{"id":12394,"date":"2024-05-31T21:42:10","date_gmt":"2024-05-31T21:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-403-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:10","slug":"t-403-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-05\/","title":{"rendered":"T-403-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por ausencia de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1002169 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Judhy Stella Vel\u00e1squez Herrera, representante de la Empresa Industrial y Comercial de C\u00facuta E.S.P. &#8211; E.I.S. C\u00facuta contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de 29 de septiembre de 2004 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por contra Judhy Stella Vel\u00e1squez Herrera, agente especial de la Empresa Industrial y Comercial de C\u00facuta E.S.P. &#8211; E.I.S. C\u00facuta contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante acuerdo No 021 de 10 de julio de 1996, el Concejo Municipal de C\u00facuta transform\u00f3 las empresas municipales en empresas industriales y comerciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Decreto 0251 del 30 de julio de 1997, el alcalde municipal de C\u00facuta aprob\u00f3 el Acuerdo 001 de la junta directiva de la empresa industrial y comercial de C\u00facuta\u2013 E.I.S. C\u00facuta E.S.P., en la cual se reformaban los estatutos de la misma como Empresa Industrial y Comercial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Algunos funcionarios de la empresa industrial y comercial del estado, iniciaron demanda ordinaria laboral en contra de \u00e9sta, pretendiendo que les fuera cambiada su condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos y se les declarara trabajadores oficiales, y solicitando el reconocimiento retrospectivo de las correspondientes prestaciones sociales. Dichos funcionarios son: EDUARDO CORONEL DUARTE, JESUS MANUEL CAICEDO, FLOR HERNANDEZ MORENO, OSCAR WILLIAM JAIMES CHACHON, PEDRO EDGARDO CLARO YARURO, FERNANDO VELANDIA CAICEDO, CIELO INES CACERES QUINTERO, CESAR OCTAVIO TORRADO LOPEZ, LUZ MAGALY SANTOS PE\u00d1ARANDA, VIVIANA PRIETO DUQUE, MAYRA YANETH PEREZ MONCADA, JAIRO NAVARRO URON, MARIA EUGENIA MORENO HERNANDEZ, ALVARO ALFONSO MOJICA MORALES, MARTHA JUDITH MARTINEZ MONROY, BLANCA MYRIAM MALDONADO PEREZ, MARIA EUCARIS JAIMES JIMENEZ, RAMON GALVIS HERNANDEZ, CARLOS INOCENCIO DURAN BERNAL, NANCY BOADA CARDENAS, CLAUDIA E. VILLAMARIN MARTINEZ, ELSA BECERRA DE SANCHEZ, HUMBERTO ALEJANDRO ESPINEL BARRETO, ESTEBAN GUVARA IBARRA, RAFAEL EDUARDO MARTHEYN CEPEDA Y CARLOS EDUARDO YA\u00d1EZ JAIMES. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En sentencia del d\u00eda 10 de diciembre de 1999, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta decidi\u00f3 reconocer la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes. Afirm\u00f3 que la empresa no hab\u00eda probado en el proceso que los trabajadores cumpl\u00edan funciones de confianza y manejo o que pertenec\u00edan a cuerpos directivos, y que por lo tanto, de acuerdo al art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, \u00e9stos eran trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el Juez conden\u00f3 a la empresa a pagar la \u201cprima de navidad, prima de antig\u00fcedad, prima vacacional, bonificaci\u00f3n de semana santa, y los dem\u00e1s beneficios convencionales [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dentro de los t\u00e9rminos para ello, la empresa apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, argumentando que (i) algunos de los trabajadores demandantes no hab\u00edan agotado la v\u00eda gubernativa, (ii) no era procedente la extensi\u00f3n de las prerrogativas de la convenci\u00f3n colectiva a terceros que no hab\u00edan pagado la cuota ordinaria del sindicato de la empresa, y (iii) las normas legales y los estatutos de la empresa establec\u00edan que los demandantes eran empleados p\u00fablicos y no trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante sentencia del d\u00eda 5 de julio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala Laboral se fundament\u00f3, entre otros, en los siguientes argumentos: \u201cEn ninguna de las partes [de la sentencia de primera instancia] se establece que por el hecho de agrupar el sindicato las dos terceras partes de los trabajadores demandantes tengan que ser reconocidos como trabajadores oficiales; lo que all\u00ed se dijo [\u2026] fue que al darse el hecho de estar agrupadas las dos terceras partes de los trabajadores era provente que los demandantes, a\u00fan cuando no hubiesen pagado los aportes al sindicato, les cobijar\u00edan los beneficios convencionales, al ser reconocidos como trabajadores oficiales acorde con la Ley 142 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El d\u00eda 4 de septiembre de 2002, el abogado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, actuando como apoderado de de la Empresa Industrial y Comercial de C\u00facuta \u2013 E.I.S. C\u00facuta E.S.P. interpuso una acci\u00f3n de tutela contra sentencias de primera y segunda instancia, proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad los d\u00edas 21 de julio de 2000 y 23 de enero de 2001, en el proceso laboral ordinario iniciado por dos trabajadoras de la Empresa llamadas Seth Aparicio Prieto y Gladis Luc\u00eda C\u00e9spedes de los R\u00edos. En la sentencia de primera instancia, el juzgado cuarto hab\u00eda decidido que las funcionarias eran trabajadoras oficiales, y entre otras condenas, orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n moratoria. El abogado tutelante consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n era una v\u00eda de hecho, pues no exist\u00eda norma laboral que prescribiera el pago de una indemnizaci\u00f3n moratoria si la vinculaci\u00f3n laboral de los trabajadores parte en el proceso continuaba vigente. El accionante estim\u00f3 que el juez cuarto se hab\u00eda abstenido de sustentar la imposici\u00f3n de la condena mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. El accionante afirm\u00f3 que, a pesar de que la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia se hab\u00eda fundamentado en la naturaleza del v\u00ednculo laboral de las demandantes, el Tribunal ha debido en todo caso \u201crevisar las condenas impuestas por su inferior [\u2026]\u201d, pues el Tribunal no estaba atado a los argumentos de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que las condenas al pago de indemnizaci\u00f3n moratoria de un proceso por los mismos hechos &#8211; que no era contra el cual se accionaba, sumaba a la fecha mil millones de pesos y que las agencias en derecho de dicho proceso alcanzaban el monto desproporcionado de doscientos setenta y dos millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado afirm\u00f3 tambi\u00e9n que en los dem\u00e1s procesos laborales en los cuales los servidores pretend\u00edan el reconocimiento de trabajadores oficiales, los mismos despachos judiciales no hab\u00edan condenado a la empresa al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proceso de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 16 de junio de 2004, Judhy Stella Vel\u00e1squez Herrera, actuando como agente especial de la Empresa Industrial y Comercial de C\u00facuta E.S.P \u2013 E.I.S. C\u00facuta, designada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, interpuso acci\u00f3n de tutela1 contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Distrito Judicial de C\u00facuta. La se\u00f1ora Vel\u00e1squez Herrera considera que en las sentencias laborales de primera y segunda instancia proferidas respectivamente por el Juez Laboral Cuarto del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta el 10 de diciembre de 1999 y 5 de julio de 2000, se configuraron v\u00edas de hecho y por lo tanto se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, \u201cel asunto central de la discusi\u00f3n judicial consist\u00eda en que los jueces determinaran en derecho si los demandantes eran empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, correspondi\u00e9ndole la carga de la prueba a los accionantes y no a la Empresa Industrial y Comercial del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto-Ley 3135 de 1968 y el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 establecen que si bien en las empresas industriales y comerciales del estado que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios los funcionarios son trabajadores oficiales, los estatutos de estos organismos pueden prever las actividades de direcci\u00f3n o confianza que han de ser desempe\u00f1adas por empleados p\u00fablicos. Por su parte, los estatutos de la empresa accionante establecen en su art\u00edculo 22 que \u201cser\u00e1n empleados p\u00fablicos quienes desempe\u00f1en funciones de direcci\u00f3n y confianza, de acuerdo a lo establecido en la Ley 27 de 1992\u201d, que a su vez, en su art\u00edculo 4\u00ba dispone que desempe\u00f1an dichas funciones \u201cen el nivel territorial, [\u2026] el secretario general, secretario y subsecretario de despacho, directos y subdirector, asesor, jefe de oficina, jefe de secci\u00f3n, jefe de divisi\u00f3n, jefe de departamento, secretario privado, jefe de dependencia que tenga nivel superior a jefe de secci\u00f3n, y los equivalente a los anteriores [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que el Juez Cuarto del Circuito y la Sala Laboral desconocieron la normatividad precitada dado que las demandantes en el proceso laboral ordinario \u201cdesempe\u00f1aban cargos de jefe de departamento, jefe de oficina, jefes de divisi\u00f3n, jefes de secci\u00f3n jefe, jefe de control disciplinario, jefe de oficina jur\u00eddica, jefe de planeaci\u00f3n, jefe de divisi\u00f3n de sistemas, jefe de departamento administrativo, jefe de departamento de tesorer\u00eda y otros m\u00e1s [\u2026], conoci\u00e9ndose que todos cuentan con trabajadores a su cargo, gozan de discrecionalidad, representan al empleador y desarrollan una funci\u00f3n de enlace con la gerencia [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que la sentencia del 5 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior tiene un argumento \u201cincongruente\u201d, pues en su entender se fundament\u00f3 en sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que habr\u00edan llevado a considerar que los trabajadores demandantes son en realidad empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fundamento jur\u00eddico, la accionante estima que las providencias acusadas incurrieron en defectos sustantivos al reconocer la calidad de trabajador oficial a los demandantes \u201csin respaldo en norma alguna de derecho\u201d y \u201cdesconociendo los estatutos adoptados por la empresa [\u2026] y en los que se encuentra determinado con absoluta claridad la clasificaci\u00f3n de los trabajadores en empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales.\u201d Igualmente considera que las sentencias atacadas incurrieron en defectos f\u00e1cticos al dar \u201cpor demostrados los presupuestos que los demandantes estaban obligados a demostrar dentro del proceso para la validez de sus reclamaci\u00f3n y que nunca demostraron.\u201d Por ende, considera que el Juez Cuarto y el Tribunal Superior violaron el derecho al debido proceso de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, la accionante solicita que el juez de tutela reconozca la calidad de empleados p\u00fablicos de las demandantes en el proceso laboral, que revoque las sentencias atacadas y que se ordene a los demandantes \u201cdevolver a la Empresa [\u2026] los dineros obtenidos en las sentencias acusadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en escrito presentado el d\u00eda 7 de junio de 2004, la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Herrera aport\u00f3 argumentos adicionales. Afirm\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u201c[L]as funciones que desempe\u00f1aban y han desempe\u00f1ado [los funcionarios calificados por las sentencias acusadas de trabajadores oficiales] siempre corresponden a las de confianza y manejo [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta se abstuvo de pronunciarse \u201csobre condenas fuera de toda la normatividad, pese a que con ellas se vulneraba el patrimonio p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, establece que \u201c [\u2026]varios de los art\u00edculos de la Ley 27 de 1992 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, pero valga decir de igual manera que el art\u00edculo 4\u00ba de la misma Ley [\u2026] no corri\u00f3 la misma suerte y se encuentra en plena vigencia. Estableci\u00e9ndose de esta forma que tienen la calidad de empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los empleados p\u00fablicos de las empresas Industriales y Comerciales del Estado que tengan un nivel superior al de jefe de secci\u00f3n o equivalente. N\u00f3tese que el nivel de los empleados demandantes es muy superior al de jefe de secci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 20 de agosto de 2004, intervino en este proceso el se\u00f1or Esteban Guevara Ibarra, actuando como apoderado de los trabajadores demandantes en el proceso laboral de la referencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que representa nunca cumplieron \u201cfunciones de direcci\u00f3n ni antes ni despu\u00e9s de la sentencia. Ninguno de los suscritos [\u2026] ha cumplido funciones de direcci\u00f3n siempre han cumplido funciones de trabajador oficial.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que lo \u00fanico que las sentencias laborales no cambiaron el estatus laboral de los funcionarios, sino que reconocieron que, de acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia vigentes, \u00e9stos ten\u00edan la calidad de trabajadores oficiales. En este sentido, indica que los Estatutos de la Empresa establecen como \u201c\u00f3rganos de administraci\u00f3n\u201d la junta directiva y la gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la entidad accionante no puede revivir los t\u00e9rminos procesales del proceso laboral ordinario, \u201cni mucho menos subsanar su propia negligencia al no esbozar los argumentos que ahora exhibe en la presente tutela y que no hizo en el proceso laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al momento para interponer la acci\u00f3n de tutela, el apoderado de los trabajadores, sostiene que \u201cla misma debi\u00f3 ser interpuesta en el t\u00e9rmino de 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de fecha de 5 de julio de 2000, por lo tanto han transcurrido cuatro a\u00f1os estando vencida la oportunidad parea accionar [\u2026] conforme a sentencia de 30 de julio de 2003 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria que cita varias sentencias de la Corte Constitucional sobre este punto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente afirma que \u201ccausa extra\u00f1eza\u201d que la empresa haya contratado con el abogado Oscar Vergel Canal, por una suma de 58 millones de pesos, para elaborar la presente acci\u00f3n de tutela.3 Afirma que dicho abogado hab\u00eda asesorado a la empresa en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 4 de septiembre de 2002, que fue negada en ambas instancias.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 20 de agosto de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia5, decidi\u00f3 negar el amparo, bajo el \u00fanico argumento de que no son procedentes las acciones de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 26 de agosto del mismo a\u00f1o, Judhy Stella Vel\u00e1squez Herrera impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, considerando que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente en los casos en los cuales se configura una v\u00eda de hecho. A su vez, afirma que en el caso presente las sentencias atacadas incurren en defectos f\u00e1cticos, org\u00e1nicos y procedimentales respectivamente por analizar err\u00f3neamente las pruebas que demostraban las funciones desempe\u00f1adas por las empleadas, al no tener competencia para pronunciarse acerca de esta controversia, y al aplicar err\u00f3neamente las normas relativas a la calidad de los funcionarios de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que el abogado de los trabajadores se encuentra en conflicto de intereses en caso concreto, pues es beneficiario de las sentencias laborales controvertidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero en raz\u00f3n a fundamentos distintos. La Sala Penal consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente contra providencias judiciales, en los casos en los cuales en \u00e9stas se configuran v\u00edas de hecho. Sin embargo, estim\u00f3 que en el caso presente los administradores de justicia tutelados no hab\u00edan incurrido en una v\u00eda de hecho, pues \u201cen la decisi\u00f3n de primera instancia se valoraron las pruebas, se seleccion\u00f3 correctamente y se adjudic\u00f3 en consecuencia el derecho que correspond\u00eda a la situaci\u00f3n planteada e igual ocurri\u00f3 con la decisi\u00f3n de segunda instancia. Es decir, se trata de providencias \u00a0fundadas en hechos debidamente probados y en argumentos razonados, expuestos claramente en orden de destacar la improcedencia del pedimento de la ahora accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce, mediante auto del d\u00eda 13 de diciembre de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El d\u00eda 24 de noviembre de 2004, la accionante present\u00f3 un escrito en el cual solicit\u00f3 a la Corte seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. Entre otros argumentos ya presentados en escritos anteriores, la accionante manifest\u00f3 lo siguiente respecto del momento en el cual se interpuso esta acci\u00f3n de tutela: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo fue posible en raz\u00f3n al cambio de jurisprudencia y en especial a lo decidido por esa Honorable Corporaci\u00f3n en el Auto de fecha 4 de febrero de 2004, mediante la cual se garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en especial a la acci\u00f3n de tutela efectiva en amparo de los derechos fundamentales. Vale resaltar que la misma acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido presentada por el Doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la que fue rechazada de plano por la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte constata que en el presente caso se plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, contra una providencia judicial? Para resolver \u00e9ste problema la sala de revisi\u00f3n reitera lo dicho en la sentencia T-800A de 20026. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la sentencia C-543 de 19927, citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra senten\u00adcias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un per\u00adjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 19938 se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 19929 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.11 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 200113 se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 199414, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, la Sala de Revisi\u00f3n subraya la posici\u00f3n asumida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de tutela de segunda instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente contra providencias judiciales, en los casos en los cuales en \u00e9stas se configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n recalca que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.16 \u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa esta Sala a analizar si en el presente caso se respetan algunos requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, concretamente el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por no respetar el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido en repetidas ocasiones que las acciones de tutela han de respetar el principio de inmediatez, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n debe ser interpuesta en un tiempo razonable. Espec\u00edficamente acerca de la tutela contra providencias judiciales, en la reciente sentencia T-013 de 200517 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que era improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta el 8 de abril de 2004 contra una providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 18 de abril de 2001. La Corte resumi\u00f3 la jurisprudencia respecto del principio de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela en el presente caso se interpuso por la sociedad accionante el d\u00eda 8 de abril de 2004, para cuestionar como constitutiva de v\u00eda de hecho una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 2001. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular cabe se\u00f1alar que tal y como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores. 18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa puesto de presente la Corte Constitucional que si, como se contempla en el art\u00edculo 86 de a Constituci\u00f3n, con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u2018\u2026 es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos\u2019.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl precisar que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura \u2018\u2026 ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201920 \u00a0 Por consiguiente, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u2018\u2026 no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales &#8230;\u2019.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inmediatez tiene particular relevancia trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcional\u00edsima, cabe la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una v\u00eda de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuaci\u00f3n judicial que abre la v\u00eda para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, despu\u00e9s de un lapso razonable, a cuestionar la actuaci\u00f3n judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacci\u00f3n de las partes, a menos que tenga una explicaci\u00f3n suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisi\u00f3n se ha previsto la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Sentencia T 575 de 2002 la Corte puso de presente que para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la regla de la \u2018inmediatez\u2019, entre otros elementos, \u2018\u2026 el juez constitucional debe constatar: \u2018&#8230; si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes &#8230;\u201922, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna-\u2018 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En base a estas razones, la Sala Quinta decidi\u00f3 que algunos de los cargos presentados por el accionante no respetaban el principio de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]stima la Sala que, independientemente de la consideraci\u00f3n de otras razones que [\u2026] pudiesen conducir tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, es evidente que la misma no cabe en este caso por contraria el principio de la inmediatez. La Sala confiere prevalencia a este \u00faltimo criterio, porque no resulta de recibo, e implicar\u00eda una grave lesi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, que despu\u00e9s de transcurrir un tiempo m\u00e1s que razonable desde el momento en que una decisi\u00f3n judicial ha cobrado ejecutoria, \u00a0y sin que exista raz\u00f3n justificativa alguna, pretenda reabrirse la controversia procesal, as\u00ed la admisi\u00f3n de tal posibilidad condujese a la declaratoria de la improcedencia de la acci\u00f3n por otro tipo de consideraciones, situaci\u00f3n que parecer\u00eda estar presente en este caso, pero que de no estarlo, conducir\u00eda a que el juez de tutela hiciese una valoraci\u00f3n de los argumentos del tutelante, no obstante el prolongado periodo de tiempo transcurrido desde las actuaciones impugnadas. Esto es, como quiera que las acusaciones que ahora se plantean, pudieron, y debieron presentarse en su oportunidad, no puede quien omiti\u00f3 hacerlo as\u00ed pretender que el debate sobre las mismas se reabra por el juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala estima que en este proceso ha de aplicarse la regla jurisprudencial descrita en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el 16 de junio de 2004 la Empresa Industrial y Comercial de C\u00facuta E.S.P. &#8211; E.I.S. C\u00facuta interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por considerar que sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 10 de diciembre de 1999 y el 5 de julio de 2000 configuraban una v\u00eda de hecho. Es decir, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el escrito de tutela la accionante no esgrime razones por las cuales la empresa puede haber tardado tanto tiempo para controvertir las decisiones judiciales rese\u00f1adas. Pese a esto, en escrito presentado el 24 de noviembre de 2004 ante la Corte Constitucional, la accionante indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo fue posible en raz\u00f3n al cambio de jurisprudencia y en especial a lo decidido por esa Honorable Corporaci\u00f3n en el Auto de fecha 4 de febrero de 2004, mediante la cual se garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en especial a la acci\u00f3n de tutela efectiva en amparo de los derechos fundamentales. Vale resaltar que la misma acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido presentada por el Doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la que fue rechazada de plano por la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se observ\u00f3 en la descripci\u00f3n de los hechos de esta sentencia, el 4 de septiembre de 2002, el abogado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, actuando como apoderado de la Empresa Industrial y Comercial de C\u00facuta \u2013 E.I.S. C\u00facuta E.S.P. interpuso una acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad los d\u00edas 21 de julio de 2000 y 23 de enero de 2001, en el proceso laboral ordinario iniciado por dos trabajadoras, de la empresa llamadas Seth Aparicio Prieto y Gladis Luc\u00eda C\u00e9spedes de los R\u00edos. En la sentencia de primera instancia, el juzgado cuarto hab\u00eda decidido que las funcionarias eran trabajadoras oficiales, y entre otras condenas, orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n moratoria. El abogado tutelante consideraba que dicha decisi\u00f3n consist\u00eda en una v\u00eda de hecho, pues no exist\u00eda norma laboral que permitiera la condena al pago de una indemnizaci\u00f3n moratoria si la vinculaci\u00f3n laboral de los trabajadores parte en el proceso continuaba vigente. Seg\u00fan lo relata la accionante en el presente proceso, dicha acci\u00f3n de tutela fue negada de plano por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los argumentos anteriores no llevan a concluir que \u201cexiste un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes\u201d.23 Esto, por las siguientes razones: (i) La acci\u00f3n de tutela presentada por el abogado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio fue interpuesta un a\u00f1o y ocho meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia atacada en esa ocasi\u00f3n, y dos a\u00f1os y dos meses despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia controvertida en la presente acci\u00f3n de tutela. Por ende, entre las sentencias laborales de segunda instancia y la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta, tambi\u00e9n transcurri\u00f3 un periodo de tiempo irrazonablemente largo, respecto del cual no se encuentra explicaci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, (ii) la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el a\u00f1o 2002 controvert\u00eda unas sentencias laborales, que a pesar de resolver un problema jur\u00eddico igual al del presente proceso, son diferentes a las sentencias atacadas en esta ocasi\u00f3n. Las trabajadoras demandantes en dichos procesos son diferentes al grupo de funcionarios demandantes en el presente. Por lo tanto, para el caso presente no se interpuso una acci\u00f3n de tutela que haya sido negada de plano y sin darle tr\u00e1mite por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, (iii) en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el abogado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se esgrimieron argumentos diferentes a los desarrollados en la presente acci\u00f3n de tutela. En dicha ocasi\u00f3n, se cuestion\u00f3 el fundamento legal de la condena impuesta a la Empresa al pago de una indemnizaci\u00f3n moratoria. En cambio, en la presente ocasi\u00f3n, se cuestiona el fundamento legal a partir del cual los jueces de instancia decidieron que los funcionarios demandantes eran trabajadores oficiales y no empleados p\u00fablicos. No puede entonces constituir una justificaci\u00f3n de la demora en la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela que anteriormente haya sido negada otra solicitud de amparo, que no estaba fundamentada en los mismos argumentos de la presente. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, si bien la Sala reconoce la preocupaci\u00f3n de la nueva administraci\u00f3n de dicha empresa y valora su intento de solucionar situaciones heredadas del pasado, la Corte no encuentra ninguna raz\u00f3n para poder excusar la demora de la empresa industrial y comercial en controvertir, por medio de la acci\u00f3n de tutela, sentencias que, en su opini\u00f3n constituyen v\u00edas de hecho y que tienen consecuencias graves para el patrimonio de la empresa. Por lo tanto, esta Sala declarar\u00e1 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por no respetar el principio de la inmediatez. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Hasta aqu\u00ed lo relativo a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, no escapa a la atenci\u00f3n de la Corte que de lo observado en el expediente se constatan algunos fen\u00f3menos particulares. En primer lugar, la Sala observa que \u00e9ste es uno de varios procesos en los cuales la justicia laboral ha condenado a la Empresa Industrial y Comercial del Estado de C\u00facuta E.S.P. &#8211; E.I.S. C\u00facuta, a pagar cuantiosas sumas de dinero en raz\u00f3n a que ha estimado que sus funcionarios tienen la calidad de trabajadores oficiales, sin que se efect\u00faen las distinciones correspondientes seg\u00fan las funciones de cada empleado y su eventual relaci\u00f3n de confianza, de direcci\u00f3n o de manejo. Seg\u00fan la Empresa, en algunos de dichos casos, los jueces laborales han condenado a la empresa al pago de sumas que ascienden a los mil millones de pesos, y a costas en derecho que superan los doscientos millones de pesos. En segundo lugar, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que, como se se\u00f1al\u00f3 en apartados anteriores de esta sentencia, la Empresa, a pesar de considerar que las decisiones judiciales referidas constitu\u00edan v\u00edas de hecho, interpusieron la acci\u00f3n de tutela en un tiempo muy posterior (en el caso presente, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s) al momento en el cual fueron proferidas las providencias cuestionadas, sin justificaci\u00f3n alguna para ello. Esto llev\u00f3 a que, por el paso del tiempo, la acci\u00f3n de tutela fuera improcedente, en estos casos espec\u00edficos, que ahora decide la Corte, por violaci\u00f3n del principio de inmediatez que rige a dicha acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las consecuencias que estos procesos han tenido sobre el patrimonio p\u00fablico, la Sala estima pertinente enviar el expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dicho organismo tome las decisiones que estime adecuadas de acuerdo a sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Corte que no se pronuncia en esta providencia sobre el contenido de las sentencias laborales atacadas, sobre otras relativos a hechos semejantes, ni sobre la conducta de funcionarios y de particulares. El fundamento de la improcedencia es la ausencia de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, lo cual deja abierta otras cuestiones relevantes, si en el futuro se llegaren a adoptar medidas y acciones, si ello fuere posible, pertinente y conducente, en defensa del patrimonio p\u00fablico, o de otros intereses y derechos jur\u00eddicamente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rese improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Judhy Stella Vel\u00e1squez Herrera, representante de la Empresa Industrial y Comercial de C\u00facuta E.S.P. &#8211; E.I.S. C\u00facuta contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que por intermedio de Secretaria General, se remita copia del expediente y la sentencia del presente proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que tomen las medidas que estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 a 11 del cuaderno inicial del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Un escrito proponiendo los mismos argumentos fue presentado posteriormente de la impugnaci\u00f3n de la sentencia tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, el apoderado de los trabajadores anexa un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales entre la empresa y el abogado Oscar Vergel Canal, por el valor de 50 millones de pesos, y cuyo objeto es el \u201cestudio y an\u00e1lisis de las sentencias relacionadas\u201d y el \u201cdise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de una acci\u00f3n de especial tutela por v\u00eda de hecho contra las sentencias de primera y segunda instancia [\u2026]\u201d en los procesos laborales de algunos trabajadores de la empresa industrial y comercial del estado. Ver folios 47 a 51 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Dice tambi\u00e9n que la presente acci\u00f3n de tutela tiene \u201cun fin oscuro\u201d, pues el (la) gerente de la Empresa desea evitar el pago de las indemnizaciones laborales a las que haya lugar por el hecho de haber terminado el contrato de trabajo de varios funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>5 La acci\u00f3n de tutela fue inicialmente interpuesta ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, mediante providencia del 30 de junio de 2004, esta Sala decidi\u00f3 abstenerse de tramitar la acci\u00f3n de tutela, y enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por ser \u00e9sta la competente para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta sentencia confirma una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que hab\u00eda negado una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia, pero no por los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral, seg\u00fan los cuales nunca eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. La Corte estableci\u00f3 que cuando existe una v\u00eda de hecho s\u00ed es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no se presentaba dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Acento fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-575 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-403\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por ausencia de inmediatez \u00a0 Referencia: expediente T-1002169 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Judhy Stella Vel\u00e1squez Herrera, representante de la Empresa Industrial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}