{"id":12418,"date":"2024-05-31T21:42:12","date_gmt":"2024-05-31T21:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-433-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:12","slug":"t-433-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-05\/","title":{"rendered":"T-433-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-433\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1002246 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Lida Andrea Vivas Saavedra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Impulsemos Empresa Asociativa de Trabajo E.A.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 23 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, y el 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2004, Lida Andrea Vivas Saavedra interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social, a una alimentaci\u00f3n equilibrada y a la cultura, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en contra de Impulsemos Empresa Asociativa de Trabajo E.A.T., con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La peticionaria se\u00f1ala que el d\u00eda 13 de abril de 2004, suscribi\u00f3 el contrato denominado \u201cAsignaci\u00f3n de Trabajos para desarrollar la Orden de Trabajo No.048\u201d con la empresa Impulsemos E.A.T., para ejecutar actividades de encuestadora del instrumento de clasificaci\u00f3n SISBEN en el \u00e1rea urbana y rural del municipio de Ibagu\u00e9, contrato que indica termin\u00f3 el 23 de junio de 2004. Agrega que por esta labor pact\u00f3 recibir como compensaci\u00f3n a destajo o por encuesta aplicada la suma de $1.520,oo, y que aplic\u00f3 un total de 810 encuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que aunque las empresas asociativas de trabajo est\u00e1n impedidas para celebrar contratos de trabajo con personas naturales, en su caso s\u00ed se configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, ya que se presentaron los tres elementos que le dan origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que su sustento alimentario y el de sus dos hijos depende de la cuota alimentaria de $100.000.oo que recibe del pap\u00e1 de aquellos y del salario devengado en Impulsemos E.A.T., salario con el que tambi\u00e9n debe sufragar la seguridad social de su familia y las obligaciones contra\u00eddas con anterioridad, tales como un pr\u00e9stamo que debi\u00f3 adquirir para pagar los gastos de ingreso a la empresa y de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que la empresa Impulsemos E.A.T. tampoco ha realizado el pago de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la peticionaria solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene a la demandada: (i) Reconocer y pagar la indexaci\u00f3n, los intereses corrientes y la correcci\u00f3n monetaria a las sumas que le adeuda, as\u00ed como los da\u00f1os y perjuicios que le han sido causados; y (ii) pagar las cotizaciones correspondientes al periodo trabajado al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, solicita que se prevenga a Impulsemos E.A.T. para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Impulsemos E.A.T., en escrito del 19 de agosto de 2004, se opuso a las pretensiones de la tutelante por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, afirm\u00f3 que es cierto que la accionante prest\u00f3 sus servicios a la empresa en calidad de encuestadora del SISBEN, en desarrollo de las actividades que debi\u00f3 emprender para la ejecuci\u00f3n del contrato que suscribi\u00f3 con el municipio de Ibagu\u00e9 para aplicar el instrumento SISBEN; sin embargo, indic\u00f3 que en ning\u00fan momento se configur\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agreg\u00f3 que la peticionaria no puede afirmar que su subsistencia depende de la suma que le adeuda Impulsemos con ocasi\u00f3n del trabajo desempe\u00f1ado, toda vez que se trat\u00f3 de un contrato a t\u00e9rmino fijo, ejecutado en 2.5 meses, el cual no puede ser garant\u00eda de ingresos permanentes para un grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegur\u00f3 que la tutela es improcedente porque, por una parte, la accionante ya est\u00e1 desvinculada de la empresa, lo que impide hablar de una vulneraci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales, y, por otra, dado que \u00e9sta cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, pues en el mismo contrato se pact\u00f3 que las diferencias entre las partes se someter\u00edan al procedimiento arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta que el pago se pact\u00f3 a destajo, la empresa cancel\u00f3 a la accionante por concepto de las encuestas realizadas en los meses de abril y mayo de 2004, la suma de $573.040.oo correspondiente a 377 encuestas del total de 759 practicadas, de manera que s\u00f3lo le adeuda un saldo de $580.640.oo, cuyo no pago no le es imputable sino al municipio de Ibagu\u00e9, pues \u00e9ste no ha cancelado la totalidad del valor del contrato celebrado para la aplicaci\u00f3n del instrumento SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por otra parte, manifest\u00f3 que la empresa no es responsable por las obligaciones adquiridas con anterioridad por la accionante, y precis\u00f3 que el personal vinculado por la E.A.T. para la pr\u00e1ctica de las encuestas &#8211; como la tutelante &#8211; no tuvo que sufragar ning\u00fan valor de ingreso y que se les facilitaron todos los medios y herramientas para el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, afirm\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en la cl\u00e1usula cuarta del contrato, \u00e9stos est\u00e1n a cargo de la accionante y las transferencias a las respectivas entidades a cargo de la Empresa, las cuales se acord\u00f3 estar\u00edan sujetas a los pagos que efectivamente se efectuaran a los encuestadores. En este orden, expres\u00f3 que la empresa ya hab\u00eda transferido los aportes correspondientes a lo ya pagado al contratista, y que s\u00f3lo quedaba pendiente la transferencia de aquellos correspondientes al saldo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, asegur\u00f3 que no es cierto que la accionante se encuentre frente a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni que sus derechos fundamentales hayan sido lesionados por Impulsemos E.A.T. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 23 de agosto de 2004, concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la peticionaria como mecanismo transitorio, siempre y cuando existieran a la fecha del fallo los recursos necesarios para que Impulsemos E.A.T. pudiera pagarle la remuneraci\u00f3n adeudada. De lo contrario, indic\u00f3 que la accionada deb\u00eda adelantar en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas las gestiones pertinentes para la consecuci\u00f3n de los dineros, con el fin de dar cumplimiento al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago de las prestaciones sociales, intereses e indemnizaciones reclamadas por la tutelante, el a quo neg\u00f3 el amparo por considerarlo improcedente, pues estim\u00f3 que se trataba de pretensiones que deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2004, la representante legal de Impulsemos E.A.T. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, manifest\u00f3 que el incumplimiento en el pago de lo adeudado a la accionante no es atribuible a la empresa, sino al municipio de Ibagu\u00e9 y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, toda vez que el primero ha incumplido con sus obligaciones contractuales y el segundo no ha recibido a satisfacci\u00f3n la base de datos de las encuentas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De otra parte, afirm\u00f3 que en tanto al momento de presentar la acci\u00f3n, la peticionaria no se encontraba vinculada a la empresa y, adem\u00e1s, se le adeudaba un pago correspondiente a un periodo inferior a tres meses, la acci\u00f3n es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital de la actora no pudo haber resultado lesionado con el no pago de lo adeudado por la empresa, por cuanto se trata de un ingreso espor\u00e1dico originado en una relaci\u00f3n contractual de corta duraci\u00f3n, de la que no pod\u00eda depender la subsistencia de una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que la accionante cuenta con otros mecanismos defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declarara que Impulsemos E.A.T. no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto qued\u00f3 demostrado que el documento motivo de la controversia es una mera orden de trabajo y no un contrato individual de trabajo, de manera que lo reclamado por la accionante corresponde resolverlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agreg\u00f3 que tampoco procede esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 la tutela a los derechos de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allegadas por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del contrato \u201cASIGNACI\u00d3N DE TRABAJOS PARA DESARROLLAR LA ORDEN DE TRABAJO No.048\u201d., suscrito el 13 de abril de 2004, entre la contratante Sandra Luc\u00eda Saavedra Ort\u00edz, Directora Ejecutiva de Impulsemos E.A.T., y la contratista Lida Andrea Vivas Saavedra. En este contrato las partes acordaron: (i) que Impulsemos E.A.T. pagar\u00eda a la demandante por compensaci\u00f3n a destajo o por encuesta realizada, la suma de $1.520,oo; (ii) que, adicionalmente, la empresa le reconocer\u00eda por concepto de transporte la suma diaria de $1.800,oo \u00fanicamente en los casos que en que se requieran desplazamientos adicionales, previa constataci\u00f3n por el coordinador de campo; (iii) que de manera fija e independientemente del n\u00famero de encuestas realizadas, se descontar\u00eda a la encuestadora la suma de $4.316,oo destinados al pago de sus aportes de salud, pensiones y riesgos profesionales; (iv) que la remuneraci\u00f3n se pagar\u00eda mensualmente a recibo a satisfacci\u00f3n de los informes y documentos requeridos, con el visto bueno del coordinador de trabajo de campo respectivo y del director del proyecto, y previa aceptaci\u00f3n y recibo a satisfacci\u00f3n expedido por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP); (v) que el \u00faltimo pago se efectuar\u00eda una vez se entregara la totalidad de la base de datos con el recibo a satisfacci\u00f3n expedido por el DNP, previa devoluci\u00f3n de los elementos de trabajo; (vi) que la asignaci\u00f3n de trabajos durar\u00eda por el tiempo que fueran necesarios los servicios a prestar a la entidad contratante, en este caso, la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, pero que Impulsemos E.A.T. tendr\u00eda libertad de prescindir de los servicios del encuestador en caso de que su rendimiento y comportamiento no fueran \u00f3ptimos; y (vii) que las diferencias que surgieran con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato se someter\u00edan al procedimiento arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la letra de cambio aceptada por la se\u00f1ora Lida Andrea Vivas, a la orden de Luz Marina Rodr\u00edguez, con fecha de vencimiento 3 de abril de 2004, por valor de $400.000,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allegadas por la empresa accionada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del documento \u201cN\u00f3mina Anticipo Actividades Ejecutadas desde el 13 de abril al 18 de mayo de 2004\u201d, en el que consta que a la accionante le fueron cancelados $276.707.oo por concepto de realizaci\u00f3n de 377 encuestas, previo descuento de $121.333,oo para aportes al Sistema de Seguridad Social, y de $175.000,oo que ya le hab\u00edan sido cancelados como anticipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n de fecha 19 de agosto de 2004, suscrita por la representante legal de Impulsemos E.A.T., en la que consta que la demandada adeuda a la peticionaria la suma de $580.000,oo por la realizaci\u00f3n de 382 encuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formulario de afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Cafesalud EPS, de fecha 14 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud No. 15879416 de Cafesalud EPS, de fecha 5 de agosto de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, correspondiente al mes de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a Cafesalud EPS, correspondiente al mes de julio de 2004, por un valor de $54.300.oo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud No. 15026322 de Cafesalud EPS, de fecha 11 de junio de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, correspondiente al mes de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a Cafesalud E.P.S., correspondiente al mes de junio de 2004, por valor total de $54.300.oo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud No. 14694699 de Cafesalud EPS, de fecha 12 de mayo de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, correspondiente al mes de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la empresa Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a Cafesalud EPS, correspondiente al mes de mayo de 2004, por valor total de $947.984.oo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la constancia de fecha 12 de abril de 2004, suscrita por la Coordinadora Operativa de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, en la que se informa que Lida Vivas fue incorporada al Fondo de Pensiones Obligatoria Santander el 13 de junio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formulario de Consignaci\u00f3n de Aportes Pensi\u00f3n Obligatoria a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, de fecha 12 de mayo de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, por el periodo de cotizaci\u00f3n del mes de abril de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formulario de Consignaci\u00f3n de Aportes Pensi\u00f3n Obligatoria a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, de fecha ilegible, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, por el periodo de cotizaci\u00f3n del mes de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formulario de Consignaci\u00f3n de Aportes Pensi\u00f3n Obligatoria a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, de fecha 5 de agosto de 2004, a nombre de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, por el periodo de cotizaci\u00f3n del mes de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formulario de afiliaci\u00f3n de la accionante a la ARP Liberty, con fecha de recibido del 12 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la planilla de aportes de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a la ARP Liberty, del mes de mayo de 2004, en el que se relaciona el pago de los aportes de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la planilla de aportes de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, a la ARP Liberty, del mes de abril de 2004, en el que se relaciona el pago de los aportes de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 23 de junio de 2004, suscrita por la Gerente de Asociamos Cooperativa de Trabajo Asociado, dirigida a la ARP Liberty, mediante la cual informa que varios afiliados, entre ellos la peticionaria, deben ser retirados del sistema por haber terminado las labores para las que fueron contratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n de fecha 12 de agosto de 2004, formulado por la Directora Ejecutiva de la Empresa Impulsemos E.A.T., al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9, solicitando la cancelaci\u00f3n de la suma de $205.740.320.oo, correspondiente al 70% del valor del contrato No.103 de 2003, celebrado entre el municipio y la firma accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n del 18 de agosto de 2004, suscrita por la Directora Ejecutiva de Impulsemos E.A.T., dirigida al Alcalde del Municipio de Ibagu\u00e9, inform\u00e1ndole del fallo de tutela proferido en contra de la empresa y reiterando la solicitud del pago de lo adeudado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio de fecha 18 de agosto de 2004, suscrito por la Tesorera General de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, dirigida a Impulsemos E.A.T., mediante el cual le informa la raz\u00f3n por la cual no se ha girado el \u00faltimo desembolso y le anuncia que el contrato No.103 de 2003, en virtud de su vencimiento el pasado 28 de julio de 2004, se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la certificaci\u00f3n de fecha 26 de agosto de 2004, suscrita por el Gerente de la Oficina Principal de Ibagu\u00e9 del Banco de Colombia, mediante la cual hace constar que la empresa Impulsemos registra en la fecha una consignaci\u00f3n por valor de $64.662.232.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Practicadas por el juzgado de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta de la diligencia de declaraci\u00f3n rendida el 9 de agosto de 2004, por la se\u00f1ora Luz Marina Rodr\u00edguez, quien afirma haberle hecho un pr\u00e9stamo a la se\u00f1ora Lida Andrea Vivas en el mes de marzo de 2004, para: \u201c(\u2026) hacer una cantidad de papeles ya que iba a trabajar en el SISBEN , para censar , que esos eran mientras le pagaban la primera quincena , eso era para almuerzos, pasajes y otros gastos pero esta es la \u00e9poca y no le han pagado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio del 20 de enero de 2005, suscrito por el Director Ejecutivo de Impulsemos E.A.T., mediante el cual informa a la Corporaci\u00f3n que Lida Andrea Vivas Saavedra nunca ha sido asociada de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Impulsemos Empresa Asociativa de Trabajo E.A.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del acta de constituci\u00f3n y de los estatutos de Impulsemos E.A.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del acta No. 36, de Impulsemos E.A.T., correspondiente a la reuni\u00f3n extraordinaria de socios celebrada el 17 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la planilla Pago 30% segundo desembolso actualizaci\u00f3n SISBEN encuestadores, de Impulsemos S.A.. En el documento la empresa reporta haber realizado los siguientes aportes por concepto de seguridad social de la peticionaria: $62.155 en el mes de abril de 2004, $103.591 en el mes de mayo de 2004, y $79.420 en el mes de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales vida, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social, a una alimentaci\u00f3n equilibrada y a la cultura de Lida Andrea Vivas Saavedra fueron vulnerados por Impulsemos Empresa Asociativa de Trabajo E.A.T., al negarse a cancelar los salarios que le adeuda, as\u00ed como a realizar los respectivos aporte al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo indicado para reclamar el pago de acreencias de origen laboral, por cuanto esta labor corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al respecto, cabe recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de derechos fundamentales que s\u00f3lo procede cuando el accionante no cuenta con otros medios judiciales de defensa, o cuando existiendo \u00e9stos, no son id\u00f3neos ni eficaces para lograr una pronta protecci\u00f3n del derecho fundamental involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo para reclamar tales acreencias en los eventos en los que se re\u00fanen los siguientes requisitos:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0<\/p>\n<p>2) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) el incumplimiento es prolongado o indefinido2. La no satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) el incumplimiento es superior a dos meses,3 salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente5 que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica,6 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.7 \u00a0<\/p>\n<p>4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.8 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que proceda la tutela en estas hip\u00f3tesis, el juez debe verificar que la relaci\u00f3n laboral contin\u00faa vigente, dado que una vez \u00e9sta ha terminado, se presume que el trabajador puede acceder a un nuevo empleo que le provea de recursos suficientes para garantizarse una existencia digna, lo que no sucede si el trabajador sigue prestando sus servicios al mismo empleador, pues la relaci\u00f3n laboral vigente le impide acceder a un nuevo trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar salarios atrasados cuando la relaci\u00f3n laboral ha terminado, en los casos en los que el no pago afecta gravemente el derecho al m\u00ednimo vital de los tutelantes.9 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para que en las anteriores hip\u00f3tesis pueda reclamarse el pago de los salarios adeudados mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal solicitud debe fundamentarse en la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fana las condiciones de una relaci\u00f3n laboral, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que le haya sido dada, como manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del contrato realidad.10 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, cuando la relaci\u00f3n laboral no haya sido acreditada, la definici\u00f3n del tipo de v\u00ednculo que une al accionante con el accionado corresponder\u00e1 al juez laboral, sin perjuicio de la procedencia excepcional de la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que en el presente caso la tutela es improcedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte la Sala que la vinculaci\u00f3n de Lida Andrea Vivas Saavedra a la accionada termin\u00f3 en el mes de junio de 2004, raz\u00f3n por la cual no opera la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. En este orden, correspond\u00eda a la tutelante probar la lesi\u00f3n de su derecho, cosa que no hizo, puesto que se limit\u00f3 simplemente a declarar que atravesaba por una mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala observa que no es clara la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la tutelante e Impulsemos E.A.T., dado que, (i) de conformidad con la ley 10 de 1991 y el decreto 1100 de 1992, las empresas asociativas de trabajo no est\u00e1n facultadas para actuar como empleadoras ni para ejercer intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo, y (ii) no es evidente la presencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, de manera que la presente controversia debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, encuentra la Sala que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera transitoria11, toda vez que no existen elementos f\u00e1cticos suficientes para considerar que el no pag\u00f3 de lo adeudado por Impulsemos E.A.T. causar\u00e1 a la peticionaria de manera inminente un da\u00f1o irreparable, raz\u00f3n por la cual se requieren medidas de car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las solicitudes relacionadas con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, de indemnizaciones e intereses por las sumas debidas, la Sala advierte que tales pretensiones son tambi\u00e9n competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues, en el primer caso, de su no pago s\u00f3lo se desprende un peligro eventual, y, respecto de las dem\u00e1s, por tratarse de controversias de tipo netamente econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Lida Andrea Vivas Saavedra, no sin antes reiterar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de derechos fundamentales, que no puede ser empleado de manera indiscriminada con el fin de desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en la que se declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada por Lida Andrea Vivas Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, las corporaciones de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T- 529 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-264 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-434 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-679 de 1999, T-1031 de 2000 y T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y T-633 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: \u201cSi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiera, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales&#8230;\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencia T-775 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-777 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto las sentencias T-180 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, y T-793 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-433\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0 Referencia: expediente T-1002246 \u00a0 Accionante: Lida Andrea Vivas Saavedra\u00a0 \u00a0 Accionado: Impulsemos Empresa Asociativa de Trabajo E.A.T.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}