{"id":12410,"date":"2024-05-31T21:42:11","date_gmt":"2024-05-31T21:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-419-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:11","slug":"t-419-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-05\/","title":{"rendered":"T-419-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR -Vulneraci\u00f3n por no suministro de medicamentos no POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1031378 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Cecilia Cuentas P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su menor hija Michelle Acha Cuentas contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Cecilia Cuentas P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su menor hija Michelle Acha Cuentas contra la E.P.S. SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que el pasado 14 de febrero de 2004, su menor hija a quien representa en esta tutela, fue intervenida quir\u00fargicamente en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 en donde le fue practicado un trasplante de ri\u00f1\u00f3n, del cual se encuentra convaleciente y recibiendo los cuidados m\u00e9dicos pertinentes en dicha instituci\u00f3n hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los medicamentos formulados fue CICLOSPORINA, droga que seg\u00fan los m\u00e9dicos tratantes le produjo un seudo tumor cerebral, as\u00ed como otras complicaciones como citamegalovirus y pancreatitis aguda, raz\u00f3n por la cual y ante la gravedad del estado de salud de la menor, se opt\u00f3 por suspender el suministro del mencionado medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse suprimido dicho medicamento, \u00e9ste no pudo ser reemplazado por otro inhibidor de las calcineurinas por tener reacciones cruzadas. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tal situaci\u00f3n, los m\u00e9dicos continuaron el tratamiento y suministro del medicamento SIROLIMUS (rapamune) el cual afirma ha generado buenos resultados, los mismos m\u00e9dicos tratantes aclararon que no existe otro medicamento que a la fecha maneje la esclerosis tuberosa que ya ha comprometido el sistema nervioso central. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n suscrita por el m\u00e9dico Auditor de la E.P.S. SANITAS, Dr. Germ\u00e1n Novoa, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de dicha E.P.S. ha encontrado improcedente el suministro a cargo de dicha entidad, de los medicamentos SIROLIMUS y MICOFENOLATO de 250 mg, por no encontrarse dichas drogas incluidas en el Acuerdo No. 228 de 2002, que defini\u00f3 el Manual de Medicamentos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la E.P.S. SANITAS se niega a suministrar a la hija de la actora, los medicamentos SIROLIMUS y MICOFENOLATO de 250 mg, \u00fanicos remedios existentes para el tratamiento de la esclerosis tuberosa que padece dicha menor, as\u00ed como tambi\u00e9n se ha demorado en el suministro de otros medicamentos que igualmente se requieren, situaci\u00f3n que ha ocasionado complicaciones en el estado de salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la accionante que es pensionada y el ingreso que percibe no le permite asumir los altos costos de los medicamentos que requiere su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, la accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su menor hija, y para ello, pide se ordene a la E.P.S. SANITAS, el suministro de los medicamentos ya anotados y de todos aquellos que no pudiendo estar incluidos en el POS deban ser suministrados a su hija para garantizar su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Folio 1, Fotocopia de la carta suscrita por e Dr. Eduardo Carrizosa en la que se confirma la necesidad de suministrar a la menor Michelle Acha Cuentas del medicamento denominado SIROLIMUS. \u00a0<\/p>\n<p>Folio 2, colilla de pago en la cual se puede constatar que la se\u00f1ora Gloria Cecilia Cuentas es pensionada y percibe una mesada de $ 1.609.865 pesos, si descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 3 y 4, cartas suscritas por el M\u00e9dico Auditor de la E.P.S. SANITAS, dirigidas a la accionante en la cual se\u00f1alan la improcedencia en el cubrimiento de los medicamentos Micofenolato de 250 mg y Sirolimus, los cuales requiere su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Folio 20, Certificado de ingresos y retensiones expedido por la DIAN en el que se\u00f1ala los ingresos percibidos por la se\u00f1ora Gloria Cecilia Cuentas durante el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 26 a 31, Respuesta dada por el Representante Legal de la E.P.S. SANITAS al requerimiento judicial hecho por el juzgado de conocimiento de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento suscrito por el Representante Legal de la E.P.S. Sanitas, que fuera remitido al Juzgado de primera instancia el 18 de noviembre de 2004, la entidad accionada expuso los siguientes argumentos en respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Efectivamente la se\u00f1ora MICHELLE ACHA CUENTAS se encuentra afiliada al SGSSS a trav\u00e9s de la E.P.S. SANITAS en calidad de beneficiaria amparada por su madre GLORIA CECILIA CUENTAS P\u00c9REZ, contando a la fecha con 146 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la mencionada menor (Michelle Acha Cuentas), le fueron prescritos los medicamentos denominados SIROLIMUS Y MICOFENOLATO, los cuales no se encuentran incluidos en el Acuerdo 228 de 2002, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, \u201cPor el cual se actual\u00edza el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que de conformidad con lo expuesto y acorde con lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. 002948 de octubre 21 de 2003, expedida por el Ministerio de La Protecci\u00f3n Social, la E.P.S. SANITAS S.A., realiz\u00f3 el estudio del caso en varias oportunidades por parte de un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico con el fin de definir sobre la posibilidad de suministrar los medicamentos en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, al Resoluci\u00f3n n\u00famero 002948 del 21 de octubre de 2003, en sus art\u00edculos 4 y 6 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Funciones: El Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico tendr\u00e1 las siguientes funciones&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Analizar para su autorizaci\u00f3n las solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado medicamentos (sic) del Plan Obligatorio de Salud (POS) adoptado por el Acuerdo 228 del CNSS y dem\u00e1s normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en vista de las anteriores funciones, el mencionado comit\u00e9 no aprob\u00f3 el suministro de los medicamentos reclamados por considerar que al solicitud no cumpl\u00eda con los criterios de autorizaci\u00f3n estipulados en el Art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la accionante tienen derecho a recurrir a todos los medios necesarios para obtener la recuperaci\u00f3n en salud de su hija, no por ello, se puede considerar que la E.P.S. SANITAS le ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues esta entidad ha actuado dentro del marco legal que rige su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por el anterior motivo, considera que no resulta aceptable emplear el mecanismo judicial de la tutela para obtener el cubrimiento de medicamentos no incluidos en el P.O.S., mecanismo este que ya ha sido utilizado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-683 de 2000 existen ciertos requisitos que se deben cumplir para que se otorgue de manera excepcional beneficios en salud que se encuentran excluidos el POS. Efectivamente, lo que se pretende es conservar el equilibrio econ\u00f3mico y financiero del sistema de salud, adem\u00e1s de que el afiliado deber\u00e1 cumplir con cuatro criterios para que le sean suministrados los medicamentos negados, criterios que son: que el medicamento no suministrado ponga en inminente peligro los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica del paciente; que el medicamento recetado no tenga reemplazo o no pueda ser sustituido por otro; que el paciente no pueda realmente sufragar el costo del mismo; y, que el medicamento reclamado haya sido recetado por un m\u00e9dico adscrito a su EPS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, no existe prueba de que la accionante no disponga de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los medicamentos recetados a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, advierte la entidad accionada, que si de todos modos el juez constitucional desestima los anteriores argumentos, este cuando menos autorice a la EPS accionada que pueda reclamara del Fosyga el reembolso de los costos en que incurri\u00f3 al suministrar el medicamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que efectivamente el derecho a la salud ser\u00e1 protegible como derecho fundamental cuando se encuentre en conexidad con un derecho fundamental por naturaleza como lo es la vida o la integridad f\u00edsica. De esta manera, las entidades de salud autorizadas por el Estado para prestar servicios m\u00e9dicos y suministrar as\u00ed medicamentos deber\u00e1n actuar de conformidad con unas pautas o requisitos legalmente establecidos. Adem\u00e1s, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la necesidad de que el afiliado a una E.P.S. que reclama de \u00e9sta el suministro de unos medicamentos no incluidos en el P.O.S., debe cumplir unas condiciones m\u00ednimas para que dicha reclamaci\u00f3n se haga efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, la accionante, madre de la menor tratada por la E.P.S. SANITAS, no cumple con el tercero de tales condicionamientos, el cual corresponde a la imposibilidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los medicamentos reclamados, pues como consta en el expediente, la accionante cuenta con un ingreso de $ 1.609.865 pesos, por lo cual no resulta viable que este amparo constitucional le sea concedido. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar, si la E.P.S. SANITAS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Michelle Acha Cuentas invocados por su madre Gloria Cecilia Cuentas P\u00e9rez, en raz\u00f3n a la negativa de esa entidad de suministrar unos medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, argumentando que \u00e9ste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que aunque el derecho a la salud no es un derecho fundamental per se, puede de todos modos ser objeto de la protecci\u00f3n constitucional ofrecida por la tutela, cuando se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con derecho fundamentales por naturaleza como la vida, la integridad f\u00edsica, etc.1 Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Seguridad Social en Salud, es el \u00f3rgano competente dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., para se\u00f1alar los servicios de salud que deben ser prestados por las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.), a todas las personas que tengan la condici\u00f3n de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo3. En esa mismo sentido, el mencionado Consejo de Seguridad Social en Salud, consagr\u00f3 las \u00a0limitaciones y exclusiones en la prestaci\u00f3n de servicios en el P.O.S., definiendo tales restricciones como \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, en numerosas oportunidades ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye la prestaci\u00f3n de un servicio o la realizaci\u00f3n de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento requerido, para ordenar a cambio, su pr\u00e1ctica, o suministro, y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;6. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de inaplicar la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, esta Corte ha considerado necesario verificar el cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aquellos casos en los cuales ha sido necesario entrar a verificar la concurrencia de los anteriores requisitos, y estos se han encontrados presentes, la Corte ha ordenado a la entidad accionada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S.8, indicando de todos modos que le asiste el derecho a la E.P.S. de reclamar el reembolso de las sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos entregados, los cuales no estaba obligada a asumir, reembolso que se le har\u00e1 a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, \u00fanicamente con el fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas recaudadas en el expediente, se puede concluir que en efecto la menor Michelle Acha Cuentas padece graves problemas que tuvieron su origen despu\u00e9s de un trasplante de ri\u00f1\u00f3n, lo cual junto con el suministro de algunos medicamentos, le gener\u00f3 otros problemas como un seudo tumor cerebral, pancreatitis, am\u00e9n de otras complicaciones. Que en raz\u00f3n a su delicado estado de salud, y con el fin de tratar sus dolencias, particularmente para el manejo de una esclerosis tuboral, le fueron recetados los medicamentos denominados SIROLIMUS (Rapamune) y MICOFENOLATO de 250 mg, medicamentos que por no estar incluidos en el P.O.S., le fueron negados por la E.P.S. aqu\u00ed accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y teniendo en cuenta las diferentes complicaciones en la salud de la menor, la cual se ha visto afectada en su funcionamiento tanto renal como en el sistema nervioso central, demuestra la complejidad del tratamiento y la necesidad que los medicamentos recetados le sean suministrados, m\u00e1xime cuando los derechos comprometidos son los de una menor de edad, cuya protecci\u00f3n dispuesta por el mismo art\u00edculo 44 de la Carta, impone un trato especial y preferente, y por el cual se puede concluir as\u00ed mismo que en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud, tienen la condici\u00f3n de derecho fundamental por s\u00ed mismo y no requiere en consecuencia, demostrar conexidad alguna con otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, cuando ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.10 (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a los requisitos arriba anotados y a las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta del medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento de la patolog\u00eda padecida por la menor, pone en inminente riesgo su salud y su calidad de vida. Lo anterior, de acuerdo con el informe ya mencionado en el que el doctor Eduardo Carrizosa as\u00ed lo describe. \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual forma, en el citado informe, el doctor Carrizosa manifest\u00f3 que muchas de las complicaciones que presenta la menor en su estado de salud se debe al suministro inicial de otros medicamentos que como la Ciclosporina, debieron ser suspendido y reemplazados por los que aqu\u00ed se reclama, los \u00fanicos que le han generado alg\u00fan beneficio m\u00e9dico. Aqu\u00ed es importante se\u00f1alar que los medicamentos requeridos son especialmente recetados para el tratamiento de pacientes que han sido objeto de trasplantes cadav\u00e9ricos, por lo que no existe una variedad en los mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante manifest\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para costear los medicamentos, afirmaci\u00f3n que fue desvirtuada por el juez de primera instancia, quien supuso que el contar la accionante con un ingreso bruto superior a $ 1.600.000 pesos, seg\u00fan se pudo comprobar por el desprendible de pago mensual de la pensi\u00f3n de la madre y por el Certificado de ingresos y retenciones de la misma correspondiente al a\u00f1o 2002, lo que era garant\u00eda suficiente para que la actora pudiere asumir el costo de los medicamentos denominados SIROLIMUS y MICONFENOLATO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a diferencia de otros casos en los que el juez contaba con la informaci\u00f3n referente al costo del medicamento reclamado por los accionantes, en el presente caso, esta Sala de Revisi\u00f3n, luego de hacer un sondeo en las pocas farmacias que disponen los medicamentos aqu\u00ed solicitados pudo establecer que el costo de estos era bastante elevado. Efectivamente el medicamento SIROLIMUS en presentaci\u00f3n de tabletas de 1 mg y en cajas de 100 unidades cuesta m\u00e1s de $ 2.100.000 pesos, y que si la presentaci\u00f3n es de cajas de 100 unidades y de 2 mg su valor asciende a $ 4.100.000 pesos. En relaci\u00f3n con el medicamento MICOFENOLATO de 250 mg, este tiene un valor de $ 7.200 pesos por pastilla. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que la menor requiere dosis diarias de 3 mg de SIROLIMUS y de una dosis de 250 mg de MICIOFENOLATO, es m\u00e1s que evidente que el ingreso mensual percibido por la se\u00f1ora Gloria Cecilia Cuentas es insuficiente para asumir el costo de tales medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, en relaci\u00f3n con que el medico tratante que recet\u00f3 los medicamentos reclamados en esta tutela, se encuentre adscrito a la E.P.S. SANITAS; no existe ninguna duda al respecto, como tampoco lo desvirtu\u00f3 la E.P.S.. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso se cumplen plenamente los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger los derechos a la salud y a la vida de la menor Michelle Acha Cuentas, tal y como se estudi\u00f3 en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SANITAS que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, y s\u00ed a\u00fan no lo ha hecho, proceda a suministrar los medicamentos SIROLIMUS (Rapamune) y MICOFENOLATO a la menor Michelle Acha Cuentas en la cantidad y por el tiempo que lo considere necesario su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando expresamente que la E.P.S. SANITAS, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor Michelle Acha Cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SANITAS que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, autorice y haga entrega de los medicamentos SIROLIMUS (Rapamune) y MICOFENOLATO a la menor Michelle Acha Cuentas, en la cantidad y por el tiempo que lo considere necesario su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema v\u00e9ase las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-975 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR -Vulneraci\u00f3n por no suministro de medicamentos no POS\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1031378 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}