{"id":1240,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-289-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-289-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-94\/","title":{"rendered":"T 289 94"},"content":{"rendered":"<p>T-289-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-289\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de los elementos de juicio se\u00f1alados, que la providencia impugnada y las actuaciones tanto del Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, como del Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ocurrieron mucho antes de que entrara a regir la nueva Constituci\u00f3n. No obstante, siguen produci\u00e9ndose sus efectos en la actualidad, por cuanto el condenado -accionante de tutela- se encuentra purgando la pena impuesta y agravada por el Tribunal Superior de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Improcedencia\/CONSULTA &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene cabida la &#8220;reformatio in pejus&#8221; pues se trata de una revisi\u00f3n hecha por el superior en grado jurisdiccional de consulta, el cual la excluye, no obstante se haya formulado el recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, la consulta tiene lugar cuando el legislador dispone que la sentencia sea necesaria y oficiosamente revisada por el superior, sin lo cual no se ejecutoria. No se trata de ning\u00fan recurso, puesto que nadie lo interpone y no rige el principio de la &#8220;reformatio in pejus&#8221; para la competencia del superior y el alcance de su decisi\u00f3n. As\u00ed, si la sentencia es consultable de oficio -como lo dispone el Decreto 1861 de 1989, y as\u00ed lo orden\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Especializado-, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisi\u00f3n, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en raz\u00f3n de la cual se establece tal consulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el juez de tutela entrar a modificar dicha decisi\u00f3n ya que se encuentra ajustada a las normas que regulan el procedimiento penal, pues ello desborda su \u00f3rbita y \u00e1mbito de competencia. Y m\u00e1s a\u00fan, cuando se d\u00e1 como as\u00ed sucede en el presente asunto, la existencia de una decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada. Teniendo dicha decisi\u00f3n el car\u00e1cter de sentencia ejecutoriada, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y no d\u00e1ndose la existencia de una de las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, es improcedente la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Alirio Duarte Forero contra el Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: El Debido Proceso y el principio de la no reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es procedente el principio constitucional de la &#8220;no reformatio in pejus&#8221;, cuando el fallo de primera instancia, por ministerio de la ley tenga el grado jurisdiccional de la consulta, as\u00ed haya sido recurrida por uno o varios procesados, ya que el superior adquiere plena competencia para revisar el fallo y tomar las determinaciones que juzgue pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Junio 21 de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal &nbsp;de Bogot\u00e1, el d\u00eda 6 de enero de 1994 y por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de febrero de 1994, en el proceso de la referencia, instaurado por el ciudadano Alirio Duarte Forero a trav\u00e9s de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de apoderado promueve acci\u00f3n de tutela en orden a obtener la readecuaci\u00f3n de la sentencia proferida en contra suya por el Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, la que al ser revisada en segunda instancia le agrav\u00f3 la pena impuesta, increment\u00e1ndola de 4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. En tal virtud, solicita se le reconozca el derecho fundamental al debido proceso y en concreto, en lo que hace al principio de la favorabilidad penal, situaciones que dar\u00edan lugar a la libertad incondicional e inmediata por el cumplimiento de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor fundamenta la demanda, en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or ALIRIO DUARTE FORERO fue capturado el 24 de julio de 1989 y desde esa \u00e9poca se encuentra privado de la libertad (hoy en la Penitenciar\u00eda Central de Colombia &#8220;LA PICOTA&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El se\u00f1or DUARTE FORERO fu\u00e9 enjuiciado y condenado en primera instancia, por un Juez de Orden P\u00fablico de Villavicencio a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n, o sea, cuatro (4) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Dr. MIGUEL OROZCO TORRES, defensor para esa \u00e9poca del se\u00f1or ALIRIO DUARTE FORERO, recurri\u00f3 la sentencia como APELANTE UNICO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal de Orden P\u00fablico (HOY NACIONAL), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, MODIFICANDO LA ADECUACION TIPICA AUMENTANDOLA EN CUATRO (4) A\u00d1OS MAS, para un total de OCHO (8) A\u00d1OS DE PRISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sentencias de 1a. y 2a. instancia fueron dictadas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.886 (hasta aqu\u00ed no se ha violado ninguna disposici\u00f3n de orden constitucional o legal). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 25 de octubre de 1993, el condenado DUARTE FORERO, me concedi\u00f3 poder especial, amplio y suficiente para ejercer su defensa con amplias facultades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma fecha y estudiado el expediente, me pude dar cuenta que en el caso del se\u00f1or DUARTE FORERO operaba el principio de la favorabilidad, y, como tal, de inmediato present\u00e9 un memorial solicitando SE READECUARA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA a la nueva normatividad del art\u00edculo 31 de la C.N. y de conformidad a lo establecido en el 516 del C. de P.P., con el argumento principal de la prohibici\u00f3n contenida en la norma constitucional, de agravar la pena impuesta en la Sentencia de Primera Instancia CUANDO EL CONDENADO SEA APELANTE UNICO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Regional de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., que conoce en primera instancia, neg\u00f3 mi solicitud con el pobre argumento de que en la fecha en que se produjo el fallo incoado, ERA PROCEDENTE LA CONSULTA DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, lo que SIGNIFICABA QUE ASI NO HUBIESE SIDO OBJETO DE APELACION EL MENTADO FALLO, EL TRIBUNAL DE ORDEN PUBLICO TENIA LA FACULTAD Y COMPETENCIA DE REVISAR EL FALLO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la negativa, interpuse el recurso de APELACION PARA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL, el cual fu\u00e9 sustentado en tiempo y luego del tr\u00e1mite correspondiente, tal Corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo apelado, desoyendo mis argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Tanto el Juez de Primera Instancia, como el Tribunal Nacional DESCONOCIERON FLAGRANTEMENTE el contenido del art\u00edculo 334 de la Ley 81 de Noviembre 2 de 1993 que modific\u00f3 el 217 del C. de P.P., aplicablem (SIC) al presente caso en virtud al mandato Constitucional y Legal consagrado en el art\u00edculo 29, incisos 3o. y 6o. de la C.P. y 10o. del C.de P.P. que dispone (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En el presente caso ninguno de los sujetos procesales mencionados recurrieron el fallo de primera instancia y POR TANTO NO SE PODIA AGRAVAR LA PENA IMPUESTA, por imperiosa prohibici\u00f3n de las normas citadas debi\u00e9ndose aplicar el principio de la favorabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el apoderado del accionante, reclu\u00eddo en la Penitenciar\u00eda Central &#8220;La Picota&#8221;, solicita se readec\u00fae la sentencia de segunda instancia y se reconsidere su situaci\u00f3n jur\u00eddica, ordenando su libertad inmediata e incondicional, por pena cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de enero 6 de 1994, resolvi\u00f3 negar la solicitud de tutela instaurada, con base en que &#8220;no se quebrant\u00f3 el debido proceso ni su principio material referido a la favorabilidad penal, dado que en el asunto planteado no operaba la prohibici\u00f3n treinta y uno constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 lo anterior, en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n del por entonces Juzgado Cuarto Especializado ten\u00eda que ser sometida a revisi\u00f3n de segundo grado, por lo que surge obvio que se impon\u00eda la correcci\u00f3n del fallo para ajustarlo a estricta legalidad. En este sentido, no era que se hiciese m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del sentenciado, era que, por mandato legal forzoso resultaba cobijarlo con la sanci\u00f3n que en estricto derecho le correspond\u00eda, sin que, a este tenor, sea v\u00e1lida una aplicaci\u00f3n retroactiva y favorable del art\u00edculo 31 de la C.P. Con acierto puntualiz\u00f3 el Tribunal Nacional que &#8220;Cuando se ha previsto la consulta, la esencia de la figura constitucional desaparece en tanto por encima de la voluntad del procesado sobre la revisi\u00f3n de la providencia, se halla la ley orden\u00e1ndola de manera autom\u00e1tica, primando como es obvio el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del acusado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal en sentido estricto no agrav\u00f3 la pena impuesta por el Juzgado Superior a-quo, sino que ajust\u00f3 la tasaci\u00f3n punitiva a la normatividad aplicable seg\u00fan el fallo recurrido, en acatamiento al principio de la legalidad de la pena que forma parte principal de la garant\u00eda fundamental del debido proceso, consagrada en forma expresa y reiterativa en la Carta (arts. 29 y 230). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De modo que resultaba protuberante el tama\u00f1o desacierto que, por imperativo legal, tuvo que enmendar la Superioridad al explicitar: &#8220;Lo que no resulta acertada es la dosimetr\u00eda de la pena, pues aun cuando se puede predicar la buena conducta anterior del procesado, el m\u00ednimo se\u00f1alado en la norma infringida, Art. 33 de la Ley 30 de 1986, debe duplicarse, en raz\u00f3n a la cantidad de droga incautada, superior a los cinco kilos de coca\u00edna, tal como lo dispone el Art. 38, numeral 3o., de la citada ley, -y se consider\u00f3 en el calificatorio o pliego de cargos-. Por tal motivo, la pena principal que legalmente le corresponde a DUARTE FORERO, es la de OCHO A\u00d1OS de prisi\u00f3n&#8221;. (p\u00e1gina 11 de la sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. En estas condiciones, para el Despacho surge evidente que no se quebrant\u00f3 el debido proceso ni su principio material referido a la favorabilidad penal, dado que en el asunto planteado no operaba la prohibici\u00f3n treinta y uno constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Una \u00faltima cosa: par\u00e9cenos que de haberse quebrantado el Art\u00edculo 31 Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, al considerar el recurso extraordinario, necesariamente habr\u00eda casado parcial y oficiosamente el fallo. Pero visto est\u00e1 que ning\u00fan reparo le mereci\u00f3 el incremento punitivo, y entonces simplemente resolvi\u00f3: &#8220;Denegar la casaci\u00f3n impetrada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, sin que sea dable la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, ni se haya quebrantado el debido proceso, la tutela demandada no est\u00e1 llamada a prosperar. Solo con trabajo y buena conducta, podr\u00e1 el sentenciado redimir su pena&#8221; (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del a-quo, el peticionario la impugn\u00f3 reiterando los argumentos de la demanda, esto es, la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por la no aplicaci\u00f3n del principio de la favorabilidad y la consecuencial imposici\u00f3n de una pena mayor a la impuesta por el juez inferior, contrariando la Constituci\u00f3n en cuanto ella dispone que el Superior no puede agravar la pena cuando el condenado sea apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que es la misma Corte Constitucional la que ha sentado la premisa seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se demuestre que la conculcaci\u00f3n al derecho fundamental sea manifiesta y no exista ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, como sucede en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante providencia de fecha 3 de febrero del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Sostuvo en su pronunciamiento el Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Un estudio concienzudo de los diversos pronunciamientos que se han allegado ante la reiterativa petici\u00f3n del doctor GERMAN CORTES HUERTAS (apoderado del accionante) permiten concluir que en verdad no ha habido vulneraci\u00f3n al Derecho Fundamental que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la naturaleza misma de la actuaci\u00f3n procedimental que se adelant\u00f3 en la investigaci\u00f3n surtida a ra\u00edz del comportamiento delictivo ejecutado por el procesado ALIRIO DUARTE FORERO al infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes-Ley 30 de 1986- admit\u00eda una sanci\u00f3n punitiva que al ser esgrimida en primera instancia no cobij\u00f3 el cumplimiento estricto del ordenamiento de tipo legal, no quedando otra opci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico que la de subsanar mediante nuevo fallo dicha irregularidad de car\u00e1cter sustancial, impartiendo para el efecto la pena que en derecho correspond\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo \u00e9stos presupuestos, es claro traer a comentario la Casaci\u00f3n No. 6304 de Julio 29 de 1992 que con ponencia del doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA, de manera transcrita aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la legalidad de la pena constituye garant\u00eda no solamente con relaci\u00f3n al procesado, sino para el Estado igualmente pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autoridad judicial leg\u00edtima ha de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorado por el juez al que jer\u00e1rquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la legalidad de las decisiones&#8230;&#8221; (lo subrayado es nuestro). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, que para concluir sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Resulta claro entonces que el art\u00edculo 31 C.N. al consagrar la garant\u00eda de la no agravaci\u00f3n punitiva cuando es impugnante \u00fanico el procesado, no est\u00e1 dando patente de corso a la ilegalidad ni al caos jur\u00eddico, pues la garant\u00eda como tal presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad&#8230;&#8221; (lo subrayado de \u00e9ste Juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando as\u00ed lo arguido por el a-quo, es imperioso se\u00f1alar que en momento alguno se estaba haciendo &#8220;m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del sentenciado&#8221;, sino que &#8220;forzosamente deb\u00eda ser cobijado con la sanci\u00f3n correspondiente&#8221;, sin que para el efecto tuviera cabida alguna la estimaci\u00f3n de una aplicaci\u00f3n al principio de la favorabilidad; situaci\u00f3n muy contraria a la que expone el impugnante a nivel de ejemplo con el fallo de tutela de la H. Corte Constitucional (&#8230;). Se recuerda entonces al accionante c\u00f3mo en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su protegido, inclu\u00edda la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito procesal se estimaba la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00b0 del art. 38 de la Ley 30 de 1986&#8230;, la que no fuera advertida en el fallo dictado con posterioridad a la citaci\u00f3n para audiencia, mereciendo, como es l\u00f3gico, la modificaci\u00f3n pertinente que hiciera el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a las consideraciones transcritas y al haber encontrado que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, que comprende en conjunto, principios materiales y formales entre otros, el de la favorabilidad penal, el Juzgador ad-quem concluy\u00f3 que el prove\u00eddo de primera instancia se ajustaba a derecho y por ende, era menester confirmarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuestiones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que la presente solicitud se dirige a obtener que mediante el fallo de tutela se &#8220;readec\u00fae&#8221; la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, y a que se ordene la &#8220;liberaci\u00f3n inmediata e incondicional&#8221;, por pena cumplida. Estima el accionante que dicho despacho judicial desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, y espec\u00edficamente el principio constitucional de la favorabilidad penal y la no reformatio in pejus, que en su criterio fueron violados al agravarse por el Tribunal Superior de Villavicencio la pena impuesta, increment\u00e1ndola de 4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a ello, que el proceso penal materia de la demanda de tutela se surti\u00f3 as\u00ed: conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, quien por sentencia de julio 11 de 1990 conden\u00f3 al se\u00f1or DUARTE FORERO a la pena principal de prisi\u00f3n de 4 a\u00f1os; dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal de Orden P\u00fablico de Villavicencio, quien mediante fallo de septiembre 12 de 1990, la modific\u00f3 aument\u00e1ndola a 8 a\u00f1os (esto bajo la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1.886). Decisi\u00f3n \u00e9sta que luego fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue denegado por sentencia de septiembre 19 de 1991. Posteriormente, en el a\u00f1o de 1993, el apoderado del accionante encontr\u00f3 que a raiz de la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica, operaba el principio de la favorabilidad, y como tal, present\u00f3 solicitud de readecuaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia a la nueva normatividad del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, que prohibe agravar la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, cuando el condenado sea apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>De dicha solicitud conocieron en primera instancia el Juez Regional de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, y en apelaci\u00f3n el Tribunal Nacional, quienes negaron la solicitud con el argumento de que en la fecha en que se produjo el fallo incoado, era procedente la consulta de la sentencia de primera instancia, lo que significaba que as\u00ed no hubiese sido objeto de apelaci\u00f3n el citado fallo, el Tribunal de Orden P\u00fablico ten\u00eda la facultad y competencia para revisar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el apoderado del peticionario, que en este caso no era posible agravar la pena impuesta por imperiosa prohibici\u00f3n de las normas constitucionales y legales, debi\u00e9ndose aplicar el principio de la favorabilidad, ya que ninguno de los sujetos procesales mencionados recurrieron el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a las consideraciones anteriores, debe determinar la Sala la procedencia en este asunto de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual deber\u00e1 definir si existi\u00f3 por parte del accionado una actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n -art\u00edculo 31 o principio de la no reformatio in pejus-, o si por el contrario, la misma se ajust\u00f3 a las normas legales que regulan el procedimiento penal y el grado jurisdiccional de la consulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la vigencia de la Acci\u00f3n de Tutela cuando los hechos ocurrieron antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela que se revisa, tuvieron ocasi\u00f3n a partir del a\u00f1o de 1989. Por tanto, debe, en primer lugar, analizarse si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante, frente a situaciones ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide protecci\u00f3n, imparta una orden para que, como lo dice la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l contra quien se intenta la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna raz\u00f3n se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se ver\u00eda desvirtuada la naturaleza de la instituci\u00f3n&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las situaciones en que los hechos materia de la demanda de tutela se presentaron con anterioridad a la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, pero cuyos efectos se mantienen a lo largo del tiempo, ha establecido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte Constitucional que debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneraci\u00f3n del derecho pero que concluyeron en su momento y las que &nbsp;permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. En relaci\u00f3n con las primeras, revivirlas ser\u00eda atentar contra el principio de la seguridad jur\u00eddica; frente a las segundas, es probable que se configure la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad, &nbsp;por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo importante pues es que la violaci\u00f3n al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha establecido que en aquellas situaciones ocurridas antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica, que hayan violado o amenazado &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales de una persona, no resulta procedente la admisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, toda vez que se refiere a situaciones consumadas de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6o. del decreto citado, para casos como el que se estudia, requiere que los actos y los efectos del mismo se hayan consumado bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior y que, por tanto, no mantengan su vigencia jur\u00eddica dentro del nuevo ordenamiento constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponde examinar si los hechos que presuntamente vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, se consumaron o no bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1991. En caso caso de que la violaci\u00f3n del derecho subsista, deber\u00e1 analizarse si la acci\u00f3n de tutela procede de acuerdo con la situaci\u00f3n en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, se infiere de los elementos de juicio se\u00f1alados, que la providencia impugnada y las actuaciones tanto del Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, como del Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, ocurrieron mucho antes de que entrara a regir la nueva Constituci\u00f3n. No obstante, siguen produci\u00e9ndose sus efectos en la actualidad, por cuanto el condenado -accionante de tutela- se encuentra purgando la pena impuesta y agravada por el Tribunal Superior de Villavicencio en la Penitenciaria Central de Colombia, &#8220;La Picota&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del principio constitucional de la &#8220;no reformatio in pejus&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La reformatio in pejus (reforma en perjuicio) es una prohibici\u00f3n al juez superior de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante, modificando la providencia &nbsp;recurrida &nbsp;cuando \u00e9sta no ha sido a su vez objeto de impugnaci\u00f3n por la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al superior no le es permitido por expresa prohibici\u00f3n constitucional, empeorar la pena impuesta al apelante \u00fanico. Sobre el particular, el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la Constituci\u00f3n establece la prohibici\u00f3n de &#8220;agravar la pena impuesta al condenado&#8221;, se est\u00e1 ocupando de los casos en que el juez de primera instancia haya definido la responsabilidad penal condenando e imponiendo una pena, obviamente por un tipo legal determinado previamente atribuido en el proceso. La expresi\u00f3n &#8220;agravar la pena impuesta&#8221; implica que hay una pena impuesta que puede ser incrementada, hip\u00f3tesis \u00fanica en que cabe atender la prohibici\u00f3n. No as\u00ed cuando la pena se disminuye en la apelaci\u00f3n, puesto que ello adem\u00e1s de favorecer al procesado, no est\u00e1 vedado por el texto superior. Agravar significa &#8220;aumentar o hacer m\u00e1s grave&#8221;, lo que por petici\u00f3n en principio indica que existe un supuesto que puede ser incrementado o siendo perjudicial acrecienta el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la expresi\u00f3n &#8220;apelante \u00fanico&#8221;, requisito necesario para limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace relaci\u00f3n exclusiva al n\u00famero de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la naturaleza de sus pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, cabe reiterar lo sostenido por esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prohibici\u00f3n de la &#8220;reformatio in peius&#8221; o reforma peyorativa es un principio general del derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29)&#8230;.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interdicci\u00f3n de la reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente, una garant\u00eda procesal fundamental del r\u00e9gimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior no le es dable por expresa prohibici\u00f3n constitucional empeorar la pena impuesta al apelante \u00fanico, porque al fallar ex-oficio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta, oper\u00e1ndose por esta v\u00eda &nbsp;una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de limitar el poder punitivo del Estado, de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisi\u00f3n de la sentencia dentro del \u00fanico marco de las pretensiones solicitadas, la reformatio in peius extendida al plano penal, avala y garantiza la operancia del sistema acusatorio&#8230;. La reformatio in peius refuerza el car\u00e1cter dispositivo y no &#8220;ex-officio&#8221; del sistema acusatorio e impone a los cuerpos judiciales superiores l\u00edmites en la esfera de su poder sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n deriva la imposibilidad de un fallo extra-petita, el cual s\u00f3lo podr\u00eda constitucionalmente aceptarse si otras partes del proceso penal, dependiendo de la naturaleza de sus pretensiones, recurren la sentencia condenatoria. Aunque el recurso de apelaci\u00f3n suscita un &#8220;novum iudicium&#8221;, la libre facultad decisoria del fallador est\u00e1 sujeta a las limitaciones materiales que imponen las pretensiones elevadas por las partes&#8230;&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el exceso de graduaci\u00f3n punitiva, se cuestiona desde dos \u00e1ngulos distintos aunque complementarios. El primero, se relaciona con el exceso de la condena en s\u00ed mismo, en cuanto se orden\u00f3 por el Tribunal Nacional al decidir el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia del Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencia, una adici\u00f3n a la pena de prisi\u00f3n impuesta de 4 a 8 a\u00f1os. El segundo, se refiere a la prohibici\u00f3n constitucional que pesa sobre el superior para acrecentar la pena impuesta al apelante que tenga el car\u00e1cter de &#8220;apelante \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del apoderado del actor, el exceso de pena originada en la sentencia del Juez de segunda instancia que el peticionario purga en la actualidad, si bien pudo tener asidero legal, en la hora presente pugna con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia en cita No. T-474 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;una decisi\u00f3n m\u00e1s gravosa de la pena impuesta al condenado y apelante \u00fanico que desestime dichas limitaciones, vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, estima esta Sala de Revisi\u00f3n que no podr\u00eda arg\u00fcirse en el presente caso que el Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n constitucional mencionada -art\u00edculo 31- al revocar la decisi\u00f3n de primera instancia donde el Juzgado Cuarto Especializado impuso una condena penal de prisi\u00f3n de 4 a\u00f1os, aument\u00e1ndola a 8 a\u00f1os, porque median razones que excluyen la aplicaci\u00f3n de la figura o del principio que nos ocupa, los cuales se explican a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar en primer lugar, que no obstante en este caso existi\u00f3 la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del se\u00f1or DUARTE MEDINA en su calidad de apelante \u00fanico, lo cual en principio har\u00eda aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 31 constitucional, debe subrayarse que la materia propia del juicio en el cual fue condenado el actor, obligaba a que dicha providencia fuese consultada ante el superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso el numeral d\u00e9cimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, que dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECIMO. Si no fuere apelada esta sentencia, se ordena consultarla con la Sala Penal del H. Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 1861 de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, debe anotar la Sala de Revisi\u00f3n que no tiene aqu\u00ed cabida la &#8220;reformatio in pejus&#8221; pues se trata de una revisi\u00f3n hecha por el superior en grado jurisdiccional de consulta, el cual la excluye, no obstante se haya formulado el recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, la consulta tiene lugar cuando el legislador dispone que la sentencia sea necesaria y oficiosamente revisada por el superior, sin lo cual no se ejecutoria. No se trata de ning\u00fan recurso, puesto que nadie lo interpone y no rige el principio de la &#8220;reformatio in pejus&#8221; para la competencia del superior y el alcance de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si la sentencia es consultable de oficio -como lo dispone el Decreto 1861 de 1989, y as\u00ed lo orden\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Especializado-, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisi\u00f3n, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en raz\u00f3n de la cual se establece tal consulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario hacer claridad sobre este particular, por cuanto puede dar lugar a indebidas interpretaciones: lo que la norma constitucional -art\u00edculo 31- establece, es que se prohibe la agravaci\u00f3n de la pena en los casos en que haya un apelante \u00fanico y no exista el grado jurisdiccional de la consulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el superior jer\u00e1rquico est\u00e1 plenamente facultado para reformar en cualquier sentido la decisi\u00f3n y agravar la condena, cuando se d\u00e1 el grado jurisdiccional de la consulta como obligatoria para determinado tipo de procesos, como el que es materia de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 14 del Decreto 1811 de 1989. Ello, no obstante exista de manera concomitante o simult\u00e1nea con el grado de la consulta, la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte de &#8220;un apelante \u00fanico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia No. C-055 de febrero 18 de 1993, Expediente No. D-133, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, defini\u00f3 lo relacionado con el principio de la &#8220;no reformatio in pejus&#8221; y la existencia del grado jurisdiccional de la consulta, en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Procedencia de la Consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta es una figura distinta de la apelaci\u00f3n. Se surte obligatoriamente en los casos y con las caracter\u00edsticas que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. A diferencia de la apelaci\u00f3n, no es un recurso. Por eso no hay apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificaci\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y a\u00fan revocar el prove\u00eddo que se somete a su conocimiento. Pero, desde luego, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el inter\u00e9s que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las caracter\u00edsticas propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta d\u00f3nde podr\u00eda llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que el argumento del actor en cuanto a la posible contradicci\u00f3n del art\u00edculo 434 acusado con el 31 de la Carta por hacer imposible la garant\u00eda que prohibe la &#8220;reformatio in pejus&#8221; es a todas luces equivocada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;De otro lado, en cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la &#8220;reformatio in pejus&#8221; ya que, seg\u00fan lo dicho, este nivel de decisi\u00f3n jurisdiccional no equivale al recurso de apelaci\u00f3n y, por ende no tiene lugar respecto de ella la garant\u00eda que especif\u00edca y \u00fanicamente busca favorecer al apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma cuestionada no hace cosa distinta de desarrollar la previsi\u00f3n constitucional definiendo cu\u00e1ndo procede y c\u00faando no el grado de consulta en los procesos de la justicia penal militar&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, debe agregarse lo que ha se\u00f1alado sobre el particular la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual comparte plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la inaplicabilidad del principio de la &#8220;no reformatio in pejus&#8221; cuando se da la existencia del grado jurisdiccional de consulta. Dicha Corporaci\u00f3n, en providencia de julio 31 de 1992 manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del contenido de la anterior disposici\u00f3n constitucional [art\u00edculo 31] se tiene que como regla general todas las sentencias son recurribles o consultables, salvo las excepciones que determina la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 210 de la C.P.P. (modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1861 de 1989) ense\u00f1a que son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelaci\u00f3n. &#8220;La sentencia y el auto de cesaci\u00f3n de procedimiento, cuando el delito por el que se procede constituya infracci\u00f3n al Estatuto Nacional de Estupefacientes, o se trate de delitos tipificados por el gobierno con base en las facultades de estado de sitio o emergencia econ\u00f3mica, o de delitos cuya investigaci\u00f3n se atribuya por el ejecutivo a determinados jueces, con base en las facultades del art\u00edculo 121 de la C.N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sentencia no tiene el grado de consulta y solamente es recurrida por el condenado (&#8230;) o su defensor, el superior no podr\u00e1 agravar la pena que se le haya impuesto en el fallo de primera instancia, pues ello viola la norma constitucional antes transcrita (&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la misma Corporaci\u00f3n, en sentencia de agosto 14 de 1991 se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero cuando el fallo de primera es a la vez recurrido por el Ministerio P\u00fablico o por el representante de la parte civil, as\u00ed sus intereses jur\u00eddicos versen sobre puntos diferentes, no podr\u00e1 decirse que el procesado tiene la condici\u00f3n de &#8220;apelante \u00fanico&#8221; y, en consecuencia, el superior podr\u00e1 revisar el fallo sin limitaci\u00f3n alguna y tomar las determinaciones que considere pertinentes, a\u00fan en contra de los intereses del procesado, como ser\u00eda el aumentar las sanciones y revocar las absoluciones decretadas y en su lugar declarar la responsabilidad de los acusados mediante el fallo condenatorio correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tendr\u00e1 operancia la norma constitucional [art\u00edculo 31] cuando el fallo de primera instancia, por ministerio de la ley tenga el grado jurisdiccional de la consulta, as\u00ed haya sido recurrida por uno o varios procesados, ya que el superior adquiere competencia plena para revisar el fallo y tomar las determinaciones que juzgue pertinentes. De no ser ello as\u00ed, bastar\u00eda al procesado interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra ella, a\u00fan sin tener inter\u00e9s jur\u00eddico para impugnarla, como ser\u00eda el caso del absuelto, lo cual resulta contrario al ordenamiento legal. De aceptarse tal postura, desaparecer\u00eda el grado jurisdiccional de la consulta, que en la misma norma constitucional se menciona como imperativo, en los casos contemplados en la ley&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, debe concluir la Sala que en el presente asunto no existi\u00f3 por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, en relaci\u00f3n con la providencia que agrav\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 31 constitucional, como as\u00ed lo pretende el accionante. Ha sido clara y enf\u00e1tica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como la proveniente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no tiene operancia el principio constitucional de la no reformatio in pejus, cuando el fallo de primera instancia, por ministerio de la ley, tenga el grado jurisdiccional de la consulta, as\u00ed haya sido recurrida por uno o varios procesados, ya que el superior adquiere competencia plena para revisar el fallo y tomar las determinaciones que juzgue pertinentes. En este caso, era el art\u00edculo 14 del Decreto 1811 de 1989, el que dispon\u00eda que en el asunto materia de la demanda de tutela, era indispensable la consulta de la providencia del juez de primera instancia, en caso que no se interpusiera el recurso de apelaci\u00f3n. Dicha disposici\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. El art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Providencias consultables. Son consultables, cuando contra ellas no se hubiere interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, las siguientes providencias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia y el auto de cesaci\u00f3n de procedimiento, cuando el delito porque se procede constituya infracci\u00f3n al Estatuto Nacional de Estupefacientes, o se trate de delitos tipificados por el Gobierno con base en las facultades de estado de sitio o de la emergencia econ\u00f3mica, o de delitos cuya investigaci\u00f3n se atribuya por el Ejecutivo a determinados jueces, con base en las facultades del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Existe por lo dem\u00e1s, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, una aplicaci\u00f3n ajustada y conforme a la Constituci\u00f3n de las normas de procedimiento penal en el asunto sometido a estudio, por lo que no se encuentra vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas propias del debido proceso. As\u00ed, si el superior -Tribunal Superior de Villavicencio-, dentro del an\u00e1lisis probatorio y de las normas legales, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que deb\u00eda modificar la sentencia impugnada e imponer la sanci\u00f3n establecida en el numeral 3o. del art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1986, por cuanto no resultaba acertada la dosimetr\u00eda de la pena, pues el m\u00ednimo se\u00f1alado en la norma infringida -art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986-, en raz\u00f3n de la cantidad de droga incautada, superior a los cinco kilos de coca\u00edna -art\u00edculo 38, numeral 3o. ib\u00eddem-, era de 8 a\u00f1os y no de 4 como lo hab\u00eda dispuesto en citado Juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, estima la Sala que no puede el juez de tutela entrar a modificar dicha decisi\u00f3n ya que se encuentra ajustada a las normas que regulan el procedimiento penal, pues ello desborda su \u00f3rbita y \u00e1mbito de competencia. Y m\u00e1s a\u00fan, cuando se d\u00e1 como as\u00ed sucede en el presente asunto, la existencia de una decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, que fue sometida al ex\u00e1men tanto del Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, como del Tribunal Superior de Villavicencio y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, debe la Sala avalar las consideraciones que sobre el particular realiz\u00f3 el juez de tutela de primera instancia para denegar la solicitud de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n del por entonces Juzgado Cuarto Especializado ten\u00eda que ser sometida a revisi\u00f3n de segundo grado, por lo que surge obvio que se impon\u00eda la correcci\u00f3n del fallo para ajustarlo a estricta legalidad. En este sentido, no era que se hiciese m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del sentenciado, era que, por mandato legal forzoso resultaba cobijarlo con la sanci\u00f3n que en estricto derecho le correspond\u00eda, sin que, a este tenor, sea v\u00e1lida una aplicaci\u00f3n retroactiva y favorable del art\u00edculo 31 de la C.P. Con acierto puntualiz\u00f3 el Tribunal Nacional que &#8220;Cuando se ha previsto la consulta, la esencia de la figura constitucional desaparece en tanto por encima de la voluntad del procesado sobre la revisi\u00f3n de la providencia, se halla la ley orden\u00e1ndola de manera autom\u00e1tica, primando como es obvio el inter\u00e9s general (expresado en la norma que dispone la consulta) sobre el inter\u00e9s particular del acusado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo primero es imperativo volver la atenci\u00f3n a la aludida jurisprudencia que, en asunto de an\u00e1loga naturaleza, fij\u00f3 los alcances de la reformatio in pejus, y de la que la citada Corporaci\u00f3n hizo uso para reforzar su argumentaci\u00f3n&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal en sentido estricto no agrav\u00f3 la pena impuesta por el Juzgado Superior a-quo, sino que ajust\u00f3 la tasaci\u00f3n punitiva a la normatividad aplicable seg\u00fan el fallo recurrido, en acatamiento al principio de la legalidad de la pena que forma parte principal de la garant\u00eda fundamental del debido proceso&#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, estima la Corte que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y concretamente al principio de la favorabilidad y de la no reformatio in pejus, dado que en el asunto sometido a ex\u00e1men no operaba la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 31 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior adem\u00e1s se refuerza con el argumento seg\u00fan el cual, las providencias del Juzgado Cuarto Especializado y del Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico fueron sometidas a revisi\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la cual encontr\u00f3 ajustado el fallo del Tribunal, por lo que deneg\u00f3 la casaci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo materia de revisi\u00f3n, como as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo expuesto, no obstante es clara la improcedencia en el presente caso de la acci\u00f3n de tutela por los argumentos se\u00f1alados, el hecho de que la presente demanda de tutela se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso particular, se trata de providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Especializado, el 11 de julio de 1990; por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, el 12 de septiembre de 1990, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 19 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte Suprema de Justicia al estudiar el recurso de casaci\u00f3n formulado por el apoderado del accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior, lo desech\u00f3 al encontrar ajustada dicha providencia al ordenamiento constitucional y legal, quedando de esa manera en firme y con plenos efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar las consideraciones precedentes, debe hacerse brevemente referencia a la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, y concretamente de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el tema de la tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas o en firme. Al respecto, en la sentencia No. T-245 de mayo 20 de 1994, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia No. C-543 de Octubre 1o. de 1992, la Sala Plena de la Corte Constitucional al declarar inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1al\u00f3 que la Acci\u00f3n de Tutela no es un mecanismo creado para controvertir providencias judiciales, con la excepci\u00f3n de los casos en que se utiliza como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, con lo cual se elimin\u00f3 toda posibilidad de concederla contra cualquier sentencia que ponga t\u00e9rmino a un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo como fundamento la Corporaci\u00f3n para adoptar dicha posici\u00f3n1 , el principio de la cosa juzgada, reconocido \u00e9ste como un derecho constitucional fundamental&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al asunto sub-ex\u00e1mine, debe manifestar la Sala que las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, por el Tribunal Superior de Villavicencio y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia objeto de la presente demanda de tutela, resolvieron materialmente una controversia judicial de car\u00e1cter penal, contra la cual no procede ning\u00fan recurso o acci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, para efectos de controvertirla o impugnarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo dicha decisi\u00f3n el car\u00e1cter de sentencia ejecutoriada, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y no d\u00e1ndose la existencia de una de las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, es improcedente la demanda de tutela, como as\u00ed lo resolvieron tanto el ad-quem como el a-quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe subrayar esta Sala sobre el particular, que si se accediera a la solicitud de tutela, sin lugar a dudas se entrar\u00eda en un proceso de incertidumbre e inseguridad, que atentar\u00eda contra los principios constitucionales y legales de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues ello dar\u00eda lugar a que se pudiesen interponer acciones de tutela contra las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, como una instancia adicional. Y no es ese el prop\u00f3sito y el fundamento de esta nov\u00edsima instituci\u00f3n de protecci\u00f3n y amparo de los derechos constitucionales fundamentales. No es un instrumento adicional o paralelo a los ya consagrados por la Constituci\u00f3n y el ordenamiento legal, sino que se trata de un &#8220;remedio extraordinario o excepcional&#8221; al que la persona afectada en uno de sus derechos fundamentales puede acudir para su inmediata protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no se presenta como err\u00f3neamente lo estima el accionante, una vulneraci\u00f3n del principio del debido proceso ni del principio de la favorabilidad, pues el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio que modific\u00f3 la pena establecida por el Juzgado Cuarto Especializado de esa ciudad, se ajust\u00f3 en todo a las normas de procedimiento penal que regulan la materia -Ley 30 de 1986, art\u00edculos 33 y 38 numeral 3o.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en el asunto materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, observa la Sala que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De una parte, la demanda se dirige contra unas providencias judiciales -sentencias de julio 11 de 1990, septiembre 12 de 1990 y septiembre 19 de 1991-, que resolvieron materialmente y pusieron fin a un proceso de car\u00e1cter penal. Decisi\u00f3n que por estar ejecutoriada y haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no es susceptible de ser controvertida por ning\u00fan medio judicial.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como un instrumento o una instancia adicional a las existentes, cuando la decisi\u00f3n judicial se encuentra ejecutoriada y en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la sentencia No. C-543 de 1o. de Octubre de 1992, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso. En el mismo sentido se han pronunciado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional2 . &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente estima la Corte que las decisiones del Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio y del Tribunal Superior de Villavicencio, no s\u00f3lo no vulneran el debido proceso ni el principio de la favorabilidad, sino que adicionalmente, no constituyen una &nbsp;&#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, ya que se ajustan a las normas que regulan el procedimiento penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluir la Sala que no es procedente el principio constitucional de la &#8220;no reformatio in pejus&#8221;, cuando el fallo de primera instancia, por ministerio de la ley tenga el grado jurisdiccional de la consulta, as\u00ed haya sido recurrida por uno o varios procesados, ya que el superior adquiere plena competencia para revisar el fallo y tomar las determinaciones que juzgue pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 3 de febrero de 1994, mediante la cual se deneg\u00f3 la solicitud de tutela instaurada por el ciudadano ALIRIO DUARTE FORERO, mediante apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-492\/92. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 7. Sentencia No. T-164\/93. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de Octubre 1o. de 1.992. MP. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Gaceta Constitucional. Pags. 233-234. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-208 de Abril 27 de 1.994. MP. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-289-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-289\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Vigencia &nbsp; Se infiere de los elementos de juicio se\u00f1alados, que la providencia impugnada y las actuaciones tanto del Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio, como del Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. 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