{"id":12405,"date":"2024-05-31T21:42:11","date_gmt":"2024-05-31T21:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-414-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:11","slug":"t-414-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-05\/","title":{"rendered":"T-414-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de la entidad de suministrar tratamiento por anemia que est\u00e1 excluido en el POSS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no impide la revocatoria de fallos de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1027320 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Epieyu en representaci\u00f3n de su menor hijo Kleibis Reinner Epieyu Gonz\u00e1lez contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel \u00c1ngel Epieyu en representaci\u00f3n de su menor hijo Kleibis Reinner Epieyu Gonz\u00e1lez contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que su hijo fue sometido a controles m\u00e9dicos con un especialista en hematolog\u00eda, el cual luego de varios ex\u00e1menes le diagnostico ANEMIA APL\u00c1STICA SEVERA, para lo cual se indic\u00f3 que el menor deb\u00eda someterse a un TRATAMIENTO INTEGRAL. Sin embargo, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de la Guajira aduciendo no contar con los recursos para asumir dicho tratamiento, no prest\u00f3 ninguna atenci\u00f3n m\u00e9dica al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el accionante que se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s de la ARS ANAS WAYUU. Adem\u00e1s, en la medida en que el tratamiento diagnosticado a su hijo menor es un tratamiento NO-POS-S y de complejidad nivel III, corresponde a la Secretar\u00eda Departamental de Salud el cubrimiento y prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, solicit\u00f3 el actor que por esta v\u00eda judicial se ordenara a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de la Guajira que asumiera la prestaci\u00f3n del Tratamiento Integral que requiere su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 6 a 8, Diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y ex\u00e1menes de laboratorio realizados al menor Kleibis Epieyu, cuyas fechas corresponden a los d\u00edas 6 y 7 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9, Orden m\u00e9dica de fecha 7 de octubre de 2004, para iniciar \u00a0tratamiento contra Anemia Apl\u00e1stica Severa. En dicho documento se diagnostica la necesidad de iniciar un tratamiento por quimioterapia y el suministro de medicamentos oncol\u00f3gicos e inmunolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 10, Constancia expedida por la Notar\u00eda \u00danica de Uribia (Guajira) en la que cerifica que el menor Kleibis Reinner Epieyu Gonz\u00e1lez, naci\u00f3 el 19 de noviembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 11, Fotocopia simple del carn\u00e9 del menor Kleibis Reinner Epieyu, como beneficiario de la ARS ANAS WAYUU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA REMITIDA A LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio secretarial de fecha 1\u00b0 de abril de 2005, se comunic\u00f3 que fue recibido v\u00eda fax un documento que consta de 2 folios en el que se informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo, MIGUEL ANGEL EPIEYU EPIEYU, Mayor de edad, natural y residente en el municipio de Uribia, identificado tal como aparece al pie de mi correspondiente firma, me dirijo ante su despacho para expresarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el d\u00eda 3 de noviembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las 02:05 de la ma\u00f1ana falleci\u00f3 mi hijo \u00a0KLEIBIS REINNER EPIEYU GONZ\u00c1LEZ, de nueve a\u00f1os de edad, en la v\u00eda que conduce de la ciudad de Riohacha al municipio de Uribia, como consecuencia de un DERRAME CEREBRAL motivado por la ANEMIA APL\u00c1STICA SEVERA que lo venia afectando desde tiempo atr\u00e1s seg\u00fan indicaci\u00f3n m\u00e9dica; Y que posteriormente se le dio cristiana sepultura el mismo d\u00eda que el falleci\u00f3 a la 05:00 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor razones de mis usos y costumbres Wayuu, no fue posible la expedici\u00f3n del Certificado de Defunci\u00f3n, porque seg\u00fan nuestras creencias este documento no tiene ning\u00fan valor para nosotros, es m\u00e1s no sabemos ni para que sirve ese Certificado, por lo que le manifiesto que no lo diligenciamos ni tampoco estoy interesado en hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo hago con base en las garant\u00edas que nos ofrece la Constituci\u00f3n Nacional a los grupos Ind\u00edgenas de este Pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, lo fundamento en el art\u00edculo 7 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el documento aqu\u00ed transcrito, se anex\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Gobierno y Asuntos Administrativos del Municipio de Uribia (Guajira) en la que se certifica que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Epieyu Epieyu es miembro activo de la comunidad KASUSHI, Resguardo de la Alta y Media Guajira, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Uribia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) neg\u00f3 la presente tutela. Se\u00f1al\u00f3 el juez de conocimiento que en vista de la ambig\u00fcedad del escrito debi\u00f3 solicitar al accionante que aclarara a favor de quien reclamaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. No obstante, el accionante no se acerc\u00f3 al despacho a ampliar su declaraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el juez procedi\u00f3 a fallar con lo expuesto en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juez de instancia igualmente inst\u00f3 al accionante para que aportara el correspondiente registro civil con el cual se pudiera determinar el parentesco entre \u00e9l y el menor Kleibis Epieyu, a fin, igualmente, de determinar el agenciamiento de derechos que se vislumbrara en el presente caso. No obstante dicho documento tampoco fue aportado. Por tal motivo, ante la imposibilidad de determinar el parentesco en cuesti\u00f3n, no le es posible al juez de tutela fallar de otra manera que negando la presente acci\u00f3n, negativa que obedece esencialmente a la negligencia del accionante en aportar la prueba que demuestre su parentesco con el menor Kleibis Epieyu, y en consecuencia, el correcto agenciamiento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallecimiento del demandante en el tr\u00e1mite de la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte fue interpuesta por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Epieyu en representaci\u00f3n del menor Kleibis Reinner Epieyu, pues consider\u00f3 vulnerados los derechos a la salud y a la vida del mencionado menor, en raz\u00f3n a que la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, no le prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda con urgencia para el tratamiento de una anemia apl\u00e1stica severa, bajo el argumento de no contar los recursos econ\u00f3micos para abordar dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con el oficio allegado por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Epieyu, el menor Kleibis Reinner Epieyu falleci\u00f3 el d\u00eda 3 de noviembre de 2004, aproximadamente hacia las 02:05 de la ma\u00f1ana, como consecuencia de un derrame cerebral motivado por la Anemia Apl\u00e1stica Severa que ven\u00eda padeciendo de tiempo atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Epieyu no tiene objeto, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo Kleibis Reinner era la base sobre la cual deb\u00eda esta Corporaci\u00f3n tomar una decisi\u00f3n. Sobre este punto, la jurisprudencia ha establecido que si durante el tr\u00e1mite de la tutela se consuma totalmente el da\u00f1o y no es posible proteger los derechos invocados, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones al juez le es imposible impartir una orden eficaz1. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-972 de 20002, al revisar un caso similar al presente, donde se deneg\u00f3 la tutela solicitada en raz\u00f3n a que el demandante falleci\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de haber presentado la demanda, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- Puede esta Corte proceder a evaluar la argumentaci\u00f3n y el an\u00e1lisis probatorio de los jueces de instancia y posteriormente establecer cual era la interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petici\u00f3n de amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisi\u00f3n deriven en un pronunciamiento cuyos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sea indispensable revisar en un ejercicio de correcci\u00f3n centrado en la defensa del sentido y la integridad del texto constitucional3. Por oposici\u00f3n, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resoluci\u00f3n judicial por el peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconociendo que el presente caso se ubica en el \u00faltimo de los contextos descritos, debido a que el accionante (sic) muri\u00f3 inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y as\u00ed se reconoci\u00f3 en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en qu\u00e9 medida se ha producido aqu\u00ed ese fen\u00f3meno. As\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional4 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acci\u00f3n dado que no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante (sic). Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada\u201d6. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela obedeci\u00f3 a que el actor no demostr\u00f3 su parentesco como padre del menor respecto del cual busc\u00f3 agenciar sus derechos, y sumado al hecho de que el menor falleci\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s de haberse proferido la decisi\u00f3n de instancia, circunstancia que no pudo ser tenida en cuenta por el juez de conocimiento en su decisi\u00f3n, ello obliga a la Corte, en esta sede de revisi\u00f3n, a tomar una decisi\u00f3n distinta, pues a\u00fan cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se produjo la muerte del peticionario, esta sola circunstancia no releva a la Corte de la responsabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto7. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inadmisibilidad de excusas presentadas por entidad prestadora de servicios de salud, para no atender a menor de edad con grave enfermedad. Primac\u00eda absoluta del derecho fundamental a la salud y a vida. Preservaci\u00f3n de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen la categor\u00eda de derechos prestacionales o de segunda generaci\u00f3n, cuyo desarrollo program\u00e1tico no permite, por regla general, que las personas reclamen del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. No obstante, tal y como lo ha se\u00f1alado la sentencia SU-819 de 1999, proferida pro esta Corporaci\u00f3n, que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para que derechos de esta estirpe puedan ser protegidos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1n estar en conexidad con un derecho fundamental. Para tales efectos deber\u00e1 haber una inescindibilidad entre este derecho prestacional y el derecho fundamental a la vida, a tal punto que para garantizar a este \u00faltimo, se deba proteger por v\u00eda de tutela el primero. En consecuencia, cuando para garantizar el derecho a la vida, la persona reclama la protecci\u00f3n de su derecho a la salud por v\u00eda del amparo constitucional, este se hace viable como el mecanismo m\u00e1s adecuado y expedito para ello, y permite en consecuencia que por esta v\u00eda constitucional se reclame la prestaci\u00f3n oportuna y eficaz de servicios en salud tales como el suministro de medicamentos, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, la realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas y todos aquellos procedimientos m\u00e9dicos que permitan garantizar la vida de la persona a trav\u00e9s de la preservaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando quien reclama la protecci\u00f3n de tales derechos prestacionales es un menor de edad, la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 44 ha dispuesto que merece un trato preferente y que en virtud igualmente de su vulnerabilidad y debilidad manifiesta, tales derechos prestaciones tornan autom\u00e1ticamente en derechos fundamentales, y por ende su protecci\u00f3n puede reclamarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sin que para ello se requiera que tales derechos demuestren la conexidad con alg\u00fan derecho que contemple su condici\u00f3n de fundamental per se. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Carta Pol\u00edtica consagra una especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os que se traduce en un mandato imperativo, expreso y general que incluye no s\u00f3lo al Estado sino a todas las personas residentes en Colombia. Al respecto ha manifestado la Corte que la protecci\u00f3n a cargo del Estado debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y que ella no proviene solo de la normatividad interna, sino de numerosos instrumentos internacionales que consagra la protecci\u00f3n al menor\u201d 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando un menor de edad, cuyas condiciones de vida son de tal precariedad, en especial debido a los graves problemas de salud que lo aquejan, tiene todo el derecho de exigir la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida. Aunado a dicha dif\u00edcil situaci\u00f3n personal se suma las fr\u00e1giles condiciones econ\u00f3micas de su familia que le impiden asumir de manera directa el cubrimiento de los requerimientos m\u00e9dicos que dicho menor demanda, ser\u00e1 el Estado quien bajo sus diferentes esquemas de atenci\u00f3n en salud, asuma la protecci\u00f3n de tales derechos y la consecuente prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se aprecia de los hechos narrados por el accionante, que \u00e9ste se encuentran afiliados a la ARS ANAS WAYUU, Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado que su difunto hijo era beneficiario de la misma, y recibi\u00f3 los primeros servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s de un especialista en hematolog\u00eda, quien luego de efectuarle los primeros controles m\u00e9dicos, pudo establecer que el menor presentaba una enfermedad denominada Anemia Apl\u00e1stica Severa. En tanto dicha enfermedad esta catalogada como de nivel III de complejidad, ello exige que todos los servicios m\u00e9dicos requeridos para el tratamiento deb\u00edan ser prestados directamente por la Secretar\u00eda de Salud Departamental. Como consecuencia de esta situaci\u00f3n, y tal y como se afirm\u00f3 en los hechos, el acci\u00f3nate y su hijo, acudieron directamente a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, entidad que adujo no poder prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por no contar con los recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena indicar que mediante Oficio Secretarial No.0334 de octubre 30 de 2004, suscrito por el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, se puso en conocimiento del Secretario de Salud del Departamento de la Guajira, la iniciaci\u00f3n de la presente tutela, a fin de que se pronunciara sobre ella. Sin embargo, luego de revisarse el contenido mismo del expediente, se pudo concluir que dicha dependencia departamental no dio respuesta alguna al requerimiento judicial en cuesti\u00f3n, motivo por el cual lo afirmado por el accionante en su escrito de demanda, habr\u00e1 de tenerse por cierto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta las dram\u00e1ticas circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso objeto de revisi\u00f3n, esta Sala considera pertinente se\u00f1alar que en reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que no ser\u00e1n los usuarios del servicio de salud quienes deban asumir las consecuencias negativas, fruto de la negligencia o de los problemas administrativos o burocr\u00e1ticos de las entidades encargadas de prestar o administrar servicios m\u00e9dicos, y mucho menos, estos servicios pueden negarse bajo argumentos de orden econ\u00f3mico, la persona deber\u00e1 ser atendida por su grave o delicado estado de salud que puede llegar a comprometer su propia existencia, motivo por el cual no existe excusa valida para negar la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, existe un compromiso del Estado en la prestaci\u00f3n debida de los servicios m\u00e9dico asistenciales, particularmente de las personas que carecen de los recursos para asumirlos por su cuenta, y que en vista de su particular estado de debilidad f\u00edsica o mental, por razones de edad o de su nivel de desarrollo, impone al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de brindar un trato preferente, que no tolera restricci\u00f3n alguna en la prestaci\u00f3n m\u00e9dica requerida, pues \u00e9sta tiene directa relaci\u00f3n con la existencia misma de la persona, y con su derecho a vivir con dignidad.9 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en vista de las circunstancias particulares al mismo, la Sala puede puntualizar en los siguientes aspectos: (i) la condici\u00f3n de menor de edad que ten\u00eda el paciente, y que como muchas otras personas frente a las cuales la Constituci\u00f3n ha ordenado prodigar una especial protecci\u00f3n10, merec\u00eda un trato m\u00e1s diligente y adecuado vista su debilidad manifiesta y la complejidad del diagn\u00f3stico m\u00e9dico que lo aquejaba; (ii) la gravedad de la enfermedad que padec\u00eda el menor, y la complejidad del tratamiento a seguir, llev\u00f3 a que fuera remitido para atenci\u00f3n especializada a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Guajira, entidad de orden departamental que le neg\u00f3 el servicio por razones de orden administrativo, y (iii) la limitada condici\u00f3n econ\u00f3mica del paciente y de su familia hac\u00eda imposible que esta asumiera por su cuenta los gastos m\u00e9dicos requeridos. As\u00ed visto los anteriores aspectos f\u00e1cticos, se denota que la no prestaci\u00f3n adecuada y puntual de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor pudieron ser suficiente motivo para negarle la \u00fanica opci\u00f3n de vida saludable con que se contaba, para mejorar y prolongar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que el menor Kleibis Reinner Epieyu era beneficiario del Sistema de Salud Subsidiada, lo que demuestra con mayor claridad las limitadas condiciones econ\u00f3micas de su familia y las precarias condiciones de vida que afront\u00f3, agravadas a\u00fan m\u00e1s por la enfermedad que padeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en vista de la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor y en el entendido que puede existir una conexidad entre el deceso del menor y la no prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte del Departamento de la Guajira, esta Sala de Revisi\u00f3n, advierte, que ser\u00e1 la investigaci\u00f3n que se inicie como consecuencia de la orden que aqu\u00ed se habr\u00e1 de impartir en tal sentido, la que determine dicha conexidad y su posible responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, pero como quiera que la persona para la cual se buscaba protecci\u00f3n falleci\u00f3, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta y expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte12. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones expuestas en el presente fallo, y teniendo en cuenta que se esta ante una situaci\u00f3n ya superada, esta Sala de Revisi\u00f3n siguiendo la posici\u00f3n de la Corte de no confirmar una decisi\u00f3n contraria a la Carta, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, y en consecuencia, se declarar\u00e1 que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, raz\u00f3n por la cual no impartir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, adelanten las investigaciones a que hubiere lugar. As\u00ed mismo, se compulsar\u00e1n copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que acompa\u00f1e a la familia del menor fallecido en el tr\u00e1mite de las correspondientes investigaciones a que haya lugar, vista la especial protecci\u00f3n que merecen por pertenecer a una minor\u00eda \u00e9tnica de nuestro pa\u00eds.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, y en consecuencia, se declarar\u00e1 que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, raz\u00f3n por la cual no impartir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, adelanten las investigaciones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que acompa\u00f1e a la familia del menor fallecido en el tr\u00e1mite de las correspondientes investigaciones a que haya lugar, vista la especial protecci\u00f3n que merecen por pertenecer a una minor\u00eda \u00e9tnica de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-675 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-041 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-321 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-498 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-428 del 18 de agosto de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-001 del 2 de enero de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-436 del 30 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-004 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido confrontar las sentencias T-715 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-283 de 1994 y T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-935 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0art\u00edculo 44 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-448\/01 M. P Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Los ni\u00f1os como sujetos de un marco especial de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado colombiano adquiri\u00f3 un compromiso de gran amplitud para con los ni\u00f1os. Prueba de ello es su art\u00edculo 44, que eleva en los siguientes t\u00e9rminos a la condici\u00f3n de fundamentales varios de los derechos que, seg\u00fan la jurisprudencia vigente de esta Corte, tienen apenas el car\u00e1cter de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales para los adultos: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional ha sido objeto de un amplio an\u00e1lisis por parte de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En desarrollo del precepto constitucional transcrito y de manera un\u00e1nime, la Corte Constitucional ha reconocido en su extensa jurisprudencia que los ni\u00f1os gozan de una especial y prevalente protecci\u00f3n por parte del Estado. Otras disposiciones constitucionales, como los art\u00edculos 42, 50, 53, 68 y 356, se encargan as\u00ed mismo de consagrar privilegios en favor de la ni\u00f1ez, a cargo de los padres y del conglomerado social. Adem\u00e1s, la Corte ha entendido que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se refiere a los ni\u00f1os cuando prev\u00e9 en su art\u00edculo 13 una protecci\u00f3n especial para aquellas personas que por sus condiciones particulares, se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Por ello, esta Corporaci\u00f3n recalca en el hecho de que la protecci\u00f3n al menor debe ser tan amplia como jur\u00eddica y econ\u00f3micamente resulte factible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c8. Adicional a lo anterior, se ha establecido por parte de la jurisprudencia que la protecci\u00f3n especial ofrecida a los ni\u00f1os no s\u00f3lo proviene de la legislaci\u00f3n interna sino de los tratados y convenios internacionales adoptados por Colombia, que a la luz del art\u00edculo 93 superior prevalecen sobre la normatividad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Consecuencia directa de esta protecci\u00f3n es que muchos de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren esta categor\u00eda cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las personas adultas, \u00e9stos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por conexidad que su vulneraci\u00f3n afecta uno de estos \u00faltimos10; sin embargo, en los ni\u00f1os, por virtud de esa aludida prevalencia y protecci\u00f3n especial de que habla la Carta Pol\u00edtica, s\u00ed adquieren tal categor\u00eda. Tal es el sentido de la siguiente cita jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Pero adem\u00e1s, la nueva Constituci\u00f3n, al ocuparse de los derechos de los ni\u00f1os, no desatendi\u00f3 al desarrollo del derecho social contempor\u00e1neo y estableci\u00f3, como corresponde a su evoluci\u00f3n, las nuevas manifestaciones del Estado Social de Derecho, y dio rango de derecho constitucional fundamental a algunos derechos de los menores como el de la seguridad social que se proyecta en este caso, no obstante que deba encontrarse su armon\u00eda con otras manifestaciones program\u00e1ticas espec\u00edficas, que tambi\u00e9n son \u00a0proyecci\u00f3n suya.\u2019 (SU- 043\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (Subrayas por fuera del original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada \u00a0en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver art\u00edculos 7 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el numeral 20 del art\u00edculo 9 de la Ley 24 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de la entidad de suministrar tratamiento por anemia que est\u00e1 excluido en el POSS\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no impide la revocatoria de fallos de instancia\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}