{"id":12402,"date":"2024-05-31T21:42:11","date_gmt":"2024-05-31T21:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-411-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:11","slug":"t-411-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-05\/","title":{"rendered":"T-411-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1025324 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por P\u00edo Santos Jim\u00e9nez contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por P\u00edo Santos Jim\u00e9nez contra la Caja Agraria Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 25 de agosto de 2004 el se\u00f1or P\u00edo Santos Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n, por considerar violados los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad f\u00edsica y moral, debido proceso e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que labor\u00f3 al servicio del Banco Cafetero, Empresa Industrial y Comercial del Estado, durante el lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 1969 y el 15 de enero de 1992, para un total de 22 a\u00f1os y 18 d\u00edas. Posteriormente ingres\u00f3 a trabajar en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero durante los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 1992 y el 22 de noviembre de 1994, y luego el 17 de septiembre de 1998 al 27 de junio de 1999 esto es, 3 a\u00f1os y 169 d\u00edas (fl.13 y 21 del cuaderno 2). El total de tiempo de servicio en estas dos entidades del Estado fue de 25 a\u00f1os 6 meses y 7 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que naci\u00f3 el 23 de junio de 1948, como consta en el Registro Civil de Nacimiento de la Notar\u00eda \u00danica de San Juan de Rioseco, por lo que cuenta con mas de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que mediante escrito de marzo de 1999 solicit\u00f3 al Banco Cafetero el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, entidad que mediante comunicaci\u00f3n del 20 de mayo de ese mismo a\u00f1o inform\u00f3 que no era posible acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que la Ley 33 de 1985 exige como requisito haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios al Estado y 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ante tal situaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Caja Agraria, el 25 de agosto de 2003, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; la petici\u00f3n fue contestada mediante el oficio N. DP 11957 del 2 de septiembre de 2003, en donde se le solicita la certificaci\u00f3n del tiempo de servicios prestados a Bancaf\u00e9 y otras entidades p\u00fablicas. Ante el requerimiento de la Caja Agraria, en escrito del 8 de septiembre de 2003 alleg\u00f3 a la entidad las certificaciones solicitadas manifestando que adem\u00e1s de Bancafe y la Caja Agraria no existen otras entidades p\u00fablicas en las cuales haya trabajado, e insistiendo en que no se dilatara m\u00e1s el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que la Caja Agraria, en liquidaci\u00f3n, mediante oficio DP No. 13058 del 28 de octubre de 2003 le inform\u00f3 que dio traslado del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n a Bancafe. Agrega la comunicaci\u00f3n que como quiera que durante su vinculaci\u00f3n la Caja Agraria cotiz\u00f3 al Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no es la Caja la llamada a reconocer la pensi\u00f3n ni la cuota parte a Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que Bancaf\u00e9 manifest\u00f3, en escrito del 24 de octubre de 2003, que no tramitar\u00eda la solicitud. Por ello, y ante la negativa de la Caja Agraria a resolver su petici\u00f3n, en escrito del 18 de mayo de 2004 solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, en concordancia con los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, siendo resuelta su petici\u00f3n mediante oficio No. DP 2233 del 11 de junio de 2004, reiter\u00e1ndole la respuesta anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n en que se encuentra, junto con su familia, en escrito de 18 de mayo de 2004 se dirigi\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que se diera cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, donde se le inform\u00f3 que ante la eventual inconformidad de la respuesta dada por la Caja Agraria debe acudir a una acci\u00f3n de tipo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que es urgente acudir a este mecanismo de forma transitoria porque la negativa y no aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la seguridad social, pone en peligro los derechos al m\u00ednimo vital del actor y el de sus hijos menores, en conexidad con el derecho a la vida, dignidad humana, integridad f\u00edsica y debido proceso, toda vez que el derecho al reconocimiento correcto de una pensi\u00f3n tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pues as\u00ed lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, informa ante el juez de tutela de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral desde que se retir\u00f3 de la Caja Agraria en 1999. As\u00ed mismo, que en la fecha cuenta con m\u00e1s de 55 a\u00f1os y su n\u00facleo familiar esta compuesto por su esposa Martha Liliana Jaramillo Murillo, sus hijos Ivan Mauricio, mayor estudiante, y Estefan\u00eda, con 6 meses de edad, quien es el motivo de su vida. Que para el sostenimiento de su familia se gast\u00f3 sus ahorros de toda la vida, en espera de lograr conseguir nuevo empleo y a la fecha ha sido imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que durante su vida laboral acredit\u00f3 buen nombre ante las entidades financieras, a tal punto que adquiri\u00f3 un portafolio con Davivienda, quien para el a\u00f1o 2000 le certific\u00f3 un buen manejo y felicitaciones, pero que por no poseer empleo y haber gastado sus ahorros no ha podido volver a cumplir con sus obligaciones financieras y a la fecha se encuentra en cobro jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los hechos y consideraciones expuestas solicita que se conceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger el m\u00ednimo vital, el derecho a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso y como consecuencia de lo anterior se ordene a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero reconocer y pagar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, mediante escrito No. 1829 del 31 de agosto de 2004, manifiesta que no es la entidad competente para reconocer el derecho, por cuanto ella cotiz\u00f3 por los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Seguro Social, en calidad de patrono del actor durante toda la relaci\u00f3n laboral que tuvo con la entidad, situaci\u00f3n que le fue informada en su oportunidad. Por ello, sostiene, la entidad competente para reconocer la pensi\u00f3n es el Instituto de Seguros Sociales. Dice que as\u00ed se desprende del concepto emitido el 16 de junio de 2003 por el Seguro Social a solicitud de la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que los documentos se remitieron al Banco Cafetero para que se pronuncie respecto al tr\u00e1mite del interesado o los env\u00ede al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que contra la Resoluci\u00f3n No. 02719 del 22 de septiembre de 2003 el se\u00f1or P\u00edo Santos no interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada, con lo que se agot\u00f3 la v\u00eda administrativa ente la entidad, conforme los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedando s\u00f3lo la v\u00eda ordinaria para reclamar los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respuesta del Banco Cafetero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Cafetero compareci\u00f3 a esta acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de oficio del 23 de octubre de 2003. En su defensa aduce, en resumen, que de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, que la entidad obligada a reconocer el derecho es la \u00faltima entidad estatal en donde prest\u00f3 sus servicios, esto es, la Caja Agraria, sin perjuicio de que \u00e9sta repita contra Bancaf\u00e9 y las dem\u00e1s entidades oficiales en lo referente a las cuotas partes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido reafirma que no es la entidad llamada a efectuar el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n, pues tan s\u00f3lo concurre en la cuota parte que le corresponda, una vez agotados los procedimientos establecidos en las normas enunciadas, en concordancia con el Decreto 2921 de 1948, raz\u00f3n por la cual, de manera deferente, procedi\u00f3 a devolver la Resoluci\u00f3n No. 02719 del 22 de septiembre de 2003 y los correspondientes soportes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respuesta del Seguro Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que para el presente caso no es aplicable el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto a la entrada en vigencia del Sistema el asegurado no se encontraba cotizando en el Seguro Social para una pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan los reglamentos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma postura, sostiene, es ratificada por la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en oficio No. 12030 del 23 de agosto de 2004, quien concept\u00faa sobre la entidad que debe reconocer la pensi\u00f3n de que trata la Ley 33 de 1985, para el caso de los trabajadores del Sena, aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, que se encuentren en similar situaci\u00f3n, es decir, afiliados al ISS con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, registro civil de nacimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13, certificado de tiempo trabajado en la Caja Agraria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, respuesta de la Caja Agraria del escrito presentado por el accionante solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 17, escrito reiterando lo solicitado en fecha 25 de agosto de 2003\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 20, memorial agotando la v\u00eda gubernativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25, escrito presentado ante la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Laborales solicitando su intervenci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 40, requerimiento por parte de la empresa de Telecom, con fin de que recupere su l\u00ednea telef\u00f3nica por adeudar varias facturas vencidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2004, tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor al m\u00ednimo vital, dignidad humana e igualdad. En ese sentido orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas la Caja Agraria resolviera de fondo la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme las motivaciones de esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la entidad que est\u00e1 obligada a reconocer la pensi\u00f3n del actor es la \u00faltima entidad estatal donde labor\u00f3, de acuerdo con el art\u00edculo 75 del Decreto 1848 de 1969, de suerte que quien debe reconocer la pensi\u00f3n es la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que del hecho de que su \u00faltima empleadora le haya cotizado los riesgos de invalidez, vejez y muerte, previstos en la Ley 100 de 1993, no lo exonera de su obligaci\u00f3n de reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por un lado, por pertenecer a un r\u00e9gimen anterior con el cual adquiri\u00f3 el derecho; y por el otro, porque la Caja Agraria es de aquellas entidades estatales comprometidas con el reconocimiento de pensiones, seg\u00fan se desprende del pasivo pensional que tiene con sus ex trabajadores, financiado actualmente mediante el Decreto 255 de 2000. Indica que la entidad puede exigir la cuota parte a las entidades que resulten responsables. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia contin\u00faa su argumentaci\u00f3n diciendo que la tutela es procedente en trat\u00e1ndose de controversias laborales, cuando se afecta el m\u00ednimo vital si quien la interpone es una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero &#8211; en liquidaci\u00f3n-, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, donde, en s\u00edntesis, reitera los argumentos esgrimidos al contestar la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia proferida el 27 de octubre de 2004 desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n revocando en su integridad el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 ese Tribunal que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reconocer pensiones, dado el car\u00e1cter residual de esta acci\u00f3n constitucional, juicio que se soporta, seg\u00fan su criterio, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido sostiene que la controversia acerca de la definici\u00f3n de la titularidad y reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la entidad responsable de su reconocimiento y pago, constituye un asunto totalmente ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones, cuya definici\u00f3n cuenta con las instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes, encargados de establecer la entidad compete para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reclama el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida, seguridad social, igualdad y debido proceso, le fueron vulnerados por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n-, por lo cual solicita que se le ordene reconocer y pagar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 23 de junio de 2003. Esta entidad arguye, para no reconocer la pensi\u00f3n, que cotiz\u00f3 por los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Seguro Social, por lo cual ser\u00eda esta la entidad encargada de realizar dicho reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Seguro Social estima que tampoco est\u00e1 obligado a efectuar ese reconocimiento, por cuanto s\u00f3lo puede realizarlo de acuerdo con la ley y sus reglamentos, los que exigen que la persona tenga 60 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio cotizados, y que los aportes se hayan realizado ante ella o se hubiesen efectuado los traslados respectivos. A\u00f1ade que el actor est\u00e1 amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, lo que le da derecho a que se le aplique el r\u00e9gimen previsto en la legislaci\u00f3n anterior, esto es en la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Banco Cafetero entiende que por tratarse de una persona amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la obligada a responder por la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada es la \u00faltima entidad donde el actor prest\u00f3 sus servicios, esto es la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, sin perjuicio de que repita contra ella por la cuotas pensionales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior la Corte debe determinar (i) cu\u00e1l es el alcance del derecho de petici\u00f3n en materia pensional, (ii) si su afectaci\u00f3n compromete el ejercicio de alg\u00fan otro derecho fundamental y, (iii) c\u00f3mo se entiende la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos. A partir de ello abordar\u00e1 luego el an\u00e1lisis del asunto sometido a revisi\u00f3n, para lo cual estudiar\u00e1 (iv) si en realidad se han afectado los derechos invocados y, en caso afirmativo, (v) cu\u00e1l es la entidad obligada a reconocer la pensi\u00f3n en el evento en que el demandante re\u00fana los requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas tienen el derecho a obtener una respuesta oportuna y de fondo frente a las solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que presentan. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye a todas las personas residentes en Colombia el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, a obtener respuesta pronta, material y de fondo, as\u00ed como a enterarse a tiempo de su contenido. Aspectos que han sido profundizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ampliamente explicados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible1; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa3; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;4 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado5\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a los plazos para atender en debida forma las solicitudes en materia de seguridad social en pensiones, en sentencia SU-975 de 2003 la Corte despej\u00f3 cualquier duda que pudiera haberse creado al respecto. Seg\u00fan la normatividad vigente y de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la materia, los plazos m\u00e1ximos operan de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para dar respuesta a todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de los siguientes supuestos: \u201ca) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n, o de reliquidaci\u00f3n y reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seis (6) meses, para llevar a cabo \u201ctodas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las entidades implicadas en el reconocimiento y pago de pensiones cuentan con un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para dar respuesta material a las solicitudes elevadas y satisfacer las obligaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar en caso de asistir el derecho a la persona. No obstante, a pesar de la claridad de la jurisprudencia desarrollada, la Corte observa con preocupaci\u00f3n c\u00f3mo en ocasiones los ciudadanos se ven sometidos a un largo peregrinaje por diferentes instituciones del Estado que, a la postre, hace nugatorio el leg\u00edtimo reclamo de los derechos pensionales luego de a\u00f1os y a\u00f1os de servicio. Lo anterior ha llevado a la Corte ha explicar c\u00f3mo una afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n amenaza de forma grave otros derechos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Cuando las entidades no definen a la persona si asiste o no el derecho a la pensi\u00f3n se \u00a0compromete en alto grado el ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de atender las solicitudes elevadas por los ciudadanos cobra especial relevancia cuando se trata de asuntos ligados a la seguridad social en pensiones, pues por lo general est\u00e1n comprometidos derechos de personas que requieren una especial atenci\u00f3n del Estado dadas las condiciones de debilidad a las que se ven abocadas a ra\u00edz del normal deterioro de las condiciones f\u00edsicas producto del paso de los a\u00f1os. Es por ello que de una efectiva respuesta depende, en alto grado, la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social en casos de conexidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en ocasiones adquiere la naturaleza de fundamental:8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde los primeros a\u00f1os de funcionamiento de la Corte Constitucional se consider\u00f3 que los derechos fundamentales son aquellos que \u00a0son inherentes a la persona humana, T-02\/929. Por consiguiente, \u00a0 no son exclusivamente los consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica. En cuanto al derecho a la seguridad social, la Corte \u201c ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende\u201d dijo la sentencia T-181\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se protege tutelarmente en conexidad con derechos fundamentales y en otras oportunidades se considera que \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>a. La protecci\u00f3n por conexidad aparece en la sentencia \u00a0T-453\/9210, trat\u00e1ndose de trabajadores dependientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa \u00a0que si la seguridad social, en un caso concreto, \u00a0est\u00e1 conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad, se impone el amparo del derecho a la seguridad social en conexi\u00f3n con determinados derechos fundamentales. \u00a0Tal \u00a0ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social \u00a0en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro \u00a0derechos \u00a0como la vida, \u00a0la igualdad, el debido proceso, \u00a0la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o el m\u00ednimo vital \u00a0de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)11. Y lo que es mas frecuente, el derecho de petici\u00f3n. \u00a0En todas estas circunstancias la tutela es procedente. El fallo de tutela no se puede limitar a indicar que el derecho fundamental se vulner\u00f3, sino que, por ejemplo, en el caso de haberse afectado \u00a0el derecho de petici\u00f3n, la orden no puede limitarse a exigir una \u00a0respuesta simplemente formal (como equivocadamente lo han entendido algunos jueces de instancia), sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar adicionado con otras \u00f3rdenes que garanticen realmente \u00a0 el derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. En la T-671\/200012 se expres\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en ciertas circunstancias \u00a0adquiere el car\u00e1cter de fundamental13 . Esta afirmaci\u00f3n tiene respaldo en \u00a0la C-177 de 1998, que dijo: &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente.\u201d Adem\u00e1s, la sentencia T-06\/9214 \u00a0dijo que \u201cexiste el derecho fundamental de toda persona a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d lo cual incluye la cl\u00e1usula del Estado social de derecho y dentro de ella figura, por supuesto, \u00a0la seguridad social. Adem\u00e1s, en la T-111\/94 se consider\u00f3 como derecho fundamental el derecho a la seguridad social respecto de los ancianos. 15 Una jurisprudencia ecl\u00e9ctica aparece \u00a0en estas sentencias: T-516\/93, \u00a0T-068\/94, T-426\/93, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-456\/94. En estas sentencias \u00a0la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. En la sentencia \u00a0T-491\/01, respecto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n en cuanto derecho de petici\u00f3n y en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categ\u00f3rica: \u201cEn innumerables pronunciamientos16 la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0SU.1354\/00 \u00a0reiter\u00f3 que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si una persona eleva una solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez y por circunstancias que le resultan extra\u00f1as no se le define materialmente su situaci\u00f3n, adem\u00e1s de verse comprometido el derecho de petici\u00f3n se amenaza el ejercicio de su otros derechos como la vida en condiciones dignas y la seguridad social. En efecto, en la sentencia T-235 de 2002 la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestaci\u00f3n, no se le \u00a0resuelve \u00a0de fondo a su pretensi\u00f3n. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestaci\u00f3n y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestaci\u00f3n adecuada al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ello acontece, debe el juez constitucional, como defensor de la Constituci\u00f3n, corregir esas actuaciones indebidas y encausar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n por las sendas de la plena garant\u00eda y eficacia de los derechos fundamentales. En esa medida, sus atribuciones en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela no pueden concebirse \u00fanicamente para establecer si se ha dado una respuesta a la solicitud presentada, sino que es preciso indagar si en realidad la administraci\u00f3n la ha resuelto materialmente, esto es, si reconoci\u00f3 o deneg\u00f3 la pensi\u00f3n en el marco normativo vigente. Con tal prop\u00f3sito en ocasiones ser\u00e1 preciso determinar cu\u00e1l es la entidad a quien corresponde reconocer o negar el derecho pensional. En todo caso, lo que el operador no puede permitir es que el derecho de la persona se mantenga en el limbo, pues con ello se le impide tambi\u00e9n el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la injusta confusi\u00f3n que se le genera y la precaria definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Como lo dej\u00f3 en claro la sentencia T-294 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas deben ser entendidas en su verdadera dimensi\u00f3n : son disposiciones establecidas para aclarar asuntos que faciliten el acceso al ciudadano al reconocimiento de su derecho; no pueden invocarse en perjuicio de un interesado, que es ajeno al debate interpretativo de tales normas; y, por ello, resulta impropio en un Estado de derecho someter a un ciudadano a soportar la falta de acuerdo entre las entidades sobre la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en particular, y oblig\u00e1ndolo a acudir ante la jurisdicci\u00f3n, cuando lo que se debate no es si el interesado tiene el derecho o no, sino cu\u00e1l es la entidad del Estado responsable del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n que en s\u00ed misma no ha sido el objeto de la controversia. En estos casos, quienes deben acudir a la jurisdicci\u00f3n, bien sea demandando las disposiciones por inconstitucionales o ilegales, o promoviendo un proceso ordinario ante la autoridad judicial competente, son las entidades enfrascadas en la controversia.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio entra la Sala a analizar el asunto concreto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que a ra\u00edz de la controversia planteada por la Caja Agraria acerca de cual es la entidad obligada a reconocer y pagar la mencionada prestaci\u00f3n, el se\u00f1or P\u00edo Santos se ha visto sometido a un largo peregrinaje por varias instituciones del Estado sin que se le haya definido su situaci\u00f3n acerca de si tiene o no derecho a su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Agraria considera que no es la competente para reconocer o negar el derecho y por ello inform\u00f3 a Bancaf\u00e9 de la solicitud presentada por el accionante. Bancaf\u00e9 hizo saber a la entidad que como se trata de una persona amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el derecho debe ser reconocido por la \u00faltima entidad donde labor\u00f3 el trabajador, esto es, la Caja Agraria, sin perjuicio del cobro de la cuota parte a su cargo. Pero la Caja Agraria nuevamente advierte que no le corresponde reconocer la pensi\u00f3n, alegando que efectu\u00f3 los aportes respectivos ante el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado el Seguro Social durante el tr\u00e1mite de la tutela, tambi\u00e9n estima que seg\u00fan las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es la Caja Agraria la obligada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n al se\u00f1or P\u00edo Santos, al margen de la reclamaci\u00f3n de cuotas a otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte es claro que la falta de una respuesta material que defina si el accionante re\u00fane o no los requisitos para la prestaci\u00f3n supone el menoscabo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. C\u00f3mo es f\u00e1cil observar, desde cuando elev\u00f3 la solicitud (25 de agosto de 2003) han transcurrido m\u00e1s de dieciocho meses sin que se haya definido si le asiste o no el derecho y mucho menos, procedido al pago a que hubiere lugar. Pero, adem\u00e1s, en conexidad con el derecho de petici\u00f3n la Sala encuentra amenazado el derecho a la seguridad social de quien luego de prestar sus servicios al Estado durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os, en lugar de ver compensado su trabajo se enfrenta a una inexplicable situaci\u00f3n kafkiana. Significa lo anterior que la Corte debe determinar cu\u00e1l es la entidad encargada de reconocer o negar la pensi\u00f3n para, de ser el caso, proceder a su pago efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, revisada con detenimiento la normatividad de rigor, lo cierto es que la Caja Agraria es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada por el se\u00f1or P\u00edo Santos. Para una mayor claridad conviene hacer precisi\u00f3n sobre dos cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00faltima empresa en la que labor\u00f3 el peticionario fue la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013hoy en liquidaci\u00f3n-. As\u00ed se desprende de la documentaci\u00f3n aportada a tal punto que es un hecho aceptado por todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al tema nodal de esta controversia, relativo a la entidad encargada del reconocimiento de pensiones a beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el asunto fue reglamentado por los Decretos 813 y 1160 de 1994, y por el Decreto 2527 de 2000. Para resolver la cuesti\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala interesa destacar el art\u00edculo 1 del Decreto 2527 de 2000, norma controlante donde se hace una precisi\u00f3n que armoniza con la naturaleza propia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 1o. Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones, continuar\u00e1n reconoci\u00e9ndolas o pag\u00e1ndolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el car\u00e1cter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial seg\u00fan el caso, hubieren cumplido veinte a\u00f1os de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo p\u00fablico, aunque a la fecha de solicitud de la pensi\u00f3n est\u00e9n o no afiliados al Sistema General de Pensiones.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, y como bien lo dej\u00f3 en claro el juez de primera instancia al resolver la solicitud de amparo, para la Corte no existe duda en el sentido de que la Caja Agraria es la entidad competente para reconocer y pagar la pensi\u00f3n del se\u00f1or P\u00edo Santos, sin perjuicio de la potestad de exigir a las entidades obligadas la cuota parte que les llegare a corresponder de acuerdo con el tiempo laborado. En efecto, a esa entidad se encontraba vinculado al momento de la entrada en vigencia del R\u00e9gimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y, en todo caso, estando amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue luego \u00e9sta la \u00faltima entidad donde prest\u00f3 sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que la Caja Agraria ha efectuado algunas cotizaciones al Seguro Social, pero como ello ocurri\u00f3 en momentos distintos (antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) e incluso con interrupciones temporales, no es leg\u00edtimo pretender una equiparaci\u00f3n plena de condiciones debido a la presencia de reg\u00edmenes normativos tambi\u00e9n diferentes. Lo que s\u00ed puede es continuar efectuando los aportes para que, cuando el actor cumpla los requisitos de tiempo y edad, el Seguro Social asuma directamente el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que por ahora le corresponde asegurar. As\u00ed las cosas, la subrogaci\u00f3n reclamada por la entidad est\u00e1 restringida temporalmente, a\u00fan cuando ello no significa que no cobre operatividad en un futuro cercano. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema de la competencia ya se ha pronunciado el Consejo de Estado en el mismo sentido. Valga como ejemplo la providencia del dieciocho (18) de marzo de 2003, donde al resolver un conflicto negativo de competencia administrativa en el que se debat\u00eda un asunto de similares caracter\u00edsticas, entre el Seguro Social y el Departamento del Tolima, la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que este \u00faltimo era el obligado a pronunciarse sobre los derechos pensionales reclamados20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior era, por lo dem\u00e1s, la senda que debieron recorrer las entidades involucradas en el asunto del se\u00f1or P\u00edo Santos, sin tener que someterlo a las andanzas aqu\u00ed descritas. De hecho, si la Caja Agraria cre\u00eda que no era competente para reconocer la pensi\u00f3n reclamada debi\u00f3 remitir las diligencias a la entidad o entidades que, en su sentir, estaban obligadas a hacerlo. Y ante una discrepancia de criterios entre las entidades, su obligaci\u00f3n consist\u00eda en acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para desatar el conflicto negativo de competencia en los t\u00e9rminos del el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,21 en vez de trasladar al ciudadano las consecuencias del desacuerdo institucional.22 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no puede pasar desapercibida una circunstancia adicional de la que fue enterada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Seg\u00fan informa el peticionario, para lo cual adjunta la documentaci\u00f3n respectiva, mediante oficio DP. No.04043 del 21 de octubre de 2004, la jefe de pensiones de la entidad aqu\u00ed demandada informa a otra persona \u201cque la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n no es la competente para tramitar su solicitud de pensi\u00f3n por cuanto no es la \u00faltima entidad en la cual usted labor\u00f3 y\/o cotiz\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista la falta de coherencia al interior de la propia entidad, por decir lo menos, pues mientras se abstiene de decidir las solicitudes de unos ciudadanos apelando a un argumento, en otros casos invoca la posici\u00f3n totalmente contraria con la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en el marco propio de la acci\u00f3n de tutela y dentro de las limitaciones que para el juez constitucional ello supone, la Corte amparar\u00e1 los derechos fundamentales invocados. En consecuencia revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio. No obstante, modificar\u00e1 la orden en el sentido de otorgar cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, para que se resuelva definitivamente la solicitud elevada por el se\u00f1or P\u00edo Santos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte previene que si la persona llegare a reunir los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen aplicable, la Caja Agraria deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n y proceder a su pago sin m\u00e1s dilaciones, de cuyo efectivo cumplimiento ha de velar el juzgado que conoci\u00f3 de esta tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or P\u00edo Santos. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva definitivamente la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero -en liquidaci\u00f3n-, para que si el accionante re\u00fane los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen aplicable, proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy, que reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-953 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime Sanin G. \u00a0<\/p>\n<p>11 Puede consultarse la T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver T-1565\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 En el Proyecto del C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social se dice que la seguridad social es un derecho fundamental . La OIT en su \u00faltima conferencia (2001) en la Resoluci\u00f3n sobre seguridad social dice que \u00e9sta es un derecho humano fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15 En la T-568\/99 se catalogaron a los derechos sociales como derechos humanos, con la proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica de ubicarlos dentro del bloque de constitucionalidad y por ende objeto de protecci\u00f3n tutelar como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-287\/95, T-333\/97,T-456\/99, T130\/99, T-441\/99, T661\/99, T-834\/99, T-881\/99, y T-931\/99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Dice la norma: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan el documento de identidad que obra a folio 11 del expediente, naci\u00f3n el 23 de junio de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>19 Recu\u00e9rdese que labor\u00f3 al servicio del Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1969 y el 15 de enero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente C-102, CP. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Articulo 88.\u2014Subrogado por el Decreto 2304\/89, articulo 18-. \u201cAcci\u00f3n de definici\u00f3n de competencias administrativas. Los conflictos de competencias administrativas se promover\u00e1n de oficio o a solicitud de parte. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad que se considere incompetente remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la que estime competente; si \u00e9sta tambi\u00e9n se declara incompetente, ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al tribunal correspondiente o al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondr\u00e1 que se d\u00e9 traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas, para que presenten sus alegatos; vencido el t\u00e9rmino de traslado, la Sala Plena debe resolver dentro de los diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si ambas entidades se consideran competentes, remitir\u00e1n la actuaci\u00f3n al correspondiente tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto ser\u00e1 dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr.,. Sentencia T-294 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, anteriormente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 Referencia: expediente T-1025324 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}