{"id":12412,"date":"2024-05-31T21:42:11","date_gmt":"2024-05-31T21:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-427-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:11","slug":"t-427-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-05\/","title":{"rendered":"T-427-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n oportuna y eficaz de servicios m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-960795, T-961609 y T-962104 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Mar\u00eda de Jes\u00fas Higuera de Pati\u00f1o, Hugo Daniel Rosero Rosero, en calidad de agente oficioso de Yeimy Julieth Mahecha Hoyos, y Alba Lucia Ospina Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y Secretar\u00eda de Salud de Dosquebradas (Risaralda), con citaci\u00f3n oficiosa de la EPS del Seguro Social Seccional Boyac\u00e1, la ARS COOSALUD y la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete ( 27 ) abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Juzgado Tercero Civil Municipal de Desquebradas el 21, 19 y 16 de julio respectivamente, dentro de las acciones de tutela incoadas por Mar\u00eda de Jes\u00fas Higuera de Pati\u00f1o, Hugo Daniel Rosero Rosero, en calidad de agente oficioso de Yeimy Julieht Mahecha Hoyos, y Alba Lucia Ospina Franco contra el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y la Secretar\u00eda de Salud de Dosquebradas (Risaralda), con citaci\u00f3n oficiosa de la EPS del Seguro Social Seccional Boyac\u00e1 la ARS COOSALUD y la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de agosto de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho seleccion\u00f3 para su revisi\u00f2n los expedientes de tutela T-960795, T-961609 y T-962104 y, en la misma providencia, dispuso que se acumularan al expediente T-960795 los expedientes T-961609 y T-962104. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-960795. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Higuera de Pati\u00f1o se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Seguro Social, entidad que desde el mes de abril de 2003 le viene practicando un tratamiento de Hemodi\u00e1lisis ordenado por su m\u00e9dico tratante debido a que padece de Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, desde cuando comenz\u00f3 su tratamiento en abril de 2003, el Seguro Social y el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 ven\u00edan concurriendo en diferentes porcentajes para costear el valor del tratamiento, toda vez que como afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud no cumpl\u00eda con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de su enfermedad. As\u00ed, agrega, en abril de 2003 el Seguro Social cubr\u00eda el 12% del valor del tratamiento y el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 el 88% y, para mayo de 2004, dichas entidades concurr\u00edan respectivamente con el 60% y 30%, mientras que a la accionada le correspond\u00eda cubrir el restante 10% del costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, alega la solicitante, para el 1\u00ba de julio de 2004, cuando el Seguro Social cubr\u00eda el 68% de los costos del procedimiento m\u00e9dico y el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 el 32%, la Subgerente de Presupuesto de esta entidad p\u00fablica le inform\u00f3 verbalmente que desde ese momento el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 no seguir\u00eda cubriendo el faltante del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que el Seguro Social le manifest\u00f3 que a esa entidad s\u00f3lo le correspond\u00eda cubrir el 68% del valor del tratamiento, como porcentaje equivalente al n\u00famero de semanas cotizadas hasta ese momento por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la situaci\u00f3n narrada anteriormente vulnera sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, puesto que, de un lado, la Hemodi\u00e1lisis es necesaria para el tratamiento de la Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica que padece, y de otro, porque no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para el pago de este procedimiento m\u00e9dico, necesario para garantizar su vida y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de tutela se pretende la protecci\u00f3n de los derechos conculcados por las entidades accionadas y que, en consecuencia, se ordene a quien corresponda el cubrimiento del 100% del valor del tratamiento de Hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-961609. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Daniel Rosero Rosero interpuso acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la acci\u00f3n del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela el actor narra que el 29 de mayo de 2004 la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos sufri\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico al caer de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico en movimiento, raz\u00f3n por la cual fue trasladada al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0Asegura que la menor fue atendida con cargo al seguro obligatorio de tr\u00e1nsito y que, luego de que las directivas del hospital informaran que hab\u00eda sido copado el cupo de dicho seguro, los gastos corrieron por cuenta de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega que la administraci\u00f3n del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar dispuso en el mes de junio de 2004 el retiro de la menor del centro asistencial, para que su familia asumiera los costos de la recuperaci\u00f3n, pese al delicado estado de salud de la menor, quien, asegura, se encuentra en estado de inconciencia y ha sido sometida a varias intervenciones quir\u00fargicas. As\u00ed mismo, el accionante asegura que dicho hospital se ha negado a realizar el \u201clevantamiento del acta de medicina legal\u201d, hasta tanto la menor no sea retirada de la instituci\u00f3n cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar que desista de su iniciativa de retirar de su instalaciones a la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos porque puede verse afectada su vida; que se ordene igualmente a esta entidad que emita el correspondiente \u201cinforme de medicina legal\u201d para que sea posible el adelantamiento del proceso penal contra los responsables del accidente sufrido por la menor y, as\u00ed mismo, que explique pormenorizadamente los gastos en que ha incurrido en la atenci\u00f3n a la menor para comprobar el agotamiento del monto del seguro obligatorio de tr\u00e1nsito; y finalmente, que se requiera a la empresa de transporte p\u00fablico RIOTAX para que se haga responsable de los da\u00f1os causados a la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-962104. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Lucia Ospina Franco est\u00e1 residenciada en el Municipio de Dosquebradas (Risaralda) y actualmente se encuentra registrada en el Nivel 2 del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios (SISBEN). \u00a0<\/p>\n<p>La actora asegura que debido a sus problemas de salud su m\u00e9dico tratante, adscrito al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, le orden\u00f3 el 16 de abril de 2004 que se practicara una Resonancia Magn\u00e9tica Lumbar; pero que no ha podido realiz\u00e1rsela debido a que dicho procedimiento tiene un costo aproximado de $600.000.oo y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar por su cuenta el valor del tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, pues, asegura, acudi\u00f3 a las secretar\u00edas de salud del Municipio de Dosquebradas y del Departamento de Risaralda para que autorizaran la realizaci\u00f3n de la Resonancia Magn\u00e9tica Lumbar, sin que dichas entidades hubiesen expedido la autorizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas que autoricen la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico que requiere para el diagn\u00f3stico de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-960795. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la Subgerente de Aseguramiento del Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 informa que, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, a ese instituto no le corresponde cubrir los costos que demande el tratamiento m\u00e9dico de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Higuera de Pati\u00f1o, pues los recursos distribuidos a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud deben destinarse a la poblaci\u00f3n pobre identificada en el Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios y no a las personas que se encuentran afiliadas al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como es el caso de la se\u00f1ora Higuera de Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la representante de la entidad accionada, corresponde a la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante \u2013 Seguro Social \u2013 cubrir el costo del tratamiento y, en caso de que sea necesario, convocar la realizaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y recobrar los sobrecostos en que incurra al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud (fl.23). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-961609. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 6 de julio de 2004, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Hugo Daniel Rosero Rosero en calidad de agente oficioso de la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos, y orden\u00f3 el traslado respectivo al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En su informe, el Gerente del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar asegura que Yeimy Julieth Mahecha Hoyos ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n con un trauma craneoencef\u00e1lico por caer de un veh\u00edculo en movimiento, pero que como la paciente estaba progresando hacia la mejor\u00eda se le indic\u00f3 a la familia que su recuperaci\u00f3n deb\u00eda realizarla con apoyo familiar y en la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionado alega que el retiro del hospital obedece a que ya se ha simplificado el proceso agudo y que no hay compromiso inminente de la p\u00e9rdida de la vida de la paciente; por el contrario, asegura, su permanencia en el centro hospitalario podr\u00eda poner en peligro el pron\u00f3stico de la paciente por el riesgo que existe de adquirir patolog\u00edas nosocomiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la entidad ha cumplido a cabalidad con la atenci\u00f3n requerida por la paciente, se\u00f1alando, por \u00faltimo, que el levantamiento del acta de medicina legal le corresponde a la autoridad competente (fls.24 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por su parte, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca asegura que no le consta lo sucedido a Yeimy Julieth Mahecha Hoyos; pero que el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar no ha remitido a esa entidad cuenta de cobro alguna por concepto de servicios m\u00e9dicos prestados a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, informa que a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca no le corresponde el cubrimiento de la atenci\u00f3n en salud que requiera Yeimy Julieth Mahecha Hoyos, puesto que, seg\u00fan el Oficio UED-0518 del 8 de julio de 2004 de la Unidad para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Urgencias, Emergencias y Desastres de esa entidad, esta persona se encuentra afiliada a la administradora de r\u00e9gimen subsidiado COOPSAM del Municipio de Yacop\u00ed y, por tanto, a dicha ARS le corresponde la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesite su afiliada en todo lo que exceda el cubrimiento del seguro obligatorio de tr\u00e1nsito (fls.60 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-962104. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas admiti\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Alba Lucia Ospina Franco mediante auto del 2 de julio de 2004 y orden\u00f3 el traslado respectivo a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Dosquebradas y a la Secci\u00f3n SISBEN de la alcald\u00eda de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Secci\u00f3n SISBEN de la Alcald\u00eda Municipal de Dosquebradas informa \u00a0que a la se\u00f1ora Alba Lucia Ospina Franco se le realiz\u00f3 la encuesta correspondiente el 23 de mayo de 2002 y que, seg\u00fan lo consignado en la ficha No.39302, fue clasificada como Nivel 2. Por tanto, asegura, que la funci\u00f3n encomendada a esa oficina concluy\u00f3 con el proceso de clasificaci\u00f2n de la actora y que no es competencia de la misma la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, pues dicha funci\u00f3n corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda o a la ARS a la que se encuentre afiliada la accionante (fl.19). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por otro lado, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Dosquebradas inform\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Acuerdo No.244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud deben cumplir los siguientes requisitos para obtener su afiliaci\u00f3n: a.) Estar clasificados en los Niveles I y II del SISBEN; b.) Madres en estado de embarazo o lactancia inscritas en el programa de control prenatal o postnatal; c.) Ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os; d.) Poblaci\u00f3n discapacitada identificada en el SISBEN; e.) Mujeres cabeza de familia; f.) Poblaci\u00f3n de la tercera edad g.) Poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento forzoso; y h.) N\u00facleo familiar de las madres comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el Secretario de Salud Municipal alega que la se\u00f1ora Ospina Franco no cumple los requisitos para ser afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues, aunque est\u00e1 clasificada en el Nivel 2 del SISBEN, no est\u00e1 discapacitada ni se encuentra dentro de la tercera edad, por lo que el servicio m\u00e9dico que requiere corresponde al Departamento de Risaralda conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001 (fl.21 y 22). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-960795. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Higuera de Pati\u00f1o, bajo la consideraci\u00f3n de que al Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 no le correspond\u00eda ni prestar ni sufragar los costos de los servicios m\u00e9dicos que requiriera la actora, toda vez que la misma se encontraba afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Seguro Social y que, por tanto, a dicha entidad es a la que corresponde prestarle un servicio integral a su afiliada, as\u00ed, agrega, tenga luego que repetir contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-961609. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Hugo Daniel Rosero Rosero en calidad de agente oficioso de la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del juez al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar no le es imputable la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Yeimy Julieth Mahecha Hoyos, puesto que dicha entidad le prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos que requiri\u00f3 como consecuencia del accidente sufrido por la menor. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el hospital tampoco lesion\u00f3 el derecho al debido proceso, toda vez que a esa entidad no le corresponde expedir el acta de medicina legal, ni hay constancia de que a la instituci\u00f3n hospitalaria se le haya elevado alg\u00fan tipo de solicitud en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juzgado estim\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos, una vez sobrepasada la cobertura del Seguro Obligatorio de Tr\u00e1nsito, corresponde a la administradora de r\u00e9gimen subsidiado a la que se encuentra afiliada la menor, es decir, a COOPSAM ARS, pues dicha administradora es la encargada de prestarle los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, pero advirti\u00f3 al actor que COOPSAM ARS es la responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-962104. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas neg\u00f3 la tutela presentada por Alba Lucia Ospina Franco contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Dosquebradas y la Secci\u00f3n SISBEN de la alcald\u00eda de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas consideraciones en torno a la acci\u00f3n de tutela y al derecho a la vida, el juez de instancia estim\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Desquebradas no era la responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiriera la se\u00f1ora Ospina Franco, pues la Resonancia Magn\u00e9tica es un procedimiento de III Nivel, que seg\u00fan la Ley 60 de 1993 corresponde prestar al Departamento de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y bajo la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda dirigido equivocadamente contra autoridades de orden municipal y no departamental, el juez neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.) a.) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Higuera Pati\u00f1o; y b.) Copia de respuestas emitidas por el Seguro Social en la que se da cuenta del cubrimiento parcial del tratamiento de Hemodi\u00e1lisis de la actora rendida \u00a0(fls.7 a 16 Expediente T-960795). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.) a.) Copia del Registro Civil de Nacimiento de Yeimy Julieth Mahecha Hoyos; y b.) Copia de la historia cl\u00ednica de la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos \u00a0(fls.1 a 3 y 26 a 41 Expediente T-961609). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.) a.) Copia de las solicitudes de ex\u00e1menes de radiolog\u00eda expedidos por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira a nombre de la se\u00f1ora Alba Lucia Ospino Franco; y b.) Copia del listado del Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios (SISBEN), en el que se clasifica a la se\u00f1ora Ospino Franco en el Nivel II (fls.5 a 10 y 20 Expediente T-962104). \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de octubre de 2004, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, aplicando los principios de celeridad y econom\u00eda procesal y atendiendo a la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes en tutela, dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela del Gerente de la EPS del Seguro Social Seccional Boyac\u00e1 en el expediente T-960795, la del Gerente de la ARS COOPSAM ESS en el expediente T-961609 y, finalmente, la de la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda en el expediente T-962104. \u00a0<\/p>\n<p>A dichas autoridades se les pusieron en conocimiento las respectivas solicitudes de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos que las motivaron y ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 29 de octubre de 2004, y atendiendo a que la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos no se encontraba afiliada a la ARS COOPSAM ESS como equivocadamente lo hab\u00eda se\u00f1alado la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, sino a la COOSALUD ESS, se dispuso la vinculaci\u00f3n de dicha administradora de r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-960795. En su respuesta a esta Corporaci\u00f3n, el Gerente del Seguro Social Seccional Boyac\u00e1 alega que la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Decreto 804 de 1998 establecen un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de la insuficiencia renal como la que padece la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Higuera de Pati\u00f1o, y que como quiera que la accionante no cumple ese m\u00ednimo el Seguro Social ha venido prestando el servicio en proporci\u00f3n a las semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en las normas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este accionado, la actora debe sufragar el costo correspondiente pues pertenece al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, solicita la denegaci\u00f3n del amparo solicitado, no sin antes recalcar que el Seguro Social no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir costos que sobrepasen los establecidos por la Ley (fls.26 y s.s. Cuaderno Corte Constitucional. Expediente T-960795). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-961609. El representante legal de la ARS COOSALUD ESS, por su parte, informa que la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos se encuentra afiliada el R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de esa entidad y que, de acuerdo con los hechos narrados en la solicitud de tutela, la cobertura de los servicios m\u00e9dicos que requiere corre a cargo del Seguro Obligatorio de Accidente de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado posteriormente, este accionado informa que desde cuando se tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n de la menor Mahecha Hoyos la entidad que representa le ha venido prestando los servicios m\u00e9dicos que ha requerido y que est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado; pero advierte que aquellos que est\u00e9n excluidos de dicho plan deben ser cubiertos por la entidad territorial respectiva con cargo al subsidio a la oferta (fls.17 a 20 y 47 a 56 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expediente T-962104. En su respuesta, el Secretario de Salud de Risaralda informa que la se\u00f1ora Alba Lucia Ospina Franco promovi\u00f3 el 21 de julio de 2004 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y que, mediante sentencia del d\u00eda 29 de ese mismo mes, dicho despacho tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a esa secretar\u00eda que realizara la Resonancia Magn\u00e9tica Lumbar requerida por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionado, se autoriz\u00f3 el examen m\u00e9dico mencionado y el mismo le fue practicado a la accionante el 5 de agosto de 2004; adem\u00e1s, asegura que mediante Oficio 1-40-50-951 del 20 de septiembre de 2004 se ofici\u00f3 a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira para que se realizase una cita por Neurocirug\u00eda a la se\u00f1ora Ospina Franco (fls.31 a 40 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 7 de octubre de 2004, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los expedientes T-960795, T-961609 y T-962104 hasta que las pruebas que se ordenaron fuesen practicadas y valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose recaudado estas pruebas, se ordenar\u00e1 en esta providencia el levantamiento de la suspensi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los casos cuyos antecedentes han sido expuestos en precedencia, la Sala har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a los derechos a la salud y a la seguridad social, as\u00ed como al alcance de la protecci\u00f3n de estos derechos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Posteriormente, se referir\u00e1 a cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de estos derechos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aunque los derechos a la salud y a la seguridad social son de car\u00e1cter prestacional1, excepcionalmente son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, etc..2 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo legal m\u00e1s importante de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social es el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), el cual fue concebido como un sistema para regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso a este servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n, a fin de que, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, se garantice a la poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de \u00e9stos y otros derechos constitucionales como la vida, la dignidad, el m\u00ednimo vital, etc.. As\u00ed las cosas, cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales consagradas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud repercute directamente en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como los mencionados anteriormente, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar, por ejemplo, el pago de licencias de maternidad o la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a este \u00faltimo tipo de servicios, es necesario resaltar que, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen derecho a la prestaci\u00f3n del conjunto servicios incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS), es decir, aquellos tendientes a la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad en los diferentes niveles de complejidad, as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, puesto que dicho plan, debido especialmente a razones financieras, establece tambi\u00e9n una serie de limitaciones que van desde la exclusi\u00f3n de ciertas actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos hasta la exigencia de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el acceso a servicios de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque a las entidades promotoras de salud s\u00f3lo les es exigible legalmente la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos dentro del POS, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la prestaci\u00f3n de aquellos servicios m\u00e9dicos excluidos del POS o que requieren per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n cuando estos no han sido cumplido por el afiliado, ordenando para ello la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias respectivas o la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha expuesto que por v\u00eda de tutela puede ordenarse la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS cuando: (i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna; (ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; (iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y (iv) estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que ante situaci\u00f3n de urgencia en la que se ven comprometidos derechos de rango fundamental, no es posible oponer el incumplimiento de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el acceso a servicios m\u00e9dicos, en la medida en que su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas, los cuales priman sobre la regulaci\u00f3n legal vigente sobre la materia y el inter\u00e9s financiero que pretende salvaguardarse con la imposici\u00f3n de dichos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que hay lugar a la inaplicaci\u00f3n de las normas referentes a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998 cuando: \u201c1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los elementos comunes expuestos por la jurisprudencia rese\u00f1ada en precedencia para inaplicar las normas referentes a las exclusiones del POS o a los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, es de vital importancia \u2013 l\u00f3gicamente adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u2013 la falta de recursos econ\u00f3micos de quien solicita la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico; punto sobre el cual la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado diciendo: \u201cle corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario [refiri\u00e9ndose a la afirmaci\u00f3n sobre la ausencia de recursos econ\u00f3micos que realiza el actor], so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos afecta o pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos que requiera el accionante se encuentren excluidos del POS o que la prestaci\u00f3n de los mismos requiera de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los requisitos antes indicados. Sin embargo, valga aclarar, en estos casos la Corte ha advertido sobre la necesidad de salvaguardar el equilibrio econ\u00f3mico en la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el Estado y las entidades promotoras de salud, pues, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stas son simplemente delegatarias de aquel en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de seguridad social y, por tanto, s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante resaltar que la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social no s\u00f3lo se extiende a la parte de la poblaci\u00f3n que est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Contributivo o del R\u00e9gimen Subsidiado, sino tambi\u00e9n a la poblaci\u00f3n vinculada al mismo, es decir, \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los vinculados al sistema, que valga aclarar est\u00e1n en una situaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal mientras se logra su afiliaci\u00f3n, la Corte Constitucional no s\u00f3lo ha ordenado la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios m\u00e9dicos que requieran, sino que en ciertos casos adem\u00e1s ha prevenido a las autoridades competentes para que efect\u00faen su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado como forma de garantizar la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, aunque la Corte reconoce que corresponde a las administraciones locales adelantar todo el proceso administrativo para la selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n de las personas que por su condici\u00f3n deben estar en el r\u00e9gimen de salud subsidiado, tambi\u00e9n ha resaltado el deber del Estado de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculos 13 y 47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aras de conseguir este prop\u00f3sito, disponiendo lo necesario para que a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al sistema se garantice el goce efectivo de sus derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.8 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos. Vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-960795. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Higuera de Pati\u00f1o, quien se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Seguro Social, alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por cuanto dicha entidad y el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 se niegan a contribuir con el valor del tratamiento de Hemodi\u00e1lisis que requiere para el tratamiento de la Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica que padece; contribuci\u00f3n que requiere debido a que el Seguro Social se niega a asumir el valor total del tratamiento en raz\u00f3n de que la actora no ha cumplido con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y ella no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar por su cuenta el porcentaje de dicho valor que el Seguro Social no cubre por dicha raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, acorde con lo expuesto en el ac\u00e1pite precedente, es patente la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Higuera de Pati\u00f1o en conexidad con los derechos a la vida digna y a la integridad personal, pues si bien es cierto que la actora no ha cumplido el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para acceder al procedimiento m\u00e9dico de Hemodi\u00e1lisis, dicha situaci\u00f3n no motivo v\u00e1lido para que el Seguro Social, como entidad responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la actora, le negara dicho procedimiento, toda vez que el mismo es necesario y esencial para el mejoramiento de su estado de salud y, por ende, de sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que la Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica que padece la actora es una enfermedad de suma gravedad que coloca en riesgo su misma existencia, para la Corte es procedente el amparo constitucional solicitado por la accionante puesto que, de un lado, la omisi\u00f3n del Seguro Social atenta contra sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida, y de otro, porque no existe prueba en el expediente que acredite que la Hemodi\u00e1lisis puede ser reemplazada por otro tratamiento que no requiera de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, ni que desvirt\u00fae la afirmaci\u00f3n que hizo la actora en el sentido de que no posee recursos econ\u00f3micos para sufragar por su cuenta el costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Higuera de Pati\u00f1o, ordenando al Seguro Social Seccional Boyac\u00e1 que practique el tratamiento requerido por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Higuera de Pati\u00f1o para manejo de su enfermedad con la oportunidad y periodicidad ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden tiene como destinatario el Seguro Social por ser la entidad directamente responsable de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la accionante, toda vez que la actora se encuentra afiliada a la misma en calidad de beneficiaria; l\u00f3gicamente, la orden se imparte sin perjuicio del derecho que le asiste al Seguro Social de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud por los sobrecostos en que incurra con ocasi\u00f3n de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-961609. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Daniel Rosero Rosero interpuso acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la acci\u00f3n del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, pues dicha entidad dispuso el retiro de la menor del centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ante todo es necesario precisar que no compete al juez de tutela ordenar un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico especifico para una persona, ya que el acceso a los servicios m\u00e9dicos est\u00e1 sujeto a un criterio de necesidad y el \u00fanico con los conocimientos cient\u00edficos indispensables para establecer la necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el m\u00e9dico tratante. As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional cuando se\u00f1ala que: \u201cEn t\u00e9rminos generales, los jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. Por ello, podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, tal como aconteci\u00f3 en esta oportunidad \u2013lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos\u2013 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos entonces que la acci\u00f3n de tutela resulta inadecuada en el presente caso para ordenar la permanencia de la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar pues, de un lado, hay una orden directa de su m\u00e9dico tratante que dispone su retiro del centro hospitalario, y de otro, porque no existe elemento de juicio alguno que permita considerar que dicha decisi\u00f3n atenta contra los derechos fundamentales de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las pruebas allegadas al expediente revelan que la decisi\u00f3n de retirarla del centro hospitalario no es arbitraria, sino que obedece al mejoramiento progresivo de la paciente y a la consideraci\u00f3n de que su rehabilitaci\u00f3n se dar\u00e1 de mejor forma al interior de su n\u00facleo familiar (fl.41 Expediente T-961609). El contenido de este concepto m\u00e9dico en modo alguno se desvirt\u00faa por la afirmaci\u00f3n del accionante en el sentido de que el retiro del hospital afecta la vida de la menor; por el contrario, se encuentra respaldado por otra consideraci\u00f3n de peso que no puede pasar inadvertida, como es el riesgo que genera para la vida de la paciente la permanencia en el centro asistencial debido al peligro de contraer patolog\u00edas nosocomiales, la cuales s\u00ed pueden poner en verdadero riesgo su ya delicada condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, encuentra la Sala acertada la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado, porque el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos que requiri\u00f3 la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos y, adem\u00e1s, porque la decisi\u00f3n de retirarla del centro asistencia no se revela como atentatoria de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, encuentra la Corte acertada la denegaci\u00f3n del amparo en lo que se refiere al derecho de petici\u00f3n, pues no hay constancia de que a la instituci\u00f3n hospitalaria se le haya elevado alg\u00fan tipo de solicitud en ese sentido; por otra parte, al hospital tampoco le corresponde expedir el acta de medicina legal, ya que esta funci\u00f3n corresponde a las entidades competentes, que para el caso es el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y aunque la ARS COOSALUD ESS, a la cual se encuentra afiliada la menor Mahecha Hoyos, informa que le ha venido prestando los servicios m\u00e9dicos que ha requerido, preocupa a la Sala la afirmaci\u00f3n que hace el representante de esta entidad en el sentido de que dichos servicios se limitan o limitar\u00e1n a los establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, puesto que, como se advirti\u00f3 en el aparte 4 de estas consideraciones, si en la situaci\u00f3n de la menor Mahecha Hoyos se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las exclusiones del POSS, la ARS COOSALUD ESS deber\u00e1 suministrar a su afiliada los medicamentos, procedimientos, tratamientos y, en general, la atenci\u00f3n integral que requiera, sin necesidad de remitirla a las entidades p\u00fablicas de salud; l\u00f3gicamente, sin perjuicio de su derecho de reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda el pago de los servicios que excedan el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Hugo Daniel Rosero Rosero en calidad de agente oficioso de la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos, pero se ordenar\u00e1 a la ARS COOSALUD ESS que preste los servicios m\u00e9dicos requeridos por esta menor acorde con lo dicho en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expediente T-962104. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tenemos que la se\u00f1ora Alba Lucia Ospina Franco interpuso acci\u00f3n de tutela porque no se hab\u00eda podido practicar una Resonancia Magn\u00e9tica Lumbar ordenada por su m\u00e9dico tratante, toda vez que no contaba con recursos econ\u00f3micos para sufragar este examen y, adem\u00e1s, porque ni la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Dosquebradas ni la del Departamento de Risaralda autorizaron la realizaci\u00f3n de este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso considera la Sala que tambi\u00e9n es patente la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social de la actora en conexidad con su derecho a la vida digna, puesto que la Secretar\u00eda de Salud de Risaralda no autoriz\u00f3 en un primer momento dicho procedimiento m\u00e9dico; entidad que era la competente para prestar este servicio, pues, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, al ente departamental le corresponde gestionar y financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre no cubierta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al Municipio de Dosquebradas no le es imputable vulneraci\u00f3n alguna en lo que se refiere a la ausencia de pr\u00e1ctica de la Resonancia Magn\u00e9tica, en raz\u00f3n de que este es un procedimiento de tercer nivel de complejidad10, cuya prestaci\u00f3n en principio compete al nivel departamental11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la Sala encuentra que se afectaron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alba Lucia Ospina Franco al no practic\u00e1rsele la resonancia magn\u00e9tica que requer\u00eda, se advierte que en estos momentos el amparo no es procedente, en raz\u00f3n de que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la solicitud fue superada materialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente por el Secretario de Salud de Risaralda, tenemos que a la actora le fue practicada la resonancia magn\u00e9tica el 5 de agosto de 2004 por orden de esta autoridad; en estas circunstancias, carece de objeto una eventual orden de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ospina Franco en la medida en que el servicio m\u00e9dico demandado ya se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo confesado por el Secretario de Salud Municipal de Dosquebradas, en el sentido de que la actora no puede ser afiliada al r\u00e9gimen subsidiado porque, supuestamente, no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 del Acuerdo No.244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, encuentra la Sala que se presenta una amenaza sobre los derechos a la seguridad social y a la vida digna de la actora, toda vez que la autoridad p\u00fablica mencionada est\u00e1 interpretando indebidamente dicha norma jur\u00eddica con el consecuente perjuicio para la eventual beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para ser beneficiario de los subsidios del sistema de salud s\u00f3lo se requiere haber sido clasificado dentro de los Niveles I y II del SISBEN \u2013 como es el caso de la actora quien est\u00e1 clasificada en el Nivel II \u2013 y no necesariamente estar dentro de las circunstancias descritas en el art\u00edculo 7 del Acuerdo No.244 de 2003, como es ser madre en estado de embarazo o lactancia, ni\u00f1o menor de 5 a\u00f1os o estar discapacitado, pues dichas circunstancias s\u00f3lo constituyen categor\u00edas para priorizar el otorgamiento de los subsidios. As\u00ed, no puede neg\u00e1rsele la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado a la se\u00f1ora Ospina Franco porque no est\u00e9 discapacitada o porque no est\u00e9 dentro de la tercera edad, puesto que, como se dijo anteriormente, dichas circunstancias son relevantes para priorizar la entrega de subsidios, pero no constituyen requisitos que necesariamente deben cumplir los beneficiarios de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala necesario adoptar una medida para evitar que persista la amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Dosquebradas que d\u00e9 inicio a las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la se\u00f1ora Alba Lucia Ospina Franco, teniendo en cuenta que se trata de una persona clasificada en el Nivel II del SISBEN y que, dado su estado de salud y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta, que tiene derecho a una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada en el auto del 7 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Higuera de Pati\u00f1o dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada contra el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1, con citaci\u00f3n oficiosa de la EPS del Seguro Social Seccional Boyac\u00e1. En su lugar, TUTELAR los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida de aquella y ORDENAR al Seguro Social Seccional Boyac\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, comience a practicar a la accionante el tratamiento de Hemodi\u00e1lisis para el manejo de su enfermedad con la oportunidad y periodicidad ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden se imparte sin perjuicio del derecho del Seguro Social Seccional Boyac\u00e1 de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud por los sobrecostos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la orden de tutela (Expediente T-960795). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el sentido de negar la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Hugo Daniel Rosero Rosero en calidad de agente oficioso de la menor Yeimy Julieth Mahecha Hoyos contra la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONAR dicha providencia en el sentido de CONCEDER el amparo de tutela por la amenaza a los derechos a la seguridad social y a la vida digna de Yeimy Julieth Mahecha Hoyos y, en consecuencia, ORDENAR a la ARS COOSALUD ESS que suministre a esta menor los medicamentos, procedimientos, tratamientos y, en general, la atenci\u00f3n integral que requiera para el mejoramiento de sus condiciones de salud, sin necesidad de remitirla a las entidades p\u00fablicas de salud. Esta orden se imparte sin perjuicio del derecho de la ARS COOSALUD ESS de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud por los sobrecostos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la orden de tutela (Expediente T-961609). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas en el sentido de negar la tutela respecto de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Dosquebradas por la falta de realizaci\u00f3n de la Resonancia Magn\u00e9tica Lumbar, dentro de la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Alba Lucia Ospina Franco contra esta entidad, con citaci\u00f3n oficiosa de la Secretar\u00eda de Salud de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONAR dicha providencia en el sentido de CONCEDER el amparo de tutela por la amenaza a los derechos a la seguridad social y a la vida digna y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Dosquebradas que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, d\u00e9 inicio a las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la se\u00f1ora Alba Lucia Ospina Franco, las cuales deben culminar en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR la carencia actual de objeto por la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna derivada de la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la Resonancia Magn\u00e9tica Lumbar, debido a que dicho examen m\u00e9dico fue practicado por la Secretar\u00eda de Salud de Risaralda (Expediente T-962104). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-499 de 1992, \u00a0T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-178 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-691 de 1998. Jurisprudencia reiterada en las sentencias SU-819 de 1998, T-797 de 2003 y T-142 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-113 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido v\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, Corte Constitucional. Sentencias T-644 de 1997, T-274 de 2002 y T-1226 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1325 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase art\u00edculo 115 de la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 715 de 2001. Art\u00edculo 49. Distribuci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para el c\u00e1lculo de los recursos del componente destinado a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se tomar\u00e1 el total de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud en la respectiva vigencia y se le restar\u00e1n los recursos liquidados para garantizar la financiaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre mediante subsidios a la demanda y los recursos destinados a financiar acciones de salud p\u00fablica definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para distribuir los recursos entre estas entidades territoriales, se tomar\u00e1 el monto total de los recursos para este componente, se dividir\u00e1 por la poblaci\u00f3n pobre por atender nacional ajustada por dispersi\u00f3n poblacional y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. El valor per c\u00e1pita as\u00ed resultante, se multiplicar\u00e1 por la poblaci\u00f3n pobre por atender de cada municipio, corregimiento departamental o distrito ajustada p or dispersi\u00f3n poblacional y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. La poblaci\u00f3n atendida para los efectos del presente c\u00e1lculo, ser\u00e1 la del a\u00f1o anterior a aquel para el cual se realiza la distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/05 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n oportuna y eficaz de servicios m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}