{"id":12392,"date":"2024-05-31T21:42:10","date_gmt":"2024-05-31T21:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-399-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:10","slug":"t-399-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-05\/","title":{"rendered":"T-399-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/ \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneraci\u00f3n por establecerle l\u00edmite temporal al ret\u00e9n social \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-L\u00edmitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se limita por ocupar cargo de carrera en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Deber de reintegro de las madres cabeza de familia o en \u00faltimo caso indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1028333 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia Villalba Castro contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de abril dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JULIA VILLALBA CASTRO contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora JULIA MAR\u00cdA VILLALBA CASTRO interpuso acci\u00f3n de tutela contra EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE \u201cSENA\u201d para que se amparen los derechos al trabajo, inter\u00e9s superior del menor, \u00a0protecci\u00f3n a la maternidad y la garant\u00eda a la vida digna. Son fundamentos de la demanda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora JULIA VILLALBA CASTRO, ingres\u00f3 a laborar, al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, el 7 de junio de 1993, como secretaria grado 05, de manera provisional. Posteriormente, el primero de septiembre de 1993, fue nombrada de manera Ordinaria, como secretaria grado 05. Finalmente, fue incorporada a la Planta de Personal, en carrera administrativa, mediante Resoluci\u00f3n 01382 de 1998, y posesionada el 28 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la expedici\u00f3n de los Decretos 248, 249 y 259 de 2004, se modific\u00f3 la estructura de la planta de personal del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE &#8220;SENA&#8221; y \u00a0el Gobierno Nacional adopt\u00f3 las medidas que consider\u00f3 necesarias para lograr tales efectos, entre ellas permitir la permanencia y continuidad de aquellos cargos amparados por el denominado ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora JULIA VILLALBA CASTRO, es mujer soltera, cabeza de familia, por cuanto sus dos hijos JOS\u00c9 GABRIEL SALINAS VILLALBA y JULIA LORENA SU\u00c1REZ VILLALBA, y su se\u00f1ora madre, AMIRA CASTRO CALDER\u00d3N, dependen \u00fanica y exclusivamente de ella, quien es la persona que obtiene ingresos b\u00e1sicos para este n\u00facleo familiar. Este hecho se encuentra debidamente acreditado ante la empresa, toda vez que aport\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida por la entidad para tener en cuenta a tales trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno Nacional expide los Decretos 2062 de julio 24 de 2003, y su reglamentario 190 de 2003, los cuales en sus art\u00edculos 4\u00b0 y 16, respectivamente, establecieron una limitante inherente al per\u00edodo de protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las madres cabeza de familia, extendi\u00e9ndolo hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que se encuentra protegida por el ret\u00e9n social adoptado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE \u201cSENA\u201d, en su calidad de madre cabeza de familia, tal y como se puede apreciar en la relaci\u00f3n que reposa en los documentos que se allegaron a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la peticionaria que la Ley 790 de diciembre de 2002, contentiva de las disposiciones para adelantar el programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, dispuso, en su art\u00edculo 12, para el caso de \u00e9sta acci\u00f3n de tutela, una protecci\u00f3n especial para las madres cabeza de familia. En desarrollo de las citadas normas, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, en especial la sentencia C-1039-2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al \u00a0discutir la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, manifiesta: \u201c&#8230;La expresi\u00f3n madres contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, lejos de establecer una preferencia frente a cualquier otra persona, consagra una estabilidad laboral para el sector mas vulnerable de la poblaci\u00f3n colombiana, ya que en raz\u00f3n de las circunstancias que rodean el pa\u00eds, la baja participaci\u00f3n de la mujer en el campo laboral es cada vez mayor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la demanda \u00a0que el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley 790 de 2002, no establecieron limitaci\u00f3n precisa y expresa para beneficiarse del ret\u00e9n social, pues sencillamente dejaron abierta la posibilidad de protecci\u00f3n laboral, hasta su momento l\u00f3gico y jur\u00eddico, vale decir, hasta el momento en que desaparezcan las condiciones que originan la protecci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2062 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil es concluir, agrega la accionante \u201cque tanto el Constituyente como el legislador han sido extremadamente celosos para la protecci\u00f3n laboral a favor de las madres cabeza de familia, garantiz\u00e1ndoles la estabilidad y permanencia en el empleo. Sencillamente reza la norma en cita que las madres cabeza de familia no podr\u00e1n ser retiradas del servicio. La Corte Constitucional al evaluar el alcance jur\u00eddico del referido art\u00edculo, en la sentencia precitada, precis\u00f3 respecto a la garant\u00eda de estabilidad y permanencia en el empleo de las trabajadoras a que viene haci\u00e9ndose alusi\u00f3n. De donde se ha inferido, conforme al esp\u00edritu e intenci\u00f3n del Constituyente y el legislador, que la protecci\u00f3n para las madres cabeza de familia, permanecer\u00e1 mientras subsistan las condiciones de la protecci\u00f3n. La norma es lo suficientemente clara al no establecer limitante alguno en el tiempo, y donde el legislador es claro, no le es permitido al interprete fijar significaciones diferentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo dicho, la accionante afirma que ha sido retirada del servicio y del cargo p\u00fablico que desempe\u00f1aba en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE \u201cSENA\u201d, lo cual prueba con el oficio de fecha 26 de Abril de 2004, suscrito por el se\u00f1or DARIO MONTOYA MEJIA, en su condici\u00f3n de Director General, ocasion\u00e1ndole a ella y a sus hijos, un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los mismos supuestos f\u00e1cticos alega como vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que a unas personas con derechos de carrera y a las cuales se les suprimi\u00f3 el cargo, la entidad les concedi\u00f3 el derecho a optar por una indemnizaci\u00f3n o por otro cargo de igual o superior categor\u00eda, tal como lo establecen las normas que regulan la carrera administrativa. Precisa en este punto, que ella ciertamente se encontraba inscrita en carrera administrativa en el cargo de Secretaria grado 03 y fue retirada del servicio sin respetar el derecho adquirido y las prebendas que el mismo le otorga, tales como derecho a optar por otro cargo de igual o superior categor\u00eda y\/o a la indemnizaci\u00f3n. Este hecho violenta de manera contundente el derecho a la estabilidad laboral y la protecci\u00f3n como madre cabeza de familia, respecto de los cuales pide su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Oficio 13236 de Abril 26 de 2004 mediante el cual se le informa a la se\u00f1ora JULIA VILLALBA CASTRO, que el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando ha sido suprimido y por tanto su contrato de trabajo con el SENA ha terminado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Memorial dirigido por dicha se\u00f1ora al Director General solicit\u00e1ndole reconsidere su situaci\u00f3n particular, apoyada en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Circular 01140 de mayo 16 de 2003, donde se remiten unos documentos a la Direcci\u00f3n general, para acreditar que ciertos trabajadores se encontraban amparados por una condici\u00f3n especial, a fin de que ello se tuviera en cuenta al momento de adoptar la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Bolet\u00edn informativo de fecha abril 13 de 2004, donde se le informa a todos los trabajadores que se encuentran amparados por una condici\u00f3n especial de protecci\u00f3n, que en virtud del reten social, esto se respetar\u00e1 rigurosamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bolet\u00edn Informativo de fecha abril 21 de 2004, mediante el cual la Secretaria General de la Instituci\u00f3n informa que se respetar\u00e1 la protecci\u00f3n especial para ciertos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro Civil de nacimiento del menor JOS\u00c9 GABRIEL SALINAS VILLALBA. \u00a0<\/p>\n<p>7. Registro Civil de nacimiento de su hija JULIA LORENA SU\u00c1REZ VILLALBA. \u00a0<\/p>\n<p>8. Registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora JULIA VILLALBA CASTRO, para acreditar parentesco con su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>9. Certificado m\u00e9dico de la se\u00f1ora AMIRA CASTRO CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acta de posesi\u00f3n de fecha diciembre 28 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11. Acta de posesi\u00f3n de fecha septiembre 1\u00b0 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12. Certificado de estudios de JULIA LORENA SU\u00c1REZ VILLALBA. \u00a0<\/p>\n<p>13. Certificado de estudios de JOS\u00c9 GABRIEL SALINAS VILLALBA. \u00a0<\/p>\n<p>14. Certificado de inscripci\u00f3n en carrera administrativa expedida por el servicio civil. \u00a0<\/p>\n<p>15. Declaraci\u00f3n Extrajuicio. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Alberto Guerrero Gu\u00edo en su condici\u00f3n de Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n Humana del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA- dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se\u00f1alando los siguientes argumentos \u00a0tendientes a la improcedencia de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este caso, la accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para demandar los actos administrativos en los que el SENA incorpor\u00f3 a sus funcionarios a la planta de personal adoptada para la Entidad por el Decreto 250 de 2004, lo cual hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de la Ley 790 de 2002 que establece los par\u00e1metros generales a los que deben ce\u00f1irse las entidades implicadas en el programa para renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, entre ellas el SENA, esta Entidad adelant\u00f3 los estudios t\u00e9cnicos necesarios, que concluyeron con la expedici\u00f3n de los Decretos Nos. 248, 249 y 250, que fueron publicados en el Diario Oficial el 29 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 10 del Decreto 250 de 2004 suprimi\u00f3 138 cargos de Secretaria Grado 03, quedando solamente 98 en la Entidad; estos 98 cargos fueron \u201cPROVISTOS EN SU TOTALIDAD con el personal incorporado a la nueva planta de personal, utilizando los criterios que adelante se indicaran. Significa lo anterior que NO EXISTE EN ESTE MOMENTO UN SOLO CARGO VACANTE EN LA ENTIDAD DE SECRETARIA GRADO 03 o de otro que sea equivalente de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 1173 de 1999, por el cual se modifica el articulo 158 del Decreto 1572 de 1998, EN EL QUE PUEDA INCORPORARSE A UNA PERSONA MAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que la accionante ocupaba un cargo de carrera administrativa, era en calidad de nombramiento provisional pues nunca concurs\u00f3 para ese cargo, raz\u00f3n por la cual, no ten\u00eda ning\u00fan derecho de carrera administrativa, ni su condici\u00f3n de \u201ctemporalidad\u201d pod\u00eda prevalecer sobre otros funcionarios incorporados que s\u00ed tienen estos derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los funcionarios que fueron incorporados a los cargos de la nueva planta de personal, cada uno de ellos tiene una raz\u00f3n para permanecer en el cargo, por lo cual no es procedente que se remueva en este momento a uno de ellos para incorporar a una persona que fue retirada del servicio por supresi\u00f3n de cargo sin derechos de carrera administrativa. Si se ordenara el reintegro de todos los que demandaran por considerar que tienen una mejor hoja de vida o que est\u00e1n en dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas o cualquier otra raz\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo, resultar\u00eda imposible reestructurar las entidades del Estado, porque primar\u00edan las razones subjetivas sobre las objetivas y del inter\u00e9s general que persigue este tipo de reestructuraciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ret\u00e9n social de madres cabeza da familia, estuvo vigente legalmente hasta el 31 de enero de 2004 y la incorporaci\u00f3n de los funcionarios a la nueva planta de personal de la Entidad y el consecuente retiro del servicio de quienes no fueron incorporados, se llev\u00f3 a cabo el 28 de abril del mismo a\u00f1o, fecha en la que ya no eran aplicables las normas del ret\u00e9n social de madres o padres cabeza de familia y discapacitados por vencimiento del t\u00e9rmino establecido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, sostuvo el interviniente, \u201cla protecci\u00f3n que reclama la accionante a trav\u00e9s de la tutela, no estaba vigente para el 26 de abril de 2004, fecha en la que fueron incorporados y retirados del servicio los servidores p\u00fablicos de la Entidad. En el caso del SENA, la distribuci\u00f3n de cargos y la incorporaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a la nueva planta de personal adoptada por el Decreto 250 de 2004, se hizo a partir del 22 de abril del a\u00f1o en curso, es decir con posterioridad al 31 de enero de 2004, fecha en que termin\u00f3 la vigencia de esos retenes (madre y padre cabeza de familia y discapacitados).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, \u00a0quien neg\u00f3 el amparo solicitado mediante sentencia de 6 de septiembre de 2004, bajo los siguientes fundamentos jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la Acci\u00f3n de Tutela, prevista como mecanismo transitorio extraordinario en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, es un derecho al que tiene acceso todo ciudadano, cuando considera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales; por lo tanto, tiene el car\u00e1cter de subsidiaria y residual, ya que solo opera cuando no exista otro mecanismos de defensa judicial; o cuando el agraviado no tenga opci\u00f3n diferente o no encuentre viable un procedimiento que sea m\u00e1s expedito, ello en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral primero, Art\u00edculo sexto del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho cierto e indiscutible que la v\u00eda jur\u00eddica para dirimir el conflicto planteado en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0es la Contencioso- Administrativa; opci\u00f3n a la que debe acudir \u00a0la demandante \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos que se hayan podido conculcar. Es evidente igualmente que no puede prosperar la pretensi\u00f3n bajo el argumento del ret\u00e9n social, ya que claramente qued\u00f3 establecido en el Decreto 190 de 2003 que reglament\u00f3 la Ley 790 de 2002, que el mismo solo era extensivo al 31 de Enero de 2004, norma cuya aplicaci\u00f3n no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia, se\u00f1ala la providencia, \u00a0no existen argumentos jur\u00eddicos que permitan la prosperidad de este tr\u00e1mite excepcional, lo que implica que la presente acci\u00f3n, no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta confirm\u00f3 el fallo del juez a quo teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se puede invocar como medida cautelativa la suspensi\u00f3n provisional del acto por medio del cual se le declar\u00f3 insubsistente, por ser tambi\u00e9n una herramienta eficaz y pronta para los fines que ahora se propone. Por consiguiente, a juicio del Tribunal es inaceptable \u201cobviarle el camino expedito a quienes en situaciones similares como la de la accionante, pretenda subrogar los procesos ordinarios por el tr\u00e1mite de tutela, olvidando que ella no es un instrumento suced\u00e1neo de los procesos previamente establecidos por la correspondiente norma y, todav\u00eda con mayor raz\u00f3n cuando no se encuentra demostrado un grave riesgo al m\u00ednimo vital y a las condiciones de dignidad y justicia que toda persona tiene conforme a su status, situaci\u00f3n, se repite, no se acredit\u00f3 adecuada y oportunamente en el asunto ahora examinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aparecen acreditados los riesgos que puedan amenazar la vida de la accionante y su familia, circunstancia que hace presumir la existencia de otros medios de subsistencia, debilit\u00e1ndose en esta forma, cualquier evidencia que pueda conducir a establecer el m\u00ednimo vital mencionado en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones aludidas sirven adem\u00e1s para descartar el perjuicio irremediable \u00a0exigido por la ley para legitimar la invocaci\u00f3n y procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Se limita el presente caso a dilucidar \u00a0si la desvinculaci\u00f3n de una persona que se encontraba cobijada por el denominado Ret\u00e9n Social \u00a0por ser madre cabeza de familia, vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n constitucional que se debe a los menores de edad. Igualmente se discute en este asunto si una persona pierde el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n cuando en raz\u00f3n a una reestructuraci\u00f3n administrativa se suprime un cargo de carrera que se ejerc\u00eda en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n especial a los grupos de personas m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha otorgado una condici\u00f3n especial de protecci\u00f3n a varios tipos de personas, dentro de los cuales se encuentran la mujer cabeza de familia, los ni\u00f1os y las personas discapacitadas; tal protecci\u00f3n especial tiene fundamento en el estado de debilidad que frente a la administraci\u00f3n y al resto de la sociedad presentan tales colectivos. (art. 13 constitucional). Sobre este asunto la sentencia T-964 de 2004, M.P Humberto \u00a0Antonio Sierra Porto, la cual analizaba hechos altamente semejantes a los del presente caso, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n constitucional a la mujer cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa especial protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es acorde con los postulados del Estado social de derecho, pues esta norma declara la igualdad de derechos y oportunidades para el hombre y la mujer, explicando que ella no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Mediante este precepto el constituyente desarrolla lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior sobre derecho a la igualdad, se\u00f1alando un \u00e1mbito de garant\u00edas a favor de las mujeres, quienes durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1n de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando la diferencia existente entre hombres y mujeres, el constituyente, mediante el art\u00edculo 43 superior, busca establecer un sistema de garant\u00edas a favor de quienes hist\u00f3ricamente han sido objeto de tratos discriminatorios. De esta manera se pretende convertir en realidad el prop\u00f3sito de establecer condiciones de igualdad material entre las personas que anteriormente eran consideradas formalmente iguales. El tr\u00e1nsito de un Estado formal de derecho a un Estado material de derecho, en el cual se d\u00e9 trato igual a los iguales y desigual a los desiguales para erradicar todo tipo de discriminaci\u00f3n, encuentra en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n un eficaz instrumento favorable a la mujer cabeza de familia. Acerca de la diferencia y de la protecci\u00f3n establecidas en la norma que se comenta, la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tradicionalmente en nuestra sociedad, como en la mayor\u00eda de las sociedades actuales, el \u2018paradigma de lo humano\u2019 se ha construido alrededor del var\u00f3n. Es a \u00e9l a quien se le atribuyen caracter\u00edsticas socialmente valoradas como la racionalidad, la fuerza, el coraje, por oposici\u00f3n a la mujer a quien se caracteriza como irracional, d\u00e9bil, sumisa1. Tal dicotom\u00eda en la construcci\u00f3n del g\u00e9nero o, en otras palabras, los diferentes roles y estereotipos que culturalmente se han asignado al hombre y a la mujer, no han hecho nada distinto que generar una enorme brecha entre los sexos que, a su vez, ha dado lugar a la discriminaci\u00f3n de esta \u00faltima en los m\u00e1s variados campos. En especial, este trato diferente ha relegado a la mujer al espacio de lo privado, al de la fiel esposa, aqu\u00e9lla que debe guardar sumisi\u00f3n frente al marido, \u2018quien debe liberar al ciudadano de las preocupaciones y tareas del \u00e1mbito privado (el de naturaleza) para que \u00e9ste pueda dedicarse al \u00e1mbito de lo p\u00fablico (el de la cultura)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin ir m\u00e1s lejos, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se pueden rese\u00f1ar, entre muchas otras, las normas que restring\u00edan la ciudadan\u00eda, aqu\u00e9llas que equiparaban a la mujer con los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes o las que la obligaban a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u2018de\u2019 como s\u00edmbolo de pertenencia\u20192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara desarrollar la garant\u00eda prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia, el Congreso expidi\u00f3 la ley 790 de 2002, estableciendo mediante el art\u00edculo 12 un \u00e1mbito especial de protecci\u00f3n para quienes siendo madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, se encontraban vinculadas a entidades estatales sometidas al Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley 790 de 2002 para la mujer cabeza de familia, son acordes con lo expuesto sobre la materia por la jurisprudencia de la corte Constitucional. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades p\u00fablicas. Con \u00e9l se busc\u00f3 (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desa\u00adrrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u20193. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sistema normativo colombiano las madres cabeza de familia gozan de una protecci\u00f3n reforzada, consecuente con el deber que tiene el Estado de brindarles apoyo, pues de esta manera se ampara a la familia y, seg\u00fan el caso, a los ni\u00f1os y a las personas de la tercera edad, en consideraci\u00f3n a la forma como est\u00e9 integrado cada n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, los ni\u00f1os son objeto de un tratamiento preferencial establecido en el art\u00edculo 44 constitucional, seg\u00fan el cual sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Acerca de esta garant\u00eda, la jurisprudencia ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El ordenamiento constitucional no s\u00f3lo confiere a los ni\u00f1os una serie de derechos fundamentales que no reconoce a los restantes sujetos de derecho, sino que, adicionalmente, establece que dichos derechos tendr\u00e1n prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. En el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>Pero la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no est\u00e1 en capacidad de afrontar por s\u00ed solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado\u00a0: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores s\u00f3lo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este c\u00f3digo axiol\u00f3gico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas. En estas circunstancias, es razonable suponer que el menor acceder\u00e1 a la mayor\u00eda de edad, como una persona libre y aut\u00f3noma, que conoce los valores de igualdad y justicia que informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad de defenderlos y promoverlos. Estas y otras consideraciones explican que la Constituci\u00f3n declare, de manera expresa, la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en el territorio nacional\u20194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn determinadas circunstancias, la vulneraci\u00f3n a los derechos de una madre cabeza de familia acarrea el atentado contra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, correspondiendo, en estos eventos, al Estado acudir en defensa de quienes debido a su especial situaci\u00f3n, son titulares privilegiados de determinadas garant\u00edas constitucionales, asociadas al amparo que el Estado y la sociedad deben a la familia en general y en especial a cada uno de sus miembros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las madres cabeza de familia gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo cual es consecuencia del apoyo que el Estado les brinda y les presta y que tiene como objetivo primordial, proteger a su n\u00facleo familiar inmediato, como son los hijos menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desvinculaci\u00f3n de empleados que se encontraban cobijados por el Ret\u00e9n Social. Eliminaci\u00f3n del l\u00edmite temporal establecido en la Ley 812 de 2003, en relaci\u00f3n a la vigencia de los retenes. \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores premisas, ha de se\u00f1alarse en primer lugar que el problema jur\u00eddico que presenta la tutela ha sido abordado por la Corte en fallos pasados, que resolvieron garantizar de manera efectiva los derechos de las personas que fueron retiradas de sus cargos, porque TELECOM, empresa demandada en varias ocasiones y quien igualmente estaba cobijada por los preceptos de la Ley 790 de 2002, tal como sucede ahora con el SENA, aplic\u00f3, no obstante sus circunstancias &#8211; madres cabeza de familia, y personas discapacitadas &#8211; los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 que fijaron un l\u00edmite en el tiempo a la protecci\u00f3n de su empleo establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edneas generales se recuerda que la Ley 790 de 2002 surgi\u00f3 para renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en Ley 489 de 1998. En desarrollo de este objetivo y frente a las medidas de desvinculaci\u00f3n de personal que \u00e9l comporta, el art\u00edculo 12 \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada disposici\u00f3n fue analizada por la Corte dentro del estudio de una demanda de inconstitucionalidad, donde se encontr\u00f3 la norma adecuada a la Carta con el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protecci\u00f3n especial con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, la protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana\u201d (Sentencia C-1039 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 el art. 12 de la Ley 790 de 2002 mediante el Decreto 190 de 2003, cuyas normas en lo que interesan para este caso dicen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. P\u00e9rdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este cap\u00edtulo cesar\u00e1 cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la estabilidad laboral cesar\u00e1 una vez finalice el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que despu\u00e9s del 31 de enero de 2004, Telecom pudiera poner fin a los contratos de trabajo o, en general, desvinculara laboralmente a las madres cabeza de familia y a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, llev\u00f3 a algunas trabajadoras de esa \u00a0empresa, \u00a0en an\u00e1logas circunstancias a quien ahora demanda, a solicitar la inaplicaci\u00f3n de las normas transcritas, pues con ellas se estar\u00eda desconociendo lo dispuesto en los arts. 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, (T-792 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-925 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis) la Corte decidi\u00f3 inaplicar el art. 16 del Decreto 190 de 2003, por hallarlo contrario a preceptivas de rango superior como son los art\u00edculos 43, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para explicar esta determinaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-792 de 2004, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVista la valiosa protecci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n otorga a las mujeres madres cabeza de familia, la Corte considera que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio que se les otorg\u00f3 en la Ley 790, art\u00edculo 12, por el Decreto 190, art\u00edculo 16, no es ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de menor jerarqu\u00eda (Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16), estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12) no establec\u00eda, por esta raz\u00f3n, la Corte aplicar\u00e1 la Constituci\u00f3n y no tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar adicionalmente que el texto del Decreto 190 de 2003 se repiti\u00f3 dentro de la Ley 812 de 2003, Ley que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 2003- 2006, al se\u00f1alar que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002, se aplicar\u00edan a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa del a Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional a partir de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2003, repitiendo como se dijo, el contenido normativo previsto por el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la sentencia T-792 de 2004, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluyendo, resulta imperioso entonces para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca, garantizarle su estabilidad laboral hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personer\u00eda jur\u00eddica, y no como lo pretende el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y \u00a0el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, hasta el 31 de enero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina trascrita ha tenido cabal y plena aplicaci\u00f3n en la situaci\u00f3n de los empleados desvinculados de la empresa accionada en esta ocasi\u00f3n, Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 Sena- en fallos decididos por la Sala Octava de Revisi\u00f3n y con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis. En efecto, la sentencia T-1161 de 2004, analiz\u00f3 \u00a0el caso de una persona que solicitaba su reintegro alegando ser madre cabeza de familia a quien con la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba en alguna dependencia del Sena, se le hab\u00edan vulnerado sus derechos al trabajo, protecci\u00f3n \u00a0como mujer cabeza de familia, debido proceso y el derecho a una vivienda digna. Tras analizar el caso concreto, estim\u00f3 la Sala que el reintegro deb\u00eda ser denegado por cuanto no se cumpl\u00eda con la exigencia contemplada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 en punto a la imposibilidad de retirar del servicio a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, que se encontraran \u00a0dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Consider\u00f3 la sentencia relacionada, que la accionante era una \u00a0profesional de la odontolog\u00eda que se encontraba en plena capacidad productiva, que atend\u00eda consultas de car\u00e1cter particular, y que por tanto no cumpl\u00eda con el requisito de carecer de alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-081 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, la Corte tuvo oportunidad nuevamente de analizar un caso similar de una ex trabajadora del Sena, que solicitaba el reintegro aduciendo su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su estado de salud. La Corte neg\u00f3 el amparo de estas dos circunstancias luego de que se demostrara en los datos allegados al expediente que los hijos de la accionante eran mayores de edad, no se prob\u00f3 que dependieran de ella y se constat\u00f3 \u00a0por el contrario que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se debi\u00f3 a la supresi\u00f3n del cargo y no a un trato discriminatorio por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca, para ambos casos, que si bien la Corte neg\u00f3 el amparo en raz\u00f3n a que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de ser madre cabeza de familia, en los dos fallos referidos consider\u00f3 que las demandantes eran merecedoras de la indemnizaci\u00f3n que se causa por ser funcionarias de carrera administrativa a quienes se suprime su cargo. Adujo la Corte, atendiendo la jurisprudencia en ese sentido, que no era procedente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 250 del 28 de enero de 2004,5 que dispuso que s\u00f3lo a los \u201cempleados p\u00fablicos de carrera\u201d a quienes se les suprima el cargo en desarrollo de la reestructuraci\u00f3n adelantada en el SENA se les reconocer\u00eda indemnizaci\u00f3n, pues ha debido tenerse presente en ambos fallos que las trabajadoras ejerc\u00edan un cargo en provisionalidad y seg\u00fan lo ha manifestado la Corte, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A la vista de lo expuesto, merecen analizarse las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relevantes en la revisi\u00f3n de la tutela de instancia son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada aduce que la tutela resulta improcedente, pues si bien el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la actora es de carrera administrativa, por no haber accedido al cargo mediante el concurso de m\u00e9ritos no tiene ninguna estabilidad legal. En lo relativo a la protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 a favor de las madres cabeza de familia, sostiene que \u00e9sta fue concebida desde un principio en forma temporal y no indeterminada en el tiempo, como lo pretende la actora. Adem\u00e1s precisa que el literal D del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003, \u00fanicamente mantuvo el ret\u00e9n social para los empleados p\u00fablicos que estuvieran pr\u00f3ximos a pensionarse. Precisa que la distribuci\u00f3n de cargos y la incorporaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a la nueva planta de personal del SENA adoptada mediante el Decreto 250 de 2004, se hizo con posterioridad al 31 de enero de 2004, fecha en que termin\u00f3 la vigencia de los retenes para las madres cabeza de familia y los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de indemnizaci\u00f3n, sostuvo que dado el car\u00e1cter provisional del empleo de la actora por el tipo de vinculaci\u00f3n que la accionante ten\u00eda con la entidad, no es procedente el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n del cargo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 250 del 28 de enero de 2004, y en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, la indemnizaci\u00f3n se paga por la p\u00e9rdida de los derechos de carrera administrativa, que la actora no ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, consideraron que la tutela resultaba improcedente por existir otro mecanismo judicial y por no configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Centrados los t\u00e9rminos de la controversia planteada, son oportunas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido rigurosa en se\u00f1alar que no procede la acci\u00f3n de tutela cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual manera, se ha se\u00f1alado como regla general que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados p\u00fablicos, pues en la medida \u00a0que est\u00e1 prevista en el ordenamiento la acci\u00f3n de reintegro, existe otro medio alternativo de defensa judicial exclusivo que desplaza la v\u00eda de la tutela para esos efectos. Esta misma Sala ha expuesto que \u201cla tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. Solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o mujeres en embarazo, prosperar\u00eda la tutela, observando el caso concreto\u201d. (Sentencia T-519 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente y con car\u00e1cter extraordinario, la tutela es la v\u00eda id\u00f3nea para lograr el reintegro, cuando el medio judicial ordinario -miradas las circunstancias del caso en concreto-, resulta inadecuado para la efectividad de los derechos fundamentales violados o en peligro, o cuando la persona solicitante se encuentra ante un perjuicio inminente al estar afectado el m\u00ednimo vital suyo o de su familia.6 \u00a0<\/p>\n<p>Es doctrina consolidada tambi\u00e9n que la administraci\u00f3n puede cambiar las estructuras de las plantas de personal, siempre y cuando respete los derecho fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. As\u00ed lo precis\u00f3 la sentencia T-1161 de 2004, cuando reiter\u00f3 que la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio y por ello est\u00e1 legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exige, en cumplimiento de los fines impuestos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, la facultad de suprimir cargos p\u00fablicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio est\u00e1 debidamente autorizada por la Constituci\u00f3n Nacional.7 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado, cabe aclarar que dicha facultad no puede ejercerse de forma arbitraria o ilimitada, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 25, establece la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, as\u00ed como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas, disposici\u00f3n que a su vez est\u00e1 en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 Superior que se\u00f1ala que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores\u201d, lo que impide entonces que, bajo la excusa de la reestructuraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n, tecnificaci\u00f3n o cambio de propietarios de las empresas, estos derechos se vean desconocidos o disminuidos8. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto en los antecedentes de este fallo, es de concluir que es la propia Constituci\u00f3n quien en busca de la igualdad real y efectiva, ha consagrado el apoyo especial del Estado a la mujer cabeza de familia y en desarrollo de \u00e9sta medida, el programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica pretende que no sean retiradas del servicio las madres cabeza de familia, sin alternativa econ\u00f3mica. Significa entonces lo anterior que la regla general ser\u00e1 la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia, entendiendo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los ni\u00f1os. Las madres cabeza de familia son en esa medida y de cara a la Constituci\u00f3n y a la Ley 790 de 2002, sujetos de acciones afirmativas que les confiere el beneficio de la permanencia en sus cargos una vez demostrada tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, la entidad accionada neg\u00f3 el reintegro de la accionante sosteniendo que el beneficio del ret\u00e9n social fue concebido de manera temporal, encontr\u00e1ndose ya vencido el t\u00e9rmino l\u00edmite. Contrario a tal aserto, estima la Sala que como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, tal l\u00edmite ya no existe y por ende es otro el prisma valorativo con que debe abordarse este caso. Ello, porque al margen de la circunstancia en que se bas\u00f3 la entidad para no reconocer el reintegro, la condici\u00f3n de madre cabeza de familia ostentada por la demandante fue claramente ignorada por la entidad, luego de que con varios documentos y a petici\u00f3n del propio SENA, la peticionaria dio cuenta de su situaci\u00f3n, que por lo dem\u00e1s no fue controvertida en ninguna oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante circular No. 00674 del 14 de mayo de 2003 de la Direcci\u00f3n General del Sena, se le solicita a la accionante que allegue todos los documentos para probar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia; allegados los documentos por la demandante, mediante oficio No. 01140 de 16 de mayo de 2003 proferido por la Secretaria Regional del Magdalena a la Direcci\u00f3n General del Sena, se le informa que determinado grupo de personas dentro de las cuales se encuentra la peticionaria JULIA MAR\u00cdA VILLALBA CASTRO, han aportado los documentos para acreditar \u201cla causal de protecci\u00f3n especial legal invocada\u201d, vale decir el presupuesto de la Ley 790 de 2002; adem\u00e1s de lo anterior, la peticionaria recibe \u00a0la circular No. 2020-00591 de 13 de abril de 2004, donde le indica lo siguiente : \u201cRet\u00e9n social: Es importante \u00a0recordarles que no obstante que el t\u00e9rmino del ret\u00e9n social venci\u00f3 el pasado 31 de enero, en la conformaci\u00f3n de la nueva planta, se respetar\u00e1 rigurosamente el ret\u00e9n social a todos aquellos servidores p\u00fablicos que con documentos demostraron ser acreedores a este beneficio, en su condici\u00f3n de pre-pensionados, madres o padres cabeza de familia y discapacitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de todo lo anterior, el 26 de abril de 2004, se le comunica a la demandante que su cargo de secretaria grado GO3 de la Divisi\u00f3n de Informaci\u00f3n de empleo en la regional Magdalena se suprimi\u00f3 y no fue incorporada a la nueva planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto permite aseverar que la entidad demandada comete dos errores con incidencia en los derechos fundamentales de la demandante: En primer lugar, no se tiene en cuenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la se\u00f1ora JULIA VILLALBA CASTRO, la que se repite, no fue desvirtuada por la entidad acusada, y por el contrario en las pruebas allegadas al expediente es claro constatar que es madre cabeza de familia de dos hijos uno de los cuales a\u00fan es menor de edad y no tiene alternativa econ\u00f3mica distinta a la que le representaba lo devengado en el SENA. Y en segundo lugar, el SENA no le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho ante la supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa ocupado en provisionalidad. Es claro, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en ocasiones pasadas en donde se demand\u00f3 a esta misma entidad que la estabilidad de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, y por ende ten\u00eda derecho la actora al pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al l\u00edmite que se erige para la entidad accionada en obst\u00e1culo para proteger a la accionante con la medida de reintegro, baste se\u00f1alar que a la hora de este fallo ya el aparte de la norma que determinaba el l\u00edmite \u00a0fijado para la desvinculaci\u00f3n de las personas que se encontraban cubiertas por los beneficios del Ret\u00e9n Social fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n.10 Se mantiene el contenido del art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, el cual debe esta vez tambi\u00e9n inaplicarse \u00a0como lo viene haciendo la Corte para casos \u00a0an\u00e1logos. Ello por cuanto en esta ocasi\u00f3n se comprueba igualmente, que con la medida adoptada por la entidad accionada, se le vulneraron \u00a0a la accionante \u00a0los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n (arts. 43 y 44 C.P.) con la aplicaci\u00f3n para su caso del art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, que limit\u00f3 en el tiempo la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que en punto a la raz\u00f3n esgrimida por la entidad demandada, de no ser viable el reintegro de la se\u00f1ora JULIA MAR\u00cdA VILLALVA CASTRO debido al l\u00edmite existente para el denominado \u201cRet\u00e9n Social\u201d, la Corte hace claridad en que tal l\u00edmite establecido en la Ley 812 de 2003 fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia \u00a0 C-991 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en donde se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasa por \u00faltimo la Corporaci\u00f3n a analizar si la medida es proporcionada en estricto sentido. Es decir, si el beneficio logrado con la medida es tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n de los intereses de los sujetos afectados con \u00e9sta. Es en este \u00faltimo paso del test donde, en criterio de la Sala se evidencia la inexequibilidad de la medida tomada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las madres y padres cabeza de familia y los disminuidos f\u00edsicos, mentales y ps\u00edquicos es grave, como se entrar\u00e1 a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho notorio que hoy en d\u00eda los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contrataci\u00f3n laboral. Ciertamente, en procura de un eficientismo se busca contratar a personas con capacidades f\u00edsicas plenas que pueda producir en \u00a0mayor cantidad y calidad en el menor tiempo posible, caracter\u00edstica que no re\u00fanen, en t\u00e9rminos generales, los limitados f\u00edsicos, mentales, visuales o auditivos; adem\u00e1s, se busca que la disposici\u00f3n de tiempo mental y f\u00edsico sea plena, e \u00a0incluso mayor a la del tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa as\u00ed lo impliquen, rasgo que, en t\u00e9rminos generales, madres y padres cabeza de familia, que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del n\u00facleo familiar, no tienen. As\u00ed las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con estas caracter\u00edsticas que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminuci\u00f3n de ingresos es a\u00fan m\u00e1s grave para este tipo de personas por los altos costos m\u00e9dicos que, en la mayor\u00eda de ocasiones, implica el manejo de la limitaci\u00f3n, o las erogaciones que conlleva el manejo de una familia \u2013las cuales, para quienes son cabeza de esta instituci\u00f3n, est\u00e1n exclusivamente a su cargo-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, as\u00ed estas personas hayan recibido una indemnizaci\u00f3n en el momento de su desvinculaci\u00f3n, el dinero de \u00e9sta no equivale al salario que, de manera indefinida, ellos seguir\u00edan recibiendo de continuar vinculados laboralmente. Lo anteriormente se\u00f1alado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato diferenciado radicada en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, se generar\u00eda una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendr\u00edan soporte del empleador en la cotizaci\u00f3n de los aportes a la segunda y perder\u00edan la continuidad y seguridad de la cancelaci\u00f3n de los aportes de la primera que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y m\u00ednimo vital se a\u00f1aden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-023\/94, arriba citada, el trabajo no tiene como \u00fanica recompensa la monetaria, sino la proyecci\u00f3n social del individuo y la b\u00fasqueda diaria de un m\u00f3vil, parte integrante de un plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es verdaderamente relevante la posibilidad de desarrollo social a trav\u00e9s de una ocupaci\u00f3n laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de ciertas discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los rodea. Ahora bien, el hecho de que sea m\u00e1s relevante para las personas con limitaciones no implica que deje de ser altamente importante para una persona con salud plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la grave afectaci\u00f3n de los sujetos objeto de discriminaci\u00f3n se contrapone un beneficio medio en la eficiencia en el gasto p\u00fablico. En efecto, la reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n implic\u00f3 el despido de un n\u00famero de personas que, en t\u00e9rminos generales, es considerablemente mayor al porcentaje de individuos que se vio beneficiado con el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. En esta medida, el fin buscado, a saber la eficiencia en el manejo de los fondos p\u00fablicos, comparativamente hablando s\u00f3lo obtendr\u00eda un beneficio medio de mantenerse vigente el l\u00edmite. Este beneficio medio, y no grave, se confirmar\u00eda si se tiene en cuenta que, en mayor o menor medida, la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios tambi\u00e9n representaba productividad para la entidad a la cual estaban vinculados lo cual implica que para determinar el efectivo aumento en la eficiencia de la Administraci\u00f3n se debe realizar una sumatoria entre la productividad que pierde con la desvinculaci\u00f3n y la erogaci\u00f3n que deja de realizarse en virtud de la desvinculaci\u00f3n del funcionario. Al realizar \u00e9sta se disminuir\u00eda el beneficio conseguido para la eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como ya se dijo, en este caso se observa que la persona que interpone la tutela es madre cabeza de familia, con dos hijos, uno a\u00fan menor de edad, condici\u00f3n no desvirtuada por la empresa accionada, lo que hace merecedora a la peticionaria de una protecci\u00f3n especial, en tanto que ha visto afectada sus condiciones de vida \u00a0ante la p\u00e9rdida de su \u00fanico ingreso, al tiempo que qued\u00f3 desprotegido su n\u00facleo familiar. Por ello, no hay raz\u00f3n para proceder de manera distinta a los casos ya analizados por los mismos motivos y ante an\u00e1logas circunstancias. (T-792, T-925 y T-964 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante el perjuicio irremediable que afronta la demandante, la Corte advierte dos alternativas de protecci\u00f3n que har\u00e1 viables a trav\u00e9s de este fallo, seg\u00fan sea lo que convenga a la demandante. Ello por cuanto es claro que es merecedora del beneficio del ret\u00e9n social y porque adem\u00e1s fue despedida sin indemnizaci\u00f3n alguna siendo que su empleo era de carrera, &#8211; sin importar la provisionalidad- y era menester el pago de la indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de \u00a0su cargo (T-1161 de 2004 y T-081 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela para que se garantice la estabilidad laboral en el SENA con el respectivo reintegro, si la accionante as\u00ed lo desea, hasta tanto se mantengan las condiciones que sustentan la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, (art 14 del Decreto 190 de 2003) y sin que ello la exonere de sus obligaciones laborales con la entidad demandada o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De no optarse por el reintegro, la entidad deber\u00e1 pagar la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho la peticionaria por haberse suprimido el cargo sin el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n, tal como sostuvo la Corte en las sentencias T-1161 de 2004 y T-081 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la accionante opte por el reintegro, deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en que fue desvinculada hasta el momento en que efectivamente sea incorporada a la nueva planta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n tiene fundamento: (i) en los mandatos superiores, (art. 13, 45 y 44 C.P.) y en la jurisprudencia que erige la condici\u00f3n de las madres cabeza de familia como sujetos especiales de protecci\u00f3n; (ii) en las propias directrices del Sena que se\u00f1alaron que a\u00fan cuando el ret\u00e9n social hab\u00eda culminado se \u201crespetar\u00eda rigurosamente a todos aquellos servidores p\u00fablicos que con documentos suficientes demostraran ser acreedores a ese beneficio.\u201d (folio 13 del expediente) y (iii) en que el Sena, en abierta violaci\u00f3n al principio de igualdad, reintegr\u00f3 a muchas personas que demostraron, igual que la accionante, su condici\u00f3n de acreedores del beneficio del ret\u00e9n social \u00a0inclusive cuando se hab\u00eda superado el l\u00edmite para ello, y dej\u00f3 por fuera a la demandante, sin sustentar ni soportar probatoriamente por qu\u00e9 la exclu\u00eda y apelando a que se trataba de una persona que no ten\u00eda las prerrogativas de la carrera administrativa. Es decir, se violan contenidos superiores de obligatorio cumplimiento bajo el manto de una reestructuraci\u00f3n administrativa, y adicionalmente dicha reestructuraci\u00f3n tampoco atiende el respeto a las situaciones consolidadas en tanto que suprime un cargo de carrera administrativa sin la indemnizaci\u00f3n que correspond\u00eda a la funcionaria afectada, pretextando la provisionalidad en el \u00a0ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n por todas estas razones las decisiones de instancia para dar paso al amparo solicitado por la demandante en los t\u00e9rminos ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por la se\u00f1ora JULIA VILLALBA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje- Sena- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reintegrar a la accionante, si ella as\u00ed lo desea, a \u00a0la nueva planta de personal a un cargo igual o superior al que ocupaba, sin soluci\u00f3n de continuidad desde el 26 de febrero de 2004 y hasta que permanezcan sus condiciones de madre cabeza de familia, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 14 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De no producirse el reintegro por voluntad de la accionante, el SENA deber\u00e1 iniciar en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, las gestiones necesarias para proceder al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0respectiva en los mismos t\u00e9rminos en que se hizo dicho reconocimiento a los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les suprimi\u00f3 el cargo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 250 del 28 de enero de 2004 \u201cpor el cual se adopta la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Alda Facio Montejo explica con precisi\u00f3n las implicaciones de la asignaci\u00f3n de roles. Al respecto se\u00f1ala que &#8220;el que se atribuyan caracter\u00edsticas dicot\u00f3micas a cada uno de los sexos, tal vez no ser\u00eda tan grave si las caracter\u00edsticas con que se define a uno y otro sexo no gozaran de distinto valor, no legitimaran la subordinaci\u00f3n del sexo femenino, y no construyeran lo masculino como el referente de todo lo humano.&#8221; \u00a0Alda Facio Montejo. El Principio de Igualdad ante la Ley. En el contexto de una pol\u00edtica para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sexual en: Avances en la construcci\u00f3n jur\u00eddica de la igualdad para las mujeres colombianas. \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Defensor\u00eda del Pueblo, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 . Sentencia C-368 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 250 del 28 de enero de 2004 \u201cpor el cual se adopta la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, se dispuso que a \u201cLos empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto y que no sean incorporados a la planta de personal de que trata el art\u00edculo 3\u00ba del presente \u00a0Decreto tendr\u00e1n derecho a optar por la indemnizaci\u00f3n o por la incorporaci\u00f3n a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998 y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 2504 de 1998 y con sujeci\u00f3n al procedimiento establecido en el Decreto Ley 1568 de 1998.\u201d \u00a0 (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>6Ver Sentencia T-1002 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-876 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia T-884 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se dijo:\u201cComo se advirti\u00f3 en la parte general de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.\u201d (subrayado original) \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-991 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-399\/05 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/ \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos\u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneraci\u00f3n por establecerle l\u00edmite temporal al ret\u00e9n social \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-L\u00edmitaci\u00f3n a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}