{"id":12413,"date":"2024-05-31T21:42:11","date_gmt":"2024-05-31T21:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-428-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:11","slug":"t-428-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-05\/","title":{"rendered":"T-428-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de la ARS de realizar procedimiento medico que est\u00e1 excluido en el POSS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1019923 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Luz Marina Villadiego Tordecilla contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, con citaci\u00f3n oficiosa de la ARS Emdisalud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3, en el proceso de tutela iniciado por Luz Marina Villadiego Tordecilla contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, con citaci\u00f3n oficiosa de la ARS Emdisalud. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os presenta unos dolores extra\u00f1os en la mano derecha, por lo que el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2004, se dirigi\u00f3 a la ARS Emdisalud E.S.S. en donde le diagnosticaron el S\u00edndrome Doloroso Regional Complejo Tipo II. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el m\u00e9dico tratante de la ARS Emdisalud E.S.S., le recomend\u00f3 que se practicara una serie de ex\u00e1menes para encontrar la causa del dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la citada ARS le comunic\u00f3 que esos ex\u00e1menes no los cubren, por lo que los ten\u00eda que sufragar con sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante que es madre cabeza de familia y no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los precitados ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que cada d\u00eda siente m\u00e1s dolor, no pudiendo cumplir en debida forma con muchas de sus actividades diarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la demandante que se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante de la ARS Emdisalud E.S.S. y sufrague todo el costo del tratamiento m\u00e9dico que deba recibir para restablecer su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda trece (13) de octubre de 2004, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de Salud -, contesta la acci\u00f3n de tutela solicitando al juez de conocimiento que le fuera especificado el tratamiento requerido por la paciente, de acuerdo con una orden m\u00e9dica en el formato SIS-412A, actualizada, esto es, elaborada en un periodo inferior a los tres (3) meses anteriores a la solicitud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que lo anterior es indispensable para aclarar el diagn\u00f3stico, verificar la pertinencia del tratamiento requerido por la actora, y para autorizarlo en caso de ser competencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que la informaci\u00f3n cl\u00ednica es indispensable para autorizar un servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo a\u00f1ade que si la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la demandante est\u00e1 contemplada en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), o que si se trata de medicamentos, es a la ARS a la cual se encuentre afiliada la que debe garantizarlos y financiarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la demandante a la ARS Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S., en donde consta que la se\u00f1ora Luz Marina Villadiego Tordecilla tiene la ficha \u00a0Sisben n\u00famero 001185. (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de informaci\u00f3n al usuario de los servicios de salud expedida el veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2004 por la ARS Emdisalud E.S.S., en donde consta que el diagn\u00f3stico de la demandante es el de s\u00edndrome doloroso regional complejo tipo II. (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el juez \u00fanico de instancia que la se\u00f1ora Luz Marina Villadiego Tordecilla, se encuentra censada en la base de datos del Sisben del Municipio de Apartad\u00f3 en el nivel 2 de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la accionante se encuentra afiliada a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, la cual es la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud E.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que la demandante, respecto del r\u00e9gimen de seguridad social en salud, tiene un derecho subjetivo con relaci\u00f3n a la patolog\u00eda que presenta, siendo la citada ARS la que debe ordenar la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para recuperar la salud de la se\u00f1ora Villadiego Tordecilla. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no se encuentra obligada a proteger los derechos fundamentales a la vida, salud y a la seguridad social de la demandante, por cuanto es la ARS Emdisalud E.S.S. la que debe autorizar el examen que en el presente caso se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Teniendo en cuenta que la actora dentro del presente asunto de tutela, en su \u00a0demanda, afirm\u00f3 encontrarse afiliada a la \u00a0A.R.S Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud \u2013EMDISALUD- y que, no obstante ser las A.R.S las primeras responsables de atender las necesidades del sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado, el juez de \u00fanica instancia se abstuvo de requerir informe por parte de dicha entidad, existiendo m\u00e9rito suficiente para hacerlo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela, en auto fechado el primero (1) de marzo de 2005, resolvi\u00f3 vincular a dicha entidad al proceso de tutela y de esta manera configurar adecuadamente la legitimaci\u00f3n pasiva del proceso. Por ello le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a EMDISALUD para que \u00a0se pronunciara frente a las pretensiones de la actora y ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido dicho tr\u00e1mite, se obtuvo el siguiente informe: \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En comunicaci\u00f3n de fecha 15 de marzo de 2005, Emdisalud indic\u00f3 que lo prescrito a la actora por parte del m\u00e9dico de esa entidad para remediar su mal era un BLOQUEO GANGLIO ESTRELLADO BAJO GUIA FLUROSCOPICA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que efectivamente dicho elemento no se encuentra dentro del listado autorizado por el POS-S, y que desde el momento mismo en el que fuera prescrito, Emdisalud hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite que se sigue en ese tipo de casos, indic\u00e1ndole a la paciente las alternativas con las que cuenta para acceder a lo prescrito; espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00e1ndole que acudiera directamente a la Direcci\u00f3n de Salud del Departamento y, por intermedio de \u00e9sta, a los hospitales y cl\u00ednicas autorizados para suministrar tratamientos, medicamentos y elementos excluidos del POS-S con cargo al subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis adujo la entidad vinculada que hab\u00eda procedido de acuerdo con la normatividad que regula la materia y que le correspond\u00eda a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia suministrarle el BLOQUEO GANGLIO ESTRELLADO BAJO GUIA FLUROSCOPICA a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia o la A.R.S Emdisalud violaron el derecho a la salud, conexo con otros derechos de rango fundamental, de la se\u00f1ora Luz Marina Villadiego, al negarle a \u00e9sta el suministro de un BLOQUEO GANGLIO ESTRELLADO BAJO GUIA FLUROSCOPICA, arguyendo que \u00e9ste se encuentra excluido del listado de tratamientos autorizados en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de esclarecer el anterior problema, esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la materia y luego proceder\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las formas de protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida por parte de las A.R.S. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades1 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las restricciones que imponen los Planes Obligatorios de Salud no son oponibles a aquella porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n de parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona requiere un examen, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del P.O.S.-S., debe ser suministrado por el Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) A trav\u00e9s de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013A.R.S.- \u00a0a la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que \u00e9sta exija del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y garant\u00edas, Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Por intermedio de la A.R.S. respectiva, en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los art\u00edculos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS2 y 31 del Decreto 806 de 19983 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que la primera alternativa de protecci\u00f3n supone que la ARS garantice directamente la prestaci\u00f3n del servicio, soluci\u00f3n excepcional que se da cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; la segunda de las opciones, ha \u00a0dicho la Corte, implica un deber de acompa\u00f1amiento e informaci\u00f3n, pues, en principio, la prestaci\u00f3n corresponde al Estado.4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver a la A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en el POS-S que rige la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ARS5. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que mientras el usuario permanezca afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial o la administradora deben velar por su atenci\u00f3n integral, en respeto de los principios de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, los cuales determinan que cuando se est\u00e9 practicando un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico a un paciente, no puede suspenderse sin quebrantar gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dejado establecido que la adopci\u00f3n de cualquiera de las dos opciones respecto a la forma de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud corresponde al juez de tutela, quien debe analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el presente caso la se\u00f1ora Luz Marina Villadiego Tordecilla solicita el amparo de su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que padece de s\u00edndrome doloroso regional complejo nivel II y que el m\u00e9dico tratante de la ARS a la que se encuentra afiliada como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un BLOQUEO GANGLIO ESTRELLADO BAJO GUIA FLUROSCOPICA. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se\u00f1ala que no puede proceder a autorizar el procedimiento m\u00e9dico, pues desconoce la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Emdisalud se\u00f1ala que como consecuencia del mal que la aqueja, a la paciente le fue prescrito un procedimiento que se encuentra excluido del POS-S. Como consecuencia de la anotada exclusi\u00f3n, indica, le corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia suministrar lo requerido por la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 As\u00ed las cosas, esta Sala debe precisar, de acuerdo con la jurisprudencia referida en las consideraciones generales de esta sentencia, por cual de las dos soluciones planteadas por esta Corporaci\u00f3n debe optar, analizando los hechos y circunstancias de este asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por la A.R.S. y la finalidad del r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que llame inmediatamente la atenci\u00f3n de esta Sala que la actora afirme que viene padeciendo de la dolencia que la aqueja desde hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os y que solamente en fechas recientes se logr\u00f3 establecer con claridad el diagn\u00f3stico de su mal. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario considerar en este punto que el examen prescrito a la demandante tiene por objeto, seg\u00fan narra ella misma en su escrito de tutela, \u201cencontrar la ra\u00edz de mi problema\u201d; de lo que \u00a0se desprende \u00a0que su realizaci\u00f3n es fundamental para poder determinar el procedimiento a seguir en relaci\u00f3n con la cura de los dolores que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Y he aqu\u00ed otro punto relevante del asunto que ocupa a la Sala. La actora dice padecer intensos dolores en la mano. En este sentido, declara: \u201cNo puedo hacer nada con la \u00a0mano porque me duele mucho, y no tengo fuerza, por eso necesita (sic.) que me den la cita r\u00e1pido\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la situaci\u00f3n de la actora, considera esta Sala, puede ser descrita en t\u00e9rminos generales como una de dolor acentuado que, adem\u00e1s, se ve agravada porque ese mismo dolor \u00a0limita notablemente su capacidad de trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estados an\u00e1logos al que se presenta a estudio, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que obligar a una persona a soportar el dolor cuando podr\u00eda remediarlo o hacerlo m\u00e1s soportable a trav\u00e9s de determinado tratamiento m\u00e9dico, atenta en contra de la dignidad del hombre y viola el derecho que tiene la persona a una vida digna. Una situaci\u00f3n de permanente dolor implica una vulneraci\u00f3n a tal derecho cuando aquel puede evitarse, suprimirse o aliviarse, pero no son adoptadas las medidas para ello.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ritualidad del sistema y la falta al principio de eficiencia (Art. 49 C. Pol.) propio del sistema de seguridad social en salud no hacen nada diferente que prolongar una situaci\u00f3n de padecimiento f\u00edsico que se ha desarrollado durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. Ordenar el examen requerido significar\u00eda la posibilidad de remediar el dolor de la se\u00f1ora Luz Marina Villadiego. Es por eso que la decisi\u00f3n de la ARS de rechazar de plano la solicitud hecha por la actora con base en la prescripci\u00f3n recibida, atenta contra el derecho que tiene a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, esta Sala considera que debe revocarse el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3, el veintiuno (21) de octubre de 2004, y en su lugar concederse el amparo deprecado por la se\u00f1ora Villadiego, ordenando a la ARS que le suministre el BLOQUEO GANGLIO ESTRELLADO BAJO GUIA FLUROSCOPICA. que requiere, pudiendo repetir dicha entidad contra el FOSYGA en lo que se encuentre excluido del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo deprecado por la actora, de su derecho a la salud conexo con el derecho fundamental a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Emdisalud ARS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, practique a la se\u00f1ora Luz Marina Villadiego Tordecilla el examen BLOQUEO GANGLIO ESTRELLADO BAJO GUIA FLUROSCOPICA, requerido por la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Emdisalud A.R.S., que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en relaci\u00f3n con todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a \u00a0la Oferta:\u00a0 En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios \u00a0no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en \u00a0las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para el efecto, \u00a0con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. \u00a0Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-059 de 2004. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-1048\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-1048 de 2003. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las Sentencias T-1050\/03, T-703\/03. , T-285\/00 y \u00a0T-444\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD EN REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de la ARS de realizar procedimiento medico que est\u00e1 excluido en el POSS\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1019923 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela formulada por Luz Marina Villadiego Tordecilla contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}