{"id":12414,"date":"2024-05-31T21:42:11","date_gmt":"2024-05-31T21:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-429-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:11","slug":"t-429-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-05\/","title":{"rendered":"T-429-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Orden para proferirlas\/SENTENCIA-Excepciones al orden para proferirlas \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Discapacitado en situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alteraci\u00f3n del turno para fallo por tratarse de una persona en debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte existen pruebas de las condiciones de \u00a0salud que atraviesa el actor, que es disminuido f\u00edsico y sobre \u00a0su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Es decir, est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta. Tambi\u00e9n es claro, y as\u00ed lo considera el ad quem, \u00a0si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es favorable para sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundar\u00e1n en mejorar las condiciones de salud y vida del actor. Sin embargo, la esperada decisi\u00f3n s\u00f3lo se producir\u00e1 dentro de algunos a\u00f1os, salvo que el Estado adopte medidas urgentes encaminadas a la descongesti\u00f3n judicial. Asunto del que no se tiene noticia al momento de proferir esta decisi\u00f3n. Entonces, reiterando la jurisprudencia consolidada de la Corte, analizando la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, para esta Sala de Revisi\u00f3n no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor, en este caso, un trato igual al de las dem\u00e1s personas que esperan turno de sentencia en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y debe, en consecuencia ampararse el derecho a la igualdad del actor, adoptando las medidas encaminadas a su protecci\u00f3n. En conclusi\u00f3n : en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, existe relaci\u00f3n directa entre darle prelaci\u00f3n a la sentencia de la que est\u00e1 pendiente el actor que se profiera y la mejor\u00eda sustancial en sus condiciones de salud, en conexidad directa con la propia vida, si la decisi\u00f3n es favorable a sus intereses, como lo fue la de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1040399 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Mej\u00eda contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte, en auto de fecha 7 de febrero de 2005 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la decisi\u00f3n del Consejero ponente de no aceptar su solicitud de modificar el orden de para proferir sentencias, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud y a la dignidad humana, por los siguientes hechos : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 2 de abril de 1998 fue lesionado en la columna vertebral por un proyectil de arma de fuego accionado por un celador de la Beneficencia del Valle del Cauca. Esta lesi\u00f3n lo dej\u00f3 parapl\u00e9jico, en forma permanente. Con el agravante de que no tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para tener una vida digna y realizar todos los actos necesarios para preservar su salud y vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por estos hechos, el 11 de junio de 1999 present\u00f3 demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Tribunal que el d\u00eda 15 de octubre de 2002, profiri\u00f3 sentencia favorable, parcialmente, a las pretensiones de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta decisi\u00f3n fue apelada por las partes ante el Consejo de Estado, en proceso radicado en el despacho del doctor Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor elev\u00f3 el 21 de noviembre de 2003 solicitud para que se le diera prelaci\u00f3n al fallo, en raz\u00f3n del grave estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta solicitud le fue respondida en providencia del 13 de febrero de 2004, en forma desfavorable. Se le explic\u00f3 al actor que no se dan los presupuestos exigidos por la Ley 446 de 1998, para modificar el orden de las sentencias. Adem\u00e1s, le puso de presente que existen muchos procesos en igual estado, y que la Secci\u00f3n est\u00e1 evacuando expedientes que entraron para fallo en 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a027 de abril de 2004, el actor reiter\u00f3 su pedido. Sin embargo, el se le manifest\u00f3 que se atuviera a lo dicho en la respuesta anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta negativa reiterada del Consejo de Estado es el origen de la presente acci\u00f3n de tutela. En la que acompa\u00f1a pruebas de la situaci\u00f3n que padece (fotograf\u00eda en silla de ruedas, concepto m\u00e9dico). Se\u00f1ala que no quiere generar malestar con esta acci\u00f3n de tutela, pero que se encuentra gravemente enfermo, que su vida est\u00e1 en peligro. Aludi\u00f3 que en un caso similar, el Consejo de Estado, con ponencia de otro consejero, s\u00ed le dio prelaci\u00f3n al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>Le solicita al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene modificar el orden para dictar sentencia en el proceso identificado as\u00ed : No. 76-001-2331-000-1999-0-1339-01, actor : Luis Eduardo Mej\u00eda, demandado : Beneficencia del Valle del Cauca. Consejero ponente : doctor Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>El actor anex\u00f3 documentos encaminados a probar el estado de salud en que se encuentra y la solicitud elevada al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha 2 de agosto de 2004, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y dispuso efectuar las notificaciones respectivas a quienes integran la Secci\u00f3n Tercera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta al juez de tutela del doctor Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, Consejero ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 10 de agosto de 2004, el Consejero Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de esta tutela por las razones que expuso as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mediante providencia del 15 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declar\u00f3 administrativamente responsable a la Beneficencia del Valle de las lesiones causadas \u00a0al se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda y, accedi\u00f3 parcialmente al reconocimiento de los perjuicios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En auto de 26 de mayo de 2003, el a-quo concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de ambas partes, para lo cual orden\u00f3 remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera en auto de 25 de julio de 2003 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, as\u00ed mismo mediante auto de 28 de noviembre del mismo a\u00f1o se le corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n. De esta forma, una vez cumplido con dicho procedimiento el proceso entr\u00f3 al despacho para fallo el d\u00eda 20 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. La parte actora, en escrito de 22 de septiembre de 2003, obrante a folios 456 a 458 del cuaderno principal, solicit\u00f3 prelaci\u00f3n de fallo, adjuntando certificados m\u00e9dicos referentes a los quebrantos de salud que padece. En este sentido, el despacho en auto de 13 de febrero de 2004 neg\u00f3 dicha solicitud argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 18 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, en escrito de 26 de abril de 2004 el demandante nuevamente present\u00f3 solicitud de prelaci\u00f3n de fallo en el proceso ya referido. En atenci\u00f3n al anterior requerimiento, el despacho a trav\u00e9s de auto de 14 de mayo del mismo a\u00f1o, neg\u00f3 la petici\u00f3n y dispuso atenerse a lo resuelto en auto de 13 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 establece lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es evidente que el despacho dio cumplimiento al art\u00edculo antes transcrito, informando al peticionario los motivos por los que no era procedente acceder a su solicitud, los cuales aparecen claramente mencionados en los autos de 13 de febrero y 24 de mayo de 2004, cuyas copias anexo para los fines que estime pertinentes; por tal raz\u00f3n, considero que no se han vulnerado los derechos invocados por el actor, raz\u00f3n por la cual respetuosamente solicito negar las pretensiones de la demanda.\u201d (fls. 63 y 64) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 12 de agosto de 2004, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del Consejo de Estado deneg\u00f3 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no se presenta mora judicial por el s\u00f3lo transcurso del tiempo, sino que \u00e9sta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la autoridad judicial demandada explic\u00f3 que no se ha proferido la sentencia de segunda instancia por la carga de trabajo y que, \u00a0adem\u00e1s, debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, por lo que el expediente objeto de esta acci\u00f3n se encuentra en el turno 1.087, el cual no puede alterarse so pena de incurrir en una sanci\u00f3n disciplinaria, tal como lo indica el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, adem\u00e1s, esta providencia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, solo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente, por lo que no debe afirmarse que se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden estricto que debe cumplirse, para as\u00ed dar soluci\u00f3n definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, existen circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador y no puede la Sala mediante fallo de tutela, ordenar la alteraci\u00f3n del orden establecido por la Secci\u00f3n Tercera para fallar los procesos que se encuentran al despacho, porque con ello se estar\u00eda vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de terceras personas que se encuentran en similares circunstancias que las del accionante y a la espera de que se profiera decisi\u00f3n definitiva.\u201d (fl. 72) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dice el Consejo de Estado no se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que en ella no hubo an\u00e1lisis de los derechos fundamentales. No se consider\u00f3 que el estado de salud del demandante es diferente al de las otras personas, pues prob\u00f3 el grave estado de salud en que se encuentra, y no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas para esperar el tiempo que se toma el Consejo de Estado para proferir sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la providencia impugnada, pues el Consejero ponente cumpli\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ya que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia, guarda turno para su decisi\u00f3n por la Sala de al Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y no se encuentra dentro de las excepciones de la citada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo han sostenido reiteradamente la Corte Constitucional [cita entre otras, sentencias SU-111 de 1998, SU-562 de 1999, T-072 de 1997, T-202 de 1997] y el Consejo de Estado [sentencias del 2 de marzo de 2000, expediente AC-9621; 30 de marzo de 2000, expediente AC-9608; 2 de junio de 2000, expediente AC-10521; sentencia del 27 de enero de 2000, expediente AC-9311], salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental sino uno de naturaleza prestacional que requiere de la configuraci\u00f3n legal para ser exigible de manera inmediata (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n). No obstante, en aquellas situaciones en las que es necesario proteger la salud de una persona como medio para garantizar la efectividad de su derecho a la vida, la salud adquiere el rango de fundamental. En otras palabras, el derecho a la salud tiene car\u00e1cter de fundamental en cuanto se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y, por lo tanto, en aquellos casos puede ser protegido por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como igualmente lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, no puede entenderse que la protecci\u00f3n del derecho a salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida s\u00f3lo es procedente cuando la persona est\u00e9 en un grado de deterioro tal que su vida est\u00e9 en peligro inminente. Esa protecci\u00f3n tambi\u00e9n procede para garantizar el derecho a la vida en armon\u00eda con el principio de dignidad, es decir para que la persona pueda disfrutar de condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, no obstante la prevalencia de estos derechos, el juez de lo contencioso administrativo solo puede alterar el orden establecido para dictar las sentencias bajo la excepci\u00f3n de la prelaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, esto es en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en consideraci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es clara la necesidad de que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso que promovi\u00f3 el peticionario contra la Beneficencia del Valle del Cauca con el fin de que se le reconozcan y paguen los perjuicios morales, fisiol\u00f3gicos y materiales causados con ocasi\u00f3n de los hechos antes referidos, pues, sin lugar a dudas, una decisi\u00f3n favorable a su pretensi\u00f3n le permitir\u00eda mejorar su calidad de vida. Sin embargo, ello no le permite disponer que se altere el orden establecido en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para fallar los asuntos que se encuentran a su conocimiento, pues, por disposici\u00f3n legal, se debe respetar el orden de entrada de los procesos para sentencia.\u201d (fls. 108 y 109) \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 la sentencia T-502 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que una acci\u00f3n de tutela con el fin de que se resuelva la situaci\u00f3n del demandante, desconocer\u00eda el derecho a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precisa el ad quem que cada caso debe ser evaluado particularmente, por lo cual, el hecho de que en otro caso se hubiere accedido a la prelaci\u00f3n no puede convertirse en patr\u00f3n para establecer el orden en que se deben dictar las sentencias. Por consiguiente, no se advierte violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El actor solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud, derechos que estima vulnerados porque el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, no accedi\u00f3 a modificar a su favor, el orden para proferir sentencias, no obstante haber informado sobre el grave peligro para su vida en que se encuentra y la necesidad de que se resuelva definitivamente la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que present\u00f3 contra la Beneficencia del Valle del Cauca, y que se encuentra en apelaci\u00f3n en el Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Consejero de Estado que tiene en su despacho el expediente en el que el actor es la parte demandante, se opuso a esta acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de que al interesado se le inform\u00f3 que no es posible acceder a su pedido de alterar el orden para dictar sentencia, porque no se encuentra en ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. Adem\u00e1s, se le indic\u00f3 que existen muchos procesos en igual situaci\u00f3n a la de \u00e9l para ser fallados, en prueba de ello, se le inform\u00f3 que su proceso aparece en turno para ser discutido desde el 20 de enero de 2004, pero la Sala se encuentra fallando procesos que entraron a despacho en el a\u00f1o de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El a quo se\u00f1al\u00f3 que existen circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del juez que no permiten que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se altere el orden establecido, vulnerando el derecho al debido proceso y a la igualdad de terceras personas que se encuentran en circunstancias semejantes a la del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 El ad quem, al confirmar la sentencia impugnada, analiz\u00f3 tambi\u00e9n en qu\u00e9 circunstancia el derecho a la salud se convierte en derecho fundamental. Se\u00f1al\u00f3 que sin desconocer que una decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del actor le permitir\u00e1 mejorar su calidad de vida, ello no \u00f3bice para disponer que se altere el orden establecido. Adem\u00e1s, cada caso debe ser evaluado particularmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el presente asunto, se deben analizar las tres razones que \u00a0frente a la petici\u00f3n de prelaci\u00f3n para fallo, el Consejero ponente expuso para desestimarla : la congesti\u00f3n judicial, el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 y los derechos de las dem\u00e1s personas que se encuentran en turno anterior. As\u00ed mismo, si ante la negativa del juez del conocimiento de alterar el turno, es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La congesti\u00f3n judicial como causa que justifica el incumplimiento de los t\u00e9rminos para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho sabido la existencia del inmenso n\u00famero de expedientes que est\u00e1n pendientes de ser decididos por los jueces de la Rep\u00fablica. Lo que trae consigo que como en el caso bajo estudio, en el despacho del Consejero contra quien se dirigi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, se est\u00e9n fallando actualmente los procesos que ingresaron al despacho en el a\u00f1o de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, la discusi\u00f3n no recae en que se est\u00e9 o no en mora en el t\u00e9rmino para decidir la impugnaci\u00f3n de que fue objeto por las partes la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es si frente al hecho innegable de que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera ser\u00e1 adoptada dentro de un largo tiempo a\u00fan no precisado, es posible que si se demuestra por parte del interesado que su situaci\u00f3n personal no le permite esperar tanto tiempo, el juez del conocimiento pueda alterar el orden para dictar la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el tema en estudio no se discute la congesti\u00f3n judicial. Sino, que se debe examinar si dado el car\u00e1cter de la prohibici\u00f3n de alterar turnos para fallo, tal prohibici\u00f3n es absoluta o relativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfEs la prohibici\u00f3n de alterar turnos para fallar sentencias absoluta o relativa? \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La respuesta a esta pregunta la ofrece el propio art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 y las disposiciones penales y civiles y, adem\u00e1s, la jurisprudencia de las Corporaciones cuando han analizado el tema. Como se ver\u00e1, la prohibici\u00f3n a que se hace referencia no es absoluta y, por consiguiente, cada caso debe analizarse en forma particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el examen respectivo, debe dejarse en claro desde ahora que el sistema establecido por la ley, que dice en t\u00e9rminos generales, que las sentencias se proferir\u00e1n en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos. Como lo se\u00f1alan tanto el Consejero demandado como los jueces del conocimiento de esta tutela, tal regla desarrolla las garant\u00edas del debido proceso y el derecho a la igualdad. Adem\u00e1s, agrega la Corte, impide que el juez, por si y ante si, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al \u00a0funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el respeto estricto del turno para fallar no s\u00f3lo es un asunto que se ubica en el \u00e1mbito puramente legal, sino que responde al directo \u00a0desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que \u00a0permite, a su vez, la racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sin embargo, la prohibici\u00f3n de alterar los turnos por parte del juez responsable del fallo no es absoluta, como se ver\u00e1 en los siguientes ejemplos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En efecto, en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la excepci\u00f3n al cumplimiento riguroso de los turnos para fallar, la consagra el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n al juez o ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la alteraci\u00f3n del orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que el primer inciso de esta disposici\u00f3n fue demandado en forma parcial ante la Corte Constitucional. En la sentencia C-248 de 1999, la Corte se pronunci\u00f3 sobre todo el inciso primero y lo declar\u00f3 exequible. Apartes de las consideraciones son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comparte la Corte el planteamiento del actor. Como se ha precisado, la medida acusada es leg\u00edtima, puesto que persigue garantizar la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la justicia, en la medida en que establece que el criterio que se debe aplicar para decidir el orden en que se van a dictar las sentencias es el de la llegada de los expedientes al despacho. Para el caso de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el legislador consider\u00f3 necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicci\u00f3n se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones tambi\u00e9n se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador, dentro del marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0determine que la excepci\u00f3n solamente sea aplicable a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La primera ser\u00eda que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicci\u00f3n se involucran los intereses generales. Y la segunda, que la autorizaci\u00f3n para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podr\u00eda conducir a la inoperancia pr\u00e1ctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso. En este \u00faltimo evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinaci\u00f3n del Congreso no podr\u00eda cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida, sin afectar la esfera leg\u00edtima de configuraci\u00f3n normativa propia del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se podr\u00eda argumentar tambi\u00e9n que la norma acusada vulnera la autonom\u00eda funcional del juez (C.P., arts. 228 y 230), en la medida en que impone que los jueces deber\u00e1n dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresaron los expedientes al despacho para ser fallados. Sin embargo, este argumento no es aceptable, por cuanto el texto demandado simplemente se limita a fijar un criterio para la administraci\u00f3n material de la labor de los despachos judiciales, sin que ello implique una verdadera interferencia dentro del campo donde se aplica la autonom\u00eda funcional del juez, que es en el an\u00e1lisis y la resoluci\u00f3n independiente de los procesos que le han sido asignados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 que el primer inciso del art\u00edculo 18 es constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte encontr\u00f3 exequible que el legislador introdujera algunas excepciones en el orden para dictar sentencia, trat\u00e1ndose de demandas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Lo propio ocurre en materia penal. Sobre la prelaci\u00f3n para la evacuaci\u00f3n de expedientes, en el evento en que hay detenido, tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los asuntos deben y merecen ser despachados con la mayor celeridad; pero, cuando ello no es posible (lo que es nuestra cruda y lamentable realidad), los m\u00e1s graves, los que causan m\u00e1s considerable alarma social, los m\u00e1s delicados \u2013con detenido-, deben ser atendidos de preferencia. Esa es una ley que si no estuviera expresa, impondr\u00eda la misma l\u00f3gica o naturaleza de las cosas.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 15 de octubre de 1999, expediente No. 11156) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 A su vez, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil tambi\u00e9n se permite excepcionalmente alterar el orden para fallo. El art\u00edculo 37, numeral 6, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala dentro de los deberes del juez : \u201c6. Dictar las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho. Salvo prelaci\u00f3n legal; (\u2026).\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 Aunado a estas disposiciones legales, se encuentra que la propia Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 86, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 que la misma debe resolverse dentro de los 10 siguientes a su presentaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino improrrogable de 10 d\u00edas implica que necesariamente la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela alterar\u00e1 el turno de fallo de los expedientes al despacho, ya que no se ce\u00f1ir\u00e1 al estricto orden de ingreso al despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Entonces, como otra conclusi\u00f3n para resolver esta acci\u00f3n de tutela, se tiene que de acuerdo con los pocos ejemplos mencionados, la prohibici\u00f3n de alterar turnos para fallo tiene excepciones de orden legal y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de las dem\u00e1s personas que se encuentran en turno anterior y el derecho a la protecci\u00f3n de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debidamente comprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre si el caso puesto bajo estudio se puede enmarcar en alguna de las excepciones para modificar el turno previstas en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, que son : \u201cen atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social\u201d. Y no se pronunciar\u00e1 en raz\u00f3n de que es del fuero del juez del conocimiento la interpretaci\u00f3n que haga de la disposici\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n. Es decir, el funcionario judicial, en forma independiente y aut\u00f3noma, es quien califica si una situaci\u00f3n individual y concreta lleva consigo un inter\u00e9s para la comunidad de tal naturaleza o importancia que alcanza la connotaci\u00f3n de tener la trascendencia social o jur\u00eddica de la que trata el art\u00edculo 18 en menci\u00f3n, y, por consiguiente, resulta procedente la alteraci\u00f3n de los turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, por ser un asunto de naturaleza constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n s\u00ed examinar\u00e1 la forma de resolver la situaci\u00f3n que se presenta cuando todos los sujetos se encuentran en una situaci\u00f3n inicial de igualdad, pero algunos est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta, y, todos los sujetos tienen necesidad de los mismos bienes. Este tema ha sido ampliamente examinado por la Corte, en sentencias recientes tales como T-301 y 217 de 2004; T-360 y T-499 de 2002; C-093 de 2001; C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso sub ex\u00e1mine, en el que un numeroso grupo de personas tiene expedientes en turno para ser decididos por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, pero una de estas personas se encuentra en circunstancia de \u00a0debilidad manifiesta, y por ello, reclama un trato preferencial, aun afectando el derecho de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia y el Consejero ponente consideraron que no proced\u00eda la modificaci\u00f3n de turnos pues se afectaba el derecho de los dem\u00e1s, a la igualdad y al debido proceso. Este es un argumento importante pero que la Corte no comparte porque, en este caso est\u00e1 probada no s\u00f3lo la situaci\u00f3n de debilidad del actor, sino la relaci\u00f3n directa que existe entre proceder a la modificaci\u00f3n de turnos para fallo y la posible mejor\u00eda en las condiciones de salud y vida del actor, si la sentencia es favorable para sus intereses. Este es el sentido del inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al decir que el Estado proteger\u00e1 especialmente a quienes se encuentren en tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. Protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente que el actor es parapl\u00e9jico permanente, con p\u00e9rdida total y permanente de su capacidad laboral del 81.95%, depende de terceras personas para realizar las funciones esenciales de la vida y que al no tener los cuidados adecuados debido al alto costo, su salud se desmejora cada d\u00eda. Aunado a esto, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es de gran pobreza, por lo que si la sentencia del Consejo de Estado es favorable a sus pretensiones, como lo fue la del Tribunal del Valle del Cauca, esto redundar\u00e1 en la mejor\u00eda notable de su salud y de sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, las circunstancias en que se encuentra el actor no le permiten esperar el largo tiempo que se requiere para que se produzca la decisi\u00f3n correspondiente. Y por ello, en dos oportunidades se dirigi\u00f3 al Consejo de Estado con el fin de que se le diera prelaci\u00f3n a la sentencia de la que pendiente de ser decidida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la indiscutible congesti\u00f3n judicial que existe en el Consejo de Estado, concretamente en la Secci\u00f3n Tercera, al actor se le inform\u00f3 que se estaban evacuando los expedientes que entraron en el a\u00f1o de 1998, y que su proceso s\u00f3lo entr\u00f3 al despacho el 20 de enero de 2004. Esto indica que el expediente del demandante ser\u00e1 resuelto dentro de algunos a\u00f1os. A lo que se agrega que ni siquiera se tiene certeza sobre el turno que le corresponde, pues, en la respuesta del 5 de marzo de 2004, el Secretario de la Secci\u00f3n Tercera le inform\u00f3 que se encuentra en el turno 1.087 (fl. 20) y en la respuesta del 28 de mayo del mismo a\u00f1o, el turno es el 1.290 (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente y que acompa\u00f1\u00f3 a sus peticiones de prioridad ante el Consejo de Estado se refieren a la afectaci\u00f3n de su estado de salud, \u00a0a la situaci\u00f3n de pobreza en que vive y la manera como se relacionan ambas situaciones, en su caso particular, con la decisi\u00f3n final que adopte esa alta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Sobre el estado de salud : \u00a0<\/p>\n<p>Obra el concepto m\u00e9dico proferido por el especialista del Hospital Universitario del Valle, de fecha 17 de septiembre de 2003, del cual se extractan los siguientes apartes :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del sr. Luis Eduardo Mej\u00eda hay que considerar que el trauma vertebro medular ha evolucionado con alteraciones renales (insuficiencia) y es vital evitar la cronicidad pues los s\u00edntomas son variados, algunos no identificables y tard\u00edos en aparecer, pero que al agudizarse su diagn\u00f3stico es negativo. Sus ri\u00f1ones debido al problema neurol\u00f3gico ha perdido su capacidad de concentraci\u00f3n y ritmo normal, apareciendo una eliminaci\u00f3n arbitraria en cualquier hora del d\u00eda y noche (incontinencia urinaria) \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento de un paciente como Luis Eduardo Mej\u00eda con estas caracter\u00edsticas es complejo y exige la inmediata y m\u00e1xima atenci\u00f3n m\u00e9dica previniendo una obstrucci\u00f3n o infecci\u00f3n que compromete m\u00e1s su estado de salud y por consiguiente su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es visible el deterioro f\u00edsico y mental del paciente frente a la sobrecarga econ\u00f3mica que representa para su familia. Hay presencia de intenso dolor, fatiga y estr\u00e9s de consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la falta de educaci\u00f3n sanitaria del paciente y su familia, la utilizaci\u00f3n del material tanto b\u00e1sico como complementario y sus cuidados son inadecuados y deficientes, representando un riesgo potencial para su tratamiento y mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las modificaciones de las condiciones personales ambientales, h\u00e1bitos y desarrollo normal de su vida y la calidad de esta, su estado de salud, f\u00edsico y mental son de necesaria atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por esto el paciente debe contar con la ayuda de personal capacitado que pueda aplicar las t\u00e9cnicas apropiadas para tener los cuidados adecuados y el tratamiento oportuno y al igual que el recurso econ\u00f3mico debido a los altos costos de los constantes procedimientos y f\u00e1rmacos necesarios para su cuidado.\u201d (fls. 59 y 59 vuelto) \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica : \u00a0<\/p>\n<p>Obra el estudio socio familiar que realiz\u00f3 el ICBF concerniente a la custodia de su hijo ante el traslado de su ex c\u00f3nyuge a otra ciudad, de fecha septiembre de 2003. En este estudio se examinaron las condiciones de vida con el fin de establecer si el actor estaba apto para detentar la custodia de su hijo. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sr. Luis Eduardo vive completamente solo, todos sus familiares tienen sus propios hogares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados los escasos recursos del Sr. Luis Eduardo, no lo (sic) es posible tampoco contratar una persona para el apoyo de actividades dom\u00e9sticas : aseo, preparaci\u00f3n de alimentos, lavado de ropa y menos aun para el cuidado de su condici\u00f3n f\u00edsica : colocaci\u00f3n o cambio de sonda, asepsia de las \u00falceras (llagas) que se le han formado en las extremidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante poner de presente la gran dificultad y esfuerzo que acompa\u00f1an a cada una de esas actividades que realiza el Sr. Luis Eduardo Mej\u00eda, desde su condici\u00f3n de invalidez y sin ninguna compa\u00f1\u00eda, tal y como se pudo verificar durante la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N ECON\u00d3MICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico ingreso con que cuenta el Sr. Luis Eduardo, es el que obtiene de la venta de chance y loter\u00eda que hace en la parte exterior de su vivienda. Este ingreso resulta insuficiente para cubrir todas las necesidades sobre todo aquellas asociadas a su condici\u00f3n de invalidez. Se pudo conocer tambi\u00e9n que en varias oportunidades ha tenido que acudir a la ayuda de sus vecinos cuando no cuenta con ning\u00fan recurso para preparar sus alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales se puede decir que las condiciones de vida del Sr. Luis Eduardo, son de gran pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todos los aspectos conocidos durante el estudio sociofamiliar se puede conceptuar que : \u00a0<\/p>\n<p>No es conveniente entregar la custodia del menor al Sr. Luis Eduardo Mej\u00eda, por cuanto su estado de invalidez es de tal magnitud que lo limita para la realizaci\u00f3n de actividades b\u00e1sicas diarias tales como : ir al ba\u00f1o, cocinar, ducharse, vestirse y realizar las curaciones de las ulceraciones que presenta en sus miembros inferiores. Limitaciones estas que se agravan por al falta de una persona que lo asista de forma permanente y que no le es posible contratar debido a la carencia de recursos, puesto que los \u00fanicos ingresos que perciben resultan incluso insuficientes para cubrir los gastos de su propia subsistencia raz\u00f3n por la cual en varias oportunidades ha tenido que pedir apoyo a sus vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que la discapacidad del Sr. se constituye en un gran obst\u00e1culo para conseguir empleo en un medio caracterizado no solamente por la falta de oferta de plazas sino por la discriminaci\u00f3n a los minusv\u00e1lidos y por estar enfermo seg\u00fan constancias m\u00e9dicas que ense\u00f1a.\u201d (fls. 53 a 57) \u00a0<\/p>\n<p>6.3 De acuerdo con lo anterior, para la Corte existen pruebas de las condiciones de \u00a0salud que atraviesa el actor, que es disminuido f\u00edsico y sobre \u00a0su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Es decir, est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta. Tambi\u00e9n es claro, y as\u00ed lo considera el ad quem, \u00a0si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es favorable para sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundar\u00e1n en mejorar las condiciones de salud y vida del actor. Sin embargo, la esperada decisi\u00f3n s\u00f3lo se producir\u00e1 dentro de algunos a\u00f1os, salvo que el Estado adopte medidas urgentes encaminadas a la descongesti\u00f3n judicial. Asunto del que no se tiene noticia al momento de proferir esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, reiterando la jurisprudencia consolidada de la Corte, analizando la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, para esta Sala de Revisi\u00f3n no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor, en este caso, un trato igual al de las dem\u00e1s personas que esperan turno de sentencia en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, y debe, en consecuencia ampararse el derecho a la igualdad del actor, adoptando las medidas encaminadas a su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En conclusi\u00f3n : en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, existe relaci\u00f3n directa entre darle prelaci\u00f3n a la sentencia de la que est\u00e1 pendiente el actor que se profiera y la mejor\u00eda sustancial en sus condiciones de salud, en conexidad directa con la propia vida, si la decisi\u00f3n es favorable a sus intereses, como lo fue la de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa. Para el cumplimiento de esta acci\u00f3n, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, de acuerdo con el reglamento interno de esa alta Corporaci\u00f3n, adoptar\u00e1 las medidas conducentes para que la sentencia objeto de esta tutela, sea fallada con prelaci\u00f3n, aunque esto implique modificar el orden de precedencia del ingreso de expedientes al despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 La prelaci\u00f3n que se ordenar\u00e1 dar para proferir el fallo del actor, es asunto que no interfiere en nada con el contenido de la decisi\u00f3n a adoptar por el juez del conocimiento. Es decir, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, dictar\u00e1 la sentencia con plena independencia del contenido y del sentido de la determinaci\u00f3n a adoptar, pues, se repite, lo \u00fanico que en esta acci\u00f3n de tutela \u00a0protege es el derecho de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para se le resuelva en forma definitiva, pronta y cierta, la situaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque, adem\u00e1s, es claro para la Corte que el actor no tiene un derecho adquirido en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que adelant\u00f3 contra la Beneficencia del Valle del Cauca, sino que, podr\u00eda decirse, tiene una mera expectativa, pues, si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia favoreci\u00f3 parcialmente sus intereses, al estar en tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n, no existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada en beneficio de alguna de las partes. Es m\u00e1s, el ad quem goza de plena independencia sobre el contenido y el sentido de la determinaci\u00f3n a adoptar, de acuerdo con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. En consecuencia, se concede la tutela invocada con el fin de proteger el derecho a la igualdad del actor que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, respetando los mecanismos de orden \u00a0interno para el ejercicio de las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley le han atribuido al Consejo de Estado, adoptar\u00e1 las medidas pertinentes para darle prelaci\u00f3n a la sentencia que debe proferir en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Beneficencia del Valle del Cauca, en la que el se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda es la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/05 \u00a0 SENTENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Orden para proferirlas\/SENTENCIA-Excepciones al orden para proferirlas \u00a0 PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Discapacitado en situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria \u00a0 SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Alteraci\u00f3n del turno para fallo por tratarse de una persona en debilidad manifiesta \u00a0 Para la Corte existen pruebas de las condiciones de \u00a0salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}