{"id":12406,"date":"2024-05-31T21:42:11","date_gmt":"2024-05-31T21:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-415-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:11","slug":"t-415-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-05\/","title":{"rendered":"T-415-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por saneamiento de la mora\/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Saneamiento de la mora en pago de cotizaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1045200 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Esperanza Leiva Trujillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho \u00a0(18 ) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1045200, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Esperanza Leiva Trujillo contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Neiva. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 25 de octubre de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, de Neiva el 6 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza Leiva Trujillo, mediante representante legal, afirma estar cotizando al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Neiva, aproximadamente desde hace 10 a\u00f1os, con base en el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales autoriz\u00f3 la licencia de maternidad N\u00ba 992537, suscrita por el Dr. \u00c1lvaro Serrato, a partir el 17 de junio de 2004, por un termino de 84 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad a la fecha de interponer la tutela no hab\u00eda sido cancelada por parte del Instituto de Seguros Sociales. Por esta raz\u00f3n, la accionante recurri\u00f3 a interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que con la omisi\u00f3n por parte de la entidad demandada se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital tanto de ella como del hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se le ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Neiva, el pago inmediato de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Neiva, el 19 de octubre de 2004 manifest\u00f3 al Juez Tercero Laboral lo siguiente: \u201cAl primer hecho. Si bien es cierto que la se\u00f1ora Esperanza Leiva se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social desde hace 10 a\u00f1os, no es cierto que los aportes los haya realizado en forma peri\u00f3dica y dentro del termino que estipula la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al hecho segundo. Es un hecho cierto que a la se\u00f1ora ESPERANZA LEIVA, el Doctor \u00c1lvaro Serrato le expidi\u00f3 la licencia de maternidad por un termino de 84 d\u00edas, como consecuencia del nacimiento de su tercer hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Al hecho tercero. Es cierto que el Instituto no le ha cancelado el valor de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Esperanza, debido a que la mencionada usuaria no tiene derecho al reconocimiento de la misma por haber interrumpido el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Su se\u00f1or\u00eda, la se\u00f1ora Esperanza Leiva, no ha efectuado los aportes al sistema de seguridad social en las fechas indicadas por el Decreto 1406 en su art. 20 el cual nos indica que el plazo para efectuar el pago de los aportes se realiza de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito de la C\u00e9dula o Nit del empleador, pero la usuaria en el mes de diciembre cancel\u00f3 los aportes de octubre, noviembre y diciembre de 2003, esto es fuera del termino establecido, es decir que como trabajador independiente o trabajador dom\u00e9stico como lo ha sido la se\u00f1ora Esperanza debe realizar los aportes los primeros d\u00edas del mes y cubre el mes que se encuentra en curso, interrumpida durante el periodo de gestaci\u00f3n, requisito previsto en el Decreto 047 de 2000, para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, esta afirmaci\u00f3n se realiza teniendo como soporte el Reporte de pagos de AUTORLISS, el cual nos indica, que en el mes de marzo la usuaria realiz\u00f3 los aportes el d\u00eda 26 del mes en menci\u00f3n, en donde se evidencia que la se\u00f1ora Esperanza solo cancel\u00f3 15 d\u00edas, esto es el t\u00e9rmino de continuidad que requiere para tener derecho a la licencia de maternidad se vio interrumpido por la falta de pago de los 15 d\u00edas restantes al aporte obligado del mes que cursaba, trayendo como consecuencia la perdida del reconocimiento del pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte no es cierto que con el no reconocimiento del pago de la Licencia de maternidad se le est\u00e9 violando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y mucho menos a la seguridad social, debido a que no se ha demostrado por parte de la usuaria que por falta de la cancelaci\u00f3n de estos emolumentos se haya menoscabado la salud, o la vida y mucho menos el derecho a las seguridad social de la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Juez, la Acci\u00f3n de Tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la reclamaci\u00f3n de pagos de incapacidades, para estas reclamaciones existen otros medios que la Ley otorga para solicitar su reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicito de su se\u00f1or\u00eda Conforme a lo anteriormente expuesto y como quiera que no se evidencia que se hubiere causado perjuicio irremediable al tutelante, deber\u00e1 negarse el amparo solicitado por no encontrarse vulnerando o amenazando derechos fundamentales algunos, en su lugar, exonere al ISS del pago de las licencias de maternidad otorgada a la se\u00f1ora Esperanza Leiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante, N\u00ba 26.606.662 de Yaguar\u00e1 (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 del Instituto de Seguros Sociales a nombre de la accionante como cotizante, con fecha de afiliaci\u00f3n 30 de enero de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Licencia de maternidad N\u00ba 992537, firmada por el dr. \u00c1lvaro Serrato, fecha de iniciaci\u00f3n de la licencia 17 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral en el Seguro Social donde aparece relacionada la accionante en el los a\u00f1os 2003 y 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de reporte de pago realizado al Seguro Social por parte del empleador de la accionante el 6 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de vinculaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al sistema general de pensiones del 16 de marzo de 2004, a nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 25 de octubre de 2004, tutela los derechos invocados por la accionante, ya que el juez de tutela esta obligado a proteger el m\u00ednimo vital de la madre y del menor, pese a la existencia de otros medios judiciales, que para estos casos, dejar\u00edan de ser un medio eficaz, ya que al momento que se reciba estos pagos, tiempo despu\u00e9s de terminada la licencia, se perder\u00eda el objeto principal. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse de forma inmediata al rechaz\u00f3 de la solicitud del pago. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales impugn\u00f3 el fallo de instancia el 27 de octubre de 2004, manifestando lo siguiente: \u201cEn el caso concreto, mediante el reporte de pagos AUTOLISS, es posible establecer que durante el periodo de gestaci\u00f3n, la trabajadora dej\u00f3 de cotizar en el per\u00edodo comprendido entre 01 y el 15 de marzo de 2004, cuando se produce la transici\u00f3n en la cotizaci\u00f3n al Sistema de trabajadora independiente a dependiente, lo cual acredita con la representaci\u00f3n de la novedad de retiro en el mes de febrero, la afiliaci\u00f3n efectuada el 16 de marzo de 2004 como trabajadora dependiente y el pago realizado el d\u00eda 26 del mes de marzo del 2004, por valor de $48.400 como trabajadora dependiente, correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 16 y el 30 de marzo de 2004, lo cual interrumpi\u00f3 la cotizaci\u00f3n continua que exige la Ley para acceder al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo anotado que indistintamente de la norma aplicable, la tutelante no cotiz\u00f3 el periodo m\u00ednimo de 12 semanas que exige el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994, ni tampoco cotiz\u00f3 al sistema de manera ininterrumpida y continua durante el periodo de gestaci\u00f3n como lo prescriben los art\u00edculos 63 y el del Decreto 806 de 1998 y 047 de 2000 respectivamente, para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, el 6 de diciembre de 2004, revoc\u00f3 el fallo del A-quo, al encontrar probado que la accionante cotiz\u00f3 \u00fanicamente la mitad del valor de la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de marzo de 2004. Por consiguiente, la se\u00f1ora Leiva interrumpi\u00f3 el pago y de esta manera desatendi\u00f3 uno de los requisitos exigidos por ley para el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de la licencia de maternidad por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Neiva, a la se\u00f1ora Esperanza Leiva Trujillo, la cual no se ha cancelado bas\u00e1ndose la entidad demandada en que la accionante en el mes de marzo de 2004 s\u00f3lo cancel\u00f3 la mitad del valor de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-665 de 20041, se enunciaron las reglas que sobre el tema de pago de licencia de maternidad ha trazado esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que se aplican a este caso concreto son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389 de 2004. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02 y T-421 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>e. A partir de la sentencia T-999 de 20032, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o3.\u201d4 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la madre y el menor no se vean afectados por el no pago de la licencia de maternidad por parte de la entidad demandada, \u00e9stos son protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual debe ser interpuesta durante el primer a\u00f1o de vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en una interpretaci\u00f3n amplia del derecho al m\u00ednimo vital se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la efectiva protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de madre e hijo es necesario el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 80. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-664 de 20026, la Corte analiz\u00f3 que este art\u00edculo 80 no era aplicable a la accionante quien era trabajadora independiente por cuanto \u00e9ste \u00a0a quien hace referencia es al empleador que se encuentre en mora. La Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que los trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso de incurrir en ella \u00e9sta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la licencia de maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores independientes tambi\u00e9n se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, as\u00ed ellos sean los cotizantes directos.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en estos casos la tutela est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no se demuestra que la accionante trabajadora independiente incumpla con los requisitos legales para acceder a su licencia de maternidad, por el contrario, con la omisi\u00f3n del Seguro Social, se viola el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esperanza Leiva Trujillo mediante apoderada afirma que ha venido cotizando peri\u00f3dicamente en salud al Seguro Social durante 10 a\u00f1os en forma continua. Manifest\u00f3 que el 17 de junio de 2004 le autorizaron la licencia de maternidad por un termino de 84 d\u00edas, suscrita por el doctor \u00c1lvaro Serrato. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad no fue cancelada por la entidad demandada, por encontrar que la accionante s\u00f3lo pago la mitad (15 d\u00edas) de los aportes correspondientes al mes de marzo de 2004, agregando que por ley, \u201ccuando el empleador no cancela oportunamente las cotizaciones de un trabajador y con mayor raz\u00f3n cuando no lo afilia, \u00e9l y \u00fanicamente \u00e9l es el responsable de las distintas prestaciones que se causen, sin que sea viable inferir que esa obligaci\u00f3n desaparece cuando se cumple tard\u00eda o extempor\u00e1neamente con el pago de las cotizaciones debidas, lo cual es inaceptable desde todo punto de vista\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, lo que observa la Sala es que el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta que la accionante es una trabajadora independiente, por lo que, no habr\u00eda empleador al cual endilgarle la mora del pago en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen los reportes de los pagos de los trabajadores independiente a agosto de 2004, en los cuales se prueba que la accionante realiz\u00f3 los pagos completos y en tiempo a excepci\u00f3n de los quince (15) d\u00edas que dej\u00f3 de cancelar en marzo, lo que significa que a la fecha de dar a luz (17 de junio de 2004), la accionante se encontraba al d\u00eda en sus aportes, raz\u00f3n por la cual, la E.P.S. no debi\u00f3 negarse a pagar la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que la ausencia de pago de muy pocos d\u00edas durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para negar la licencia. En la Sentencia T-389 de 20048, se concedi\u00f3 la tutela al m\u00ednimo vital de la madre y el menor no obstante que la EPS hab\u00eda alegado que la madre no hab\u00eda cotizado de manera completa durante el tiempo de la licencia. Al respecto la Corporaci\u00f3n se\u00f1alo frente al caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora labora como empleada del servicio dom\u00e9stico de la se\u00f1ora Raquel Antonia Orozco Yance, quien, seg\u00fan la entidad demandada, efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, dej\u00f3 de cotizar desde el 12 de diciembre de 2002, es decir, cuando a\u00fan transcurr\u00eda el lapso correspondiente a la licencia de maternidad de la demandante (del 24 de noviembre de 2002 al 15 de febrero de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el I.S.S. Seccional Cesar se allan\u00f3 a la mora, pues no ejerci\u00f3 las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extempor\u00e1neos), raz\u00f3n por la cual no puede alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante.\u201d(subrayas y negrillas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la soluci\u00f3n dada en la Sentencia T-389\/04, arriba citada, el no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no hace que se pierda este derecho. Adem\u00e1s, como la Corte ha sostenido en reciente jurisprudencia (T-931\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas), \u00a0cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio (como en el caso de la se\u00f1ora Lida Mar\u00eda Gil en el cual se dej\u00f3 de cotizar por 18 d\u00edas de marzo), no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.9 \u00a0<\/p>\n<p>A esto se a\u00f1ade que, seg\u00fan dicho de la accionante, el cual no fue plenamente desvirtuado, al llamar al call center de la EPS le se\u00f1alaron que el no pago de los meses en que estaba gozando de la licencia no implicaba el no pago de \u00e9sta. En consecuencia, al no haber alegado oportunamente el incumplimiento de la accionante no se puede tener como argumento v\u00e1lido en sede de tutela el pago tard\u00edo del mes de febrero y el no pago de marzo.\u201d10 (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Instituto de Seguros Sociales no puede alegar el pago parcial del mes de marzo de 2004 como raz\u00f3n para negar la cancelaci\u00f3n de la licencia debido a que no ejerci\u00f3 las facultades que le otorgo la ley para realizar el cobro de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo invocado por la accionante, bajo la consideraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n probada de su m\u00ednimo vital, pues la licencia se constitu\u00eda en su salario durante la \u00e9poca posterior al parto. La misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las E.P.S. se afecta el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, es la de ordenar lo pertinente para desarrollar el contenido del derecho que se busca proteger, tanto a la madre como a su hijo.11 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, de Neiva y, en su lugar, confirmar el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito en el cual concedi\u00f3se el amparo solicitado, a fin de proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Esperanza Leiva Trujillo y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, de Neiva del 6 de diciembre de 2004 y, en su lugar, confirmar el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva de 25 de octubre de 2004, por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, conceder la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Esperanza Leiva Trujillo y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto del Seguros Sociales, Seccional Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Esperanza Leiva Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Genera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-665\/04. M.P: Rodrigo Uprimny \u00a0Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-664\/02. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se\u00f1al\u00f3 la mencionada Sentencia \u201cLa licencia es negada por la entidad accionada aduciendo que la demandante no cumpli\u00f3 con las exigencias prescritas en el articulo 63 del Decreto reglamentario 806 del 1998 y el numeral 2 del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000. La sentencia de instancia igualmente deniega la tutela tras considerar que la se\u00f1ora Diana Castro Olaya tiene otro mecanismo de defensa judicial para el reclamo del reembolso de los dineros pertenecientes a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Varias consideraciones debe hacer la Corte frente al caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: El art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 ha sido interpretado por la Corte Constitucional se\u00f1alando que se trata de una norma que en ciertos casos fija \u201cun requisito que hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada la licencia de maternidad, hecho que en s\u00ed mismo har\u00eda necesaria su inaplicaci\u00f3n, a los casos en revisi\u00f3n, por desconocer los derechos que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el reci\u00e9n nacido.\u201d T-139 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Considera la Sala que el mismo razonamiento deber predicarse del numeral segundo del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, por cuanto la licencia de maternidad, es un derecho m\u00ednimo que tiene la mujer y que el Estado est\u00e1 obligado a reconocer y proteger (art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n), por tanto, para su reconocimiento, no se pueden establecer requisitos que hagan \u00edrrita la existencia legal de tal prestaci\u00f3n. Negar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas en su cotizaci\u00f3n es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-1010 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la Sentencia T-999 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se dijo en un caso similar sobre el m\u00ednimo vital lo siguiente: \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por saneamiento de la mora\/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Saneamiento de la mora en pago de cotizaciones\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}