{"id":1239,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-288-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-288-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-94\/","title":{"rendered":"T 288 94"},"content":{"rendered":"<p>T-288-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-288\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/ESTABLECIMIENTO COMERCIAL\/LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace esencial, a efectos de hacer efectivo el derecho de petici\u00f3n, que la solicitud formulada sea resuelta prontamente, como obligaci\u00f3n inexcusable del Estado, lo que significa que al hablar de pronta resoluci\u00f3n, el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n y no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3, lo cual no significa que la respuesta deba ser favorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 24.138. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Gonzalo Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez contra el Municipio de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho de Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, Junio 21 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el d\u00eda 9 de septiembre de 1993 y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el 3 de marzo de 1994, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gonzalo Ramirez Hern\u00e1ndez mediante apoderado, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 constitucional en contra del municipio de Medell\u00edn, por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, trabajo y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor fundamenta la petici\u00f3n, en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Mi cliente adquiri\u00f3 por compra, la propiedad de las instalaciones de las residencias conocidas como PERCAL que han funcionado en la ciudad de Medell\u00edn durante m\u00e1s de once a\u00f1os, tiempo durante el cual han estado sujetas al control de las autoridades, con licencia de funcionamiento, sin que all\u00ed se hayan cometido delitos o infracciones, salvo que en alguna oportunidad el anterior propietario fue sancionado con multa por el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal, en raz\u00f3n de haber construido una mejora sin el permiso requerido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Sorpresivamente, sin notificaci\u00f3n previa de ninguna providencia, ni mucho menos de las diligencias policivas, la Inspecci\u00f3n Especial No. 3 La Candelaria, a cargo del se\u00f1or MARIO RESTREPO ARANGO, procedi\u00f3 al sello y cierre de las residencias ya mencionadas, las cuales est\u00e1n sin funcionamiento desde julio 9 pasado, pese a lo cual mi cliente cancel\u00f3 y le fue recibido el dinero en suma de $258.497 por concepto de impuesto de INDUSTRIA Y COMERCIO, lo que desprevenidamente hace pensar que s\u00ed cancel\u00f3 y se encuentra a PAZ y SALVO por tal concepto, su negocio fu\u00e9 impl\u00edcitamente &#8220;autorizado&#8221; para seguir funcionando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Como el cierre del establecimiento, al parecer, se debi\u00f3 a que para la fecha de su clausura no ten\u00eda licencia de funcionamiento vigente, mi poderdante procedi\u00f3 a iniciar todas las diligencias conducentes a su renovaci\u00f3n, y fu\u00e9 as\u00ed como con fecha Julio 15 p.pdo elev\u00f3 la solicitud Nr. 13693, pag\u00f3 los impuestos correspondientes para el tr\u00e1mite de su solicitud, la cual fue evacuada por PLANEACION MUNICIPAL equivocadamente como quiera que asign\u00f3 permiso para habitaci\u00f3n, siendo que siempre ha funcionado como &#8220;residencias&#8221;. Por memorial de fecha julio 23 p.pdo., mi cliente solicit\u00f3 se hiciera la correspondiente correcci\u00f3n, escrito que hasta ahora no ha sido considerado, lo cual viola el derecho de petici\u00f3n que tiene todo ciudadano a solicitar y obtener respuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicita que se le protejan y amparen sus derechos fundamentales que han sido violados y ordene en consecuencia, que el Municipio de Medell\u00edn, por intermedio de la dependencia correspondiente, &#8220;proceda a tramitar y expedir la licencia de funcionamiento y la apertura del dicho establecimiento residencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 1993, resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;La misma parte demandante afirma que el cierre del establecimiento al parecer se debi\u00f3 a que, para la fecha de su clausura no ten\u00eda licencia de funcionamiento vigente y, consultando el documento citado [constancia expedida por la Directora de la Divisi\u00f3n de Inspecciones Municipales y Asuntos Legales], tal situaci\u00f3n se ven\u00eda presentando desde antes del 10 de noviembre de 1989, lo que permite concluir que las autoridades se limitaron a cumplir con su deber legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;En forma alguna ha demostrado el se\u00f1or Gonzalo Ramirez Hern\u00e1ndez su invocada calidad de propietario del inmueble ubicado en la calle 55A No. 50-60, de esta ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Son varias las razones para que el fallo no sea favorable: (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.2 El inmueble donde han funcionado las residencias no cumple con los requisitos, por lo que no ha sido otorgada licencia de funcionamiento desde el a\u00f1o 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.3 El cierre del establecimiento se debi\u00f3 a que no ten\u00eda licencia de funcionamiento vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>El solo pago del impuesto de industria y comercio no implica que su negocio haya sido &#8220;..\u00edmplicitamente autorizado para seguir funcionando&#8230;&#8221;, como se afirma a folios 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.4 Si no ha cumplido los requisitos para funcionar como residencias, mal puede pretender el demandante que se le otorgue licencia de funcionamiento para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.6 Si el cierre del establecimiento se realiz\u00f3 sin providencia ni diligencia previa, como se afirma en la demanda, bien puede ejercitar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y contra el acto administrativo que concedi\u00f3 la licencia de habitaci\u00f3n, seg\u00fan se afirma en la demanda, ha debido interponer los recursos previstos por la v\u00eda gubernativa y, en caso de resultado adverso, proceder a demandar en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado del accionante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, sin hacer fundamentaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual el H. Consejo de Estado la rechaz\u00f3 y remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional, la cual mediante auto de fecha 28 de enero de 1994, emanado de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, orden\u00f3 remitir nuevamente el expediente al H. Consejo de Estado, &#8220;para que resuelva sobre la impugnaci\u00f3n presentada&#8221;, por cuanto a su juicio, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia de la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n con los dem\u00e1s recursos legales no est\u00e1 acorde con la prevalencia del derecho sustancial. La exigencia de una rigurosa sustentaci\u00f3n carece de todo sustento jur\u00eddico y lesiona el derecho fundamental de acceso a la justicia. Ninguna disposici\u00f3n, constitucional o legal, autoriza una interpretaci\u00f3n orientada a convertir en requisito ineludible la presentaci\u00f3n de una argumentaci\u00f3n precisa y t\u00e9cnica al momento de impugnar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 3 de 1994, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Gonzalo Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez, con base en las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>* En primer lugar, &#8220;habi\u00e9ndose dirigido la demanda, adem\u00e1s contra el Municipio de Medell\u00edn, contra ciertas autoridades suyas, como la Secretar\u00eda de Gobierno, la Inspecci\u00f3n Especial Nro. 3 La Candelaria y el Departamento Metropolitano de Planeaci\u00f3n, observa la Sala que, pese a la impropiedad del lenguaje empleado por el actor, se carece de argumento para rechazar la tutela por dicha motivaci\u00f3n, entre otras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;No est\u00e1 claro, empero, que el se\u00f1or Ramirez Hern\u00e1ndez sea actualmente el propietario del tantas veces mencionado negocio de residencias o de habitaciones ni por cu\u00e1l medio lo adquiri\u00f3 (&#8230;). Lo \u00fanico que del se\u00f1or Gonzalo Ramirez aparece es un oficio o carta dirigido a Planeaci\u00f3n Metropolitana, en la que solicita que &#8220;se sirva ordenar a quien corresponda, se le asigne destinaci\u00f3n de RESIDENCIA a la propiedad&#8230;&#8221;. Mas al no existir demostraci\u00f3n alguna del inter\u00e9s que el se\u00f1or Ram\u00edrez Hern\u00e1ndez tenga en el referido asunto, no existe elemento cabal que lleve al convencimiento del quebranto de un derecho fundamental como \u00e9l lo afirma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Todo parece indicar en el caso sub-judice que cuando el 26 de mayo de 1993, mediante la resoluci\u00f3n No. 848, el Jefe del Departamento de Licencias del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Metropolitana sancion\u00f3 al anterior due\u00f1o -Juan Rodas- porque &#8220;seg\u00fan visita realizada en la obra por funcionarios de la mencionada dependencia, se pudo constatar que sin permiso construy\u00f3 un \u00e1rea de 95.60 M2 y reform\u00f3 un \u00e1rea violando as\u00ed lo preceptuado en el art\u00edculo 327 del Acuerdo 03 de 1988&#8243;, se tom\u00f3 una medida de polic\u00eda y no tiene la Sala elemento alguno que le permita cuestionar, en esta acci\u00f3n de tutela, la mencionada actuaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela es esencialmente sumaria y no se permiten en ella controversias de tipo judicial. No puede, pues, decirse que haya habido quebranto al derecho al trabajo as\u00ed considerado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco existen en el expediente elementos que permitan deducir que las medidas de polic\u00eda aludidas hayan sido tomadas con omisi\u00f3n de las reglas del debido proceso que ritualizan esa clase de actuaciones. El derecho fundamental al debido proceso est\u00e1 reconocido por la Constituci\u00f3n para que en lo judicial y en lo administrativo, todo se adelante de conformidad con unos par\u00e1metros predeterminados y que, sobre todo, se garantice y cuide el derecho de defensa que de aqu\u00e9l hace parte. Tendr\u00eda la Sala que disponer de copia de la actuaci\u00f3n administrativa para derivar que hubo olvido de esas reglas, lo que evidentemente no ocurre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;No ha de prosperar, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela in examine, y por tanto, siendo ello as\u00ed, ha de confirmarse el fallo del Tribunal de Antioquia objeto de impugnaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n para revocar parcialmente la providencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alar la Sala que la solicitud de tutela se dirige a obtener que el municipio de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, procedan a tramitarle y expedirle al accionante la licencia de funcionamiento y la apertura del establecimiento residencial del que dice ser propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor, que en raz\u00f3n a lo anterior, se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n (al no haberse dado respuesta a su solicitud de fecha julio 23 de 1993, hecha al Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal), trabajo (al ordenarse el cierre del establecimiento, con lo que se le priva de la fuente de ingresos que le permiten atender sus necesidades econ\u00f3micas y las de su familia) y del debido proceso (al haberse adelantado las diligencias policivas &#8220;a espaldas del se\u00f1or Ram\u00edrez, tom\u00e1ndose la decisi\u00f3n de fondo sin sustento legal alguno&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que de una parte no es procedente la demanda de tutela, por cuanto no existe vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo por parte del accionado, tal como lo afirm\u00f3 el a-quo siguiendo los lineamientos y la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, la cual ha expresado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no ha sido institu\u00edda como un medio adicional o alternativo a los existentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas -art\u00edculo 86 constitucional y el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte al respecto, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la acci\u00f3n de tutela no parece institu\u00edda para enervar medidas de polic\u00eda. El ejercicio del denominado poder de polic\u00eda lleva en s\u00ed limitaciones a los derechos individuales en aras del inter\u00e9s p\u00fablico&#8230; La vida en sociedad obliga a la restricci\u00f3n, al cercenamiento de los derechos en salvaguarda del bien com\u00fan y de los intereses econ\u00f3mico-sociales de la comunidad, porque \u00e9sta comporta restricciones de los derechos humanos que sean necesarias para adecuarlos al bien com\u00fan, y esa potestad&#8230;, recibe el nombre de &#8220;poder de polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo parece indicar en el caso sub-judice que cuando el 26 de mayo de 1993, mediante la resoluci\u00f3n No. 848, el Jefe del Departamento de Licencias del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Metropolitana sancion\u00f3 al anterior due\u00f1o&#8230;., se tom\u00f3 una medida de polic\u00eda, y no tiene la Sala elemento alguno que le permita cuestionar, en esta acci\u00f3n de tutela, la mencionada actuaci\u00f3n&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, no existen dentro del expediente elementos que permitan deducir su vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades municipales de Medell\u00edn como lo se\u00f1ala el peticionario, ya que las medidas de polic\u00eda adoptadas -cuyo origen est\u00e1 en la resoluci\u00f3n n\u00famero 848 de 1993 que impuso una sanci\u00f3n pecuniaria por incumplimiento de la norma urban\u00edstica relacionada en la parte motiva de \u00e9sta, y que llev\u00f3 a que se tomara la medida respectiva de cierre del establecimiento por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda- no implicaron una omisi\u00f3n de las reglas del debido proceso que regulan este tipo de actuaciones. En todo caso, si dicha vulneraci\u00f3n existe, el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones previstas por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a saber, las de nulidad y restablecimiento del derecho y a\u00fan la de reparaci\u00f3n directa. En este sentido, comparte la Sala de Revisi\u00f3n las apreciaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El cierre del establecimiento se debi\u00f3 a que no ten\u00eda licencia de funcionamiento vigente. El solo pago del impuesto de industria y comercio no implica que su negocio haya sido&#8230; \u00edmplicitamente autorizado para seguir funcionando..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no ha cumplido los requisitos para funcionar como residencias, mal puede pretender el demandante que se le otorgue licencia de funcionamiento para tal fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el cierre del establecimiento se realiz\u00f3 sin providencia ni diligencia previa, como se afirma en la demanda, bien puede ejercitar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Y contra el acto administrativo que concedi\u00f3 la licencia de habitaci\u00f3n (&#8230;) ha debido interponer los recursos previstos por la v\u00eda gubernativa y, en caso adverso, proceder a demandar en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto se refiere al derecho de petici\u00f3n, observa la Sala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De un lado, el accionante formul\u00f3 solicitud para ante el Departamento de Planeaci\u00f3n Metropolitana de Medell\u00edn el d\u00eda 23 de julio de 1993, con el objeto de que &#8220;se le asigne destinaci\u00f3n de RESIDENCIA a la propiedad situada en la Calle 55A #50-60 de esta ciudad, y legalizada por medio de la Lic #1993\/93, memorial 5627\/93 y a la que se le di\u00f3 destinaci\u00f3n de una habitaci\u00f3n, lo cual no es as\u00ed&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, consagrado como derecho fundamental por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El texto constitucional vigente&#8230;, contempla el derecho a obtener la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho, y puede incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda in\u00f3cuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se hace esencial, a efectos de hacer efectivo el derecho de petici\u00f3n, que la solicitud formulada sea resuelta prontamente, como obligaci\u00f3n inexcusable del Estado, lo que significa que al hablar de pronta resoluci\u00f3n, el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n y no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3, lo cual no significa que la respuesta deba ser favorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de notar tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las &nbsp;autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, teniendo en cuenta que la solicitud formulada por el accionante desde el 23 de julio de 1993 no ha sido atendida por la entidad ante quien se present\u00f3, se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Carta, el Departamento de Planeaci\u00f3n Metropolitana de Medell\u00edn, proceda a resolver la petici\u00f3n elevada en el presente asunto, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si para la fecha de \u00e9sta \u00faltima no ha sido resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n materia de ex\u00e1men, proferida por el H. Consejo de Estado, en el sentido de amparar el derecho de petici\u00f3n del accionante, vulnerado por el Departamento de Planeaci\u00f3n Metropolitana de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 3 de marzo de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER la tutela instaurada solamente en cuanto se refiere a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En tal virtud, se ordena al Departamento de Planeaci\u00f3n Metropolitana de Medell\u00edn resolver la solicitud formulada por el se\u00f1or GONZALO RAMIREZ HERNANDEZ en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la providencia mencionada en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso y del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-474 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-481 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-288-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-288\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/ESTABLECIMIENTO COMERCIAL\/LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO &nbsp; Se hace esencial, a efectos de hacer efectivo el derecho de petici\u00f3n, que la solicitud formulada sea resuelta prontamente, como obligaci\u00f3n inexcusable del Estado, lo que significa que al hablar de pronta resoluci\u00f3n, el Estado est\u00e1 obligado a resolver la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}