{"id":124,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-453-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-453-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-92\/","title":{"rendered":"T 453 92"},"content":{"rendered":"<p>T-453-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-453\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD\/JUEZ DE TUTELA-Deberes &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constituci\u00f3n y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, seg\u00fan su especialidad, para que ellas dentro &nbsp;de sus competencias definan si se han violado los derechos y resuelvan lo pertinente al caso, a fin de que cese la violaci\u00f3n y aquellos se restablezcan. No obstante que la acci\u00f3n de tutela tampoco tiene el prop\u00f3sito de instruir a los apoderados judiciales sobre cu\u00e1l es la acci\u00f3n procedente para atender los pleitos confiados a su cuidado, s\u00ed es deber ineludible del juez de tutela, cuando llega a la conclusi\u00f3n de que hay un mecanismo judicial id\u00f3neo para la salvaguarda del derecho, indicarle al afectado con precisi\u00f3n libre de toda ambig\u00fcedad, la v\u00eda institu\u00edda para tal finalidad, sin que pueda dejar de cumplir con esa obligaci\u00f3n cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta por conducto de apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n ordinaria es integral porque de comprobarse la existencia del derecho, \u00e9ste se reconoce desde el momento en que se caus\u00f3 y se ordena cancelar las sumas adeudadas a partir de ese instante. Es por tanto un medio eficaz para obtener el restablecimiento del derecho. La acci\u00f3n no ha prescrito y a ella puede acudirse. Tampoco resultar\u00eda viable en este caso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues se trata de obtener la definici\u00f3n de un derecho litigioso y la acci\u00f3n no tendr\u00eda la finalidad de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento\/SOCIEDAD CONYUGAL\/RELACION LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral tiene establecido que el contrato de trabajo puede concurrir con otras formas contractuales sin perder ni transformar su naturaleza y hoy la Constituci\u00f3n manda que se d\u00e9 prevalencia a la realidad del trabajo por encima de cualquier formalidad todo lo cual implica que en cada caso concreto y con el auxilio de la presunci\u00f3n legal que ordena el C. S. del T. se deba estudiar si se da o no la relaci\u00f3n laboral, que, por lo dem\u00e1s, el Instituto acept\u00f3 sin protestar durante las numerosas semanas de cotizaci\u00f3n. Lo anterior debe predicarse, a\u00fan con mayor raz\u00f3n, cuando concurren el v\u00ednculo conyugal y la relaci\u00f3n laboral que son dos situaciones legales que por s\u00ed mismas y a priori no se excluyen sino que pueden pr\u00e1ctica y jur\u00eddicamente comulgar; la primera, en la cual rige la igualdad de los consortes por disposici\u00f3n constitucional, funda las relaciones personales, familiares y patrimoniales que la ley se\u00f1ala entre la pareja, al paso que la segunda enmarca la prestaci\u00f3n &nbsp;remunerada de un servicio econ\u00f3micamente \u00fatil de una persona en favor de las actividades productivas de otra de la cual depende para los \u00fanicos y exclusivos efectos de tal relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protecci\u00f3n al trabajo, el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado Social del Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION &nbsp;No. 7 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE &nbsp;T-1239 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO REINA CARRILLO contra la Resoluci\u00f3n No. 04148 de 1991 del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan Acta No.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or CARLOS ALFONSO REINA CARRILLO, por conducto de apoderado judicial, formula acci\u00f3n de tutela para reclamar &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso &nbsp;y a la asistencia social, los cuales considera le fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA ACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos indicados ocurre, seg\u00fan el petente, porque mediante la Resoluci\u00f3n No. 04148 de 1991 el Instituto de Seguros Sociales confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5343 de 1990 neg\u00e1ndole la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho, con base en que &#8220;el vinculo laboral en la sociedad conyugal no es factible&#8221; interpretando as\u00ed &nbsp;err\u00f3neamente el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n previstos &nbsp;en las normas reglamentarias del seguro de vejez, las cuales no excluyen la posibilidad de que los c\u00f3nyuges sean afiliados al Seguro Social, en virtud de una relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez s\u00e9ptimo Superior de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. El acto acusado no afecta el derecho al trabajo, sino a la seguridad social, el cual no es fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. La actuaci\u00f3n administrativa no conculca el derecho al debido proceso, &nbsp;porque la Resoluci\u00f3n impugnada &#8220;es el resultado de los recursos interpuestos contra la decisi\u00f3n inicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. La acci\u00f3n de tutela es improcedente por ser el acto &nbsp;acusado un acto administrativo, el cual puede demandarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez del conocimiento, prohijando &nbsp;los argumentos expuestos en torno a la existencia de un medio judicial distinto para la defensa del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las alegaciones del apoderado respecto de las dificultades de intentar la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo Contencioso Administrativo, toda vez que por negligencia de quien ten\u00eda para ese efecto la representaci\u00f3n judicial, la demanda no se corrigi\u00f3 oportunamente y fue rechazada y adem\u00e1s, a la posibilidad &nbsp;que existir\u00eda de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para dirimir el conflicto, el Tribunal se\u00f1ala que tales planteamientos indican que no se han agotado los recursos judiciales existentes para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n y que tambi\u00e9n pueden imponerse correctivos para que los abogados cumplan con su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n y previa selecci\u00f3n del caso, revisar las decisiones proferidas con ocasi\u00f3n de acciones de tutela, de acuerdo con lo normado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver sobre la tutela impetrada es necesario dilucidar si para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran lesionados existe un medio id\u00f3neo de defensa, bien sea a trav\u00e9s de las acciones comunes ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, que fue la v\u00eda escogida inicialmente por la apoderada judicial del peticionario, o ante la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional al instituir la acci\u00f3n de tutela para que pudiera reclamarse &nbsp;ante los jueces la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, impone como condici\u00f3n de procedibilidad de ese instituto, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n del derecho, salvo el caso en que se pida su protecci\u00f3n transitoria para evitar que se cause un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los argumentos expuestos por el apoderado judicial para fundar la petici\u00f3n de tutela se advierte que con anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta solicitud se hab\u00eda intentado hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, promoviendo la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho contra las Resoluciones del Instituto de Seguros Sociales que la negaron. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Meta orden\u00f3 corregir la demanda para adecuarla a las exigencias establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y como las fallas que advirti\u00f3 el Tribunal no fueron corregidas dentro del t\u00e9rmino preclusivo que establece la ley, el Tribunal rechaz\u00f3 la demanda por auto de Enero 28 de 1992 y la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho ya caduc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica lo anterior, que la persona tuvo oportunidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia seg\u00fan lo ordena con car\u00e1cter imperativo el art\u00edculo 229 de la Carta Fundamental, pues puso en marcha la actividad jurisdiccional para pedir la nulidad del acto que vulnera su derecho. Sin embargo, por descuido de la apoderada a quien confi\u00f3 la defensa de su inter\u00e9s jur\u00eddico, dej\u00f3 pasar la oportunidad procesal para reclamarlo, la cual no puede revivir en virtud de la acci\u00f3n de tutela, puesto que ella no fue instituida para corregir las faltas de los abogados que determinan el fracaso del medio judicial preestablecido en la ley, ni tiene car\u00e1cter alternativo o de opci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constituci\u00f3n y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, seg\u00fan su especialidad, para que ellas dentro &nbsp;de sus competencias definan si se han violado los derechos y resuelvan lo pertinente al caso, a fin de que cese la violaci\u00f3n y aquellos se restablezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la acci\u00f3n de tutela tampoco tiene el prop\u00f3sito de instruir a los apoderados judiciales sobre cu\u00e1l es la acci\u00f3n procedente para atender los pleitos confiados a su cuidado, s\u00ed es deber ineludible del juez de tutela, cuando llega a la conclusi\u00f3n de que hay un mecanismo judicial id\u00f3neo para la salvaguarda del derecho, indicarle al afectado con precisi\u00f3n libre de toda ambig\u00fcedad, la v\u00eda institu\u00edda para tal finalidad, sin que pueda dejar de cumplir con esa obligaci\u00f3n cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta por conducto de apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, debe tenerse en cuenta &nbsp;que la v\u00eda adecuada para demandar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, negada en la actuaci\u00f3n administrativa, es la acci\u00f3n laboral ordinaria tomando en cuenta que la reclamaci\u00f3n &nbsp;se intent\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales con fundamento en el cumplimiento de requisitos causados en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter privado derivada de un contrato de trabajo; por ello, la soluci\u00f3n del conflicto que suscita la decisi\u00f3n oficial corresponde, como se dijo, a la jurisdicci\u00f3n laboral, la cual fue institu\u00edda para resolver las controversias jur\u00eddicas que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo y especialmente &#8220;de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislaci\u00f3n sobre seguro social&#8221;; al respecto, debe tenerse presente que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo fue expedido mediante el Decreto 4133 de 1948 y, para ese momento, la ley 90 de 1946, por virtud de la cual &nbsp;se estableci\u00f3 el seguro social obligatorio para amparar los riesgos de enfermedad, &nbsp;invalidez, vejez y muerte y se cre\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, hab\u00eda dispuesto en su art\u00edculo 68: &#8220;Las controversias que suscita la aplicaci\u00f3n de la presente ley entre patronos y trabajadores, o entre el Instituto o las Cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, por raz\u00f3n del seguro, ser\u00e1n de competencia de la justicia del trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de demandas contra actos de entidades de derecho p\u00fablico, administrativas o sociales, es requisito indispensable agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, al igual que se exige para demandar ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los art\u00edculos 2, 6 y 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe anotar que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en consonancia &nbsp;con las normas procesales citadas, excluye del conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n los conflictos laborales derivados de una relaci\u00f3n contractual preexistente y por consiguiente, &nbsp;el de las acciones en que se reclame un derecho con fundamento en una relaci\u00f3n de esta naturaleza, seg\u00fan las normas de competencia establecidas en los art\u00edculos 131-6 y 132-6, por cuanto en ellas s\u00f3lo les asigna la facultad de conocer de los procesos de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter laboral &#8220;que no provengan &nbsp;de un contrato de trabajo&#8221; en los que se controviertan actos de cualquier autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resultar\u00eda viable en este caso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues se trata de obtener la definici\u00f3n de un derecho litigioso y la acci\u00f3n no tendr\u00eda la finalidad de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de todo lo anterior, la Corte considera que es imperativo que el Instituto de Seguros Sociales haga un estudio nuevo y tome decisiones acordes con tal renovado an\u00e1lisis, pues no es posible que el asunto lo resuelva dicha instituci\u00f3n solamente con base en el equivocado criterio de que el v\u00ednculo conyugal y la relaci\u00f3n laboral se excluyen per se. &nbsp;Como se acaba de decir, no es funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela definir contenciones, esto es, derechos litigiosos, pero en este caso es palmar que el aspecto que se deja rese\u00f1ado debe corregirse y, si de ello as\u00ed resulta, evitar una acci\u00f3n ordinaria laboral, esto es, si resulta que el Instituto de Seguros Sociales establece la presencia de los otros requisitos para reconocer la pensi\u00f3n de vejez que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral, en efecto, tiene establecido que el contrato de trabajo puede concurrir con otras formas contractuales sin perder ni transformar su naturaleza (art. 25. C. S. del T.) y hoy la Constituci\u00f3n manda que se d\u00e9 prevalencia a la realidad del trabajo por encima de cualquier formalidad (art. 53 C.N.), todo lo cual implica que en cada caso concreto y con el auxilio de la presunci\u00f3n legal que ordena el art\u00edculo 24 del C. S. del T. se deba estudiar si se da o no la relaci\u00f3n laboral, que, por lo dem\u00e1s, el Instituto acept\u00f3 sin protestar durante las numerosas semanas de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior debe predicarse, a\u00fan con mayor raz\u00f3n, cuando concurren el v\u00ednculo conyugal y la relaci\u00f3n laboral que son dos situaciones legales que por s\u00ed mismas y a priori no se excluyen sino que pueden pr\u00e1ctica y jur\u00eddicamente comulgar; la primera, en la cual rige la igualdad de los consortes por disposici\u00f3n constitucional, funda las relaciones personales, familiares y patrimoniales que la ley se\u00f1ala entre la pareja, al paso que la segunda enmarca la prestaci\u00f3n &nbsp;remunerada de un servicio econ\u00f3micamente \u00fatil de una persona en favor de las actividades productivas de otra de la cual depende para los \u00fanicos y exclusivos efectos de tal relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales debe, pues, analizar el caso concreto nuevamente y determinar si se reunen las condiciones de la presencia de una relaci\u00f3n laboral, n\u00famero de cotizaciones y edad para conceder la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or REINA sin utilizar como argumento obstativo el v\u00ednculo conyugal que lo une con la due\u00f1a de la empresa en la cual cotiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El derecho protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, interesa, de todas maneras, dejar en claro que es equivocado el criterio del juez del conocimiento, cuando se\u00f1ala que la negativa en conceder la pensi\u00f3n de vejez no afecta el trabajo sino la seguridad social que no es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia como derecho surgi\u00f3 inicialmente de las relaciones de familia que impon\u00edan la obligaci\u00f3n de ayuda y socorro entre los miembros del grupo familiar. Los padres deb\u00edan proporcionarle a sus hijos los medios de subsistencia y los esposos deb\u00edan auxiliarse entre s\u00ed. En consecuencia, el miembro de familia que tuviese el derecho a exigir asistencia, pod\u00eda lograr su cumplimiento interponiendo la acci\u00f3n judicial para obtener la asistencia requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social adquiere car\u00e1cter de instituci\u00f3n y es considerada como derecho p\u00fablico subjetivo exigible del Estado, cuando se consagra para \u00e9ste la obligaci\u00f3n de realizar planes y programas para remediar los males sociales y brindarles medios de subsistencia a las &nbsp;personas que no est\u00e1n en capacidad de proporcion\u00e1rselos por si mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad Social se enmarca dentro de los denominados derechos sociales que surgen al influjo de los movimientos de renovaci\u00f3n social y de las tesis solidaristas que se agitaron en el periodo subsiguiente a la primera guerra mundial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 incluye la Seguridad Social dentro del cap\u00edtulo 2o. del Titulo II sobre los derechos las garant\u00edas y los deberes, bajo la denominaci\u00f3n &#8220;De los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales&#8221;, en el art\u00edculo 48 con el texto siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en (sic) sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n &nbsp;de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto que consagra la Seguridad Social indica que se trata de una norma program\u00e1tica de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para los gobernados de que el Estado como guardi\u00e1n de la colectividad, deber\u00e1 dise\u00f1ar pol\u00edticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la seguridad social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protecci\u00f3n al trabajo, el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado Social del Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la Seguridad Social envuelta en la petici\u00f3n corresponde &nbsp;al concepto tradicional que se tiene en nuestro medio, por no existir a\u00fan un r\u00e9gimen integral y general de Seguridad Social, en el que las limitaciones desaparecen para proteger al hombre y satisfacer sus necesidades. De esta manera la defensa del trabajo apareja protecci\u00f3n de la seguridad social que de \u00e9l dimana, por ser la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;una prestaci\u00f3n a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relaci\u00f3n laboral y que al decir de KROTOCHIN constituye &#8220;salario diferido&#8221; que se cobra peri\u00f3dicamente una vez se satisfacen las exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones precedentes, la Corte &nbsp;Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal- de febrero 24 de 1992, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Superior de Bogot\u00e1 que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por CARLOS ALFONSO REINA CARRILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estudiar y definir nuevamente el caso de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el se\u00f1or CARLOS ALFONSO REINA CARRILLO teniendo en cuenta rigurosamente los criterios expresados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;Y, para ello, dejar sin efectos las resoluciones 5343 de 1990 y 04148 de 1991 que la hab\u00edan resuelto inicialmente. &nbsp;La nueva decisi\u00f3n se tomar\u00e1 en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General se dar\u00e1 cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Juez de instancia velar\u00e1 por la ejecuci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-453-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-453\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Alcance\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD\/JUEZ DE TUTELA-Deberes &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constituci\u00f3n y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, seg\u00fan su especialidad, para que ellas dentro &nbsp;de sus competencias definan si se han [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}