{"id":12397,"date":"2024-05-31T21:42:10","date_gmt":"2024-05-31T21:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-406-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:10","slug":"t-406-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-05\/","title":{"rendered":"T-406-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edsticas de subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial para impugnar la sentencia que neg\u00f3 la paternidad a la menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-999473 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luz Marina Rodr\u00edguez D\u00edaz contra el Juzgado 5\u00ba de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince \u00a0(15) \u00a0de abril de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Luz Marina Rodr\u00edguez D\u00edaz contra el Juzgado 5\u00ba de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>A mediados de 1997 Luz Marina Rodr\u00edguez D\u00edaz present\u00f3 demanda de filiaci\u00f3n contra Rodolfo Burgos Sep\u00falveda para que se definiera la paternidad de su hija Mar\u00eda Andrea, nacida en el a\u00f1o de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado orden\u00f3 y practic\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes. \u00a0No obstante, la prueba antropoheredobiol\u00f3gica y el interrogatorio de parte del demandado no pudieron practicarse porque \u00e9ste no se present\u00f3 en las varias oportunidades en que fue citado para cada una de esas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2002 el juzgado dict\u00f3 sentencia negando las pretensiones de la demanda por cuanto en el proceso no se hab\u00edan demostrado las fechas de las relaciones sexuales entre demandante y demandado. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada por la demandante, la defensora de familia y la procuradora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del recurso, la Sala de Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta orden\u00f3 nuevamente la prueba antropoheredobiol\u00f3gica y dispuso que se practicara en la ciudad de Bucaramanga. No obstante, el demandado no concurri\u00f3 para la pr\u00e1ctica de esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2002 la Sala de Familia del Tribunal Superior confirm\u00f3 la sentencia recurrida. \u00a0Para ello argument\u00f3 que no estaba demostrada la fecha de las relaciones sexuales entre demandante y demandado y que si bien la no comparecencia de este \u00faltimo a la prueba antropoheredobiol\u00f3gica constitu\u00eda un indicio en su contra, no era suficiente para aceptar las pretensiones de la demanda ya que la prueba reina en ese tipo de procesos era esa prueba t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2004 Luz Marina Rodr\u00edguez D\u00edaz interpuso acci\u00f3n de tutela contra las sentencias proferidas en el proceso de filiaci\u00f3n de su hija. \u00a0En el escrito afirm\u00f3 que los jueces de conocimiento, al negar las pretensiones de la demanda, incurrieron en graves errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas y desconocieron normas legales que asignan efectos a la renuencia del demandado a la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica. \u00a0Resalt\u00f3 que aqu\u00e9l en cinco oportunidades no concurri\u00f3 para la pr\u00e1ctica de esa prueba y del interrogatorio de parte y que gracias a ello la sentencia se profiri\u00f3 a su favor. \u00a0Indic\u00f3 que si las pruebas se hubiesen valorado de manera legal y que si se hubieran aplicado tales disposiciones, otro hubiese sido el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicit\u00f3 que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; que se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta; que se declare que el demandado es el padre de su hija, que se fije cuota alimentaria y que se ordene la inscripci\u00f3n del fallo en el registro civil de nacimiento de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada, decisi\u00f3n que se apoy\u00f3 en el hecho que la actora no hab\u00eda, en su momento, interpuesto recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta y que lo que se pretend\u00eda con la tutela era revivir esa oportunidad perdida, pretensi\u00f3n que era contraria a la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Existe claridad sobre la situaci\u00f3n que se presenta en el caso sometido a revisi\u00f3n: En las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en un proceso promovido por una madre con miras a la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n paterna de su hija menor de edad, no se tuvo en cuenta la renuencia del demandado a comparecer en varias ocasiones tanto a la prueba antropoheredobiol\u00f3gica como al interrogatorio de parte a que fue citado. \u00a0Como consecuencia de ello, se dictaron sentencias que negaron las pretensiones de la demandante dada la ausencia de una prueba t\u00e9cnica que diera cuenta de la paternidad del demandado sobre la citada menor. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda en cuanto a que pronunciamientos judiciales de esa \u00edndole pueden contrariar las normas legales sobre valoraci\u00f3n probatoria y vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de los afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0No obstante, para que se entre a determinar si en tales casos es posible o no conceder amparo constitucional pretendido, deben satisfacerse la subsidiaridad y la inmediatez temporal como presupuestos inherentes a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de subsidiaridad fue fijado por el mismo constituyente al indicar en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 del Texto Superior que \u00a0\u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0De all\u00ed que en la reciente sentencia T-313-05 se haya indicado lo siguiente en relaci\u00f3n con este presupuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. \u00a0Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, el principio de inmediatez temporal, impone un l\u00edmite temporal razonable para la prosperidad de la acci\u00f3n pues si se est\u00e1 ante la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo consecuente es que el titular de ese derecho acuda de inmediato ante los jueces en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n y no que asuma tal comportamiento luego de un tiempo prolongado. \u00a0La configuraci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n es claramente indicativa de que se parte de una grave vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, que en raz\u00f3n de ello se interpone una solicitud de amparo, que se promueve un procedimiento sumario, que se emite una decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino perentorio y que las medidas de protecci\u00f3n a que haya lugar deben cumplirse de inmediato. \u00a0Pues bien, toda esta regulaci\u00f3n carecer\u00eda de sentido si, con miras a la prosperidad de la acci\u00f3n, no fuera \u00f3bice que ella se interpusiera meses o a\u00f1os despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de tales derechos. \u00a0Mucho m\u00e1s si el tard\u00edo ejercicio de la acci\u00f3n de tutela puede entrar en tensi\u00f3n que el principio de seguridad jur\u00eddica. Como lo expuso esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-730-03, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si bien a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional no le es aplicable t\u00e9rmino alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede \u00a0\u201cen cualquier tiempo\u201d, la \u00edndole misma de la acci\u00f3n y su contextualizaci\u00f3n en el sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a la fecha de ocurrencia del agravio. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideraci\u00f3n se soluciona de manera definitiva. \u00a0La capacidad de articulaci\u00f3n que el derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebrar\u00eda ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar cualquier decisi\u00f3n sin l\u00edmite temporal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, si bien no existen l\u00edmites temporales expresos para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ello deba hacerse en un t\u00e9rmino razonable pues de lo que se trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto vinculante de una decisi\u00f3n judicial varios a\u00f1os despu\u00e9s de emitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bajo esos presupuestos se analiza el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que en \u00e9l no est\u00e1n satisfechos los principios de subsidiaridad e inmediatez temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como en su momento lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la actora pod\u00eda interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta pues ese recurso suministraba la oportunidad id\u00f3nea para promover un juicio de legalidad contra esa sentencia y para que la decisi\u00f3n se ajustara a la regulaci\u00f3n legal de la prueba. \u00a0Pero esa oportunidad se desaprovech\u00f3 y de all\u00ed por qu\u00e9 la actora se vea en la necesidad de requerir amparo constitucional. \u00a0No obstante, este mecanismo, en tales condiciones, es improcedente pues la protecci\u00f3n superior de los derechos fundamentales afectados no es posible cuando el actor no ha ejercido los medios ordinarios de defensa judicial que le suministra el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Si a pesar de ello se considerara la posibilidad de conceder el amparo, se estar\u00eda desconociendo una caracter\u00edstica que el propio constituyente le atribuy\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y se estar\u00eda asumiendo a \u00e9sta como un recurso id\u00f3neo para revivir una oportunidad procesal perdida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es tambi\u00e9n muy relevante que habi\u00e9ndose dictado la sentencia de segunda instancia el 19 de diciembre de 2002, la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se haya interpuesto s\u00f3lo el 18 de agosto de 2004, es decir, un a\u00f1o y ocho meses despu\u00e9s de proferido el pronunciamiento judicial que se estima violatorio de los derechos fundamentales de la actora. Este proceder contrar\u00eda el principio de inmediaci\u00f3n temporal que rige en materia de tutela y que se orienta a someter a plazos razonables los requerimientos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, mucho m\u00e1s cuando ellos se formulan contra pronunciamientos judiciales dotados del valor de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones, no hay lugar al amparo constitucional pretendido, motivo por el cual se confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo hay que indicar que la actora puede considerar la posibilidad de interponer acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil, pues la causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 380 del CPC admite tal acci\u00f3n por \u00a0\u201cHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de la partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d, supuesto al que podr\u00eda adecuarse la actitud asumida por el demandado en ese proceso y en virtud de la cual se profirieron decisiones ilegales, susceptibles de afectar los derechos de la actora y de su peque\u00f1a hija. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Confirmar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora Luz Marina Rodr\u00edguez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-406\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edsticas de subsidiariedad e inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial para impugnar la sentencia que neg\u00f3 la paternidad a la menor \u00a0 Referencia: expediente T-999473 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Luz Marina Rodr\u00edguez D\u00edaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}