{"id":12391,"date":"2024-05-31T21:42:10","date_gmt":"2024-05-31T21:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-398-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:10","slug":"t-398-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-05\/","title":{"rendered":"T-398-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-398\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1025118 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alvaro Rodr\u00edguez Mendoza \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia Quibd\u00f3 Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1025118, acci\u00f3n promovida por el ciudadano \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Mendoza contra el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 Choc\u00f3, el 1 de octubre de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala \u00danica, de Quibd\u00f3, el 11 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Mendoza, mediante apoderada, afirm\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 por Resoluci\u00f3n N\u00ba 05431 de 27 de marzo de 2000, le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por sustituci\u00f3n en calidad de esposo de la se\u00f1ora Emma Roa Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que esta pensi\u00f3n debi\u00f3 recibirla a partir del 1\u00ba de agosto de 2000 por un valor de $636.970,oo pesos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el accionante que tiene 88 a\u00f1os de edad, padece de Cardiopat\u00eda Hipertensiva grave, vive en una casa que est\u00e1 a punto de derrumbarse porque no le ha podido realizar las respectivas reparaciones y adquiri\u00f3 deudas con Conavenco y Coinducol, y lleg\u00f3 al punto de solicitarle pr\u00e9stamos a los amigos para cumplir con los gastos normales de alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mendoza que se le cancelen las mesadas pensionales. Con la omisi\u00f3n de dicho pago, considera se le esta afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Choc\u00f3, mediante escrito de 20 de septiembre de 2004, inform\u00f3 al Juez Primero Promiscuo de Familia del Choc\u00f3, lo siguiente: \u201cEl accionante se\u00f1or ALVARO RODR\u00cdGUEZ MENDOZA, es pensionado del departamento del Choc\u00f3, y como tal dentro de las posibilidades econ\u00f3micas del ente territorial, se le ha venido pagando sus mesadas pensionales sino de forma puntual s\u00ed en forma aceptable, hasta el punto que ya recibieron el mes de agosto de 2004, para lo cual la administraci\u00f3n est\u00e1 haciendo ingentes esfuerzos para ponerse al d\u00eda con la mesada correspondiente a la prima semestral del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Otra circunstancia que me permito respetuosamente hacer conocer al despacho radica, en que precisamente con el \u00e1nimo de ponerle orden a la parte fiscal y financiera del departamento del Choc\u00f3, se promovi\u00f3 con los acreedores de la Gobernaci\u00f3n un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, dentro del marco de la Ley 550 de 1999; ley esta que entre otras cosas fue instituida por el Estado para el saneamiento de los entes territoriales y de algunas empresas que presentasen problemas de tipo financiero y elevada masa de acreedores, como realmente ocurre con el departamento del choc\u00f3. Fue as\u00ed, como al afirmarse el acuerdo con los acreedores, el pasivo equivalente a 15 mesadas que el departamento del Choc\u00f3 adeudaba en ese entonces al se\u00f1or ALVARO RODR\u00cdGUEZ MENDOZA, aparecen incluidas en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de pasivos, en donde por tratarse del grupo m\u00e1s sensible de los acreedores, figura dentro de los que tienen orden y m\u00e9todo de pago privilegiados; adem\u00e1s los pensionados por conducto de su representante legal, mayor ROGELIO FULTON VEL\u00c1SQUEZ, votaron positivamente el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Mendoza, donde consta que tiene 88 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 05431 de 2000, del 27 de marzo del mismo a\u00f1o, por la cual se sustituye una Pensi\u00f3n Mensual Vitalicia de Jubilaci\u00f3n. En la parte resolutiva dice: \u201cARTICULO PRIMERO: Sustituir la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora EMMA ROA DE RODR\u00cdGUEZ (Q.E.P.D.), reconocida mediante resoluci\u00f3n Nro. 007 de enero 21\/80, a la persona de \u00c1LVARO RODR\u00cdGUEZ MENDOZA, identificado con c\u00e9dula n\u00famero 1.592.328 de Istmina en calidad de Esposo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: La sustituci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior se har\u00e1 efectiva a partir del 1 de agosto de 1999, por valor de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS (636.970,oo) M\/cte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de la Cooperativa Industrial y Mercadeo Integral de Colombia para activos, pensionados y retirados de la Fuerza P\u00fablica y del Estado, \u201cCOINDUCOL\u201d, con fecha de expedici\u00f3n 25 de febrero de 2004, manifestando: \u201cPor medio de la presente certificamos que el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ MENDOZA \u00c1LVARO identificado con cedula de ciudadan\u00eda 1.592.328 de Istmina (Choco), se encuentra cancelando un cr\u00e9dito seg\u00fan libranza N\u00ba 11451, con cuotas mensuales por valor de NOVENTA Y CINCO MIL EPSOSO M.CTE. (95.000,oo), y que a febrero 29 de 2004, adeuda la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M.CTE. (855.000,oo). \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene en cuenta el descuento por nomina correspondientes a febrero 29 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula de Servimed I.P.S. \u2013S.A., Instituci\u00f3n Prestadora de Servicio de Salud, m\u00e9dico general Eberth Montoya Campillo, fecha 2 de marzo de 2004 (diagnostico ilegible). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de contratos realizados entre la compraventa \u201cLlano Grande\u201d y el accionante, quien empe\u00f1\u00f3 un anillo y una argolla por un valor $196.000,oo y $63.000,oo, respectivamente, empe\u00f1os realizados en el mes de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de Declaraci\u00f3n extraprocesal del 14 de julio de 2004 en donde el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Guillermo Acosta Guzm\u00e1n, manifest\u00f3: \u201c&#8230; declaro bajo la gravedad de juramento que como maestro de construcci\u00f3n me consta que la casa de habitaci\u00f3n (&#8230;) de propiedad del se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Mendoza, se encuentra en estado de derribarse si no se le hacen obras urgentes tales como mantenimiento de la cubierta, ampliaci\u00f3n del cuarto de habitaci\u00f3n, refuerzo de vigas, columnas y mejoramiento del cuarto de servicio, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmulas m\u00e9dicas emitidas por la Asociaci\u00f3n de los Andes, Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, doctor Jorge Le\u00f3n Galindo, medicina interna, cardiolog\u00eda, de 31 de agosto de 2004. El diagnostico dice: \u201c&#8230; el se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Mendoza presenta episodio de crisis Hipertensiva, por lo que debe estarse en reposo en casa bajo tratamiento m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito dirigido al Juez Primero de Familia del 20 de septiembre de 2004, mediante el cual, la abogada del accionante, le manifest\u00f3 que \u201cdebido a que su despacho solicit\u00f3 que mi mandante compareciera el d\u00eda 20 de Septiembre de los cursantes, me permito informarle que es imposible su asistencia ya que se encuentra fuera de la ciudad, su estado de salud no le permite viajar y adem\u00e1s no posee recursos econ\u00f3micos para movilizarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobantes de pago de la Gobernaci\u00f3n del Choco N\u00ba 0703, 0827 de enero y febrero de 2005, en donde aparece relacionada entre otros, la n\u00f3mina para los pensionados por un valor de $390.574.400,oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las n\u00f3minas de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y los meses de enero y febrero de 2005, n\u00f3minas en las que aparecen relacionados los pagos de las mesadas de esos meses a los pensionados y en donde se encuentra relacionado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, el 1 de octubre de 2004, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Rodr\u00edguez Mendoza. Con base a la contestaci\u00f3n del Gobernador del Choc\u00f3, el Juez manifest\u00f3 que no se pod\u00eda desconocer el Acuerdo, salvo que est\u00e9n incursos Derechos Fundamentales que se vean afectados antes, durante o posteriormente al Acuerdo, siempre y cuando se acrediten oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u201cEl pago de los pasivos pensionales debe ser producto de un mandato Legal y Constitucional y m\u00e1s cuando se vinculan a las personas de la tercera edad, pero aunque les asista el Leg\u00edtimo Derecho no es lo justo desconocer o matizar la igualdad existente, pues se le exige al Ente Territorial por virtud de Acuerdo garantizar una equitativa distribuci\u00f3n de los bienes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se enarbola el valor de la igualdad y el respeto de los Derechos de los dem\u00e1s que con sujeci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad deben ser los pilares fundamentales para la recreaci\u00f3n futura de la idea de una Sociedad Democr\u00e1tica, respetuosa de los Derechos Fundamentales de los hombres mujeres, ni\u00f1os y ancianos que hacia el futuro ser\u00e1 el ejemplo del respeto al orden y la gu\u00eda hacia la consecuci\u00f3n de los fines Estatales. Por tanto, no se encuentra afectado el Pago oportuno de las mesadas Pensionales, por cuanto concurre v\u00e1lida y espont\u00e1neamente a fines que enaltecen a la comunidad organizada del Departamento del Choc\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La represente legal del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mendoza impugn\u00f3 el fallo, el 7 de octubre de 2004, en el escrito manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cExponen los hechos de la presente acci\u00f3n el grave estado de salud de mi mandante por poseer cardiopat\u00eda Hipertensiva necesitando en forma urgente tratamiento medico el cual no puede realizarse por falta de recursos econ\u00f3micos y dicha enfermedad va deteriorando d\u00eda a d\u00eda su salud y sum\u00e1ndose el hecho de que posee 88 a\u00f1os no pudiendo valerse por si mismo debido a su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la entidad demandada que el pago de dichas mesadas no se ha realizado en raz\u00f3n de que dichas acreencias se encuentran dentro de la ley 550 lo cual es injusto ya que el se\u00f1or Rodr\u00edguez con la edad que posee, su enfermedad y las deudas y que le es imposible acceder al mercado laboral, tenga que esperar no se sabe cuantos a\u00f1os de los pocos que le quedan de vida para poder vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar muy bien que la persona de la tercera edad deben ser protegidas especialmente, protecci\u00f3n que se encuentra en el derecho que tienen los pensionados a recibir su mensualidad a tiempo y a poder subsistir de una manera digna: por lo cual el M\u00ednimo vital del se\u00f1or Rodr\u00edguez se ha vulnerado ya que no posee formas econ\u00f3micas para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Sabemos muy bien que alg\u00fan d\u00eda todos seremos viejos y que esta es la \u00e9poca mas dif\u00edcil de la vida ya que para muchos las personas de la tercera (sic) son consideradas y no se les brindan los cuidados especiales que requieren, por tanto queda pues en sus manos que se le cancelen a mi mandante a las menadas pensionales que le adeudan para que la terminaci\u00f3n de su vida no se torne tan dif\u00edcil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala \u00danica de Quibd\u00f3, el 11 de noviembre de 2004, confirm\u00f3 el fallo del Juez de Primera Instancia, consider\u00f3 que: \u201cHay que tener en cuenta que lo que se pretende es el pago de 15 mesadas pensionales sometidas al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, del que hicieron parte los accionantes a trav\u00e9s del representante legal de los pensionados, lo que torna incongruente la solicitud cuando se pretende fundarla en la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si se tiene en cuenta que \u00e9ste corresponde a \u201caquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social\u201d, del accionante y su familia, situaci\u00f3n de necesidad que se advierte superada no solamente por el ya largo tiempo transcurrido, motivo por el cual las mesadas adeudadas ya no cumplieran con el objeto de satisfacer ese derecho, sino que adem\u00e1s desconociera el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del cual hicieron parte los tutelantes y contra el cual tuvieron la oportunidad de formular las reparos pertinentes e interponer los recursos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que como no se ha probado fehacientemente que al actor se le hayan desconocidos los derechos que reclama, y no pudiendo afirmarse, a pesar de ser una persona de la tercera edad, que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta, la tutela se torna improcedente para el pago de las mesadas atrasadas que reclama.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si el Gobernador, en representaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital alegado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Mendoza, por el no pago de 15 mesadas atrasadas (el actor no espec\u00edfico los meses ni el a\u00f1o), de la pensi\u00f3n que fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 05431 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-067 de 20041, la Corte manifest\u00f3 que las empresas p\u00fablicas o privadas, que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tienen la obligaci\u00f3n de asignar una partida dentro de su presupuesto, con el fin de garantizar el pago de dichas pensiones. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleadores, sean estos p\u00fablicos o privados, que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, se encuentran en la obligaci\u00f3n de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensi\u00f3nales, partida que deber\u00e1 ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede. Por ello, la mora en el pago de dicha obligaci\u00f3n laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o econ\u00f3micas establecidas por el empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-180 de 19992, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho fundamental e inaplicable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00eda tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, debe ser puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razone de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social3.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que para establecer la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, deben acreditarse unos elementos: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de Tutela. M\u00ednimo Vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pago de las mesadas pensionales por cuenta del Departamento del Choc\u00f3, la Corte ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades: \u201c&#8230; que el derecho a la seguridad social pueden adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el m\u00ednimo vital de los jubilados, situaci\u00f3n muy com\u00fan en aquellos que ya pertenece a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acci\u00f3n ejecutiva laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas-es decir, hacia el futuro \u2013 y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha puesto de manifiesto la permanente desorganizaci\u00f3n y desidia administrativa del Departamento del Choc\u00f3, que llev\u00f3 incluso a que en la Sentencia SU-090 de 20005, se declarara \u201cel estado de cosas inconstitucional\u201d, en raz\u00f3n a la reiterada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados de dicha entidad territorial originado en los graves problemas de orden estructural que presenta ese departamento.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El perjuicio irremediable y las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado proteger a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta7; dentro de esta protecci\u00f3n encontramos a las personas de la tercera edad, las que, como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que \u00a0a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo constituyen para ellas, pues por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte en la Sentencia T-067 de 20049 sostuvo, en cuanto a la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, que el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido en la Sentencia \u00a0citada \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana10, la subsistencia en condiciones dignas11, la salud12, el m\u00ednimo vital13, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales14, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, en el caso espec\u00edfico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa \u201csola y \u00fanica circunstancia\u201d no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos\u201d 16. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala analizar\u00e1 el presente caso para determinar si es o no la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda o mecanismo jur\u00eddico procedente para exigir el pago de las 15 mesadas atrasadas reclamadas por el se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela, el peticionario es pensionado del \u00a0Departamento del Choc\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 05431 de 2000. El se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Mendoza afirma que el departamento en menci\u00f3n le adeuda 15 mesadas pensionales, omisi\u00f3n que le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, por cuanto, es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico, tiene 88 a\u00f1os de edad, padece de Cardiopatia Hipertensiva grave, y manifiesta que para subsistir ha tenido que acudir a casas de empe\u00f1o y a pr\u00e9stamos de dinero con amigos.17 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento de Choc\u00f3 inform\u00f3 que con el fin de ponerle orden a la parte fiscal y financiera del departamento, se firm\u00f3 con los acreedores, y dentro del marco de la Ley 550 de 1999, el Acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos en el a\u00f1o 2001, en el cual estaba incluido el pago de las 15 mesadas del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mendoza, en donde por tratarse del grupo m\u00e1s sensible de acreedores, figura dentro de los que tienen orden y m\u00e9todo de pago privilegiados. Agrega que, por tal raz\u00f3n, el accionante deb\u00eda someterse a los turnos previstos en el convenio mientras se encuentre vigente el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, por lo que considera que por parte de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 no se le estaba vulnerando ning\u00fan derecho al actor, ya que estaba actuando bajo los lineamientos que la ley le da. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u201c[no] puede darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados del Departamento del Choc\u00f3, al pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales aqu\u00ed reclamadas, en el hecho de que el Departamento del Choc\u00f3 fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999. Ello por cuanto ya la Corte en diferentes pronunciamientos ha dispuesto que \u201cNo obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, el criterio de esta Corte es, que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si lo pretendido por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la reestructuraci\u00f3n de pasivos, era sanear las finanzas de la entidad y poner orden al grave problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones, resulta igualmente conveniente que en aras de respetar la filosof\u00eda de dicha ley, se proteja el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados cancel\u00e1ndoles las mesadas adeudadas.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que el se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Mendoza requiere de protecci\u00f3n especial, por cuanto es una persona de 88 a\u00f1os de edad y enfermo de Cardiopat\u00eda Hipertensiva grave; para subsistir ha tenido que recurrir a empe\u00f1ar sus pertenencias (argollas) y pr\u00e9stamos de amigos, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda colocarse al accionante a la espera de un turno, designado seg\u00fan el Acuerdo de la reestructuraci\u00f3n de pasivos para el pago de las mesadas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo a contrario de lo que se dice en los fallos de instancia, en el sentido de considerar que no tienen en riesgo su vida porque est\u00e1n apoyados permanentemente \u201cen sus familiares pol\u00edticos que en calidad de pr\u00e9stamo le brindan el dinero que requiere para su subsistencia\u201d, es imperioso reiterar lo expresado en la sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u201cResulta igualmente desconsiderado entender que no se afecta el m\u00ednimo vital de una persona de 72 a\u00f1os cuando se le deja de pagar su pensi\u00f3n, porque ese jubilado eventualmente recibe de sus vecinos algunos pesos por ocuparse de reparaciones menores; el jubilado no est\u00e1 condenado a la inactividad total, ni a sentirse y ser socialmente in\u00fatil; si en lugar de contribuir con parte de su pensi\u00f3n y su trabajo al bienestar del hogar donde se le acogi\u00f3, se le obliga a depender de la caridad de quienes lo hospedan, se vulneran su dignidad y derechos; y si se le priva del sustento m\u00ednimo que deriva de sus mesadas, para dejar su subsistencia dependiendo de formas encubiertas de desempleo como las conocidas bajo el t\u00e9rmino gen\u00e9rico de \u2018rebusque\u2019, se le desconocen derechos ciertos e indiscutibles, contrariando el art\u00edculo 53 superior. No es ciertamente \u00e9sta la tarea que le corresponde al juez de tutela\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al accionante se le han pagado algunas mesadas, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n reforzada que constitucionalmente se consagra para personas de la tercera edad, es indispensable el pago total de las mesadas adeudadas no solo para atender su subsistencia sino para solucionar los problemas que le causo el retraso en el pago oportuno de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso y la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha emitido sobre el tema, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala \u00danica de Quibd\u00f3, y en su lugar se amparar\u00e1n los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 o a quien haga sus veces, que, si no lo hubiere hecho, proceda, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a pagar las mesadas adeudadas al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 Choc\u00f3, el 1 de octubre de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala \u00danica de Quibd\u00f3, el 11 de noviembre de 2004. \u00a0En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Rodr\u00edguez Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 o a quien haga sus veces, que, si no lo hubiere hecho, proceda dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, a pagar las mesadas adeudadas al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-027 de 2003 . M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-33 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Cfr. Sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-958 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, derecho a la igualdad \u00a0(art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T \u2013 1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-738\/98, T-801\/98 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-116\/93, T-426\/94, T-351\/97, T-099\/99, T-481\/00, T-042\u00aa\/01,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-518\/00, T-443\/01, T-288\/00, T-360\/01 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-753\/99, T-569\/99, T-755\/99 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1752\/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0Ver tambi\u00e9n T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-637\/97. \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-001 y T-304 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 8, 9, 10, 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1160 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1160 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-005 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-398\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 Referencia: expediente: T-1025118 \u00a0 Accionante: Alvaro Rodr\u00edguez Mendoza \u00a0 Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia Quibd\u00f3 Choc\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}