{"id":12417,"date":"2024-05-31T21:42:12","date_gmt":"2024-05-31T21:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-432-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:12","slug":"t-432-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-05\/","title":{"rendered":"T-432-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-432\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1038471 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Rub\u00e9n Dar\u00edo Machado Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 31 de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Machado Renter\u00eda que el 21 de diciembre de 2000 radic\u00f3 ante Cajanal solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n y, mediante resoluci\u00f3n del 17 de mayo 2002, la Entidad \u00a0le neg\u00f3 la pensi\u00f3n manifestando que no cumpl\u00eda con la edad exigida por la ley, ya que para ese momento ten\u00eda 57 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que el 20 de septiembre de 2002 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el cual fue negado, motivo por el cual present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el que, el 4 de agosto de 2004, fue resuelto en su contra, a pesar de haber cumplido la edad necesaria (60 a\u00f1os), la cual se prob\u00f3 a la entidad mediante partida de bautismo adjuntada el 15 de junio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que, a pesar de haber allegado el mencionado documento no se ha ordenado la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que reconoce su pensi\u00f3n, habiendo pasado 5 meses desde que la presentaci\u00f3n de la partida de bautismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, solicita se ordene a Cajanal reconocer su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004, neg\u00f3 la tutela, por considerar que por no existir respuesta de la entidad accionada se tendr\u00edan por ciertos los hechos se\u00f1alados por el actor. Sin embargo, de \u00e9stos no se desprend\u00eda la existencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. Lo anterior, en la medida en que Cajanal ya dio una respuesta de fondo a lo solicitado y la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar el acto administrativo de negativa de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el hecho de que el peticionario haya cumplido la edad en el transcurso de resoluci\u00f3n de los recursos no hace ilegal la decisi\u00f3n de negativa de la pensi\u00f3n, puesto que al resolverse el recurso de apelaci\u00f3n se advirti\u00f3 que, a pesar de haber cumplido con la edad exigida, el actor no hab\u00eda acreditado en debida forma el tiempo laborado en la empresa Ingenio Risaralda, requisito necesario para determinar el total de tiempo trabajado y \u00a0establecer la cuota parte a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el actor de la tutela cuestione el fondo de la decisi\u00f3n, podr\u00e1 acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n radicada el 21 de diciembre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No 12326 del 27 de mayo de 2002, mediante la cual Cajanal neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n por no haber cumplido con la edad de 60 a\u00f1os, exigida por el art\u00edculo 1 del Decreto 2709 de 1994, aplicable al actor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Recurso de \u00a0reposici\u00f3n presentado por el actor el 5 de julio de 2002, en el cual se se\u00f1ala que la normatividad aplicable, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto es \u00a0la Ley 33 de 1985, seg\u00fan la cual se debe contar con 55 a\u00f1os de edad para solicitar pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n 26707, del 20 de septiembre de 2002, mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por el actor reiterando que la normatividad aplicable al caso del actor es el Decreto 2709 de 1994 y, por tanto, se requiere tener 60 a\u00f1os de edad, requisito que no cumpl\u00eda el actor, seg\u00fan el registro de nacimiento aportado. Por tal motivo, confirma la decisi\u00f3n recurrida. Despu\u00e9s de se\u00f1alada la edad que debe cumplir el actor, indica la Resoluci\u00f3n que confirma la negativa de pensi\u00f3n que \u201cno obsta por anotar que los tiempos cotizados al ISS deben ser expedidos por el responsable de Historia Laboral mismo.\u201d Por \u00faltimo, indica la Resoluci\u00f3n que con base en las consideraciones expuestas el actor se encontraba en expectativa para acceder al reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n 6228 del 4 de agosto de 2004, mediante la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor. Para confirmar la decisi\u00f3n apelada se consider\u00f3 que si bien el actor cumpl\u00eda con el requisito de edad, \u201cel tiempo que pretende acreditar laborado en el Ingenio Risaralda cotizando al ISS no es posible tenerlo en cuenta por cuanto es necesario conocer las cotizaciones que aparecen en el ISS efectuadas por esa empresa debidamente expedido, as\u00ed se le advirti\u00f3 al resolver el recurso de reposici\u00f3n. (&#8230;)\u201d. Agrega la resoluci\u00f3n que tal tiempo es \u201crequisito indispensable para establecer el total de tiempo servido para comunicar la correspondiente cuota parte a la menci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia, prima facie, de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>En fallo muy reciente, en el cual se pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n v\u00eda tutela, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201cexistiendo otros mecanismos para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no puede el juez de tutela desplazar a los jueces ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones, mucho m\u00e1s cuando no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciere procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio -el actor no pertenece a la tercera edad y no indica cu\u00e1l es la urgencia y gravedad del posible perjuicio-.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sentencia T-159\/05, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto tuvo la oportunidad de pormenorizar los requisitos que deben concurrir para que se estime que el perjuicio causado a los derechos fundamentales de no dar cabida a la tutela ser\u00eda irremediable. Se\u00f1al\u00f3 el Fallo como requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, 2 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela conocida bajo esos par\u00e1metros fue negada, en virtud de que la accionante si bien se encontraba en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica debido a su desvinculaci\u00f3n de la empresa Telecom. y al deber de mantenimiento de su familia, como madre cabeza de \u00e9sta, no era una persona de la tercera edad y no hab\u00eda acreditado que el proceso ordinario laboral fuera ineficaz. Adem\u00e1s, record\u00f3 el fallo que la tutela, prima facie, no ten\u00eda la virtualidad de declarar derechos. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que de lo expuesto en el expediente no emerg\u00eda ninguna arbitrariedad notoria en la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n, toda vez que tal negativa se hab\u00eda dado a la luz de normas legales existentes. El fallo en an\u00e1lisis se soport\u00f3, entre otras providencias en la Sentencia T-692\/04, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, seg\u00fan la cual \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la improcedencia prima facie de la tutela para reconocer derechos pensionales, se entrar\u00e1 a analizar el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia, por estar de acuerdo con las razones esgrimidas por \u00e9ste, toda vez que coinciden con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0Cajanal ya dio respuesta a todos los recursos interpuestos por el ahora accionante. En el recurso de reposici\u00f3n se confirm\u00f3 la negativa de pensi\u00f3n, porque, a pesar de que el actor se\u00f1alaba que era otro el r\u00e9gimen pensional aplicable y, en esa medida la edad exigida era menor, Cajanal se mantuvo firme en la exigencia de los 60 a\u00f1os como edad para pensionarse al sostener que, seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la normatividad aplicable era diferente a la que alegaba el peticionario. Adem\u00e1s, en el mencionado recurso se le advirti\u00f3 al actor que para reconocerle la pensi\u00f3n \u201c(&#8230;) los tiempos cotizados al ISS deben ser expedidos por el responsable de Historia Laboral mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el actor ya hab\u00eda cumplido los 60 a\u00f1os, llen\u00e1ndose as\u00ed uno de los requisitos exigidos por Cajanal. Sin embargo, en juicio de la entidad accionada, se hab\u00eda hecho caso omiso a la advertencia hecha al resolver el recurso de reposici\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cno obst[ba] por anotar que los tiempos cotizados al ISS deb[\u00eda]n ser expedidos por el responsable de Historia Laboral mismo.\u201d\u00a0 En relaci\u00f3n con lo anterior, la pensi\u00f3n fue negada, argumentando que, seg\u00fan el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n aportada realizado por la entidad, \u201cel tiempo que pretende acreditar laborado en el Ingenio Risaralda cotizando al ISS no es posible tenerlo en cuenta por cuanto es necesario conocer las cotizaciones que aparecen en el ISS efectuadas por esa empresa debidamente expedido, as\u00ed se le advirti\u00f3 al resolver el recurso de reposici\u00f3n. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela el actor hace parecer que la negativa para reconocimiento de pensi\u00f3n se debe al hecho de no haber tenido en cuenta que para el momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00e9l ya hab\u00eda cumplido la edad exigida. Sin embargo, al acudir al texto de la Resoluci\u00f3n que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n se observa que el cumplimiento de la edad s\u00ed fue tenido en cuenta, pero se ech\u00f3 de menos otro requisito, a saber, no haber acreditado uno de los tiempos cotizados al ISS. As\u00ed las cosas, si el actor diverge de la opini\u00f3n de la entidad accionada, lo que debe hacer, en virtud de la naturaleza subsidiaria de la tutela, es acudir a la v\u00eda ordinaria de la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social en pensiones; en este caso, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se hace preciso se\u00f1alar que el actor tampoco prueba, ni llega a alegar siquiera, que de no proceder la tutela se configure un perjuicio irremediable a alguno de sus derechos fundamentales. En efecto, (i) el actor, a pesar de haber cumplido 60 a\u00f1os, a\u00fan no se encuentra en el grupo de personas de la tercera edad3, (ii) no se aleg\u00f3 ni prob\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital, (iii) si bien se ha desplegado actuaci\u00f3n administrativa, no as\u00ed la judicial y (iv) no se argument\u00f3 ni prob\u00f3 por parte del actor la ineficacia del mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar en su integridad la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 31 de noviembre de 2004, y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho a la seguridad social en pensiones del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Machado Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-144\/05, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La tutela se concedi\u00f3 \u00fanicamente en lo referente a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones. Negando la tutela por improcedente para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que hab\u00eda sido negada por el Fondo de Prestaciones del Congreso, ver la Sentencia T-812\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En esta ocasi\u00f3n, adem\u00e1s, se encontr\u00f3 que la tutela no hab\u00eda sido interpuesta con la inmediatez que este mecanismo requiere, toda vez que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde la negativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ha se\u00f1alado que la tercera edad comienza a los 70 a\u00f1os. Ver entre otras las Sentencias T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-116 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-432\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-1038471 \u00a0 Peticionario: Rub\u00e9n Dar\u00edo Machado Renter\u00eda \u00a0 Accionado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional Choc\u00f3 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}