{"id":12420,"date":"2024-05-31T21:42:12","date_gmt":"2024-05-31T21:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-435-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:12","slug":"t-435-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-05\/","title":{"rendered":"T-435-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie y unifique jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-R\u00e9gimen de procedibilidad contra actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo excepcional y subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL E INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE TUTELA-Prevalencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Fundamental por conexidad con otros derechos de este rango\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo orden constitucional, la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas (C.P. art. 52) que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, adquiere el car\u00e1cter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 52 C.P. fue modificado por el acto Legislativo 02 de 2000. El car\u00e1cter polis\u00e9mico del deporte, se encuentra entonces ligado a derechos que tienen la naturaleza de fundamentales: 1. tiene car\u00e1cter formativo y educativo tanto en su faceta recreativa como competitiva; 2. la opci\u00f3n por una concreta pr\u00e1ctica deportiva, en el nivel aficionado o profesional, corresponde a una decisi\u00f3n del sujeto que encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; 3. el derecho de libre asociaci\u00f3n se encuentra en la base de las organizaciones deportivas creadas por los particulares con el objeto de promover y regular la pr\u00e1ctica social e individual del deporte; 4. adicionalmente, el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus ramos, por su valor formativo para la personalidad, no es ajeno a la educaci\u00f3n como derecho y como servicio p\u00fablico. En fin, la pr\u00e1ctica deportiva puede significar para algunas personas el medio del propio sustento vital y la forma de entrar al mundo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1073720 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zuleima Aramendiz Mej\u00eda y otros contra el Instituto Colombiano del Deporte- COLDEPORTES-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de \u00a0dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito \u00a0de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zuleima Aramendiz Mej\u00eda y otros, contra el Instituto Colombiano del Deporte- COLDEPORTES-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA, DIANA C. RIVAS, NAZLY PEREA, CATHERINE IBARGUEN M., GILMAR MAYO, MANUEL OREJUELA M., DIANA YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO, ADRIANA MONSALVE Y TULIA ANGELA MEDINA ALCALDE, y los menores WANNER MILLER MORENO Y YERLY TATIANA MU\u00d1OZ RUA, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano del Deporte \u00adCOLDEPORTES, presidido por el Dr. DANIEL ANDRES GARCIA ARIZABALETA, Director General, por considerar vulnerados sus derechos de defensa, al debido proceso, al trabajo, a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger y ejercer profesiones y oficios, en raz\u00f3n a que el ente accionado no \u00a0les permiti\u00f3 su participaci\u00f3n en los XVII Juegos Deportivos Nacionales argumentando que no se cumpl\u00edan los requisitos necesarios para la realizaci\u00f3n de las pruebas deportivas en las que iban a competir. \u00a0<\/p>\n<p>De manera suscinta, se exponen las razones de la demanda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Todos los demandantes tienen por profesi\u00f3n u oficio y recreaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del deporte, conforme a la siguiente relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA, DIANA RIVAS, NAZLY PEREA, CATHERINE IBARGUEN, GILMAR MAYO, WANNER MILLER y MANUEL OREJUELA, en la disciplina deportiva de Atletismo;DIANA YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO, ADRIANA MONSALVE y YERLY TATIANA MU\u00d1OZ, en la pr\u00e1ctica deportiva del Canotaje; TULIA ANGELA MEDINA ALCALDE, en la pr\u00e1ctica deportiva del Levantamiento de Pesas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las certificaciones de las respectivas ligas deportivas, \u00a0las demandantes cumplieron con las normas, torneos, y\/o marcas de clasificaci\u00f3n para poder participar en los XVII Juegos Deportivos Nacionales 2004, que se celebraron en las ciudades de Bogot\u00e1 y Fusagasug\u00e1, Soacha y Girardot (Cundinamarca) del 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, todos fueron inscritos por INDEPORTES ANTIOQUIA para participar por el departamento de Antioquia en los XVII Juegos Deportivos Nacionales 2004, en las siguientes disciplinas y modalidades deportivas: Zuleima Aramendiz y Diana Rivas en lanzamiento de Jabalina; Nazly Perea, Catherine Ibarguen, Gilmar Mayo, Wanner Miller y Manuel Orejuela en Salto Alto; Diana Yepes, Diana Vergara, Adriana Monsalve y Yerly Tatiana Mu\u00f1oz en Canotaje Femenino,y Tulia \u00c1ngela Medina en levantamiento de pesas. \u00a0<\/p>\n<p>Los deportistas Zuleima Aramendiz Mejia, Catherine Ibarguen, Gilmar Mayo Lozano y Tulia \u00c1ngela Medina Alcalde, son deportistas apoyados de COLDEPORTES NACIONAL, y como tales reciben est\u00edmulos y apoyos representados en alimentaci\u00f3n, estudio, trabajo, alojamiento, y si no compiten en los XVII Juegos Nacionales, no podr\u00edan ser evaluados y \u00a0 en consecuencia \u00a0perder estos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los accionantes, con excepci\u00f3n de TULIA ANGELA MEDINA A., fueron excluidos unilateralmente por COLDEPORTES para participar en los XVII Juegos Nacionales, mediante comunicaci\u00f3n suscrita por la doctora ANA EDURNE CAMACHO CORREDOR, Directora General de Los Juegos, y remitida al Dr. ADOLFO LEON PALACIOS., Gerente de INDEPORTES ANTIOQUIA, v\u00eda fax, el 8 de noviembre de 2004, aduciendo que no se cumpl\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 27 de la Carta Fundamental de los Juegos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, fue excluida la deportista TULIA ANGELA MEDINA ALCALDE, luego de recibir comunicaci\u00f3n suscrita por la doctora ANA EDURNE CAMACHO CORREDOR, Directora General de Los Juegos, y remitida al Dr. ADOLFO LEON PALACIO S., Gerente de INDEPORTES ANTIOQUIA v\u00eda fax el 18 de noviembre de 2004, aduciendo igualmente que no se cumpl\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 27 de la Carta Fundamental de los Juegos, o lo que para ella es lo mismo, que no se alcanz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de departamentos inscritos en la categor\u00eda de 75 Kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la apoderada \u00a0que \u201ctodos los deportistas y accionantes fueron excluidos con base en una interpretaci\u00f3n errada y aislada del Acuerdo No. 0006 del 30 de abril de 2002, por medio del cual se promulg\u00f3 la \u201cCarta Fundamental de los XVII Juegos Deportivos Nacionales\u201d, que en sus art\u00edculos 26 y 27 disponen: \u201cArt\u00edculo 26. Para que un deporte pueda realizarse en los XVII Juegos Deportivos Nacionales es necesario que se hayan inscrito, a la fecha de la inscripci\u00f3n definitiva, m\u00ednimo cuatro (4) Departamentos. Art\u00edculo 27. Para que se realice una competencia espec\u00edfica, (pruebas, modalidades, divisiones, categor\u00edas, etc) es necesario contar por lo menos con cuatro competidores de diferentes Departamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de los demandantes, del contenido de las normas transcritas en el numeral anterior es claro en primer lugar, y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 ya citado, que para que el deporte (atletismo, canotaje, levantamiento de pesas) pueda realizarse, es necesario que se hayan inscrito, a la fecha de inscripci\u00f3n definitiva, m\u00ednimo cuatro departamentos, lo que en el caso en particular, seg\u00fan lo interpreta la accionante, \u00a0se cumple sobradamente, ya que en ATLETISMO FEMENINO se inscribieron conforme a la informaci\u00f3n suministrada por COLDEPORTES 20 departamentos, en ATLETISMO MASCULINO 24 departamentos, en CANOTAJE FEMENINO 6 departamentos, y en LEVANTAMIENTO DE PESAS FEMENINO 12 departamentos, por lo que hasta este momento ser\u00eda obligatorio que se realicen los deportes de ATLETISMO, CANOTAJE y LEVANTAMIENTO DE PESAS. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que Coldeportes vulner\u00f3 sus derechos, pues, en su concepto, esa entidad le da una interpretaci\u00f3n errada al art\u00edculo 27 arriba citado por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 27 de la Carta Fundamental de los Juegos se\u00f1ala que para que se realice una prueba, modalidad, divisi\u00f3n, categor\u00eda, etc, es necesario contar por lo menos con cuatro competidores de diferentes departamentos. No dice que cuatro competidores cada uno de un departamento diferente, o lo que es lo mismo, m\u00ednimo se necesitar\u00edan 4 competidores de diferentes departamentos. Consideran que lo que la norma establece es que diferentes departamentos son DOS O MAS departamentos, no cuatro como lo quiere interpretar COLDEPORTES para excluir a los accionantes y a otros deportistas de participar en los XVII Juegos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de cada uno de los demandantes es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el deporte ATLETISMO FEMENINO estuvieron inscritas SABINA MOYA RIVAS, en virtud de un \u00a0fallo de tutela proferido a su favor, en la modalidad de LANZAMIENTO DE JABALINA, otras dos deportistas antioque\u00f1as ZULEIMA ARAMENDlZ y DIANA RIVAS, y por el departamento del Cesar otra competidora, lo que significar\u00eda que hay 4 competidoras de diferentes departamentos: Antioquia y Cesar, como lo dispone la norma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el deporte ATLETISMO FEMENINO, en la modalidad de SALTO ALTO, aparec\u00edan inscritas NAZLY PEREA y CATHERINE IBARGUEN, por el departamento de Antioquia, una competidora m\u00e1s por el departamento del Tolima, y otra m\u00e1s por el departamento del Valle, lo cual significa que hay 4 competidoras, de diferentes departamentos, Antioquia, Tolima y Valle. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el deporte ATLETISMO MASCULINO, en la modalidad de SALTO ALTO, estaban inscritos GILMAR MAYO, WANNER MILLER y MANUEL OREJUELA, por el departamento de Antioquia, un competidor m\u00e1s por Bogot\u00e1, y dos por Fuerzas Armadas, lo que significa que hay 6 competidores de diferentes departamentos o asimilados: Antioquia, Bogot\u00e1 y Valle. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el deporte de CANOTAJE FEMENINO, en la modalidad K4, distancias de 200, 500 Y 1000 mts, estaban inscritas por Antioquia en un solo equipo DIANA YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO, ADRIANA MONSALVE y YERLY TATIANA MU\u00d1OZ, y cuatro competidoras m\u00e1s por el departamento del Huila, lo que significa que hay 8 competidoras, de dos diferentes departamentos, Antioquia y Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran \u201cque en todos aquellos deportes que est\u00e9n inscritos m\u00ednimo cuatro departamentos, y en cada modalidad existan por lo menos 4 competidores de dos departamentos diferentes es obligatoria la realizaci\u00f3n de la competencia especifica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que todos los procedimientos y actos de exclusi\u00f3n se realizaron unilateralmente por COLDEPORTES, sin realizar previo procedimiento alguno que garantizara el derecho de defensa, y sin la intervenci\u00f3n \u00a0de los deportistas ni de INDEPORTES ANTIOQUIA, como entidad que realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n. De la misma manera, todos los deportistas fueron tomados por sorpresa, ya que a escasos 10 d\u00edas de iniciaci\u00f3n de los XVII Juegos Nacionales, conocieron a trav\u00e9s de INDEPORTES ANTIOQUIA la determinaci\u00f3n de COLDEPORTES. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE -COLDEPORTES. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, en oficio dirigido al Juez de Primera Instancia, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, luego de algunas \u00a0apreciaciones que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los accionantes fueron preinscritos e inscritos para participar en los XVII Juegos Deportivos Nacionales 2004. ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA, CATHERINE IBARGUEN M. y TULIA ANGELA MEDIAN, son deportistas apoyados por Coldeportes y GILMAR MAYO LOZANO dej\u00f3 de pertenecer al programa de deportistas apoyados desde el mes de agosto del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que el Comit\u00e9 Rector de los XVII Juegos Deportivos Nacionales da al art\u00edculo 27 del Acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002 no es errada y aislada como afirman los accionantes, en la medida en que para la correcta aplicaci\u00f3n de la misma se debe utilizar el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que consiste en &#8220;la lectura de la norma que se quiere interpretar \u00a0en conjunto con las dem\u00e1s que conforman el ordenamiento en el cual aquella est\u00e1 insertada\u201d, y que as\u00ed mismo est\u00e1 explicado en el C\u00f3digo Civil Colombiano en su articulo 30, que reza: \u201cEl contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, \u00a0particularmente si versan sobre el mismo asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene \u201cque al interpretar en forma sistem\u00e1tica los art\u00edculos 26 y 27 contenidos en la Carta Fundamental de los juegos Nacionales, adoptada por el acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002, establecido por el consejo directivo del Instituto Colombiano del Deporte en uso de sus facultades legales y de las que le confiere la Ley 181\/95 como m\u00e1xima autoridad rectora de los Juegos Deportivos Nacionales, se concluye que el art\u00edculo 26 \u00a0en forma clara y expresa exige como requisito para que un deporte pueda realizarse, que se hayan inscrito como m\u00ednimo (4) departamentos, sin hacer alusi\u00f3n alguna al n\u00famero de deportistas, precepto que a las claras nos establece la forma en la cual se debe dar correcta aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 27 del mismo cuerpo normativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez se tiene claro el alcance del art\u00edculo 26, no puede haber duda en la aplicaci\u00f3n que se le debe dar al art\u00edculo 27 del Acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002, en la medida en que este establece que para que se pueda realizar una competencia es necesario contar por lo menos con cuatro competidores de diferentes departamentos, en el entendido de que el n\u00famero de departamentos para que pueda realizarse dicho deporte es igualmente de cuatro (4), pues de no ser as\u00ed, en ese evento s\u00ed se estar\u00eda aplicando en forma aislada dicho precepto, desconociendo de manera absoluta el contenido del art\u00edculo 26, y en consecuencia, desconociendo la norma fundamental que orienta la organizaci\u00f3n y desarrollo de la m\u00e1xima justa deportiva del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de inaplicar dicha norma \u201cresultar\u00eda contraria a la pol\u00edtica adoptada por Coldeportes, en el sentido de mantener la prevalencia de la Carta Fundamental, y de igual forma, generar\u00eda una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de todos aquellos deportistas que encontr\u00e1ndose en similar situaci\u00f3n han quedado excluidos de los Juegos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la anterior \u201cha sido la interpretaci\u00f3n mantenida en los casos resueltos, que poseen el mismo supuesto, en aras de dar certeza jur\u00eddica a todos los participantes, y con el fin de implantar y fomentar la participaci\u00f3n deportiva, en igual sentido, debido a la importancia que representan los XVII Juegos Deportivos Nacionales, las justas no pueden verse afectadas por peticiones individuales que so pretexto de una indebida interpretaci\u00f3n, buscan desconocer los preceptos fundamentales del torneo, siendo del caso recordar, la importancia del mismo y la prevalencia del inter\u00e9s general, en el sentido, \u00a0<\/p>\n<p>de establecer reglas claras para aquellos que de manera oportuna y ci\u00f1\u00e9ndose a \u00a0la ley ingresaron a las justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso seguido por Coldeportes y la comunicaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 rector de los Juegos Nacionales estuvo amparada por el principio de legalidad, en ning\u00fan momento constituye un juicio, y mucho menos, una sanci\u00f3n para los deportistas inscritos en la competencias excluidas por virtud de los tantas veces referidos, art\u00edculos 26 y 27 del Acuerdo No 00006 de abril 30 de 2002. En consecuencia, no se vulner\u00f3 el derecho a la defensa de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera que los derechos alegados como vulnerados por los demandantes, no han sido violentados por esa entidad, pues toda su actuaci\u00f3n se ha ce\u00f1ido a lo establecido a la normatividad que rige los XVII Juegos Deportivos Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 31 al 46 del expediente de tutela, copia de Acuerdo No. 000006 del 30 de abril de 2002, por medio del cual el Consejo Directivo de COLDEPORTES \u201cPromulga la Carta Fundamental de los XVII Juegos Deportivos Nacionales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 47 al 49 del expediente de tutela, certificaciones expedidas por IN DEPORTES ANTIOQUIA, en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de todos los accionantes para participar en los XVII Juegos deportivos Nacionales por el departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 53 al 60 del expediente de tutela, certificaciones expedidas por las ligas de Atletismo, Canotaje y levantamiento de Pesas, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de todos los requisitos de los accionantes para participar en los XVII Juegos Deportivos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 65 al 68 del expediente de tutela, inscripciones t\u00e9cnicas a los Juegos Nacionales Colombia 2004, en el deporte de levantamiento de Pesas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por SABINA MOYA RIVAS contra COLDEPORTES y fechada noviembre 12 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante fallo de diciembre primero de 2004 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por los demandantes, para lo cual orden\u00f3 al Director del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, que en el t\u00e9rmino de 24 horas siguientes al fallo, dispusiera lo necesario para que se permitiera la participaci\u00f3n de los demandantes en los XVII Juegos Deportivos Nacionales, en las pruebas que fueron debidamente inscritos y que cumplieran con la exigencia de cuatro competidores de diferentes departamentos, esto es, dos o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se observa que la exigencia contenida en el art\u00edculo 26 del Acuerdo 000006 de abril 30 de 2002, para que un DEPORTE, que es el genero, pueda realizarse es necesaria la inscripci\u00f3n m\u00ednima de cuatro Departamentos, y en relaci\u00f3n con las pruebas, modalidades, categor\u00edas, especificas dentro de cada deporte trae una doble exigencia para poder efectuar la competencia, la primera contenida en ella es que existan cuatro competidores y como segundo requisito que sean de diferentes Departamentos, esto es, de dos o m\u00e1s departamentos y no cuatro departamento como es requerido para la realizaci\u00f3n de un deporte. De no ser as\u00ed, no habr\u00eda ning\u00fan sentido en haber consignado la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 27, sino que simplemente se habr\u00eda se\u00f1alado que para la realizaci\u00f3n de un deporte o prueba espec\u00edfica se requer\u00eda la inscripci\u00f3n de m\u00ednimo cuatro departamentos. Debe tenerse en cuenta que diferente significa \u2018Diverso, Desigual\u2019 y su plural hace relaci\u00f3n a varios, esto es, dos o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera el Despacho que los redactores de esas disposiciones hubieran podido incluir, para mayor claridad, la referencia cada uno de diferente departamento, con el fin de evitar el debate hermen\u00e9utico presentado. Toda vez, que ese defecto de t\u00e9cnica legislativa es trascendente, para el caso aqu\u00ed examinado, toda vez, que las excepciones son de interpretaci\u00f3n restrictiva y estricta, conforme a cl\u00e1sicas reglas hermen\u00e9uticas, y en consecuencia no es dable darles una interpretaci\u00f3n diferente a la plasmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe vislumbra por tanto, una interpretaci\u00f3n alejada de las disposiciones en comento, y que carecen de l\u00f3gica jur\u00eddica, con la cual se vulnera el derecho de defensa y por ende el debido proceso de los accionantes, a quienes en ning\u00fan momento se les permiti\u00f3 controvertir la decisi\u00f3n tomada por Coldeportes con base a la interpretaci\u00f3n dada a las normas contenidas en .la Carta Fundamental de los XVII Juegos Deportivos Nacionales, Acuerdo N\u00b0 000006 de abril 30 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo entiende esta agencia judicial como se predica por COLDEPORTES que en pruebas como atletismo femenino, salto alto, donde aparecen inscritos cuatro competidores, 2 por Antioquia, 1 por Tolima y 1 por Valle, no se cumpla el supuesto del art\u00edculo 27, tantas veces referido, y que en el mismo se aduzca que no existe verdadera competencia entre los entes territoriales. Diferente es la situaci\u00f3n que se consigna en el judo femenino 78kg. Que aparecen 1 deportista de Bogot\u00e1, 1 de valle y 1 de Santander, donde no se da la exigencia de 4 competidores, estos es, existen tres que compitan con esfuerzo o no tendr\u00e1n medalla, caso aplicable de la exclusi\u00f3n del referido art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior es claro que la disposici\u00f3n en discusi\u00f3n es de car\u00e1cter sancionatorio o restrictivo, la cual debe estar compuesta de dos partes, una primera donde se enuncia o tipifica la conducta que da lugar a imponer la sanci\u00f3n o restricci\u00f3n y la segunda donde se establece la misma, lo que no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario de todo lo expuesto, es necesario indicar que los actos o acto por medio del cual se excluyeron disciplinas en las que se cumpl\u00edan las exigencias plasmadas en el Acuerdo 000006 de abril 30 de 2002, y que como consecuencia de ello gener\u00f3 la no participaci\u00f3n de los se\u00f1ores ZULEIMA ARAMENDIZ MEJIA, DIANA C. RIVAS HURTADO, NAZLY PEREA, CATHERINE IBARGUEN M., GILMAR MAYO, MANUEL OREJUELA M., DIANA YEPES TEJADA, DIANA MARIA VERGARA JARAMILLO, ADRIANA MONSALVE LARA, y TULIA ANGELA MEDINA CALLE, Y los menores WALNNER MILLER MORENO Y YERLY TATIANA MU\u00d1OZ RUA, y otros deportistas vulnera el derecho al debido proceso, al Trabajo, al Deporte y a la recreaci\u00f3n en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en un marco participativo-competitivo, hacer parte de la justas de mayor importancia deportiva a nivel nacional, comporta un proceso de formaci\u00f3n integral del individuo, vinculando el deporte con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n e incluso al trabajo, debido a que varios de los accionantes asumen su disciplina deportiva como una verdadera actividad profesional, de la cual derivan beneficios econ\u00f3micos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de febrero primero de 2005, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recurrida por las mismas consideraciones del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Tribunal sin embargo, que para la \u00e9poca en que se recibi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u201cya los juegos Deportivos Nacionales se hab\u00edan \u00a0cumplido. En tales circunstancias, de considerarse v\u00e1lidos los argumentos del impugnante, no ser\u00eda posible revocar la sentencia y disponer que la orden emitida por la juez de instancia cesara, en la medida en que las justas deportivas ya culminaron y sus efectos no pueden ser desechos. La impugnaci\u00f3n del fallo, busca que \u00e9ste se revoque y en su lugar, se niegue la protecci\u00f3n de amparo, pero en trat\u00e1ndose de un hecho cumplido como es \u201cla programaci\u00f3n de las respectivas pruebas en que se hallaban inscritos los accionantes dentro de la programaci\u00f3n oficial de los XVII Juegos Deportivos Nacionales\u201d, seg\u00fan manifestaci\u00f3n hecha por la apoderada de los actores en escrito presentado con posterioridad a la sentencia, ninguna decisi\u00f3n ameritar\u00eda la validez de los motivos de inconformidad planteados por Coldeportes por sustracci\u00f3n de materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte cuando el hecho generador de la acci\u00f3n ha sido superado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, interpretando el contenido y alcance del art\u00edculo 86 Superior, ha se\u00f1alado en m\u00faltiples pronunciamientos que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se contrae a la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, de los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: si la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico el amparo de aquellos derechos consustanciales al hombre, resulta obvio suponer que su eficacia reside en las medidas que pueda adoptar el juez competente para neutralizar la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos presuntamente comprometidos. Por eso, cuando la causa que motiva su ejercicio ha desaparecido, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n resulta jur\u00eddicamente inocuo, ya que la decisi\u00f3n que pudiera emitirse carecer\u00eda de efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostuvo \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos, el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. Obs\u00e9rvese que la eficacia de esta acci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda improcedente; en otras palabras, la acci\u00f3n de amparo perder\u00eda su raz\u00f3n de ser\u201d. (Sentencia T-167\/97 M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, los demandantes pretendieron que el juez de tutela garantizara su derecho al debido proceso, trabajo y recreaci\u00f3n y les permitiera la inscripci\u00f3n y participaci\u00f3n en los juegos nacionales, en tanto Coldeportes adujo que sin el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos prescritos para llegar a los XVII Juegos Nacionales no pod\u00eda formalizar la inscripci\u00f3n y por ende la participaci\u00f3n de los accionantes no era viable. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, sin embargo, que el hecho generador de la acci\u00f3n ha desaparecido, pues, seg\u00fan se desprende del material probatorio allegado al proceso, ya Coldeportes inscribi\u00f3 a los peticionarios en los juegos, modific\u00f3 la tabla de medaller\u00eda y les entreg\u00f3 las \u00a0preseas correspondientes. En el escrito allegado por Coldeportes (folio 11 del cuaderno principal) se constata tal situaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColdeportes no otorg\u00f3 la medaller\u00eda a los accionantes antes de realizarse la premiaci\u00f3n de las competencias, en consideraci\u00f3n a que este Instituto a lo largo de sus actuaciones exigi\u00f3 la observancia y el acatamiento por parte de todos los organismos deportivos que componen el Sistema Nacional del Deporte, de las reglas establecidas para el desarrollo de los XVII Juegos Deportivos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo \u00a0006 de abril de 2002. Por lo tanto, teniendo en consideraci\u00f3n el acuerdo a que se lleg\u00f3 en la reuni\u00f3n informativa de atletismo, ya que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia fue impugnada el 06 de diciembre de 2004, este Instituto esper\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, de la Sala civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, notificada mediante telegrama de 03 de febrero de 2005, recepcionada el 7 de febrero del corriente, para proceder a disponer todo lo necesario para la premiaci\u00f3n de los deportistas accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue as\u00ed como Coldeportes \u00a0procedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite interno, para otorgar la medaller\u00eda y modificar las tablas de premiaci\u00f3n. En primera instancia, la oficina de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, inform\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica y de Proyectos Especiales, el sentido del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn con el fin de que se dispusieran \u00a0las gestiones necesarias para acatar el fallo de la autoridad judicial, generando as\u00ed, las gestiones pertinentes para resolver de manera clara, precisa, congruente y de fondo, la orden judicial. Precisando que \u00a0nos encontr\u00e1bamos ante un tr\u00e1mite complejo, ya que , el mismo no s\u00f3lo correspond\u00eda a una simple entrega de medaller\u00eda, sino que generaba una actuaci\u00f3n \u00a0que requer\u00eda la participaci\u00f3n de otras instituciones, como las Federaciones Deportivas, quienes entregaban el resultado oficial de las competencias dada su condici\u00f3n de directores de las mismas. A pesar de ello a la fecha las medallas ya fueron entregadas al Gerente de INDEPORTES ANTIOQUIA, con el fin de que sean entregadas a los deportistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela en amparo de sus derechos al deporte, recreaci\u00f3n, trabajo, y debido proceso porque Coldeportes no los inscribi\u00f3 para participar en los XVII Juegos Deportivos Nacionales. El Instituto Colombiano del Deporte, por su parte aduce, que los accionantes no cumpl\u00edan los requisitos m\u00ednimos contemplados en la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales, contenida en el Acuerdo 006 de 2002, y por tal circunstancia, su participaci\u00f3n no era posible al margen de tal marco normativo. Las sentencias de instancia concedieron los amparos invocados, ordenando que se diera participaci\u00f3n a los accionantes en la contienda deportiva, bajo la interpretaci\u00f3n hecha por los jueces de tutela de los art\u00edculos 26 y 27 de la Carta Fundamental Deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo acontecido, corresponde determinar en este fallo: i) Si existe otro medio de defensa judicial para ventilar el problema jur\u00eddico propuesto en la demanda y ii) si los cargos alegados por los accionantes propiciaban un juicio constitucional por parte del juez de tutela. Para resolver el presente problema jur\u00eddico la Corte \u00a0rese\u00f1ar\u00e1 brevemente tanto la normatividad como la jurisprudencia aplicable en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen jur\u00eddico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos est\u00e1 definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del art\u00edculo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determin\u00f3 una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que &#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1\u00ba Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, contenida en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed: \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario \u00a0y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente la cuarta, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00ba del referido decreto, en donde se prescribe: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la presente regulaci\u00f3n la Corte ha concluido que (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de tales reglas, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la facultad del juez de tutela en lo relativo a la no aplicaci\u00f3n de un acto administrativo, mediante el cual se pueda llegar a vulnerar un derecho fundamental, de que trata el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia \u00a0SU-039 de 1997, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensi\u00f3n, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acci\u00f3n contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos, f\u00e1cticos, axiol\u00f3gicos y teleol\u00f3gicos \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte, que con fundamento en el principio de la efectividad de los derechos que consagra la Constituci\u00f3n, le corresponde al juez de tutela decidir sobre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, a\u00fan antes de la conclusi\u00f3n del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopci\u00f3n de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que comprometan su violaci\u00f3n o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios o situaciones irreparables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, la Corte en sentencia T-048 de 1999 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Carta Pol\u00edtica ha perseguido que la Administraci\u00f3n no se paralice por una decisi\u00f3n judicial que provenga de su propio arbitrio. \u00a0Por ello la suspensi\u00f3n de un acto administrativo s\u00f3lo puede ser decretada, en principio, por el juez administrativo, o inaplicada en el caso concreto por el juez constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y su correcta ejecuci\u00f3n por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta v\u00eda se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea ha sostenido la Corte \u201cque la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones pasar\u00e1 la Corte a analizar las particularidades del caso concreto sometido a su conocimiento y a resolver el problema jur\u00eddico inicialmente planteado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte encuentra varias circunstancias que permiten llegar a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, \u00a0 que supuestamente fueron desconocidos por las autoridades deportivas. Todas \u00a0las circunstancias est\u00e1n asociadas a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como qued\u00f3 se\u00f1alado en las consideraciones de la presente sentencia y ser\u00e1n expresadas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte constata que la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios tuvo lugar con ocasi\u00f3n de las actuaciones administrativas adelantadas por Coldeportes. Es claro para la Corte que la v\u00eda judicial ordinaria para la defensa de los derechos fundamentales supuestamente conculcados en esta ocasi\u00f3n era la que se abr\u00eda con el ejercicio de las acciones respectivas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, especialmente la de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, estos s\u00ed, mecanismos judiciales especiales e id\u00f3neos para conjurar eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de procedimientos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello cree que la Corte que yerra la apoderada de los accionantes cuando afirma que conoce la existencia de otro medio judicial, pero prefiere ignorarlo por ser muy lento para \u00a0la defensa de los intereses que representa. Es ya un t\u00f3pico en la jurisprudencia el entender que el hecho de que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tarde demasiado en resolver los aspectos de legalidad pendientes de ser dilucidados, no es fundamento suficiente de la procedibilidad de la tutela, \u00a0en tanto la idoneidad y eficacia de un mecanismo judicial no se mide exclusivamente por la celeridad o inmediatez con que pueda resolver el asunto planteado -ya que si as\u00ed fuera la tutela ser\u00eda el \u00fanico mecanismo con tal car\u00e1cter- sino, tambi\u00e9n, y quiz\u00e1 de manera primordial, en la aptitud de garantizar una soluci\u00f3n precisa al conflicto. Sobre este punto se advierte adem\u00e1s que el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, al igual que la tutela, se caracteriza porque debe resolverse mediante un tr\u00e1mite expedito, tal como lo dispone el CCA.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, de acuerdo al an\u00e1lisis que se har\u00e1 para este caso, no existi\u00f3 violaci\u00f3n de derecho constitucional alguno ni un perjuicio irremediable que condujera al amparo de car\u00e1cter transitorio. Como \u00a0ya se indic\u00f3 siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protecci\u00f3n suficientemente id\u00f3neos, hace que en la mayor\u00eda de los casos, la acci\u00f3n de tutela sea improcedente, salvando eso s\u00ed la hip\u00f3tesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotaci\u00f3n cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jur\u00eddico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si en el presente caso no exist\u00edan elementos f\u00e1cticos suficientes que indicaran el riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable, \u00fanica situaci\u00f3n que ante la existencia de mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de los referidos derechos permitir\u00eda la activaci\u00f3n de la competencia del juez de tutela, no encuentra la Corte fundamento legal o constitucional alguno para que los jueces de instancia hubiesen entrado a estudiar de fondo el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las razones por las cuales esta Corporaci\u00f3n estima que no existi\u00f3 un perjuicio irremediable, demandan de la Corte el siguiente estudio en torno al debate generado en la tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El deporte, tal como se le conoce hoy d\u00eda, diferente a la simple actividad f\u00edsica, tiene como primera premisa la existencia de una serie de reglas y requisitos que ser\u00e1n los que permiten jugar, competir y valorar los resultados \u00a0de esta actividad. \u00a0El nacimiento del deporte4 se da entonces \u00a0simult\u00e1neamente con las reglas de juego.5 Desde que \u00a0existe constancia documental de su pr\u00e1ctica, el deporte ha contado siempre con un m\u00ednimo r\u00e9gimen de reglas y requisitos que se \u00a0constituyen en garant\u00eda del respeto a la organizaci\u00f3n de una contienda y al juego mismo. En palabras de la doctrina especializada \u201cla disciplina es inherente al concepto mismo de deporte\u201d6 y el origen de la actividad normativa de los deportes nace de la necesidad de existencia de unas reglas de juego.7 \u00a0<\/p>\n<p>Los juegos Ol\u00edmpicos de la \u00e9poca cl\u00e1sica, por ejemplo, se encontraban regidos por un compuesto normativo a cuya cabeza se situaban las Leyes Ol\u00edmpicas, dictadas por el Senado Ol\u00edmpico, garante de su conservaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Estas normas supremas eran desarrolladas por el propio Senado mediante Reglamentos Ol\u00edmpicos, en los que se especificaban los casos generales de la Leyes para las diferentes modalidades deportivas que progresivamente se incorporaban a los Juegos. En el \u00faltimo grado de la escala normativa se encontraban las normas particulares a que deb\u00eda someterse cada prueba o concurso en su dimensi\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello muestra el entronque con el actual sistema deportivo y con la dimensi\u00f3n del deporte como derecho fundamental. En efecto, el deporte, al igual que la recreaci\u00f3n, ha sido considerado por la Corte como una actividad propia del ser humano que resulta indispensable para su evoluci\u00f3n y desarrollo, tanto a escala personal como social. La actividad deportiva cumple entonces un papel protag\u00f3nico en la adaptaci\u00f3n del individuo al medio en que vive, a la vez que act\u00faa como mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento, impulsando las bases de la comunicaci\u00f3n y las relaciones interpersonales.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo orden constitucional, la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas (C.P. art. 52) que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, adquiere el car\u00e1cter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 52 C.P. fue modificado por el acto Legislativo 02 de 2000 y su actual contenido dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio del deporte, sus manifestaciones \u00a0recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas tienen como funci\u00f3n la \u00a0formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreaci\u00f3n, forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento \u00a0del tiempo libre. El Estado fomentar\u00e1 estas actividades e inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter polis\u00e9mico del deporte, se encuentra entonces ligado a derechos que tienen la naturaleza de fundamentales: 1. tiene car\u00e1cter fomativo y educativo tanto en su faceta recreativa como competitiva; 2. la opci\u00f3n por una concreta pr\u00e1ctica deportiva, en el nivel aficionado o profesional, corresponde a una decisi\u00f3n del sujeto que encuentra amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; 3. el derecho de libre asociaci\u00f3n se encuentra en la base de las organizaciones deportivas creadas por los particulares con el objeto de promover y regular la pr\u00e1ctica social e individual del deporte; 4. adicionalmente, el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus ramos, por su valor formativo para la personalidad, no es ajeno a la educaci\u00f3n como derecho y como servicio p\u00fablico. En fin, la pr\u00e1ctica deportiva puede significar para algunas personas el medio del propio sustento vital y la forma de entrar al mundo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la Corte al interpretar el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, luego del Acto Legislativo N\u00famero 2 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, mediante el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2000 se complement\u00f3 y aclar\u00f3 la disposici\u00f3n inicial y se resalt\u00f3 la funci\u00f3n que dentro de la sociedad est\u00e1 llamado a cumplir el ejercicio del deporte en cualquiera de sus manifestaciones -recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas-: La formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. As\u00ed mismo la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n sobre las organizaciones deportivas se reforz\u00f3 con la atribuci\u00f3n de las de vigilancia y control por parte del Estado y se proyectaron las mismas a las organizaciones recreativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, la disposici\u00f3n constitucional en la actualidad, significa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue todas las personas tienen derecho al ejercicio del deporte, a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue estas actividades, en cuanto tienen como finalidad la formaci\u00f3n integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud y entonces comparten la garant\u00eda y protecci\u00f3n que a \u00e9stos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, en la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implica la observancia de normas m\u00ednimas de conducta deben ser objeto de intervenci\u00f3n del Estado por cuanto el Estado no solo debe fomentar su ejercicio, sino porque la sociedad tiene un leg\u00edtimo inter\u00e9s en que tal pr\u00e1ctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, la relaci\u00f3n Estado \u2013 Persona, en el \u00e1mbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene como eje central la consideraci\u00f3n de ser su ejercicio \u201cun derecho de todas las personas\u201d, que al propio tiempo ostenta la funci\u00f3n de formarlas integralmente y preservar \u00a0y desarrollar una mejor salud en el ser humano10. Y la relaci\u00f3n Estado &#8211; Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve \u00a0en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspecci\u00f3n vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones est\u00e1n llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realizaci\u00f3n de los fines sociales y de los \u00a0derechos constitucionales de las personas.\u00b4\u201d (C-758 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida puede sostenerse que la pr\u00e1ctica del deporte, desde distintos \u00e1ngulos, es objeto de protecci\u00f3n constitucional. En un marco participativo-recreativo, la inclinaci\u00f3n por una determinada pr\u00e1ctica deportiva a escala aficionada o profesional y la importancia que ello comporta en el proceso de formaci\u00f3n integral del individuo, vincula el deporte con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n e incluso al trabajo cuando su pr\u00e1ctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual se deriva el sustento diario.11 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la importancia que tiene la actividad recreativa y deportiva en el desarrollo integral del ser humano y en la promoci\u00f3n social de la comunidad, la destaca en mayor medida el propio ordenamiento Superior al reconocer expresamente que dicha actividad reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental y prevalente en el caso de los ni\u00f1os (art. 44).La pr\u00e1ctica deportiva, entendida como derecho constitucional fundamental, constituye entonces una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, c\u00edvicos y sociales, faciliten la participaci\u00f3n ordenada en la competici\u00f3n y promoci\u00f3n del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos. Estas reglas, que son necesarias para conformar y desarrollar una relaci\u00f3n o pr\u00e1ctica deportiva organizada, se constituyen en fuentes de conducta obligatorias en tanto no comprometan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.12 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes expuestos, es claro afirmar que la pr\u00e1ctica de un deporte, as\u00ed como la puesta en marcha de un torneo deportivo impone el cumplimento de requisitos que deben ser observados. Como ya se anot\u00f3, el art\u00edculo 52 de la C.P., reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. En el marco del cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo II de la C.P., el deporte se revela como un estimulante quehacer que como tal es objeto de reconocimiento constitucional como referente de un derecho de naturaleza social y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 181 de 1995, regula el Sistema Deportivo y tiene como finalidad el patrocinio, el fomento, la masificaci\u00f3n, y planificaci\u00f3n del deporte, entre otros objetivos. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades en las que ha analizado la constitucionalidad de esa preceptiva, ha sostenido que es la misma ley la que pretende que el Estado garantice y prohije la observancia de las reglas del deporte y los reglamentos de las organizaciones deportivas. As\u00ed se ha entendido que no solamente las reglas del deporte son constitutivas del juego, sino que, adicionalmente, se precisa de otras categor\u00edas de pautas de comportamiento que definen las responsabilidades de quienes participan en los eventos deportivos. Unas y otras son necesarias para conformar y desarrollar una relaci\u00f3n o pr\u00e1ctica deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. Supuesta violaci\u00f3n al debido proceso y ausencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso administrativo alegada en el presente proceso y a la posible \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, valgan las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo, \u201cse mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reconoce esta Corporaci\u00f3n, que no puede predicarse de forma alguna una violaci\u00f3n al debido proceso de los demandantes como lo resolvieron las sentencias de instancia, teniendo en cuenta que en este caso no existe un \u00a0proceso sancionatorio en su contra que los prive del acceso a derecho alguno, ni un claro procedimiento estipulado que se haya pretermitido para el acceso al certamen. En ese orden de ideas, \u00bfsi no existen esos procesos o pasos puntuales para su pretensi\u00f3n, c\u00f3mo pueden considerarse controvertido o lesionado ese derecho, en favor de los accionantes? Adem\u00e1s de lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las accionantes son deportistas de alto rendimiento, atendiendo a la definici\u00f3n que al respecto prescribe el art\u00edculo 16 de la Ley 181 de 1995, cuando se refiere a la pr\u00e1ctica deportiva de organizaci\u00f3n y niveles superiores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Son deportistas de gran experiencia, como lo reflejan sus hojas de vida allegadas al expediente; son atletas que bien conoc\u00edan los procedimientos a seguir y sab\u00edan de antemano los requisitos que el certamen a celebrarse exig\u00eda para participar. Ni las ligas, ni las federaciones departamentales fueron objeto de sorpresa, pues con dos a\u00f1os de antelaci\u00f3n conocieron las bases de los juegos nacionales a celebrarse en 2004. Dos a\u00f1os tuvo \u00a0en consecuencia, cada ente deportivo territorial para establecer su plan de acci\u00f3n y de preparaci\u00f3n de los deportistas conforme a su desarrollo deportivo. Por ende, la sorpresa de que hablan las sentencias de instancia en cuanto al desconocimiento del tr\u00e1mite que deb\u00eda seguirse para llegar a los juegos Nacionales tampoco es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coldeportes no excluy\u00f3 de las justas a los potenciales participantes, sino a las respectivas disciplinas por no cumplir el n\u00famero m\u00ednimo de Departamentos inscritos como requisito sine qua non para participar en los Juegos. Fue as\u00ed como \u00a0procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para realizar las competiciones correspondientes a salto alto masculino, 300 mts, obst\u00e1culos en rama femenina, lanzamiento de jabalina rama femenina, salto alto femenino y salto alto con p\u00e9rtiga femenino, encontr\u00e1ndose que ninguna de \u00e9stas cumpl\u00eda con el requisito contemplado en la Carta Deportiva y as\u00ed lo comunic\u00f3 a los accionantes con anterioridad al inicio de los Juegos Nacionales a celebrarse del 27 de noviembre al 11 de noviembre de 2004. Tampoco es acertado lo que concluyeron las instancias al sostener que no se comunic\u00f3 previamente la decisi\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, todo conduce a sostener que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del debido proceso de quienes activaron el mecanismo de la tutela para lograr \u00a0por esa v\u00eda la inscripci\u00f3n en unas competencias deportivas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que toca a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos al deporte y al trabajo, debe precisarse que todos los accionantes son deportistas de estirpe aficionada, que no devengan sueldo de Coldeportes, luego no puede predicarse que dejaron de recibir dinero alguno por no participar en los Juegos Nacionales. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 181 de 1995, el deporte aficionado es aquel que no admite pago o indemnizaci\u00f3n alguna a favor de los jugadores o competidores distintos del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente, y es esa la categor\u00eda de quienes presentan la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en cuanto hace relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, se debe determinar la irremediabilidad del perjuicio y para tal efecto es necesario tomar en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige que se tomen medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.15 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los peticionarios que si no compiten en los Juegos Nacionales Coldeportes les retira su apoyo y se les genera de contera un perjuicio irremediable. \u00a0Sin embargo, ello no corresponde a la realidad por lo siguiente: Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 39 del Acuerdo 0006 de 2002 \u00a0\u201clos deportistas que estando en \u00a0la inscripci\u00f3n definitiva de deportista (10 septiembre de 2004), no participe en los Juegos, sin justa causa, no podr\u00e1n estar en las delegaciones de Colombia en los dos a\u00f1os siguientes y quienes est\u00e1n apoyados por los programas de COLDEPORTES perder\u00e1n este apoyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa que la sanci\u00f3n que la norma contempla para la no participaci\u00f3n contiene el presupuesto de haber sido sin justa causa, siendo evidente que en el presente caso, la situaci\u00f3n no es imputable a los deportistas, y por ende, est\u00e1 perfectamente justificada y no implica causal para p\u00e9rdida de los apoyos contemplados en los programas de COLDEPORTES. Luego no participar en los Juegos Nacionales no se erige en un perjuicio irremediable, puesto que son deportistas que permanentemente participan en contiendas deportivas y \u00a0que siguen amparados por Coldeportes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que los jueces de instancia no se limitaron a actuar dentro de sus competencias originales y en su lugar se pronunciaron sobre el alcance de la normatividad interna en materia deportiva. Ese an\u00e1lisis de fondo acerca de la correcta interpretaci\u00f3n de las normas en temas tan espec\u00edficos est\u00e1 reservada por la propia Constituci\u00f3n a la administraci\u00f3n y a su juez natural, \u00a0el Juez en lo contencioso administrativo. En el presente caso se esta discutiendo un derecho legal ajeno a la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se comparte la apreciaci\u00f3n del juez de primera instancia que decidi\u00f3 fijarle el alcance a la normas de un Acuerdo de Coldeportes y dispuso sobre la legalidad del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n desconoce el principio del juez natural de la administraci\u00f3n y se aparta de los procedimientos y competencias establecidos en la Ley y en la Constituci\u00f3n. Para la Corte, no pod\u00eda el juez de instancia, a pesar de haber considerado la existencia de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental concretado en un acto administrativo, pronunciarse sobre un asunto de competencia del contencioso y disponer sobre la legalidad o la constitucionalidad de la actuaci\u00f3n. Por todo lo anterior, se abstiene la Corte de abordar el debate de la interpretaci\u00f3n de las normas objeto de discusi\u00f3n por parte de los peticionarios, pero s\u00ed recaba en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades estatales y privadas, pueden exigir requisitos para ingresar a un plantel o para realizar una actividad determinada, en este caso el deporte, siempre que tales presupuestos y exigencias sean razonables, y no impliquen discriminaciones injustificadas entre las personas, y sean \u00a0proporcionales a los fines para los cuales se establecen. De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven impl\u00edcita o expl\u00edcita una discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. Tampoco es aceptable el se\u00f1alamiento de requisitos que no guardan proporci\u00f3n con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por s\u00ed misma las exigencias correspondientes16. Y es eso precisamente, lo que oper\u00f3 en este caso cuando Coldeportes exigi\u00f3 a todos los potenciales aspirantes el cumplimiento de las normas m\u00ednimas para participar en los juegos nacionales y les comunica tal decisi\u00f3n a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la arista educativa que envuelve tambi\u00e9n al derecho consagrado en el art\u00edculo 52 de la Carta, y a la luz de mandatos que trascienden la \u00f3rbita nacional, se es un aut\u00e9ntico deportista, \u201csi como atleta tomas parte en el deporte por el gusto del mismo, practicas el deporte de forma altruista sigues los consejos que se te han \u00a0sugerido, aceptas sin discusi\u00f3n las decisiones de un jurado o de un \u00e1rbitro, vences sin presunci\u00f3n y \u00a0pierdes sin amargura, prefieres perder a ganar con medios il\u00edcitos o descorteses, y en competici\u00f3n o fuera de ella, en todas tus actuaciones, te comportas de forma deportiva y cort\u00e9s\u201d. Es parte del mandamiento del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional, que bien vale extrapolar a este \u00a0asunto, dado el tema que involucra. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas deportivas cuando no se trata de reglas t\u00e9cnicas del juego, si no de exigencias y requisitos de organizaci\u00f3n tendientes a determinar qui\u00e9nes pueden participar e inscribirse en un campeonato, contribuyen precisamente a la confirmaci\u00f3n y pervivencia de los valores deportivos como son precisamente la disciplina y el cumplimiento. Quien no se somete a ellos, se aparta de la filosof\u00eda que inspira al deporte &#8211; que hoy se erige como garante de una formaci\u00f3n integral seg\u00fan lo predica la Carta- ignora precisamente los supuestos que lo inspiran, y trunca las convicciones de quienes se nutren de esos valores y s\u00ed se mantienen aferrados a ellos. Estimular el deporte y a los deportistas por la v\u00eda de la exigencia de los requisitos m\u00ednimos para participar en unas justas deportivas, es parte de la misi\u00f3n educativa que el Estado mantiene a trav\u00e9s del deporte, m\u00e1xime a la luz de la actual redacci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que hace repercutir el deporte en facetas tan sensibles al ser humano como son la educaci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional negar\u00e1 las sentencias de instancia y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. Igualmente \u00a0se prevendr\u00e1 a los jueces de tutela que conocieron el presente asunto para que en lo sucesivo y en aquellos casos en que se solicite la protecci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones administrativas, ajusten su conducta al r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991 en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto, por \u00a0las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. NEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zuleima Aramendiz Mej\u00eda y otros, contra el Instituto Colombiano del Deporte- COLDEPORTES-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a los jueces de tutela de instancia que conocieron el presente asunto para que en lo sucesivo y en aquellos casos en que se solicite la protecci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actuaciones administrativas, ajusten su conducta al r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991 en los t\u00e9rminos de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 514 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. entre otras la sentencia T-504 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0La aparici\u00f3n del deporte suele fijarse en la Inglaterra del siglo XIX, afirm\u00e1ndose al respecto, que \u201c el mismo origen \u00a0de la palabra sport \u00a0 esta asociado hist\u00f3ricamente a un determinado tipo de competencia , aqu\u00e9l que est\u00e1 sometido a las formalidades de un sistema de reglas\u201d. Cfr. M. garc\u00eda Ferrando: \u201cCultura deportiva\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cQuien \u00a0participa enana competici\u00f3n o en un juego acepta previamente respetar un compuesto de normas, constituido por las reglas generales del juego y por las particulares de la competici\u00f3n.\u201d U. Gualazzini \u201c Premesse historiche al diritto \u00a0sportivo \u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 F. Rigaux. Il diritto disciplinare dello sport, ( 1997), Pag. 388 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEl deporte es por naturaleza una actividad reglada. No hay deporte sin reglas de juego. El deportista tiene que acatar esa disciplina sin la cual es imposible la competici\u00f3n.\u201d Consejo de Estado espa\u00f1ol, Memoria 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., entre otras, las sentencias T-466\/92 y C-625\/96. \u00a0<\/p>\n<p>9 Como se enfatiza en la ponencia para primer debate al Proyecto de Acto legislativo n\u00famero 158 de 1999 C\u00e1mara 16 de 1999, Senado \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, presentada por el Senador Luis Alfonso G\u00f3mez Gallo- Gaceta del Congreso mi\u00e9rcoles 7 de junio de 2000, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n a\u00fan antes de la expedici\u00f3n del Acto legislativo 02 de 2000 ya hab\u00eda se\u00f1alado en torno del derecho al deporte y a la recreaci\u00f3n \u00a0que \u201cno obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales adquiere el car\u00e1cter de fundamental por su estrecha conexidad \u00a0con otros derechos que ostentan ese rango\u201d. Sentencia \u00a0T- 410 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr, entre otras, las sentencias t-466\/92, C-625\/96 y C-226\/97 \u00a0<\/p>\n<p>12 T . 410 \u00a0de 1999 Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-442 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 50 y 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-225 de 1993. M . P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-463 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie y unifique jurisprudencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-R\u00e9gimen de procedibilidad contra actos administrativos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}