{"id":12399,"date":"2024-05-31T21:42:10","date_gmt":"2024-05-31T21:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-408-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:10","slug":"t-408-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-05\/","title":{"rendered":"T-408-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-408\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE SALUD-Transporte de pacientes para atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional referida se pueden inferir las siguientes reglas en materia de suministro de gastos de transporte a los afiliados al sistema de seguridad social a los que debe prest\u00e1rseles un servicio m\u00e9dico en un municipio diferente al de su residencia: i) El suministro de los gastos de transporte recae sobre el afiliado, determinaci\u00f3n \u00e9sta consecuente con la necesidad de mantener el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud. ii) En caso de imposibilidad econ\u00f3mica del afiliado, el suministro de los gastos de transporte recae sobre su familia. Esto es as\u00ed en raz\u00f3n del efecto vinculante del deber de solidaridad que el art\u00edculo 95.2 de la Carta impone a todas las personas. iii) El Estado, a trav\u00e9s de las entidades vinculadas al sistema de seguridad social en salud, s\u00f3lo est\u00e1 obligado al cubrimiento de los gastos de transporte de los afiliados cuando se trata de casos de urgencia manifiesta debidamente certificados o de pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. iv) Por fuera de esos eventos, el cubrimiento de los gastos de transporte por el Estado, a trav\u00e9s de las entidades vinculadas al sistema de seguridad social en salud s\u00f3lo es posible si: a) Est\u00e1 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado al que debe prest\u00e1rsele el servicio b) Est\u00e1 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica de su familia c) La dolencia que afecta al afiliado pone en peligro la vida o la integridad del paciente d) A pesar de todos los esfuerzos realizados, no existe posibilidades reales y razonables de ofrecer ese servicio. e) En estos casos, adem\u00e1s del traslado del paciente, el sistema de seguridad social en salud debe costear los gastos de transporte de un acompa\u00f1ante si se trata de discapacitados o de menores que no pueden valerse por s\u00ed mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE SALUD-No vulnera derechos fundamentales al no autorizar gastos de desplazamiento del paciente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1026457 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carlos Alberto Bravo Molina contra el Seguro Social, Seccional Guajira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince \u00a0(15) \u00a0de abril de dos mil cinco \u00a0(2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Carlos Alberto Bravo Molina contra el Seguro Social, Seccional Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Bravo Molina padece de absceso peri anal, motivo por el cual se le han practicado tres cirug\u00edas, la \u00faltima de ellas el 30 de agosto de 2004 en la Cl\u00ednica Misael Pastrana Borrero de Bogot\u00e1. \u00a0Para la realizaci\u00f3n de esas cirug\u00edas y algunos de los controles, el Seguro Social \u00a0-EPS a la que est\u00e1 afiliado en calidad de pensionado- le suministr\u00f3 a aqu\u00e9l lo necesario para los gastos de transporte de Riohacha a Bogot\u00e1 y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de octubre de 2004, el se\u00f1or Bravo Molina le solicit\u00f3 al Seguro Social se le suministrara los tiquetes necesarios para trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 con el fin de que se le realizara un control que se hallaba pendiente. \u00a0Tal solicitud le fue negada argumentando para ello que el Acuerdo 312 de 2002, art\u00edculo 30, par\u00e1grafo 2\u00ba, establec\u00eda que cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuenta con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio m\u00e1s cercano que cuente con \u00e9l y que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1 responsabilidad del paciente, salvo casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria; m\u00e1s a\u00fan si en esa Seccional no se paga UPC diferencial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2004 Carlos Alberto Bravo Molina interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0En el escrito indic\u00f3 que deb\u00eda cumplir con las citas de control que le hab\u00edan asignado para evitar tener que ser operado nuevamente y que para ello necesitaba que el Seguro Social le suministrara los tiquetes a\u00e9reos de ida y regreso a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0Expuso que la entidad accionada, con el comportamiento asumido, le estaba vulnerado sus derechos a la dignidad, a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida y por ello solicit\u00f3 que se protegieran tales derechos y que se ordenara el suministro de los tiquetes ya indicados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Riohacha neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Para ello argument\u00f3 que los derechos fundamentales del actor no se hallaban en peligro, que el actor pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n ordinaria laboral para que atienda su pretensi\u00f3n, que no se advert\u00eda la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se vulneraba el m\u00ednimo vital del actor pues estaba demostrado que \u00e9ste era pensionado y que devengaba por ese motivo una mesada cercana al mill\u00f3n de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00bfSe vulneran los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida cuando a un paciente al que debe realiz\u00e1rsele un control m\u00e9dico en la ciudad de Bogot\u00e1, se le niega el suministro de lo necesario para los gastos de transporte?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El suministro de los gastos de transporte con miras a la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico a un afiliado al sistema de seguridad social en salud ya ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En raz\u00f3n de ello, se ha elaborado una clara l\u00ednea jurisprudencial en la que se indican los presupuestos que deben satisfacerse para que a las entidades prestadoras del servicio de seguridad social en salud les sea exigible tal suministro. \u00a0Algunos de los pronunciamientos que desarrollan esa l\u00ednea jurisprudencial se retoman a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la Sentencia T-467-02, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del servicio de transporte en casos que no comporta gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Carta en su art\u00edculo 49 estipula como obligaci\u00f3n del Estado &#8220;garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221;, debe entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestaci\u00f3n del servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la protecci\u00f3n del derecho a la salud depende de la atenci\u00f3n oportuna a la cual est\u00e1n obligadas las EPS1 que no podr\u00eda cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer obst\u00e1culos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en ciertos casos especiales las EPS tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios para que sus pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los servicios m\u00e9dicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atenci\u00f3n requerida de forma ininterrumpida2. Lo anterior por cuanto la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a la recuperaci\u00f3n en salud no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica, sino que por el contrario ese mandato constitucional &#8220;debe ser real y no formal&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones y de acuerdo al an\u00e1lisis de los casos concretos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia4, existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en la instituci\u00f3n prestadora del servicio. La identificaci\u00f3n de esos casos depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en concreto, en donde el juez debe evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene, ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ya ha tenido que analizar algunos casos en los cuales estudi\u00f3 si a trav\u00e9s de la tutela, podr\u00eda ordenarse a una EPS o ARS que se hiciera cargo del transporte de uno de sus afiliados. En la sentencia T-1158 de 2001 por ejemplo, la Sala Sexta de revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso en el cual el Instituto de Seguros Sociales no brindaba a un menor discapacitado el servicio de transporte para que pudiera cumplir con sus citas de fisioterapia. Al respecto, la Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la teor\u00eda contempor\u00e1nea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa ese derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n a la salud y a la seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este mismo sentido, la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 que no puede obligar a una empresa solidaria de salud a transportar sus pacientes, cuando no existen suficientes razones para sostener que con esa situaci\u00f3n es afectado el derecho a la vida del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en la sentencia T-337 de 2000. En esa oportunidad, la Sala Segunda de revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela en la cual la accionante, quien hab\u00eda sufrido una perforaci\u00f3n en su vejiga despu\u00e9s de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, solicitaba que su ARS se hiciera cargo de todas las intervenciones necesarias con las cuales poder restablecer su salud, e igualmente que la empresa se hiciera cargo de los medicamentos, transporte desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga y dem\u00e1s costos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que efectivamente la entidad accionada deb\u00eda brindarle el suministro de medicamentos a la paciente, pues \u00e9stos hac\u00edan parte del proceso quir\u00fargico ordenado por esa instituci\u00f3n. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Sala que la accionante podr\u00eda acudir a las instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tiene contrato, para la realizaci\u00f3n de las intervenciones quir\u00fargicas que eventualmente requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el punto concreto de su transporte desde Barrancabermeja a Bucaramanga, la Corte concluy\u00f3 que la tutela no proced\u00eda, especialmente porque el estado de salud de la accionante no le imped\u00eda trasladarse por sus propios medios, por lo cual \u201cel juez de tutela no puede acceder a su solicitud en este sentido, pues, no hay precepto legal que obligue a la entidad demandada a cubrir este costo. Si en algunas ocasiones lo ha hecho, ha sido en virtud del principio de solidaridad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la atenci\u00f3n al derecho a la salud tiene una correlaci\u00f3n con el principio de accesibilidad, no se sigue necesariamente que en todos los casos exista la obligaci\u00f3n de brindar un servicio o tratamiento exclusivo a un sujeto particular5. Como puede observarse, las anteriores situaciones en las cuales se determina si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de transporte a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos, como por ejemplo (i) el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) que tal situaci\u00f3n pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa motivaci\u00f3n, la Corte neg\u00f3 la tutela invocada por una paciente que padec\u00eda psoriasis y que solicitaba que el Seguro Social costeara el valor de transporte entre Barrancabermeja y Bucaramanga pues advirti\u00f3 que aquella no se encontraba hospitalizada ni estaba afectada por una enfermedad grave que pusiera en peligro su vida o integridad; que la accionada no hab\u00eda negado ni impedido el acceso a los servicios de salud y no se trataba de una medida irrazonable o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la Sentencia T-900-02, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se hicieron los siguientes desarrollos: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEn cabeza de qui\u00e9n recae la obligaci\u00f3n de asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los centros m\u00e9dicos correspondientes, con el fin de lograr el restablecimiento de su salud? \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En los tres casos objeto de esta providencia, las entidades demandadas explican que, seg\u00fan las disposiciones legales, ellas no est\u00e1n obligadas a asumir esta clase de costos. Una de estas entidades se\u00f1al\u00f3 que los gastos que implica el desplazamiento corresponden al esfuerzo m\u00ednimo que debe realizar el paciente o su familia en estos casos, dado que las entidades han puesto, por su parte, a disposici\u00f3n de los pacientes, todos los recursos m\u00e9dicos y cient\u00edficos que la enfermedad requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En esta respuesta, la Corte encuentra que se est\u00e1 haciendo referencia al deber de solidaridad social contendido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 1\u00ba, 46, 46, y en especial, el 95, numeral 2, que estableci\u00f3 dentro de los deberes de la persona y del ciudadano \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d El deber de solidaridad est\u00e1 directamente relacionado con la dignidad humana, y consiste en exigir tanto del Estado como de las personas que est\u00e1n en mejor situaci\u00f3n (sea en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social, educativo, f\u00edsico, etc.), la colaboraci\u00f3n inmediata cuando las circunstancias lo exijan para evitar un riesgo a la salud o a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia de la Corte, expuesta en varios pronunciamientos, ha dicho que si la persona afectada en su salud no puede acceder a alg\u00fan servicio expresamente excluido, de \u00edndole meramente econ\u00f3mico o log\u00edstico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este \u00a0deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad econ\u00f3mica no le permite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1079 de 2001, de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, se deneg\u00f3 lo pedido por un paciente que exig\u00eda, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se reconociera y pagara lo relativo a los gastos de acompa\u00f1ante, en virtud de una cirug\u00eda que se le deb\u00eda realizar en una ciudad distinta a la de su residencia. La denegaci\u00f3n obedeci\u00f3 b\u00e1sicamente al hecho de que el paciente no prob\u00f3 la falta de recursos econ\u00f3micos de \u00e9l mismo ni de sus hijos, y se enfatiz\u00f3 el deber de solidaridad de los parientes cercanos. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debe tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n, establece el principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, seg\u00fan el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes. Es decir, son los tres hijos de la demandante quienes en primera instancia deben tomar las medidas necesarias para asegurar que durante el tiempo en que su progenitora permanezca en la ciudad de Barranquilla, cuente con la presencia de alg\u00fan acompa\u00f1ante si \u00e9ste llegare a ser indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n no se prob\u00f3 la falta de recursos econ\u00f3micos de la demandante o de sus hijos, quienes se encuentran vinculados laboralmente, siendo curioso que precisamente, sea el trabajo, o las ocupaciones que pueda tener la familia en estos momentos, un motivo que impide su desplazamiento hac\u00eda la ciudad de Barranquilla para poder estar pendientes de la operaci\u00f3n de su progenitora, pues se anteponen diferentes intereses, sobre el cuidado, la atenci\u00f3n y el bienestar que merece un pariente enfermo.\u201d (Sentencia T-1079 de 2001, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pero \u00bfqu\u00e9 pasa cuando est\u00e1 probada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente \u00a0hasta el sitio donde se har\u00e1 el tratamiento, la cirug\u00eda o la rehabilitaci\u00f3n ordenada, y esta negativa pone en peligro no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado? \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestaci\u00f3n inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud. Esto obedece al car\u00e1cter de derecho fundamental y no meramente prestacional, que la salud puede adquirir. Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 No es del caso detenerse en el car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n inherente a las entidades prestadoras de salud de suministrar al paciente los servicios necesarios, completos y, en los casos que as\u00ed se requiera, que garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n. Ni en que la prestaci\u00f3n integral que se demanda busca, fundamentalmente, la recuperaci\u00f3n de la salud, incluido el tratamiento y el acceso al mismo o, cuando ya no sea posible tal recuperaci\u00f3n, que se le otorgue al paciente el tratamiento encaminado a aminorar los sufrimientos o que le faciliten su mejor desenvolvimiento en la vida cotidiana, pues, en los casos objeto de esta acci\u00f3n no se observa que a los pacientes, las respectivas entidades prestadoras del servicio, les est\u00e9n vulnerando sus derechos fundamentales en cuanto al acceso a la salud, en raz\u00f3n de que los afectados manifiestan que no se les ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico en lo que corresponde al resorte interno de la entidad, pero, sobre los asuntos por fuera de este \u00e1mbito interno, como son los requerimientos de desplazamiento a otra ciudad o dentro de la misma, en ambulancias por ejemplo, las entidades se\u00f1alan que no tienen obligaci\u00f3n legal para suministrarlos, salvo en las situaciones de urgencia certificada o como parte del tratamiento que demande la internaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Entonces, hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autoriz\u00f3 realizar el procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico del paciente, no implica, per se, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en raz\u00f3n que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. S\u00f3lo si se est\u00e1 ante la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento m\u00e9dico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, s\u00f3lo en esas circunstancias, recaer\u00e1, se repite, en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado \u00a0(Subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo en este pronunciamiento se hace \u00e9nfasis en la necesidad de que el actor demuestre que tanto \u00e9l como su familia carecen de los recursos necesarios para asumir los gastos de transporte necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en un municipio diverso al de residencia y en la manera c\u00f3mo la no demostraci\u00f3n de esa insuficiencia econ\u00f3mica impide la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados como vulnerados. \u00a0Estas consideraciones son consecuentes con la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en ese fallo de no tutelar los derechos de ninguno de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la Sentencia T-197-03, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se consideraron los supuestos en los que resultaba constitucionalmente exigible que el Estado, con cargo al sistema de seguridad social en salud, asumiera los costos de transporte del paciente al que se le iba a prestar el servicio y de un acompa\u00f1ante. \u00a0Sobre este t\u00f3pico se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas reglas jurisprudenciales, fijadas desde la Sentencia SU-819-99, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se orden\u00f3 en ese fallo el amparo de los derechos fundamentales vulnerados a un paciente discapacitado que no pod\u00eda valerse por s\u00ed mismo y que deb\u00eda trasladarse hasta otro municipio para acceder al servicio de salud por \u00e9l requerido; se tutelaron los derechos fundamentales vulnerados con ocasi\u00f3n de la negativa a suministrar los gastos de transporte al acompa\u00f1ante de un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os de edad afectado de s\u00edndrome de Down \u00a0(Sentencia T-295-03, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y tambi\u00e9n al acompa\u00f1ante de un ni\u00f1o discapacitado de dos a\u00f1os de edad que precisaba de tratamiento m\u00e9dico en un municipio distinto al de su residencia \u00a0(Sentencia T-350-03, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, de la jurisprudencia constitucional referida se pueden inferir las siguientes reglas en materia de suministro de gastos de transporte a los afiliados al sistema de seguridad social a los que debe prest\u00e1rseles un servicio m\u00e9dico en un municipio diferente al de su residencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El suministro de los gastos de transporte recae sobre el afiliado, determinaci\u00f3n \u00e9sta consecuente con la necesidad de mantener el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de imposibilidad econ\u00f3mica del afiliado, el suministro de los gastos de transporte recae sobre su familia. Esto es as\u00ed en raz\u00f3n del efecto vinculante del deber de solidaridad que el art\u00edculo 95.2 de la Carta impone a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Estado, a trav\u00e9s de las entidades vinculadas al sistema de seguridad social en salud, s\u00f3lo est\u00e1 obligado al cubrimiento de los gastos de transporte de los afiliados cuando se trata de casos de urgencia manifiesta debidamente certificados o de pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por fuera de esos eventos, el cubrimiento de los gastos de transporte por el Estado, a trav\u00e9s de las entidades vinculadas al sistema de seguridad social en salud s\u00f3lo es posible si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado al que debe prest\u00e1rsele el servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica de su familia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La dolencia que afecta al afiliado pone en peligro la vida o la integridad del paciente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A pesar de todos los esfuerzos realizados, no existe posibilidades reales y razonables de ofrecer ese servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En estos casos, adem\u00e1s del traslado del paciente, el sistema de seguridad social en salud debe costear los gastos de transporte de un acompa\u00f1ante si se trata de discapacitados o de menores que no pueden valerse por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Si en el marco de estas reglas jurisprudenciales se analiza el caso sometido a revisi\u00f3n de la Sala, se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. No est\u00e1 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado. \u00a0Se tiene conocimiento que devenga una pensi\u00f3n cercana al mill\u00f3n de pesos. \u00a0No obstante, se desconoce si se trata de su \u00fanico ingreso, de las personas a cargo y de los gastos que en raz\u00f3n de ello debe atender. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0No est\u00e1 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica de su familia. \u00a0Es decir, se ignora si los miembros de su n\u00facleo familiar est\u00e1n o no en el deber de atender la erogaci\u00f3n en referencia pues, como se ha indicado, el deber constitucional de solidaridad permite la leg\u00edtima imposici\u00f3n de esa carga en procura de la recuperaci\u00f3n de la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>c. La dolencia que padece el actor no afecta gravemente su vida, ni su integridad personal. \u00a0Desde luego, se trata de una afecci\u00f3n que causa molestias en su salud. \u00a0No obstante, no se advierte que a \u00a0trav\u00e9s de ella se pongan en manifiesto peligro tales derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente, no se ha acreditado que se hayan desplegado esfuerzos para determinar si el servicio que requiere el actor puede suministrarse en otro municipio m\u00e1s pr\u00f3ximo a su lugar de residencia \u00a0-como Barranquilla, Cartagena o Santa Marta- \u00a0y, en consecuencia, con mayores probabilidades de que los gastos de transporte sean asumidos por el actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De esta manera queda resuelto el problema jur\u00eddico planteado al comienzo de esta motivaci\u00f3n pues se ha establecido que en este caso concreto no se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida del actor por el hecho de neg\u00e1rsele el suministro de lo necesario para los gastos de transporte con ocasi\u00f3n del control m\u00e9dico que debe realiz\u00e1rsele en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto no concurren las exigencias planteadas por la jurisprudencia constitucional para que, con cargo al sistema de seguridad social en salud, haya lugar al cubrimiento de los gastos de transporte necesarios para la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico a un paciente en un municipio diferente al de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos se negar\u00e1 el amparo constitucional pretendido y se confirmar\u00e1 la sentencia sometida a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No tutelar los derechos a la dignidad, a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, al se\u00f1or Carlos Alberto Bravo Molina. \u00a0En consecuencia, se confirma, por las razones aqu\u00ed indicadas, la sentencia proferida el 19 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero Laboral de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto puede consultarse la sentencia T &#8211; 889 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia T &#8211; 160 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T &#8211; 1158 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid, fundamento 5 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencia T &#8211; 271 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-408\/05 \u00a0 ENTIDAD DE SALUD-Transporte de pacientes para atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional referida se pueden inferir las siguientes reglas en materia de suministro de gastos de transporte a los afiliados al sistema de seguridad social a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}