{"id":12393,"date":"2024-05-31T21:42:10","date_gmt":"2024-05-31T21:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-402-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:10","slug":"t-402-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-05\/","title":{"rendered":"T-402-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/05 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI EN PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Facultades del empleador deben ejercerse dentro de un marco razonable \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada a la administraci\u00f3n para modificar sitio de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Eventos en que procede para traslado de trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en circunstancias especiales y que demandan con urgencia el amparo constitucional, a saber: (i) cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o alg\u00fan miembro de familia; y (iii) cuando atenta contra el derecho de los ni\u00f1os a tener un familia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1026881 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Enrique Ben\u00edtez Quintana contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince ( 15 ) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre y el 9 de noviembre de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Rodolfo Enrique Ben\u00edtez Quintana contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela el se\u00f1or Rodolfo Enrique Ben\u00edtez Quintana manifiesta que desde 1989 est\u00e1 vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) en el r\u00e9gimen especial de carrera administrativa y que actualmente desempe\u00f1a el cargo de Detective Grado 10. Seg\u00fan el actor, ha cumplido a cabalidad con sus labores, se ha especializado en el \u00e1rea de inteligencia, seguridad, protecci\u00f3n, explosivos y antiterrorismo y en varias ocasiones ha recibido reconocimientos por su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega que, mediante Resoluci\u00f3n N. 0215 del 5 de febrero de 2004, el Director del DAS orden\u00f3 de manera intempestiva y arbitraria su traslado a la Seccional Choc\u00f3 del DAS, desmejorando as\u00ed sus condiciones laborales puesto que en dicha seccional fue asignado al \u00e1rea de extranjer\u00eda, para la cual no tiene experiencia ni ha realizado estudios. Es m\u00e1s, el accionante denomina a la Seccional Choco del DAS como una \u201cseccional castigo\u201d, puesto que, en su opini\u00f3n, all\u00ed son enviados funcionarios con problemas disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se insin\u00faa, adem\u00e1s, que el traslado es una represalia pues cuando el actor supervis\u00f3 el Contrato Interadministrativo de Compraventa No.135 de 26 de diciembre de 2002, suscrito entre el DAS y la Industria Militar Colombiana (INDUMIL), denunci\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dependencias internas del DAS algunas irregularidades que se hab\u00edan presentado con ocasi\u00f3n de este contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante alega que su traslado est\u00e1 afectando su unidad familiar, toda vez que sus hijos, quienes son menores de edad, est\u00e1n siendo afectados f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente con su traslado, toda vez que vienen presentando problemas de salud, as\u00ed como deficiencias en el estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Ben\u00edtez Quintana asegura que en Quibdo est\u00e1 siendo objeto de amenazas por personas a\u00fan indeterminadas, lo cual lo ha llevado a presentar denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por temor a que se atente contra su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que se le conceda el amparo y, en consecuencia, \u201cse declare la inaplicabilidad del acto administrativo de traslado y en esa medida,\u00a0 se ordene al DAS su reubicaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, para laborar en la Academia Superior de Seguridad AQUIMINDIA a fin de evitar que pueda perecer por causa de alg\u00fan supuesto acto del servicio. De igual manera, solicita el actor, se adopten medidas inmediatas para proteger su vida e integridad personal, as\u00ed como la de su familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En su informe, luego de recalcar la naturaleza y funciones del Departamento Administrativo de Seguridad, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de esa entidad alega que su director cuenta con la facultad discrecional de ubicar a sus funcionarios en aquellos lugares donde se requiera la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico encomendado. Del mismo modo, indic\u00f3 que las determinaciones sobre el movimiento del personal que labora en el DAS son tomadas unilateralmente por el nominador, quien act\u00faa por mandato legal (Decreto 2146 de 1989 y Decreto 2759 de 2000), cuando as\u00ed lo impongan las necesidades. Argument\u00f3, adem\u00e1s, que el actor al momento de tomar posesi\u00f3n, como todos los dem\u00e1s funcionarios, suscribi\u00f3 un documento en el que acept\u00f3 que podr\u00eda ser trasladado a cualquier parte del pa\u00eds a prestar sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que con relaci\u00f3n a la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos, el actor lo \u00fanico que pretende es involucrarlos para evitar a toda costa la ejecuci\u00f3n del acto dispositivo del nominador, por lo que desestima las razones invocadas para oponerse al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esgrime el representante del ente demandado que la presente acci\u00f3n es improcedente pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, como son las acciones de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; recalcando, adem\u00e1s, el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, estim\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Ben\u00edtez Quintana y, por tanto, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que si el actor advirti\u00f3 que el traslado ten\u00eda un trasfondo diferente al del buen servicio, ha debido proceder a su demanda de forma inmediata, en lugar de solicitar licencias no remuneradas o interponer la presente acci\u00f3n de tutela; pero, con todo, asegura que a\u00fan conserva la titularidad de las acciones contenciosas administrativas previstas para efectos de asegurar la vigencia del principio de legalidad y el respeto de sus derechos como funcionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que si se escudri\u00f1ara la vida de cada detective y las variadas dificultades de orden familiar, sentimental y econ\u00f3mico que deben afrontar como consecuencia de los traslados, se condicionar\u00edan los mandos superiores de tal modo que cualquier traslado estar\u00eda supeditado a aquellas circunstancias, lo cual originar\u00eda la inmovilidad del personal de la instituci\u00f3n y el consecuente fracaso en el cumplimiento de sus objetivos. En todo caso, resalt\u00f3 que la naturaleza y funciones del DAS imponen la prevalencia del bien com\u00fan sobre los intereses individuales, acorde con los dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez concluy\u00f3 que la orden de traslado proveniente del DAS no desconoce ni la unidad familiar, ni el derecho al trabajo, como afirm\u00f3 el peticionario, toda vez que puede trasladar a toda su familia al Departamento del Choc\u00f3, haciendo uso de las garant\u00edas que le ofrece la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, confirmando la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, el ad quem consider\u00f3 que en el presente caso los integrantes de esa clase de entidades deben estar prestos a cumplir los traslados que se requieran, independientemente de sus gustos e incluso de su propio bienestar. La facultad de trasladarlos, agrega, se radica en cabeza del nominador y, aunque puede en algunos eventos ser arbitraria, s\u00f3lo a trav\u00e9s del desarrollo de un proceso contencioso administrativo podr\u00eda declararse la nulidad del acto administrativo respectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que el juez de tutela invadir\u00eda la \u00f3rbita del juez natural si entrara a definir la procedencia o no de la orden de traslado y, adem\u00e1s, se contrariar\u00eda la manifestaci\u00f3n de voluntad del actor al momento de ingresar a la entidad, todo lo cual impide analizar la supuesta transgresi\u00f3n al derecho fundamental al trabajo y a la integridad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al igual que la primer instancia, estim\u00f3 que el amparo constitucional era improcedente en la situaci\u00f3n narrada en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia del Registro Civil de Nacimiento de los menores Luz Alejandra y Rodolfo Antonio Ben\u00edtez Casallas (fls.15 y 16 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Hoja de vida del Detective Rodolfo Enrique Ben\u00edtez Quintana (fls.17 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Copias de los certificados de estudios realizado por el se\u00f1or Rodolfo Enrique Ben\u00edtez Quintana (fls.24 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>d.) Copias de la Resoluci\u00f3n No.215 del 5 de febrero de 2004, por la cual el Director del DAS traslada al actor a la Seccional Choc\u00f3 de esa entidad (fls.61). \u00a0<\/p>\n<p>e.) Copia de los informes de evaluaci\u00f3n realizados por el Jard\u00edn Infantil Carlitos y la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Andr\u00e9s Bello, as\u00ed como informe de evaluaci\u00f3n cl\u00ednica psicol\u00f3gica realizada por el psic\u00f3logo Carlos Julio Moya Ortiz sobre el n\u00facleo familiar del actor (fls.74 a 81 y 95 a 97) \u00a0<\/p>\n<p>f.) Copia de la denuncia presentada por el se\u00f1or Rodolfo Enrique Ben\u00edtez Quintana ante la Fiscal\u00eda Seccional de Quibdo (fls.89 a 94). \u00a0<\/p>\n<p>g.) Copia de la queja disciplinaria presentada por el se\u00f1or Rodolfo Enrique Ben\u00edtez Quintana ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0del Contrato Interadministrativo de Compraventa No.135 de 26 de diciembre de 2002, suscrito entre el DAS y la Industria Militar Colombiana (INDUMIL), e informe del estado actual de dicha investigaci\u00f3n disciplinaria (fls.98 a 160). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine el se\u00f1or Rodolfo Enrique Ben\u00edtez Quintana alega la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo en condiciones dignas y su derecho a la integridad personal, as\u00ed como el derecho de sus menores hijos a la integridad familiar, en raz\u00f3n de que la orden de traslado a la Seccional Quibdo del DAS est\u00e1 afectando su entorno familiar y sus condiciones de salud. Adem\u00e1s, el actor considera que dicha orden se tom\u00f3 como represalia por una queja disciplinaria que interpuso contra miembros del DAS por irregularidades presentadas en la suscripci\u00f3n de un contrato interadministrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, esta Corte entrar\u00e1 a determinar si con el traslado del actor se vulneraron sus derechos fundamentales o los de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance y l\u00edmites del ius variandi. \u00a0<\/p>\n<p>El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus empleados; que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado la Corte Constitucional1, dicha potestad no es absoluta, puesto que est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores y por los principios y valores constitucionales, especialmente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, con relaci\u00f3n al Departamento Administrativo de Seguridad, ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., es un ente de car\u00e1cter nacional, cuya labor de investigaci\u00f3n es fundamental para la seguridad nacional en sus diferentes aspectos. Es por ello, que el recurrir al principio del ius variandi, en aras de lograr un mejor nivel en la prestaci\u00f3n de sus servicios, y ello significa, que dicho principio no puede sustentarse en la arbitrariedad sino en la discrecionalidad,4 pues ante todo, deben primar los derechos constitucionales de los trabajadores que se ven involucrados en la decisi\u00f3n asumida por su empleador.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque el ejercicio del ius variandi por parte del empleador de ordinario genera traumatismos en el ritmo normal de vida de los empleados, especialmente si se trata del traslado del sitio donde se presta el servicio personal, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que toda variaci\u00f3n de las condiciones de trabajo implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador, pues al empleador p\u00fablico o privado le est\u00e1 permitido tomar decisiones que afecten las condiciones de trabajo de su fuerza laboral, pero, como se dijo desde un principio, siempre y cuando dicha facultad la ejerza dentro de un marco de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no siempre el uso de esta facultad por parte del patrono involucra la trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en algunos casos puede representar, por ejemplo, un mejoramiento de la situaci\u00f3n laboral del trabajador o puede no tener mayor significaci\u00f3n; y en otros, porque aunque derive en la limitaci\u00f3n de alg\u00fan derecho del trabajador, el ejercicio del ius variandi puede estar fundamentado en la optimizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales o principios constitucionales, como por ejemplo los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el inter\u00e9s general o el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que en el evento concreto tienen mayor preponderancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Regla general: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para impugnar actos de traslados de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la administraci\u00f3n, cualquier traslado de personal que se disponga en ejercicio del ius variandi debe considerarse, prima facie, ajustado a derecho \u2013 es decir motivado por las necesidades del servicio \u2013, en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan sus actos; pero hay eventos en que, efectivamente, la decisi\u00f3n de trasladar a un servidor p\u00fablico comporta la trasgresi\u00f3n de normas legales o constitucionales. En efecto, en la producci\u00f3n o adopci\u00f3n de un acto administrativo que ordena un traslado puede mediar infracci\u00f3n de las normas legales en que debi\u00f3 fundarse la decisi\u00f3n por incompetencia, falsa motivaci\u00f3n o desviaci\u00f3n de poder; as\u00ed como vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la vida, a la integridad personal, etc., cuando la administraci\u00f3n desborda su \u00f3rbita de discrecionalidad al tomar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en estos casos la legalidad del acto de traslado debe ser debatida ante el juez administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, pues en cabeza de dicha autoridad se radica la competencia para resolver este tipo de controversias. Incluso, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el juez administrativo tambi\u00e9n ser\u00eda competente, en principio, para determinar si con la decisi\u00f3n de trasladar a un servidor p\u00fablico se vulner\u00f3 alguno de sus derechos fundamentales, toda vez que como administrador de justicia est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar por que en sus actuaciones las autoridades p\u00fablicas se ajusten a las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante la existencia de esta v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, la tutela generalmente resulta improcedente para controvertir los actos que ordenan traslados como quiera que el constituyente le asign\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y que la acci\u00f3n contenciosa administrativa se revela como eficaz e id\u00f3nea para tal efecto. No obstante, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en circunstancias especiales y que demandan con urgencia el amparo constitucional, a saber: (i) cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o alg\u00fan miembro de familia; y (iii) cuando atenta contra el derecho de los ni\u00f1os a tener un familia6. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, considera la Corte que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos del accionante o de los miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo que ata\u00f1e al fondo del asunto, considera la Sala que el se\u00f1or Rodolfo Enrique Ben\u00edtez Quintana no tiene motivos fundados para oponerse a su traslado de la ciudad de Bogot\u00e1 a la ciudad de Quibd\u00f3, puesto que, por un lado, dicha situaci\u00f3n no ha generado la ruptura de su unidad familiar, y de otro, porque en caso de que hubiese mediado desviaci\u00f3n de poder en la decisi\u00f3n del Director del DAS de trasladarlo, la tutela no ser\u00eda la v\u00eda adecuada para controvertir dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la supuesta afectaci\u00f3n de la unidad familiar pretende fundarse en un informe de un psic\u00f3logo particular anexado por el accionante y visible a folio 95 y s.s. del Cuaderno No.1, en el cual, luego de una entrevista con el grupo familiar, se da cuenta de que los menores Luz Alejandra y Rodolfo Antonio Ben\u00edtez Casallas, de 6 y 15 a\u00f1os respectivamente (fls.15 y 16 cuaderno ut supra), experimentan una separaci\u00f3n involuntaria de su padre que ha generado bajo rendimiento acad\u00e9mico y vac\u00edo afectivo, lo cual, eventualmente, puede desarrollarse y conducir a disfunciones en el desarrollo psicoafectivo de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que estas razones no son suficientes para concluir la afectaci\u00f3n grave del n\u00facleo familiar, pues, aunque naturalmente la lejan\u00eda del sitio de trabajo del padre implica la separaci\u00f3n de la familia, no puede concluirse que de esta sola situaci\u00f3n derive su desintegraci\u00f3n, en la medida en que no existen circunstancias insuperables que impidan al padre reunirse con su familia en Bogot\u00e1 cuando las condiciones laborales as\u00ed lo permitan, ni est\u00e1 acreditada la imposibilidad de desplazarse junto con ella a la ciudad de Quibd\u00f3 pues por el traslado el actor tiene derecho a la prima de instalaci\u00f3n que, de acuerdo con el Decreto 1933 de 1989, fue concebida para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la baja en el rendimiento escolar de los menores, si bien puede ser consecuencia directa del traslado de su padre, no constituye una circunstancia grave que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto que el actor cuenta con su c\u00f3nyuge quien est\u00e1 en plenas capacidades para prodigar la atenci\u00f3n que requieren los menores durante su ausencia, y porque la eventual disfunci\u00f3n psicoafectiva de los menores puede prevenirse con la intervenci\u00f3n de la madre y la ayuda de personal especializado, sea del mismo colegio al que asisten los menores o de las instituciones de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este punto, es importante resaltar que \u201cevidentemente, toda reubicaci\u00f3n laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en t\u00e9rminos de la vida familiar y de la educaci\u00f3n de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la pr\u00e1ctica se impedir\u00eda la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administraci\u00f3n p\u00fablica y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra la Sala que los restantes argumentos que expone la parte actora para oponerse a su traslado tampoco son de recibo, como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el s\u00f3lo hecho de que el actor haya sido trasladado al Municipio de Quibd\u00f3 y que le hayan sido reasignadas funciones en el \u00e1rea de extranjer\u00eda no prueba la existencia de represalias por la denuncia disciplinaria que formul\u00f3 con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n del Contrato Interadministrativo de Compraventa No.135 de 26 de diciembre de 2002, suscrito entre el DAS y la Industria Militar Colombiana (INDUMIL); en todo caso, el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resoluci\u00f3n N. 0215 del 5 de febrero de 2004, en el hipot\u00e9tico evento de que en la misma se haya incurrido en desviaci\u00f3n de poder, es decir, que haya estado motivada por razones subjetivas o caprichosas ajenas a las razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a falta de prueba en contrario, debe entenderse que la Resoluci\u00f3n N. 0215 del 5 de febrero de 2004 fue producto del ejercicio de la facultad discrecional del Director del DAS de asignar funciones a los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en raz\u00f3n de las necesidades del servicio; facultad que, adem\u00e1s, puede desplegarse dentro de un margen amplio de discrecionalidad debido a la naturaleza de las funciones desempe\u00f1adas por esta instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no considera la Sala que el traslado del actor est\u00e9 afectando su vida o integridad personal, ya que no hay prueba de la relaci\u00f3n de conexidad de esta situaci\u00f3n con los problemas de salud f\u00edsica, y tampoco que la vulneraci\u00f3n de estos derechos se acredite con la presentaci\u00f3n de una denuncia ante la Fiscal\u00eda de Quibd\u00f3, toda vez que esta \u00faltima circunstancia no revela una situaci\u00f3n de riesgo concreta, m\u00e1s all\u00e1 de la que el accionado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar por pertenecer a un organismo de seguridad del Estado. Adem\u00e1s, si fuere necesario, el demandante puede solicitar protecci\u00f3n a la misma entidad a la cual se encuentra vinculado o a otros organismos del Estado que tienen el deber de otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, con relaci\u00f3n a esta \u00faltima situaci\u00f3n, encuentra la Sala contradictorio que el actor pretenda su traslado a Bogot\u00e1 por razones de seguridad, cuando en esta ciudad fue precisamente que se originaron los hechos que, seg\u00fan el actor, motivan las amenazas contra su vida, es decir, la denuncia disciplinaria por las supuestas irregularidades en la suscripci\u00f3n del Contrato Interadministrativo de Compraventa No.135 de 26 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2004, ya que la Corte no encuentra acreditada la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2004, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Rodolfo Enrique Ben\u00edtez Quintana contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse por ejemplo las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-532 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver sentencia C-071 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-752 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional T-483 de 1993, T-532 de 1998, T-503 de 1999, T-346 de 2001, T-256 y T-825 de 2003 y T-165 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-353\/99 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-402\/05 \u00a0 IUS VARIANDI EN PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Facultades del empleador deben ejercerse dentro de un marco razonable \u00a0 IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada a la administraci\u00f3n para modificar sitio de trabajo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Eventos en que procede para traslado de trabajador\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha aceptado la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}