{"id":12389,"date":"2024-05-31T21:42:10","date_gmt":"2024-05-31T21:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-396-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:10","slug":"t-396-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-05\/","title":{"rendered":"T-396-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-396\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver conflictos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO DE COBRO COACTIVO-Potestad del ISS\/PROCESO EJECUTIVO DE COBRO COACTIVO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cesar vulneraci\u00f3n al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-964385 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Vigilantes Mar\u00edtima Comercial Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogota D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 1\u00ba de octubre de 2004 por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 10 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad demandante, actuando por conducto de su apoderado judicial, plantea as\u00ed los hechos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1) VIMARCO Ltda. es una empresa de vigilancia privada, constituida en 1974, con sede principal en Cartagena y sucursales en otras ciudades del pa\u00eds, que contaba, a la fecha de la demanda, con 3770 trabajadores, todos afiliados al ISS-ARP para la cobertura de salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>2) De conformidad con la normativa vigente al momento de constituci\u00f3n de la sociedad \u2013Decreto 3170 de 1964 y Acuerdo N\u00b0 155 de 1963- el entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales deb\u00eda calificar el grado de riesgo de las empresas afiliadas, atendiendo a las condiciones de trabajo de los empleados, las cuales deb\u00edan ser evaluadas peri\u00f3dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>3) Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, con ella, el nuevo sistema de seguridad social en riesgos profesionales, la sociedad demandante decidi\u00f3 continuar afiliada al ISS-ARS, sobre la base de que los par\u00e1metros de afiliaci\u00f3n evaluados desde el comienzo ser\u00edan respetados, pues se presupon\u00eda que la vinculaci\u00f3n de la empresa se ajustaba completamente a lo exigido por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4) Con el fin de conservar el porcentaje de cotizaci\u00f3n del 2.436% del sistema anterior (tasa media acordada seg\u00fan el tipo de riesgo de la empresa, que se catalog\u00f3 como de Clase IV), VIMARCO y ISS-ARP suscribieron un acuerdo en el que la empresa de vigilancia se compromet\u00eda a reducir el riesgo laboral mediante la implantaci\u00f3n de un sistema de salud ocupacional, mientras que el Instituto de Seguridad Social se compromet\u00eda a apoyar dicho sistema con una serie de puntos que le permitir\u00edan justificar la asignaci\u00f3n de la tasa de cotizaci\u00f3n acordada. El Acuerdo funcion\u00f3 correctamente entre 1995 y 2003, periodo durante el cual el ISS-ARS recibi\u00f3 las cotizaciones de VIMARCO sin cuestionar el monto de los mismos, ya que atendi\u00f3 sin reparo alguno los siniestros acaecidos a los trabajadores de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) En febrero de 2003, el ISS-ARP hizo una visita de inspecci\u00f3n a VIMARCO con el fin de verificar el estado de riesgo de los trabajadores de la empresa, visita que se repiti\u00f3 en abril del mismo a\u00f1o. Por oficio VPRL 02520 del 26 de mayo de 2003, el ingeniero comisionado para realizar las visitas sugiri\u00f3 conservar la clasificaci\u00f3n de los niveles de riesgo de VIMARCO en los grados I y IV, para que las tarifas fueran 0.522% y 4.350%, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6) No obstante, la empresa advierte que conoci\u00f3 -de manera informal, sorpresivamente y sin ninguna notificaci\u00f3n,- un concepto de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS del 11 de febrero de 2003 en el que, en respuesta al Vicepresidente encargado del ISS-ARP y desconociendo los acuerdos previos celebrados entre la empresa y el ISS, se concluye que VIMARCO se encuentra en mora desde el 29 de noviembre de 1995 y que la empresa deb\u00eda ser objeto de todas las sanciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>7) Ya de manera oficial, mediante Oficio VPRL 02781 del 10 de julio de 2003, la Vicepresidente de ISS-ARP y su Gerente, con fundamento en el concepto de la direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional, le comunic\u00f3 al Gerente General de VIMARCO que \u201cla empresa a partir del 29 de noviembre de 1995, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2100, debi\u00f3 calificarse por ley y ajustar su tarifa a la clase de riesgo IV y pagar las cotizaciones al Sistema de Riesgos Profesionales administrado por el ISS con la tasa 4.350% para el personal que desarrolla actividades de vigilancia\u201d, as\u00ed como que \u201cdeber\u00e1 cancelar la sanci\u00f3n moratoria vigente que se encuentra prevista en el art\u00edculo 92 del Decreto 1295 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) A partir de octubre de 2003 y como consecuencia de la comunicaci\u00f3n del ISS-ARP, VIMARCO comenz\u00f3 a cotizar con la tasa 4.350%. No obstante, la empresa de vigilancia se enter\u00f3 casualmente de la existencia de un proceso de cobro en su contra, por parte del ISS-ARP, cuando radic\u00f3 una solicitud para que se le expidiera un paz y salvo por concepto de cotizaciones. En este sentido, por Oficio DNC 06068 del 26 de diciembre de 2003, el Jefe del Departamento de Cobranzas del ISS advirti\u00f3 a la empresa que el caso ser\u00eda remitido a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Instituto para que se iniciara el cobro coactivo de la suma liquidada por el Instituto, la cual ascend\u00eda a $4.889\u2019245.975. \u00a0<\/p>\n<p>9) Por oficio DNC 02172 del 4 de abril de 2004, el ISS inform\u00f3 a VIMARCO que la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS hab\u00eda confirmado que la tarifa de cotizaci\u00f3n de riesgos profesionales para la empresa hab\u00eda sido del 4.35% desde el 29 de noviembre de 1995, y que la liquidaci\u00f3n de la deuda se hab\u00eda remitido mediante oficio DNC 06068, concedi\u00e9ndole como plazo de pago el 7 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustento jur\u00eddico de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda de vigilancia privada VIMARCO indica que la conducta del ISS-ARP quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa \u00a0y a la igualdad, as\u00ed como por conexidad los derechos a la buena fe, a la libertad de empresa y al trabajo. Lo anterior por cuanto que el ISS-ARP, sin competencia ni tr\u00e1mite legal, desconociendo todos los antecedentes f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y acuerdos vinculantes entre las dos partes, e ignorando los derechos adquiridos de la empresa que apadrin\u00f3, por oficio N\u00b0 02781 de julio 10 de 2003, cambi\u00f3 las reglas del derecho positivo \u201cpara aplicar unas de su invenci\u00f3n\u201d, al comunicar al Gerente de VIMARCO que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2100 de 1995, la empresa debi\u00f3 calificarse y ajustar su tarifa a la clase IV de Riesgos Profesionales y pagar las cotizaciones por el personal que desarrolla actividades de vigilancia a la tasa 4.350%. \u00a0<\/p>\n<p>Para VIMARCO, las tarifas de cotizaci\u00f3n de las empresas no operaban de manera autom\u00e1tica, ya que al ubicarse en un determinado nivel de riesgo, la tarifa que se fijara por cada empresa pod\u00eda modificarse con el tiempo, seg\u00fan las circunstancias. Adem\u00e1s -agrega-, despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1995, que regula el tema de los niveles de riesgo y de la tabla de clasificaci\u00f3n de las actividades para determinar su tasa de cotizaci\u00f3n, surgi\u00f3 el Decreto 1831 del 3 de agosto de 1994, que trae la primera tabla de clasificaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para el sistema general de riesgos profesionales, momento para el cual VIMARCO ya hab\u00eda afiliado a sus trabajadores al ISS-ARP, entidad que lo hab\u00eda clasificado en el nivel de riesgo que le correspond\u00eda, seg\u00fan su actividad. Adicionalmente, VIMARCO afirma que no estaba obligada a hacer una nueva afiliaci\u00f3n a la ARP, porque as\u00ed se lo autorizaba el Decreto 1772 de 1994, y que tampoco estaba obligada a pagar las tasas de cotizaci\u00f3n consignadas en la legislaci\u00f3n posterior porque, para el caso de las empresas que ya ven\u00edan afiliadas al ISS, dichas tasas eran variables y eran fijadas por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales. Por lo anterior, dice, si el ISS-ARP estaba inconforme con la tasa de cotizaci\u00f3n con la que VIMARCO autoliquidaba sus aportes, debi\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para revisar dichas sumas, caso en el cual las cotizaciones futuras pod\u00edan liquidarse sobre dichas nuevas tasas, pero no las pasadas. As\u00ed, VIMARCO advierte que la conducta tolerante del ISS-ARP entre 1995 y 2003, que bruscamente cambi\u00f3 en 2004 al sostener que la empresa se encontraba en mora de los aportes, constituye una conducta inconstitucional pues \u201cse lleva de tajo\u201d la buena fe de la empresa, pero tambi\u00e9n constituye una v\u00eda de hecho al cobrar una deuda inexistente que estar\u00eda destinada a pagara contingencias pasadas, no futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa sostiene que no existe un t\u00edtulo ejecutivo para iniciar el proceso de cobro coactivo que el ISS-ARP anunci\u00f3 adelantar\u00eda a partir del 7 de mayo de 2004, pues el mismo no se expidi\u00f3 dentro del proceso jur\u00eddico correspondiente y porque el t\u00edtulo de recaudo no se notific\u00f3 en debida forma, indic\u00e1ndose los recursos que caben contra el mismo. En efecto, VIMARCO advierte que la empresa se enter\u00f3 del proceso de cobro coactivo al solicitar un paz y salvo al ISS-ARP y posteriormente, por oficio DNC 06068 se le inform\u00f3 del env\u00edo del caso al Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas, oficio que el ISS-ARP pretende constituir en t\u00edtulo ejecutivo. Por las mismas razones, VIMARCO considera que la actitud del ISS-ARP constituye una afrenta contra el principio de confianza leg\u00edtima, que ha sido protegido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Peticiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 que se suspendieran los efectos de los oficios 6068 del 26 de diciembre de 2003 y del 02172 del 6 de abril de 2004, orden\u00e1ndole a la entidad de seguridad social que no puede abrir el proceso de cobro coactivo a partir del 7 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 7 de mayo de 2004, el Director Jur\u00eddico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, Jaime Eduardo Rinc\u00f3n Cer\u00f3n, contest\u00f3 la demanda de tutela presentada por VIMARCO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ISS advirti\u00f3 que la tutela de la referencia es improcedente porque \u201clas disertaciones jur\u00eddicas del actor, encaminadas a cuestionar el fundamento legal del proceso de cobro coactivo administrativo, no est\u00e1n llamadas a ser resueltas por el juez de tutela\u201d, pues \u201cexisten otras \u00a0v\u00edas judiciales para impugnar tal fundamento, e inclusiva, en el mismo proceso coactivo se brinda la oportunidad procesal de controvertir las pretensiones del acreedor a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de excepciones, la interposici\u00f3n de recursos y la acci\u00f3n jurisdiccional ante el contencioso administrativo, en consecuencia consideramos que se debe denegar el amparo constitucional solicitado, toda vez que a la fecha inclusive este no ha sido iniciado pues dicho proceso se encuentra en la etapa de cobro persuasivo, en cumplimiento de las obligaciones como Administradora de Riesgos Profesionales de efectuar el cobro de las aportaciones a cargo de los empleadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, entrando al fondo de las acusaciones, el ISS asegura que el cobro de las sumas se\u00f1aladas a la empresa demandante se adelant\u00f3 con el lleno de los requisitos legales y con respeto de los principios jur\u00eddicos que se juzgaron afectados. Por ello, al hacer un recuento de las normas que regulan el tema de las cotizaciones de las empresas por concepto de riesgos profesionales de sus empleados, el ISS advierte que la empresa demandante estaba obligada, desde 1995, a pagar la tarifa asignada seg\u00fan el c\u00f3digo 4829020 para el grado de riesgo IV, cuyo valor inicial corresponde a 4.350%, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994, por lo que deber\u00e1 pagar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 92 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5. Testimonios recaudados por el juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del demandante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena recaud\u00f3 los siguientes testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Testimonio de Jaime Ot\u00e1lora Cendales \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ot\u00e1lora Cendales, Gerente Ejecutivo de la empresa accionante, manifest\u00f3 al despacho judicial de primera instancia que, tiempo despu\u00e9s de estar afiliada al ISS y a prop\u00f3sito de la entrada en vigencia de la Ley 100\/93, VIMARCO manifest\u00f3 a dicha entidad sus intenciones de desafiliarse de la misma, pues las propuestas de otras prestadoras de los servicios de seguridad social resultaban comercialmente m\u00e1s atractivas para la empresa, pero que finalmente decidieron aceptar la oferta presentada por el ISS para continuar con la afiliaci\u00f3n, \u00a0a pesar de que la misma implicara el compromiso de adelantar un programa de salud ocupacional que garantizara la prevenci\u00f3n y el control de los riesgos laborales. La propuesta fue aceptada porque -dice el declarante- el ISS se comprometi\u00f3 a prestar una serie de servicios especiales, resumidos en 17 puntos, en un documento que fue conocido como \u201clos diecisiete puntos del capit\u00e1n\u201d, as\u00ed como se comprometi\u00f3 a conservar el monto de las cotizaciones pagadas a la fecha por VIMARCO, dado que el Gobierno no hab\u00eda reglamentado las tablas de \u00edndices incapacitantes y la clasificaci\u00f3n de las empresas en riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el monto de las cotizaciones, el declarante asegura que la reforma laboral de la Ley 100 le asign\u00f3 a la empresa el nivel IV de riesgo profesional, por lo que las tasas de las cotizaciones se ubicaban por encima de los cuatro puntos porcentuales, mas como la empresa VIMARCO se hab\u00eda afiliado con el ISS desde antes de que entrara en vigencia el nuevo sistema y hab\u00eda asumido con aquella el compromiso de implementar un programa de salud ocupacional en materia de riesgo profesional, \u201chab\u00eda sustentaci\u00f3n suficiente para que mutuamente acept\u00e1ramos continuar aportando el 2% aproximadamente que ven\u00edamos aportando, dado que este cab\u00eda entre el m\u00ednimo \u00a0y la media de la clase cuatro, insisto en resaltar que la buena fe de las dos partes se sustent\u00f3 en la expectativa de reglamentaci\u00f3n de la reclasificaci\u00f3n del riesgo por parte del gobierno nacional, que aun no se ha hecho. Tanto el ISS como mi empresa, trabajamos arm\u00f3nicamente con este acuerdo desde el a\u00f1o 1996 hasta el 10 de junio de 2003, cuando formalmente la Vicepresidencia del ISS ARP, Doctora Carmenza Devia Valderrama declar\u00f3 desconocer el convenio y exigi\u00f3 que nuestros aportes se ajustaran al 4.350% para el personal de vigilancia y 0.522% para el personal administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el declarante manifiesta que VIMARCO nunca tuvo problemas con el ISS-ARP en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de los siniestros cubiertos por el plan de riesgos profesionales. As\u00ed \u2013dice- el ISS le ha reconocido todas las incapacidades e indemnizaciones que se han generado, ha financiado proyectos de mejoramiento de control de riesgo y ha asistido a reuniones de seguimiento de planes, en la que ha estado presente el presidente y vicepresidentes del ISS y en donde se ha puesto p\u00fablicamente de manifiesto la importancia de los acuerdos suscritos con la empresa como modelo para las dem\u00e1s compa\u00f1\u00edas que pretendan afiliar a sus trabajadores. De igual manera, indica que si VIMARCO no hubiera estado a paz y salvo con su cotizaciones, no habr\u00eda podido contratar con el ISS y con otras entidades del Estado, como efectivamente lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Testimonio de Mariutka Enriqueta Morales Torrente \u00a0<\/p>\n<p>La declarante dice haber sido Directora Nacional de Relaciones Laborales de VIMARCO y se\u00f1ala que cuando se abri\u00f3 la prestaci\u00f3n p\u00fablica de los servicios de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales -como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-, todas las organizaciones del sector ofrecieron sus servicios a VIMARCO, que finalmente decidi\u00f3 conservar su afiliaci\u00f3n al ISS-ARP, sobre la base de un acuerdo que garantizaba el porcentaje de aporte de la \u00e9poca en Riesgos Profesionales. Aduce que dicho porcentaje -del 2%, aproximadamente- fue acordado con el ISS, mientras el Gobierno reglamentaba el \u00cdndice de Lesiones Incapacitantes, y no fue el producto de una decisi\u00f3n unilateral de VIMARCO. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, durante su administraci\u00f3n, a VIMARCO nunca se le neg\u00f3 un paz y salvo y jam\u00e1s se le requiri\u00f3 el pago del diferencial que seg\u00fan el ISS debi\u00f3 hacerse desde 1995, as\u00ed como tampoco hubo desacuerdo alguno en relaci\u00f3n con el monto de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Testimonio de Myriam Patricia Perdomo Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>La declarante dice haber sido Asistente de Seguridad Social de la empresa VIMARCO Ltda. entre mayo de 1997 y marzo de 2001 y precisa, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, que durante el tiempo que trabaj\u00f3 para la empresa nunca recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del ISS en la que la entidad de seguridad social manifestara su inconformidad con el monto de las cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos profesionales. En el mismo sentido, asegura que el ISS siempre pag\u00f3 las novedades en riesgos profesionales e, inclusive, expidi\u00f3 un paz y salvo a la compa\u00f1\u00eda en relaci\u00f3n con el tema de la seguridad social. Finalmente, precisa que las relaciones entre VIMARCO y el ISS siempre fueron transparentes y claras, prueba de lo cual es el hecho de que el ISS siempre estuvo comprometido con el seguimiento de la implantaci\u00f3n de los programas de salud ocupacional que adelantaba VIMARCO y nunca se evidenci\u00f3 una disconformidad con la forma en que los mismos se llevaban a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adentr\u00e1ndose en el fondo del asunto, la providencia advierte que el ISS-ARP viol\u00f3 el principio de buena fe al proceder a cobrar el retroactivo de las cotizaciones dejadas de pagar por VIMARCO, pues del material probatorio se deduce que el ISS cambi\u00f3 intempestivamente las reglas del juego al cambiar la tasa de cotizaci\u00f3n que hab\u00eda respetado desde un comienzo. En este sentido, el ISS desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n particular y concreta que hab\u00eda originado, raz\u00f3n por la cual vulner\u00f3 los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la protecci\u00f3n concedida, la funcionaria judicial orden\u00f3 al ISS suspender transitoriamente la orden de cobro impartida, hasta que el ISS profiera el acto administrativo contentivo de la liquidaci\u00f3n, as\u00ed como le impuso la prohibici\u00f3n de negarse a expedir el paz y salvo a nombre de VIMARCO por las obligaciones de seguridad social supuestamente impagadas. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia aditiva, el despacho judicial, a solicitud de la entidad accionante, orden\u00f3 dejar sin efecto los oficios 06060 del 23 de diciembre de 2003 y 02172 del 6 de abril de 2004, mediante los cuales el ISS pretendi\u00f3 iniciar el cobro coactivo contra la empresa demandante. Igualmente, el despacho judicial orden\u00f3 al ISS entregar el paz y salvo a la empresa accionante, por concepto de pagos de cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el ISS interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia. En primer lugar, la entidad advierte que el ISS \u00fanicamente ha iniciado la etapa de cobro persuasivo de la deuda mediante la remisi\u00f3n de tres oficios en los que le ha hecho saber a VIMARCO el monto de la deuda y el plazo con el cual cuenta para pagar. En este sentido, los oficios remitidos a la empresa de vigilancia son actos preparatorios para la producci\u00f3n del acto administrativo definitivo, lo cual implica que no son recurribles. Asegura tambi\u00e9n que dichos oficios se han hecho llegar a la empresa, por lo que la misma conoce plenamente su contenido, respecto del cual ha podido defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS no se explica c\u00f3mo el juez de primera instancia resolvi\u00f3 sobre la validez de un acto administrativo inexistente, cual es el que determina formalmente la obligaci\u00f3n y el que da inicio al proceso, proceso dentro del cual la empresa particular tiene plenas garant\u00edas de defensa, adem\u00e1s de que el procedimiento de cobro coactivo no es un proceso judicial sino administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, a\u00fan si se reconociera que dichos actos administrativos son definitivos, habr\u00eda que concluir que el silencio de la Administraci\u00f3n respecto de los recursos que caben contra ellos no conlleva la nulidad del acto. M\u00e1s a\u00fan, si todav\u00eda se admitiera que dichos actos son violatorios de los derechos de quien los reclama, habr\u00eda que concluir que la tutela es improcedente porque el demandante contaba con los recursos de la v\u00eda gubernativa y, en \u00faltima instancia, con la v\u00eda jurisdiccional ante el contencioso administrativo. Finalmente, el ISS asegura que incluso admitiendo la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, la soluci\u00f3n correcta debi\u00f3 ser la de ordenar la producci\u00f3n de un acto administrativo respetuoso de dichas garant\u00edas, mas no la de involucrarse en el fondo de la reclamaci\u00f3n, que es lo que incorrectamente hizo el juez de primera. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante se\u00f1ala, adem\u00e1s, que ni la buena fe ni la confianza leg\u00edtima son derechos fundamentales, por lo que no pudieron ser protegidos por la sentencia de tutela, m\u00e1s todav\u00eda cuando la demandante no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho de esa estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo del debate, el ISS alega que las razones expuestas por VIMARCO para excusarse de pagar el monto de las cotizaciones que le corresponde parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de las normas, que finalmente se apoya en una posici\u00f3n inequitativa con los dem\u00e1s obligados del sistema. Dice que frente a la existencia de normas positivas de obligatorio cumplimiento, que constre\u00f1\u00edan al pago de las cuotas determinadas en la ley, no hay lugar a hablar del principio de buena fe, sobre todo si se tiene en cuenta que los montos de las cuotas de cotizaci\u00f3n no pueden ser objeto de acuerdo entre las partes, pues no son transigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad de seguridad social enfatiza que la tutela no es procedente para resolver el asunto en cuesti\u00f3n, pues la accionante cuenta con las v\u00edas ordinarias de defensa, como lo son, en sede jurisdiccional, la suspensi\u00f3n provisional del acto, o las excepciones en el proceso de cobro coactivo. Adiciona que el da\u00f1o que la deuda a cargo de VIMARCO le acarrea a la seguridad social es del orden de los cuatro mil millones de pesos, adem\u00e1s de que elimina la potestad que tiene el ISS de autotutelarse, pues ordena la expedici\u00f3n de un paz y salvo, que es pr\u00e1cticamente definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia del 6 de julio de 2004, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar la alzada, el Tribunal estudi\u00f3 el tr\u00e1mite dado al cobro que el ISS pretende hacer a VIMARCO y concluy\u00f3 que al momento de resolverse la tutela existe una amenaza, \u201cmas no una violaci\u00f3n, de los derechos del debido proceso y defensa, porque el ISS viene intimidando a la actora de tutela con una ejecuci\u00f3n coactiva sin previamente agotar el procedimiento legal\u201d. En consecuencia -dice el tribunal-, la acci\u00f3n constitucional es procedente de manera permanente para amparar a la actora de la mencionada amenaza, con el fin de que el ISS no proceda a la eventual ejecuci\u00f3n sin que sustancie todo el tr\u00e1mite legal, incluida la expedici\u00f3n del acto administrativo de liquidaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, el cual, como ya se dijo, tiene que ser debidamente notificado. Adicionalmente, el Tribunal sostuvo que mientras el tr\u00e1mite no llegue a un punto de certeza de la deuda, \u201cel ISS no podr\u00e1 abstenerse de expedir el paz y salvo a VIMARCO, pues tal proceder viene a configurar, ahora mismo, un atentado de esos mismos derechos, ya que sin haberse o\u00eddo y vencido a la actora con el agotamiento de todo el tr\u00e1mite legal, se le est\u00e1 sancionando, afect\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, el Tribunal precisa que la tutela debe concederse, no como mecanismo transitorio, sino como mecanismo definitivo, \u201cporque a falta de liquidaci\u00f3n acusable ante la justicia contencioso administrativa (una vez se hubiera agotado la v\u00eda gubernativa), no se prev\u00e9 a\u00fan la existencia del medio judicial principal, del cual quedar\u00eda dependiendo la decisi\u00f3n de tutela, y de all\u00ed, por ser todav\u00eda prematura una acci\u00f3n constitucional con efecto provisionales, en el caso presente, que la juez hubiera adoptado \u00f3rdenes permanentes y no provisionales, sin que, por lo expresado, sea necesario suspender o dejar sin efectos los actos hasta ahora surtidos entre las partes, pues ellos no son t\u00edtulo ejecutivo y no pueden servir de soporte a una ejecuci\u00f3n coactiva del ISS contra la firma actora, como lo reconoce aqu\u00e9l y lo dej\u00f3 claramente expresado la Sala en estos asuntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debate de fondo, que fue resuelto por el juez de primera instancia, el ad-quem asegura que no es dable adentrarse, limit\u00e1ndose la protecci\u00f3n a la del debido proceso y \u00a0del derecho de defensa, \u201cpara que se garantice a la empresa de car\u00e1cter privado el no verse afectada en sus intereses sin el cumplimiento y agotamiento de las formas propias del procedimiento administrativo exigido por la ley. El debate sustancial nacer\u00e1, eso s\u00ed, si el ISS emite en su momento el acto administrativo de liquidaci\u00f3n, porque s\u00f3lo si eventualmente no prosperaren los recursos de la v\u00eda gubernativa, surgir\u00eda el medio judicial correspondiente, en su car\u00e1cter principal, con la posibilidad u oportunidad de una suspensi\u00f3n provisional ante la justicia administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el Tribunal de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo de primera para proteger los derechos al debido proceso y a la defensa, y orden\u00f3 al ISS abstenerse de adelantar cualquier ejecuci\u00f3n coactiva contra VIMARCO, sin haber agotado todo el procedimiento legal, incluyendo el acto administrativo de liquidaci\u00f3n, si a \u00e9l hubiera lugar, con la debida notificaci\u00f3n y la permisi\u00f3n de los recursos y acciones pertinentes, pues de ninguna manera los oficios remitidos por el ISS configuran un t\u00edtulo ejecutivo para proceder al cobro coactivo de las sumas que la entidad oficial cree le debe VIMARCO. Adem\u00e1s, el Tribunal sostuvo que mientras el tr\u00e1mite no llegue al punto de la certeza de existencia de la deuda, la cual hasta ahora est\u00e1 en discusi\u00f3n, el ISS no podr\u00e1 abstenerse de expedir el paz y salvo a VIMARCO. La decisi\u00f3n resolvi\u00f3 revocar la orden de primera instancia de dejar sin efectos los actos de gesti\u00f3n hasta ahora surtidos entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas requeridas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte, que fueron indispensables para resolver el caso en cuesti\u00f3n, ser\u00e1n rese\u00f1adas en la parte pertinente de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena por la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala reitera, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en otros fallos, que las personas jur\u00eddicas son titulares de \u00a0ciertos derechos fundamentales -entre los que se encuentran el derecho al debido proceso y el derecho de defensa- por lo cual es jur\u00eddicamente factible que aquellas sean sujetos activos de acciones de tutela. Sobre este t\u00f3pico la Corporaci\u00f3n dijo inicialmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La persona jur\u00eddica es apta para la titularidad de derechos y deberes por su racionalidad y por su autonom\u00eda. La aptitud es la adecuada disposici\u00f3n para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la persona jur\u00eddica puede (tiene la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la facultad) y tambi\u00e9n debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jur\u00eddicas o naturales); por tanto tiene adecuada disposici\u00f3n para que se le otorguen o reconozcan derechos y deberes&#8230;.\u201d . &#8220;&#8230;Este tipo de entidad al ser racional y aut\u00f3noma es por s\u00ed (per se), no por otro, es decir, es \u00a0persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial \u00a0es un supuesto, y el \u00a0supuesto \u00a0es \u00a0sujeto, y si \u00e9ste es racional y aut\u00f3nomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jur\u00eddica es una entidad que se expresa jur\u00eddicamente como sujeto de derechos y deberes&#8230;&#8221;. (Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular&#8221;(Sentencia SU-182\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)1 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que VIMARCO Ltda., persona jur\u00eddica de naturaleza privada, est\u00e1 legitimada para incoar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico de la demanda reside en determinar la existencia de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y al debido proceso y de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima por parte del ISS-ARP al adelantar los tr\u00e1mites iniciales del proceso de cobro coactivo contra VIMARCO, por la supuesta deuda que se gener\u00f3 a partir de 1995 cuando VIMARCO no pag\u00f3 las cotizaciones de sus trabajadores por concepto de riesgos profesionales en el monto y a la tasa a la que el ISS sostiene que debieron haberse pagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los problemas jur\u00eddicos de la demanda ser\u00edan dos: el primero, relacionado con la existencia propiamente de la deuda y el segundo, relativo al procedimiento adelantado por el ISS para cobrarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adyacente al problema jur\u00eddico se\u00f1alado, el conflicto que enfrenta al ISS con VIMARCO plantear\u00eda la necesidad de determinar si el ISS est\u00e1 obligado a expedir el paz y salvo a la empresa de vigilancia privada, mientras se resuelve el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la tutela para resolver conflictos jur\u00eddicos de naturaleza econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la empresa VIMARCO interpone la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, derechos ajenos y derecho al trabajo, supuestamente vulnerados por la conducta del ISS-ARP que, por Oficio 06068 de 2003, le comunic\u00f3 a la empresa que liquidaba, facturaba y cobraba una suma de dinero debida por cotizaciones incompletamente consignadas, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 mediante Oficio 02172 de 2004, en el que da plazo para la cancelaci\u00f3n hasta el 7 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa advierte que a pesar del cobro que el ISS pretende adelantar, el recuento hist\u00f3rico de las relaciones institucionales entre VIMARCO y la entidad de seguridad social permite llegar a la conclusi\u00f3n de que aquella no debe las sumas de dinero que el ISS le adjudica, pues las cotizaciones que a partir de 1995 se hicieron sobre una tasa cercana al 2% se encontraban plenamente justificadas. Frente a las consideraciones generales sobre la procedencia de la tutela, esta Sala concluye que la acci\u00f3n sub judice es improcedente para resolver el conflicto jur\u00eddico relativo a la existencia de la obligaci\u00f3n dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo reconoci\u00f3 el Tribunal de segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela no procede para establecer la existencia de la obligaci\u00f3n dineraria reclamada por el ISS-ARP y repudiada por VIMARCO Ltda.. La definici\u00f3n de la existencia de la deuda que el ISS dice ha surgido en cabeza de VIMARCO (pues desde 1995 \u00e9sta dej\u00f3 de cotizar a riesgos profesionales en la tasa alegada por el ISS), es un debate jur\u00eddico que gira en torno a una suma dineraria y que no pertenece a la tem\u00e1tica propia de la acci\u00f3n de tutela. La incidencia de los compromisos precedentes suscritos entre VIMARCO y el ISS-ARP respecto del monto de las cotizaciones y, finalmente, determinantes del monto de la deuda, es un asunto propio del debate jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver el juez competente, por lo que no le corresponde al juez de tutela, en un procedimiento sumario, resolver dicha inc\u00f3gnita, m\u00e1s a\u00fan cuando la tutela se ocupa de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y cuando la cifra en discusi\u00f3n no lo es. Si ello no fuera as\u00ed, la jurisdicci\u00f3n excepcional, que es la de tutela, terminar\u00eda por suplantar las competencias propias de la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe reiterarse lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-470 de 1998 cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas, ante las demandas presentadas por varios ciudadanos con el fin de que se les indexaran los montos iniciales de las cesant\u00edas parciales, concluy\u00f3 que el juez de tutela carece de competencia para resolver los conflictos jur\u00eddicos encaminados a satisfacer una pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica. Sobre el particular, la Sala asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales &#8211; no constitucionales &#8211; reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.\u201d. (Sentencia T-470 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho&#8230; , cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. (T-606 del 2000 (M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala estima que la pretensi\u00f3n de la demanda para que el juez de tutela decida que entre VIMARCO y el ISS-ARP no existe una deuda pendiente por concepto de cotizaciones al sistema de riesgos profesionales es improcedente por v\u00eda de tutela y, en ese aspecto, la Sala est\u00e1 conforme con la decisi\u00f3n del Tribunal de segunda instancia. Por ello la protecci\u00f3n de los derechos derivados del principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima, que se alegan vulnerados por cuenta de dicha discusi\u00f3n, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la Sala a resolver el problema de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte del ISS, al adelantar el tr\u00e1mite de cobro coactivo de la deuda a VIMARCO. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de iniciar el an\u00e1lisis correspondiente, la Sala estima necesario hacer relaci\u00f3n al tr\u00e1mite probatorio que promovi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n con el fin de verificar el estado en que se encontraba el cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas recaudadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de acopiar informaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado por el ISS en contra de VIMARCO, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas. El contenido de las mismas, relacionado aqu\u00ed seg\u00fan criterios de relevancia procesal, determinar\u00e1 el sentido de la decisi\u00f3n final que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>1) Inicialmente, motivada por la presunci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n pudo haber sido corregida por el ISS en atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n de los jueces de primera instancia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3, mediante Auto del 31 de enero de 2005, que el ISS informara el tr\u00e1mite dado despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia al proceso de cobro coactivo contra VIMARCO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio DN 00884 del 9 de febrero de 2005, el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas del ISS, Norman Ca\u00f1averal Ospina, explic\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el procedimiento adelantado con posterioridad a la sentencia del Tribunal Superior. Al respecto, inform\u00f3 que, el 26 de julio de 2004, \u201cel Departamento Nacional de Cobranzas remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional el oficio DNC 05300 en el que hizo un resumen de los antecedentes y consultando la acci\u00f3n m\u00e1s apropiada a seguir con el objeto de darle mayor seguridad jur\u00eddica al proceso de cobro contra la empresa\u201d. Y en lo sucesivo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa direcci\u00f3n jur\u00eddica Nacional respondi\u00f3 mediante oficio DJN 11346 del 2 de agosto de 2004, indicando que se deb\u00eda iniciar de nuevo el proceso de cobro persuasivo, para efectos de configurar el t\u00edtulo ejecutivo para proceder a iniciar el proceso de cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcogiendo el concepto de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional, el Departamento Nacional de Cobranzas le remiti\u00f3 a la empresa el oficio DNC 05588 del 4 de agosto de 2004, haci\u00e9ndole un requerimiento para corregir las autoliquidaciones de los periodos de octubre de 1995 a agosto de 2003 y pagar las diferencias correspondientes. Este requerimiento se hizo con fundamento en el art\u00edculo 23 del Decreto 1406 de 1999, seg\u00fan el cual la correcci\u00f3n solicitada por la Administradora de Seguridad Social debe ser atendida a m\u00e1s tardar en el periodo siguiente al del requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera se inici\u00f3 de nuevo la etapa de cobro persuasivo, sin tener en cuenta los t\u00e9rminos de los oficios DNC 06068 del 26 de diciembre de 2003 y DNC 02172 del 6 de abril de 2004, que eran los que hab\u00edan originado la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn septiembre 27 de 2004 se recibi\u00f3 de la empresa la comunicaci\u00f3n GE-655-09-04 como respuesta al oficio DNC 05588 del 4 de agosto de 2004, indicando que no reconoce tener deuda a cargo por el concepto requerido. En un aparte de esa comunicaci\u00f3n el Representante Legal de la empresa dice \u201c\u2026 sugerimos al ISS que reflexi\u00f3n (sic) en las nuevas amenazas que nos hacen ya que prudente es recordar que en nuestro estado social de derecho no es dable permitir que, por poderosa que una persona o entidad, abuso de posiciones dominantes y de optar por conductas intransigentes e injur\u00eddicas nos corresponder\u00eda acusarlos de desacato judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon motivo de esa \u00faltima aseveraci\u00f3n por parte de la empresa, se le remiti\u00f3 el oficio DNC 07199 del 8 de octubre de 2004, manifest\u00e1ndole que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 23 del Decreto 1295 de 1994 y en el art\u00edculo 17 del decreto 1772 de 1994, el Seguro Social est\u00e1 obligado a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y que no se puede considerar como amenaza o abuso de posici\u00f3n dominante el cumplimiento de las acciones de cobro que por obligaci\u00f3n legal debe ejercer la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la negativa de la empresa para atender el requerimiento de correcci\u00f3n de las autoliquidaciones, el Departamento Nacional de Cobranzas, mediante oficio DNC 07200 de octubre 8 de 2004 expuso a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional un resumen de los antecedentes del caso y solicit\u00f3 iniciar el proceso de cobro coactivo, si fuera procedente a juicio de dicha Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe adjunta copia del oficio DJN 1708de febrero 5 de 2005 mediante el cual la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional informa que no se ha librado mandamiento de pago, ni se ha iniciado actuaci\u00f3n procesal alguna, porque previo al inicio del proceso de cobro coactivo administrativo, se ha solicitado concepto del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para dirimir las diferencias suscitadas entre el ISS y la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS adjunt\u00f3 copia de los oficios mencionados en el DNC 00884 del 9 de febrero de 2005, por el cual tramit\u00f3 la prueba solicitada por la Corte Constitucional, de los cuales se desprend\u00eda que al momento de responder dicha solicitud, la entidad p\u00fablica no hab\u00eda iniciado actuaci\u00f3n procesal alguna en contra de VIMARCO, tanto que no se hab\u00eda expedido el mandamiento de pago con el cual pretend\u00eda iniciarse el proceso de cobro coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se adelant\u00f3, mediante oficio DJN-CNCC 1708 del 8 de febrero de 2005 (folio 61, Anexo 5), el Director Jur\u00eddico Nacional del ISS informa al Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas de la instituci\u00f3n que la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional de Cundinamarca asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de cobro de las deudas referidas, pero que \u201ca\u00fan no se ha librado mandamiento de pago ni se ha iniciado ninguna actuaci\u00f3n procesal contra el obligado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Director Jur\u00eddico Nacional informa que \u201cprevio al inicio del proceso de cobro coactivo administrativo, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional, mediante oficio DJS 017-2005-192 del 3 de febrero de 2005 solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social con el prop\u00f3sito de dirimir las diferencias suscitadas entre el ISS y VIMARCO sobre la tarifa aplicable por riesgos profesionales a la Sociedad Vigilancia Mar\u00edtima Comercial Ltda. VIMARCO. Lo anterior, con fundamento en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 99 de la Ley 633 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La misma informaci\u00f3n figuraba ya en el oficio DJN US 11346 del 2 de agosto de 2004 (folio 42, Anexo 5), dirigido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional \u2013Unidad de Seguros- al Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas, pues all\u00ed se explica que, en cumplimiento de la sentencia de la segunda instancia en el proceso de tutela, \u201ces preciso iniciar el proceso de cobro persuasivo para efectos de configurar el t\u00edtulo ejecutivo para proceder a iniciar el proceso de Cobro por Jurisdicci\u00f3n Coactiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2) No obstante lo anterior, mediante memorial del 17 de febrero de 2005, VIMARCO Ltda. inform\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n que, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, el ISS se hab\u00eda limitado a enviar un par de cartas en las que insist\u00eda en la misma posici\u00f3n amenazante adoptada antes del proceso, pero jam\u00e1s notific\u00f3 a VIMARCO del inicio de una actuaci\u00f3n administrativa en la que se debatiera, respetando el debido proceso, el fondo de la discusi\u00f3n jur\u00eddica. VIMARCO asegura que, de manera enga\u00f1osa, el ISS comunic\u00f3, no al representante legal de la compa\u00f1\u00eda, sino al gerente ejecutivo, que se notificara en Bogot\u00e1, no en Cartagena, donde VIMARCO tiene su sede, del mandamiento de pago N\u00b0 01110 del 9 de febrero de 2005, expedido en el proceso de cobro coactivo 3701-017. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante memorial del 22 de febrero de 2005, VIMARCO insisti\u00f3 en sus argumentos ante la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas, para lo cual present\u00f3 de nuevo pruebas que pretenden demostrar los acuerdos a los que se lleg\u00f3 con el ISS. Igualmente, inform\u00f3 sobre el embargo que el ISS orden\u00f3 imponer sobre sus bienes. La empresa vuelve a indicar que el ISS defraud\u00f3 la confianza que VIMARCO hab\u00eda puesto en la entidad, pues desconoci\u00f3 los acuerdos suscritos, en los que ambas aceptaban el pago de los aportes para riesgos profesionales en los porcentajes indicados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>3) En vista de que la informaci\u00f3n suministrada por VIMARCO no coincid\u00eda con la \u00faltima informaci\u00f3n del ISS, pues mientras la entidad aseguraba que no hab\u00eda proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, la empresa manifest\u00f3 que \u00e9ste ya se hab\u00eda iniciado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3, mediante Auto del 24 de marzo de 2005, tanto al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como al ISS y a VIMARCO, informaran detalladamente cu\u00e1les hab\u00edan sido los tr\u00e1mites posteriores a la sentencia de segunda instancia a que se hab\u00eda sometido el proceso de cobro coactivo de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 7 de marzo de 2005, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social hizo llegar a la Corte, copia del oficio dirigido por el Director General de Riesgos profesionales a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional del Seguro Social de Cundinamarca en el que le inform\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, el Ministerio se acog\u00eda a la decisi\u00f3n de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que ven\u00edan tramitando el proceso (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio hizo llegar copia del oficio del 30 de abril de 2004, dirigido por esa dependencia al Gerente Ejecutivo de VIMARCO, en el que se le informa que la soluci\u00f3n de la controversia surgida entre la compa\u00f1\u00eda y la entidad de seguridad social no era competencia del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Por memorial del 8 de marzo de 2005, VIMARCO remiti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte algunos documentos en los que constan las actuaciones adelantadas despu\u00e9s de la segunda instancia por el ISS en contra de la empresa. A juicio de VIMARCO, de las pruebas aportadas se evidencia que el ISS \u201cinsiste en el proceso coactivo sin considerar que en el mejor de los casos tiene que surtir una actuaci\u00f3n administrativa debida, no al garete o de cualquier manera, luego de ello, si resultare alguna obligaci\u00f3n contra VIMARCO entonces ser\u00eda el momento en que pudiere iniciar el cobro coactivo y no antes, siempre que el acto administrativo que sea, no sea inicialmente suspendido o luego desnaturalizado en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VIMARCO aduce que mediante el oficio DNC-005588 del 4 de agosto de 2004, el ISS asume la misma posici\u00f3n que hab\u00eda adoptado antes de iniciarse el proceso de tutela, solicitado la correcci\u00f3n de las autoliquidaciones pagadas por aportes a riesgos profesionales, olvidando que en este caso el tema no es de falta de pago sino de discordancia en la determinaci\u00f3n de los porcentajes. En este contexto, reafirma que no se trata de resolver la existencia o no de la obligaci\u00f3n, sino de determinar si el ISS defraud\u00f3 la confianza que la empresa puso en \u00e9l, al desconocer los porcentajes de los aportes al sistema de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>4) Nuevamente, por considerar que la informaci\u00f3n remitida por las partes involucradas todav\u00eda era incompleta y no permit\u00eda deducir el estado actual del proceso, visto que, contrario a lo sostenido por el ISS, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se hab\u00eda abstenido de mediar en la controversia, mediante Auto del 28 de marzo de 2005, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte requiri\u00f3 a las autoridades p\u00fablicas para que explicaran con el mayor detalle los datos previamente solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 4 de abril de 2005, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que dicha entidad s\u00f3lo resolvi\u00f3 las consultas solicitadas por el ISS y VIMARCO, por lo cual no existe investigaci\u00f3n administrativa laboral, ni proceso de cobro coactivo, ni actuaci\u00f3n para definir si la suma de dinero que el ISS le pretende cobrar a la empresa es o no una realidad. Lo anterior, porque el Ministerio no tiene competencia para ejercer el cobro coactivo de cotizaciones a las empresas, en la medida en que la misma corresponde a las administradoras de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver las consultas presentadas, el Ministerio dice que hizo alusi\u00f3n al tipo de actividad econ\u00f3mica realizada por VIMARCO y al monto de la cotizaci\u00f3n que por dicha clasificaci\u00f3n le corresponde, pero advirti\u00f3 que el Ministerio no era competente para dirimir la controversia surgida a partir de los acuerdos suscritos con el ISS. En este sentido, al ISS se le inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n General de Riesgos Profesionales carece de competencia para vigilar lo referente al tr\u00e1mite, fallo y procedimiento judicial del cobro persuasivo a la empresa VIMARCO. Finalmente, el Ministerio asegura que cuando afirm\u00f3 que se acog\u00eda a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quiso indicar que dicha entidad se plegaba a la sentencia que sobre el particular dictara la Corte Constitucional, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, as\u00ed como a la que dictara el juez contencioso administrativo en el proceso que pudiera iniciarse en contra del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ISS envi\u00f3 a la corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado contra VIMARCO, en folios que fueron adjuntados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento del material probatorio solicitado por la Sala, \u00e9sta encuentra que el conflicto jur\u00eddico planteado en la demanda presenta el siguiente aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Rese\u00f1a del proceso de cobro coactivo adelantado por el ISS en contra de VIMARCO \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en respuesta al requerimiento de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte, el siguiente es el recuento del proceso de cobro coactivo adelantado por el ISS contra VIMARCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela y mediante oficio DNC 005588, el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas present\u00f3 la siguiente solicitud a VIMARCO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta, estamos requiriendo a su empresa para que proceda a corregir las autoliquidaciones de los periodos de cotizaci\u00f3n de octubre de 1995 a agosto de 2003 en lo que respecta a los aportes de riesgos profesionales, en raz\u00f3n de que fueron cancelados con una tarifa de 2.345% debiendo ser con la de 4.35% (\u2026) De acuerdo con la norma citada, la empresa debe proceder a reportar una correcci\u00f3n por cada uno de los periodos requeridos y cancelarla en uno de los bancos recaudadores de aportes del Seguro Social, liquidando los intereses moratorios a que hay lugar. Para ello tiene plazo hasta el \u00faltimo d\u00eda del periodo siguiente a la fecha de recibo de este requerimiento\u201d (folio 43, Anexo 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante memorial GE-655-09-04 del 27 de septiembre de 2004, VIMARCO respondi\u00f3 al ISS arguyendo que la empresa, \u201cde manera categ\u00f3rica, clara y sin dubitaci\u00f3n alguna, con fundamento en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica antecedente y normas que regulan el caso, fij\u00f3 ante el ISS su posici\u00f3n como se puede apreciar del estudio de su oficio GE-242-05-02 de 8 de mayo de 2002, reiterado meses m\u00e1s tarde (\u2026) de esta manera:\u201d, tras lo cual VIMARCO nuevamente expone los argumentos por los cuales considera que resulta ileg\u00edtimo que el ISS pretenda cobrar las sumas alegadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIMARCO asegura que \u201cante amenazas de iniciar un proceso de jurisdicci\u00f3n coactivo sobre bases inciertas y deudas inexistentes en criterio de VIMARCO, ante nuestra desprotecci\u00f3n acudimos al juez de tutela para que el ISS no abusara de su posici\u00f3n y el Tribunal Superior de Justicia (sic) de Cartagena Sala Civil Familia de decisiones, en sentencia de tutela de segundo grado (\u2026) nos ampar\u00f3 (\u2026) Por \u00faltimo, si bien el ISS aun no ha aceptado que las cotizaciones canceladas por VIMARCO se ajustaron a derecho, y nosotros entendemos que si, que nada adeudamos por haber sido esa la concertaci\u00f3n de las partes en aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normatividad que regula la materia por los funcionarios y empresarios actuantes en aquella oportunidad, sugerimos al ISS que reflexi\u00f3n (sic) en las nuevas amenazas que nos hacen ya que prudente es recordar que nuestro estado social de derecho no es dable permitir que, por poderosa que sea una persona o entidad, abuso de posiciones dominantes y de optar por conductas intransigentes e injur\u00eddicas nos corresponder\u00eda acusarlos de desacato judicial\u201d. (Folios 45 y ss, Anexo 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio DNC 007199 del 8 de octubre de 2004, el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas ISS inform\u00f3 a VIMARCO que, en relaci\u00f3n con las afirmaciones de la empresa, \u201cnos permitimos manifestarle que las acciones de cobro ejercidas por el ISS no son amenaza, ni abuso de posici\u00f3n dominante, sino el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal claramente contenida en los art\u00edculos 23 del Decreto 1295 de 1994 y 17 del Decreto 1772 del mismo a\u00f1o (\u2026) en consecuencia, no aceptamos que se considere como una amenaza o como un abuso de posici\u00f3n dominante, el cumplimiento de nuestras obligaciones y deberes de conformidad con las normas legales\u201d. (Folios 53 y ss , Anexo 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, mediante oficio DNC 007200 del 8 de octubre de 2004, el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas remiti\u00f3 al Director Jur\u00eddico Nacional del ISS la liquidaci\u00f3n certificada de la deuda con su correspondiente detalle por ciclo de cotizaciones, con el fin de que se iniciara el proceso de cobro coactivo en contra de VIMARCO. El oficio explica el proceso de cobro adelantado por el ISS en contra de la empresa, incluyendo el tema de la acci\u00f3n de tutela. En el mismo, el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas indica al Director Jur\u00eddico Nacional que, atendiendo a las instrucciones de la propia Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional, se hab\u00eda hecho caso omiso de los requerimientos de cobro efectuados con anterioridad (contenidos en los Oficios DNC 06068 del 26 de diciembre de 2003 y DNC 02172 del 6 de abril de 2004) y se hab\u00eda decidido iniciar un nuevo proceso, mediante la remisi\u00f3n del oficio DNC 005588, para que la empresa corrigiera las autoliquidaciones pagadas en forma incompleta y pagar las diferencias con los respectivos intereses moratorios. (Folios 55 y ss, Anexo 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del instructivo anterior, por oficio DJSC-CC 2005-261 del 9 de febrero de 2005, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional de Cundinamarca y D.C., entidad ejecutora, cit\u00f3 al Gerente Ejecutivo de la empresa Vigilantes Mar\u00edtima Comercial \u2013VIMARCO- para que \u201ccon el fin de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 826 del Estatuto Tributario (\u2026) en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, contados a partir de la fecha de recibo de esta citaci\u00f3n, comparezca ante este Despacho, en el horario h\u00e1bil del lunes a viernes, para notificarle personalmente del mandamiento de pago N\u00b0 01110 del 9 de febrero de 2005, librado por concepto de deuda por aportes, m\u00e1s intereses moratorios declarados mediante certificaci\u00f3n de la deuda, expedida por el Departamento Financiero de esta Seccional\u201d. El oficio indica, adem\u00e1s, que \u201cdespu\u00e9s de notificada la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, disponen de 15 d\u00edas h\u00e1biles para pagar la deuda o proponer las excepciones que contempla el art\u00edculo 831 E.T.\u201d. (Folio 102, Anexo 5)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del mandamiento de pago fue remitida por el ISS a VIMARCO, el 18 de febrero de 2005 (folio 103, Anexo 5). La misma reposa en el expediente a folios 104 y 105 y concede, en sus numerales segundo y tercero, oportunidad para notificarse del mandamiento de pago y oportunidad para que el notificado pague la deuda o proponga las excepciones de que trata el art\u00edculo 831 del E.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Resoluci\u00f3n del 11 de febrero de 2005, la funcionaria ejecutora de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional Cundinamarca y D.C., Martha Isabel Garavito Linares, avoc\u00f3 el conocimiento del proceso administrativo de Cobro Coactivo en contra de VIMARCO, habida cuenta de la existencia de la liquidaci\u00f3n certificada emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas del ISS, de fecha 8 de octubre de 2004, que constituye t\u00edtulo ejecutivo. El proceso fue radicado con el n\u00famero 3701-017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Resoluci\u00f3n N\u00b0 01115 del 11 de febrero de 2005 y con fundamento en los art\u00edculos 837 y 839-1 del E.T., el ISS orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de cuentas en entidades financieras, as\u00ed como de cuentas corrientes, ahorros, DDT o cualquier otro t\u00edtulo bancario de la empresa VIMARCO. (Folios 106 a 107, Anexo 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, ante la solicitud de VIMARCO, dirigida el 18 de febrero de 2005 al ISS para que se desembargaran sus cuentas y frente al compromiso de otorgar como garant\u00eda de la deuda unos inmuebles de propiedad de algunos socios, el ISS dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01177 y desembarg\u00f3 algunas de las cuentas de VIMARCO. (Folios 112 y ss., Anexo 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2005, el ISS y VIMARCO suscribieron lo que, ante notario p\u00fablico, denominaron \u201cConvenio Marco para el tr\u00e1mite del proceso coactivo N\u00b0 3701-017 seguido en contra de Vigilantes Mar\u00edtima Comercial Ltda.\u201d. El acuerdo suscrito resume el conflicto que enfrenta a las partes y esboza los compromisos que ambas adquieren mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decida definitivamente la contienda. Fundamentalmente, el acuerdo indica que \u201cDentro del tr\u00e1mite y por los conceptos indicados dentro del proceso de cobro coactivo 3701-017 e instancia posterior que se surta ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si a ella hubiere lugar, el ISS no ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares contra la empresa VIMARCO o cualquiera o todos de sus socios, salvo las excepciones previstas en este acuerdo. Del mismo modo, proceder\u00e1 el ISS a decretar el levantamiento de las medidas decretadas hasta el momento, excepto la indicada en el numeral 1) de esta cl\u00e1usula. A cambio de lo anterior, la empresa VIMARCO y sus socios, quienes suscriben tambi\u00e9n el presente documento en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n de su contenido, se comprometen a lo siguiente\u20266) Respecto de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 este acuerdo, a no promover acciones judiciales distintas a la administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, derivadas del proceso de cobro coactivo, ni la acci\u00f3n de tutela promovida ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, la cual se encuentra en este momento en revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la descripci\u00f3n del estado actual del procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Protecci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, en virtud de la solicitud de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, se deduce que la pretensi\u00f3n fundamental de la demanda de tutela se encuentra resuelta, pues despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela se han respetado las previsiones del debido proceso en el cobro de la deuda a la empresa VIMARCO ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificarlo, esta Sala presenta una breve explicaci\u00f3n del requisito al que se ha hecho referencia, dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-El tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n coactiva de la deuda \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva ha sido definido por la Corte Constitucional como una facultad administrativa del Estado que le confiere a sus entidades p\u00fablicas la potestad exorbitante de cobrar directamente, sin instancias judiciales, cr\u00e9ditos de los cuales es acreedora y \u201ccuya justificaci\u00f3n se encuentra en la prevalencia del inter\u00e9s general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales\u201d2. Seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la jurisdicci\u00f3n Coactiva: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026es un privilegio concedido en favor del Estado, que consiste en la facultad de cobras las deudas fiscales por medio de los empleados recaudadores, asumiendo en el negocio respectivo la doble calidad de juez y parte. Pero ese privilegio no va hasta pretermitir las formalidades procedimentales se\u00f1aladas por la ley para adelantar las acciones ejecutivas&#8221;. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. N\u00ba 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, p\u00e1g. 773). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 confiere de manera general a las entidades administradora del sistema de seguridad social la potestad de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u201cPara tal efecto \u2013dice la norma en cuesti\u00f3n-, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del Instituto de Seguros Sociales, el art\u00edculo 13 del Decreto 1161 de 1994 advierte que las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida -es decir, el ISS- tienen la potestad de iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos, de conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 19923 y dem\u00e1s normas que los adicionen o reformen4. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2633 de 1994 advierte en la misma l\u00ednea que \u201cEl cobro de los cr\u00e9ditos por jurisdicci\u00f3n coactiva se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en especial los art\u00edculos 561 a 568, las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normativa precedente, el ISS tiene la potestad de iniciar el proceso coactivo con el fin de cobrar las deudas de los empleadores relativas a las cotizaciones en seguridad social, para lo cual debe acogerse a la normativa del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo previsto en los art\u00edculos 561 y siguientes. Seg\u00fan dicha norma, \u201cLas ejecuciones por jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de cr\u00e9ditos fiscales a favor de las entidades p\u00fablicas se seguir\u00e1n ante los funcionarios que determine la ley, por los tr\u00e1mites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de m\u00ednima cuant\u00eda, seg\u00fan fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente cap\u00edtulo\u201d, adem\u00e1s de lo cual aclara que \u201cEn este proceso no podr\u00e1n debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo define las obligaciones a favor del Estado que prestan merito ejecutivo y que pueden cobrarse por jurisdicci\u00f3n coactiva, advirtiendo que mientras en ellas conste una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, es t\u00edtulo ejecutivo \u201cTodo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Naci\u00f3n, de una entidad territorial, o de un establecimiento p\u00fablico de cualquier orden, la obligaci\u00f3n de pagar una suma l\u00edquida de dinero, en los casos previstos en la ley\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado se tiene entonces que para que el ISS inicie el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con la normativa del art\u00edculo 561 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se requiere que exista un acto administrativo ejecutoriado en el que conste la obligaci\u00f3n de pagar la suma de dinero a favor del Estado. En otras palabras, para iniciar el proceso de cobro coactivo se requiere el t\u00edtulo ejecutivo debidamente verificado o, lo que es lo mismo, el acto administrativo constitutivo del cr\u00e9dito, debidamente ejecutoriado. Ello por cuanto que, aunque en el proceso de cobro coactivo cabe proponer excepciones, resulta impropio debatir nuevamente asuntos que tienen que ver con la naturaleza de la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoce el Consejo de Estado en su jurisprudencia al advertir que \u201cel juez de la ejecuci\u00f3n no lo es de la validez del acto cuyo cumplimiento se trata, la cual se discute por el administrativo a trav\u00e9s de los recursos procedentes contra \u00e9l en la v\u00eda gubernativa y si agotada \u00e9sta subsiste la controversia, mediante la acci\u00f3n tendiente a que se anulen o modifiquen. \u00a0Es la correcta aplicaci\u00f3n de la ley sustancial, siguiendo el procedimiento debido, la que constituye objeto de tales recursos gubernativos. \u00a0Y a ello se refiere el inciso 2\u00b0. del art\u00edculo 561 del C. de P. C., cuando impide debatir en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva cuestiones que debieron alegarse en la instancia de impugnaci\u00f3n gubernativa\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones previas, pasa la Corte al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>-Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La empresa VIMARCO Ltda. sosten\u00eda que el ISS hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n al debido proceso al pretender iniciar el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva sin haber dictado el acto administrativo constitutivo del t\u00edtulo ejecutivo, por lo que VIMARCO no hab\u00eda podido defenderse frente a la imputaci\u00f3n de la deuda por parte del ISS. Gracias a la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia en el proceso de tutela, el ISS reinici\u00f3 los tr\u00e1mites de cobro persuasivo de la deuda con el fin de constituir formalmente el t\u00edtulo ejecutivo que constituy\u00f3 el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas pertinentes, luego de que el juez de segunda instancia en el proceso de tutela dictara su sentencia, el ISS revers\u00f3 el proceso de cobro persuasivo, inici\u00e1ndolo de nuevo mediante la comunicaci\u00f3n a VIMARCO del oficio DNC 005588 del 4 de agosto de 2004, por el cual requiri\u00f3 a la empresa para que corrigiera la liquidaci\u00f3n de sus aportes, oficio que la empresa respondi\u00f3 negativamente al mantenerse en la posici\u00f3n seg\u00fan la cual, VIMARCO Ltda. no deb\u00eda al ISS las sumas que \u00e9ste le endilgaba. VIMARCO remiti\u00f3 al ISS el oficio GE-655-09-04 VIMARCO del 27 de septiembre de 2004 (folios 45 y ss, Anexo 5), en donde la empresa demandante present\u00f3 formalmente sus descargos ante el ISS, relativos a la inexistencia de la deuda que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la negativa de VIMARCO, el ISS inici\u00f3 formalmente el nuevo proceso de cobro coactivo, radicado con el n\u00famero 3701-017 y tramitado concretamente por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los tr\u00e1mites propios del proceso de cobro coactivo, el ISS comunic\u00f3 a VIMARCO, mediante oficio DNC 007199 del 8 de octubre de 2004, que se opon\u00eda a las consideraciones de la empresa, y mediante oficio JSC-CC 2005-261 del 9 de febrero de 2005, que deb\u00eda comparecer ante las oficinas de la entidad de seguridad social con el fin de notificarse del acto administrativo por el cual se daba inicio formal al proceso coactivo, que es el mandamiento de pago N\u00b0 01110 del 9 de febrero de 2005, pero que contaba con 15 d\u00edas h\u00e1biles para pagar la deuda o proponer las excepciones que contempla el art\u00edculo 831 E.T. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, por oficio DNC 007200 del 8 de octubre de 2004, el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas hab\u00eda remitido al Director Jur\u00eddico Nacional del ISS la liquidaci\u00f3n certificada de la deuda con su correspondiente detalle por ciclo de cotizaciones, con el fin de que se iniciara el proceso de cobro coactivo en contra de VIMARCO. Tal como se anot\u00f3 previamente, copia del mandamiento de pago fue remitida el 18 de febrero de 2005 por el ISS a VIMARCO. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, esta Sala concluye que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, el ISS ha respetado el derecho al debido proceso del demandante y que, por tanto, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por VIMARCO ha quedado satisfecha. La discusi\u00f3n acerca de la posibilidad de iniciar el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva qued\u00f3 resuelta por el nuevo tr\u00e1mite que el ISS decidi\u00f3 darle al proceso administrativo, al tiempo que la discusi\u00f3n sobre la titularidad de la deuda recibi\u00f3 un respaldo adicional al haber permitido a VIMARCO presentar sus descargos y conceptos respecto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que el ISS dice estar a su cargo, adem\u00e1s de facilitarle oponerse al acto administrativo constitutivo del mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pese a las apreciaciones de VIMARCO en el sentido de que el ISS no la notific\u00f3 la existencia del proceso de cobro coactivo, del desarrollo de las diligencias es evidente que VIMARCO ya conoce de la existencia de los tr\u00e1mites correspondientes y ha actuado activamente en el proceso, por lo que puede afirmarse que la notificaci\u00f3n del acto administrativo se ha dado por conducta concluyente. Para reforzar lo anterior, el llamado \u201cConvenio Marco para el tr\u00e1mite del proceso coactivo N\u00b0 3701-017 seguido en contra de Vigilantes Mar\u00edtima Comercial Ltda.\u201d, suscrito por la compa\u00f1\u00eda con el ISS, da a entender que VIMARCO se encuentra enterada y al tanto de todos los detalles del proceso de cobro coactivo, dado que est\u00e1 dispuesta a formular ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el conflicto jur\u00eddico relativo a la existencia de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala verifica que, a la fecha, el derecho al debido proceso de VIMARCO no ha sido vulnerado por el ISS, pues \u00e9ste ha tomado los correctivos necesarios para que la empresa se d\u00e9 por notificada correctamente de la iniciaci\u00f3n del proceso y se oponga al mismo utilizando las herramientas que le ofrece la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, estas circunstancias configuran lo que la doctrina denomina hecho superado, fen\u00f3meno que releva al juez de la causa de emitir orden alguna para la preservaci\u00f3n del derecho afectado. No obstante, como quiera que el procedimiento adelantado por el ISS con posterioridad a la decisi\u00f3n del ad quem fue objeto de un nuevo an\u00e1lisis por esta Sala -que lo hall\u00f3 ajustado a derecho-, esta Corporaci\u00f3n considera que el fallo de segunda instancia debe revocarse y, en su lugar, debe negarse el amparo de tutela, pues no se verifica, a la fecha, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto tiene que ver con la expedici\u00f3n del paz y salvo a favor de VIMARCO, esta Sala encuentra que debe respetarse el acuerdo al que llegaron el ISS y la empresa en el punto tercero del Convenio suscrito el 7 de marzo de 2005, seg\u00fan el cual, \u201cdurante la vigencia de este convenio el ISS le dar\u00e1 cumplimiento a lo establecido en el numeral 4.7 de la Circular Externa N\u00b0 59 de 2004 proferida por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, teniendo en cuenta que hasta el momento la deuda a\u00fan no ha sido aceptada por VIMARCO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo citado de la circular indica que no ser\u00e1n reportadas al Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado \u00a0(BDME) las deudas que no se han consolidado y no han sido aceptadas por el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Reporte de acreencias a favor del Estado. Para todos los efectos del proceso de reporte y consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del BDME, las acreencias a favor del Estado ser\u00e1n las que correspondan a los saldos \u00a0de los derechos causados y revelados, a una fecha de corte, en las subcuentas de los grupos 13 y 14 del cat\u00e1logo general de cuentas del Plan General de Contabilidad P\u00fablica, as\u00ed como los valores revelados en las Cuentas de Orden que representan derechos que requieren ser controlados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las acreencias reportadas en el BDME deben ser ciertas, reconocidas y en firme a favor del Estado, aceptadas por la persona natural o jur\u00eddica, y que no est\u00e9n siendo objeto de discusi\u00f3n en v\u00eda gubernativa, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa, ni en proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor absoluto de los cinco (5) SMMLV de las acreencias reportadas por las entidades estatales ser\u00e1 el que corresponda a la sumatoria de la obligaci\u00f3n principal y los dem\u00e1s valores accesorios originados como consecuencia de la misma, tales como intereses corrientes, intereses de mora, comisiones, sanciones, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reporte en el BDME, de las obligaciones cuyo pago se cumpla mediante la cancelaci\u00f3n de cuotas peri\u00f3dicas en una misma entidad estatal, se har\u00e1 teniendo en cuenta que el valor de la obligaci\u00f3n a reportar corresponda a la sumatoria de las cuotas vencidas, incluidos los valores accesorios a la misma, siempre que se cumpla el requisito de valor y plazo determinado en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que tengan obligaciones morosas por diferentes conceptos en una misma entidad estatal, ser\u00e1n reportadas en el BDME siempre que la sumatoria de las obligaciones, incluidos los dem\u00e1s valores accesorios originados como consecuencia de las mismas, cumplan con el requisito de valor y plazo determinados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de entidades en proceso de supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n, las acreencias en las cuales sea deudora, no podr\u00e1n ser reportadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia del 6 de julio de 2004 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, \u2013Sala Civil, Familia-, por la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia la tutela interpuesta por la Sociedad Vigilantes Mar\u00edtima Comercial Ltda. (VIMARCO Ltda.) en contra del Instituto de Seguros Sociales \u2013Administrador de Riesgos Profesionales- y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LEV\u00c1NTESE la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos ordenada en este proceso por Auto del 31 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cons\u00faltense tambi\u00e9n las Sentencias T-462\/97, 345\/98, 380\/98, 312\/99, C-300\/94, C-510\/97 y C-320\/98 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-666 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 ARTICULO 112. Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los art\u00edculos 68 y 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las entidades p\u00fablicas del orden nacional tales como Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos Adscritos y Vinculados, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivos los cr\u00e9ditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Naci\u00f3n. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgar\u00e1 poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podr\u00e1 contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1161 de 1994. ART. 13.\u2014Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora as\u00ed como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el tr\u00e1mite pertinente, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el literal h) del art\u00edculo 14 del Decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones deber\u00e1n iniciarse de manera extrajudicial a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entr\u00f3 en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, las cuales podr\u00e1n iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos de conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 1992 y dem\u00e1s normas que los adicionen o reformen \u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO. Prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva, siempre que en ellos conste una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Naci\u00f3n, de una entidad territorial, o de un establecimiento p\u00fablico de cualquier orden, la obligaci\u00f3n de pagar una suma l\u00edquida de dinero, en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Secci\u00f3n Cuarta.- Bogot\u00e1, D. E., siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Z\u00e1rate. Referencia: Expediente n\u00famero 2445. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-396\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver conflictos jur\u00eddicos \u00a0 PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO DE COBRO COACTIVO-Potestad del ISS\/PROCESO EJECUTIVO DE COBRO COACTIVO-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cesar vulneraci\u00f3n al debido proceso\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-964385 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}