{"id":1241,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-290-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-290-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-94\/","title":{"rendered":"T 290 94"},"content":{"rendered":"<p>T-290-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-290\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental\/PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE\/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social se considera derecho fundamental s\u00f3lo sobre la base de los siguientes supuestos: primero, que opere en conexi\u00f3n con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia p\u00fablica que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera urgente, la protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, por afectar de manera grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protecci\u00f3n de que disponga el Estado para el caso concreto. Uno de los avances m\u00e1s notables de la Carta Pol\u00edtica, es el que establece la primac\u00eda de la realidad, en el sentido de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales sean meros enunciados abstractos. Por el contrario, el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n se inspira en la efectividad de los derechos fundamentales, pues ellos fundamentan la legitimidad del orden jur\u00eddico, por ser esenciales a la dignidad de la persona, fin del orden jur\u00eddico universal. Los derechos a la vida y a la salud est\u00e1n en \u00edntima conexi\u00f3n con la efectividad de la seguridad social, ya que todo ser &nbsp;humano tiene derecho a una existencia digna. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Estado de extrema necesidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que la incapacidad del aparato estatal no es tal, que razonablemente justifique el abandono de un ser humano necesitado, m\u00e1s a\u00fan cuando tiene un t\u00edtulo jur\u00eddico positivo, como es el caso de la persona en cuyo favor se interpuso la acci\u00f3n de tutela. Cuando una persona padece el estado de extrema necesidad, no se le puede excluir de la protecci\u00f3n eficaz a la dignidad personal a que tiene derecho, sino extenderle toda la ayuda posible, incluso otorgarle prelaci\u00f3n en la destinaci\u00f3n de bienes y servicios, de acuerdo con el art\u00edculo 11 superior. Si rige entre nosotros un Estado Social de Derecho, se deben destinar universalmente los bienes y servicios, de suerte que nadie quede excluido de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia social es un principio de justicia distributiva; en tal sentido el Estado y la sociedad dan asistencia a sus miembros seg\u00fan las necesidades lo exijan, de suerte que en el caso sub examine, &nbsp;merece que se le preste, de manera urgente, asistencia y protecci\u00f3n, so pena de cometer con ella grave injusticia. No hay justificaci\u00f3n alguna para desamparar a cualquier persona humana, ya que \u00e9sta, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es fin y no medio. &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA ATRASADA-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene derecho a que se le abonen las correspondientes mesadas desde el momento en que se suspendieron hasta la fecha en que qued\u00f3 en firme el recurso que le deneg\u00f3 su pretensi\u00f3n, con base en el efecto suspensivo aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Porcentaje &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obra una prueba contradicha, que demuestra que el motivo por el cual se le revoc\u00f3 la pensi\u00f3n a la incapaz no corresponde a la realidad, ya que se ha verificado de manera concluyente un 80% de incapacidad laboral, la afectada puede con dicho examen y cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley pedir a la Caja de Previsi\u00f3n Social que le renueve la pensi\u00f3n a que tiene derecho -pues es conocido el principio seg\u00fan el cual el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, a diferencia de las mesadas pensionales; por cuanto se ha operado una transformaci\u00f3n de los hechos, y se ha variado la situaci\u00f3n de hecho l\u00f3gicamente debe operar un cambio en la situaci\u00f3n de derecho. En caso de que la Caja de Previsi\u00f3n se mostrare renuente a conceder en forma definitiva la sustituci\u00f3n pensional, a las peticionarias les cabe agotar la v\u00eda gubernativa, y, eventualmente, hacer uso de los mecanismos judiciales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. &nbsp;27528 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario:&nbsp; Leonor Orjuela C\u00e1rdenas y Mar\u00eda del Carmen Orjuela C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Protecci\u00f3n a las personas incapacitadas mentalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-27528, adelantado por Leonor y Mar\u00eda del Carmen Orjuela C\u00e1rdenas, &nbsp;en favor de su hermana Gloria In\u00e9s Orjuela C\u00e1rdenas, y en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Las suscritas, Leonor y Mar\u00eda del Carmen Orjuela C\u00e1rdenas, interpusieron ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., acci\u00f3n de tutela en favor de su hermana Gloria In\u00e9s Orjuela C\u00e1rdenas, y en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y a recibir la protecci\u00f3n especial del Estado en raz\u00f3n de su estado mental, al debido proceso y de la seguridad social, consagrados en los art\u00edculos 13, 29 y 48, respectivamente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman las peticionarias que su hermana Gloria In\u00e9s Orjuela C\u00e1rdenas ha sufrido desde ni\u00f1a de retardo mental, que le ha impedido desarrollar las actividades normales de todo ser humano, tales como estudios, trabajos, labores dom\u00e9sticas, y que adem\u00e1s presenta conductas asociales, inestables y dificultad para expresarse y hacerse entender. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen que una vez fallecido su padre, Domingo Orjuela Fonseca, ex trabajador de la EDIS y pensionado por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, su madre, In\u00e9s C\u00e1rdenas de Orjuela, efectu\u00f3 las gestiones necesarias para obtener la sustituci\u00f3n pensional en favor suyo y de su hija Gloria In\u00e9s. &#8220;A la muerte de nuestra madre (titular del 50% de la pensi\u00f3n de nuestro padre pero quien en vida siempre recibi\u00f3 el 100% pues cuidaba y representaba a nuestra hermana GLORIA INES) se solicit\u00f3 a LA CAJA el reconocimiento total de la sustituci\u00f3n pensional, no solo por ser GLORIA INES la beneficiaria nombrada expresamente por nuestros padres, sino por ser &nbsp;INCAPAZ y CON RETARDO MENTAL; tal y como lo exige la ley. Sin embargo y a pesar de que, como ya se dijo, en 1983 se hab\u00eda ordenado por la misma CAJA &nbsp;que la inclusi\u00f3n de nuestra hermana era PERMANENTE Y DEFINITIVA, en una decisi\u00f3n que no hemos (sic) comprendido y que &nbsp;consideramos violatoria de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de nuestra hermana, se le suspendi\u00f3 en noviembre de 1992 (resoluci\u00f3n 01564) la sustituci\u00f3n pensional y con ello los derechos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, drogas y en fin conden\u00e1ndosele a sufrir, a\u00fan m\u00e1s, las consecuencias de sus deficiencias f\u00edsicas y mentales&#8221;, se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen las peticionarias que, pese a que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. hab\u00eda declarado a su hermana como incapaz, se le notific\u00f3 personalmente la resoluci\u00f3n que suspend\u00eda sus derechos pensionales. Ante esta situaci\u00f3n dicen que acudieron ante la entidad accionada con el fin de que se realizara una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dico-ps\u00edquica, toda vez que la que se tuvo como base para suprimirle su pensi\u00f3n era completamente inexacta. Ante tal petici\u00f3n, la Caja de Previsi\u00f3n Social remiti\u00f3 a Gloria In\u00e9s Orjuela a la Secci\u00f3n de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y seguridad social -Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.-, con el fin de que se le practicara un nuevo examen y cuyos resultados indicaron que la capacidad laboral de la examinada se encontraba disminuida en m\u00e1s del 65%, y que se hac\u00eda merecedora a las prestaciones de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la imprecisi\u00f3n del dictamen del Ministerio de Trabajo, que conceptu\u00f3 que la incapacidad era superior al 65% pero no especificaba si superaba el 75% exigido por la caja, las accionantes solicitaron su aclaraci\u00f3n, ante lo cual se convoc\u00f3 a una junta m\u00e9dica que conceptu\u00f3 que la disminuci\u00f3n laboral de su hermana era inferior al 30%. &#8220;En comunicaci\u00f3n de 2 de agosto de 1993, as\u00ed lo hace conocer LA CAJA a GLORIA INES, adem\u00e1s de manifestar que el concepto del MINISTERIO DE TRABAJO no le es obligatorio y que consideran agotadas todas las posibilidades y recursos&#8221;, anotan las solicitantes. (May\u00fasculas suyas). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan las accionantes que se le ordene a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., que restituya sus derechos de sustituci\u00f3n pensional a Gloria In\u00e9s Orjuela C\u00e1rdenas, y con ello, los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y de drogas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1993, el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., que remitiera fotocopia del expediente de sustituci\u00f3n pensional de In\u00e9s C\u00e1rdenas de Orjuela y Gloria In\u00e9s C\u00e1rdenas Orjuela y orden\u00f3 que, en forma inmediata, el Instituto Nacional de Medicina Legal practicara un examen m\u00e9dico a Gloria In\u00e9s C\u00e1rdenas, con el fin de determinar si su incapacidad laboral es superior o inferior al 75%. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas Recolectadas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio No. 9541-93 Ps, remitido por el Instituto Nacional de &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medicina Legal y Ciencias Forenses (Noviembre 17\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio 9541-93 Ps, el doctor Dagoberto Antonio D\u00edaz Osorio, psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, remiti\u00f3 al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el resultado del examen psiqui\u00e1trico practicado a Gloria In\u00e9s Orjuela C\u00e1rdenas. &nbsp;En dichos resultados se afirma que Gloria In\u00e9s &#8220;presenta antecedentes de notables limitaciones en sus antecedentes personales, dadas por retardo en su desarrollo psicomotor y una vida de relaci\u00f3n notoriamente pobre en adaptaci\u00f3n. No logr\u00f3 ning\u00fan grado de escolaridad, escasamente firma y lee con dificultad, no aprendi\u00f3 operaciones matem\u00e1ticas elementales, escasamente se ba\u00f1a y se viste. Es supremamente irritable y jam\u00e1s ha tenido novio, compa\u00f1ero o esposo; tampoco hijos. El examen mental actual es claramente demostrativo de un retardo mental moderado, de etiolog\u00eda muy probablemente cong\u00e9nita. &#8220;Se concluye que el retardo mental de Gloria In\u00e9s configura una incapacidad laboral del 80%&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio 2700-93-GCG-RBO, remitido por el Instituto Nacional de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medicina Legal y Ciencias Forenses (Noviembre 17\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio 2700-93-GCG-RBO el m\u00e9dico forense Pablo Gutman inform\u00f3 al Juzgado del conocimiento, que no se pudo practicar el examen f\u00edsico a Gloria In\u00e9s Orjuela &#8220;por presentar tendencia a la agresividad, hiperactividad, llanto y risa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio No. 55, remitido por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C. (Noviembre 19 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 55 de fecha 19 de noviembre de 1993, el Jefe de Asuntos Judiciales de la Caja de Previsi\u00f3n Social remiti\u00f3 al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 1564 de fecha 27 de noviembre de 1992, mediante la cual dicha entidad resolvi\u00f3 suspender la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1orita Gloria In\u00e9s Orjuela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe rendido por el Director de Prestaciones Econ\u00f3micas, mediante el cual se le informa al gerente de la accionada que el acto administrativo por el cual se le suspendi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la accionante, fue notificado personalmente el d\u00eda 10 de diciembre de 1992 y que tal acto no fue objeto de recursos por parte de la interesada, quedando as\u00ed en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma que &#8220;el 8 de enero de 1993 la peticionaria presenta una valoraci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el Ministerio del Trabajo donde certifican que GLORIA INES ORJUELA CARDENAS presenta una incapacidad laboral mayor del 65%, para que se le reconozca la prestaci\u00f3n con base en el dictamen mencionado. Como el porcentaje de invalidez es inferior al 75%, los presupuestos f\u00e1cticos que obligaron a suspender la pensi\u00f3n no var\u00edan, raz\u00f3n por la cual es improcedente reactivar la pensi\u00f3n solicitada. &nbsp;Sin embargo, con el fin de agotar cualquier posibilidad de injusticia en relaci\u00f3n con el caso, he procedido a remitir el dictamen del Ministerio del Trabajo a Medicina Laboral para que se reexamine el caso de la peticionaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto m\u00e9dico rendido por el m\u00e9dico Laboral y de Salud &nbsp; &nbsp;Ocupacional Eduardo Alfredo &nbsp;Rinc\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho concepto, de fecha 14 de julio de 1993, se manifiesta que en la Junta M\u00e9dica de Psiquiatr\u00eda se ratific\u00f3 el concepto emitido el 14 de noviembre de 1991, en el cual se concluy\u00f3 que la incapacidad mental de la accionante es del 30%, raz\u00f3n por la cual no tiene derecho a pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicaci\u00f3n de fecha 2 de agosto de 1993, suscrita por Edgar Luis Alfonso Acosta, mediante la cual se le informa que, en virtud del concepto m\u00e9dico de 14 de julio de 1993, se ratifica la decisi\u00f3n de suspender el pago de la sustituci\u00f3n pensional y se declar\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n rendida por Leonor Orjuela C\u00e1rdenas (19 de noviembre de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La declarante afirm\u00f3 que ella es la que le brinda los medios necesarios de subsistencia a su hermana Gloria In\u00e9s, toda vez que sus dem\u00e1s hermanos no le brindan colaboraci\u00f3n alguna. &nbsp;Igualmente manifest\u00f3 que en la actualidad Gloria In\u00e9s no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica o pensi\u00f3n alguna, ni del Estado ni de ninguna entidad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 1993, el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y orden\u00f3 al Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas, resolviera el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n n\u00famero 01564 de 27 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito que &#8220;enterada de la determinaci\u00f3n adversa a sus intereses, GLORIA INES, con la colaboraci\u00f3n de sus hermanas dada su incapacidad mental, hizo uso del recurso de reposici\u00f3n tal como se evidencia al revisar el contenido del escrito que present\u00f3 el d\u00eda 15 de diciembre de 1992 contra la entidad oficial&#8221;, toda vez &nbsp;que en dicho escrito se solicitaba la modificaci\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n. &#8220;Aun cuando en tal escrito no se habla de que se interpone el recurso de reposici\u00f3n -anota el fallador-, cuando se solicita que se modifique la determinaci\u00f3n es totalmente claro que se ha hecho uso del recurso, pues modificar es sin\u00f3nimo de revocar o &nbsp;reformar y la procedencia y oportunidad de la reposici\u00f3n tiene ese fin, conforme a lo normado por el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra tambi\u00e9n el Juez del conocimiento que la accionada, adem\u00e1s de omitir el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n, en cuyo escrito petitorio se solicitaba la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico, petici\u00f3n que igualmente no fue resuelta, mediante escrito de 2 de agosto de 1993 &#8220;el Director de la Caja advierte a GLORIA INES ORJUELA CARDENAS que copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 1564 del 27 de noviembre de 1992 le fue entregada al momento de notificarse y &#8216;ante la cual no interpuso recurso&#8217; y en forma por dem\u00e1s arbitraria declara agotada la v\u00eda gubernativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo orden\u00f3 que, junto con la providencia en comento, que remitiera a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., copia de la prueba m\u00e9dica que obra a folio 52, en la que se concluye que la incapacidad para laborar de Gloria In\u00e9s Orjuela es del 80%, con el fin de que se tenga en cuenta al momento de fallar dicho recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., advirtiendo que &#8220;al resolverse el recurso y atendiendo la posibilidad de que las pretensiones de la accionante sean acogidas, de contera cesar\u00e1 la presunta violaci\u00f3n a los dem\u00e1s derechos fundamentales que se estiman vulnerados, tales como el de la seguridad social, el derecho a la vida digna y el de la igualdad&#8221;, haciendo \u00e9nfasis en que este \u00faltimo derecho debe ser contemplado de manera especial, debido a las condiciones ps\u00edquico-mentales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, actuando en su condici\u00f3n de Defensor del Pueblo, mediante memorial de fecha 8 de febrero de 1994, present\u00f3 insistencia para que se seleccionara para revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Defensor del Pueblo que en el caso sub examine se debe evitar el perjuicio grave que viene sufriendo Gloria In\u00e9s Orjuela C\u00e1rdenas, dada su incapacidad mental que le impide desempe\u00f1ar cualquier actividad laboral y, por ende, carece de los recursos necesarios para su subsistencia. A juicio del defensor del Pueblo &#8220;la providencia del a-quo debi\u00f3 tutelar en forma transitoria el derecho a la subsistencia de la conocida incapaz y ordenar que se le restituya su derecho a la sustituci\u00f3n pensional hasta tanto, la entidad demandada acorde con el procedimiento interno que la rige para estos eventos, entre a valorar nuevamente a la enferma y controvierta los dict\u00e1menes preexistentes que la califican como incapacitada para ejercer actividades laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y debido a la diferencia &#8220;abismal&#8221; entre los diversos conceptos m\u00e9dicos sobre la incapacidad laboral de la accionante, el Defensor del Pueblo solicita que se haga claridad en este sentido, en aras de cumplir con la obligaci\u00f3n estatal de brindar una protecci\u00f3n especial a las personas disminuidas ps\u00edquicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>El caso bajo examen hace referencia al tema de la seguridad social como servicio p\u00fablico y como derecho fundamental, dos aspectos que concurren arm\u00f3nicamente en una misma realidad, similar a lo que ocurre con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que tambi\u00e9n es un servicio p\u00fablico. En casos como los se\u00f1alados, no es posible hacer una dicotom\u00eda entre derecho fundamental y servicio p\u00fablico, porque se trata de una misma realidad: el bien debido en justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En qu\u00e9 casos la seguridad social puede considerarse como derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 48 superior estipula: &nbsp;&#8220;Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social&#8221;.&nbsp; El anterior precepto destaca las notas de universalidad y de irrenunciabilidad, lo cual &nbsp;est\u00e1 en consonancia con el car\u00e1cter&nbsp; &nbsp;obligatorio de la seguridad social, se\u00f1alado en el inciso primero del art\u00edculo citado. Entonces se tiene que un derecho universal, irrenunciable y adem\u00e1s con la caracter\u00edstica de obligatoriedad, debe ser considerado como un derecho fundamental, pues ning\u00fan otro derecho -que no sea fundamental- es universal e irrenunciable, y genera el car\u00e1cter de obligatorio, debiendo prestarlo el Estado, como una de sus &nbsp;funciones &nbsp;esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclararse que la seguridad social se considera derecho fundamental s\u00f3lo sobre la base de los siguientes supuestos: primero, que opere en conexi\u00f3n con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia p\u00fablica que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera urgente, la protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, por afectar de manera grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protecci\u00f3n de que disponga el Estado para el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El ser humano, si bien es cierto que es el ente superior entre todos los de la creaci\u00f3n, en virtud de su racionalidad, tambi\u00e9n es cierto que necesita de la ayuda, protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y cuidado de los dem\u00e1s, puesto que la realizaci\u00f3n del progreso y la estabilidad de su convivencia requiere del concurso social. El hombre no puede realizarse sin la cooperaci\u00f3n de sus cong\u00e9neres; por ello se dice que es social por naturaleza. Su esencia lo hace superior, pero dependiente del entorno social. La grandeza del ser &nbsp;humano se logra en la medida en que asciende personal y colectivamente, pues su estructura ontol\u00f3gica es individual y comunitaria, es decir, aunque \u00fanico e irrepetible, se desarrolla en com\u00fan unidad racional y afectiva con los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones ha sentado &nbsp;jurisprudencia sobre la garant\u00eda que tienen los hombres a que se les respete, proteja y, en definitiva, se les reconozca el derecho a la seguridad social. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-533 del 23 de septiembre de 1992 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde patrimonialmente a la familia. Los miembros de \u00e9sta, determinados por la ley, tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante &nbsp;si la familia se encuentra en imposibilidad manifiesta de apoyar a uno de sus miembros &nbsp;no pueden quedar \u00e9stos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado en desarrollo de sus fines esenciales est\u00e1 en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad p\u00fablica encontrar las alternativas jur\u00eddicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (C.P. art. 2)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con los art\u00edculos 2, 13, 46 y 48, y, especialmente, con el art\u00edculo 11 superiores, es indudable que GLORIA INES ORJUELA -con una incapacidad grave e irreversible, seg\u00fan consta en el expediente- es titular del derecho a la seguridad social, pues se configura en ella el estado de extrema necesidad. Por tanto, ni el Estado ni la sociedad civil pueden permitir que uno de sus miembros se abandone a la fatalidad de vivir sin las condiciones m\u00ednimas de apoyo que se le deben brindar a un ser humano, sobre todo cuando se encuentra, seg\u00fan se ha dicho, en estado de extrema necesidad por su evidente invalidez mental. Este es uno de los avances m\u00e1s notables de la Carta Pol\u00edtica, que establece la primac\u00eda de la realidad, en el sentido de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales sean meros enunciados abstractos. Por el contrario, el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n se inspira en la efectividad de los derechos fundamentales, pues ellos fundamentan la legitimidad del orden jur\u00eddico, por ser esenciales a la dignidad de la persona, fin del orden jur\u00eddico universal. Los derechos a la vida y a la salud est\u00e1n en \u00edntima conexi\u00f3n con la efectividad de la seguridad social, ya que todo ser &nbsp;humano tiene derecho a una existencia digna. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida humana no implica la mera subsistencia, sino el vivir adecuadamente en condiciones dignas, proporcionadas a sus necesidades. De suerte que a mayor necesidad, mayor actividad protectora por parte del Estado y de la sociedad. Obviamente el deber del Estado de proteger la vida humana digna no lo obliga sino en la medida de las capacidades reales de su estructura protectora, pues nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. Pero la Sala considera que la incapacidad del aparato estatal no es tal, que razonablemente justifique el abandono de un ser humano necesitado, m\u00e1s a\u00fan cuando tiene un t\u00edtulo jur\u00eddico positivo, como es el caso de la persona en cuyo favor se interpuso la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona padece el estado de extrema necesidad, no se le puede excluir de la protecci\u00f3n eficaz a la dignidad personal a que tiene derecho, sino extenderle toda la ayuda posible, incluso otorgarle prelaci\u00f3n en la destinaci\u00f3n de bienes y servicios, de acuerdo con el art\u00edculo 11 superior. Si rige entre nosotros un Estado Social de Derecho, se deben destinar universalmente los bienes y servicios, de suerte que nadie quede excluido de la seguridad social. No puede haber excusa v\u00e1lida para la miseria y el abandono de los asociados. La inspiraci\u00f3n social de la Carta Pol\u00edtica no es un enunciado abstracto, se repite; es una de las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho, y la Corte constitucional tiene el deber de defender&nbsp; la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n. Por ello, para esta Corporaci\u00f3n la seguridad social implica la coherencia entre validez y eficacia. De nada sirve a la comunidad que est\u00e9n consagradas las garant\u00edas, si \u00e9stas no se realizan. La perfecci\u00f3n significa realizaci\u00f3n de las finalidades de un ente. Es la realidad la pauta de la perfecci\u00f3n (que viene del lat\u00edn perfectio, realizado). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protecci\u00f3n Especial a las personas que padecen una debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 13 superior establece la proporcionalidad en el trato para configurar el principio de igualdad, que es el fundamento de la solidaridad. En efecto, cuando se pregunta \u00bfpor qu\u00e9 existe la solidaridad entre los seres humanos?, la respuesta inmediata es: porque son iguales, y es as\u00ed como, al ser los hombres iguales, surgen dos deberes naturales: no hacer a otro lo que no se desea que hagan con uno, y hacer al pr\u00f3jimo lo que uno desea leg\u00edtimamente para s\u00ed mismo. Los iguales act\u00faan in solidum, como semejantes y pr\u00f3ximos (de donde viene la palabra pr\u00f3jimo). Es en virtud de la igualdad que existe la comunidad. Ahora bien, dicha igualdad es proporcionalidad; por ello el inciso tercero del art\u00edculo mencionado estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado debe dar un trato especial a los d\u00e9biles, en forma tal, que remedie las deficiencias en que se encuentra la persona necesitada. De ah\u00ed que en este caso se acude al principio de la justicia distributiva, que es dar a cada cual seg\u00fan sus necesidades. Como la necesidad de la persona en cuyo favor se interpone la tutela es mayor que la del com\u00fan de las personas, la protecci\u00f3n debe ser mayor, y en tal virtud es especial, porque las circunstancias determinan un trato de preferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la igualdad consiste en la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s realidades, es justo que el Estado meng\u00fce al m\u00e1ximo la desigualdad en que se hallan las personas m\u00e1s d\u00e9biles, de manera que la intervenci\u00f3n de aquel sea adecuada, con el fin de lograr la igualdad real y efectiva que ordena el art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de extrema necesidad en que se encuentra GLORIA INES ORJUELA amerita que opere el deber del Estado de protecci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en el territorio nacional (Art. 2o. C.P.), tal deber se hace m\u00e1s inminente cuando se trata de personas incapaces. El Estado existe, precisamente, para aliviar &nbsp;en la medida que le sea posible, la humillaci\u00f3n y miseria humanas; y en consecuencia no puede ser indiferente ante el abandono extremo en que se encuentra uno de sus miembros, porque no &nbsp;puede haber bien com\u00fan si uno de los componentes del todo social est\u00e1 afectado de manera grave. As\u00ed como el mal del todo afecta a la parte, el mal de \u00e9sta afecta a aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las teor\u00edas acerca del Estado Social de Derecho coinciden en que \u00e9ste no se limita a reconocer la igualdad ante la ley, sino a promover tambi\u00e9n la igualdad ante la vida. De esta forma el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de equilibrar las oportunidades, garantizando la proporcionalidad en las relaciones humanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando nos preguntamos sobre el por qu\u00e9 de la solidaridad, hallamos, en primer lugar, que las relaciones humanas deben ser solidarias en raz\u00f3n del principio de igualdad entre los hombres. En efecto, toda persona ha de reconocer que el otro es su igual, y por tanto ha de comportarse solidariamente, es decir, absteni\u00e9ndose de hacerle a su semejante todo aquello que no desea para s\u00ed; por el contrario, la ayuda que demanda para su ser, debe realizarla con respecto a los dem\u00e1s. De ah\u00ed que las concepciones jur\u00eddicas &nbsp;que dieron origen al Estado de Derecho se fundamental en la igualdad, por cuanto su observancia afianza la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia social es un principio de justicia distributiva; en tal sentido el Estado y la sociedad dan asistencia a sus miembros seg\u00fan las necesidades lo exijan, de suerte que en el caso sub examine, &nbsp;GLORIA INES ORJUELA merece que se le preste, de manera urgente, asistencia y protecci\u00f3n, so pena de cometer con ella grave injusticia. No hay justificaci\u00f3n alguna para desamparar a cualquier persona humana, ya que \u00e9sta, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es fin y no medio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente el estado de incapacidad en que se halla GLORIA INES ORJUELA, no s\u00f3lo por los testimonios que obran en el expediente sino por dict\u00e1menes m\u00e9dicos como el que se encuentra en el folio 52, en el que se concluye que su incapacidad para laborar es del 80%, seg\u00fan certificado del Instituto Nacional de Medicina Legal, de noviembre 17 de 1993, y que el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 orden\u00f3 tener en cuenta y que adem\u00e1s obra como prueba contradicha. Por tanto, la Sala avala la tesis del a-quo en el sentido de que era correcto tutelar los derecho de petici\u00f3n y defensa de las peticionarias. Ahora bien, como el recurso ya fue resuelto, y en virtud del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8220;los recursos se conceder\u00e1n en el efecto suspensivo&#8221;, la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n queda en firme s\u00f3lo despu\u00e9s de que se &nbsp;surte la notificaci\u00f3n, es decir a partir de diciembre de 1993, seg\u00fan consta en la prueba pedida por la Sala, luego Gloria In\u00e9s Orjuela tiene derecho a que se le abonen las correspondientes mesadas desde el momento en que se suspendieron hasta la fecha en que qued\u00f3 en firme el recurso que le deneg\u00f3 su pretensi\u00f3n, con base en el efecto suspensivo aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como en el expediente obra una prueba contradicha, que demuestra que el motivo por el cual se le revoc\u00f3 la pensi\u00f3n a la incapaz no corresponde a la realidad, ya que se ha verificado de manera concluyente un 80% de incapacidad laboral, la afectada puede con dicho examen y cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley pedir a la Caja de Previsi\u00f3n Social que le renueve la pensi\u00f3n a que tiene derecho -pues es conocido el principio seg\u00fan el cual el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, a diferencia de las mesadas pensionales; por cuanto se ha operado una transformaci\u00f3n de los hechos, y se ha variado la situaci\u00f3n de hecho l\u00f3gicamente debe operar un cambio en la situaci\u00f3n de derecho. En caso de que la Caja de Previsi\u00f3n se mostrare renuente a conceder en forma definitiva la sustituci\u00f3n pensional, a las peticionarias les cabe agotar la v\u00eda gubernativa, y, eventualmente, hacer uso de los mecanismos judiciales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO :&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la providencia de fecha 24 de noviembre de 1993, que profiri\u00f3 el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pero por los motivos expuestos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO :&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a la Caja de previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 reembolsar el derecho a las mesadas dejadas de percibir por Gloria In\u00e9s Orjuela C\u00e1rdenas desde el momento en que se le revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional hasta la correspondiente a diciembre del a\u00f1o de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-290-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-290\/94 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental\/PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE\/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS &nbsp; La seguridad social se considera derecho fundamental s\u00f3lo sobre la base de los siguientes supuestos: primero, que opere en conexi\u00f3n con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}