{"id":12388,"date":"2024-05-31T21:42:10","date_gmt":"2024-05-31T21:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-395-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:10","slug":"t-395-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-05\/","title":{"rendered":"T-395-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-395\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1036076 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Yadira Aburad de Quintana contra SANITAS EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de \u00a0abril \u00a0de dos mil Cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yadira Aburad de Quintana, contra SANITAS EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el d\u00eda 29 de noviembre de 2004, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yadira Aburad de Quintana, interpone acci\u00f3n de tutela, por que considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, por cuando SANITAS EPS, omiti\u00f3 autorizarle el medicamento PROPAFENONA de 150 Mg TABL., con el argumento de no encontrarse \u00a0dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>A-Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante sostiene, que es afiliada a la EPS SANITAS, identificada con carnet 3010-412999 y que padece de ARRITMIA (TAQUICARDIA), HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, ASMA BRONQUIAL CR\u00d3NICA, raz\u00f3n por la cual el cardi\u00f3logo le ha formulado el medicamento PROPAFENONA DE 150 ML.TABL en raz\u00f3n a la no tolerancia de otros medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma que \u00a0la entidad demandada le suministr\u00f3 el medicamento durante tres meses, pero en la actualidad se lo niegan por no encontrarse dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida, ordenando a la EPS SANITAS autorizarle el suministro del medicamento enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, quien el d\u00eda veinticuatro (24) de agosto de 2004, admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>D-Respuesta de la EPS SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS SANITAS en respuesta al Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena manifiesta, que la demandante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social a trav\u00e9s de la EPS SANITAS en calidad de Cotizante independiente, contando a la fecha con 131 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el medicamento solicitado por la accionante no se encuentra dentro del POS y la misma debe aportar las pruebas que permitan confirmar la falta de capacidad econ\u00f3mica para la adquisici\u00f3n del medicamento ordenado a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>E- Fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia de Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, neg\u00f3 el amparo invocado, considerando que \u00a0la accionante no ha manifestado ni probado que no tiene recursos para sufragar los costos del medicamento, teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra dentro del POS y que la \u00fanica manera de inaplicar las leyes prescritas para esos casos, es cuando de alguna manera se cumple con los requisitos que jurisprudencialmente y de manera unificada se viene aplicando a casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por la misma raz\u00f3n, afirmando que el juez, al momento de evaluar el material probatorio que se arrim\u00f3 a dicho tr\u00e1mite, no encontr\u00f3 elementos de juicio que le indicaran que la accionante no pod\u00eda cubrir el pago del medicamento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la demandante considera que SANITAS EPS le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana, al no suministrarle el medicamento PROPAFENONA ordenado por el m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si la EPS SANITAS \u00a0le vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la demandante, persona adulta mayor, al no suministrarle el medicamento mencionado, con el argumento de que no se encuentra contenido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte respecto a la entrega de medicamentos que no se encuentren en el listado oficial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0mediante Sentencia T-237 de 2002 (M P Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se\u00f1ala que: \u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme en considerar que la reglamentaci\u00f3n que ha recibido el plan obligatorio de salud, creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusi\u00f3n de medicamentos no puede aplicarse de manera estricta, sin considerar la situaci\u00f3n particular, pues en muchos casos se ha ordenado la inaplicaci\u00f3n de esas disposiciones teniendo en cuenta las circunstancias propias de quien acude a esta instancia judicial. Sobre este aspecto en sentencia T-1027 de 2000 M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas que regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos del POS deben aplicarse, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, la supremac\u00eda constitucional impone a todos los operadores jur\u00eddicos la aplicaci\u00f3n preferente de las normas superiores y exige que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, \u00a0que es el fin del derecho\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la mencionada Sentencia T-237 de 2002 que, eventualmente, es posible inaplicar las normas que autorizan a la EPS a no suministrar un medicamento excluido del POS y, en consecuencia, en determinadas circunstancias se debe entregar la medicina al paciente, aun cuando no figure en el listado oficial. Sin embargo, lo anterior no significa que la inaplicabilidad de las disposiciones sobre la materia proceda de manera autom\u00e1tica2, pues es obvio que ello s\u00f3lo es posible cuando exista una incompatibilidad manifiesta entre esas normas y la Carta. De ah\u00ed pues, que la jurisprudencia constitucional3 ha se\u00f1alado la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un medicamento cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) La falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga alteran condiciones de existencia digna. En efecto, la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la vida \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>b) El medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que no tiene la misma efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>c) El paciente no pueda sufragar los costos del medicamento, puesto que, en principio \u201ccuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente\u201d (par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>d) El medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-928 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte Constitucional reitera, que dado el car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud, \u00e9ste no reviste la categor\u00eda de fundamental, por lo que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente para protegerlo. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede tornarse fundamental cuando el mismo se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con alg\u00fan derecho fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas5. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo del adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0los servicios de seguridad integral a los adultos mayores dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud en desarrollo del mandato constitucional contenido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del constituyente en este caso es conceder una especial protecci\u00f3n a derechos prestacionales que, en vista de las particulares condiciones en que se encuentran las \u00a0personas mayores, permiten el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es obligaci\u00f3n de las distintas autoridades garantizar que la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de los adultos mayores se conserve, a fin de que est\u00e9n en capacidad plena de ejercer los derechos que el ordenamiento constitucional les otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Por las dolencias que aquejan a los mayores adultos propias de la etapa del desarrollo del ser humano, se hace relevante la protecci\u00f3n de las mencionadas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha protecci\u00f3n, la Sentencia T-997 de 2002 (MP Dr Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1ala lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mandato constitucional contenido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la Carta se desprende la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar los servicios de seguridad social integral a los adultos mayores, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0El objetivo del constituyente en este caso es conceder una salvaguarda especial a derechos prestacionales que, en vista de las especiales condiciones en que se encuentran sus titulares, permiten el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de los adultos mayores se hace relevante en el entendido que es precisamente a ellos a quienes es m\u00e1s necesario el cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran. \u00a0Por ello, es obligaci\u00f3n de las distintas autoridades garantizar que la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de los adultos mayores se conserve, a fin de que est\u00e9n en capacidad plena de ejercer los derechos que el ordenamiento constitucional les otorga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, o se trate de aquellos comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yadira Aburad de Quintana, de 64 a\u00f1os sostiene, que la EPS SANITAS le est\u00e1 vulnerando el derecho a la dignidad humana y a la vida por cuanto no le autoriz\u00f3 el suministro del medicamento PROPAFENONA de 150 MLG TABL, por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene, que padece ARRITMIA (TAQUICARDIA), HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, ASMA BRONQUIAL CR\u00d3NICA, raz\u00f3n por la cual debido a sus condiciones de salud no tolera ning\u00fan otro medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de apelaci\u00f3n la demandante afirma que en un principio la entidad demandada le suministr\u00f3 el medicamento, el cual posteriormente fue negado. Sostiene adem\u00e1s que carece de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>COLSANITAS EPS \u00a0justifica la negativa del suministro del medicamento en el hecho de que el mismo no se encuentra contenido en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0y solicita al Juez Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 pedir a las autoridades y a la afiliada la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral, que permitan confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad del pago del medicamento por parte de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos arrimados en el expediente se tiene, que \u00a0el m\u00e9dico cardi\u00f3logo internista justifica el suministro del medicamento solicitado en el hecho de que la accionante no tolera otros medicamentos (Fl.3) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el mencionado medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, y no tiene la misma efectividad, raz\u00f3n por la cual la falta del mismo, amenaza y vulnera los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal de la \u00a0accionante, alterando las \u00a0condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la demandante se tiene, que los Despachos Judiciales de instancia, no hicieron uso de sus facultades legales para impulsar la actividad probatoria, a fin de verificar el cumplimiento o incumplimiento de este requisito. Adem\u00e1s debe presumirse la buena fe la demandante cuando manifiesta que es una persona de escasos recursos, afirmaci\u00f3n corroborada en la copia del carnet allegado por ella al expediente, donde consta que la misma pertenece a un estrato 3 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que los argumentos expuestos son suficientes para que esta Sala de Revisi\u00f3n revoque la sentencia de la Juez Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) y en su lugar conceda el amparo al derecho a la vida, integridad f\u00edsica y dignidad humana \u00a0invocado por la actora en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la Entidad Promotora de Salud, tendr\u00e1 derecho al recobro contra el FOSYGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo, debido a que a la fecha de solicitud de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a\u00fan no se hab\u00eda proferido por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Acuerdo 254 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCANSE las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Yadira Aburad de Quintana contra la EPS SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE a la EPS SANITAS que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro del medicamento PROPAFENONA de 150 Mlg, a la se\u00f1ora Yadira Aburad de Quintana, por el tiempo y en la dosis prescrita por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: La entidad podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por los gastos en que hubiere incurrido en el cumplimiento de esta tutela, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-329 de 1998, T-171 de 1999, T-667 de 1997, T-108 de 1999, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-975 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-936 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1176 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-423\/01 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-395\/05 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 Referencia: expediente T-1036076 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Yadira Aburad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}