{"id":12400,"date":"2024-05-31T21:42:10","date_gmt":"2024-05-31T21:42:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-409-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:10","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:10","slug":"t-409-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-05\/","title":{"rendered":"T-409-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-409\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1025708\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lesly Danely Morales Labarce, en representaci\u00f3n de su hija Valentina Rodr\u00edguez Morales, contra Coomeva E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lesly Danely Morales Labarce, en representaci\u00f3n de su hija Valentina Rodr\u00edguez Morales, contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2004, la se\u00f1ora Lesly Dinelly Morales Labarce, obrando en representaci\u00f3n de su menor hija Valentina Rodr\u00edguez Morales, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, Regional Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria comenta que se encuentra afiliada a COOMEVA EPS desde el d\u00eda 7 de junio de 2004 y que su hija es beneficiaria de pleno derecho de los servicios prestados por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que acudi\u00f3 en varias ocasiones, durante los d\u00edas 10, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2004, a COOMEVA para que se le prestaran los servicios m\u00e9dicos. Por ello, el m\u00e9dico particular que la ven\u00eda atendiendo orden\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n. Al hacer los tr\u00e1mites correspondientes COOMEVA se neg\u00f3 a seguir prestando los servicios m\u00e9dicos, alegando que no ten\u00eda derechos por tener diez d\u00edas de afiliada y, por tanto, no tener el m\u00ednimo de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la negativa de suministrar en forma inmediata la asistencia m\u00e9dica y hospitalaria amenaza los derechos a la vida, salud y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, motivo por el cual solicita se ordene a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA \u00a0EPS prestar los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios de acuerdo a lo ordenado por el m\u00e9dico que la ven\u00eda atendiendo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, para la fecha en que fue presentada la acci\u00f3n de tutela (18 de junio de 2004), Valentina Rodr\u00edguez Morales ten\u00eda 8 meses de vida (naci\u00f3 el 27 de octubre \u00a0de 2003), encontr\u00e1ndose en delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESPUESTA DE COOMEVA EPS REGIONAL CARIBE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandada afirma que la actora solo fue afiliada en junio 7 del 2004, merced a la enfermedad que afectaba a su hija, la cual no tiene el n\u00famero de semanas suficientes de cotizaci\u00f3n y por lo tanto no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para acceder a la totalidad de los servicios que presta el Sistema General de Seguridad Social a trav\u00e9s de COOMEVA, por lo tanto esa entidad se encuentra imposibilitada legalmente de autorizar \u00a0el 100% de los ex\u00e1menes, drogas, y atenci\u00f3n que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma afirma que COOMEVA EPS no ha negado la prestaci\u00f3n del servicio, sino que se est\u00e1 dando cumplimiento a la Ley 100 de 1993 sobre la integridad del servicio, y con relaci\u00f3n a las semanas cotizadas el afiliado que desee ser atendido deber\u00e1 pagar al \u00a0Sistema General de Seguridad Social \u00a0conforme al Decreto 806 de 1998, que precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt.61. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el plan obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos, Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagados en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser\u00e1 atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n -dice- el juez de tutela, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte sobre periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y los aspectos que de all\u00ed emanan, y denegar la demanda impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7 obra copia del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Valentina Rodr\u00edguez Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 obra copia de la historia cl\u00ednica del examen que le hicieron en la Cl\u00ednica de la Costa Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 6 de julio de 2004 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado. Considera que si bien es cierto no se puede desconocer que est\u00e1 de por medio la salud de una infante de tan solo 8 meses de nacida, que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica y seg\u00fan su se\u00f1ora madre hospitalizaci\u00f3n e intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero si ello es cierto, no lo es menos que no se encuentra acreditado en el expediente que a la referida menor se le hubiere negado el tratamiento y por qu\u00e9 circunstancias, que \u00e9sta sea de urgencia e incluso ni siquiera se anot\u00f3 que tipo de tratamiento requiere, limit\u00e1ndose la actora a indicar \u00fanicamente que requiere los ya mencionados. Aduce igualmente que tampoco se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 labora, si es madre soltera para poder determinar su capacidad econ\u00f3mica y de esa manera concluir si efectivamente no cuenta \u00a0con los recursos para cancelar el porcentaje que le corresponda asumir, teniendo en cuenta que no tiene ni siquiera un (1) mes de haberse afiliado a la EPS COOMEVA para, si era del caso, inaplicar las normas correspondientes a los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. En esas condiciones considera el Juzgado que la tutela resulta improcedente, al ser la conducta asumida por COOMEVA EPS leg\u00edtima y acorde a lo se\u00f1alado en la ley, dado que no se constat\u00f3 que tratamiento requer\u00eda la menor, la urgencia del mismo, ni que se lo hubieran podido prestar en otra instituci\u00f3n privada o del Estado o que si no se le realizaba su vida correr\u00eda peligro, todo lo cual hace improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n COOMEVA EPS se neg\u00f3 a suministrar los servicios m\u00e9dicos que requiere la ni\u00f1a Valentina Rodr\u00edguez Morales, alegando que la menor no ten\u00eda el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigida por las normas vigentes, y porque adem\u00e1s no se encontraba en peligro la vida de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte debe responder el siguiente interrogante: \u00bfsi una EPS puede negarse a prestar los servicios m\u00e9dicos a una menor de un a\u00f1o alegando falta de semanas cotizadas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar la cuesti\u00f3n la Sala (i) comenzar\u00e1 por recordar el alcance del derecho a la salud, la seguridad social de los ni\u00f1os y espec\u00edficamente de los menores de un a\u00f1o; (ii) estudiar\u00e1 luego el tema del acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando no se tiene el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, para, finalmente, (iii) detenerse en el estudio del caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Derecho a la salud y a la vida de los hijos reci\u00e9n nacidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la salud y la seguridad social son algunos de los derechos fundamentales de los menores de edad y en esa medida son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. As\u00ed lo reconoce expresamente la norma1 y lo ha explicado de manera constante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.2 Por ejemplo, en la sentencia T-557 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas, reafirmando la postura de sentencias precedentes la Corte record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida, es un derecho fundamental prevalente y por tanto \u00a0de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. Por tal motivo el Estado tiene, en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial y dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os, elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 44 Superior, en la Sentencia C-1064 de 2000 la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n que en esa norma se adopta de los derechos de los menores como de naturaleza fundamental, debe entenderse como el resultado de la incorporaci\u00f3n de ese principio del inter\u00e9s supremo del menor en el orden constitucional, el cual no s\u00f3lo configura un \u00e9nfasis materializado para garantizar su eficacia3 sino tambi\u00e9n como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye como un precepto \u201cen el punto m\u00e1s alto de la escala axiol\u00f3gica contenida en el texto constitucional\u201d4 que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de otros derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- Acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica cuando no se tiene el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>4.1- En \u00a0un Estado Social de Derecho, como es definido el nuestro (C.P., art. 1\u00b0), tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben obrar en aras de lograr la efectividad de los derechos fundamentales y de aquellos que le sirven de soporte o medios para lograr su disfrute. Su protecci\u00f3n y eficacia constituye la raz\u00f3n de ser del orden pol\u00edtico y social que instituye la Carta Pol\u00edtica de 1991. De suerte que cualquier actuaci\u00f3n que se aparte de ese cometido se entiende como un quebranto de los postulados b\u00e1sicos en que se cimienta el Estado. Cuando ello ocurre la misma Constituci\u00f3n consagra las herramientas para reparar los quebrantos que menoscaben esos derechos, pues su primac\u00eda es completamente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, cuando est\u00e1n de por medio derechos esenciales de las personas como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, no pueden anteponerse consideraciones de \u00edndole legal o reglamentario para dejar de protegerlos. Esto, porque la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. As\u00ed que las interpretaciones de las normas infraconstitucionales siempre deber\u00e1 dirigirse a lograr la primac\u00eda de esos derechos. Cualquier norma en contrario deber\u00e1 ser inaplicada, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra la efectividad de los derechos inalienables de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha sido clara en establecer5 que los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n establecidos en el Decreto 806 de 1998, no pueden arg\u00fcirse como raz\u00f3n v\u00e1lida para impedir el acceso a servicios prioritarios y urgentes de salud. Cuando quien requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica no goza de la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los porcentajes exigidos por dicho Decreto y sufre una amenaza grave de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida6, deber\u00e1 inaplicarse la normatividad referente a los periodos m\u00ednimos y la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, deber\u00e1 prestar oportunamente el servicio, realizando el recobro, si es su querer, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, deber\u00e1n reunirse los requisitos que, de forma por dem\u00e1s reiterada, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n7. Sobre el particular la Corte ha establecido que existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un servicio m\u00e9dico o un medicamento que se encuentra fuera del P.O.S., cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n COOMEVA EPS se neg\u00f3 a suministrar los servicios m\u00e9dicos que requiere la ni\u00f1a Valentina Rodr\u00edguez Morales, alegando que la menor no ten\u00eda el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigida por las normas vigentes, y porque adem\u00e1s no se encontraba en peligro la vida de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no son de recibo las razones aducidas por la entidad demandada. Su proceder muestra un total alejamiento de las normas constituciones, que resultan a todas luces reprochables. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el caso que nos ocupa y que ha sido rese\u00f1ada en la parte preliminar de estas consideraciones es conocida de manera suficiente por esas entidades prestadoras de tan esencial servicio, sobre todo en menores de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que resulte inaceptable que trat\u00e1ndose de una menor de edad la EPS demandada niegue la prestaci\u00f3n del servicio, d\u00e1ndose los presupuestos para ello. As\u00ed est\u00e1 demostrado dentro del expediente, (Historia Cl\u00ednica fls.10), \u201cque la ni\u00f1a Valentina sufre una enfermedad grave de diagnostico probable de Neuroblastoma de muy mal pronostico\u201d8, como lo dictamina el m\u00e9dico pediatra, doctor Gustavo Adolfo Vergara, aspecto que no desvirt\u00faa la misma EPS Coomeva. De ah\u00ed que la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la menor puede afectar su calidad de vida. Ahora, resulta cuestionable que quien funge como agente oficioso de la demandada, aduzca que la vida de la menor no corre peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la menor se\u00f1ala en su demanda que \u201ces de escasos recursos econ\u00f3micos y que no posee bienes, s\u00f3lo su trabajo\u201d (fl.5). Afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la demandada. A esta le correspond\u00eda demostrar que la actora pose\u00eda recursos, dado que en este aspecto se invierte la carga de la prueba9, \u00a0pero nada hizo en ese sentido. S\u00f3lo se limit\u00f3 a decir que la menor no contaba con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte otorga pleno cr\u00e9dito a lo afirmado por la madre de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito consistente en que el servicio m\u00e9dico haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, la Corte advierte que en este caso no hay lugar a ello, pues ser\u00eda contradictorio exigir un tratamiento espec\u00edfico de un m\u00e9dico adscrito a una EPS, cuando ni siquiera se ha permitido el acceso al servicio. Asimismo, est\u00e1 acreditado en el expediente que la enfermedad es grave, de acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada al Expediente (fls. 9-10), y que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, seguridad social y derechos fundamentales de la menor Valentina Rodr\u00edguez Morales. Pues ha dejado de prest\u00e1rsele un servicio que resulta esencial para restaurar su salud e integridad f\u00edsica, cuya negaci\u00f3n puede resultar nefasta para su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede dejar pasar por alto la Corte las consideraciones del Juez de Instancia. Ellas tambi\u00e9n representan un quebranto de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Los jueces de tutela no pueden desprenderse de la doctrina vinculante que en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales vierte la Corte Constitucional. Cuando as\u00ed ocurre dicho comportamiento merece el reproche del Guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de su revisi\u00f3n, como en esta oportunidad se hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte revocar\u00e1 el fallo dictado por \u00a0el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la vida, la seguridad social y la salud de Valentina Rodr\u00edguez Morales. En consecuencia ordenar\u00e1 a COOMEVA EPS que, en el caso de que a\u00fan no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el procedimiento m\u00e9dico prescrito a la menor, y los que llegue a necesitar en el futuro, as\u00ed como los medicamentos que les prescriba los m\u00e9dicos tratantes, por el tiempo que fuere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, declarar que si la EPS COOMEVA considera necesario puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y derechos fundamentales de la menor Valentina Rodr\u00edguez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COOMEVA EPS que, en el caso de que a\u00fan no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el procedimiento m\u00e9dico prescrito a la menor, y los que llegue a necesitar en el futuro, as\u00ed como los medicamentos que les prescriba los m\u00e9dicos tratantes, por el tiempo que fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR que si la EPS COOMEVA lo considera necesario puede reclamar \u00a0ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a Coomeva E.P.S. para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como la reprochada en esta oportunidad, que puedan comprometer la vida e integridad de sus afiliados y particularmente de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr, las Sentencias T-165 de 1995, T-75 de 1996, SU-819 de 1999, T-153 de 2000, T-355 de 2001, T-1265 de 2001, T-1220 de 2001, T-667 de 2002 y T-1018 de 2002 y \u00a0T-322 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-124 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-544 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-340 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-228 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T \u2013901 de 1999 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-876 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T \u2013 744 de 2004, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-058 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-178 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otros casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Que la ni\u00f1a sufre de una enfermedad grave de diagnostico probable de Neuroblastoma de muy mal pronostico. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto en la Sentencia T \u2013 113 de 2002, M.P. \u00a0Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda, sostuvo: \u201cle corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-409\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1025708\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lesly Danely [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}