{"id":12396,"date":"2024-05-31T21:42:10","date_gmt":"2024-05-31T21:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-405-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:10","slug":"t-405-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-05\/","title":{"rendered":"T-405-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Debe servir de refuerzo a la legalidad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Aplicaci\u00f3n y sujeci\u00f3n a leyes\/ILEGALIDAD DE LA DECISION JUDICIAL-El juez se apart\u00f3 de la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD ROCESAL CIVIL-Desconocimiento de providencia ejecutoriada del superior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-955292 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Archipi\u00e9lago\u2019s Power and Ligth Co. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince \u00a0(15) \u00a0de abril de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Archipi\u00e9lago\u2019s Power and Ligth Co. S.A. contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2001, la sociedad Archipi\u00e9lago\u2019s Power and Light present\u00f3 demanda con t\u00edtulo ejecutivo contra la sociedad Inversiones Waked y C\u00eda., propietaria del establecimiento de comercio denominado Hotel Capri, con base en una factura en la que constaba la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica entre febrero de 1997 y agosto de 2001 por un valor no pagado de $225.358.997. \u00a0Esta factura, con base en el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, fue expedida por la empresa y firmada por su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andr\u00e9s dict\u00f3 mandamiento de pago contra la sociedad demandada. \u00a0En \u00e9l orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas se pagara la deuda, los intereses legales y las costas del proceso. \u00a0El 28 de noviembre, previa prestaci\u00f3n de la correspondiente cauci\u00f3n, el despacho orden\u00f3 medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandamiento de pago fue notificado el 30 de mayo de 2002 al representante de la sociedad demandada. \u00a0\u00c9sta no contest\u00f3 la demanda ni interpuso excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2002 el juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia mediante la cual orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, avaluar los bienes embargados y liquidar el cr\u00e9dito. \u00a0La sentencia fue notificada por estado, se encuentra en firme e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2003 la parte ejecutada solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida luego de los autos de 6 y 28 de noviembre de 2001 por cuanto la cauci\u00f3n prestada no correspond\u00eda al 10% del valor actual de la ejecuci\u00f3n y porque se hab\u00edan embargado bienes por valor superior al doble de la ejecuci\u00f3n. \u00a0Mediante auto de 30 de septiembre de 2003, el juzgado neg\u00f3 esa petici\u00f3n pues la causal invocada no constitu\u00eda causal legal de nulidad, en la actuaci\u00f3n se hab\u00edan respetado las formas procesales y no hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0La ejecutada apel\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2003 el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s resolvi\u00f3 el recurso interpuesto. \u00a0Esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a las solicitudes formuladas por la ejecutada ante el juez de primer grado. \u00a0No obstante, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las providencias judiciales, no obstante estar ejecutoriadas, no atan al juez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es deber del juez verificar si los documentos aportados como t\u00edtulo ejecutivo cumplen las exigencias legales y hacerlo al momento del mandamiento de pago y al momento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demanda debi\u00f3 inadmitirse porque el ejecutante no indic\u00f3 la tasa de inter\u00e9s que se deb\u00eda aplicar al capital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de demandarse el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como t\u00edtulo ejecutivo deben aportarse todas las facturas mensuales no pagadas y no solo una que recoja su valor total, pues con este proceder no es posible la determinaci\u00f3n de los intereses adeudados por cada una de esas facturas. \u00a0Adem\u00e1s, que el demandado no haya formulado reclamaci\u00f3n alguna contra esa \u00fanica factura, no releva al demandante del deber de aportar con la demanda todas esas facturas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 142 del CPC, inciso 4\u00ba, es posible que en los procesos ejecutivos se decreten nulidades mientras no se haya realizado el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta argumentaci\u00f3n y fundamentalmente por no haberse aportado las facturas ya indicadas, el tribunal declar\u00f3 la nulidad oficiosa de lo actuado a partir del mandamiento de pago, le dio a la demandante un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para aportar todas las facturas adeudadas por la ejecutada y mantuvo vigentes las medidas cautelares. \u00a0La demandante interpuso reposici\u00f3n contra esta determinaci\u00f3n pero fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino concedido por el Tribunal, la ejecutante aport\u00f3 23 duplicados de las facturas correspondientes al per\u00edodo transcurrido entre septiembre de 1999 y julio de 2001 y 11 folios en los que consta el consumo hist\u00f3rico del usuario ente julio de 1995 y diciembre de 1999. \u00a0El juzgado consider\u00f3 que esos duplicados y esos folios no constitu\u00edan t\u00edtulo ejecutivo y por ese motivo el 2 de abril de 2004 resolvi\u00f3 rechazar la demanda ejecutiva y abstenerse de librar mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2004 la sociedad demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la nulidad dispuesta por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s y contra el auto que con base en \u00e9l profiri\u00f3 el Juzgado Primero Civil de Circuito. \u00a0En el escrito indic\u00f3 que se estaba en presencia de un proceso que se encontraba en su parte final, en el cual se siguieron todos los pasos procedimentales previstos en la ley y se le brind\u00f3 a la parte ejecutada suficientes oportunidades para que hiciera valer sus puntos de vista. \u00a0Sin embargo, se expuso, de una manera extempor\u00e1nea y desconociendo las disposiciones que gobiernan la firmeza de los autos, la cosa juzgada, el proceso ejecutivo y las nulidades procesales, se declar\u00f3 una nulidad sustancial inexistente que dej\u00f3 sin efecto un proceso debidamente tramitado y en virtud de la cual el demandante vio negado su derecho al pago de unos valores no desconocidos por el deudor y que constan en un t\u00edtulo ejecutivo pendiente de pago. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad actora manifiesta que con ese proceder del tribunal y del juzgado se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto procedimental al violar las normas que regulan la ejecutoria de las providencias, la cosa juzgada y las nulidades procesales; en v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico en tanto el tribunal no ten\u00eda competencia funcional para analizar el t\u00edtulo ejecutivo y en defecto f\u00e1ctico y sustantivo ya que la factura aportada re\u00fane los requisitos para ser considerada t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0Ante ello, y como no existen otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, la actora solicita se conceda protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, se deje sin valor el auto proferido por el tribunal el 28 de noviembre de 2003 y se le ordene a esa corporaci\u00f3n resolver el recurso interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2003 con estricta sujeci\u00f3n a las normas y principios que regulan las nulidades procesales, la ejecutoria de las providencias judiciales, la cosa juzgada y la limitaci\u00f3n de la competencia del superior que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y le orden\u00f3 al tribunal dejar sin efecto el auto de 28 de noviembre de 2003 y las actuaciones subsiguientes y decidir, de acuerdo con la ley, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0Esta decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 357 del CPC dispone que cuando se trata de la apelaci\u00f3n de autos, el superior s\u00f3lo tiene competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses y que de observar que se incurri\u00f3 en causal de nulidad debe proceder de acuerdo con el art\u00edculo 145. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Superior de San Andr\u00e9s no obr\u00f3 de acuerdo con esas normas legales pues decret\u00f3 una nulidad que no constitu\u00eda el objeto del recurso, con base en un supuesto f\u00e1ctico que -como la falta de idoneidad del t\u00edtulo ejecutivo- no est\u00e1 consagrado como causal de nulidad, incurriendo as\u00ed en un acto arbitrario y caprichoso que desbord\u00f3 la competencia legalmente asignada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La falta de idoneidad del t\u00edtulo ejecutivo deb\u00eda ser alegada por la sociedad ejecutada bien recurriendo el mandamiento de pago, interponiendo excepciones o apelando la sentencia respectiva; mas no podr\u00eda ser considerada oficiosamente por el tribunal y por fuera de esas oportunidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El ocho de julio de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. \u00a0Para ello afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y en acatamiento de la Sentencia C-543-92 de esta Corporaci\u00f3n, no se pod\u00edan modificar las providencias dictadas por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2004 la Sala orden\u00f3 recaudar informaci\u00f3n sobre el estado en que se encontraba el proceso en el que se interpuso la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s inform\u00f3 que, inicialmente, el 7 de julio de 2004, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dej\u00f3 sin valor el auto de segunda instancia proferido el 28 de noviembre de 2003 y confirm\u00f3 el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante el cual se hab\u00eda negado la nulidad invocada por la sociedad ejecutada. \u00a0No obstante, se inform\u00f3 tambi\u00e9n que, en raz\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se dej\u00f3 sin valor el auto de 7 de julio. \u00a0En este estado procesal, el tribunal asumi\u00f3 el conocimiento de la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda y se abstuvo de librar mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala en este proceso es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe violan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y hay lugar a su amparo constitucional cuando en un proceso ejecutivo, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y de manera oficiosa, un juez de segunda instancia declara la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago por la falta de idoneidad del t\u00edtulo ejecutivo? \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a resolver el problema jur\u00eddico suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En una democracia constitucional, los jueces deben respeto a la ley en tanto producto del proceso legislativo que se agota en las c\u00e1maras parlamentarias como \u00e1mbito de realizaci\u00f3n por excelencia del principio democr\u00e1tico. \u00a0Y esto es entendible ya que la apuesta de la modernidad por el derecho como alternativa de legitimaci\u00f3n del poder pol\u00edtico implica que todos los poderes p\u00fablicos deben ce\u00f1irse a las formas y contenidos regulados por la ley, incluida, desde luego, la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, hist\u00f3ricamente, la estricta sujeci\u00f3n del juez a la ley, en tanto expresi\u00f3n de la voluntad general, fue una garant\u00eda de las libertades p\u00fablicas que puso al ciudadano a salvo de los ejercicios autoritarios de poder. \u00a0Hacia futuro, el juez ser\u00eda el guardi\u00e1n de la legalidad y a trav\u00e9s de ella, de las libertades p\u00fablicas conquistadas contra el absolutismo. \u00a0De all\u00ed que los jueces s\u00f3lo est\u00e9n sometidos al principio de legalidad pues de tal sujeci\u00f3n emanan su autonom\u00eda y su independencia y tambi\u00e9n la legitimidad de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese sentido, la sujeci\u00f3n de los jueces a la ley es un presupuesto para el cabal cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0Esa sujeci\u00f3n genera seguridad jur\u00eddica: Las personas saben a qu\u00e9 atenerse en sus relaciones jur\u00eddicas, conocen sus derechos y deberes y la manera de hacerlos efectivos, como tambi\u00e9n las consecuencias sobrevivientes al incumplimiento de las cargas impuestas por la ley. \u00a0As\u00ed, si las decisiones se toman con respeto del principio de legalidad, se afirma la val\u00eda del derecho como instrumento de civilidad, como alternativa racional de legitimaci\u00f3n del poder pol\u00edtico y como mecanismo para la soluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si los jueces, en el cumplimiento de su funci\u00f3n, no se rigen por la ley sino que la desconocen, promueven la inseguridad jur\u00eddica pues las personas pierden el derecho como un referente v\u00e1lido de regulaci\u00f3n de su vida en comunidad, de sus conflictos y de la manera de resolverlos. \u00a0Adem\u00e1s, el derecho pierde su idoneidad como mecanismo de legitimaci\u00f3n del poder pol\u00edtico: Si las normas legales son inobservadas por quienes son los encargados de aplicarlas, el efecto cohesionador del derecho se pierde. \u00a0Y, de ese modo, los jueces, al no tomar como referente v\u00e1lido de su tarea la normatividad democr\u00e1ticamente configurada, caer\u00e1n en la toma de decisiones jur\u00eddicamente infundadas, intuicionistas; es decir, llegar\u00e1n al m\u00e1s puro decisionismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese marco, una decisi\u00f3n en la que el juez se aparte de la ley no s\u00f3lo despoja de legitimidad a su decisi\u00f3n sino que sorprende a las partes interesadas al tomar decisiones sin sustrato legal. \u00a0Estas ya no tienen en las normas sustantivas y procesales un referente claro en torno a los derechos y deberes que los vinculan y en torno a la manera de hacerlos efectivos. \u00a0Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas ser\u00e1n o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante lo expuesto, es posible que se presenten casos en los que exista incompatibilidad entre los mandatos contenidos en la ley y disposiciones superiores o que el cumplimiento de aquellos involucre la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0En este tipo de supuestos es leg\u00edtimo que los jueces tomen decisiones que si bien se aparten de la ley, realicen los valores, principios, derechos y deberes constitucionales pues si la novedad del moderno constitucionalismo viene dada fundamentalmente por la asunci\u00f3n de la Carta como una norma jur\u00eddica con pleno valor normativo, los jueces deben estar habilitados para realizar sus contenidos a\u00fan por encima de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este valor normativo de la Carta tambi\u00e9n debe realizarse en un marco de legitimidad institucional. \u00a0Es decir, a la realizaci\u00f3n de las normas superiores debe haber lugar a trav\u00e9s de instituciones contempladas por el ordenamiento jur\u00eddico y no a trav\u00e9s de recursos no previstos en \u00e9l o s\u00ed previstos pero desvirtuando su naturaleza y alcance. \u00a0Esa es precisamente la raz\u00f3n de ser de instituciones como la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0-que, como se sabe, le permite a cualquier autoridad inaplicar una disposici\u00f3n legal por contrariar una norma superior-, \u00a0o el amparo de los derechos fundamentales \u00a0-en el cual es leg\u00edtimo que el juez inaplique aquellas disposiciones legales cuya observancia conduce, en el caso concreto, a la afecci\u00f3n de tales derechos- o incluso la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de ese tipo de supuestos, al juez no le est\u00e1 permitido proceder contra la ley pues \u00e9l no es portador de una facultad indeterminada en virtud de la cual pueda inobservar u obrar contra sus preceptos: Lo que la comunidad espera de \u00e9l, en virtud del rol institucional que cumple, es que aplique la ley y no que la desconozca. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En las condiciones expuestas, el manifiesto desconocimiento de la ley por parte de los jueces en un caso concreto subvierte el ordenamiento jur\u00eddico y puede afectar derechos fundamentales. \u00a0En efecto, a trav\u00e9s de un acto claramente ilegal, se niega el efecto vinculante del producto del proceso legislativo; se fracturan las garant\u00edas que deben asegurarse en la administraci\u00f3n de justicia y se pueden lesionar los derechos procesales y sustanciales de las partes en conflicto, como, por ejemplo, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha asumido como ejemplos paradigm\u00e1ticos de v\u00edas de hecho judiciales aquellos supuestos en los que el juez funda sus decisiones en normas evidentemente inaplicables, o act\u00faa sin tener competencia para ello o por fuera del procedimiento legalmente establecido, y, siendo consecuente con la afecci\u00f3n de derechos fundamentales inherentes a tales v\u00edas de hecho, ha dispensado amparo constitucional para tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso presente hay que determinar si la decisi\u00f3n proferida el 28 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s es, como lo afirma el actor, manifiestamente ilegal y si en raz\u00f3n de ello se vulneraron derechos fundamentales que es preciso proteger. \u00a0Tres normas jur\u00eddicas, contenidas en los art\u00edculos 357, 145 y 142 del CPC, resultan fundamentales para resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la primera regla de derecho, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 357, en el que se regula la limitaci\u00f3n de la competencia del funcionario que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la apelaci\u00f3n de autos, el superior s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. \u00a0Si el superior observa que en la actuaci\u00f3n ante el inferior se incurri\u00f3 en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelaci\u00f3n, proceder\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo 145. \u00a0Para estos fines el superior podr\u00e1 solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan este mandato legislativo, la competencia del superior que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra autos, no es absoluta sino limitada. \u00a0Y all\u00ed se indican expresamente los puntos sobre los cuales puede pronunciarse. \u00a0Estos son el punto objeto del recurso, la liquidaci\u00f3n de costas y el decreto de copias y desgloses. \u00a0Esta disposici\u00f3n es compatible con el principio dispositivo que orienta el derecho procesal civil y de acuerdo con el cual el ejercicio de poder inherente a la jurisdicci\u00f3n requiere del ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 357 del CPC indica lo que debe hacer el superior en caso de observar que en la actuaci\u00f3n ante el inferior se incurri\u00f3 en causal de nulidad que no fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo en la norma se indica que debe haberse incurrido en causal de nulidad, determinaci\u00f3n que es compatible con el art\u00edculo 143, inciso 4\u00ba, de acuerdo con el cual el juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que, entre otras cosas, se funde en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 357 remite a otra norma legal para el caso en que se advierta que se ha incurrido en una causal de nulidad que no fue objeto de apelaci\u00f3n. La norma objeto de remisi\u00f3n es el art\u00edculo 145 del CPC y su tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. \u00a0Si la nulidad fuere saneable ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320. \u00a0Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario, el juez la declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, de acuerdo con esta disposici\u00f3n, el juez puede declarar de manera oficiosa las nulidades insaneables que observe y puede hacerlo en cualquier estado del proceso. \u00a0Este mandato resulta comprensible en la estructura del proceso civil colombiano pues, pese a tratarse de un proceso regido fundamentalmente por el principio dispositivo, el juez se halla vinculado por el deber de mantener la legitimidad misma del proceso. \u00a0Por ello, como aplicador del derecho, no est\u00e1 obligado a poner fin al litigo si advierte que se ha incurrido en una causal de nulidad que no admite convalidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, n\u00f3tese c\u00f3mo esa facultad tiene un l\u00edmite del que, con mucha claridad, se da cuenta en esa norma pues las nulidades oficiosas insaneables s\u00f3lo pueden ser declaradas \u00a0\u201cantes de dictar sentencia\u201d. \u00a0Este l\u00edmite configurado por el legislador para la facultad de declarar nulidades insaneables oficiosas tambi\u00e9n resulta comprensible pues una vez dictada y ejecutoriada la sentencia, \u00e9sta se dota del valor de cosa juzgada, ya no le pertenece ni al juez ni a las partes sino a la comunidad como un todo en tanto \u00e9sta ha depositado su confianza en el derecho como alternativa de vida civilizada y en el car\u00e1cter inmutable de las sentencias una vez ejecutoriadas. \u00a0Por ello, al juez no le est\u00e1 permitido, mediante un auto interlocutorio, dejar sin efecto una sentencia que le ha puesto fin a un proceso y que, como un reconocimiento al efecto vinculante del principio de seguridad jur\u00eddica, se ha rodeado del valor de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, lo expuesto no se opone a que, como se indic\u00f3 en precedencia, el valor de cosa juzgada de una decisi\u00f3n pueda ser removido, de manera excepcional, a trav\u00e9s de institutos de configuraci\u00f3n constitucional \u00a0-como la acci\u00f3n de tutela y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad- \u00a0o legal \u00a0-como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n-. \u00a0Con todo, estas hip\u00f3tesis no s\u00f3lo son excepcionales sino que para que haya lugar a ellas deben agotarse los procedimientos y atenerse a las competencias definidas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00faltima de las disposiciones citadas es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 142. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 82. Oportunidad y tr\u00e1mite. Las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad por no interrupci\u00f3n del proceso en caso de enfermedad grave, deber\u00e1 alegarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes en que haya cesado la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse durante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades. La declaraci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas causales podr\u00e1n alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se resolver\u00e1 previo traslado por tres d\u00edas a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la pr\u00e1ctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitar\u00e1 incidente. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podr\u00e1 alegarse tambi\u00e9n en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias pero antes de que se dicte sentencia. \u00a0No obstante, si ellas ocurrieron en la sentencia pueden alegarse durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta. \u00a0Adem\u00e1s, la nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma pueden alegarse durante las diligencias de entrega de bienes y personas de que tratan los art\u00edculos 337 a 339 del CPC. \u00a0Estas nulidades, seg\u00fan el inciso cuarto del art\u00edculo 142, pueden alegarse en el proceso ejecutivo \u00a0\u201cmientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En las condiciones expuestas, ateni\u00e9ndose al r\u00e9gimen procesal civil vigente, no es posible que un juez de segunda instancia se pronuncie sobre puntos que no han sido objeto de apelaci\u00f3n pues en este \u00e1mbito rige el principio de limitaci\u00f3n de la competencia del superior. \u00a0Tampoco est\u00e1 jur\u00eddicamente permitido que se declare una nulidad con base en supuestos que no han sido previstos como causales para ello pues bien se sabe que en estas materias rige el principio de taxatividad. \u00a0Finalmente, no es jur\u00eddicamente viable que, por fuera de los casos legalmente permitidos, mediante un auto se declare la nulidad de una sentencia ejecutoriada pues esta, una vez en firme, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no puede ser interferida por el juez que la profiri\u00f3, ni por ning\u00fan otro. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, a los jueces, como funcionarios de segunda instancia, no les es posible extender sus pronunciamientos, de manera oficiosa, a puntos de debate que no han sido planteados por los impugnantes; ni tampoco declarar una nulidad que no se aviene a las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley y menos hacerlo en un proceso en el que existe ya una sentencia que, con valor de cosa juzgada, ha decidido el debate sometido a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Si bajo esas premisas se analiza la situaci\u00f3n planteada en el caso sometido a revisi\u00f3n, se advierte que el Tribunal Superior de Manizales, al proferir el auto de 28 de noviembre de 2003, se apart\u00f3 de manera manifiesta del r\u00e9gimen legal que regulaba el ejercicio de sus competencias y que ese manifiesto alejamiento de la ley lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afect\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la sociedad actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En el proceso ejecutivo promovido por la sociedad Archipi\u00e9lago\u2019s Power and Ligth Co. S.A. contra Inversiones Waked y C\u00eda. se hab\u00eda dictado ya mandamiento de pago y sentencia de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y a pesar de que tal mandamiento hab\u00eda sido notificado de manera personal a la sociedad ejecutada, \u00e9sta no hab\u00eda recurrido ese pronunciamiento, ni formulado excepciones, ni tampoco hab\u00eda apelado de la sentencia. \u00a0De este modo, se estaba ante un proceso ejecutivo singular que hab\u00eda sido resuelto mediante una decisi\u00f3n con valor de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Cae de su peso que esta determinaci\u00f3n era consecuente con lo que el proceso evidenciaba: La ejecutada hab\u00eda perdido las oportunidades que la ley le daba para oponerse a la ejecuci\u00f3n y para hacerlo en distintos momentos procesales anteriores a la ejecutoria de la sentencia y por ello acud\u00eda ahora al planteamiento de una nulidad procesal que resultaba no solo infundada sino tambi\u00e9n claramente inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 28 de noviembre de 2003 el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia era jur\u00eddicamente correcta pues ninguna de las situaciones invocadas por la ejecutada constitu\u00eda causal de nulidad procesal. \u00a0No obstante, en lugar de circunscribir su decisi\u00f3n a la confirmaci\u00f3n del auto recurrido, extendi\u00f3 su competencia a un espacio no permitido por el principio de limitaci\u00f3n que rige la competencia del superior; con base en ello declar\u00f3 una nulidad oficiosa por un hecho que legalmente no estaba previsto como causal de nulidad y de esa manera dej\u00f3 sin efecto la sentencia de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n que se hab\u00eda proferido en el proceso y que hab\u00eda hecho ya tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Esta decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s es manifiestamente ilegal pues: \u00a0<\/p>\n<p>1) Desconoce el car\u00e1cter limitado que la ley le impone a la competencia del superior que resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta contra un auto proferido en un proceso civil \u00a0-Art\u00edculo 357 del CPC-. \u00a0<\/p>\n<p>2) Desconoce el car\u00e1cter taxativo que la ley le impone a las nulidades en el derecho procesal civil colombiano \u00a0-Art\u00edculo 140 del CPC-. \u00a0<\/p>\n<p>3) Desconoce el car\u00e1cter inmutable que la ley le da a una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0-Art\u00edculos 331 y 332 del \u00a0CPC- \u00a0y el car\u00e1cter taxativo de las causales de nulidad que pueden invocarse en un proceso ejecutivo hasta que no haya terminado por el pago total a los acreedores o por causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s, esa decisi\u00f3n manifiestamente ilegal afect\u00f3 derechos fundamentales de la sociedad ejecutante. \u00a0Por una parte, el derecho al debido proceso pues ese pronunciamiento se emiti\u00f3 desconociendo el r\u00e9gimen legal del proceso civil colombiano. \u00a0Ello fue as\u00ed al punto que el Tribunal desbord\u00f3 la competencia funcional que la ley le da al juez de segundo grado que resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta contra un auto, declar\u00f3 una nulidad con base en un supuesto f\u00e1ctico no previsto como causa legal de invalidaci\u00f3n de lo actuado y, con base en un supuesto no permitido, desconoci\u00f3 el efecto vinculante de una sentencia con valor de cosa juzgada. \u00a0Con tal proceder, el Tribunal desconoci\u00f3 que el proceso civil se rige por el principio de legalidad; que este principio vincula a los jueces y que las pretensiones de justicia que alientan las partes suponen que el ordenamiento jur\u00eddico constituye el \u00e1mbito de validez de la decisi\u00f3n a proferir. \u00a0Pero adem\u00e1s, esa decisi\u00f3n manifiestamente ilegal vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la sociedad ejecutante pues en virtud de ella se impidi\u00f3 el cumplimiento forzado de una obligaci\u00f3n no desvirtuada por el deudor y ello fue as\u00ed a pesar de que aquella contaba ya con una sentencia ejecutoriada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro para la Sala que no concurren otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales vulnerados a la sociedad ejecutante pues la decisi\u00f3n que lesion\u00f3 sus derechos es un auto interlocutorio de segunda instancia, cuya reposici\u00f3n fue negada y contra la cual no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En estas condiciones, siendo clara la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal accionado y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales consecuente con ella, hay lugar al amparo constitucional pretendido. \u00a0En tal virtud, se conceder\u00e1 el amparo y por ello se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0En raz\u00f3n de ello, se dejar\u00e1 sin efecto la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso a partir del auto de 28 de noviembre de 2003, inclusive, y se le ordenar\u00e1 al Tribunal que resuelva el recurso interpuesto pero que lo haga con estricta sujeci\u00f3n al debido proceso y a los derechos fundamentales de la sociedad ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>15. De esta manera queda resuelto el problema jur\u00eddico planteado al inicio de estas consideraciones pues se ha establecido que cuando en un proceso ejecutivo, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y de manera oficiosa, se declara la nulidad del proceso a partir del mandamiento de pago por la falta de idoneidad del t\u00edtulo ejecutivo, se violan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y hay lugar a su amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y revocar la sentencia proferida el 8 de julio de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la sociedad Archipi\u00e9lago\u2019s Power and Ligth Co. S.A., en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra la sociedad Inversiones Waked y C\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Dejar sin efecto la actuaci\u00f3n cumplida en ese proceso a partir del auto de 28 de noviembre de 2003, inclusive. \u00a0Ordenar al Tribunal Superior de San Andr\u00e9s que en las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, resuelva, con estricta sujeci\u00f3n al debido proceso y al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el recurso interpuesto por la sociedad ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de San Andr\u00e9s el 30 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-405\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Debe servir de refuerzo a la legalidad \u00a0 JUEZ-Aplicaci\u00f3n y sujeci\u00f3n a leyes\/ILEGALIDAD DE LA DECISION JUDICIAL-El juez se apart\u00f3 de la ley\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 NULIDAD ROCESAL CIVIL-Desconocimiento de providencia ejecutoriada del superior \u00a0 Referencia: expediente T-955292 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}