{"id":12419,"date":"2024-05-31T21:42:12","date_gmt":"2024-05-31T21:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-434-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:12","slug":"t-434-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-05\/","title":{"rendered":"T-434-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Falta de decisi\u00f3n de fondo amenaza m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1060640 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alfonso S\u00e1nchez Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-1060640, promovido por el ciudadano Luis Alfonso S\u00e1nchez Mej\u00eda contra el Instituto de Seguro Social, Seccional San Gil. El fallo fue proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el 13 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Luis Alfonso S\u00e1nchez Mej\u00eda, mediante apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela, en la cual manifiesta que ha venido cotizando para pensi\u00f3n como dependiente de Juan B. Fialo Santos, luego con la fabrica de muebles Comultrasan y, por \u00faltimo, como trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que ha completado as\u00ed los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, es decir, 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y 55 a\u00f1os de edad (2 de julio de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de agosto de 2004, el accionante formul\u00f3 solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales de San Gil solicitud, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir de ese momento, no se ha dado respuesta a su petici\u00f3n de que le sea reconocida y pagada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales ha tra\u00eddo como consecuencia que el accionante siga cotizando ya que de no hacerlo pierde el servicio en salud tanto de \u00e9l como el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad- Considera el se\u00f1or S\u00e1nchez que se le est\u00e1n violando los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, vida digna, petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, al pago oportuno y al reajuste de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad- Solicita se le ordene al Instituto de Seguros Sociales de San Gil que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la cual tiene derecho desde el 2 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del accionante presentado ante el Instituto de Seguros Sociales, con fecha 30 de agosto de 2004, el escrito dice: \u201cRespetuosamente me permito solicitar SE RECONOZCA Y PAGUE la pensi\u00f3n de vejez y las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 2 de julio de 2001 d\u00eda en que cumpl\u00ed con el requisito de la edad el cual completo los requisitos por la Ley y a la cual tengo derecho de acuerdo a la Ley 100 de 1993 Art. 36 en su inciso 2, el cual fue modificado por la Ley 860 de 2003, en su art. 4 la cual a su tenor dice \u201cA partir de la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de Diciembre del a\u00f1o 2007, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo deservicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de las personas que el 1 de abril de 1994 tuviesen 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha&#8230;&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, debo agregar a las 1.067.7142 semanas 132, para un total de 1.199,7142 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Los 55 a\u00f1os de edad los cumpl\u00ed el 2 de JULIO de 2001, a esa fecha ya hab\u00eda cotizado 1.043 semanas aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicito se me reconozca pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n por vejez, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, de igual forma el monto de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el dos (2) de Julio de 2001, fecha en la cual cumpl\u00ed la edad de 55 a\u00f1os y llevaba cotizadas mas de 1000 semanas como lo pueden observar en el escrito presente y en archivo de datos que reposa en el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de Registro Civil de nacimiento donde consta que el se\u00f1or S\u00e1nchez Mej\u00eda naci\u00f3 el 5 de julio de 1946, contando en la actualidad con 58 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, por parte de la Asesora de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social dirigida a la Jefe del Departamento de atenci\u00f3n al Pensionado. La remisi\u00f3n dice as\u00ed: \u201cPara lo de su competencia, de manera atenta doy traslado de comunicaciones recibidas en esta Vicepresidencia el 2 de septiembre de 2004, suscritas por los asegurados que menciono a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso S\u00e1nchez Mej\u00eda, solicita respuesta a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le solicita dar respuesta de fondo directamente al peticionario y enviar copia de lo actuado a esta Vicepresidencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibos de env\u00edo \u201caeroenv\u00edos\u201d de 30 de octubre de 2004, dirigidos a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las autoliquidaciones mensuales de los aportes al Sistema de Seguridad Integral de los a\u00f1os del 2001 a 2005, pagos realizados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los comprobantes de aportes N\u00ba 0884093 del accionante como trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los Per\u00edodos de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Pensiones en el Instituto de Seguros Sociales en los cuales, aparece relacionado el se\u00f1or S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Juzgado de instancia vincul\u00f3 al Seguro Social, la respuesta fue dada por la empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el 1 de diciembre de 2004; entidad que a su vez inform\u00f3 de la tutela v\u00eda fax a la Seccional San Gil, para que \u00e9sta le diera respuesta directamente al Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le manifest\u00f3 al Juez Primero Civil del Circuito de San Gil lo siguiente: \u201c&#8230;me permito dar respuesta indicando de antemano que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander NO PERTENECE AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como quiera que el Decreto 1750 de junio de 2003 en desarrollo del art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993 dio pie para que se desarrollara el objeto se\u00f1alado en esta normatividad y por lo tanto cualquier atenci\u00f3n en salud que no pertenezca al portafolio ofrecido por la Empresa Social del Estado de la EPS no puede ser otorgado por cuanto se violar\u00eda la parte contractual entre una y otra empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u2013 La E.P.S. Seccional Bucaramanga, Calle 35 N\u00ba 16-24, piso 3, Edificio Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez, por intermedio de la oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado, informan y verifican el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el presente oficio, se envi\u00f3 v\u00eda fax a la Seccional y ser\u00e1n ellos quienes dar\u00e1n respuesta directa a su despacho.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el 13 de diciembre de 2004, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, a 30 de agosto, fecha en la que el acci\u00f3nate solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no se hab\u00edan cumplido los 4 meses que da la ley para que la entidad demandada responda, por lo que no se le estar\u00eda vulnerando ning\u00fan derecho al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deber\u00e1 analizar si se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones por parte del Seguro Social, Seccional San Gil, al no haberle dado respuesta de fondo al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-957de 20041, sostuvo que el derecho de petici\u00f3n conlleva resolver de fondo la solicitud y no solamente dar respuesta formal. Al respecto manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petici\u00f3n2, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resoluci\u00f3n. Seg\u00fan se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garant\u00eda constitucional \u201cconsiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada\u201d3. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible4, \u201cpues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d5. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. Plazos m\u00e1ximos para responder los derechos de petici\u00f3n en pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los plazos con que cuentan las autoridades para responder los derechos de petici\u00f3n en pensiones, la Sentencia SU-975 de 20036, abord\u00f3 las posibles situaciones que se pudieran presentar respecto a este tema. Al respeto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones y reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entrar\u00e1 esta Sala a analizar el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfonso S\u00e1nchez Mej\u00eda, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se le proteja el derecho de petici\u00f3n por cuanto el Instituto de Seguros Sociales, Seccional San Gil, no le ha reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; manifest\u00f3 el accionante haber cumplido con los requisitos exigidos por ley para obtener la pensi\u00f3n, por lo que radic\u00f3 en el Instituto la solicitud y la documentaci\u00f3n necesaria para tal fin, el 30 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado por el accionante reposa en el expediente la solicitud dirigida al Instituto de Seguros Sociales, Seccional San Gil, fotocopias de la historia laboral, \u00a0los comprobantes de pago de aportes a pensiones y de salud y el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito de San Gil vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el 30 de noviembre de 2004, entidad que en ning\u00fan momento realiz\u00f3 pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestaci\u00f3n, no se le \u00a0resuelve \u00a0de fondo a su pretensi\u00f3n. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestaci\u00f3n y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestaci\u00f3n adecuada al derecho de petici\u00f3n. Tampoco \u00a0es respuesta adecuada el no reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuando el comportamiento administrativo ha debido ser el de la prontitud en el tr\u00e1mite para luego proferir el \u00a0acto administrativo que reconozca al peticionario el status de jubilado. (&#8230;.) La respuesta debe estar de acuerdo con el derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la C.P.) del titular del derecho \u00a0y como esto no ha ocurrido, se ha violado el derecho de petici\u00f3n en su contenido material.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha del presente fallo han transcurrido m\u00e1s de siete meses desde que el actor radico su solicitud de pensi\u00f3n, es m\u00e1s, al momento de fallarse en primera instancia hab\u00edan transcurrido los cuatro meses se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con base en la ley, para dar respuesta de fondo; por lo tanto, se hace indispensable que el Seguro Social, Seccional San Gil, d\u00e9 una respuesta de fondo sobre lo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela protegiendo el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso S\u00e1nchez Mej\u00eda, y por tanto, ordenar\u00e1 al Seguros Sociales, Seccional San Gil, que le d\u00e9 una respuesta de fondo al actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el 13 de diciembre de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y, en consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso S\u00e1nchez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Seguro Social, Seccional San Gil, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se le d\u00e9 respuesta de fondo a la solicitud de pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso S\u00e1nchez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-419\/92, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306\/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-571\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-529\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-604\/95, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-614\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-166\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116\/01, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-418\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-565\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al \u00a0actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-235 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Falta de decisi\u00f3n de fondo amenaza m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 Referencia: expediente T-1060640 \u00a0 Actor: Luis Alfonso S\u00e1nchez Mej\u00eda \u00a0 Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}