{"id":12416,"date":"2024-05-31T21:42:12","date_gmt":"2024-05-31T21:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-431-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:12","slug":"t-431-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-05\/","title":{"rendered":"T-431-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Producci\u00f3n correcta de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino como una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jur\u00eddico garantiza, no solo su n\u00facleo esencial, sino su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas. Esa funci\u00f3n social se extiende a la obligaci\u00f3n por parte del Estado de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la propiedad. Es por ello que la misma se protege a nivel constitucional de conformidad con el an\u00e1lisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Car\u00e1cter relativo y no absoluto\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Restricciones razonables y justificadas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por estipular restricci\u00f3n sin seguir con el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS no puede suponer la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1062467 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Flor Alba Mojica Urquijo contra el Municipio de Sasaima y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil Cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia Agraria, el d\u00eda veinticinco (25) de enero de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Flor Alba Mojica Urquijo contra el Municipio de Sasaima, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia para el funcionamiento del restaurante Escolar. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia Agraria, el d\u00eda siete (7) de febrero de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Alba Mojica Urquijo, interpuso acci\u00f3n de tutela, porque considera que se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto los demandados han realizado actos perturbadores de la posesi\u00f3n que alega tener sobre un predio de propiedad de la Alcald\u00eda de Sasaima, impidi\u00e9ndole la utilizaci\u00f3n de la cocina para la preparaci\u00f3n de sus alimentos y los de su familia, labor que seg\u00fan ella ven\u00eda desarrollando desde hace 20 a\u00f1os, en el cargo de Ec\u00f3noma del restaurante escolar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u2013HECHOS DE LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La accionante afirma, que empez\u00f3 a trabajar con el Municipio de Sasaima en febrero de 1981 en el cargo de Ec\u00f3noma del restaurante escolar Zona Centro, bajo las \u00f3rdenes del I.C.B.F y del Municipio de Sasaima, el cual por su labor le pagaba un salario. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Agrega, que con el paso del tiempo, como consecuencia del cambio de pol\u00edticas del I.C.B.F en el manejo de los programas de restaurantes escolares, la entidad impuso la creaci\u00f3n de las Asociaciones de Padres de Familia y Vecinos para el Funcionamiento de los Restaurantes Escolares, cre\u00e1ndose la respectiva Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y Vecinos para el Funcionamiento del restaurante Escolar del Municipio de Sasaima, a la cual el mismo I.C.B.F le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica el primero de abril de 1991 por Resoluci\u00f3n n\u00famero 0400. \u00a0<\/p>\n<p>3- Afirma, que a\u00fan con esos cambios sigui\u00f3 trabajando normalmente y el Municipio de Sasaima continuaba pag\u00e1ndole el salario mensual. \u00a0<\/p>\n<p>4- Agrega, que para enero de 2000, el Municipio de Sasaima dej\u00f3 de pagarle el salario y como respuesta a sus reclamos empez\u00f3 a desconocer el v\u00ednculo laboral existente con ella como Ec\u00f3noma del Restaurante Escolar de la Zona Centro. \u00a0<\/p>\n<p>4-Se\u00f1ala la demandante, que paralelamente, la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia a trav\u00e9s de la Junta Directiva de la Zona Centro, le ofreci\u00f3 una bonificaci\u00f3n mensual, la cual se neg\u00f3 a recibir, no solo por que le disminu\u00eda el valor, sino por que siempre se ha considerado como empleada del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5- Sostiene que sus reclamos a la Administraci\u00f3n Municipal y su negativa a recibir la bonificaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia gener\u00f3 fricciones en las relaciones de trabajo, entre la Administraci\u00f3n Municipal y los directivos de la Asociaci\u00f3n frente a las cuales el I.C.B.F adopt\u00f3 una postura de mediador y de cierta manera a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>La fricciones llegaron hasta el punto de que los directivos de la Asociaci\u00f3n, particularmente de la Zona Centro, mandados por el Alcalde Municipal la amenazaron indic\u00e1ndole que si no recib\u00eda la bonificaci\u00f3n la sacaban del cargo de Ec\u00f3noma del Restaurante Escolar Zona Centro. \u00a0<\/p>\n<p>6- Esa situaci\u00f3n la oblig\u00f3 a presentar una demanda laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el 18 de julio de 2004, contra el Municipio de Sasaima, el I.C.B.F y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, para obtener el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral, la responsabilidad laboral de ellos y el pago de los salarios insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>7-Afirma que una vez el I.C.B.F y la Alcald\u00eda Municipal de Sasaima se enteraron de la demanda, empezaron las retaliaciones en su contra, cuestionando su labor y llevando otras personas a trabajar en el restaurante escolar, para que desempe\u00f1aran las labores que ella venia desarrollando desde 1981, dej\u00e1ndole solamente la funci\u00f3n de abrir y cerrar las instalaciones del restaurante y \u00fanicamente pod\u00eda cocinar sus alimentos y los de su familia, lo que fue posteriormente prohibido al retirarle los elementos de cocina. \u00a0<\/p>\n<p>8- Agrega, que el Alcalde \u00a0de Sasaima profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.050 de octubre 8 de 2004, por medio de la cual comisiona a la Inspectora de Polic\u00eda para realizar un cambio de guardas en las instalaciones del Restaurante Escolar del Municipio. La Inspectora de Polic\u00eda de Sasaima sin que existiera procedimiento legal establecido, decidi\u00f3 efectuar dicha comisi\u00f3n y decret\u00f3 el cumplimiento mediante auto de octubre 20 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9-.La inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Sasaima en el tr\u00e1mite de la comisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite alguno para notificar a las personas que pudieran verse afectadas y fue conminada a retirar sus elementos personales de la cocina. \u00a0<\/p>\n<p>10- Ante la negativa de retirar los elementos de cocina de su propiedad la Inspecci\u00f3n procedi\u00f3 a revisar la puerta en la cual descubri\u00f3 que la chapa estaba da\u00f1ada, procediendo a cambiar las guardas y colocar un candado para evitarle el uso de la cocina y dejando sus bienes bajo llave impidi\u00e9ndole por lo tanto, preparar los alimentos y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>11-Afirma, que le asiste el temor de que el siguiente paso a seguir por el Alcalde Municipal, como siempre por las v\u00edas de hecho, sea el desalojo del apartamento en el cual ha vivido por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12- Se\u00f1ala que ha tratado de reclamar sus derechos por las v\u00edas constitucionales y legales que un estado de derecho como el nuestro le proporciona, pero solo ha obtenido retaliaciones y persecuciones de hecho por parte del Municipio de Sasaima, del I.C.B.F y de las mismas directivas de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, no solamente para vulnerar sus derechos laborales y civiles, sino tambi\u00e9n un claro abuso del poder con menoscabo de sus derechos personales y de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita se ordene al I.C.B.F, a la Alcald\u00eda Municipal de Sasaima y a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, cesar los actos perturbadores y restablecer el ejercicio de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Ec\u00f3noma del Restaurante Escolar Zona Centro del Municipio de Sasaima, desde septiembre de 2004, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral decida acerca de su relaci\u00f3n laboral mediante proceso laboral instaurado por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, quien el d\u00eda ocho (8) de noviembre de 2004, admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>D-Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Sasaima \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Sasaima afirma, que la accionante no tiene en la actualidad ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la accionada. Sostiene que la demandante se encontraba a disposici\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, quien en coordinaci\u00f3n con el I.C.B.F llevan a cabo el desarrollo de lo concerniente al restaurante escolar de la zona centro y fueron ellos quienes en base a su propia organizaci\u00f3n y estatutos acordaron no elegirla como la persona encargada del restaurante o Ec\u00f3noma del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la accionante ocupa en la actualidad un bien que es de propiedad del Municipio, pero que con autorizaci\u00f3n de Alcaldes anteriores se permiti\u00f3 \u00a0que la demandante ocupara ese inmueble con la condici\u00f3n de restituirlo cuando la administraci\u00f3n necesitara el mismo y hasta la presente a pesar de hab\u00e9rsele requerido para la restituci\u00f3n, se ha negado a cumplir con la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si la quejosa reconoce estar sin funciones desde hace tres a\u00f1os no debi\u00f3 dejar transcurrir tanto tiempo para reclamar por este medio, un supuesto derecho que no ha tenido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala, que si es cierto como lo afirma la demandante que ya inici\u00f3 un proceso, la Alcald\u00eda no tiene conocimiento de ello y no se le ha notificado sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que no existe dentro del plenario prueba alguna en el sentido de que el se\u00f1or alcalde en ejercicio de su cargo est\u00e9 cometiendo actos de retaliaci\u00f3n o persecuci\u00f3n laboral o personal o de cualquier otra \u00edndole a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El I.C.B.F afirma, que las personas que colaboran con los Restaurantes Escolares mediante contrato laboral, establecen una relaci\u00f3n con las Asociaciones dotadas de Personer\u00eda Jur\u00eddica o Entidades Gubernamentales o no Gubernamentales, por lo tanto al no tener el Instituto de Bienestar Familiar la condici\u00f3n de empleador respecto de los trabajadores de los Restaurantes Escolares, no puede recaer sobre \u00e9l ninguna obligaci\u00f3n legal de intervenir en los conflictos laborales de los mismos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el aporte que el ICBF otorga por medio del contrato, se debe destinar exclusivamente a la compra de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en conclusi\u00f3n, el \u00fanico responsable de las obligaciones y derechos adquiridos en virtud de los contratos laborales con ellos celebrados, son las Asociaciones de Padres de Familia o Entidades Gubernamentales o no Gubernamentales con las cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca firm\u00f3 el contrato de aporte. El mencionado contrato ser\u00e1 ejecutado por el contratista con absoluta autonom\u00eda e independencia y, en desarrollo del mismo, no se generar\u00e1 v\u00ednculo laboral alguno entre el ICBF y el contratista y\/o sus dependientes si los hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la tutelante ha exigido sus derechos laborales, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria laboral de primera instancia radicada bajo el n\u00famero 2004-064 la cual se encuentra en tr\u00e1mite y fue notificada a todos los demandados y por parte del Instituto de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca se dio contestaci\u00f3n el 9 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II- FALLOS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia de Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, neg\u00f3 el amparo invocado, considerando, que tanto el I.C.B.F como la Alcald\u00eda Municipal de Sasaima, negaron el v\u00ednculo laboral con la accionante, no existiendo entonces violaci\u00f3n al derecho al trabajo en cuanto al pago de salarios se refiere, relaci\u00f3n laboral que la demandante tendr\u00e1 oportunidad de demostrar y probar dentro del Proceso Ordinario Laboral que se inici\u00f3 ante ese Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Despacho Judicial, que la accionante reclam\u00f3 el derecho a la cancelaci\u00f3n de salarios, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la supuesta violaci\u00f3n al derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Despacho, que respecto a la Resoluci\u00f3n 050 de octubre 20 de 2004 \u201cpor medio de la cual se ordena el cambio de guardas y una comisi\u00f3n\u201d, de la puerta que sirve de acceso a la cocina escolar, es un acto administrativo simple, por que contiene una declaraci\u00f3n de voluntad que hace la administraci\u00f3n como primera autoridad policiva del lugar, por petici\u00f3n de la Junta del Restaurante Escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que contrario a lo expresado por la accionante, la mencionada resoluci\u00f3n fue notificada personalmente durante la diligencia llevada a cabo \u00a0el 21 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de posesi\u00f3n afirma, que la demandante tiene su respectiva v\u00eda ordinaria. En lo que tiene que ver con la preparaci\u00f3n de alimentos para su familia se\u00f1ala el juez, que la demandante puede desarrollar dicha actividad en otro lugar, si se tiene en cuenta, que ella admite residir en un apartamento dentro del mismo inmueble donde funciona el restaurante, el cual no fue objeto de la diligencia aludida, por lo cual no se puede conceder la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, confirm\u00f3 el fallo impugnado afirmando que la controversia relacionada con la existencia o no de una relaci\u00f3n laboral, ya fue puesta en conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, competente para conocer los asuntos laborales, raz\u00f3n por la cual no puede el juez de tutela usurpar la competencia del juzgador natural so pretexto de proteger derechos fundamentales, a no ser que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no procede el amparo posesorio por v\u00eda de tutela, al existir otras acciones eficaces de car\u00e1cter policivo para discutir la existencia de la perturbaci\u00f3n, sin que quepa invocar como excusa para no acudir a las autoridades administrativas competentes, la presunta parcialidad del Inspector \u00a0de Polic\u00eda, por que tambi\u00e9n para casos como esos, la ley consagra procedimientos y causales de impedimento y recusaci\u00f3n, para separar del conocimiento del asunto al funcionario que no ofrezca las suficientes garant\u00edas en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los hostigamientos que dice la actora ha recibido del Alcalde, entiende la Sala, que el funcionario acusado ha hecho uso de sus facultades administrativas y policivas las cuales plasm\u00f3 en un acto administrativo que no fue atacado por v\u00eda gubernativa o contencioso administrativa, por lo tanto est\u00e1n cobijados por la presunci\u00f3n de legalidad y no constituyen v\u00eda de hecho atacable por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cambio de gurdas que le impide a la accionante acceder a la cocina, la tutela es improcedente por que tal acci\u00f3n est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de competencia del Alcalde Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la demandante considera que las entidades accionadas le est\u00e1n violando su derecho fundamental al debido proceso, al haber expedido el acto administrativo No.050 \u00a0\u201cpor medio del cual \u00a0se ordena el cambio de unas guardas y una comisi\u00f3n\u201d sin haber iniciado un proceso policivo previamente, al igual que al retenerle ilegalmente los bienes de propiedad que se encuentran en la cocina a la cual se le impide el acceso. Por lo tanto, solicita se ordene cesar actos por v\u00eda de hecho tendientes a vulnerar sus derechos posesorios y como consecuencia de ello se ordene restablecer su derecho a preparar sus alimentos como lo ven\u00eda haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, neg\u00f3 el amparo invocado, considerando que no hubo violaci\u00f3n al derecho al trabajo, por cuanto tanto el I.C.B.F como la Alcald\u00eda Municipal de Sasaima, negaron el v\u00ednculo laboral con la accionante. Afirmaron que la existencia de una relaci\u00f3n laboral, la demandante tendr\u00e1 oportunidad de demostrar y probar dentro del Proceso Ordinario Laboral que se inici\u00f3 ante ese Despacho Judicial y que adem\u00e1s la accionante reclam\u00f3 el derecho a la cancelaci\u00f3n de salarios cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la supuesta violaci\u00f3n al derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0Resoluci\u00f3n 050 de octubre 20 de 2004 \u201cpor medio de la cual se ordena el cambio de guardas y una comisi\u00f3n\u201d de la puerta \u00a0que sirve de acceso a la cocina escolar el Despacho Judicial afirma, es un acto propio de la administraci\u00f3n, como primera autoridad policiva del lugar, por petici\u00f3n hecha por la Junta del Restaurante Escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia Agraria, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia considerando que la existencia de una relaci\u00f3n laboral ser\u00e1 debatida en el proceso ya iniciado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s afirma, que para el reclamo del amparo posesorio existen otras acciones eficaces de car\u00e1cter policivo para discutir la existencia de la perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los hechos de hostigamientos que dice la actora ha recibido del Alcalde, entiende la Sala que el funcionario acusado ha hecho uso de sus facultades administrativas y policivas las cuales plasm\u00f3 en un acto administrativo que no fue atacado por v\u00eda gubernativa o contencioso administrativas, por lo tanto est\u00e1n cobijados por la presunci\u00f3n de legalidad y no constituyen v\u00eda de hecho atacable por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala verificar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Cundinamarca, el Municipio de Sasaima y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familias y vecinos para el funcionamiento del Restaurante Escolar de Sasaima, le violaron el derecho al debido proceso a la accionante al impedir la utilizaci\u00f3n de las instalaciones de la cocina del restaurante por medio del cambio de guardas, sin \u00a0un procedimiento previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del debido proceso administrativo es garantizar a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administraci\u00f3n, se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jur\u00eddica, afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado y asegurar los derechos de los gobernados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en Sentencia T-201 de 1993 (M P Hernando Herrera Vergara) se\u00f1ala que \u201cDe esa manera, al tenor literal del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. Es pues este un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarqu\u00eda, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder p\u00fablico y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes \u00f3rbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos constitucionales fundamentales, ocasionando la nulidad de las decisiones adoptadas en contradicci\u00f3n o violaci\u00f3n de los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la consagraci\u00f3n constitucional de la norma contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta, debe resaltarse el af\u00e1n del Constituyente de 1.991 de hacer expreso el Derecho a la Defensa, que antes se hab\u00eda entendido como un elemento m\u00e1s del debido proceso. Hoy en d\u00eda, es claro que constituye un elemento diferenciado, con autonom\u00eda y alcances propios y particulares. Respecto a este derecho, ha sostenido la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La defensa tiene una funci\u00f3n y una finalidad definidas. Para que haya un proceso propio de un Estado de derecho es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posici\u00f3n frente a los reproches y acusaciones formulados en su contra y que se consideren en la obtenci\u00f3n de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusi\u00f3n. La exposici\u00f3n razonada de los argumentos y pruebas del sindicado no s\u00f3lo sirven al inter\u00e9s individual de \u00e9ste sino tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo o la meta de todo proceso judicial, que es hallar la verdad, se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso en que se pongan en discusi\u00f3n los argumentos y contraargumentos ponderados entre s\u00ed, en que se miren los aspectos inculpatorios y los exculpatorios&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el debido proceso administrativo garantiza la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello extiende su acci\u00f3n a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales; es decir, comprende todas sus manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando el particular estime que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La legalidad de los actos administrativos son el resultado de la imperiosa obligaci\u00f3n de que el funcionario p\u00fablico someta su conducta a una serie de normas que le se\u00f1alan el camino a seguir en cuanto a la toma de decisiones. La actividad de la administraci\u00f3n no obra arbitrariamente, pues debe someterse la voluntad a los preceptos constitucionales que rigen la materia, a las leyes y a los reglamentos que le dan la competencia a cada funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-087 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 205 del decreto 1355 de 1970, &#8220;Por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda&#8221;, se\u00f1ala: \u201cque para establecer los denominados antecedentes de hechos perturbadores, de que trata la norma, \u00e9stos deben ser producto, tambi\u00e9n, del cumplimiento de un proceso previo, por sumario que \u00e9ste sea, por las siguientes razones: el art\u00edculo 29 de la Carta dice que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Como consecuencia de ello, est\u00e1 el principio general de que a quien se le imponga una medida que limite sus derechos, tenga derecho a conocerla y controvertirla. No resulta excusa v\u00e1lida el decir que no exista un procedimiento escrito para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho principio tambi\u00e9n la Sentencia T-3590 de 1997 MP Jorge Arango Mej\u00eda) se\u00f1ala que:\u201d cuando la administraci\u00f3n aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisi\u00f3n correspondiente debe ser no s\u00f3lo producto de un procedimiento, por sumario que \u00e9ste sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinaci\u00f3n, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estar\u00edamos frente a un poder absoluto por parte de la administraci\u00f3n y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad. Asuntos que en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado la Corte no corresponden al Estado de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Floralba Mojica Urquijo considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, el Municipio de Sasaima y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y Vecinos para el funcionamiento del Restaurante Escolar de Sasaima, le est\u00e1n violado el derecho fundamental al debido proceso, al expedir la Resoluci\u00f3n 050 de 2004 \u201cpor medio de la cual se ordena el cambio de unas guardas y una comisi\u00f3n\u201d, sin el tr\u00e1mite policivo que se debe seguir para el cambio de guardas impidi\u00e9ndole preparar sus alimentos y los de su familia en la cocina del restaurante escolar, en donde ha permanecido por espacio de 20 a\u00f1os en el cargo de Ec\u00f3noma del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, neg\u00f3 el amparo invocado, considerando que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se dispuso el cambio de guardas de la cocina del restaurante escolar es un acto administrativo que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de las funciones del Alcalde, como primera autoridad de polic\u00eda llevada a cabo por petici\u00f3n de la Junta del Restaurante Escolar. Agrega, que el derecho de posesi\u00f3n alegado por la accionante tiene su respectiva v\u00eda ordinaria ante la cual deber\u00e1 acudir la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia Agraria, confirma el fallo impugnado, considerando que no se viol\u00f3 el derecho al trabajo, por cuanto la relaci\u00f3n laboral alegada por la accionante se ventila ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, no siendo la acci\u00f3n de tutela el escenario id\u00f3neo para controvertir dicha relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que respecto a la actitud de la Alcald\u00eda, la misma hizo uso de sus facultades administrativas y policivas, las cuales plasm\u00f3 en un acto administrativo que no fue atacado por la v\u00eda administrativa o contencioso administrativa, por lo tanto se encuentra cobijado por la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante al impugnar el fallo de primera instancia manifest\u00f3, que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta no decidi\u00f3 de acuerdo a los hechos por ella narrados, puesto que ni siquiera evalu\u00f3 las pruebas por ella solicitadas para desvirtuar la actitud de la Alcald\u00eda Municipal de Sasaima al impedirle el acceso a la cocina del restaurante escolar para preparar losa alimentos de ella y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que ella no est\u00e1 pidiendo el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral, ni el pago de los salarios dejados de percibir, por que ello se est\u00e1 ventilando en el proceso instaurado por ella ante el Juez Civil del Circuito de Villeta, sino que solicita se ordene a los accionados dejar de realizar acciones de hecho en su contra y que la situaci\u00f3n regrese al estado en que se encontraba al momento de presentar la demanda laboral, hasta que la justicia laboral resuelva los pedimentos hechos en el proceso laboral ya en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad privada, como fundamento de las relaciones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas, ha sido concebida a lo largo de la historia, como aquella relaci\u00f3n existente entre el hombre y los bienes naturales o transformados ofrecidos por el medio que lo rodea, que de acuerdo al sistema econ\u00f3mico, ha determinado no solo los l\u00edmites y las utilidades que el hombre puede obtener de dicha relaci\u00f3n desde el punto de vista del uso y aprovechamiento de los bienes adquiridos, sino la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar para garantizar el pleno uso de la propiedad sobre un determinado bien. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino como una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jur\u00eddico garantiza, no solo su n\u00facleo esencial, sino su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, que permite consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa funci\u00f3n social se extiende a la obligaci\u00f3n por parte del Estado de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la propiedad. Es por ello que la misma se protege a nivel constitucional de conformidad con el an\u00e1lisis y las circunstancias de cada caso, y en especial si se encuentra conexa y relacionada con otros derechos fundamentales espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-245 de 1997 (MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte \u00a0Constitucional protegi\u00f3 a unos ciudadanos el derecho a la propiedad en conexidad con el debido proceso administrativo consagrado en el art\u00edculo 29 superior y a un tratamiento igualitario frente a la ley, art\u00edculo 13 C.N., \u00a0ordenando al Municipio de Rionegro y al Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal la expedici\u00f3n de unos paz y salvos prediales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias (C-428\/94 y T-431\/94), habilita \u00a0al legislador y \u00a0excepcionalmente a las \u00a0autoridades administrativas para \u00a0establecer \u00a0restricciones a dicho \u00a0derecho cuando medien razones de inter\u00e9s general que razonablemente las justifiquen, pero nunca al punto de que mediante una actuaci\u00f3n administrativa de orden municipal se restrinjan o limiten en su n\u00facleo esencial los atributos \u00a0de la propiedad, como \u00a0son el usar, el \u00a0gozar o el disponer legal y patrimonialmente de los bienes privados, al negar la autoridad municipal competente la expedici\u00f3n de certificados \u00a0fiscales o paz y salvos municipales indispensables para el tr\u00e1fico jur\u00eddico econ\u00f3mico de inmuebles \u00a0a los peticionarios, como ocurre en el \u00a0caso subexamine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de conflicto que surge de cualquier tipo de proceso o de actuaci\u00f3n administrativa &#8211; exige una regulaci\u00f3n jur\u00eddica y una limitaci\u00f3n de los poderes estatales, as\u00ed como el respeto de los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Estima la Sala, que cuando de resolver situaciones administrativas \u00a0como la que aqu\u00ed se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que la Administraci\u00f3n Municipal cumpla sus funciones asignadas que en este caso \u00a0es la aplicaci\u00f3n del acuerdo 024 \u00a0de 1993, sino que adem\u00e1s lo haga siempre en la forma que lo determine el ordenamiento constitucional, \u00a0valga decir, respetando \u00a0y aplicando las reglas seg\u00fan las cuales las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se \u00a0predica en todas las gestiones que aquellos \u00a0adelanten ante \u00e9stas, art. 83 C.N., as\u00ed como aquella otra que predica que las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n \u00a0establecer ni exigir premisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho o una actividad cuando \u00e9stas hayan sido reglamentadas de manera general, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 84 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n constituidas para el servicio de la comunidad y para garantizar los derechos de los ciudadanos, se evidencia que la Alcald\u00eda de Sasaima, al impedirle de hecho a la demandante el desarrollo de su actividad como ec\u00f3noma, al prohibirle la utilizaci\u00f3n de la cocina del restaurante que ven\u00eda utilizando desde hac\u00eda varios a\u00f1os, sin mediar procedimiento alguno, le est\u00e1 violando el derecho al debido proceso a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Alcald\u00eda de Sasaima no respet\u00f3 el derecho al debido proceso de la demandante, al poner fin a la relaci\u00f3n existente entre la misma y el bien ocupado, ordenado cambiar las guardas de las instalaciones usadas por ella para preparar sus alimentos y los de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo de tutela se torna, en este caso, como medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n del derecho fundamental de propiedad de la afectada, mientras la justicia se pronuncia de manera definitiva sobre la situaci\u00f3n de la accionante con relaci\u00f3n al bien ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas solicitadas por la demandante se tiene, que los Despachos Judiciales de instancia, no hicieron uso de sus facultades legales para impulsar la actividad probatoria, a fin de tener una mejor claridad acerca de los hechos expuestos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas del debido proceso que consagra como principio fundamental la Constituci\u00f3n (art. 29), se traduce en la necesidad de que toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa a trav\u00e9s de la cual se deduzca responsabilidad o se afecten los derechos de un individuo o de terceros determinados o indeterminados, debe adelantarse con arreglo a un procedimiento que debe estar dotado de mecanismos eficientes que aseguren y hagan efectivo el derecho de los interesados a ser o\u00eddos. Dicho derecho se funda no s\u00f3lo en un principio de elemental de justicia, sino que atiende a la eficacia y legitimidad de la administraci\u00f3n y de la actividad judicial en cuanto contribuye y facilita la adopci\u00f3n de decisiones con conocimiento de causa y con la debida participaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Ha querido esta Sala hacer las anteriores precisiones, en primera instancia, para confirmar que las Alcald\u00edas Municipales, ejercen funciones administrativas y que por tanto en ejercicio de esas funciones, les es obligatorio cumplir y hacer cumplir el debido proceso, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el derecho administrativo colombiano es en toda su actuaci\u00f3n, eminentemente reglado.. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda del Municipio de Sasaima, al I.C.B.F y a la Junta del Restaurante Escolar Centro Sasaima, le permitan a la actora la utilizaci\u00f3n de las instalaciones de la cocina para que cumpla con la labor de ec\u00f3noma que ven\u00eda desarrollando, sin perjuicio de que la Alcald\u00eda decida dar por terminada la perturbaci\u00f3n, previo el cumplimiento del debido proceso, una vez la justicia decida la situaci\u00f3n de la demandante en relaci\u00f3n con el bien ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCANSE las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia Agraria, que negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Fl\u00f3rala Mojica Urquijo en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Sasaima, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Restaurante Escolar de Sasaima. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE a la Alcald\u00eda Municipal de Sasaima, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Restaurante Escolar de Sasaima, que, si a\u00fan no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le permitan a la se\u00f1ora Floralba Mojica Urquijo, el desarrollo de su actividad como ec\u00f3noma, mientras la justicia decide lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1Cfr. Sentencia No. T-436 de Julio de 1.992. Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Producci\u00f3n correcta de actos administrativos \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA-Funci\u00f3n social \u00a0 La propiedad privada ha sido reconocida no solo como un derecho sino como una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y en esa medida el ordenamiento jur\u00eddico garantiza, no solo su n\u00facleo esencial, sino su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}