{"id":12408,"date":"2024-05-31T21:42:11","date_gmt":"2024-05-31T21:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-417-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:11","slug":"t-417-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-05\/","title":{"rendered":"T-417-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no probarse la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1023726. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Nelson Ortega Robles. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Municipio de Sardinata. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata -Norte de Santander-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Ortega Robles contra el Municipio de Sardinata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que desde el 16 de marzo de 2003 se desempe\u00f1a como Director de la C\u00e1rcel Municipal del Municipio de Sardinata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 26 de agosto de 2004, el Alcalde Municipal de Sardinata le explic\u00f3 al peticionario que la no cancelaci\u00f3n de las obligaciones laborales se debe al embargo de algunas de sus cuentas bancarias, y a los reintegros de varios funcionarios por orden del Tribunal Contencioso Administrativo. Le se\u00f1al\u00f3, igualmente, que el municipio se encuentra adelantando las gestiones administrativas para acordar un proceso de reestructuraci\u00f3n y as\u00ed, programar los pagos y racionalizar los gastos de funcionamiento del municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, el actor pone de presente que a pesar de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del municipio, el Alcalde y los funcionarios de la Personer\u00eda reciben sus salarios cumplidamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Sardinata, por considerar que la omisi\u00f3n en cancelarle los salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2004 vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n. Menciona que su salario es su \u00fanica fuente de ingresos, por lo que actualmente \u00e9l y su familia se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el embargo de una de las cuentas del municipio no ha impedido que a otras autoridades municipales se les cancele cumplidamente su salario, incurriendo con ello en una injustificada discriminaci\u00f3n para el pago de su remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el actor le solicita al juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, orden\u00e1ndole al Alcalde Municipal de Sardinata que le cancele los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Sardinata \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Juez Promiscuo Municipal de Sardinata, el Alcalde municipal explic\u00f3 las razones financieras por las cuales no se han podido cancelar los salarios al actor. Explic\u00f3 que los recursos propios recibidos por la Tesorer\u00eda Municipal de Sardinata y el giro que recibe de la Naci\u00f3n son insuficientes para cubrir los gastos de funcionamiento del municipio, y por eso, desde el mes de mayo del a\u00f1o 2004 se est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para promover un Acuerdo Reestructuraci\u00f3n de Pasivos. Resalt\u00f3 que los funcionarios de la Personer\u00eda Municipal est\u00e1n recibiendo su salario porque, de conformidad con el art\u00edculo 168 de la Ley 136 de 1994, estas entidades cuentan con autonom\u00eda presupuestal y su n\u00f3mina no depende de la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el 15 de octubre de 2004 le orden\u00f3 al Tesorero Municipal que cancelara la n\u00f3mina atrasada de los meses de mayo y junio de 2004, y que se est\u00e1 gestionando el otorgamiento de unos cr\u00e9ditos ante los Bancos Agrario y Colpatria para cumplir con las obligaciones que hacen falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n alegada no le est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital al accionante, pues por ordenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, y dentro de un proceso ejecutivo laboral, el Municipio de Sardinata le cancel\u00f3 recientemente la suma de $56\u00b4000.000. En esta medida, y ante la ausencia de un mayor despliegue probatorio por parte del actor para demostrar lo contrario, sus requerimientos b\u00e1sicos est\u00e1n satisfechos. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Ortega Robles \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2004, el actor rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, en la que inform\u00f3 que el 17 de octubre del mismo a\u00f1o se le cancelaron los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 ante el despacho que de los $56\u00b4000.000 que le reconoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, finalmente s\u00f3lo recibi\u00f3 $23\u00b4000.000, los cuales utiliz\u00f3 para arreglar su casa y para cancelar algunas deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas a su cargo, se\u00f1al\u00f3 que convive con su esposa, sus tres hijos y sus padres, y que adem\u00e1s de su salario como funcionario p\u00fablico, su esposa colabora ocasionalmente cuando la contratan para hacer reemplazos. Sin embargo, resalt\u00f3 que su subsistencia depende b\u00e1sicamente de los $447.000 que recibe por su trabajo como Director de la C\u00e1rcel Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata neg\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el a-quo consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 frente a los funcionarios de la Personer\u00eda Municipal por tratarse de una entidad de control con autonom\u00eda presupuestal, pero que s\u00ed se vulner\u00f3 frente al Alcalde Municipal porque su sueldo hace parte de la misma n\u00f3mina que la del actor. Sin embargo, como quiera que en octubre de dicho a\u00f1o se cancelaron los meses de mayo y junio de 2004, se super\u00f3 la desigualdad identificada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la existencia de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reclamo de sus salarios, teniendo en consideraci\u00f3n que el actor no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues en mayo del 2004 recibi\u00f3 de parte del municipio demandado la suma de $23\u00b4000.000 como consecuencia de un proceso ejecutivo laboral, y no aport\u00f3 pruebas que demostraran hab\u00e9rselos gastado efectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales \u00fanicamente es procedente en situaciones excepcionales. Atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de amparo constitucional, su protecci\u00f3n en sede de tutela \u00fanicamente es posible cuando el incumplimiento del empleador afecte gravemente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador, impidi\u00e9ndole atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Como quiera que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido la jurisdicci\u00f3n laboral para conocer de este tipo de asuntos, s\u00f3lo cuando sea indispensable un amparo inmediato procede la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.\u201d(Sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el pago de unos salarios que no han sido cancelados oportunamente, el juez constitucional debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del demandante y determinar si sus derechos fundamentales se encuentran realmente ante una afectaci\u00f3n inminente que haga necesaria una protecci\u00f3n inmediata o si puede acudir a los procedimientos judiciales ordinarios para exigir el pago.1 Para ello, el juez tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n si el peticionario tiene otra fuente de ingresos que le permitan garantizar su subsistencia mientras agota los medios de defensa ordinarios y de qu\u00e9 manera la ausencia de salario afecta su m\u00ednimo vital, lo cual deber\u00e1 ser demostrado por el accionante al menos sumariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, el actor reclama el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre del 2004, los cuales no le han sido cancelados por su empleador, el Municipio de Sardinata en Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se comprob\u00f3 que el 15 de octubre del 2004 se le cancelaron los salarios de los meses de mayo y junio de ese mismo a\u00f1o. Seg\u00fan consta en la declaraci\u00f3n rendida por el accionante2 \u00a0y en la certificaci\u00f3n enviada por el Tesorero Municipal3, le fueron consignados en su cuenta bancaria. Por lo que en la actualidad los valores en disputa son los correspondientes a los meses de julio a octubre del 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha diligencia el actor tambi\u00e9n declara haber recibido en el mes de mayo del mismo a\u00f1o, la suma de veintitr\u00e9s millones de pesos ($23\u00b4000.000) de parte del Municipio demandado, dentro de un proceso ejecutivo laboral que conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta. De ese dinero declar\u00f3 haber gastado ocho millones de pesos ($8\u00b4000.000) en muebles para su vivienda, un monto indeterminado para cancelar deudas adquiridas, otro para arreglar la casa de sus padres, otro para comprar una moto, y el resto para su subsistencia durante estos meses en que no ha recibido su salario.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, teniendo en consideraci\u00f3n las pruebas que obran dentro del expediente observa esta Sala de Revisi\u00f3n que, si bien el actor solicita la protecci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera \u00e9ste se encuentra en peligro debido al no pago oportuno de sus salarios. Afirma que carece del dinero suficiente para subsistir, pero no allega ninguna prueba para demostrar que efectivamente gast\u00f3 la totalidad del monto reconocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta ni que el incumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas impliquen la ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed, el reciente pago de dos de los salarios atrasados y de veintitr\u00e9s millones de pesos como consecuencia de un proceso laboral ejecutivo que adelant\u00f3 contra el mismo municipio accionado en este proceso, demuestran que las condiciones personales del trabajador le permiten garantizarse su subsistencia mientras el juez competente para dirimir estas controversias se pronuncia sobre el asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente cuando se encuentre afectado el m\u00ednimo vital de quien acude a este mecanismo constitucional, en este caso concreto el amparo constitucional resulta improcedente, pudiendo el accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar el pago de los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor, materializado en que a los funcionarios de la Personer\u00eda Municipal y al Alcalde Municipal se le han venido cancelado cumplidamente sus salarios, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la posici\u00f3n del juez de primera instancia que deneg\u00f3 su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, porque los funcionarios de la Personer\u00eda Municipal se encuentran en condiciones diferentes a las del accionante, que impiden situarlos en un plano de igualdad para poder realizar el an\u00e1lisis relacional o comparativo. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 168 de la Ley 136 de 1994 sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios, las Personer\u00edas Municipales cuentan con autonom\u00eda administrativa y presupuestal frente al municipio, lo cual implica que no es dable comparar las circunstancias de los pagos de quienes son miembros de esta entidad y de quienes no lo son.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro lado, porque seg\u00fan la certificaci\u00f3n enviada por la Tesorera Municipal de Sardinata, al Alcalde Municipal tampoco se le han cancelado los salarios posteriores al mes de junio. Ello significa que, en la actualidad, se encuentra en las mismas circunstancias de hecho del actor, por lo que no se vislumbra la discriminaci\u00f3n alegada respecto del pago de salarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed pues, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata -Norte de Santander-, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata -Norte de Santander-, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Ortega Robles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 59 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 65 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 59 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no probarse la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital en el caso concreto\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1023726. \u00a0 Accionante: Jos\u00e9 Nelson Ortega Robles. \u00a0 Demandados: Municipio de Sardinata. \u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}