{"id":12421,"date":"2024-05-31T21:42:12","date_gmt":"2024-05-31T21:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-436-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:12","slug":"t-436-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-05\/","title":{"rendered":"T-436-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica al pensionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE EXTINCION DE PENSION DE INVALIDEZ-Carece de fuerza ejecutoria al desaparecer el supuesto de hecho indispensable para su vigencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-968153 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente D\u00edaz Loaiza contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente D\u00edaz Loaiza contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente D\u00edaz Loaiza interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por considerar que con su actuaci\u00f3n este organismo le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Empresa Puertos de Colombia- Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta-, reconoci\u00f3 al accionante pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional mediante Resoluci\u00f3n No.141086 del 25 de octubre de 1991, con fundamento en el par\u00e1grafo 5\u00b0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 113 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para los a\u00f1os 1991 a 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con anterioridad el peticionario hab\u00eda sufrido accidente de trabajo en el a\u00f1o de 1985 y por esta raz\u00f3n fue reubicado a otro puesto dentro de la misma empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En vista de su mal estado de salud y al no otorgarle la empresa la pensi\u00f3n de invalidez a la que ten\u00eda derecho seg\u00fan la convenci\u00f3n colectiva, renunci\u00f3 al cargo de estibador en el a\u00f1o de 1991 y se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional mediante la resoluci\u00f3n No 141086 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez retirado de la empresa present\u00f3 demanda ordinaria laboral obteniendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente en la empresa en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con base en las normas legales pertinentes solicit\u00f3 ante \u00a0la Junta Regional de Invalidez \u00a0del Magdalena la revisi\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n, entidad que dictamin\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n de su estado de invalidez, cuyo resultado fue el \u00a071% de perdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la liquidada empresa Puertos de Colombia, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la calificaci\u00f3n antes mencionada, el cual fue concedido ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje del 30% lo que condujo a la extinci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la calificaci\u00f3n de su estado de salud realizada por el ente accionado no se orden\u00f3 ning\u00fan examen, ni prueba especializada ya que s\u00f3lo se limit\u00f3 a verificar sus datos personales sin hacerle una revisi\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan el actor, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez adem\u00e1s viola sus derechos adquiridos en materia pensional obtenidos por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para los a\u00f1os de 1991 a 1993 en la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las enfermedades que padece son irreversibles, evolutivas y progresivas pues no ha sido sometido a terapias de recuperaci\u00f3n para poder desempe\u00f1ar otras actividades. Las enfermedades que dice padecer son \u201cespendilo artrosis L3 L4, diabetes Mellitos, trastornos funcionales renales y disminuci\u00f3n de la agudeza visual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el accionante solicita como mecanismo transitorio la tutela de sus derechos fundamentales trasgredidos por la entidad accionada, para lo cual no s\u00f3lo pide declarar inv\u00e1lida la calificaci\u00f3n que hizo el ente accionado, el cual debe realizar un nueva calificaci\u00f3n estudiando su estado actual de salud con respeto de sus derechos adquiridos seg\u00fan la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, sino tambi\u00e9n suspender cualquier actuaci\u00f3n administrativa orientada a extinguir la pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Fernando Eusc\u00e1tegui Collazos, en su condici\u00f3n de representante legal del ente accionado, solicit\u00f3 se denegara la tutela instaurada, pues la disminuci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0la \u00a0capacidad \u00a0laboral del accionante al 30 % tuvo como fundamento el Decreto 917 de 1999, norma vigente en la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 35 del decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argumenta que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial como son las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, ya que la calificaci\u00f3n proferida por el ente accionado no admite recursos y est\u00e1 debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No 141086 emitida por la Empresa Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional al actor conforme al art\u00edculo 113 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (folio 9 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia proferida el 8 de agosto de 1995 en audiencia de juzgamiento por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra la empresa Puertos de Colombia, en la cual se condena a esa empresa a reconocer y a pagar al actor la pensi\u00f3n de invalidez (folio 11 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la calificaci\u00f3n emitida por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional de Santa Marta con fecha 20 de junio de 2003, donde se dictamina que el actor ha perdido el 71 % de su capacidad laboral (folio 18 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la notificaci\u00f3n del acta y del dictamen de calificaci\u00f3n emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con fecha abril 27 de 2004 en la que adem\u00e1s se le hace saber que contra el dictamen s\u00f3lo proceden las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria (folio 23 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de dictamen tramitado por el ente accionado con fecha 27 de abril de 2004, en el que consta la p\u00e9rdida del 30% de la capacidad laboral del accionante. (folio 24 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en providencia del 27 de mayo de 2004 deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que conflictos jur\u00eddicos como el planteado en el caso bajo estudio s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 igualmente que no se configura la excepci\u00f3n contenida en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la C.P, referente a que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que a su juicio no existe indicio que indique que el amparo sea impostergable o que exista un riesgo inminente e inevitable sobre un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y se\u00f1alando que el a quo en su fallo no estudi\u00f3 la violaci\u00f3n que en su sentir le ocasion\u00f3 el ente accionado a su derecho fundamental del debido proceso, al conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social contra la decisi\u00f3n tomada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el juez de primera instancia no analiz\u00f3 la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ya que la calificaci\u00f3n realizada no est\u00e1 motivada y no explica los fundamentos m\u00e9dicos o jur\u00eddicos que tuvo en cuenta para revocar la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que ya le fue suspendido el pago de la pensi\u00f3n con fundamento en la \u00a0calificaci\u00f3n realizada por el ente accionado, por lo que \u00a0en su sentir se configura el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de julio de 2004, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que si el actor cree que le asiste derecho a conservar la pensi\u00f3n de invalidez inicialmente reconocida mediante Resoluci\u00f3n No 141086 de 1991, puede acudir a la \u201cjurisdicci\u00f3n correspondiente\u201d, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS \u00a0PRACTICADAS \u00a0POR \u00a0LA \u00a0CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de octubre de 2004, la Sala dispuso oficiar a la Coordinaci\u00f3n de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia a fin de que remitiera copia aut\u00e9ntica del acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente D\u00edaz Loaiza. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a tal solicitud, el 28 de octubre de 2004 la referida entidad envi\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n No. 001137 del 25 de octubre de 2004 por medio de la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que la empresa Puertos de Colombia reconoci\u00f3 al actor, explicando que tal determinaci\u00f3n \u00a0se ajusta a la ley por cuanto se fund\u00f3 en \u00a0una decisi\u00f3n en firme que es el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el cual s\u00f3lo puede ser controvertido ante la justicia laboral. (folio 15 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala orden\u00f3 oficiar a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que explicara detalladamente los motivos por las cuales en el dictamen No. 4254 del 5 de noviembre de 2003, se disminuy\u00f3 al 30% la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante que hab\u00eda sido fijada por la Junta de Invalidez Regional de Santa Marta en un 71%, y si para tomar tal determinaci\u00f3n dicha persona fue sometida a nuevas valoraciones y ex\u00e1menes cl\u00ednicos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta petici\u00f3n, el 28 de octubre de 2004 se recibi\u00f3 respuesta por parte del ente accionado, informando que el actor fue calificado por el m\u00e9dico ponente Jorge Vargas Rojas y que la calificaci\u00f3n se profiri\u00f3 teniendo en cuenta todo el historial cl\u00ednico y documentaci\u00f3n aportada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena con fundamento el articulo 209 del C.S.T, modificado por el Decreto 776 de 1987, norma que faculta y determina los par\u00e1metros para calificar la perdida de la capacidad laboral, el origen y fecha de estructuraci\u00f3n del evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa tambi\u00e9n que el dictamen proferido se encuentra en firme y contra el mismo no procede recurso alguno, por lo que al accionante \u00fanicamente le queda la posibilidad de acudir ante la justicia laboral ordinaria para modificar la calificaci\u00f3n \u201cconforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 11, 35 y 40 del decreto 2463 de 2001, o bien haciendo uso de la solicitud de revisi\u00f3n en la forma como lo precept\u00faa los art\u00edculos 41 y 42 del citado Decreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el presente examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Vicente D\u00edaz Loaiza interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al revocar el dictamen proferido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Magdalena-, en el sentido de disminuir al 30% el porcentaje de su incapacidad laboral, dando lugar a que su pensi\u00f3n de invalidez fuera extinguida mediante Resoluci\u00f3n No. 001137 del 25 de octubre de 2004, expedida por el Coordinador del \u00c1rea de Pensiones Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada considera que no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n alegada, por cuanto la \u00a0disminuci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral \u00a0al 30 % tuvo como fundamento el Decreto 917 de 1999, norma vigente en la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 35 del decreto 2463 de 2001. Arguye adem\u00e1s que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial que son las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, ya que la calificaci\u00f3n proferida no admite recursos y est\u00e1 debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del \u00c1rea de Pensiones Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino en el tramite de la revisi\u00f3n para explicar que la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante respet\u00f3 el debido proceso, pues tal determinaci\u00f3n se fund\u00f3 en una decisi\u00f3n en firme consistente en el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que s\u00f3lo admite ser controvertido ante la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Magdalena deneg\u00f3 el amparo solicitado porque en su parecer el actor tiene la posibilidad de controvertir ante la justicia laboral el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, am\u00e9n de que no se configura un perjuicio irremediable por no evidenciarse la afectaci\u00f3n inminente e inevitable de un bien jur\u00eddico fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde a esta Sala de revisi\u00f3n determinar si el ente accionado al revocar el dictamen de la Junta Seccional de Invalidez del Magdalena, acarreando la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente D\u00edaz Loaiza, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Pero antes de entrar a dilucidar este problema jur\u00eddico, la Sala debe establecer si tal como lo afirma el juez de instancia, en el caso bajo revisi\u00f3n no estaban dadas las condiciones para que el interesado ejerciera la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela procede frente a dict\u00e1menes de la juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0Posibilidad de conceder en estos casos el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en primer lugar, que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, pueden ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela, pues como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n \u201c\u2026son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares.\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, en el asunto que se analiza el juez de instancia deneg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente D\u00edaz Loaiza, argumentando i) que cuenta con otro mecanismo de defensa consistente en la posibilidad reconocida en el art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001, de controvertir el dictamen de la junta de invalidez ante la justicia ordinaria laboral, y ii) porque adem\u00e1s no se evidencia la afectaci\u00f3n inminente e inevitable de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede frente a los dict\u00e1menes de la juntas calificadoras de invalidez ya que estos actos \u201cs\u00f3lo\u201d pueden ser impugnados ante la justicia ordinaria, para lo cual se apoy\u00f3 en el texto del inciso segundo art\u00edculo 11 del Decreto 2463 de 2001 que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Naturaleza jur\u00eddica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 del presente decreto, no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, s\u00f3lo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u201d. (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte tal determinaci\u00f3n por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, no es aceptable una interpretaci\u00f3n como la textual que de la norma en cuesti\u00f3n hizo el juzgador de instancia, pues a todas luces resulta contraria al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que sin excepciones permite impugnar las decisiones de las autoridades p\u00fablicas o de particulares cuando vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, a\u00fan cuando el afectado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, si se trata de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta, que lo que sencillamente hace el art\u00edculo 11 del Decreto 2436 de 2001 ya citado, es asignar competencia a la justicia ordinaria laboral para conocer de la impugnaci\u00f3n de los dict\u00e1menes de los juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, dado que tales actos no son propiamente actos administrativos2. As\u00ed lo corrobora el art\u00edculo 40 del \u00a0citado Decreto 2463 de 2001 que claramente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Controversias sobre los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a la junta como entidad privada del r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procedimientos, recursos y tr\u00e1mites de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se realizar\u00e1n conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo judicial, que implica entonces, la iniciaci\u00f3n de un proceso de car\u00e1cter laboral, por lo que para el caso es preciso tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que cuando existan otros medios de defensa judicial, dichos mecanismos ser\u00e1n apreciados en concreto por el juez de tutela, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que a\u00fan contando el interesado con recursos o medios de defensa judiciales, puede ejercer de todas formas la acci\u00f3n de tutela cuando pretenda impedir la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o actual, grave e inminente a sus derechos fundamentales, de manera transitoria o definitiva siempre y cuando se establezca que para el caso concreto dichos medios no resultan eficaces como la tutela para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos conculcados o amenazados. As\u00ed ya lo ha aceptado amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ha precisado que no es suficiente que existan otros medios de defensa judicial para debatir un asunto, sino que es preciso, adem\u00e1s, que tales medios sean id\u00f3neos para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos reclamados3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, trat\u00e1ndose de dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez existe otra v\u00eda de defensa judicial para controvertir los dict\u00e1menes que \u00e9stas profieren. Sin embargo, dicho mecanismo de defensa no resulta id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n inminente y efectiva de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se trata de un dict\u00e1men que ha repercutido directamente en la revocatoria de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, quien ha quedado de un momento a otro sin el derecho que ya ten\u00eda reconocido por sentencia judicial, apreci\u00e1ndose adem\u00e1s, que no se ha presentado un sustento probatorio y jur\u00eddico por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que acredite haber seguido el debido proceso previsto en la ley para estos casos. Por lo tanto, no se trata en este caso de un debate jur\u00eddico en torno a la calificaci\u00f3n misma de la invalidez del accionante, sino de una omisi\u00f3n de los procedimientos respectivos que afecta los derechos fundamentales del actor, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se deriva del hecho de que la posibilidad del se\u00f1or D\u00edaz Loaiza para impugnar la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria hecha por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez ante la justicia ordinaria conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001, no responde a la inmediatez y protecci\u00f3n mediante el restablecimiento de sus derechos fundamentales, ya que no solo es notoria la tardanza de la justicia ordinaria laboral en la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento, sino que tambi\u00e9n es un hecho cierto que a trav\u00e9s de dicha actuaci\u00f3n el accionante no puede obtener la restituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez que le fue extinguida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas observaciones, a continuaci\u00f3n procede esta Sala a indagar en el asunto que se revisa la actuaci\u00f3n adelantada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que dio lugar a la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario D\u00edaz Loaiza. Con tal fin se referir\u00e1 previamente al debido proceso en la actuaci\u00f3n de dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido proceso en la actuaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 sujeta a un procedimiento administrativo dentro del cual deben observarse las reglas del debido proceso. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia T-065\/96 MP Antonio Barrera Carbonell, donde reconoci\u00f3 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan se encuentra contenido en las disposiciones de los art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 que contiene el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0y por el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el aludido r\u00e9gimen jur\u00eddico, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0se requiere que la persona i) padezca una invalidez de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que le represente una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; ii) que haya cotizado al sistema de seguridad social, en la forma como se indica en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; y iii) que se produzca la calificaci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0por la entidad correspondiente, esto es, la que hubiere asumido los riesgos de invalidez y de sobrevivientes, lo cual debe hacerse con base en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999, el Manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez establece con base en los criterios y componentes all\u00ed definidos, un m\u00e9todo uniforme, de uso obligatorio para la determinaci\u00f3n legal de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que presenta un individuo al momento de su evaluaci\u00f3n. \u00a0La misma disposici\u00f3n claramente establece que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del individuo deber\u00e1 realizarse \u201cuna vez se conozca el diagn\u00f3stico definitivo de la patolog\u00eda, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitaci\u00f3n integral, o cuando aun sin terminar los mismos, exista un concepto m\u00e9dico desfavorable de recuperaci\u00f3n o mejor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la actuaci\u00f3n de las juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez el Decreto 2463 de 2001 \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d, dispone que ella estar\u00e1 regida por los postulados de la buena fe \u00a0y consultar\u00e1 los principios establecidos entre otras normas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993 (art.2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento que deben observar esos organismos para tramitar las solicitudes de calificaci\u00f3n de invalidez est\u00e1 regulado en el cap\u00edtulo III de dicha normatividad (arts. 22 a 40). All\u00ed se consagran reglas atinentes a la competencia de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez (art.22); rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite (art. 23); presentaci\u00f3n de la solicitud (art. 24); documentos que se deben allegar a la solicitud \u00a0de calificaci\u00f3n (art.25); \u00a0solicitudes incompletas (art.26); reparto, sustanciaci\u00f3n, ponencia, qu\u00f3rum y decisiones (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y 31); \u00a0notificaci\u00f3n del dictamen \u00a0y recursos (arts.32 a 34); procedimiento para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n (art. 35); pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios (art.36); pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y ex\u00e1menes complementarios (art. 37); participaci\u00f3n en las audiencias privadas (art. 38); inasistencia de pacientes (art. 39), y controversias sobre dict\u00e1menes (art. 40). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que toca con la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n que determina una incapacidad permanente parcial de origen profesional, el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 dispone que el estado de invalidez podr\u00e1 revisarse por solicitud del pensionado en cualquier tiempo, o por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma en cuesti\u00f3n que el pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez y que salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Igualmente dispone que transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar estas preceptivas, la Sala destaca la aplicaci\u00f3n de \u00a0las siguientes reglas b\u00e1sicas en la actuaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar \u00a0el certificado correspondiente (art. 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.); y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan (arts. 28 a 31 ibid). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la Corte4 el interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuaci\u00f3n administrativa, y especialmente el derecho a que se d\u00e9 la oportunidad de controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. Este derecho est\u00e1 garantizado por los art\u00edculos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que si al revisar el estado de invalidez la junta calificadora encuentra una disminuci\u00f3n en el porcentaje de la incapacidad laboral inferior al 50% desaparece el fundamento de la pensi\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, se extingue este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas procede entonces la Corte a determinar si en el caso concreto que se revisa se produjo una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario Jos\u00e9 Vicente D\u00edaz Loaiza, como consecuencia de la valoraci\u00f3n de su estado de invalidez por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, dando lugar a la extinci\u00f3n de su derecho pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Vicente D\u00edaz Loaiza solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al revocar el dictamen proferido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Magdalena-, en el sentido de disminuir al 30% el porcentaje de su incapacidad laboral, dando lugar a que su pensi\u00f3n de invalidez fuera extinguida mediante Resoluci\u00f3n No. 001137 del 25 de octubre de 2004, expedida por el Coordinador del \u00c1rea de Pensiones Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que obran el expediente dan cuenta que efectivamente al peticionario la empresa Puertos de Colombia &#8211; Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta- le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional de invalidez con una incapacidad laboral de 66%, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta el 8 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta en el expediente que a solicitud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Fondo de Pasivo Pensional de \u00a0la empresa Puertos de Colombia, elevada \u00a0el 23 de mayo de 2003, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Santa Marta revis\u00f3 el estado de salud del accionante determinando un porcentaje del 71% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, seg\u00fan consta en dictamen de fecha 20 de junio de 2003 donde se consideraron los siguientes items: informaci\u00f3n general del dictamen; informaci\u00f3n general de la entidad calificadora; datos personales del calificado; antecedentes laborales del calificado; antecedentes de exposici\u00f3n laboral y los fundamentos de la calificaci\u00f3n donde consta haberse tenido en cuenta su historia cl\u00ednica completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el item denominado \u201cdiagn\u00f3stico motivo de calificaci\u00f3n\u201d se relacionan las patolog\u00edas que padece el accionante, \u00a0con la siguiente descripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspendilo artrosis L3-L4. Seudoartrosis apretado de miembro secundario. Numeral 110. Art\u00edculo 209 modificado por decreto 776 de 1987. En la actualidad presenta restricci\u00f3n de movimiento de la articulaci\u00f3n dorsolumbar a la flexi\u00f3n, inclinaci\u00f3n lateral izquierda y rotaci\u00f3n izquierda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiabetes mellitos. An\u00e1loga- Trastornos funcionales renales. Numeral 223 art\u00edculo 209 mod. Por el decreto 776 de 1987. Paciente con antecedentes de diabetes m\u00e1s o menos 8 a\u00f1os a pesar de estar en tratamiento con insulina. Maneja episodios de hiperalicemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDisminuci\u00f3n de la agudeza visual \u2013 de 4 d\u00e9cimas numeral 17 art\u00edculo 209 modificado \u00a0por el decreto 776 de 1987. valoraci\u00f3n optom\u00e9trica \u00a0de junio 4 de 2003 \u2013O.D. = 20\/50 O.D. = 20\/50\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cada una de estas patolog\u00edas la Junta Seccional de Invalidez le asign\u00f3 un porcentaje as\u00ed: 30%, 30% y 11%, respectivamente, analizando y explicando su impacto en factores tales como conducta, comunicaci\u00f3n, cuidado de la persona, locomoci\u00f3n, disposici\u00f3n del cuerpo, destreza y situaci\u00f3n, \u00a0para fijarle finalmente al accionante un porcentaje del 71% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen en comento fue apelado por la entidad solicitante ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que en dictamen No. 4254 del 27 de abril de 2004 concluy\u00f3 que el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del peticionario es del 30%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el formulario tramitado por el citado organismo, la referida calificaci\u00f3n tan s\u00f3lo tuvo en cuenta una de las tres patolog\u00edas atr\u00e1s relacionadas y que all\u00ed se describe como \u201clumbalgia cr\u00f3nica secundaria a escoliosis lumbar\u201d, sin que aparezca sustentada en forma t\u00e9cnico cient\u00edfica tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la accionada que informara detalladamente sobre los motivos por los cuales en el referido dictamen se disminuy\u00f3 al 30% el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del accionante, ante lo cual se limit\u00f3 a contestar que la calificaci\u00f3n \u201cse profiri\u00f3 teniendo en cuenta todo el historial cl\u00ednico y documentaci\u00f3n aportada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena\u201d5, sin aportar elementos de juicio que desvirtuaran las afirmaciones hechas por el peticionario en su tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no acredit\u00f3 en el presente proceso que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 2463 de 2001, el accionante hubiera sido sometido a examen f\u00edsico por parte de sus facultativos para efectos de expedir el referido dictamen, pues no present\u00f3 los soportes documentales que acreditan el cumplimiento de tal formalidad, dejando entonces en pie la afirmaci\u00f3n del peticionario quien dijo no haber sido sometido a dicho examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aport\u00f3 informaci\u00f3n acerca de porqu\u00e9 al proferir el dictamen no valor\u00f3 en su integridad el estado de salud del peticionario sino tan solo una de las patolog\u00edas para efectos de determinar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un 30%, incumpliendo lo establecido en el art\u00edculo 31 ibidem, seg\u00fan el cual los dict\u00e1menes deber\u00e1n contener \u201clas decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la accionada no inform\u00f3 acerca de la realizaci\u00f3n del proceso de rehabilitaci\u00f3n integral que hubiera recibido el accionante o sobre la improcedencia del mismo, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001, en concordancia con el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 917 de 1999, que exigen esta formalidad para darle tr\u00e1mite a las solicitudes de certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Es decir, no demostr\u00f3 haber seguido el procedimiento establecido en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale anotar que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 en casos de renuencia, desinter\u00e9s o negligencia en atender la solicitud de informes que hace el juez al \u00f3rgano o autoridad contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n\u201d, medida esta que \u201cobedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad propios de la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, queda claro que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0al proferir el dictamen No. 4254 proferido el d\u00eda 27 de abril de 2004, el cual en raz\u00f3n de dicha circunstancia pierde toda validez como en efecto se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el aludido dictamen es el fundamento de la Resoluci\u00f3n No. 001137 del 25 de octubre de 2004, por la cual el Coordinador del \u00c1rea de Pensiones Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or D\u00edaz Loaiza, es evidente que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 66 del CCA tal acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria como quiera que ha desaparecido el presupuesto de hecho indispensable para su vigencia y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 revocar los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente D\u00edaz Loaiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar al agraviado el pleno goce del derecho fundamental conculcado por la actuaci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Sala dejar\u00e1 sin efectos tanto el dictamen No. 4254 proferido el d\u00eda 27 de abril de 2004 por esta entidad, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n No. 001137 del 25 de octubre de 2004, por la cual se declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ordenar\u00e1 librar comunicaci\u00f3n al Coordinador del \u00c1rea de Pensiones Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que dentro de las 48 horas siguientes adopte las medidas necesarias con el fin de restablecer el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse, sin embargo, que la determinaci\u00f3n que adopta esta Sala de Revisi\u00f3n comprende lo actuado a partir del recurso de apelaci\u00f3n que fue interpuesto por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social contra la calificaci\u00f3n efectuada por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, motivo por el cual dicho tr\u00e1mite debe reanudarse, sujeto a los requisitos establecidos para el efecto; es decir, con prueba de la rehabilitaci\u00f3n del incapacitado o la prueba de la imposibilidad de su realizaci\u00f3n; el examen de valoraci\u00f3n m\u00e9dico correspondiente; y un dictamen pericial emitido en cumplimiento del procedimiento previsto en las normas que regulan la materia debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos proferidos en el proceso de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER el amparo constitucional solicitado por \u00a0Jos\u00e9 Vicente D\u00edaz Loaiza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTOS el dictamen No. 4254 proferido el d\u00eda 27 de abril de 2004 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n No. 001137 del 25 de octubre de 2004, por la cual se declar\u00f3 extinguida la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Coordinador del \u00c1rea de Pensiones Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia adopte las medidas necesarias con el fin de restablecer el pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Disponer que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tramite nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n a que se refiere esta tutela, y lo resuelva con sujeci\u00f3n a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley, atendiendo a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1002 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0los procedimientos adelantados por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificaci\u00f3n de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren. Cfr Sentencia C-1002 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras sentencias la T-690\/03, T-179\/03, T-620\/02, T-999\/01, T-968 de 2001, T-875\/01, T-384\/98, T-037\/97 y T-1169\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 24 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-644 de 2003. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/05 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica al pensionado\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE EXTINCION DE PENSION DE INVALIDEZ-Carece de fuerza ejecutoria al desaparecer el supuesto de hecho indispensable para su vigencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-968153 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}