{"id":12401,"date":"2024-05-31T21:42:11","date_gmt":"2024-05-31T21:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-410-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:11","slug":"t-410-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-05\/","title":{"rendered":"T-410-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Aspectos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida en m\u00e1s de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y respecto de las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o circunstancias que, valoradas por el juez constitucional, expresamente justifiquen volver a hacer uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, evento en el cual la situaci\u00f3n no puede calificarse de temeraria ya que se estar\u00eda en presencia del debido ejercicio de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1029636\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jaimer Mart\u00ednez Rodr\u00edguez contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0quince (15) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el 29 de octubre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaimer Mart\u00ednez Rodr\u00edguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Jaimer Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, actuando en nombre propio promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, trabajo y libre asociaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al proferir la sentencia del 15 de noviembre de 2002, que revoc\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 9 de julio de 2002 en la cual se absolvi\u00f3 al accionante de la pretensi\u00f3n de levantamiento de fuero sindical elevada por la empresa Thomas Grez &amp; Son Transportadora de Valores S.A. a \u00a0la cual prestaba sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n de amparo en que su empleador lo despidi\u00f3 del trabajo el 7 de abril de 1997 por ser miembro del sindicato SINTRAVALORES \u00a0y pertenecer a su junta directiva, para lo cual la empresa inici\u00f3 previamente el proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Agrega que en la contestaci\u00f3n a la demanda propuso como excepci\u00f3n de fondo la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y que dicho proceso concluy\u00f3 con sentencia absolutoria a su favor en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la empresa apel\u00f3 la sentencia ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 Sala Laboral, que en sentencia del 15 de noviembre de 2002 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y autoriz\u00f3 al empleador para despedirlo luego de declarar no probadas las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la parte motiva de la citada providencia la accionada al referirse a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0argument\u00f3 que por regla general el t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical es de tres a\u00f1os, salvo el caso de la acci\u00f3n de reintegro intentada por el trabajador que tiene un t\u00e9rmino de dos meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que contra la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda 18 de diciembre de 2002 interpuso acci\u00f3n de tutela, porque en su parecer con tal determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ya que si la naturaleza del derecho es la misma el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es el establecido en el art\u00edculo 118 del CST para ambas partes, esto es, de dos meses y no de tres a\u00f1os como err\u00f3neamente lo consider\u00f3 la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la sentencia del Tribunal incurre en violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo al no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 25, 29, 46, 53, 58, 228, 113 y 118 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, declarando no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la accionada dict\u00f3 una sentencia contradiciendo ostensiblemente el contenido de la ley y desconociendo garant\u00edas constitucionales ya que el art\u00edculo 230 de la Carta establece que los jueces est\u00e1n en sus providencias sometidos al imperio de la ley, y agrega que en su caso particular la voluntad de la ley consiste en que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de fuero sindical, tr\u00e1tese de la acci\u00f3n de reintegro o levantamiento del fuero, es de dos meses, t\u00e9rminos que fue precisado en la Ley 712 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que han existido otros casos similares al suyo en los que la justicia laboral resolvi\u00f3 declarar la prosperidad de \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y anota que \u00a0por tal raz\u00f3n en este caso solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales \u00a0\u201c\u2026orden\u00e1ndole al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral, que dicte sentencia de reemplazo aplicando las normas legales que corresponden al tema de \u00a0la prescripci\u00f3n y no al Art. 488 del CST\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente arguye que \u201ccomo quiera que no tengo otra v\u00eda judicial para que me restablezcan mis derechos, y que al instaurar acci\u00f3n de tutela se le neg\u00f3 el derecho al acceso a la justicia pues no hubo un pronunciamiento de fondo y la decisi\u00f3n no fue revisada tampoco por la Corte Constitucional, \u00a0se pone en peligro mis derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido notificados debidamente de la actuaci\u00f3n en su contra, los magistrados que integran la sala Laboral del tribunal Superior de Bogot\u00e1 no intervinieron en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia dictada en audiencia p\u00fablica de juzgamiento el 9 de julio del 2002 por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical instaurada por Thomas Greg &amp; Son Transportadora de Valores S.A. contra Jaimer Mart\u00ednez Rodr\u00edguez ( folios 4 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado por Thomas Grez &amp; Son Transportadora de Valores S.A. contra Jaimer Mart\u00ednez Rodr\u00edguez ( folios 10 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la acci\u00f3n de tutela presentada el 18 de diciembre de 2002 por Jaimer Mart\u00ednez Rodr\u00edguez contra \u00a0la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado por Thomas Grez &amp; Son Transportadora de Valores S.A. (folios 18 a 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en prove\u00eddo del 29 de octubre de 2004 dispuso rechazar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que con anterioridad el peticionario ya hab\u00eda tramitado por los mismos hechos otra tutela contra la misma Corporaci\u00f3n accionada la cual fue resuelta en forma negativa por esa Sala de Casaci\u00f3n mediante sentencia del 23 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota la Alta Corporaci\u00f3n que la presentaci\u00f3n sucesiva de dos tutelas por el mismo accionante y contra el mismo accionado es un hecho confesado por el peticionario, quien adem\u00e1s se encarga de ilustrar el contenido de ambas demandas, de lo cual se desprende que persigue una misma finalidad consistente en desconocer los efectos de la \u00a0sentencia dictada por el tribunal accionado, lo que adem\u00e1s de constituir un acto de deslealtad implica desconocimiento del principio non bis in idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que si bien la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela da lugar a sanciones legales \u00a0no hay lugar a imponerlas en consideraci\u00f3n a que el accionante no tiene la calidad de abogado y adem\u00e1s porque tampoco ocult\u00f3 el hecho \u201cde todo lo cual se infiere la inexistencia de \u00e1nimo de enga\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el presente examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al \u00a0revocar la decisi\u00f3n del juez de instancia que le hab\u00eda denegado a su empleador el levantamiento de su fuero sindical, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, trabajo y libre asociaci\u00f3n, por cuanto la acci\u00f3n correspondiente ya hab\u00eda prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral del la Corte Suprema rechaz\u00f3 la tutela en raz\u00f3n de que la situaci\u00f3n planteada ahora por el peticionario ya hab\u00eda sido resuelta anteriormente en forma negativa por esa misma Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0del \u00a023 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, antes de entrar a establecer si la entidad vinculada a la presente actuaci\u00f3n vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales del accionante corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n definir si esta nueva acci\u00f3n constituye un ejercicio temerario de la tutela o si por el contrario se trata de hechos y pretensiones diferentes que admitir\u00edan ser analizados y fallados de fondo por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de temeridad en el \u00a0asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observ\u00f3 anteriormente, en el caso que se estudia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia \u00a0del \u00a023 de enero de 2003 rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia al considerar que el asunto en revisi\u00f3n ya fue analizado y resuelto por esa Corporaci\u00f3n en anterior oportunidad, por lo que se est\u00e1 frente a un caso de temeridad en el ejercicio de la \u00a0tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la temeridad, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, hace referencia al indebido ejercicio que de la acci\u00f3n de tutela hacen su titulares, conllevando, por tanto, el desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0extraordinario y subsidiario que caracteriza este mecanismo de defensa de derechos fundamentales. El mencionado art\u00edculo dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos y apoy\u00e1ndose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que tambi\u00e9n es menester que tal actuaci\u00f3n est\u00e9 desprovista de una raz\u00f3n o motivo que la justifique. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0fijar el sentido de la norma en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de la citada disposici\u00f3n, se desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en m\u00e1s de una oportunidad acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acci\u00f3n de tutela, configura la actuaci\u00f3n temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento.\u201d1 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida en m\u00e1s de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y respecto de las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o circunstancias que, valoradas por el juez constitucional, expresamente justifiquen volver a hacer uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, evento en el cual la situaci\u00f3n no puede calificarse de temeraria ya que se estar\u00eda en presencia del debido ejercicio de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis los documentos que obran en el expediente ense\u00f1an que el d\u00eda 18 de diciembre de 2002 el accionante Jaimer Mart\u00ednez Rodr\u00edguez present\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por los mismos hechos en los que funda su actual pretensi\u00f3n de amparo constitucional, pues en aquel momento adujo al igual que ahora, violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, trabajo y libre asociaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la accionada al proferir la sentencia del 15 de noviembre de 2002 mediante la cual revoc\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 9 de julio de 2002 \u00a0en la cual se abstuvo de levantarle su fuero sindical a petici\u00f3n de su empleador, la empresa Thomas Grez &amp; Son Transportadora de Valores S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando el accionante present\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela el 18 de \u00a0diciembre de 2002 argument\u00f3 igualmente como fundamento del amparo constitucional impetrado, que la entidad accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al declarar improcedente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues en su opini\u00f3n al momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de levantamiento de fuero sindical -10 de marzo de 1998- ya hab\u00eda trascurrido el t\u00e9rmino de dos meses para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de enero de 2003 deneg\u00f3 la tutela en comento luego de considerar que \u201cno es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, adem\u00e1s de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, ir\u00eda en contra de los principios de cosa juzgada y de autonom\u00eda judicial, claramente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d. As\u00ed mismo, en dicha providencia se le advirti\u00f3 al actor que la decisi\u00f3n era susceptible de ser recurrida y que si no era impugnada se remitir\u00eda a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la cual no se surti\u00f3 ya que se pudo establecer que esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de seleccionarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 29 de septiembre de 2004 el accionante interpone otra vez la tutela que en sede de revisi\u00f3n ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, solicitando nuevamente que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, trabajo y libre asociaci\u00f3n vulnerados por la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 15 de noviembre de 2002, sin aportar nuevos elementos de juicio que permitan establecer que esta conducta reiterativa se encuentra expresa y razonablemente justificada, pues en esta ocasi\u00f3n se limita tan solo a repetir los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de tutela del 18 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la presente actuaci\u00f3n no aparece justificado en forma expresa porqu\u00e9 el que el actor present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, quedando por lo tanto al descubierto la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria de su parte, pues como se ha visto los supuestos f\u00e1cticos en los que fundamenta su actual pretensi\u00f3n son id\u00e9nticos a los expuestos en su anterior solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha explicado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 tal comportamiento conduce al rechazo de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, y tambi\u00e9n a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n all\u00ed prevista si quien promueve la presentaci\u00f3n de varias acciones es abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis tan solo hay lugar al rechazo de la acci\u00f3n de tutela, como en efecto lo decidi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se revisa, pues el accionante adem\u00e1s de carecer de la condici\u00f3n de abogado en ning\u00fan momento ocult\u00f3 el haber hecho uso con anterioridad de la acci\u00f3n de tutela, desvirtuado de esta forma el \u00e1nimo de enga\u00f1o para con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n procede \u00a0a confirmar la providencia del 29 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jaimer Mart\u00ednez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda general de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-883 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Aspectos para que se configure \u00a0 Resulta claro que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida en m\u00e1s de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y respecto de las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o circunstancias que, valoradas por el juez constitucional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}