{"id":12390,"date":"2024-05-31T21:42:10","date_gmt":"2024-05-31T21:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-397-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:10","slug":"t-397-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-397-05\/","title":{"rendered":"T-397-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-397\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en repetidas oportunidades que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad para las madres que acaban de dar a luz y que re\u00fanen los requisitos para acceder a ella, involucra la garant\u00eda de varios derechos de car\u00e1cter fundamental, en tanto la licencia tiene la funci\u00f3n de garantizar (1) la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el derecho al m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, (4) el derecho de los ni\u00f1os a recibir cuidado y protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la sociedad y la familia &#8211; dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un tiempo considerable al lado de su hijo reci\u00e9n nacido para brindarle los cuidados especiales que requiere durante sus primeros d\u00edas de vida &#8211; y (5) la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-996453 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Yeny Patricia Osorio Mar\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Asociaci\u00f3n Balay ASOBALAY \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2004, Yeny Patricia Osorio Mar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Asociaci\u00f3n Balay, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital, con base en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante manifiesta que qued\u00f3 en estado de embarazo mientras se encontraba afiliada a Solsalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que cancel\u00f3 todas sus cotizaciones a la E.P.S. dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que, el 18 de mayo de 2004, comenz\u00f3 a disfrutar de la licencia de maternidad a la que ten\u00eda derecho despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que, en consecuencia, el 29 de julio de 2004, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pero que no obtuvo respuesta de parte de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que se encuentra sin empleo, que su esposo es discapacitado y tambi\u00e9n se encuentra desempleado, que tiene a su cargo dos hijos de 5 a\u00f1os y 3 meses, respectivamente, y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia es precaria, raz\u00f3n por la cual requiere de manera urgente el pago de la licencia de maternidad que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita que se ordene a la Asociaci\u00f3n Balay pagar la licencia de maternidad a la que afirma tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Asociaci\u00f3n Balay \u00a0<\/p>\n<p>Ana Milena Theran, gerente de la Asociaci\u00f3n Balay, mediante escrito del 9 de septiembre de 2004, dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, indicando: (i) que ASOBALAY es una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que no presta servicios p\u00fablicos de ning\u00fan tipo, y (ii) que la accionante no tiene ning\u00fan tipo de vinculo con la asociaci\u00f3n, motivo por le cual no se hab\u00eda dado respuesta a su derecho de petici\u00f3n, pero que ese mismo d\u00eda se resolver\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Solsalud E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 8 de febrero de 2005, vincul\u00f3 a Solsalud E.P.S. al presente proceso. Posteriormente, por medio de oficio del 17 de febrero del mismo a\u00f1o, dicha entidad dio respuesta a la demanda de tutela informando que la accionante se encuentra retirada por autoliquidaci\u00f3n del empleador, desde el 30 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 William de Jes\u00fas S\u00e1nchez Ospina \u00a0<\/p>\n<p>William de Jes\u00fas S\u00e1nchez Ospina fue vinculado al presente tr\u00e1mite por medio de auto del 8 de febrero de 2005. Posteriormente, en escrito de fecha 21 de febrero de 2005, manifest\u00f3 (i) que la tutelante trabaj\u00f3 para \u00e9l hasta el 31 de diciembre de 2003, (ii) que durante dicho lapso cancel\u00f3 los aportes correspondientes a su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. por intermedio de la cooperativa FUNDENCHI, que luego pasar\u00eda a llamarse ASOBALAY; y (iii) que continu\u00f3 pagando los aportes de salud de la peticionaria hasta el mes de mayo de 2004, cuando dio a luz. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Penal Municipal de Chigorod\u00f3, en sentencia del 13 de septiembre de 2004, neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Yeny Patricia Osorio Mar\u00edn, por estimar (i) que no se hab\u00edan acreditado los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela en contra de particulares, pues la demandada es una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro con la que la accionada no demostr\u00f3 tener ning\u00fan v\u00ednculo, (ii) que la tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, como una licencia de maternidad, y (iii) que la protecci\u00f3n de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural no puede ser reclamada mediante la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00e9sta ha sido instituida para la garant\u00eda de derechos fundamentales, \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Aportadas por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la licencia de maternidad No. 154005, expedida por Solsalud E.P.S., a nombre de Yeny Patricia Osorio Mar\u00edn. En este documento consta (i) que la licencia fue otorgada del 18 de mayo de 2004 al 8 de agosto del mismo a\u00f1o, y (ii) que la accionante estaba afiliada a la referida E.P.S. a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n formulado por la tutelante ante ASOBALAY, el 29 de julio de 2004, solicitando que le fuera cancelada la licencia de maternidad causada desde el 18 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S. &#8211; r\u00e9gimen contributivo &#8211; para trabajadores dependientes y servidores p\u00fablicos No. 510578 de Solsalud E.P.S., diligenciado por Yeny Patricia Osorio. En este documento consta (i) que la accionante trabajaba en el almac\u00e9n Miniprecio, sin embargo, en la casilla de datos del empleador figura el nombre de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Municipal, y (ii) que la afiliaci\u00f3n se hizo efectiva desde el 1\u00ba de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Aportadas por la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro Asociaci\u00f3n Balay ASOBALAY, expedido el 5 de diciembre de 2004 por la C\u00e1mara de Comercio de Urab\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada el 9 de septiembre de 2004, por la gerente de la Asociaci\u00f3n Balay, a la accionante, en respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por \u00e9sta el 24 de julio de 2004. En este documento se le informa que la asociaci\u00f3n no cancelar\u00eda la licencia reclamada, en tanto no existe ninguna relaci\u00f3n que la vincule con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Practicadas durante el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta de la diligencia de declaraci\u00f3n rendida por Yeny Patricia Osorio Mar\u00edn, el 7 de septiembre de 2004. En dicha diligencia la tutelante manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que cuando trabajaba en el almac\u00e9n Miniprecios de Chigorod\u00f3, su empleador, el se\u00f1or William S\u00e1nchez, le inform\u00f3 que deb\u00eda afiliarse a una E.P.S. a trav\u00e9s de la cooperativa Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Municipal de Chigorod\u00f3 Siglo 21, la cual luego cambiar\u00eda su nombre a Asociaci\u00f3n Balay, desde el 30 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que se afili\u00f3 a dicha cooperativa a partir del 1\u00ba de septiembre de 2003 y que pagaba aportes mensuales de $55.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que estando trabajando en dicho almac\u00e9n, qued\u00f3 en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que durante el embarazo tuvo muchas incapacidades y que la cooperativa se demor\u00f3 en pag\u00e1rselas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el 31 de diciembre de 2003, termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or William S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que su esposo se encuentra desempleado y que actualmente subsisten gracias a unos ahorros que hab\u00edan reunido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la cooperativa aludida la desafili\u00f3 de la E.P.S. el 30 de abril de 2004, y que, sin embargo, le recibi\u00f3 a su empleador la cuota de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que en mayo de 2004, cuando dio a luz a su menor hijo, las se\u00f1oras Diana Teheran y Milena Teheran, secretaria y gerente de Asociaci\u00f3n Balay, respectivamente, le solicitaron una cuota de $110.000 para poder continuar en la cooperativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que como no ten\u00eda recursos para pagar la cuota solicitada, se afili\u00f3 a la cooperativa Autoservicio de Apartad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio de fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual Solsalud E.P.S. inform\u00f3 que Yeny Patricia Osorio Mar\u00edn estuvo afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud a trav\u00e9s de esta entidad, hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la que se retir\u00f3 por AUTOLIQUIDACION por el EMPLEADOR A SUS SERVICIOS E.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado expedido el 16 de febrero de 2005, por la Directora Nacional de Afiliaci\u00f3n y Registro de Solsalud E.P.S., informando los periodos durante los cuales Yeny Patricia Osorio Mar\u00edn estuvo afiliada a dicha entidad. En el documento consta: (i) que la accionante estuvo afiliada a la E.P.S. por intermedio de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Municipal, entre el 1\u00ba de septiembre de 2003 y el 1\u00ba de mayo de 2004, y por intermedio de A sus Servicios E.U., entre el 7 de junio de 2004 y el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o; (ii) que la tutelante en ambos casos fue retirada por autoliquidaci\u00f3n; y (iii) que cotiz\u00f3 un total de 42 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado expedido el 16 de febrero de 2005, por la Gerencia Operativa de Solsalud E.P.S., informando las fechas de pago de las cotizaciones de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Municipal Chigorodo Siglo XXI &#8220;FEDEMCHIS&#8221;, de fecha 16 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recibo No. 0066 de FUDEMCHIS, de fecha 1\u00ba de septiembre de 2003, en el que consta que Yeny Osorio Mar\u00edn cancel\u00f3 a la Fundaci\u00f3n la suma de $50.000 por concepto de afiliaci\u00f3n a E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recibo No. 0069 de FUDEMCHIS, de fecha 1\u00ba de octubre de 2003, en el que consta que Yeny Osorio Mar\u00edn cancel\u00f3 a la Fundaci\u00f3n la suma de $50.000 por concepto de afiliaci\u00f3n a E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recibo No. 0643 de FUDEMCHIS, de fecha 4 de mayo de 2004, en el que consta que Yeny Osorio Mar\u00edn cancel\u00f3 a la Fundaci\u00f3n la suma de $55.000 por concepto de afiliaci\u00f3n a E.P.S. y A.R.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta de fecha 27 de septiembre de 2004, enviada por la se\u00f1ora Milena Teheran, a la doctora Fanny Sof\u00eda Wilches, Directora Territorial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, inform\u00e1ndole (i) que no es la representante legal de FUDEMCHI, (ii) que hac\u00eda 6 meses no laboraba en dicha empresa, y (iii) que cuando trabajaba para la misma desempe\u00f1aba el cargo de asistente administrativa y no de gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recibo No. 0161 de FUDEMCHIS, de fecha 4 de noviembre de 2003, en el que consta que Yeny Osorio Mar\u00edn cancel\u00f3 a la Fundaci\u00f3n la suma de $50.000 por concepto de afiliaci\u00f3n a E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recibo No. 0252 de FUDEMCHIS, de fecha 7 de diciembre de 2003, en el que consta que Yeny Osorio Mar\u00edn cancel\u00f3 a la Fundaci\u00f3n la suma de $50.000 por concepto de afiliaci\u00f3n a E.P.S. y A.R.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recibo No. 0342 de FUDEMCHIS, de fecha 2 de enero de 2004, en el que consta que Yeny Osorio Mar\u00edn cancel\u00f3 a la Fundaci\u00f3n la suma de $55.000 por concepto de afiliaci\u00f3n a E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recibo No. 0451 de FUDEMCHIS, de fecha 2 de febrero de 2004, en el que consta que Yeny Osorio Mar\u00edn cancel\u00f3 a la Fundaci\u00f3n la suma de $55.000 por concepto de afiliaci\u00f3n a E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recibo No. 0530 de FUDEMCHIS, de fecha 1\u00ba de marzo de 2004, en el que consta que Yeny Osorio Mar\u00edn cancel\u00f3 a la Fundaci\u00f3n la suma de $55.000 por concepto de afiliaci\u00f3n a E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recibo No. 0783 de FUDEMCHIS, de fecha 3 de abril de 2004, en el que consta que Yeny Osorio Mar\u00edn cancel\u00f3 a la Fundaci\u00f3n la suma de $55.000 por concepto de afiliaci\u00f3n a E.P.S. y A.R.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Penal Municipal de Chigorod\u00f3, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si Solsalud E.P.S, la Asociaci\u00f3n Balay ASOBALAY o William de Jes\u00fas S\u00e1nchez Ospina han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital de Yeny Patricia Osorio Mar\u00edn y de su menor hijo, al negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que aqu\u00e9lla afirma tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n, la Sala primero se ocupar\u00e1 de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de licencias de maternidad, as\u00ed como de la oportunidad para la presentaci\u00f3n de las respectivas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de licencias de maternidad &#8211; oportunidad para la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia remunerada de doce (12) semanas durante la \u00e9poca de parto. Dicha prestaci\u00f3n se calcula con base en el salario que \u00e9sta devengue al entrar a disfrutar del descanso, o en el promedio de lo que haya percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, si se trata de un salario variable. En este sentido, la prestaci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad equivale al salario que la mujer percibir\u00eda en caso de no haber tenido que interrumpir su actividad laboral por el embarazo y el parto1, raz\u00f3n por la cual resulta indispensable para que \u00e9sta pueda garantizarse una subsistencia digna junto con su hijo reci\u00e9n nacido y las dem\u00e1s personas que dependan econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Es por estas razones que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en repetidas oportunidades que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad para las madres que acaban de dar a luz y que re\u00fanen los requisitos para acceder a ella, involucra la garant\u00eda de varios derechos de car\u00e1cter fundamental, en tanto la licencia tiene la funci\u00f3n de garantizar (1) la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el derecho al m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, (4) el derecho de los ni\u00f1os a recibir cuidado y protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la sociedad y la familia &#8211; dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un tiempo considerable al lado de su hijo reci\u00e9n nacido para brindarle los cuidados especiales que requiere durante sus primeros d\u00edas de vida &#8211; y (5) la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en vista de que el reconocimiento y pago de la licencia depende del lleno de una serie de requisitos legales, las controversias que se presenten al respecto deben, en principio, ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, en casos excepcionales, cuando se acredita que el no pago de la licencia conlleva un perjuicio irremediable tanto para la trabajadora como para el reci\u00e9n nacido, por ejemplo, por el grave riesgo que se genera sobre su derecho al m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente.3 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la trabajadora y del reci\u00e9n nacido se presume en estos eventos, toda vez que, por una parte, la prestaci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad constituye salario para la madre durante el periodo de descanso y, por otra, en tanto \u00e9sta se encuentra en estado de debilidad manifiesta como consecuencia del embarazo y el parto, de manera que corresponde al demandado acreditar lo contrario, por ejemplo, demostrando que la tutelante cuenta con otros ingresos suficientes para garantizarse una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, antes del referido fallo, la Corte sosten\u00eda que la tutela proced\u00eda excepcionalmente para reclamar el pago de licencias de maternidad en los eventos antes descritos, siempre que la trabajadora interpusiera la acci\u00f3n dentro de los 84 d\u00edas que la ley otorga de descanso remunerado, pues afirmaba que despu\u00e9s de este periodo, en vista de que la mujer pod\u00eda reincorporarse a la actividad laboral, cesaba la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y se configuraba el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado.5 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-999 de 2003, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que tal argumentaci\u00f3n se hab\u00eda convertido en un obst\u00e1culo para el acceso efectivo de las trabajadoras y de los reci\u00e9n nacidos a las aludidas prestaciones, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad est\u00e1 condicionada a que la trabajadora acredite la existencia de un perjuicio irremediable &#8211; que normalmente est\u00e1 vinculado a la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su menor hijo &#8211; y a que la demanda sea presentada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Sala observa que en el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por cuanto, en primer lugar, se encuentra acreditado que el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y de su menor hijo se encuentra bajo grave amenaza debido a la negativa de los demandados de pagar la licencia de maternidad reclamada, y, en segundo lugar, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de la menor, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutelante manifest\u00f3 que est\u00e1 desempleada, que su esposo es discapacitado y tambi\u00e9n se encuentra desempleado, que tiene a su cargo dos hijos menores de edad y que no cuenta en el momento con ninguna fuente de ingresos, razones por las cuales requiere con urgencia el pago de la licencia para atender los gastos de su familia. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad demandada y tampoco consta en el expediente que la trabajadora se haya reintegrado a su actividad laboral luego del parto, lo que lleva a presumir que, efectivamente, el derecho de la trabajadora y de su menor hijo al m\u00ednimo vital se encuentra amenazado y que se enfrentan a la inminencia de un perjuicio irremediable.7 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante citar lo afirmado por esta Corte en la Sentencia T-615 de 20048: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala de Revisi\u00f3n no acoge el criterio expuesto por el juez de instancia. La accionante se desempe\u00f1a como trabajadora de servicios generales, aseo y mantenimiento, oficio en el cual devenga un salario de $322.000.oo. En su escrito de tutela manifiesta que el pago de la licencia de maternidad constituye su \u00fanico ingreso para subsistir con su hijo reci\u00e9n nacido. En razonable entonces inferir que, dado que no percibi\u00f3 remuneraci\u00f3n alguna durante su licencia, debi\u00f3 contraer deudas y adquirir cr\u00e9ditos para atender sus necesidades vitales de alimentaci\u00f3n, controles m\u00e9dicos, medicinas, transporte, vestuario, vivienda y servicios, y las de su peque\u00f1o hijo. Y \u00e9stas son obligaciones que necesariamente deber\u00e1n ser cumplidas, con el correspondiente impacto en sus reducidos ingresos habituales. Por lo tanto, el medio ordinario de defensa judicial a su alcance no representa, en este caso, un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n efectiva del reci\u00e9n nacido, pues nada aportar\u00e1 a la alimentaci\u00f3n equilibrada, la integridad f\u00edsica, la salud y la vida digna del beb\u00e9 un fallo favorable pero obtenido dentro de algunos a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 7 de septiembre de 2004 y que el nacimiento del menor tuvo lugar en el mes de mayo del mismo a\u00f1o, de manera que su presentaci\u00f3n se produjo oportunamente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el presente caso, de manera que la Sala entrar\u00e1 a determinar si Yeny Patricia Osorio Mar\u00edn tiene derecho al pago de la licencia de maternidad que reclama y cu\u00e1l es la entidad responsable de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, de acuerdo con la jurisprudencia ya citada y la normativa vigente, la Sala concluye que Solsalud E.P.S. es la responsable del pago de la licencia de maternidad reclamada por la demandante, motivo por la cual le ordenar\u00e1 efectuar dicho pago, con el fin de proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la aqu\u00e9lla y de su menor hijo, cuya afectaci\u00f3n se encuentra probada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de terminar, la Sala estima necesario resaltar, por una parte, que en el expediente no obra prueba de la afectaci\u00f3n del derecho a la salud o a la vida de la demandante o de su hijo, de manera que no se conceder\u00e1 la tutela respecto de estos derechos, y, por otra, que tampoco existe prueba de que ASOBALAY o William de Jes\u00fas S\u00e1nchez Ospina hayan lesionado o amenazado derecho fundamental alguno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Penal Municipal de Chigorod\u00f3, y, en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Yeny Patricia Osorio Mar\u00edn y de su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a Solsalud E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague a Yeny Patricia Osorio Mar\u00edn la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez; T-765 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Ver al respecto tambi\u00e9n las sentencias T-194 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-231 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 236 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-304 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-389 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-504 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-584 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-605 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes; T-615 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-640 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-641 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-665 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes; T-788 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T878 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-861 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-869 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-878 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-891 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-897 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-929 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-939 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-968 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-1224 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T- 1013 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-029 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-118 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>7 De una manera similar fue analizado el material probatorio en la sentencia T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que se revisaba el caso de una trabajadora a la que la E.P.S. a la que se encontraba afiliada, se negaba a pagarle la licencia de maternidad a la que ten\u00eda derecho, alegando cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de algunas cotizaciones. La Corte en dicha oportunidad concedi\u00f3 la tutela y manifest\u00f3 sobre el punto referido: &#8220;(\u2026) la mera manifestaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara en el sentido de carecer de medios econ\u00f3micos suficientes para su digna manutenci\u00f3n, la de sus padres e hijo, amparada en el principio de la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran tales afirmaciones por parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991), es suficiente argumento para establecer la necesidad de conceder el amparo solicitado, pues existe la presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, de quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado.&#8221; Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-869 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-397\/05 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en repetidas oportunidades que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad para las madres que acaban de dar a luz y que re\u00fanen los requisitos para acceder a ella, involucra la garant\u00eda de varios derechos de car\u00e1cter fundamental, en tanto la licencia tiene la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}