{"id":12415,"date":"2024-05-31T21:42:11","date_gmt":"2024-05-31T21:42:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-430-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:11","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:11","slug":"t-430-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-05\/","title":{"rendered":"T-430-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n o costos del pago compartido no es extensivo a casos de urgencia o gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS no puede suponer la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1059769 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Elisa Vasquez de Rodr\u00edguez, contra el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2\u00aa.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Elisa Vasquez de Rodr\u00edguez contra el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de \u00a01991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, manifiesta que tiene 79 a\u00f1os de edad, y desde el primero de abril de 1994 fue afiliada por su hija en calidad de beneficiaria a la entidad demandada, ya que estuvo vinculada al Hospital Militar Central desde el 1 de agosto de 1980 hasta el 28 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 1999 le fue diagnosticada la enfermedad denominada \u201cInsuficiencia Renal Cr\u00f3nica Terminal Secundaria a Nefropat\u00eda Diab\u00e9tica e Hipertensiva\u201d, por lo que estuvo en tratamiento m\u00e9dico hasta el 27 de febrero de 2004, ya que debido a su estado de salud se hizo necesario el cambio de tratamiento y su \u00a0ingreso a terapia de Hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2 de abril de 2004, ingres\u00f3 al Programa de Di\u00e1lisis Peritoneal continuo ambulatorio, el cual tiene un costo de aproximadamente $2.000.000oo mensuales, pero la entidad demandada se ha negado a autorizar el servicio, sin tener en cuenta que es necesario para su vida. Agreg\u00f3, que es una persona \u00a0de escasos recursos \u00a0econ\u00f3micos, y no cuenta con los medios para cubrir los gastos m\u00ednimos a los que la obliga su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, su hija Blanca Elsy Rodr\u00edguez Vasquez actuando en calidad de agente oficioso debido a las condiciones de salud en las que se encuentra la actora, \u00a0en el mes de junio de 2004 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Militar Central, de la cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en sentencia del 29 de junio de 2004 se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela interpuesta por la accionante Blanca Elsy Rodr\u00edguez Vasquez, amparando los derechos fundamentales a la vida, en conexidad con la salud, y la seguridad social de la se\u00f1ora Blanca Elisa Vasquez de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Hospital Militar Central, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo disponga lo pertinente para continuarle prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a la se\u00f1ora Blanca Elisa Vasquez de Rodr\u00edguez, en especial el programa de Di\u00e1lisis Peritoneal ambulatoria por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 24 de agosto de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia \u00a0profiri\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: RECHAZAR por ilegitimidad activa la demanda de tutela interpuesta por Blanca Elsy Rodr\u00edguez Vasquez contra el Hospital Militar Central, en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su progenitora Blanca Elisa Vasquez de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR la devoluci\u00f3n del escrito de tutela y sus anexos a la interesada Blanca Elsy Rodr\u00edguez Vasquez, para que de interponerse nuevamente el amparo se acredite debidamente la personer\u00eda con la que act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la declaraci\u00f3n rendida por Blanca Elsy Rodr\u00edguez Vasquez afirm\u00f3 que pas\u00f3 la solicitud a la EPS Sanitas, para lograr la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Elisa Vasquez de Rodr\u00edguez como beneficiaria, pero a la fecha la petici\u00f3n se encuentra en estudio m\u00e9dico, y no ha sido posible realizar el ingreso. Situaci\u00f3n realmente preocupante, ya que se necesita con urgencia la atenci\u00f3n m\u00e9dica para la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la actora considera que se ha vulnerando ostensiblemente su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, debido al prolongado padecimiento al cual se encuentra obligada. En consecuencia solicita que, teniendo en cuenta la gravedad de su enfermedad, se ordene a la entidad demandada, autorizar la practica de los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante y \u00a0adem\u00e1s le sea otorgada la atenci\u00f3n medica integral en salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del Hospital Militar Central al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el Hospital Militar, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2004, dirigido al juzgado de conocimiento, argument\u00f3 que no existe sustento legal y reglamentario que obligue al Hospital Militar Central a prestar servicios en salud a las personas que resulten pensionadas por conducto del Instituto de Seguros Sociales o cualquier otra administradora de Fondos de Pensiones. En ese mismo orden de ideas, es claro que el Hospital Militar Central no fija las pol\u00edticas del subsistema ni administra los recursos del mismo cuando, por el contrario, existe la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que es la entidad encargada de todos aquellos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionante al momento de su desvinculaci\u00f3n como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0en raz\u00f3n de que su hija, como cotizante del mismo recibi\u00f3 el beneficio de la pensi\u00f3n por parte del ISS,\u00a0 SE ENCONTRABA EN LA OBLIGACI\u00d3N DE ESCOGER UNA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD adscrita al R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, para que en adelante atendiera los requerimientos asistenciales propios. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta emitida por la E.P.S Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El contrato realizado pertenece a la afiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la se\u00f1ora Blanca Elsy Rodr\u00edguez Vasquez, con una vigencia del 1 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, expres\u00f3 que no existe registro de alguna solicitud de inclusi\u00f3n al contrato antes mencionado, adem\u00e1s fue informado por el Departamento de Afiliaciones de la EPS Sanitas, que actualmente no existe registro a la fecha en la base de datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita despachar desfavorablemente la acci\u00f3n de tutela, en lo que toca a la EPS Sanitas, pues no existe v\u00ednculo entre la actora y la entidad, que genere acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2004, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, al considerar que en el presente caso, al ser la se\u00f1ora Blanca Elsy Rodr\u00edguez Vasquez la persona que proporcion\u00f3 la seguridad social en el \u00e1rea de salud a su madre Blanca Elisa Vasquez de Rodr\u00edguez, y la mantuvo afiliada como beneficiaria, y los dem\u00e1s hijos de la se\u00f1ora Vasquez de Rodr\u00edguez son quienes deben propender por asegurar su continuidad en el R\u00e9gimen de salud vigente, por cuanto al ser una persona de la tercera edad y no contar con ingresos m\u00e1s que los proporcionados por sus hijos, son ellos quienes est\u00e1n llamados a responder por el bienestar de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aunque corresponde al Estado y no a los particulares, conforme lo establece el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, brindar la protecci\u00f3n adecuada a las personas que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta, no lo es responder por la negligencia de los ciudadanos ante situaciones que son de su responsabilidad, que como lo es en este caso corresponde a los hijos de la actora, personas que responden por la subsistencia de la misma, quienes deber\u00e1n responder por el tratamiento m\u00e9dico ordenado a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juez de Instancia desconoce que su hija al afiliarse a la E.P.S Sanitas empieza de cero en materia de antig\u00fcedad y la enfermedad es de alto costo, por ello requiere de Cien Semanas\u201d. Es decir, se encontraba en un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n o por fuera de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia del seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aparece claro que el Hospital Militar Central cumpli\u00f3 a cabalidad con \u00a0la\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, mientras la afiliaci\u00f3n se encontr\u00f3 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que, la solicitud de afiliaci\u00f3n a la EPS SANITAS como beneficiaria de su hija no fue aceptada, actualmente la se\u00f1ora Vasquez de Rodr\u00edguez, se encuentra por fuera del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual implica que asuma directamente los costos de los servicios que requiera o acuda al servicio asistencial que presta el Estado directamente en sus hospitales, pues es deber de toda persona, afiliarse al sistema de seguridad social en salud y mientras tal vinculaci\u00f3n no se verifique ninguna instituci\u00f3n podr\u00eda obligarse por v\u00eda de tutela al suministro de medicamentos o tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al no prestar la atenci\u00f3n integral en salud \u00a0que con urgencia requiere, como consecuencia de su prolongado padecimiento, y teniendo en cuenta que es una persona sin recursos econ\u00f3micos para asumir los costos que ocasione el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte en sus pronunciamientos ha expresado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El de la vida, un derecho cualificado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida es el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin su protecci\u00f3n y preeminencia ninguna raz\u00f3n tendr\u00edan las normas que garantizan los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado su car\u00e1cter, el derecho a la vida impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad no s\u00f3lo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a trav\u00e9s de una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al m\u00ednimo que configura a un ser humano como tal. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201cmediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto f\u00edsico. La vida del ser humano, entonces, es mucho m\u00e1s que el h\u00e1lito elementos espirituales que resultan esenciales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como en el presente caso cabe resaltar, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos a la seguridad social y a la salud hacen parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n y est\u00e1n contemplados en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre \u201clos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Prescribe adem\u00e1s que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene\u201d. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, entendi\u00e9ndolo como el derecho a existir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Enfermedades Catastr\u00f3ficas o Ruinosas. Atenci\u00f3n inmediata en casos de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado insistentemente, que los derechos a la salud y a la seguridad social adquieren el car\u00e1cter de fundamentales, cuando su ineficaz o inexistente prestaci\u00f3n vulneran o ponen en peligro otros derechos de car\u00e1cter fundamental. En tales eventos, la tutela es procedente para evitar un perjuicio que puede llegar a ser irremediable, especialmente de los derechos a la vida y a la integridad (art\u00edculos 11 y 12 constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 49 constitucional, es deber del Estado garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en salud. Con base en ese presupuesto, no puede admitirse que la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente en materia de salud, afecte de forma absoluta la posibilidad de las personas para acceder ese servicio, pues tal situaci\u00f3n afectar\u00eda ostensiblemente la posibilidad de su recuperaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en el an\u00e1lisis concreto de las enfermedades calificadas como catastr\u00f3ficas, la Corte ha precisado que cuando un paciente requiere de esos tratamientos en caso de urgencia, la entidad prestadora de salud no puede condicionar ese servicio a la asunci\u00f3n de los costos del pago compartido. Si bien en principio la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo tiene ciertas condiciones para su prestaci\u00f3n como fue elucidado arriba, esas exigencias no pueden constituirse en barreras infranqueables para los usuarios, de forma tal que con ellas se impida completamente lograr su restablecimiento. De esta forma lo ha expresado la Corte, de manera especial en la sentencia T &#8211; 138 de 20041: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha sostenido2 que en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la \u00a0sentencia T-328 de 19983, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, los derechos puramente econ\u00f3micos de las Empresas Promotoras de Salud, derivados, se repite, de la relaci\u00f3n contractual celebrada con el Estado, que supone, a su vez, una relaci\u00f3n no contractual con los afiliados y beneficiarios del sistema4, entran en conflicto con los derechos personal\u00edsimos de \u00e9stos, generalmente la vida, la integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros, los cuales finalmente resultan sacrificados porque las Empresas Promotoras de Salud cumplen estrictamente con los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n que regula la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de decisi\u00f3n, en principio, sobre a qui\u00e9nes y a qui\u00e9nes no prestan los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia constitucional, es posible entonces entrar a determinar en qu\u00e9 casos puede ordenarse directamente a la entidad prestadora de servicios de salud, la atenci\u00f3n inmediata de un paciente que necesita con car\u00e1cter urgente un tratamiento calificado de alto costo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e1 afiliado el demandante.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, es preciso resaltar que el padecimiento como consecuencia de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa \u00a0es una situaci\u00f3n que no permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece todo ser humano y por ende, le impide desarrollarse plenamente de una manera digna como individuo en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente es posible observar que efectivamente el Hospital Militar Central certifica la grave enfermedad que padece la se\u00f1ora Blanca Elisa Vasquez de Rodr\u00edguez, y asegura que es primordial realizar el tratamiento de Di\u00e1lisis Peritoneal regularmente para garantizar su supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan los datos que obran en la historia cl\u00ednica de la paciente, fue beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda hasta el momento en que su hija ostent\u00f3 la calidad de funcionaria p\u00fablica y empleada del Hospital Militar Central, puesto que, una vez el Instituto de Seguros Sociales \u00a0le reconoci\u00f3 la Pensi\u00f3n de Vejez a Blanca Elsy Rodr\u00edguez Vasquez, ambas perdieron el derecho a recibir \u00a0los servicios de salud \u00a0por conducto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, teniendo la obligaci\u00f3n de vincularse al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0previsto por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en este punto, es imprescindible se\u00f1alar que el traslado de una E.P.S. a otra, no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, pues la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P. art 49 y art. 2\u00ba de la Ley 100 de 1993), teniendo adem\u00e1s, como una de sus principales caracter\u00edsticas, la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. Por consiguiente, como cualquier servicio p\u00fablico, la atenci\u00f3n en salud debe cumplir con una de sus principales caracter\u00edsticas: la continuidad. En otras palabras, la atenci\u00f3n en salud no debe interrumpirse, a menos que exista una causa legal que lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente cuando opere el traslado solicitado por el afiliado, este se deber\u00e1 cumplir con el procedimiento se\u00f1alado por el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998.6 En relaci\u00f3n con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 011 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d. Jean Rivero rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969)\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo8. Por ende, es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador o el pensionado tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios hasta el d\u00eda anterior a aquel en que surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad\u201d (negrillas fuera del texto). Por consiguiente, la decisi\u00f3n de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio p\u00fablico de salud, como quiera que corresponde prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el d\u00eda anterior a la vigencia de la nueva relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente caso ha sido posible analizar que el Hospital Militar Central como establecimiento p\u00fablico de orden nacional, cuyo objeto, es el de prestar servicios a los afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y a sus beneficiarios, de manera oportuna atendi\u00f3 a la paciente Blanca Elisa Vasquez Rodr\u00edguez, siempre que as\u00ed lo requiri\u00f3 durante el periodo de tiempo por el cual la cobertura del Subsistema ampar\u00f3 a su hija como beneficiaria del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia, esta Sala habr\u00e1 de confirmar las sentencias de instancia, las cuales no hallaron vulneraci\u00f3n actual de los derechos constitucionales de la actora por parte del Hospital Militar Central, ya que cumpli\u00f3 a cabalidad con la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, mientras la afiliaci\u00f3n se encontr\u00f3 vigente. Sin embargo, y teniendo en cuenta que lo que se busca es preservar la vida y la salud del afiliado en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 a la E.P.S Sanitas, que una vez realizada la solicitud de inclusi\u00f3n en calidad de beneficiaria por parte de la actora, la decisi\u00f3n de negar el traslado de la actora a su instituci\u00f3n, no solo desconocer\u00eda la libertad que esta tiene de escoger la entidad promotora de salud que le preste los servicios m\u00e9dicos que requiera con urgencia, sino que adem\u00e1s, afecta a \u00e9ste su derecho de acceso efectivo al sistema salud que, dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, adquiere el car\u00e1cter de fundamental. En este punto, es imprescindible recordar que el traslado de una E.P.S. a otra, no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, pues la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, teniendo adem\u00e1s, como una de sus principales caracter\u00edsticas, la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de diciembre del dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Elisa Vasquez de Rodr\u00edguez en contra del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADVERTIR a la E.P.S Sanitas, que una vez la se\u00f1ora Blanca Elisa Vasquez de Rodr\u00edguez realice la solicitud de afiliaci\u00f3n como beneficiaria, \u00a0se acepte el traslado y la consecuente afiliaci\u00f3n a dicha E.P.S., en caso tal de no haberlo hecho a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse entre otras las sentencias: T-787 de 2001, T-885 de 2001, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-480\/97; SU-819\/99; T-442\/94; T-691\/98; T-875\/99; T-685\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como fue precisado en la sentencia T 523 de 2001, estos requisitos hacen parte de una larga l\u00ednea jurisprudencial que se puede rastrear a trav\u00e9s de las sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-480 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998. \u201cLibertad de afiliaci\u00f3n por parte del afiliado. La afiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivos y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. \u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado se traslada de entidad promotora de salud, en el formulario de registro de novedades y traslados definido por la Superintendencia Nacional de Salud, deber\u00e1 consignarse que la decisi\u00f3n de traslado ha sido tomada de manera libre y espont\u00e1nea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar sentencia T-932 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n o costos del pago compartido no es extensivo a casos de urgencia o gravedad \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS no puede suponer la suspensi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}