{"id":12409,"date":"2024-05-31T21:42:11","date_gmt":"2024-05-31T21:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-418-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:11","slug":"t-418-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-05\/","title":{"rendered":"T-418-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protecci\u00f3n no es absoluta y requiere la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00c9stas son, en \u00faltimas, el equivalente a los requisitos de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son: 1. Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida del interesado, en el sentido se\u00f1alado anteriormente. 2. Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud. 3. Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. 4. Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la ARS -Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Dualidad en las fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1008167 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Efigenia Salamanca Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Salud Total A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado treinta y tres Civil del Circuito, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por EFIGENIA SALAMANCA BELTR\u00c1N contra SALUD TOTAL A.R.S \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora EFIGENIA SALAMANCA BELTR\u00c1N es una mujer de cincuenta (57) a\u00f1os de edad, quien padece del coraz\u00f3n desde hace aproximadamente dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0La se\u00f1ora se encuentra afiliada a la A.R.S \u00a0SALUD TOTAL desde el 1 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El 15 de julio de 2004, la se\u00f1ora SALAMANCA BELTR\u00c1N debi\u00f3 ingresar a urgencias al Hospital San Blas de la ciudad de Bogot\u00e1 en donde se le diagnostic\u00f3 INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO INFENOLATERAL KILLIP I NO TROMBILIZADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Ese mismo d\u00eda se le orden\u00f3 un CATETERISMO CARD\u00cdACO, pero al solicitar la autorizaci\u00f3n para efectuar dicho procedimiento se le comunic\u00f3 que por estar en el Nivel II del SISBEN deb\u00eda pagar el 10% del valor total del mismo, es decir, doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En el mismo escrito de tutela, la se\u00f1ora SALAMANCA BELTR\u00c1N asegura que con anterioridad a ese hecho se le hab\u00edan ordenado los medicamentos PENICILAMINA 250 MG COLESTIRAMINA, VASELINA 50% Y EL ACEITE MINERAL 50%. \u00a0Estos medicamentos ten\u00edan como prop\u00f3sito humectar la piel, dado que padece de una ESCLERODERMIA, enfermedad que le genera un ligero sangrado en la piel. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Adicionalmente, a la accionante le fue formulado el 27 de Julio de 2004 el \u00c1CIDO URSACON DESOXIDICO \u00a0300G con el fin de tratar una CIRROSIS BTOR PRIMARIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0La se\u00f1ora SALAMANCA BELTR\u00c1N es una mujer que atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que depende econ\u00f3micamente de su hijo, quien en la actualidad trabaja como vendedor ambulante. Pese a tal situaci\u00f3n, seg\u00fan se deduce del escrito de tutela, ni el Cateterismo le ha sido practicado ni los medicamentos le han sido suministrados a la accionante por la A.R.S SALUD TOTAL \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aclara que con la acci\u00f3n de tutela no pretende la protecci\u00f3n de un derecho econ\u00f3mico, sino que se le tutelen sus derechos fundamentales ordenando a la A.R.S SALUD TOTAL asumir el costo de los tratamientos y medicamentos, con la posibilidad de repetir contra la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DE BOGOT\u00c1 y\/o el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela proteger sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, ordenando a la A.R.S. SALUD TOTAL que en el menor tiempo posible asuma la totalidad de los gastos que exijan el cubrimiento total de los tratamientos y medicamentos descritos anteriormente, as\u00ed como de aqu\u00e9llos que surjan para proteger su sistema card\u00edaco, biliar y dermatol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la A.R.S. SALUD TOTAL se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que despu\u00e9s de revisar la base de datos contentiva de las listas de afiliados al SISBEN en Bogot\u00e1, se encontr\u00f3 a la se\u00f1ora EFIGENIA SALAMANCA BELTRAN como beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su exposici\u00f3n, la A.R.S SALUD TOTAL como Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado suscribi\u00f3 un contrato con el Fondo Financiero Distrital de Bogot\u00e1 D.C para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los beneficiarios del P.O.S.S, el cual se encuentra reglamentado en los Acuerdos 72 y 74 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social. \u00a0Esas reglas, de acuerdo con la demandada, establecen claramente que aquellos servicios que no est\u00e9n contemplados en el P.O.S.S deben ser prestados por las Secretar\u00edas de Salud Distritales o Departamentales, seg\u00fan sea el caso, con cargo a los recursos de subsidio a la oferta con que cuentan, y seg\u00fan lo establece la ley 715 de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la demandada sostiene que la accionante ha sido atendida en hospitales del Estado que tienen contratos con la Secretar\u00eda Distrital de Salud para asumir eventos no incluidos en el P.O.S.S, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta. Entre esos hospitales se encuentran los Hospitales Sim\u00f3n Bol\u00edvar y San Blas. Sin embargo, de acuerdo con la Hoja de Seguridad N\u00b00093134 del Hospital San Blas, la paciente fue remitida a la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil bajo el formulario de remisi\u00f3n de pacientes N\u00b0 0093134 \u00a0en cumplimiento al sistema de referencia y contrarreferencia \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la A.R.S. considera que la peticionaria puede tener la posibilidad de recibir los servicios requeridos, pero es otra la entidad a la que corresponde su prestaci\u00f3n, en concreto, la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil \u00a0pues la hoja de seguridad constituye la autorizaci\u00f3n de servicios por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que los medicamentos y tratamientos requeridos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Fotocopias de las Hojas de Prescripci\u00f3n de Medicamentos del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar fechadas el 15 de abril y el 27 de Julio de 2004. (Cuaderno 2 &#8211; Folios 2 y 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Fotocopias del formulario de solicitud de servicios y de la Hoja de Seguridad N\u00b0 190084 &#8211; Formulario de Remisi\u00f3n de Pacientes N\u00b0 0093134 con fecha del 21 de Julio de 2004, en el que consta que el Hospital San Blas remite a la paciente a la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, para la pr\u00e1ctica de un procedimiento derivado de una afecci\u00f3n card\u00edaca (Cuaderno 2 &#8211; Folios 4 y 5) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia del acta de audiencia p\u00fablica de recepci\u00f3n de interrogatorio de parte practicado a la se\u00f1ora EFIGENIA SALAMANCA BELTR\u00c1N, por parte del Juez Quinto Civil Municipal, el d\u00eda dos (2) de septiembre de 2004. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 el trece (13) de septiembre de 2004. En ella se decidi\u00f3 conceder la tutela a la accionante, al tenerse por demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud por parte de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela consider\u00f3 que aunque se logr\u00f3 establecer que los medicamentos no se encontraban incluidos en el P.O.S.S y que la Secretar\u00eda de Salud Distrital es quien autoriza el cubrimiento de medicamentos y tratamientos no incluidos en el P.O.S.S, ello no significa que la obligaci\u00f3n directa del suministro y de la prestaci\u00f3n del servicio que se solicita no recaiga primeramente en cabeza de la A.R.S donde el individuo est\u00e9 afiliado. En consecuencia, dado que en el proceso tal circunstancia se encuentra acreditada, al igual que la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Beltr\u00e1n y las diferentes afecciones que ponen en grave peligro su vida, el juez de primera instancia decide proteger los derechos de la peticionaria, y ordena a la demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas suministre los medicamentos, ordene la pr\u00e1ctica del procedimiento requerido y dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos requeridos para sus enfermedades, con el fin de preservar su salud y evitar poner en riesgo su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de primera instancia declar\u00f3 que la accionada puede repetir contra el FOSYGA \u00a0para que esta entidad oficial le reembolse el valor del tratamiento y de los medicamentos suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada por SALUD TOTAL A.R.S el 16 de septiembre de 2004. En ella se reitera la argumentaci\u00f3n presentada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En particular, la demandada insisti\u00f3 en el punto de que la accionante puede tener derecho a recibir los servicios requeridos, pero es otra la entidad a la que corresponde su prestaci\u00f3n, en concreto, la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, \u00a0pues la hoja de seguridad elaborada en el Hospital San Blas constituye la autorizaci\u00f3n de servicios por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que los medicamentos y tratamientos requeridos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, de conformidad con los acuerdos vigentes en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandada solicit\u00f3 que en caso de que el juez de tutela decidiera confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 &#8211; Fondo Financiero Distrital, proceder al cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de los servicios requeridos por la se\u00f1ora Salamanca Beltr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en segunda instancia fue proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el trece (13) de Octubre de 2004. \u00a0En ella, se decidi\u00f3 revocar el fallo proferido en primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. El ad-quem consider\u00f3 que no puede exonerarse a la accionante del pago que debe sufragar a la correspondiente A.R.S, m\u00e1xime cuando al ser censada por el SISBEN fue incluida en el nivel II, lo que significa que debe sufragar un 10% del valor del procedimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de instancia consider\u00f3 que ese pago no comportaba una violaci\u00f3n del derecho a la vida de la accionante e incluso afirm\u00f3 que &#8220;sin necesidad de realizar un mayor esfuerzo mental se debe concluir, que no ha habido violaci\u00f3n al citado derecho por cuanto \u00e9sta es una obligaci\u00f3n de todas las personas afiliadas al R\u00e9gimen de Seguridad Social, y mal har\u00eda el juez Constitucional, como lo hizo la primera instancia, eximir a un afiliado de dicho pago&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisi\u00f3n de una A.R.S de no practicar un procedimiento de CATETERISMO CARD\u00cdACO, ni suministrar a una afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, una serie de medicamentos necesarios para el tratamiento de enfermedades dermatol\u00f3gicas y biliares; teniendo en cuenta que la A.R.S exige, al usuario del servicio de salud, un copago para la pr\u00e1ctica del procedimiento y que los medicamentos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S). \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, y de manera sucinta se reiterar\u00e1 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter prestacional pero adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se reiterar\u00e1 una de los desarrollos de esta regla que consiste en afirmar que los derechos a la salud y a la vida son vulnerados cuando por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos indispensables para la vida digna de un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera parte del pronunciamiento presenta las reglas planteadas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las A.R.S. deben prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado P.O.S.S. Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protecci\u00f3n de su vida. En ese mismo punto, se presentan las v\u00edas que pueden seguir las A.R.S para recuperar aquellos gastos en los que puedan incurrir por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos no incluidos en el P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, dentro del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0All\u00ed se establece que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que en Colombia se \u00a0garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que, el derecho a la salud es, en principio, un derecho de naturaleza prestacional, pero que puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y con otros que tambi\u00e9n tienen esa condici\u00f3n jur\u00eddica, como la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-264 de 2004, en la que se estudi\u00f3 un caso similar al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala1, y en donde se reiteran las reglas relativas a la naturaleza particular del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales. \u00a0En esta providencia, que a su vez reitera la Sentencia T-1036 de 2000, la Corte comienza considerando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poni\u00e9ndose en riesgo la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la regla precedente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, este tribunal ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica del hombre. As\u00ed lo sostuvo la Corte en un reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Servicios m\u00e9dicos necesarios y excluidos del P.O.S.S. Reglas jurisprudenciales y v\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protecci\u00f3n no es absoluta y requiere la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporaci\u00f3n8. \u00c9stas son, en \u00faltimas, el equivalente a los requisitos de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida del interesado, en el sentido se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la ARS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados estos cuatro puntos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del accionante. Una primera alternativa consiste en ordenar a la A.R.S. gestionar ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) o bien contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima posibilidad, la de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva, es importante se\u00f1alar que, de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 214 de la ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud, se manejan como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0Adicionalmente, los art\u00edculos 43 y 45 de la ley 715 de 2001 que se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud, se\u00f1alan dentro de sus funciones, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de decidir que la A.R.S gestione directamente la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos con posibilidad de repetir contra el FOSYGA o contra la Secretar\u00eda de Salud respectiva, el juez de tutela tiene una segunda alternativa que consiste en ordenar a la ARS \u00a0coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las reglas precedentes proceder\u00e1 entonces la sala a decidir en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora EFIGENIA SALAMANCA BELTR\u00c1N considera que resulta violatoria de sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisi\u00f3n de la \u00a0A.R.S SALUD TOTAL de condicionar a un copago de $250.000, la pr\u00e1ctica de un procedimiento de CATETERISMO CARD\u00cdACO y de no suministrarle una serie de medicamentos necesarios para el tratamiento de enfermedades dermatol\u00f3gicas y biliares, \u00a0que no se encuentran incluidos en el P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, para la Corte es claro que la no pr\u00e1ctica del procedimiento y de los medicamentos excluidos del P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida de la se\u00f1ora Salamanca Beltr\u00e1n, tanto desde el punto de vista biol\u00f3gico como desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse la existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el primer punto de vista, condicionar a la realizaci\u00f3n de un copago de $250.000, la pr\u00e1ctica de un CATETERISMO CARD\u00cdACO luego de un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO comporta una amenaza clara a la integridad f\u00edsica de la accionante. M\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que, de conformidad con la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, los tratamientos quir\u00fargicos de las enfermedades card\u00edacas son utilizados para el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, y de acuerdo con \u00a0la segunda perspectiva, tambi\u00e9n resulta violatorio del derecho a la vida en condiciones dignas, el no suministro de los medicamentos para el tratamiento de enfermedades como la CIRROSIS y la \u00a0ESCLERODERMIA pues aunque no estuvieran en un estado avanzado de desarrollo, potencialmente pueden estarlo y afectar de esa forma, la vida en condiciones dignas a la que tiene derecho la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no obra prueba en el expediente de que el medicamento o tratamiento pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -. La Corte concluye entonces que tales alternativas no le fueron sugeridas a la accionante por parte de los m\u00e9dicos tratantes. De haberlo sido y de haberse comprobado que otro procedimiento y otros medicamentos ten\u00edan igual efectividad para el tratamiento de sus afecciones, la tutela hubiese resultado improcedente en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el interrogatorio de parte practicado a la accionante; la verificaci\u00f3n de que efectivamente se encuentra clasificada en la encuesta SISBEN en el nivel II; y su pertenencia al r\u00e9gimen subsidiado, comprueban la incapacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora SALAMANCA BELTR\u00c1N de sufragar los gastos del copago por el tratamiento y \u00a0el valor de los medicamentos que requiere, as\u00ed como de su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al valor comercial de algunos de los medicamentos prescritos a la peticionaria, para la Corte resulta evidente que una persona de las condiciones econ\u00f3micas de la se\u00f1ora Salamanca Beltr\u00e1n no podr\u00eda asumir su costo. Por ejemplo, el medicamento Colestiramina tiene un valor comercial de $1.300 por sobre. A la accionante le fueron prescritos noventa sobres, es decir, s\u00f3lo por este medicamento deber\u00eda pagar $117.000. \u00a0Por su parte, el \u00c1cido Ursac\u00f3n que le fue recetado para el tratamiento de su padecimiento biliar tiene un costo comercial de $32.000 por 10 tabletas. A la peticionaria le fueron recetadas noventa tabletas. Ello significa que tendr\u00eda que pagar, s\u00f3lo por este medicamento, cerca de $288.00011. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, est\u00e1 comprobado en el presente proceso, que tanto el procedimiento de CATETERISMO CARD\u00cdACO como los medicamentos requeridos por la se\u00f1ora SALAMANCA BELTR\u00c1N fueron prescritos por m\u00e9dicos de los Hospitales San Blas y Sim\u00f3n Bol\u00edvar, es decir, m\u00e9dicos que pertenecen a Hospitales adscritos a la A.R.S SALUD TOTAL, cumpliendo de esta forma con el \u00faltimo requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n anterior, esta corporaci\u00f3n concluye que resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisi\u00f3n de la A.R.S SALUD TOTAL de condicionar la pr\u00e1ctica de un procedimiento de CATETERISMO CARD\u00cdACO a un copago, y de no suministrar a la se\u00f1ora SALAMANCA BELTR\u00c1N, quien pertenece al r\u00e9gimen de salud subsidiado, una serie de medicamentos necesarios para el tratamiento de enfermedades dermatol\u00f3gicas y biliares. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y dado el car\u00e1cter urgente de las afecciones card\u00edacas de la accionante, que exige una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, la Corte deber\u00eda proceder a amparar los derechos invocados por la accionante y, por lo tanto, ordenar a la A.R.S. gestionar ella misma la pr\u00e1ctica del procedimiento de CATETERISMO CARD\u00cdACO requerido, en caso de no haber sido practicado. \u00a0En este punto, no se entra a discutir si la A.R.S se encuentre en la capacidad de realizar tal gesti\u00f3n, pues si se exigi\u00f3 un copago a la accionante, ello significa que la A.R.S. est\u00e1 en capacidad de contratar con entidades que tienen el nivel requerido para atender las necesidades de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, y de conformidad con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y con el derecho a la vida en condiciones dignas de la accionante, se deber\u00eda ordenar a la A.R.S SALUD TOTAL suministrar directamente los medicamentos requeridos por la paciente para el tratamiento de sus afecciones dermatol\u00f3gicas y biliares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el proyecto de fallo estaba listo para ser presentado a la Sala de Selecci\u00f3n, el Magistrado Ponente recibi\u00f3 en su despacho un oficio de la A.R.S Salud Total, fechado \u00a0el 12 de abril de 2005. En \u00e9l, se informa que a la se\u00f1ora Salamanca Beltr\u00e1n se le practic\u00f3 el CATETERISMO CARD\u00cdACO el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y que los medicamentos prescritos le fueron entregados. Por esta raz\u00f3n, la A.R.S solicita el cese de la acci\u00f3n por sustracci\u00f3n de los hechos, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por esta corporaci\u00f3n, y la autorizaci\u00f3n del juez de tutela para repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital por aqu\u00e9llos tratamientos y medicamentos no incluidos en el POSS, que fueron practicados y suministrados a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva situaci\u00f3n f\u00e1ctica no obsta para que la Corte se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso por dos razones: En primer lugar, por razones de pedagog\u00eda constitucional, si se tiene en cuenta que, con su decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia se apart\u00f3 de la s\u00f3lida doctrina trazada por la Corte Constitucional, en lo que se refiere a la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal. En segundo lugar, porque de acuerdo a lo acreditado en el proceso es posible que ni el tratamiento, ni los medicamentos requeridos por la se\u00f1ora Salamanca Beltr\u00e1n se encuentran incluidos en el P.O.S.S. Tal situaci\u00f3n obliga a la Corte a pronunciarse sobre el derecho que asiste a la A.R.S de recuperar el valor de los gastos en los que haya incurrido en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, atendiendo a las peticiones formuladas por Salud Total a lo largo del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que tanto en el caso del procedimiento de CATETERISMO CARD\u00cdACO como en el del suministro de los medicamentos, se autoriza a la A.R.S SALUD TOTAL para que repita contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de conformidad con los art\u00edculos 214 de la ley 100 de 1993, \u00a0y con los art\u00edculo 43 y 45 de la ley 715 de 2001, pues la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos no puede ir en desmedro de los intereses econ\u00f3micos que los particulares ponen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Sin embargo, se advertir\u00e1 tambi\u00e9n que la repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos medicamentos que efectivamente no se encuentran incluidos en el P.O.S.S. porque, de estarlo, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00eda directamente a la A.R.S., sin tal posibilidad de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de Octubre de 2004 \u00a0 \u00a0 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE\u00a0 la providencia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el trece (13) de Septiembre de 2004, que decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida digna de la se\u00f1ora EFIGENIA SALAMANCA BELTR\u00c1N, MODIFICANDO el numeral tercero de dicha sentencia para que se entienda que SALUD TOTAL A.R.S. podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo siempre y cuando el tratamiento o los medicamentos no se encuentren incluidos en el P.O.S.S \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este pronunciamiento -con ponencia de Alvaro Tafur Galvis- la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela \u00a0que demandaba la atenci\u00f3n en salud de una persona que pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0que no pod\u00eda valerse por s\u00ed sola, y que ten\u00eda como antecedente un tumor grave en el cerebro. Esta persona requer\u00eda del suministro de algunos medicamentos para mejorar su estado de salud pero la A.R.S \u00a0se negaba a suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con el fin de que la entidad accionada cubriera la consulta m\u00e9dica y los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta regla est\u00e1 contenida en sentencias como la T-264 de 2004 con ponencia de Alvaro Tafur Galvis. En esa misma sentencia se explica que la dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: Por un lado, con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y por el otro, con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0El punto com\u00fan de estas dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud define las enfermedades catastr\u00f3ficas como aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo \u00a0<\/p>\n<p>costo de efectividad en su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11 Estos valores fueron obtenidos realizando una encuesta en diferentes establecimientos comerciales de la ciudad de Bogot\u00e1, que se dedican a la venta de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 El juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protecci\u00f3n no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}