{"id":12403,"date":"2024-05-31T21:42:11","date_gmt":"2024-05-31T21:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-412-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:11","slug":"t-412-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-05\/","title":{"rendered":"T-412-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que cuando se trata de la atenci\u00f3n en salud de una persona, bien sea a trav\u00e9s de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene naturaleza de derecho fundamental de manera aut\u00f3noma, pues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud. En tales situaciones las personas, adquieren un derecho subjetivo de recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud, pero cuando se prueba el incumplimiento en general de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en especial aquellas contenidas en el POS el derecho a la salud se torna fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1035018 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Argemiro Betancurt Betancurt contra CAFESALUD E.P.S. Seccional Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Argemiro Betancurt Betancurt contra CAFESALUD E.P.S., Seccional Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Argemiro Betancurt Betancurt interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de CAFESALUD E.P.S., Seccional Manizales, por considerar que ha existido vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor de 64 a\u00f1os de edad, manifiesta que se encuentra afiliado a CAFESALUD E.P.S., en calidad de beneficiario. Afirma que sufre quebrantos de salud por cuanto fue diagnosticado con \u201cENFERMEDAD CORONARIA DE 3 VASOS\u201d, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 \u201c&#8230;una nueva CORONARIOGRAFIA para evaluar el estado actual del \u00e1rbol coronario y con base a este (sic) decidir el tratamiento quir\u00fargico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que requiere el cateterismo en forma urgente dado el estado avanzado de la enfermedad y en raz\u00f3n a que tiene \u201c&#8230;(60% lesi\u00f3n coronaria derecha, 95% lesi\u00f3n del tercio proximal ADA, lesi\u00f3n del 90% OMI.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la entidad accionada se ha negado insistentemente a ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes sin aducir ninguna raz\u00f3n, con lo cual asegura que se pone en inminente peligro su vida \u201c&#8230;por cuanto tengo altas probabilidades de sufrir un infarto de no efectuarse los procedimientos m\u00e9dicos recomendados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene a la entidad accionada \u201c&#8230;la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes antes citados (CORONARIOGRAFIA) y realizar el procedimiento quir\u00fargico correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Folio 5, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Argemiro Betancurt Betancurt, nacido el 29 de marzo de 1939 y del Carn\u00e9 expedido por \u00a0CAFESALUD EPS, en el cual figura como beneficiario y como fecha de afiliaci\u00f3n, el 1\u00ba de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 6, fotocopia del Historia Cl\u00ednica de Consulta Externa, realizada al se\u00f1or Betancurt el 11 de octubre de 2004, \u00a0por el Cirujano Cardiovascular de la EPS, Dr. Alejandro Escobar, en la que consta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMC y EA: Paciente con enfermedad coronaria de tres vasos, actualmente con angina inestable. Actualmente tratamiento con ASA- Metoprolol -Enalapril. Fue evaluado en el servicio anteriormente pero no hab\u00eda querido realiz\u00e1rsela. Ahora definitivamente quiere operarse. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Angiograf\u00eda : 03\/04\/2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lesi\u00f3n del 60% en coronaria derecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Lesi\u00f3n del 90% OM1 con lecho receptor regular calidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. FE 30%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cateterismo que tiene es del a\u00f1o 2003 por lo que es necesario realizar nueva coronariograf\u00eda para evaluar el estado actual del \u00e1rbol coronario y con base a este decidir el tratamiento quir\u00fargico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 7, fotocopia del documento \u201cServicio de Apoyo Asistencial\u201d, en el que consta que el servicio solicitado para el se\u00f1or Argemiro Betancurt es \u201cCoronariografia y Ventriculograf\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, la administradora de la agencia de CAFESALUD \u00a0E.P.S., en la ciudad de Manizales, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La entidad no ha negado servicio alguno al accionante, ya que \u00e9ste tiene acceso a ellos a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica Manizales. Por el contrario lo que ha existido es negligencia del usuario, en raz\u00f3n a que debido al diagn\u00f3stico de la enfermedad coronaria, en abril de 2003 le fue realizado el examen de cateterismo cardiaco, cuyo resultado report\u00f3 la necesidad de practicar la cirug\u00eda de revascularizaci\u00f3n cardiaca. A pesar de que la EPS estuvo dispuesta a aprobarla, el se\u00f1or Betancurt decidi\u00f3 no realiz\u00e1rsela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el accionante ha continuado en control \u00a0m\u00e9dico a cargo siempre de la EPS, pero actualmente presenta s\u00edntomas marcados de su enfermedad, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico especialista solicit\u00f3 nuevamente el examen de cateterismo cardiaco con el fin de evaluar la posibilidad de una cirug\u00eda. Afirma que con lo anterior el usuario est\u00e1 abusando de los recursos limitados del SGSSS y atentando contra el equilibrio financiero de la EPS, toda vez que si la cirug\u00eda se hubiere practicado en el momento en que fue ordenada por su m\u00e9dico, no se hubiera requerido de m\u00e1s valoraciones. Agrega que la EPS no ha causado desmedro en la atenci\u00f3n de servicios de salud del accionante, sino que simplemente se le han hechos restricciones para que no malgaste indiscriminadamente los recursos del POS y cumpla con su obligaci\u00f3n de cuidar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que el ingreso base de la cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Betancurt es de $358.000.oo, tiene 188 semanas cotizadas, y el costo del procedimiento que requiere es de aproximadamente $1.500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 8 de noviembre de 2004, el Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el despacho que la entidad accionada no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del accionante, sino que por el contrario, qued\u00f3 demostrado que \u00e9l mismo es quien ha puesto en peligro su vida al no haber querido realizarse la cirug\u00eda de revascularizaci\u00f3n cardiaca ordenada por su medico tratante en el a\u00f1o 2003, producto del cateterismo cardiaco realizado por la EPS. Por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba y art\u00edculo 97 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, en raz\u00f3n al incumplimiento injustificado por parte del usuario, es \u00e9l quien debe asumir el costo del examen solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la negativa de la entidad accionada para autorizar los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, con el argumento de que ha habido negligencia y abuso por parte del accionante al no haber accedido a practicarse una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201c la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en principio el derecho a la salud no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional o asistencial es decir requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico2. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de rango fundamental o en eventos especiales de manera aut\u00f3noma3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-924 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte Constitucional preciso al respecto que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporaci\u00f3n ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, la Corte expres\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los eventos, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n4 que cuando se trata de la atenci\u00f3n en salud de una persona, bien sea a trav\u00e9s de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene naturaleza de derecho fundamental de manera aut\u00f3noma, pues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud.5 En tales situaciones las personas, adquieren un derecho subjetivo de recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud, pero cuando se prueba el incumplimiento en general de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en especial aquellas contenidas en el POS el derecho a la salud se torna fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-538 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte Constitucional dijo que el derecho a la salud es vulnerado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCuando existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el amparo constitucional procede cuando est\u00e1 probado que los prestadores del servicio han inaplicado una norma existente sobre \u00e9ste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona. No brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, \u00a0no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan o dilatar la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho a la salud tiene incorporado el derecho al diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la salud involucra e incorpora el derecho al diagn\u00f3stico. Lo anterior, por cuanto es claro que las pruebas diagn\u00f3sticas prescritas por el m\u00e9dico tratante, no pueden ser desconocidas por las entidades que tiene a cargo la salud de sus afiliados, ya que \u00e9stas son necesarias para determinar el \u00e9xito o el fracaso de los posteriores tratamientos o procedimientos para restablecer la salud del afectado. En este orden de ideas, la no realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica prevista dentro del POS, vulnera el derecho fundamental a la salud de las personas.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte, entre otras, en la sentencia T-696 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.7 \u00a0(Subrayado fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-775 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde reiter\u00f3 los argumentos citados, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante quien pertenece desde el 2 de junio de 2000, al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiario de Cafesalud EPS, padece de \u201cenfermedad coronaria de tres vasos\u201d, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante, para actualizar el estado actual del padecimiento, le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de \u201cCoronariograf\u00eda y Ventriculograf\u00eda\u201d, los cuales no fueron autorizados por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, sino que por el contrario, lo que ha existido es negligencia del usuario, en raz\u00f3n a que en el a\u00f1o 2003 le fue realizado el mismo examen, cuyo resultado report\u00f3 la necesidad de practicar la cirug\u00eda de revascularizaci\u00f3n cardiaca, la cual el se\u00f1or Betancurt decidi\u00f3 no realiz\u00e1rsela, a pesar de que la EPS estuvo dispuesta a aprobarla. Por lo anterior asegura que con esa actitud, el accionante atenta contra el equilibrio financiero del Sistema de Salud y de la EPS, toda vez que si la intervenci\u00f3n se hubiere llevado a cabo en esa \u00e9poca no habr\u00eda necesidad de repetir la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez de instancia considera que en raz\u00f3n a que el usuario no se someti\u00f3 a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la oportunidad en que se le practic\u00f3 el examen que solicita mediante la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba y art\u00edculo 97 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, consider\u00e1ndose un incumplimiento injustificado del usuario, deber\u00e1 asumir con sus propios recursos el costo del tales procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Del acerbo probatorio obrante en el expediente y analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante padece una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica de nivel III de complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los ex\u00e1menes fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante en raz\u00f3n a que \u201cEl cateterismo que tiene es del a\u00f1o 2003 por lo que es necesario realizar una nueva coronariograf\u00eda para evaluar el estado actual del \u00e1rbol coronario y con base en \u00e9ste decidir el tratamiento quir\u00fargico.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dichos ex\u00e1menes se encuentran incluidos dentro del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulado por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, art\u00edculo 80, as\u00ed: \u201c25117 Coronariograf\u00eda (Incluye: Cateterismo izquierdo, ventriculograf\u00eda)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la negativa del accionante para practicarse la cirug\u00eda de revascularizaci\u00f3n cardiaca ordenada en el a\u00f1o 2003, no aparece constancia en el expediente sobre sus declaraciones, pero si obra en el mismo las afirmaciones del m\u00e9dico tratante8 y de la entidad accionada en su escrito de respuesta a la tutela (Fl. 12). Al respecto esta Sala considera importante precisar que el consentimiento que el paciente otorga para llevar a cabo un tratamiento m\u00e9dico o la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que se le ha ordenado, constituye una decisi\u00f3n exclusiva y personal del mismo, siempre que se otorgue en el pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: \u201cEn el Estado Social de Derecho, el consentimiento del paciente se erige como manifestaci\u00f3n expresa del principio constitucional que reconoce en \u00e9l un ser razonable, dotado de entendimiento que posibilita la realizaci\u00f3n de su libertad, pues es su &#8220;raz\u00f3n&#8221; la \u00fanica que puede v\u00e1lidamente determinar, previa informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas y posibles consecuencias de un determinado tratamiento m\u00e9dico, si lo acepta o no, decisi\u00f3n que ser\u00e1 leg\u00edtima y constitucional siempre que provenga de un individuo plenamente capaz y que con ella \u00e9ste no incumpla con la obligaci\u00f3n que tiene de brindarse a s\u00ed mismo el cuidado integral que su persona requiera, o con el deber de no infringir con sus decisiones da\u00f1o a terceros o a la colectividad.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de (i) una enfermedad catastr\u00f3fica que afecta gravemente la salud del accionante; (ii) de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico ordenados por su m\u00e9dico tratante; (iii) de procedimientos incluidos en el POS, esta Sala concluye que no constituye excusa v\u00e1lida la esgrimida por CAFESALUD EPS para negar, restringir o dilatar la realizaci\u00f3n de los servicios solicitados por el se\u00f1or Argemiro Betancurt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera esta Sala que frente al caso concreto, la entidad demandada no actu\u00f3 con la suficiente diligencia en el manejo de la grave enfermedad que padece el accionante, pues a pesar de afirmar que el usuario tiene acceso a los servicio que le brinda la EPS y que ha estado atenta a proferir las autorizaciones de los servicios que se requieran, de acuerdo con los hechos relatados en la demanda y las pruebas que obran en el expediente, por el contrario, la entidad ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que se requieren con gran urgencia, amparado en el hecho de que se trata de \u201c&#8230;restricciones y acotaciones a fin de que no malgaste \u00a0indiscriminadamente los recursos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0POS\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>Es la anterior una situaci\u00f3n que \u00a0a todas luces se tiene como irregular, raz\u00f3n por la cual la tutela debi\u00f3 haber sido concedida por el Juez de instancia, pues la grave enfermedad que padece y el estado de salud en que se encuentra el se\u00f1or Argemiro Betancurt, demanda una atenci\u00f3n urgente, no sujeta a esperas. Por ende, era perentoria la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico prescritos y la excusa esgrimida por la EPS para su no realizaci\u00f3n, se constituye claramente en una dilaci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la entidad, lo que sin lugar a dudas compromete la continuidad del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11 ha sostenido que uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de continuidad. Por eso \u201c\u2026 quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio p\u00fablico de salud y, en consecuencia \u00a0la eficiencia del mismo.\u201d Y no puede interrumpirse tampoco su prestaci\u00f3n \u201c\u2026por su car\u00e1cter \u00a0inherente a la existencia misma del ser humano y de la respecto a su dignidad\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constituci\u00f3n y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha explicado la Corte que \u00a0\u201cel Estado es responsable por la prestaci\u00f3n continua de los servicios y cuidados inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella, aun no siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por conexidad, cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no resulta normal que se niegue o dilate la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de tipo diagn\u00f3stico, que han prescrito los m\u00e9dicos tratantes y que se encuentran incluidos dentro del POS, por cuanto es claro que \u00e9sta situaci\u00f3n pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de personas, que ven cada vez m\u00e1s distante las posibilidades para reestablecer sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado, y ordenar\u00e1 a CAFESALUD EPS que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados al se\u00f1or Argemiro Betancurt Betancurt por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado 11 Civil Municipal de Manizales, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la salud, solicitado por el se\u00f1or Argemiro Betancurt Betancurt. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a CAFESALUD EPS, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, autorice al se\u00f1or Argemiro Betancurt Betancurt, la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de \u201cCoronariografia y Ventriculografia\u201d, ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 597 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-480 de 1997, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la Sentencia T &#8211; 282 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU- 819 de 1999, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, T-859 y T-860 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T\u2013660 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-538, T-858 y T-736 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-858 de 2004, reiterada en Sentencia T-048 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-1141 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-627 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. En este caso se concedi\u00f3 la tutela para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de TAC simple y audiometr\u00eda a la accionante que sufr\u00eda sangrado de o\u00eddos, \u00a0T-367 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta tutela se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes oftalmol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 6 del Expediente, fotocopia del Historia Cl\u00ednica de Consulta Externa, realizada al se\u00f1or Betancurt el d\u00eda 11 de octubre de 2004, \u00a0por el Cirujano Cardiovascular Dr. Alejandro Escobar en el que consta lo siguiente: \u201c&#8230;Fue evaluado en el servicio anteriormente pero no hab\u00eda querido realiz\u00e1rsela. ahora definitivamente quiere operarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-474 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterada entre otras en Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballeroy SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-059 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la \u00a0Sentencia T-624 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que cuando se trata de la atenci\u00f3n en salud de una persona, bien sea a trav\u00e9s de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene naturaleza de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}