{"id":12398,"date":"2024-05-31T21:42:10","date_gmt":"2024-05-31T21:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-407-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:10","slug":"t-407-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-05\/","title":{"rendered":"T-407-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Aspectos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad se configura cuando se re\u00fanen los siguientes cuatro elementos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Fallos de tutela diferentes respecto de circunstancias f\u00e1cticas iguales no constituye hecho nuevo que justifique interponer una segunda tutela \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, la mera existencia de una decisi\u00f3n de un juez constitucional de instancia en la cual se concede la protecci\u00f3n a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique suficientemente la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela. En efecto, en estos casos, la sentencia del juez constitucional tiene efectos interpartes y, en consecuencia, no origina derechos u obligaciones para quien no fue parte del proceso. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que los efectos de las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia no pueden extenderse a terceras personas ajenas al proceso, as\u00ed estas puedan eventualmente, encontrarse en la misma situaci\u00f3n de alguna de las partes de la acci\u00f3n previamente fallada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA RESPECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1002834 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Adriana Ball\u00e9n Mart\u00edn, Eduardo Vicente Botero Rey, Sonia Le\u00f3n Mart\u00edn y Ximena Juana Lozano Beltr\u00e1n contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D. C. y la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Capital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Adriana Ball\u00e9n Mart\u00edn, Eduardo Vicente Botero Rey, Sonia Le\u00f3n Mart\u00edn y Ximena Juana Lozano Beltr\u00e1n contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D. C. y la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luz Adriana Ball\u00e9n Mart\u00edn, Eduardo Vicente Botero Rey, Sonia Le\u00f3n Mart\u00edn y Ximena Juana Lozano Beltr\u00e1n, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, con base en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de marzo de 2004, Luz Adriana Ball\u00e9n Mart\u00edn, Eduardo Vicente Botero Rey, Sonia Le\u00f3n Mart\u00edn, Ximena Juana Lozano Beltr\u00e1n y Alexandra Su\u00e1rez Caro, fueron notificados de la Resoluci\u00f3n No. 288 proferida el 9 de marzo del mismo a\u00f1o por la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito, por medio de la cual se declaraba la suspensi\u00f3n provisional de los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando en dicha dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Resoluci\u00f3n se profiri\u00f3 en cumplimiento de la orden dictada por el Contralor Distrital, Sr. Oscar Gonz\u00e1lez Arana, mediante oficio no. 35000-003801 de 8 de marzo de 2004, a trav\u00e9s de la cual solicitaba la suspensi\u00f3n provisional de los servidores p\u00fablicos mencionados. La suspensi\u00f3n tendr\u00eda efectos mientras se adelantaban las diligencias administrativas tendientes a identificar si los citados funcionarios incurrieron en una irregularidad fiscal generando con ello da\u00f1o patrimonial al Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera separada, Eduardo Vicente Botero Rey, Ximena Juana Lozano Beltr\u00e1n y Alexandra Su\u00e1rez Caro procedieron a interponer acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Hacienda, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre. En especial, consideraban que la Contralor\u00eda vulner\u00f3 su derecho al debido proceso en raz\u00f3n a que, en el momento en que se dict\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n mencionada no se hab\u00eda abierto proceso de responsabilidad fiscal en su contra, pues la investigaci\u00f3n se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante fallo proferido el 21 de mayo de 2004, el Juzgado 33 Penal Municipal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo Vicente Botero Rey y Ximena Juana Francisca Lozano Beltr\u00e1n. A juicio del juez de tutela en el caso bajo estudio no aparec\u00eda demostrada la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa que condujera a pensar que la decisi\u00f3n de la Contralor\u00eda era una decisi\u00f3n arbitraria. As\u00ed mismo, el juzgado entendi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para cuestionar este tipo de actos administrativos pues existe un mecanismo ordinario para ello y no aparece demostrada la necesidad de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. Dicho fallo fue confirmado por el Juzgado 16 Penal del Circuito, mediante providencia del 12 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el mismo sentido fall\u00f3 el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 24 de abril de 2004, en juicio de tutela instaurado por Sonia Le\u00f3n Mart\u00edn. A juicio del Juez, en el caso planteado no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del debido proceso dado que la Contralor\u00eda no actu\u00f3 de manera arbitraria. Adicionalmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar un acto administrativo pues para ello existen las acciones contencioso administrativas. Finalmente, encontr\u00f3 que en el presente caso la tutela tampoco puede proceder como mecanismo transitorio dado que no existe la amenaza de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por el contrario, mediante fallo calendado el 3 de junio de 2004, el Juzgado 69 Penal Municipal tutel\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso de Alexandra Su\u00e1rez Caro, por considerar que la orden de suspensi\u00f3n de la Contralor\u00eda y la Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda mediante la cual se adopt\u00f3 tal medida, afectaron su derecho fundamental al debido proceso. Esta decisi\u00f3n fue confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los jueces de instancia, durante buena parte del t\u00e9rmino en el cual se produjeron las irregularidades fiscales objeto de investigaci\u00f3n la se\u00f1ora Su\u00e1rez se encontraba en vacaciones. Adicionalmente, consideraron que se trataba de una persona que ocupaba un cargo meramente administrativo cuyas funciones eran mec\u00e1nicas, sin que al momento de la suspensi\u00f3n existieran pruebas sobre la forma como desde su cargo hubiera podido incidir en el proceso que llev\u00f3 a la comisi\u00f3n de las irregularidades mencionadas. As\u00ed mismo, encontraron que la se\u00f1ora Su\u00e1rez Caro no ocupaba, al momento de la suspensi\u00f3n, un cargo desde el cual pudiera entorpecer las investigaciones fiscales, &#8211; pues ya no laboraba en la dependencia investigada \u2013 y consideraron que la suspensi\u00f3n de su puesto de trabajo afectaba el derecho al m\u00ednimo vital de ella y sus hijos dado que su salario era el \u00fanico sustento familiar. Por estas razones se orden\u00f3 a las entidades accionadas el reintegro de la se\u00f1ora Su\u00e1rez Caro a su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior y dado que la Contralor\u00eda Distrital y la Secretaria de Hacienda deb\u00edan proceder a reintegrar a la se\u00f1ora Su\u00e1rez Caro, Eduardo Vicente Botero Rey y Ximena Juana Francisca Lozano Beltr\u00e1n le solicitaron a la Contralor\u00eda que, en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, les hiciera extensivo el fallo de tutela de la se\u00f1ora Su\u00e1rez y, en consecuencia, revocara la orden de suspensi\u00f3n y ordenara su reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando. Sin embargo, la Contralor\u00eda Distrital, en oficio de 25 de junio de 2004, respondi\u00f3 que la decisi\u00f3n de tutela que ordenaba el reintegro de la se\u00f1ora Su\u00e1rez surt\u00eda exclusivamente efectos interpartes y que, en consecuencia, la entidad no estaba obligada a extender sus efectos a los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recibida la anterior respuesta, Eduardo Vicente Botero Rey, Ximena Juana Lozano Beltr\u00e1n y Sonia Le\u00f3n Mart\u00edn interpusieron una nueva acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda Distrital y la Secretaria de Hacienda por violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad. A esta nueva acci\u00f3n se sum\u00f3 la se\u00f1ora Luz Adriana Ball\u00e9n Mart\u00edn, quien fue suspendida de su cargo en las mismas circunstancias que los restantes peticionarios pero, a diferencia de estos, hab\u00eda dejado de acudir, hasta ahora, a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela interpuesta los actores solicitan la protecci\u00f3n de su derecho a la igualdad, por considerar que los hechos y circunstancias que llevaron al Juez 69 Penal Municipal y en segunda instancia al Juez 34 Penal del Circuito, a tutelar el derecho al debido proceso de Alexandra Su\u00e1rez Caro, son exactamente iguales a los que se presentaron en cada uno de sus respectivos casos y, en consecuencia, tienen derecho, en condiciones de igualdad, a que se protejan sus derechos fundamentales. En su escrito los actores pusieron de presente el hecho de haber presentado, con anterioridad, una acci\u00f3n de tutela en defensa de sus intereses. Justificaron sin embargo la nueva solicitud, en la protecci\u00f3n alcanzada por la se\u00f1ora Su\u00e1rez y en la negativa de las entidades accionadas de extenderles dicha protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante fallo de 2 de agosto de 2004, el Juzgado 7 Civil Municipal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. A juicio del fallador, la tutela interpuesta resultaba improcedente dado que se trataba de una segunda tutela interpuesta por los mismos hechos. Adicionalmente, el juez, con fundamento en la intervenci\u00f3n de la Secretaria de Hacienda del Distrito, encontr\u00f3 que exist\u00edan diferencias relevantes entre las circunstancias que rodearon la suspensi\u00f3n de los actores y aquellas que rodearon la suspensi\u00f3n de Alexandra Su\u00e1rez Caro. En particular, se\u00f1al\u00f3 que tanto al momento de la comisi\u00f3n de las irregularidades como al momento de la suspensi\u00f3n, cada uno de los funcionarios investigados ten\u00eda diferentes funciones y, en consecuencia, no puede afirmarse que se encuentran en las mismas circunstancias. \u00a0Adicionalmente el juez de instancia ante el hecho de que algunos de los actores hab\u00edan interpuesto una tutela previa por los mismos hechos, resuelve \u201cconminar a los accionantes se\u00f1ores Luz Adriana Ball\u00e9n Mart\u00edn, Eduardo Vicente Botero Rey, Sonia Le\u00f3n Mart\u00edn y Ximena Juana Lozano para que en adelante se abstengan de actuar en contra de lo normado por el Decreto 2591 de 1991, so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Inconformes con dicha decisi\u00f3n, Luz Adriana Ball\u00e9n Mart\u00edn y Eduardo Vicente Botero Rey, impugnaron el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Eduardo Vicente Botero afirm\u00f3 que el fallo de instancia vulneraba su derecho a la igualdad y al debido proceso. Considera el actor que resulta evidente \u2013 tal y como lo encontr\u00f3 el juez que protegi\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Su\u00e1rez Caro \u2013 que en el presente caso existe una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso a causa de una actuaci\u00f3n arbitraria de la Contralor\u00eda y que el hecho de que un juez as\u00ed lo hubiere decretado acompa\u00f1ado de la negativa de las entidades p\u00fablicas accionadas de acceder a la protecci\u00f3n constituye un nuevo hecho que justifica plenamente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente recuerda que en ning\u00fan momento ocult\u00f3 el hecho de haber acudido con anterioridad al juez de tutela y, en consecuencia, mal puede entenderse que existe temeridad en la interposici\u00f3n de la nueva acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno y en escrito separado, la se\u00f1ora Luz Adriana Ball\u00e9n Mart\u00edn puso de presente que era esta la primera vez que acud\u00eda a la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En consecuencia, consider\u00f3 que su petici\u00f3n no pod\u00eda declararse improcedente por las mismas razones por las cuales se declar\u00f3 improcedente la solicitud de sus compa\u00f1eros. Afirma que en su caso el juez debi\u00f3 analizar si exist\u00eda o no una violaci\u00f3n del debido proceso antes de proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Finalmente, se\u00f1ala que las entidades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso dado que fue efectivamente suspendida de su cargo antes de que existiera un proceso fiscal en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado 36 Civil del Circuito, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En su criterio, la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n por parte de quienes hab\u00edan acudido previamente al juez constitucional configuraba la figura de temeridad en materia de tutela y por ello deb\u00eda negar la solicitud de amparo. De otra parte la Juez consider\u00f3 que la solicitud de la se\u00f1ora Luz Adriana Ball\u00e9n Mart\u00edn deb\u00eda declararse improcedente, pese a que acud\u00eda por primera vez a la acci\u00f3n de tutela. En este sentido afirm\u00f3 que la Contralor\u00eda al emitir la orden de suspensi\u00f3n no actu\u00f3 de manera arbitraria y, en todo caso, para controvertir dichos actos administrativos existe la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la actora debe acudir a la v\u00eda contencioso administrativa para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso se plantean a la Corte dos problemas jur\u00eddicos de procedimiento constitucional que debe resolver antes de proceder, si fuera el caso, al estudio de fondo de la cuesti\u00f3n planteada. En primer lugar debe la Corte resolver una cuesti\u00f3n previa relacionada con la posible configuraci\u00f3n de una acci\u00f3n temeraria. En segundo lugar, deber\u00e1 la Corte definir si dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta procede para cuestionar un acto administrativo como el que ac\u00e1 se cuestiona. En consecuencia, la Corte s\u00f3lo podr\u00e1 estudiar el fondo del asunto planteado si encuentra que la acci\u00f3n presentada no es una acci\u00f3n temeraria y que en el presente caso procede para impugnar el acto administrativo a trav\u00e9s del cual los actores fueron transitoriamente suspendidos de sus lugares de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad en la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ha sido mencionado, tres de los cuatro actores hab\u00edan solicitado su reintegro mediante una acci\u00f3n de tutela previamente presentada, dirigida contra las mismas entidades y por los mismos hechos que dieron lugar a la segunda acci\u00f3n. La \u00fanica diferencia consiste en el hecho de que entre una y otra acci\u00f3n, se profiri\u00f3 una sentencia de tutela a favor de una tercera persona que, seg\u00fan los actores, se encontraba exactamente en sus circunstancias. En este caso, el juez de tutela concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 el reintegro que a los actores les hab\u00eda sido negado. Afirman en consecuencia, que en virtud del principio de igualdad (C.P. art.13) tienen derecho a que se les apliquen los efectos del fallo del juez constitucional que ampar\u00f3 los derechos de quien se encontraba en sus mismas circunstancias y que no hacerlo configura una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que habilita la interposici\u00f3n de la nueva acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, se pregunta la Corte si puede proceder una segunda acci\u00f3n de tutela, interpuesta contra la misma parte originalmente accionada y por los mismos hechos, con el argumento de que un juez constitucional de instancia ha protegido el derecho fundamental de una tercera persona que, seg\u00fan los actores, se encuentra exactamente en sus mismas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cActuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la Corte, la \u00a0temeridad se configura cuando se re\u00fanen los siguientes cuatro elementos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente caso se presenta una clara identidad de accionante y accionado, resta averiguar si constituye un hecho nuevo y sorpresivo que justifique suficientemente la nueva solicitud de amparo, el hecho de que un juez constitucional de instancia hubiere concedido la protecci\u00f3n constitucional a quien, seg\u00fan los actores, se encontraba en las mismas condiciones en las que estos se encontraban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de la Corte Constitucional, la mera existencia de una decisi\u00f3n de un juez constitucional de instancia en la cual se concede la protecci\u00f3n a quien, en criterio de los actores se encuentra en sus mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique suficientemente la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela. En efecto, en estos casos, la sentencia del juez constitucional tiene efectos interpartes y, en consecuencia, no origina derechos u obligaciones para quien no fue parte del proceso. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que los efectos de las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia no pueden extenderse a terceras personas ajenas al proceso, as\u00ed estas puedan eventualmente, encontrarse en la misma situaci\u00f3n de alguna de las partes de la acci\u00f3n previamente fallada. A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a t\u00edtulo individual y la decisi\u00f3n que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relaci\u00f3n con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior resulta claro entonces que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo Vicente Botero Rey, Sonia Le\u00f3n Mart\u00edn y Ximena Juana Lozano Beltr\u00e1n resultaba improcedente, pues no exist\u00eda ning\u00fan hecho nuevo que justificara esta segunda solicitud. Sin embargo, tambi\u00e9n resulta claro que los actores no actuaron de mala fe, pues en el propio texto de la tutela manifiestan el hecho de haber interpuesto previamente una acci\u00f3n y expusieron razonablemente los argumentos que cre\u00edan tener para justificar la nueva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente en los cuales se pone de manifiesto de manera expl\u00edcita la circunstancia de haber interpuesto previamente una acci\u00f3n de tutela; se argumentan razones que si bien no son compartidas por la Corte muestran un inter\u00e9s distinto al de actuar de mala fe y entorpecer un proceso; y, finalmente, en los que no existen indicios que permitan al juez concluir que este ha sido el animo de quienes a \u00e9l acuden, se deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0pero el juez podr\u00e1 abstenerse de imponer las sanciones respectivas por temeridad siempre y cuado advierta a los actores sobre la prohibici\u00f3n de acudir nuevamente, por los mismos hechos, a la jurisdicci\u00f3n constitucional. En este sentido ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa temeridad vulnera los principios de buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal. Si bien no puede juzgarse, en principio, como temeraria la actuaci\u00f3n del petente, porque advirti\u00f3 el hecho de haber presentado una tutela con anterioridad a la instaurada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, estima que tanto el Tribunal como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, debieron pronunciarse desfavorablemente en relaci\u00f3n con la segunda acci\u00f3n de tutela promovida por el petente, pues el se\u00f1or XX, sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva alguna promovi\u00f3 ante distintos funcionarios judiciales dos acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala se limitar\u00e1 a advertir a los se\u00f1ores Eduardo Vicente Botero Rey, Ximena Juana Lozano Beltr\u00e1n y Sonia Le\u00f3n Mart\u00edn, que se abstengan de interponer una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ac\u00e1 relacionados tal y como lo hicieren previamente los jueces de instancia cuyas decisiones se revisan. Resta sin embargo estudiar la procedibilidad de la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Adriana Ball\u00e9n Mart\u00edn, en la medida en que ella no hab\u00eda acudido previamente al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como ha sido mencionado, la se\u00f1ora Luz Adriana Ball\u00e9n Mart\u00edn interpuso la presente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. En su criterio la Contralor\u00eda Distrital vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al solicitar, mediante oficio 35000003801, la suspensi\u00f3n provisional de su cargo sin que previamente se hubiere abierto el correspondiente proceso de responsabilidad fiscal. No indica, sin embargo, las razones por las cuales la orden de tutela resulta urgente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ante los hechos brevemente resumidos se pregunta la Corte si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar un acto administrativo que puede ser impugnado a trav\u00e9s de medios ordinarios de defensa judicial. La respuesta a esta pregunta es claramente negativa. Como bien se sabe, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, en principio, deben ser protegidos dentro de los procesos judiciales ordinarios o contencioso administrativos. En consecuencia, dado que en el presente caso la actora cuenta con las acciones contencioso administrativas para defender los derechos que considera vulnerados, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como bien se sabe, el \u00fanico caso en el cual proceder\u00eda la acci\u00f3n como mecanismo transitorio ser\u00eda aquel en el cual se logre demostrar la necesidad urgente de protecci\u00f3n judicial ante la amenaza inminente de una lesi\u00f3n irreparable sobre un derecho fundamental. En este sentido, la Corte ha indicado que para que exista un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar: a) que existe una amenaza inminente sobre un derecho fundamental; b) que la protecci\u00f3n se requiere de manera urgente para conjurar dicha amenaza; y, c) que \u00a0el da\u00f1o que se puede generar sobre un derecho fundamental es grave e irreparable. En este sentido la sentencia T-225 de 1993 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social.&#8221;4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siempre que una persona pretenda que la tutela desplace un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n, resulta necesario que el juez cuente con prueba suficiente sobre la existencia de las circunstancias indicadas en la jurisprudencia antes transcrita. En este sentido, \u00a0la sentencia T-449\/98 indic\u00f3: \u201cNo basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un da\u00f1o, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisi\u00f3n. Y examine si los medios judiciales son eficaces.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. En efecto, en ninguna parte del expediente existe prueba, siquiera sumaria, sobre la necesidad urgente de evitar un da\u00f1o inminente e irreparable sobre un derecho fundamental. Si la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas fuera ilegal \u2013 tal y como lo indican los actores &#8211; el da\u00f1o producido podr\u00eda ser integralmente reparado a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n contenciosa administrativa correspondiente. A este respecto baste mencionar, como tantas veces lo ha hecho la Corte, que si la tutela pudiera reemplazar a la totalidad de los procedimientos judiciales operaria en la pr\u00e1ctica una disminuci\u00f3n dram\u00e1tica de la eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y con ello de los bienes mas preciosos de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas, la Corte proceder\u00e1 a confirmar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el presente juicio de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, la sentencia de 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de Luz Adriana Ball\u00e9n Mart\u00edn, Eduardo Vicente Botero Rey, Sonia Le\u00f3n Mart\u00edn y Ximena Juana Lozano Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Prevenir a los actores para que en adelante se abstengan de actuar en contra de lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662\/02; T-883\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-643\/98 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-186\/94 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-225\/93 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-444\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-407\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Aspectos para que se configure \u00a0 La temeridad se configura cuando se re\u00fanen los siguientes cuatro elementos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Fallos de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}