{"id":12422,"date":"2024-05-31T21:42:12","date_gmt":"2024-05-31T21:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-437-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:12","slug":"t-437-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-05\/","title":{"rendered":"T-437-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Medio de defensa id\u00f3neo para proteger derechos fundamentales de alumno expulsado de colegio \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Debe observar normas constitucionales\/PROCESO SANCIONATORIO A MENOR DE EDAD-Deber de las directivas del colegio de respetar el debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso constituye una aplicaci\u00f3n del principio de legalidad dentro de un proceso sancionatorio al interior de un establecimiento educativo, que busca garantizar que la actividad de las autoridades educativas siga el conjunto de reglas procesales establecidas de antemano, brindando a los educandos seguridad frente a las mismas. No sobra advertir que hace tambi\u00e9n parte del debido proceso el hecho de que las sanciones sean razonables, proporcionales y necesarias, es decir, persigan un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, acorde a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jur\u00eddico constitucionales que est\u00e1n de por medio, e imperiosa frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante sea tal que impida la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanci\u00f3n impuesta. S\u00f3lo de cumplirse estas condiciones, el derecho a la educaci\u00f3n no se ver\u00eda afectado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental y derecho deber\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCESO SANCIONATORIO A MENOR DE EDAD-Vulneraci\u00f3n por no permit\u00edrsele ejercer el derecho de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCESO SANCIONATORIO A MENOR DE EDAD-Vulneraci\u00f3n por no dar cumplimiento a lo establecido en el reglamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1040092 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Mosquera R\u00edos contra el Colegio Departamental Santo \u00a0Domingo Savio de Quibd\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3 y la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier Mosquera R\u00edos, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Colegio Departamental Santo Domingo Savio de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hector Enrique Mosquera Palomeque, actuando mediante apoderado y en representaci\u00f3n de su menor hijo Javier Mosquera R\u00edos, \u00a0presenta acci\u00f3n de tutela contra el Colegio Departamental Santo Domingo Savio, por considerar que la decisi\u00f3n de cancelar intempestivamente la matr\u00edcula acad\u00e9mica de su hijo vulner\u00f3 sus derechos a la educaci\u00f3n, a la salud y a la seguridad social. \u00a0Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Al joven Javier Mosquera R\u00edos le fue cancelada su matr\u00edcula acad\u00e9mica por parte del Rector del colegio accionado, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 112 de Septiembre 08 de 2004, estando pr\u00f3ximo a culminar el grado s\u00e9ptimo de bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.- Se\u00f1ala que la expulsi\u00f3n del colegio, adem\u00e1s de \u201cbrutal e inesperada\u201d, fue \u201cinfame\u201d, y que con posterioridad a ella no ha sido posible lograr, intentando varias alternativas, que el joven pueda terminar el a\u00f1o lectivo, trayendo de presente que s\u00f3lo faltan 60 d\u00edas para la finalizaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indica finalmente, en otro aparte de la demanda, que si no se toman medidas urgentes, el joven \u201ccorre el riesgo de quedar traumatizado para toda la vida\u201d, requiriendo peritazgo psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita, sin m\u00e1s, que se tutelen los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la salud y a la seguridad social del joven Javier Mosquera R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia dio traslado al accionado, para que explicara los motivos y el procedimiento seguido para la toma de la decisi\u00f3n objeto de la demanda. En respuesta, el se\u00f1or Ely de Jes\u00fas Moreno Moreno, Rector del Colegio Departamental Santo Domingo Savio, manifiesta que la decisi\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula del estudiante Javier Mosquera R\u00edos, obedeci\u00f3 a la continua \u00a0conducta agresiva y al acto violento que protagoniz\u00f3 contra otro estudiante del mismo plantel, al que le ocasion\u00f3 delicadas lesiones en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la instituci\u00f3n le ha concedido al estudiante un ambiente adecuado durante el tiempo de permanencia, pero que ante la gravedad de la falta se debe aplicar los correctivos determinados en el Manual de Convivencia, \u201ca fin de prevenir futuros comportamientos an\u00e1logos en los dem\u00e1s estudiantes, actores educativos y corregir en \u00e9l tal actitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente argumenta que el derecho a la educaci\u00f3n no es absoluto y no se vulnera al sancionar a un estudiante por su mal comportamiento, pues \u00e9ste tiene el deber de guardar respeto por la disciplina y el orden en el plantel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la instituci\u00f3n educativa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y, por tanto, el amparo debe ser negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la acci\u00f3n fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3, despacho que \u00a0en aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 resolvi\u00f3 declararse incompetente para conocer de la misma, dado el car\u00e1cter departamental de la instituci\u00f3n demandada, procediendo a rechazarla y remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial para su adecuado reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado finalmente el conocimiento de la demanda por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Quibd\u00f3, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado mediante la Sentencia AT. N\u00b0 076 de Noviembre 16 de 2004. Considera que el Colegio Departamental Santo Domingo Savio vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del joven Mosquera R\u00edos, resolviendo revocar la resoluci\u00f3n sancionatoria y ordenando al Rector del Colegio, disponer todo lo necesario para el reintegro del actor permiti\u00e9ndole la realizaci\u00f3n de las pruebas necesarias para la debida culminaci\u00f3n de su a\u00f1o escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u201cnadie puede ser sancionado sin antes haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u201d, y que el derecho al debido proceso debe ser garantizado a todas las personas sin excepci\u00f3n, evidenci\u00e1ndose en este caso una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona jurisprudencia de \u00e9sta Corte, para resaltar que en un Estado de Derecho donde las competencias son regladas, los procesos sancionatorios deben ser respetados en su forma, \u00a0y que las relaciones jur\u00eddicas entre el \u00f3rgano sancionador y el sancionado deben buscar la efectividad del derecho material y la vigencia de las garant\u00edas debidas a las personas involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que toda falta sancionable tiene naturaleza y consecuencias similares, sin importar sus diferencias procedimentales o su origen judicial o administrativo, y por ende \u201clos principios que rigen todo su procedimiento deben necesariamente hacerse extensiva a todas las disciplinas sancionatorias, por lo tanto toda actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones as\u00ed como de presentar la prueba que demuestren su derecho con plena observancia de las disposiciones procesales que lo regulan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que, pese a las posibles infracciones cometidas por el menor, el colegio demandado no se interes\u00f3 \u00a0por establecer las causas internas o externas que las originaron ni evalu\u00f3 posibilidades sancionatorias menos dr\u00e1sticas, que en \u00faltimo t\u00e9rmino no afectaran el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector del centro educativo impugna el fallo de primera instancia, por considerar que el Juez no valor\u00f3 las pruebas por \u00e9l aportadas y fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en la sola afirmaci\u00f3n del accionante. Estima, adem\u00e1s, que los art\u00edculos 26 y 27 de la Constituci\u00f3n invocados, no han sido vulnerados por la instituci\u00f3n educativa, por cuanto el estudiante ha gozado de todos los beneficios, garant\u00edas y oportunidades del plantel, y su retiro obedeci\u00f3 a la violaci\u00f3n del Manual de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que si bien al Estado corresponde garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, al estudiante le compete cumplir con las normas que conducen al ejercicio adecuado del mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aludiendo a la violaci\u00f3n del debido proceso, manifiesta que al estudiante \u201cse le pidi\u00f3 explicaci\u00f3n de los hechos, evento en el cual argument\u00f3 sobre lo ocurrido d\u00e1ndole oportunidad para presentar sus descargos sobre lo ocurrido ante profesores y en la coordinaci\u00f3n de disciplina y\/o de convivencia\u201d. Resalta que la instituci\u00f3n cuenta con un Manual de Convivencia que regula todo lo acad\u00e9mico y disciplinario, contemplando los correctivos aplicables en caso de infracciones cometidas por los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que la instituci\u00f3n analiz\u00f3 en los Consejos Docente y Directivo las causas esgrimidas por el estudiante y adelant\u00f3 las investigaciones pertinentes, estudiando los hechos, los antecedentes, las implicaciones, y ponderando todos estos factores para la toma de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia en providencia N\u00b0 079 de Diciembre 02 de 2004. \u00a0A su juicio, el ente accionado no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso, pues dada la prueba documental obrante, el estudiante fue expulsado conforme los lineamientos del Manual de Convivencia, limit\u00e1ndose el colegio a cumplir lo decidido por los Consejos Docente y Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula es clara al establecer los motivos de la expulsi\u00f3n y las disposiciones del Manual de Convivencia aplicadas. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que las normas referentes a las obligaciones y prohibiciones de los estudiantes contenidas en dicho reglamento fueron infringidas, \u201cno quedando duda alguna que la conducta asumida por el menor de agredir en forma violenta a otro estudiante, haci\u00e9ndolo sangrar, en presencia de varios alumnos y profesores, queda inmersa en los numerales citados\u201d. Advierte que la sanci\u00f3n aplicable fue ajustada y decidida por la mayor\u00eda de los integrantes de los Consejos Docente y Directivo, competentes al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, igualmente, que al no desconocer el procedimiento ni actuar de manera caprichosa el colegio no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, sino, por el contrario \u201ccumpli\u00f3 a cabalidad lo que le exig\u00eda el Manual de Convivencia. La expulsi\u00f3n del estudiante fue analizada por los dos estamentos que de acuerdo con este pod\u00edan decidir. (\u2026) La resoluci\u00f3n solamente fue el acto administrativo con que culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n\u201d. Luego se cuestiona, sin ahondar en ello, sobre la procedencia de la acci\u00f3n dada su subsidiariedad, a prop\u00f3sito de \u00a0viabilidad de los recursos en v\u00eda gubernativa contra el acto de expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye asintiendo lo alegado por el accionado, respecto a la relatividad del derecho a la educaci\u00f3n, se\u00f1alando que para la subsistencia de la instituci\u00f3n educativa deben acatarse imperiosamente las normas internas, pues \u201clas instituciones no pueden mantenerse si impunemente se violan sus reglamentos. Precisamente por eso estos se denominan Manual de Convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 112 de Septiembre 08 de 2004, proferida por el Rector del Colegio Santo Domingo Savio, por medio de la cual se decide la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula al estudiante Javier Mosquera R\u00edos (Folios 5 y 6 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud dirigida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Quibd\u00f3, suscrita por la se\u00f1ora Elba R\u00edos Palacios, madre del accionante, donde solicita intervenci\u00f3n para el reintegro del menor (Folio 7 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de los boletines informativos acad\u00e9micos del estudiante Mosquera R\u00edos (Folios 8 y 9 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia parcial del Manual de Convivencia del Colegio Santo\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio dirigido al Jefe de Divisi\u00f3n T\u00e9cnico Pedag\u00f3gica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, suscrita por el Supervisor de Educaci\u00f3n, dando cuenta de sus apreciaciones sobre el asunto (Folios 34 y 35 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta N\u00b0 007 de Octubre 06 de 2004, correspondiente a la Reuni\u00f3n del Consejo Docente, suscrita por el Rector y la Secretar\u00eda del Colegio Santo Domingo Savio, en la cual se decide sobre la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del accionante (Folios 36 y 37 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta N\u00b0 008 de Septiembre 07 de 2004, correspondiente a la Reuni\u00f3n del Consejo Directivo, suscrita por el Rector y la Secretar\u00eda del Colegio Santo Domingo Savio, en la cual se decide sobre la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del accionante (Folios 38 a 41 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia parcial del libro historial del plantel educativo, en donde figuran las anotaciones hechas al joven Mosquera R\u00edos (Folios 42 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los oficios suscritos por el Rector del Colegio Santo Domingo Savio, dirigidos a los Coordinadores de Disciplina y Acad\u00e9mico, dando instrucciones para el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia \u00a0(Folios 64 y 65 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que el Colegio Departamental Santo Domingo Savio de Quibd\u00f3 ha vulnerado sus derechos a la educaci\u00f3n, a la salud y a la seguridad social, al proferir intempestivamente la Resoluci\u00f3n N\u00b0 112 de Septiembre 8 de 2004, mediante la cual se decidi\u00f3 cancelarle la matr\u00edcula acad\u00e9mica, falt\u00e1ndole tan s\u00f3lo 60 d\u00edas para la terminaci\u00f3n de su a\u00f1o escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada afirma que no se vulner\u00f3 derecho alguno, por cuanto la instituci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido en el Manual de Convivencia para el tipo de conducta violenta realizada por el alumno, produci\u00e9ndose la decisi\u00f3n atacada dentro de los m\u00e1rgenes del reglamento, m\u00e1s a\u00fan cuando esta fue esencialmente tomada por los Consejos Docente y Directivo del plantel. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia observa que el derecho primordialmente vulnerado es el del debido proceso, pese a no haber sido invocado, en raz\u00f3n de que al actor no se le permiti\u00f3 ser o\u00eddo en descargos dentro del juicio sancionatorio. Por tanto, decide amparar el derecho \u00a0revocando la resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n y ordenando el reintegro del estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de segunda instancia revoca el fallo de su inferior, pues, a su juicio, en el expediente figura el material probatorio suficiente para establecer que el colegio s\u00ed actu\u00f3 conforme al Manual de Convivencia, dando aplicaci\u00f3n a las normas pertinentes, cumpliendo lo decidido por los Consejos Docente y Directivo, en donde se discutieron los pormenores del asunto. Se\u00f1ala sin pronunciarse al respecto, que la Resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula del estudiante admit\u00eda recursos, dejando el interrogante sobre la procedencia de la acci\u00f3n dada su subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte deber\u00e1 analizar como asunto previo, si en efecto existen otros medios de defensa id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n sancionatoria en el asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00danicamente de encontrar que la acci\u00f3n de tutela es procedente, entrar\u00e1 al estudio material del caso, es decir, si el Colegio Santo Domingo Savio al proferir la Resoluci\u00f3n 112 de 2004, por medio de la cual se cancel\u00f3 la matr\u00edcula escolar al accionante, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n, o si por el contrario, le fueron respetadas sus garant\u00edas procesales de origen constitucional y como consecuencia de ello su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Viabilidad de la acci\u00f3n de tutela pese a existir otros mecanismos de defensa judicial. Procedencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0No obstante, la propia norma establece que la eficacia del mecanismo debe valorarse \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, lo cual propone, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n1, que han de existir medios verdaderamente aptos para la protecci\u00f3n de los derechos, cu\u00e1ndo ello ocurre la persona debe, seg\u00fan el caso, recurrir en v\u00eda gubernativa o acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no mediante tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo requiere. \u00a0Sin embargo, es factible que dadas situaciones especiales el otro medio de defensa no posea la suficiente idoneidad para amparar los derechos de su titular, evento en el que la tutela se constituye como el medio v\u00e1lido de defensa judicial. En consideraci\u00f3n a que la Corte ha fijado una \u00a0amplia l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia2, \u00e9sta Sala no ahondar\u00e1 en este aspecto \u00a0sino que inmediatamente entrar\u00e1 a determinar la procedencia de la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala que s\u00f3lo en segunda instancia fue someramente planteada la posibilidad de que la tutela fuese improcedente, en virtud de que contra la decisi\u00f3n acad\u00e9mica atacada (resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula) cab\u00edan los \u201crecursos de ley\u201d, como la misma lo se\u00f1ala. Pese a la observaci\u00f3n del ad-quem, \u00e9ste no se pronunci\u00f3 al respecto sino que dej\u00f3 el interrogante abierto y procedi\u00f3 a decidir de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que las instancias tramitaron la acci\u00f3n de tutela sin reparar en su viabilidad como mecanismo subsidiario y por tanto corresponde a \u00e9sta Sala determinar, en definitiva, si la misma era o no procedente, observando la l\u00ednea jurisprudencial atr\u00e1s mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 112 de 2004 proferida por el Rector del colegio accionado, mediante la cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelar la matr\u00edcula al actor, establece en el art\u00edculo \u00a0sexto de su parte resolutiva que \u201ccontra la presente resoluci\u00f3n proceden los recursos de ley\u201d. \u00c9stos no fueron interpuestos por el joven Mosquera R\u00edos o su acudiente, como se desprende de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, sino que decidieron entablar directamente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante observa la Sala que a pesar de la eventual procedencia de los recursos de ley contra el acto acad\u00e9mico dada la naturaleza p\u00fablica departamental del Colegio Santo Domingo Savio, \u00e9stos no eran id\u00f3neos para garantizar oportunamente la protecci\u00f3n de los derechos del estudiante en caso de que hubieren sido afectados, aunque parecer\u00eda v\u00e1lido pensar que por tratarse de un acto administrativo, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a los que pod\u00eda acudir el peticionario, como a la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en procura de la nulidad del acto de expulsi\u00f3n y el restablecimiento de su derecho, la tutela ser\u00eda improcedente. \u00a0Lo cierto es que, una valoraci\u00f3n de las condiciones concretas del joven Javier Mosquera R\u00edos demuestra que la v\u00eda ordinaria no resulta materialmente eficaz para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al momento de proferirse la resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula faltaban tan s\u00f3lo sesenta d\u00edas h\u00e1biles para la culminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, lo que de hecho impidi\u00f3 al joven Mosquera R\u00edos ingresar a otra instituci\u00f3n educativa para terminar sus estudios del grado s\u00e9ptimo, m\u00e1xime cuando los motivos de expulsi\u00f3n fueron disciplinarios, lo que constitu\u00eda una referencia para otros planteles al momento de considerar la solicitud, situaci\u00f3n planteada en la exposici\u00f3n de los hechos cuando comentan que \u201chan tocado varias puertas y en ninguna se les ha atendido en la forma que ellos piden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse interpuesto los recursos contra la decisi\u00f3n del colegio, el tiempo transcurrido para que \u00e9stos fueran desatados podr\u00eda haber hecho nugatoria una posible decisi\u00f3n favorable, pues el joven Mosquera R\u00edos perder\u00eda para ese entonces el tiempo necesario para recuperarse acad\u00e9micamente estando ad portas la terminaci\u00f3n del a\u00f1o. Esto sin considerar una posible decisi\u00f3n adversa cuya controversia ser\u00eda del resorte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. De hecho, al momento de interponerse la acci\u00f3n, el actor ya hab\u00eda perdido un mes y medio de clases, por lo que el factor temporal constituir\u00eda, en este caso espec\u00edfico, una raz\u00f3n primordial para excluir los otros mecanismos de defensa, todo ello en virtud de la plena realizaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido acogida por esta misma Corporaci\u00f3n en otras oportunidades3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl efectuar ese an\u00e1lisis en el caso de la referencia, es f\u00e1cil concluir que a\u00fan en el evento que la acci\u00f3n de nulidad prosperara, los efectos de la decisi\u00f3n judicial ordinaria no alcanzar\u00edan a proteger los derechos fundamentales que se le vulneraron al actor, de manera inmediata, eficaz y completa; lo anterior por cuanto la violaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del demandante, permanecer\u00eda indefinidamente vigente en sus efectos, caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable, en la medida en que la decisi\u00f3n de impedirle al actor continuar con sus estudios para alcanzar el grado de oficial de la Armada, para lo cual ha demostrado excepcionales dotes, tambi\u00e9n se mantendr\u00eda, impidi\u00e9ndole al accionante prepararse como tal, en la \u00fanica instituci\u00f3n en la que puede hacerlo, situaci\u00f3n que se traduce en un impedimento definitivo para el ejercicio de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.) y a elegir a libremente profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P.), pues una vez resuelta la acci\u00f3n contenciosa, a\u00fan a favor del actor, es altamente probable que \u00e9ste no pueda realizar efectivamente esos derechos, dado que la impugnada supedita el proceso formativo a estrictos l\u00edmites de edad y condiciones, que muy seguramente despu\u00e9s de unos a\u00f1os \u00e9l no cumplir\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela en este caso es el medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, eficaz y completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La vigencia de las garant\u00edas constitucionales en la aplicaci\u00f3n de los Manuales de Convivencia. Respeto al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte, que si bien los Reglamentos o Manuales de Convivencia obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, porque su fuerza jur\u00eddica proviene de la propia ley que autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos a expedir los mismos (Ley 115 de 1994), para que definiera los derechos y obligaciones de los estudiantes, estos manuales no pueden desconocer los principios que orientaron esa autorizaci\u00f3n y que emanan \u00a0de la Constituci\u00f3n, sino que deben ser la expresi\u00f3n de dichas normas, porque regulan los derechos y deberes de los estudiantes dentro de la comunidad educativa4. Los Manuales de Convivencia deben ser la expresi\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los asociados, enriquecidos y \u00a0expresados en un contexto claramente educativo, mas a\u00fan cuando la Corte &#8220;ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia \u00a0y dem\u00e1s reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, raz\u00f3n por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la Constituci\u00f3n \u201cnorma de normas\u201d los Manuales de Convivencia est\u00e1n supeditados a sus \u00a0postulados. Por tanto, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra. Los Manuales, en su r\u00e9gimen sancionatorio, deben establecer el m\u00ednimo de garant\u00edas constitucionales consagradas en el art\u00edculo 29 superior, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.\u201d6 (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores garant\u00edas constitucionales deben ser observadas por quienes detentan la potestad sancionatoria en cada instituci\u00f3n, incluso cuando en los reglamentos disciplinarios no se encuentren regulados los procedimientos de forma detallada. De esta manera, la informalidad que caracteriza este tipo de procesos no excusa al sancionador de observar los principios y garant\u00edas constitucionales propios del debido proceso sancionador. Esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades ya ha considerado estos mismos aspectos, cuando por ejemplo en la Sentencia T-391 de 2003, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas reglas de conducta que dan origen a una sanci\u00f3n deben estar determinadas previamente en la ley o el reglamento de la instituci\u00f3n; las sanciones imponibles tambi\u00e9n deben encontrarse expresamente se\u00f1aladas en el manual de convivencia, pues s\u00f3lo con ello la persona puede comprender la dimensi\u00f3n y los efectos derivados de su comportamiento; tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia; y finalmente, el proceso disciplinario debe tener como fundamento el principio de publicidad, para que el implicado conozca oportunamente \u00a0los cargos que se le imputan y pueda as\u00ed ejercer su derecho a la defensa\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho al debido proceso constituye una aplicaci\u00f3n del principio de legalidad dentro de un proceso sancionatorio al interior de un establecimiento educativo, que busca garantizar que la actividad de las autoridades educativas siga el conjunto de reglas procesales establecidas de antemano, brindando a los educandos seguridad frente a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario aclarar que para casos concretos en donde est\u00e1n implicados los ni\u00f1os, los principios del art\u00edculo 29 deben ser armonizados con el art\u00edculo 44 de la misma Constituci\u00f3n, y las normas del bloque de constitucionalidad relacionadas, pues como lo ha destacado recientemente \u00e9sta Sala en la Sentencia T-251 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c el derecho al debido \u00a0proceso de que son titulares los ni\u00f1os y adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo p\u00fablico, no puede ser entendido simplemente en t\u00e9rminos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposici\u00f3n de unas sanciones que, seg\u00fan el caso, pueden ir desde simples llamados de atenci\u00f3n hasta la expulsi\u00f3n del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a un tr\u00e1mite sancionatorio acad\u00e9mico no puede ser ajeno a factores tales como ( i ) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; ( ii ) el contexto que rodeo la comisi\u00f3n de la falta; ( iii ) las condiciones personales y familiares del alumno; ( iv ) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; ( v ) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y ( vi ) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. En otras palabras, las autoridades acad\u00e9micas competentes para aplicar un r\u00e9gimen sancionatorio, no pueden actuar de manera mec\u00e1nica, sin preguntarse al menos \u00bfqui\u00e9n cometi\u00f3 la falta?; \u00bfpor qu\u00e9 razones actu\u00f3 de esa manera?; \u00bfse trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la existencia de un grave problema estructural que aqueja a la instituci\u00f3n educativa que se dirige?; dado el contexto socioecon\u00f3mico en que se desenvuelve el estudiante, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00bftruncar\u00e1 definitivamente su posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanci\u00f3n a imponer \u00bfconstituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede dar frente a unos determinados hechos que afectan de manera grave la convivencia escolar?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dentro del marco rese\u00f1ado, la acci\u00f3n de tutela constituye mecanismo id\u00f3neo para controvertir los actos acad\u00e9micos de los establecimientos educativos en general, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cen un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5. La educaci\u00f3n como derecho-deber. Derecho de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la educaci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, y en el art\u00edculo 67 como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico, mediante el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Sobre este derecho, la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5o. y 13 de la Constituci\u00f3n. Ello, puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la educaci\u00f3n no es s\u00f3lo un derecho. Como funci\u00f3n social, la educaci\u00f3n constituye un &#8220;derecho-deber&#8221;. Esta corporaci\u00f3n ha entendido este concepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligaci\u00f3n respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata de que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su Ordenamiento jur\u00eddico que no se pueden abandonar a la autonom\u00eda de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso m\u00e1s claro de esta tercera forma de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es el derecho a la educaci\u00f3n correlativo de la ense\u00f1anza b\u00e1sica obligatoria.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>Los estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los contenidos normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los c\u00e1nones constitucionales, porque si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminaci\u00f3n de sus estudios, de all\u00ed no puede inferirse que el centro docente est\u00e9 obligado a mantener indefinidamente entre sus disc\u00edpulos a quien de manera reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo. Semejantes conductas, adem\u00e1s de constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la relaci\u00f3n que el estudiante establece con la instituci\u00f3n en la que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.11 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al ser la educaci\u00f3n un derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el Manual de Convivencia para el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el acto por el cual se sanciona a un estudiante al incurrir en \u00a0faltas que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando para la imposici\u00f3n de la medida se respeten las garant\u00edas del debido proceso anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclarada la procedibilidad de la acci\u00f3n y de acuerdo con los lineamientos previamente rese\u00f1ados, la Sala entrar\u00e1 ahora al estudio material del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 s\u00f3lo a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por cuanto el de la educaci\u00f3n depende directamente de que se configure una violaci\u00f3n del primero. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Desconocimiento del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte la apreciaci\u00f3n del juez de primera instancia, en el sentido de que durante todo el proceso sancionatorio no se le otorg\u00f3 al estudiante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues a la \u00fanica actuaci\u00f3n a la que se invit\u00f3 fue a la de firmar el libro historial el mismo d\u00eda de los sucesos, sin que se citara a participar en los Consejos Docente y Directivo en los cuales se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelarle la matr\u00edcula. S\u00f3lo finalizada toda la actuaci\u00f3n se notific\u00f3 al acudiente la Resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia a folios 36 a 41, en ninguna de las deliberaciones de los Consejos mencionados se llam\u00f3 al estudiante Mosquera R\u00edos para que rindiera descargos, diera su versi\u00f3n de los hechos, explicara lo sucedido controvirtiera probatoria o verbalmente las afirmaciones en su contra. Y es que fue extra\u00f1amente r\u00e1pida la actuaci\u00f3n adelantada contra el alumno, pues la supuesta infracci\u00f3n fue cometida el d\u00eda 6 de Septiembre de 2004 y la Resoluci\u00f3n definitiva de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula es del d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o. Adem\u00e1s causa extra\u00f1eza a la Sala que el Acta del Consejo Docente tenga como fecha el d\u00eda 6 de Octubre, lo que de entrada sumar\u00eda otro vicio al procedimiento, pero asumiendo que fue un error involuntario al escribir el mes, \u00e9ste entonces se reuni\u00f3 el d\u00eda 6 de Septiembre y el Consejo Directivo el d\u00eda 7 del mes y a\u00f1o referidos, permitiendo este factor temporal confirmar la total imposibilidad de preparar y presentar una defensa. Sin embargo se\u00f1ala el colegio en el escrito de impugnaci\u00f3n, que al estudiante se le dio la oportunidad de ser escuchado, pero tal afirmaci\u00f3n no fue acreditada en el proceso, sino que por el contrario, se estableci\u00f3 la total ausencia de \u00e9sta garant\u00eda. Sobre \u00e9ste derecho la Corte ya hab\u00eda indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda imposici\u00f3n de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realizaci\u00f3n de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Es un principio universalmente reconocido que la garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y eval\u00faen las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia igualmente que en los mencionados Consejos no se dio un debate serio sobre el caso del actor, pues en los mismos se tocaron diversos temas ajenos al disciplinario, dedic\u00e1ndose una m\u00ednima parte, como consta en las propias actas, a simplemente narrar los hechos objeto de la sanci\u00f3n. Brilla por su ausencia una valoraci\u00f3n de las posibles causas que originaron la conducta, la forma de corregirlas, el estudio de los antecedentes disciplinarios y acad\u00e9micos, la ponderaci\u00f3n de las sanciones procedentes y su an\u00e1lisis de conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No considera la Sala que las anotaciones previas en el libro historial del colegio sobre el alumno Mosquera R\u00edos, sean de tal categor\u00eda para que agravaran la concepci\u00f3n sobre su conducta, que permitieran conllevar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n extrema. En efecto, como se desprende de los folios 42, 44 y 46 del expediente, las tres anotaciones hechas al accionante son por \u201cportar mal el uniforme, no llevar el uniforme de educaci\u00f3n f\u00edsica y no permanecer en el sal\u00f3n de clases\u201d, lo que denota una ausencia de antecedentes de comportamiento graves y mucho menos reincidencia en la conducta agresiva imputada, la cual no es permanente en el estudiante, sino el resultado del ofuscamiento propio de la edad y normal en el desarrollo de actividades deportivas, como en este caso, el f\u00fatbol (folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Aspectos sobre la sanci\u00f3n al menor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta igualmente, que al momento de sancionar a un ni\u00f1o no se le pueden aplicar los mismos criterios c\u00f3mo si se tratarse de un adulto, pues la edad es un indicador de la madurez psicol\u00f3gica, y en el caso de los menores, \u00e9stos a\u00fan atraviesan un proceso de autodeterminaci\u00f3n. Por tanto, imponer la sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica, como en este caso, sin tenerse en cuenta el grado de madurez psicol\u00f3gica y sin analizar los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pod\u00eda acarrear para su futuro educativo, sin duda esto hace parte tambi\u00e9n de la vulneraci\u00f3n al debido proceso del joven Mosquera R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Previa a toda sanci\u00f3n el colegio debi\u00f3 adelantar un proceso de orientaci\u00f3n y ayuda correctiva al estudiante, tendiente a buscar la superaci\u00f3n del problema, pues \u00e9ste tiene el derecho a ser orientado para superar las causas que explican la comisi\u00f3n de conducta sin duda cuestionable. La Corte al respecto ha manifestado13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona que comete una falta disciplinaria bien porque su condici\u00f3n psicol\u00f3gica le impide comprender que la conducta cometida est\u00e1 prohibida por el reglamento de la instituci\u00f3n a la que pertenece o porque carece de control sobre su voluntad para abstenerse de realizarla, tiene derecho a que la instituci\u00f3n educativa la oriente para que pueda superar las causas que explican la comisi\u00f3n de la conducta prohibida. El tipo de orientaci\u00f3n que deba proporcionar la instituci\u00f3n, depende de m\u00faltiples factores como por ejemplo, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la persona que ha cometido la falta (v.gr, si se trata de un ni\u00f1o o de un adulto), el tipo de falta cometida (v.gr, si la conducta es una mera falta menor o si es de tal gravedad que podr\u00eda llegar a tener implicaciones penales), las facilidades y recursos con que disponga la instituci\u00f3n (v.gr, si se trata de una instituci\u00f3n de gran dimensi\u00f3n que cuenta con un equipo permanente de psic\u00f3logos o si es un plantel peque\u00f1o que no tiene profesionales en esta \u00e1rea a su servicio). Una vez que se le ha ofrecido a la persona en estas condiciones la oportunidad de, libremente, seguir un camino que le permitir\u00eda no reincidir en la misma falta, surge para dicha persona el deber de realizar de manera consciente el tratamiento que ella elija \u2013es decir, de seguir las indicaciones recomendadas para su efectividad\u2013 en aras de superar las causas que le impiden comprender una prohibici\u00f3n o determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si contrario a todo lo anterior, el Colegio consider\u00f3 que el comportamiento del menor no se correspond\u00eda con la disciplina del plantel, debi\u00f3 poner en marcha, por lo menos, y en un principio, procedimientos formativos y correctivos m\u00e1s inmediatos, como llamados de atenci\u00f3n, di\u00e1logo con el menor, asistencia de los padres, firma de acuerdos para mejorar la conducta, etc., m\u00e1xime cuando est\u00e1n consagrados en el manual, \u00a0pues como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, siempre ser\u00e1 \u201cm\u00e1s apropiado recurrir a los m\u00e9todos de la pedagog\u00eda para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la represi\u00f3n por instrumento \u00fanico; as\u00ed se lograr\u00eda conciliar el respeto que merecen los derechos de los educandos con los criterios que seg\u00fan \u00a0los educadores, deben buscarse mediante su tarea\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Desconocimiento del Debido Proceso frente al Manual de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el evento de que el menor Mosquera R\u00edos pudiese haber \u00a0incurrido en incumplimiento de sus deberes y prohibiciones, conforme al derecho-deber que reviste la educaci\u00f3n, la Corte entrar\u00e1 a establecer si en el presente caso el colegio respet\u00f3 el debido proceso, a la luz del correspondiente Manual de Convivencia. As\u00ed, pues, en primer lugar es pertinente hacer alusi\u00f3n a las normas que rigen la materia, para luego verificar si se les dio estricto cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 112 de Septiembre 08 de 2004, se\u00f1ala que las normas del Manual de Convivencia infringidas por el accionante son las siguientes: \u201cCap\u00edtulo IV Art\u00edculo 12 numerales 12.22, 12.23, cap\u00edtulo VI art\u00edculo 14 numerales 14.2, 14.26 mereciendo por ello la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 15 numeral 15.3, 15.23 respectivamente\u201d (folios 5 y 54). Para facilitar el an\u00e1lisis de su aplicabilidad en este caso, se procede a transcribirlas: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201c Cap\u00edtulo IV \u2013 Deberes de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Son deberes de los estudiantes del Colegio Santo Domingo Savio los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12.22.: Dar un trato cortes y ameno a todos los actores (as) del plantel y escuchar las observaciones de buen modo y tener buen comportamiento dentro y fuera de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.23.: Utilizar dentro y fuera de las aulas un lenguaje respetuoso con compa\u00f1eros, profesores, administrativos y dem\u00e1s personas de la instituci\u00f3n y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI. Las prohibiciones para los estudiantes del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A los (as) estudiantes del colegio no les es conveniente realizar las siguientes acciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14.2.: Atentar contra el prestigio y buen nombre del colegio y de cualquier actor inmerso en el mismo, adem\u00e1s, no le es permitido involucrarse en actos colectivos de desorden o de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14.26.: Hacer desordenes sin autorizaci\u00f3n como gritos, conversaciones, peleas, tirar agua, huevos, maicena, etc. en las formaciones, aulas de clase, desfiles y dem\u00e1s actos programados por la instituci\u00f3n, en la cafeter\u00eda y el comedor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII. Correcciones para los estudiantes del Colegio Santo Domingo Savio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.: Al violar el numeral 14.2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rebaja de conducta y disciplina despu\u00e9s de haber firmado el compromiso con el padre de familia y el alumno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si persiste en la falta, suspensi\u00f3n por 1, 2 o 3 d\u00edas de acuerdo a la gravedad de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al ser reincidente cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula seg\u00fan decisi\u00f3n de los profesores y Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>15.23.: Toda falta no contemplada en forma concreta en el Manual de Convivencia Social, quedar\u00e1 para el an\u00e1lisis y reflexi\u00f3n cr\u00edtica del cuerpo docente y Consejo Directivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las reglas b\u00e1sicas que deben guiar el procedimiento disciplinario en el plantel demandando, ahora deber\u00e1 la Sala verificar si, respecto del alumno en referencia, fueron respetadas las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De lectura de estas normas, se puede apreciar que el presunto acto de violencia realizado por el joven Mosquera R\u00edos se enmarca dentro de las prohibiciones para los estudiantes del art\u00edculo 14. T\u00e9ngase en cuenta que el Manual no consagra sanci\u00f3n para la falta a los deberes del estudiante (12.22 y 12.23). Sin embargo, las \u201ccorrecciones\u201d previstas para las faltas endilgadas (14.2 y 14.26) no fueron aplicadas por el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 14.2 el Manual establece la correcci\u00f3n del art\u00edculo 15.3, la que dispone (i) una rebaja de conducta y disciplina despu\u00e9s de haberse firmado un compromiso; (ii), si persiste en la falta, procede la suspensi\u00f3n de 1 a 3 d\u00edas conforme a la gravedad de la falta; y (iii) al ser reincidente, cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula seg\u00fan decisi\u00f3n de los profesores y el Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>Y para la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 14.26, el Manual se\u00f1ala la correcci\u00f3n del art\u00edculo 15.22, que consiste en (i) Di\u00e1logo con el alumno y enviarlo a psicorientaci\u00f3n y capellan\u00eda, (ii) llamado al acudiente, firma de compromiso y enviarlo a las dos dependencias, y (iii) rebaja de disciplina o conducta, matr\u00edcula regular o p\u00e9rdida de cupo, previo aviso al padre de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores correcciones, el colegio no dio aplicaci\u00f3n en el orden contemplado, sino que procedi\u00f3 arbitrariamente a ejecutar la m\u00e1s dr\u00e1stica salt\u00e1ndose las correcciones previas tales como: rebaja de conducta, compromiso, llamado al acudiente, suspensi\u00f3n hasta por 3 d\u00edas, di\u00e1logo con el alumno y env\u00edo a psicorientaci\u00f3n y capellan\u00eda. Si bien es cierto que en \u00faltima instancia la decisi\u00f3n sancionatoria la toman los Consejos Docente y Directivo, no era \u00f3bice para omitir las correcciones previas se\u00f1aladas en el Manual. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, a manera de comparaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 14.1 es de mucha m\u00e1s gravedad que la endilgada, y pese a que no se adecua al caso, no contempla una sanci\u00f3n directa o inmediata de expulsi\u00f3n. Esta prohibici\u00f3n consiste en \u201cportar armas cortopunzantes, de fuego y cualquier elemento que utilice para agredir o causar da\u00f1os a las personas y bienes del plantel\u201d.\u00a0 Y la correcci\u00f3n \u00a0para la misma la trae el art\u00edculo 15.2.: \u201c(i)Di\u00e1logo con el alumno y padre de familia, firmando ambos un compromiso, si no hubo agresi\u00f3n decomiso del arma sin derecho a devoluci\u00f3n. (ii)Si hay agresi\u00f3n, se hace todo lo anterior y adem\u00e1s, matr\u00edcula regular o cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula seg\u00fan la gravedad del caso, previo an\u00e1lisis y decisi\u00f3n del cuerpo de profesores y del Consejo Directivo\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, analizados los anteriores aspectos, le resulta clara la vulneraci\u00f3n al debido proceso del estudiante, pues no se le dio aplicaci\u00f3n a la normatividad pertinente, obvi\u00e1ndose las sanciones realmente aplicables a la supuesta infracci\u00f3n, y configur\u00e1ndose como consecuencia de ello, el desconocimiento de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Causa extra\u00f1eza que el colegio acudiera al art\u00edculo 15.23 para aplicarlo al caso del joven Mosquera R\u00edos, pues la falta s\u00ed est\u00e1 contemplada en el Manual y no daba lugar a que el Consejo Docente y Directivo se\u00f1alaran \u00a0directamente la sanci\u00f3n. Pero lo que resulta a\u00fan m\u00e1s grave, es que \u00e9ste art\u00edculo por s\u00ed s\u00f3lo es contrario a los postulados constitucionales del debido proceso, y por tanto, inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, el mencionado art\u00edculo 15.23 del Manual de Convivencia deja para el an\u00e1lisis y reflexi\u00f3n al Consejo Docente y Directivo las faltas no contempladas en forma concreta, lo que desconoce la necesidad de tipificar previamente las conductas y las sanciones conforme al art\u00edculo 29 superior, dejando a la discrecionalidad de las directivas del centro educativo, la consideraci\u00f3n de si una determinada conducta resulta o no lo suficientemente grave para imponer la sanci\u00f3n que a su juicio les parezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni las apreciaciones del Supervisor de Educaci\u00f3n vistas a folios 34 y 35, tienen la vocaci\u00f3n de sanear las claras inconsistencias constitucionales detectadas por la Sala, ya que \u00e9ste s\u00f3lo se limit\u00f3 a repetir lo comentado por el rector del colegio, asintiendo que el procedimiento fue acorde con la falta cometida y los antecedentes del joven, se\u00f1alando como infringidas las mismas normas contenidas en la Resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el tr\u00e1mite seguido por las directivas del colegio aqu\u00ed demandado, no s\u00f3lo vulnera el derecho del tutelante, sino que tambi\u00e9n desestima el comportamiento acad\u00e9mico desarrollado durante todo el a\u00f1o, pues como se advierte a folios 8 y 9 del expediente, los boletines informativos del rendimiento acad\u00e9mico obtenido por el estudiante es \u00a0aceptable, sin que en ellos se constate calificaciones adversas en conducta y disciplina. Pero, pese a todo, la sanci\u00f3n disciplinaria termin\u00f3 por convertirse en obst\u00e1culo para que el menor accediera al estudio en otros planteles educativos. El colegio, para decidir sobre la sanci\u00f3n a imponer al joven Mosquera R\u00edos, debi\u00f3 haber considerado los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n iba a traerle al estudiante para su futuro educativo, as\u00ed como la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Observaciones a otras disposiciones del Manual de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el tema del Manual de Convivencia, la Sala ve necesario hacer una adicional observaci\u00f3n al reglamento, en donde se aprecian, en el cap\u00edtulo de las prohibiciones para los estudiantes, disposiciones abiertamente inconstitucionales y\/o contrarias a los lineamientos sentados por esta Corporaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes art\u00edculos del Manual establecen prohibiciones con sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula o p\u00e9rdida de cupo para el a\u00f1o siguiente: \u201c14.7. Sostener relaciones maritales y\/o convivir p\u00fablicamente con alguna pareja, ser madre de familia y aborto comprobado\u201d, \u201c14.14. Asistir al plantel en estado de gravidez o siendo madre soltera\u201d, y \u201c14.21 Embarazar a una alumna del plantel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, los reglamentos de las instituciones educativas no pueden contener normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos, por ejemplo tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos y su dignidad, favoreciendo la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, de tratos humillantes, cuyas sanciones no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ya claramente sobre el tema lo ha reiterado la Corte:16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condici\u00f3n sexual, o la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad acad\u00e9mica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, \u00a0y adem\u00e1s pertenecen estrictamente a su fuero \u00edntimo sin perturbar las relaciones acad\u00e9micas, no pueden ser consideradas motivos v\u00e1lidos que ameriten la expulsi\u00f3n de estudiantes de un \u00a0centro docente, \u00a0ni la imposici\u00f3n de sanciones que impliquen restricci\u00f3n a sus derechos. Por ende, tal como lo expres\u00f3 la sentencia T-543 de 1995, \u00a0en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a las razones expuestas en la presente providencia, concluye la Sala que el Colegio Departamental Santo Domingo Savio vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de la orden a impartir para la protecci\u00f3n de los derechos, se pone de presente el surgimiento de un problema pr\u00e1ctico: el periodo lectivo 2004 ya finaliz\u00f3 y se desconoce si el alumno termin\u00f3 o no su grado s\u00e9ptimo en la instituci\u00f3n. Si esto \u00faltimo no ha ocurrido \u00a0y como resulta insuficiente que se limite a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, dado a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado no imparti\u00f3 la orden al colegio de retrotraer todo el procedimiento sancionatorio, dejar\u00e1 sin efecto la sanci\u00f3n impuesta al estudiante Javier Mosquera R\u00edos. El Colegio est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de recibir al alumno mientras se tramita el procedimiento disciplinario, siempre y cuando el joven quiera regresar a la instituci\u00f3n. Y si el joven no regresa al colegio demandado de todas maneras la investigaci\u00f3n se retrotrae y el colegio debe tramitarla seg\u00fan los par\u00e1metros esbozados en la presente providencia, esta vez en debida forma y en estricto cumplimiento al Manual de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 y, en su lugar, se otorgar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 en el proceso de la referencia. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n del joven Javier Mosquera R\u00edos, retrotrayendo el proceso sancionatorio y dej\u00e1ndose sin efecto la sanci\u00f3n impuesta por el Colegio Santo Domingo Savio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Colegio Santo Domingo Savio que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reciba al accionante, siempre y cuando \u00e9ste \u00faltimo as\u00ed lo quiera, y vuelva a iniciar el procedimiento disciplinario conforme los par\u00e1metros esbozados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a las directivas del Colegio Santo Domingo Savio, para que en futuros casos se abstengan de adelantar procedimientos sancionatorios sin la observancia plena del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENIR al Colegio Santo Domingo Savio, para que adecue su Manual de Convivencia a los par\u00e1metros constitucionales desarrollados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-962 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte debi\u00f3 pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un alumno de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, quien fue sancionado disciplinariamente y retirado de la instituci\u00f3n. \u00a0En aquella oportunidad se desestim\u00f3 la idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, destacando la importancia que ten\u00eda una valoraci\u00f3n del factor temporal al momento de analizar la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-435 de 2002, T-022 de 2003, T-341 de 2003, T-662 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-179 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso un estudiante solicit\u00f3 fuera amparado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, al ser sancionado por llevar el cabello largo, ante la imposici\u00f3n de un patr\u00f3n est\u00e9tico contenido en el Manual de Convivencia del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-1233 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte se pronunci\u00f3 sobre la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n de un estudiante que fue sorprendido portando alucin\u00f3genos, y en cuyo proceso disciplinario se desconoci\u00f3 el Manual de Convivencia respecto a la sanci\u00f3n a imponer y el \u00f3rgano competente para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-391 de 2003. La Corte analiz\u00f3 lo relacionado con los componentes b\u00e1sicos de los reglamentos disciplinarios y de las sanciones que pueden imponerse con ocasi\u00f3n de las faltas cometidas, para ese caso, en una escuela militar. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994 \u00a0y T-024 de 1996 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-002 de 1992, T-435 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10PECES-BARBA Gregorio, Escritos sobre Derechos Fundamentales, Eudema Universidad, Madrid, 1988, p\u00e1g. 209, en Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr., Sentencia T-519 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1032 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este caso la Corte se pronunci\u00f3 sobre la p\u00e9rdida del cupo acad\u00e9mico en un colegio militar, de un estudiante que infringi\u00f3 las disposiciones del Manual de Convivencia, el cual alegaba no haber podido ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1044 de 2003. M.P. Manual Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte se refiri\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula a una estudiante del Sena por padecer de cleptoman\u00eda. El Sena le brind\u00f3 la orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica a la accionante sin que \u00e9sta lo aceptara. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-476 de 1995. M. P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras, ver las Sentencias T-516 de 1998T-656 de 1998, T-012 de 1999, T-015 de 1999, T-491 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-772 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Medio de defensa id\u00f3neo para proteger derechos fundamentales de alumno expulsado de colegio \u00a0 REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Debe observar normas constitucionales\/PROCESO SANCIONATORIO A MENOR DE EDAD-Deber de las directivas del colegio de respetar el debido proceso\u00a0 \u00a0 El derecho al debido proceso constituye una aplicaci\u00f3n del principio de legalidad dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}