{"id":12407,"date":"2024-05-31T21:42:11","date_gmt":"2024-05-31T21:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-416-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:11","slug":"t-416-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-05\/","title":{"rendered":"T-416-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental\/ICETEX-No requiere intervenci\u00f3n judicial para ordenar retenci\u00f3n de salarios de deudores morosos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneraci\u00f3n por cuanto el ICETEX actu\u00f3 conforme a la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1066135 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Magnolia Alzate G\u00f3mez contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cICETEX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Magnolia Alzate G\u00f3mez contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cICETEX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Magnolia Alzate G\u00f3mez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cICETEX\u201d., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que esa entidad orden\u00f3 un descuento de su salario, como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor principal del pago de las cuotas de un cr\u00e9dito educativo en el que la demandante figura como deudora solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de respaldar un cr\u00e9dito educativo ante el ICETEX, otorgado al se\u00f1or Cesar Augusto Gonz\u00e1lez Orteg\u00f3n, suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 en blanco en calidad de codeudora solidaria junto con la se\u00f1ora Pastora Gonz\u00e1lez de Amaya. Indica que en la carta de instrucciones para diligenciar el citado documento, se estableci\u00f3 como fecha obligatoria, impostergable y no opcional del vencimiento final del t\u00edtulo valor en su totalidad, noventa d\u00edas calendario, contados a partir del pago de una de sus cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde diciembre de 2000, el beneficiario del cr\u00e9dito incurri\u00f3 en mora, por lo que empezaron a contarse los noventa d\u00edas para el vencimiento definitivo y acelerado del total de la deuda respaldada por el pagar\u00e9 que hab\u00eda firmado, quedando totalmente exigible al final de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2001, se hizo un abono al cr\u00e9dito por $ 700.000, con el objeto de cubrir los intereses generados hasta esa fecha; no obstante, como los vencimientos a capital hab\u00edan comenzado a registrar una mora en el pago de las cuotas pactadas desde el mes de diciembre de 2000, \u00a0y debido \u00a0a \u00a0que en el mes \u00a0de marzo de 2001 ya sumaban $611.262, esta cifra no se modific\u00f3 con el abono parcial anotado, por lo que el pagar\u00e9 continu\u00f3 en mora, confirmando \u00a0el vencimiento total de la deuda en marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del mes de marzo de 2002, amparado en el art\u00edculo 16 del Decreto 3155 de 1968, el ICETEX orden\u00f3 de forma directa y sin mediar demanda judicial, el embargo y retenci\u00f3n de su salario. Afirma que se dirigi\u00f3 ante el ICETEX a solicitar el embargo de un inmueble de copropiedad del beneficiario del cr\u00e9dito, pero esta petici\u00f3n fue despachada de manera negativa por la Coordinadora del Grupo de Cartera del ICETEX \u00a0tras considerar que: \u201ccomo quiera que ya existe una retenci\u00f3n de ingresos ordenada en su contra, no nos est\u00e1 permitido adelantar simult\u00e1neamente un cobro Jur\u00eddico a los dem\u00e1s deudores, raz\u00f3n por la cual hasta tanto no se determine con certeza la efectividad en la amortizaci\u00f3n a estos, no se puede realizar ning\u00fan cambio en el sistema de pagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la demandante indicando que la atribuci\u00f3n que tiene el ICETEX \u00a0de retener los sueldos del deudor sin necesidad de medidas previas no lo exime de la obligaci\u00f3n de presentar una demanda, pues esta entidad no constituye una excepci\u00f3n al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, de tal manera que, a su juicio, el ICETEX no puede asumir la condici\u00f3n de juez y parte dentro del proceso de cobro que cursa en su contra, relevando as\u00ed a la jurisdicci\u00f3n competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se ordene al ICETEX que de manera inmediata y definitiva suspenda los descuentos ordenados a su salario; que ordene la devoluci\u00f3n de los dineros retenidos de su salario desde marzo de 2002 hasta la fecha, en caso de que no hayan sido puestos a disposici\u00f3n de una autoridad jurisdiccional competente que le permita ejercer el debido proceso y defender en un juicio sus intereses; por \u00faltimo, pide que se ordene al ICETEX que oficie a las centrales de riesgo y bancos de datos para que los datos sobre su morosidad sean eliminados. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR \u201cICETEX\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Cr\u00e9dito y Cartera del ICETEX, en escrito dirigido al Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar la demanda de tutela de la se\u00f1ora Alzate G\u00f3mez; consider\u00f3, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la demandante, que: \u201c\u2026se procedi\u00f3 a hacer efectivo el pago de un cr\u00e9dito de educaci\u00f3n vencido, el cual el peticionario es solidariamente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c9ste comportamiento se sustenta en la aplicaci\u00f3n expresa de disposiciones legales en las que se faculta al ICETEX \u00a0para procurar el pago de los cr\u00e9ditos otorgados a los particulares que se encuentren vencidos, acudiendo al cobro de lo debido, mediante descuento salarial, pudiendo ordenar al pagador de la parte pasiva que proceda a hacer las deducciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 3155 de 1968 \u201cpor el cual se reorganiza el ICETEX que reproduce el texto de una disposici\u00f3n ya vigente desde a\u00f1os atr\u00e1s en el ordenamiento legal. Dice la referida disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 16. \u00a0Incorp\u00f3rase al presente Decreto el art\u00edculo 5 del Decreto 317 de 1958, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Las cuotas de amortizaci\u00f3n y los intereses vencidos por concepto de los pr\u00e9stamos que verifica el ICETEX, deber\u00e1n ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, as\u00ed p\u00fablicas como privadas a que tales deudores presten sus servicios mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deber\u00e1n ser entregadas a la Tesorer\u00eda del mismo Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Par\u00e1grafo. \u00a0Las personas obligadas a la deducci\u00f3n y retenci\u00f3n de que trata este art\u00edculo que no cumplan su obligaci\u00f3n sufrir\u00e1n multas de $ 10.00 a $ 500.00 que impondr\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, previa comprobaci\u00f3n de los hechos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n tomada, se apoya en un precepto que crea un procedimiento particular para obtener el pago de las cuotas y cr\u00e9ditos obtenidos por los beneficiarios del ICETEX. Dicho tr\u00e1mite se sustenta en la posibilidad de crear una serie de condiciones que faciliten la labor de un ente estatal encargado de brindar a los particulares, recursos que les permitan adelantar su capacitaci\u00f3n profesional y obtener el pago de los cr\u00e9ditos concedidos de tal forma que pueda continuar con su labor de patrocinio de todos los particulares que ven, a trav\u00e9s del ICETEX, la \u00fanica forma de continuar con sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los t\u00e9rminos en los que se desarrolla la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el ICETEX y el beneficiario del cr\u00e9dito y sus deudores solidarios, est\u00e1n contenidos en el Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo que reproduce el contenido de textos legales como el reci\u00e9n aludido y hace parte integrante de los respectivos contratos que se firman entre las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien en sentencia de 15 de diciembre de 2004 neg\u00f3 la tutela solicitada por Magnolia Alzate G\u00f3mez, consider\u00f3 que \u201c\u2026no se hace necesario revisar proceso alguno, ya que el Icetex est\u00e1 obrando de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 3155 Art. 16 de 1968 que dispone la deducci\u00f3n y el descuento de los salarios que devengue el deudor. Tal como lo dice la misma tutelante firm\u00f3 un pagar\u00e9 como codeudora solidaria por el cr\u00e9dito otorgado por el Icetex, y al no haber cancelado el beneficiario del mismo la totalidad, l\u00f3gicamente se pod\u00eda entrar a embargar el sueldo mediante deducci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que: \u201cNo puede pretender la accionante que (sic) mediante este mecanismo, ordenar al Icetex suspender descuentos, por cuanto dicho organismo obra conforme a la Ley. Tampoco es viable la tutela para odenar devolver dineros como lo pretende la accionante, pues existen otros medios, pero no por v\u00eda de tutela. Tampoco es viable dar una orden a la central de riesgos para que saque o borre el nombre del deudor, cuando la obligaci\u00f3n no ha sido cancelada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de febrero 3 de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, consider\u00f3 el ad quem que la demandante contaba con los medios necesarios para controvertir el acto administrativo que orden\u00f3 la retenci\u00f3n de su salario, pues pudo utilizar los recursos ordinarios o, acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; de esta manera, al contar la demandante con otro medio de defensa judicial se imposibilita el amparo a trav\u00e9s de la tutela. Agreg\u00f3 que, la actuaci\u00f3n del ICETEX est\u00e1 sustentada en el art\u00edculo 16 del Decreto 3155 de 1968, raz\u00f3n por la que esa entidad no necesita acudir a la jurisdicci\u00f3n para lograr el pago de una obligaci\u00f3n como la de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas que merecen destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1 del cuaderno de primera instancia, oficio de fecha diciembre 5 de 2003 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Cartera del ICETEX en el que contesta una petici\u00f3n elevada por la demandante y explica el motivo de los descuentos de sus salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia, petici\u00f3n elevada por la demandante ante el ICETEX en la que solicita informaci\u00f3n acerca del estado del cr\u00e9dito del que es deudora solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia, respuesta del ICETEX al anterior derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 6 y 7 del cuaderno de primera instancia, copia de la carta de instrucciones y del pagar\u00e1 suscrito por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia, copia de varios desprendibles de pago de la demandante en los que figura el descuento del ICETEX por $113.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si el Instituto Colombiano de Estudios T\u00e9cnicos y en el Exterior (ICETEX), al ordenar la retenci\u00f3n del salario de uno de los deudores solidarios de un cr\u00e9dito educativo aprobado (sustentada en una disposici\u00f3n legal) con el objeto de lograr el pago de una obligaci\u00f3n de la cual la demandante es deudora solidaria, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en particular, el derecho de defensa reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es una garant\u00eda, ha dicho la Corte, que no se agota en el marco de las controversias judiciales, pues tambi\u00e9n se aplica a otro tipo de situaciones que incluyen actuaciones administrativas. Esta descripci\u00f3n amplia del debido proceso ya ha sido expresada por la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. \u00a0En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el contenido del derecho al debido proceso administrativo. En efecto, en sentencia T-352 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel debido proceso en las actuaciones administrativas hace parte la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n a las reglas propias del tr\u00e1mite respectivo. Cuando la ley se\u00f1ala unos determinados elementos integrantes de la actuaci\u00f3n, en especial si son en beneficio del administrado o han sido institu\u00eddos en garant\u00eda de sus derechos, y la administraci\u00f3n omite cumplirlos, viola el debido proceso y compromete la validez de los actos que sean resultado de la actuaci\u00f3n viciada. Ata\u00f1e a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en principio, definir esa validez, si bien, de manera extraordinaria, cuando la decisi\u00f3n que adopten los jueces administrativos puede resultar apenas formal y te\u00f3rica, es decir carente de idoneidad y aptitud para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o en casos de perjuicio irremediable, cabe la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta al imperio de los preceptos constitucionales para el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T-1263 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte resalt\u00f3, una vez m\u00e1s, la importancia del acatamiento al debido proceso administrativo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda \u2013leg\u00edtimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho al debido proceso hace referencia a un \u00a0 conjunto complejo de circunstancias (por ejemplo, la definici\u00f3n del status de las personas, o la consagraci\u00f3n de actos, etapas, oportunidades e intercambios), se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n y la ley2 que \u201cprotegen al ciudadano sometido a cualquier proceso\u201d3, asegur\u00e1ndole a lo largo del mismo la posibilidad de defender sus intereses mediante el se\u00f1alamiento expreso de los requisitos y obligaciones que debe cumplir y de los recursos con los que cuenta para impugnar las decisiones de la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si existi\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso en el presente caso, \u00a0es el an\u00e1lisis que \u00a0se hace a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que ocupa a la Sala puede resumirse de la siguiente manera: La se\u00f1ora Magnolia Alzate G\u00f3mez suscribi\u00f3 en calidad de codeudora solidaria, un pagar\u00e9 con el objeto de respaldar un cr\u00e9dito ante el ICETEX. Debido al vencimiento del cr\u00e9dito y al no pago de la deuda por parte del titular de la obligaci\u00f3n, el ICETEX , teniendo como fundamento normativo el art\u00edculo 16 del Decreto 3155 de 1968, orden\u00f3 al Pagador de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, entidad en la que labora la demandante, realizar una deducci\u00f3n a sus salarios con el fin de cancelar la obligaci\u00f3n en la que figura como deudora solidaria. La demandante considera que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en tanto el ICETEX sin mediar acci\u00f3n judicial, orden\u00f3 un descuento de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia plasmada en el presente caso ha sido ya abordada por la Corte mediante la sentencia T-945 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, cuando analiz\u00f3 un caso similar al que ahora ocupa a esta Sala. En esa ocasi\u00f3n, la Corte confirm\u00f3 el fallo del Juez que hab\u00eda negado la protecci\u00f3n solicitada por el demandante, a quien le hab\u00edan realizado una serie de descuentos de su salario para lograr el pago de una obligaci\u00f3n en la que figuraba como deudor solidario. Para ese caso, el demandante consider\u00f3 vulnerado su derecho al debido proceso en raz\u00f3n a que, igual que en esta oportunidad, sin existir orden judicial le fueron realizados los descuentos anotados. La Corte no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la actuaci\u00f3n del ICETEX no violaba los derechos fundamentales alegados por el peticionario, pues el Instituto demandado se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 3155 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el presente asunto a la luz de la jurisprudencia que le precede en igual sentido, y luego de revisar el material probatorio arrimado al expediente, constata la Sala que la decisi\u00f3n tomada por el ICETEX, de descontar del salario de la se\u00f1ora Magnolia Alzate G\u00f3mez, tiene basamento en la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del Decreto 3155 de 1968 \u201cpor el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Especializaci\u00f3n T\u00e9cnica en el Exterior\u201d que reproduce el texto de una disposici\u00f3n ya vigente desde a\u00f1os atr\u00e1s en el ordenamiento legal. En efecto, \u00a0dice la referida disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. \u00a0Incorporase al presente Decreto el art\u00edculo 5 del Decreto 317 de 1958, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Las cuotas de amortizaci\u00f3n y los intereses vencidos por concepto de los pr\u00e9stamos que verifica el ICETEX, deber\u00e1n ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, as\u00ed p\u00fablicas como privadas a que tales deudores presten sus servicios mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deber\u00e1n ser entregadas a la Tesorer\u00eda del mismo Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Par\u00e1grafo. \u00a0Las personas obligadas a la deducci\u00f3n y retenci\u00f3n de que trata este art\u00edculo que no cumplan su obligaci\u00f3n sufrir\u00e1n multas de $ 10.00 a $ 500.00 que impondr\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, previa comprobaci\u00f3n de los hechos\u00b4.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata as\u00ed de un precepto que crea un procedimiento particular para obtener el pago de las cuotas y cr\u00e9ditos obtenidos por los beneficiarios del ICETEX y que a su vez, se sustenta en la posibilidad de crear una serie de condiciones que faciliten la labor de un ente estatal encargado de brindar a los particulares recursos que les permitan adelantar su capacitaci\u00f3n profesional y obtener el pago de los cr\u00e9ditos concedidos, de tal forma que pueda continuar con su labor de patrocinio de todos los particulares que ven, a trav\u00e9s del ICETEX, la \u00fanica forma de continuar sus estudios. No se trata, entonces, como lo sostuvo la sentencia referida, de una entidad crediticia cualquiera que se lucra de los pr\u00e9stamos concedidos a los usuarios del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo analiz\u00f3 la Corte en la sentencia T-945 de 2001, cuyos apartes pertinentes se traen a este caso, debido a la similitud en la reclamaci\u00f3n presentada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. los t\u00e9rminos en los que se desarrolla la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el ICETEX y el beneficiario del cr\u00e9dito est\u00e1n contenidos en el Reglamento de Cr\u00e9dito Educativo que reproduce el contenido de textos legales como el reci\u00e9n aludido y hace parte integrante de los respectivos contratos que se firman entre las partes interesadas. \u00a0Dichas disposiciones y el texto mismo del contrato, se encargan de (i.) definir las caracter\u00edsticas del cr\u00e9dito a mediano plazo que se concede4, el sistema de desembolsos que se aplicar\u00e1, las obligaciones y responsabilidades \u00a0del beneficiario, y las obligaciones y responsabilidades de los deudores solidarios, dentro de las cuales se establec\u00eda, no s\u00f3lo que todos los deudores responder\u00edan solidariamente por el monto total del pr\u00e9stamo acordado, sino, adicionalmente, que ante el incumplimiento en el pago, exist\u00eda la posibilidad de efectuar descuentos salariales en aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales vigentes; al mismo tiempo, (ii.) de la propia naturaleza del contrato acordado entre las partes, se puede inferir con claridad que ante el surgimiento de posibles discrepancias, \u00e9stas deben acudir ante las autoridades ordinarias competentes para buscar una soluci\u00f3n; por otra parte, (iii.) todas estas circunstancias y condiciones, i.e., el alcance de la responsabilidad de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n y las diferentes formas como podr\u00eda lograrse el pago de lo debido, fueron expresamente comunicadas tanto al peticionario como a los dem\u00e1s deudores quienes las aceptaron y ratificaron su compromiso. \u00a0Finalmente, (iv.) la determinaci\u00f3n tomada por la administraci\u00f3n (en cabeza del ICETEX) no ha impedido al peticionario ejercer su derecho a la defensa ni limitado ninguno de sus otros derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. De todo lo anterior se desprende con claridad, que el ICETEX no necesita de una intervenci\u00f3n judicial previa para ordenar las retenciones de los salarios de deudores que se encuentran en mora por vencimiento en el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n, pues la ley ha facultado al director de la entidad (al director regional habr\u00e1 de entenderse en el presente caso), para remitir la orden de retenci\u00f3n a quienes fungen como pagadores de dichos deudores. \u00a0De tal circunstancia eran conocedores todos los obligados \u2013entre ellos el peticionario-, la aceptaron al firmar el contrato e incluso autorizaron medios jur\u00eddicos adicionales para que su obligaci\u00f3n solidaria se hiciera \u00a0efectiva, firmando un pagar\u00e9 en blanco. \u00a0Ahora bien, esta posibilidad legal que se le otorga al ICETEX y que en el caso particular fue previamente conocida y aceptada por el peticionario, no signific\u00f3 que al deudor se le hubiera negado el derecho de defensa o limitado la posibilidad de presentar los recursos jur\u00eddicos ante la jurisdicci\u00f3n competente para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y abogar de esta forma por sus intereses. \u00a0Sin duda, para contradecir el acto administrativo que decret\u00f3 y orden\u00f3 la retenci\u00f3n salarial, el afectado pod\u00eda acudir a la v\u00eda gubernativa o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, posibilidad que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, no se le desconoci\u00f3 al interesado quien, en todo caso, no hizo alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta circunstancia. \u00a0Sin duda, todos estos eventos eran suficientemente conocidas por el actor, con quien el ICETEX, adem\u00e1s, se comunic\u00f3 en varias oportunidades buscando llegar a una soluci\u00f3n que permitiera recobrar el monto del pr\u00e9stamo sin tener que ordenar la retenci\u00f3n salarial prevista en la ley y contenida en el contrato firmado entre las partes. \u00a0La actuaci\u00f3n de la demandada no fue sorpresiva ni secreta para el actor y tampoco configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, pues como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante el ICETEX no requer\u00eda de una orden judicial para proceder a exigir y asegurar el pago de lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que el peticionario, conocedor desde meses atr\u00e1s de la mora en la que se encontraba su deuda, oportunamente informado sobre los efectos que su incumplimiento le acarrear\u00eda, igualmente requerido para que se pusiera en contacto con el acreedor para llegar a una f\u00f3rmula de acuerdo que permitiera el recaudo de lo debido, y pudiendo acudir ante la autoridad administrativa competente para poder impugnar la decisi\u00f3n tomada, haya decidido no hacer uso de cualquiera de esas herramientas y acudir directamente ante el juez de tutela para plantearle una situaci\u00f3n que no vulnera el derecho al debido proceso en los t\u00e9rminos ya referidos. \u00a0El peticionario desvirt\u00faa y debilita la acci\u00f3n de tutela cuando la usa de manera estrat\u00e9gica para proponer una discusi\u00f3n que pudo plantear frente a la entidad que presuntamente desconoce sus derechos fundamentales o la jurisdicci\u00f3n competente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, es menester se\u00f1alar que la orden de retenci\u00f3n No. 02-117 mediante la que el ICETEX solicita al tesorero de la Rama Judicial de Antioquia el descuento salarial del peticionario hace alusi\u00f3n a los hechos que sirvieron de fundamento para dar la orden de retenci\u00f3n, invoca las razones legales que justificaban el proceder de la administraci\u00f3n y establece la consecuencia jur\u00eddica que se origina por el incumplimiento de los deudores. \u00a0Este acto administrativo, sustentado en eventos y normas plenamente conocidos por el peticionario tal y como lo se\u00f1ala le ley, pudo haber sido controvertido, antes o despu\u00e9s de que se ejecutara ante las autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye la Sala que, en el presente caso, deber\u00e1n confirmarse las sentencias de instancia, en tanto el ICETEX no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Magnolia Alzate G\u00f3mez, pues, como ya se anot\u00f3, la demandante era conocedora de las obligaciones que adquir\u00eda al suscribir como codeudora solidaria un pagar\u00e9 ante esa entidad, de la misma manera como conoc\u00eda las consecuencias del incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n y acept\u00f3 voluntariamente sus efectos; por otra parte, a la demandante no se le ha limitado la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes o ejercer los mecanismos jur\u00eddicos existentes en el evento que considere que la actuaci\u00f3n de la autoridad es contraria a derecho. Finalmente, ninguno de los derechos constitucionalmente reconocidos a la accionante ha sido vulnerado, pues en todo caso la orden de retenci\u00f3n salarial dada por el ICETEX ha sido cumplida por \u00a0la entidad donde trabaja \u00a0en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales (art\u00edculos 25 y 53 C.P.) y legales que velan por la preservaci\u00f3n del salario y la defensa del m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los dem\u00e1s derechos que alega como vulnerados la demandante, igualdad y habeas data, \u00a0baste decir lo siguiente: 1. no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad frente a los trabajadores que les deducen sus ingresos por voluntad propia o por mandato judicial, pues el ICETEX al ordenar la retenci\u00f3n de ingresos de la accionante, se limit\u00f3 a ejercer una atribuci\u00f3n administrativa contemplada en la Ley, para la cual no requer\u00eda la intervenci\u00f3n de ning\u00fan funcionario judicial, situaci\u00f3n que no era extra\u00f1a a la demandante, pues la se\u00f1ora Alzate G\u00f3mez conoc\u00eda el contenido y el alcance de su responsabilidad con ocasi\u00f3n del incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n objeto de cobro, aceptando voluntariamente estas condiciones. 2. De la misma manera, la informaci\u00f3n que aparece registrada en los bancos de datos es correcta, por lo que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala repara en la falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Efectivamente, la Corte ha se\u00f1alado que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual y efectiva de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la tutela tiene como elemento caracter\u00edstico la \u201cinmediatez\u201d, y as\u00ed lo ha expuesto: \u201c&#8230;la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza..\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta caracter\u00edstica, la Corte concluye que: \u201c&#8230;si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8230;\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con el criterio de \u201cinmediatez\u201d, la Corte ha se\u00f1alado, entre otros elementos, que el juez constitucional debe constatar: \u201c&#8230;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes&#8230;\u201d7, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte encuentra que la accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 30 de noviembre de 2004, con el prop\u00f3sito de que por v\u00eda de tutela se pusiera fin a los descuentos que por orden del ICETEX le ven\u00edan siendo realizados de sus salarios, sin embargo, se observa que tales descuentos, que constituyen el motivo que ahora lleva a la accionante a interponer la tutela, se vienen realizando desde el mes de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dos a\u00f1os y ocho meses despu\u00e9s de iniciados los descuentos salariales, sin que exista en el expediente raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional. Ello le permite a esta Sala considerar que la demandante no tuvo en cuenta el principio de \u201cinmediatez\u201d que constituye requisito sine qua non para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el proceso administrativo debido en los casos en que el ICETEX cobra las cuotas de amortizaci\u00f3n, ordenando al pagador del deudor la retenci\u00f3n de la porci\u00f3n salarial correspondiente, se satisface con la estricta aplicaci\u00f3n de las leyes que expresamente prev\u00e9n y limitan dicha facultad y el conocimiento y autorizaci\u00f3n previos por los destinatarios de tal decisi\u00f3n, al momento de la firma del contrato, no de la ejecuci\u00f3n del mismo. Por lo tanto, en el presente caso no se viola el derecho fundamental al debido proceso (consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), puesto que el ICETEX no precisaba de la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial alguna para proceder de la forma como lo hizo. De la misma manera, se erige como una raz\u00f3n adicional para negar el amparo invocado, la inobservancia por parte de la demandante del principio de inmediatez, situaci\u00f3n que a todas luces cierra el camino de la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el tres (3) de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-552 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En esta oportunidad, la Corte Constitucional protegi\u00f3 el debido proceso del peticionario ordenando \u201cal se\u00f1or Inspector del Rodadero -Magdalena- o a quien corresponda el cumplimiento de la medida de polic\u00eda proferida mediante la resoluci\u00f3n del 8 de agosto de 1991 por la Secretar\u00eda Distrital de Santa Marta: \u00a0Statuo-Quo y restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban al momento de practicar la inspecci\u00f3n judicial en el predio denominado &#8220;CARTAGO&#8221;, en el \u00a0sector del aeropuerto de esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Concretamente ha dicho la Corte: &#8220;El derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, comprende una serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales\u201d. Cfr. Sentencia T-416 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-475 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Cl\u00e1usula Primera del Contrato suscrito entre Icetex y los se\u00f1ores Marvin Alberto Acevedo de la Osa (beneficiario), Jhon de Jes\u00fas Acevedo Su\u00e1rez y Erasmo Mart\u00ednez Betancur (folios 85 y ss. del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental\/ICETEX-No requiere intervenci\u00f3n judicial para ordenar retenci\u00f3n de salarios de deudores morosos \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneraci\u00f3n por cuanto el ICETEX actu\u00f3 conforme a la ley\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1066135 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}