{"id":12423,"date":"2024-05-31T21:42:12","date_gmt":"2024-05-31T21:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-438-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:12","slug":"t-438-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-05\/","title":{"rendered":"T-438-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO POR DEFECTO FACTICO Y SUSTANTIVO-No valoraci\u00f3n apropiada de las pruebas y no individualizaci\u00f3n de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-875580 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alberto Vergara Molano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho \u00a0(28) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-875580 instaurado por Alberto Vergara Molano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Vergara Molano, obrando en su propio nombre, present\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la que considera incurri\u00f3 la autoridad demandada, en el proceso disciplinario que adelant\u00f3 en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, finalmente, se adelant\u00f3, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 22 de enero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 asumir el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, y ponerla en conocimiento de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de enero 26 de 2004, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fue sancionado, junto con un colega suyo, con suspensi\u00f3n en el cargo por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, dentro del proceso disciplinario que se les adelant\u00f3 por el Consejo Superior de la Judicatura, quien los hall\u00f3 responsables de la falta descrita en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, y los absolvi\u00f3 de la imputaci\u00f3n que se les hab\u00eda hecho con fundamento en el numeral 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la providencia sancionatoria el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, pretensi\u00f3n que fue desestimada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que dieron lugar al referido proceso disciplinario son los que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante providencia de agosto 5 de 1999, con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano, una Sala de Decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria seguida contra los fiscales seccionales 164 y 180 adscritos a la Unidad Quinta de Patrimonio, en relaci\u00f3n con el incumplimiento en el t\u00e9rmino para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado en el proceso 3196. As\u00ed mismo se decidi\u00f3 compulsar copias con destino a la misma sede disciplinaria, para que, en forma separada, se adelantase la indagaci\u00f3n del caso sobre la posible mora en que hubiesen incurrido los funcionarios de la Fiscal\u00eda por la inactividad del asunto por espacio de 15 meses. Esta \u00faltima determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 porque, en criterio de la Sala, los comportamientos investigados no guardaban conexidad, en raz\u00f3n a que se llevaron a cabo por funcionarios distintos, adscritos a unidades de Fiscal\u00eda diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En reparto de 24 de enero de 2000, el conocimiento del asunto derivado de la anterior actuaci\u00f3n se asign\u00f3 al Magistrado Rodulfo Pardo Acosta, quien en prove\u00eddo de enero 28 de 2000, en relaci\u00f3n con la orden de compulsar copias para que se adelante por separado la actuaci\u00f3n disciplinaria, despu\u00e9s de \u201c\u2026 mostrarse sorprendido ante tan desatinada decisi\u00f3n \u2026 \u201d \u00a0y expresar, en t\u00e9rminos agresivos, las razones por las cuales considera que ello no debi\u00f3 ocurrir as\u00ed, dispuso que \u201c\u2026 regresen las presentes diligencias al despacho del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, para que all\u00ed se siga la acci\u00f3n disciplinaria, conforme a los planteamientos esbozados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 10 de marzo de 2000 el asunto pas\u00f3 al despacho del magistrado Alberto Vergara Molano, quien en prove\u00eddo de mayo 2 de 2000 puso de presente la \u201c\u2026 notable falta de cortes\u00eda que se advierte en el auto \u00a0dictado el 28 de enero del corriente a\u00f1o, por el se\u00f1or Magistrado, doctor RODULFO PARDO ACOSTA \u2026\u201d de quien se\u00f1ala, pretende \u201c\u2026 ordenar e imponer su criterio en contra de una providencia ejecutoriada que no fue dictada \u00fanicamente por el suscrito, sino que fue aprobada por unanimidad por la Sala de Decisi\u00f3n.\u201d Se\u00f1ala que, \u201c[p]ara poder entender el problema jur\u00eddico planteado por el se\u00f1or Magistrado, doctor RODULFO PARDO ACOSTA, \u2026\u201d debe descartarse, por las consideraciones que esboza, que se trata de un conflicto de competencia, y agrega que \u00a0\u201c\u2026 haciendo un esfuerzo de lo que legalmente pretende el se\u00f1or Magistrado, doctor RODULFO PARDO ACOSTA, \u2026\u201d podr\u00eda pensarse que se est\u00e1 planteando un conflicto por raz\u00f3n del reparto, pero concluye que, como quiera que no se presentan las razones que dar\u00edan lugar a ello, como ser\u00eda que se hubiese desconocido el correspondiente turno, y que tampoco fue alegado por el doctor PARDO ACOSTA, \u201c\u2026 no existe raz\u00f3n para que pretenda desconocer el reparto que se le hizo de dicho proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones se orden\u00f3 \u201c\u2026 devolver por Secretar\u00eda el expediente al se\u00f1or Magistrado, doctor RODULFO PARDO ACOSTA, para lo de su cargo. En caso de no admitir los planteamientos expuestos, se deber\u00e1 remitir el asunto al se\u00f1or Vicepresidente de la Sala, para que por interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dirima la controversia suscitada, en raz\u00f3n a que el suscrito por ser el actual Presidente de la Sala, no puede dirimir dicho conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El asunto es recibido el 11 de mayo de 2000 en el despacho del magistrado Rodulfo Pardo Acosta, quien en prove\u00eddo de mayo 19 decidi\u00f3 promover un \u201c\u2026 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (L\u00e9ase bien, no de reparto) \u00a0A LA SALA DE DECISION EN LA QUE FUNGE COMO PONENTE EL MAGISTRADO VERGARA MOLANO\u2026\u201d, y devolver las diligencias al despacho del magistrado Vergara Molano, para que proceda de acuerdo con el contenido del segundo inciso del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Disciplinario Unico. Al expresar las razones por las cuales considera que el asunto debe ser conocido por esa sala de decisi\u00f3n, se vale de expresiones tales como \u201cse devan\u00f3 los sesos in\u00fatilmente el remisor del expediente tratando de establecer cual fue el prop\u00f3sito del auto por medio del cual se le devolvi\u00f3 el presente asunto, cuando muy claramente se le indic\u00f3 que deb\u00eda seguir adelante con la investigaci\u00f3n, sin romper la unidad procesal por la existencia de comunidad probatoria y conexidad de comportamientos de los disciplinados\u2026\u201d. Califica de \u201cdescabellada\u201d la alusi\u00f3n a un pretendido inter\u00e9s personal suyo en imponer su criterio en este asunto, e insiste en la \u201cinconsecuencia\u201d de la postura asumida por el magistrado Vergara Molano al ordenar compulsar las copias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El expediente se recibi\u00f3 en el despacho del Magistrado Vergara Molano el 26 de mayo de 2000 y \u00e9ste, despu\u00e9s de dejar constancia que en las controversias jur\u00eddicas que se susciten entre dos funcionarios \u201c\u2026 se debe hacer prevalecer la majestad de la justicia, de manera que resulta perjudicial para la administraci\u00f3n de justicia que se quiera convertir una simple disparidad de criterios en un asunto personal, al acudir en providencias a demeritar con palabras ofensivas un planteamiento jur\u00eddico \u2026\u201d, resolvi\u00f3 que, pese a que considera que no cabe un conflicto de competencias, porque tanto \u00e9l como el doctor Pardo Acosta tienen las mismas funciones jurisdiccionales, con el fin de que no se siga perdiendo tiempo en el ir y venir del expediente de un despacho al otro, aceptar el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, ordenar que se remita de manera inmediata el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de junio 22 de 2000 se inhibi\u00f3 de resolver conflicto, por falta de competencia, como quiera que no se trata de un conflicto de competencia sino de un conflicto exclusivo sobre el reparto. En la misma providencia y teniendo en cuenta que hay cruces de palabras entre los funcionarios en colisi\u00f3n, entre las que sobresalen afirmaciones como la de que \u201cse devan\u00f3 los sesos in\u00fatilmente\u201d, as\u00ed como que se mantuvo durante varios meses una controversia sobre quien deb\u00eda adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria, lo cual podr\u00eda configurar mora, dispuso que en la medida en que esas conductas pueden constituir faltas disciplinarias, se compulsen copias de todo el expediente con destino al propio Consejo Superior, para los fines pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de septiembre 7 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 200 de 1995, en consonancia con los art\u00edculos 153 numerales 2 y 3, y 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, dispuso la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de los doctores RODULFO PARDO ACOSTA Y ALBERTO VERGARA MOLANO, debido a que con ocasi\u00f3n del conflicto suscitado entre ellos en relaci\u00f3n con un proceso disciplinario, se puso de manifiesto la animadversi\u00f3n existente entre ellos, m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias de criterio, empecinados los dos en que el otro contin\u00fae con el conocimiento de la actuaci\u00f3n, lo cual se tradujo en una demora del proceso, en detrimento de la eficacia, la eficiencia y la credibilidad de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En auto de 10 de mayo de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 que hab\u00eda elementos de prueba suficientes para \u201c\u2026 formular cargos a los Magistrados investigados, por violar los deberes \u00a0de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, b\u00e1sicamente, a la exigencia de desempe\u00f1ar el cargo con celeridad y eficiencia \u00a0y a dar un tratamiento cort\u00e9s a sus compa\u00f1eros, no as\u00ed lo referido con la infracci\u00f3n a la prohibici\u00f3n citada, la que se refiriere a \u2018realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del p\u00fablico u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia\u2019.\u201d\u00a0 Agreg\u00f3 la Sala que \u201c[l]os elementos probatorios que sustentan esa afirmaci\u00f3n, es de precisar desde ya, son comunes en la demostraci\u00f3n tanto de la objetividad de las faltas por raz\u00f3n de las cuales se formular\u00e1 pliego acusatorio como de la probable responsabilidad de los inculpados\u201d. Del recuento de los hechos concluye la Sala que \u201c\u2026 se evidencia un conflicto de car\u00e1cter personal entre los Magistrados inculpados que dio al traste con la celeridad y eficiencia con el (sic) que se debe adelantar todo proceso de esta \u00edndole.\u201d \u00a0La Sala estimo la falta como grave, \u201c\u2026 dada la reiteraci\u00f3n de la conducta \u00a0objeto de imputaci\u00f3n y la jerarqu\u00eda ostentada por los investigados \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fallo de \u00a0 \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidi\u00f3 imponer la sanci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, y mediante providencia de 25 de julio de 2002 desestimo los recursos de reposici\u00f3n presentados por los investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera, en primer lugar, el accionante que la providencia mediante la cual se le impuso una sanci\u00f3n disciplinaria constituye una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe congruencia entre las razones que dieron origen a la investigaci\u00f3n, la apertura de investigaci\u00f3n, el pliego de cargos y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se present\u00f3 una equivocada apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, no solamente porque las pruebas muestran una realidad contraria a la que se tomo como base en la sentencia, sino porque nunca hubo claridad sobre lo que se pretend\u00eda probar, dados los cambios de calificaci\u00f3n que se produjeron a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desconoci\u00f3 el derecho defensa, uno de cuyos elementos es el referido a las pruebas, las cuales, solicitadas, deben practicarse, debatirse y valorarse. En este caso se dispuso sancionarlo sin que de manera clara se le hubiese probado la violaci\u00f3n de la ley o la Constituci\u00f3n y sin que se hubiese hecho una valoraci\u00f3n objetiva de las pruebas aportadas en su conjunto al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se le sancion\u00f3 con base en la misma prueba que se emple\u00f3 para establecer la responsabilidad del doctor Pardo Acosta, no obstante que a lo largo del proceso se pudo establecer que en relaci\u00f3n con las conductas imputadas existe una diferencia de comportamiento entre los doctores Vergara Molano y Pardo Acosta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n que se impuso resulta desproporcionada, y en la sentencia no se tuvieron en cuenta las circunstancias de la conducta investigada, que pas\u00f3 de grave en el pliego de cargos, a dolosa, sin que, por otra parte se hayan tenido en cuenta los antecedentes de rendimiento y falta de sanciones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al resolverse el recurso de reposici\u00f3n que mediante apoderado interpuso contra la providencia sancionatoria, no se dio respuesta al estudio y al an\u00e1lisis probatorio por medio del cual se pretend\u00eda obtener la modificaci\u00f3n del fallo de sancionatorio a absolutorio. \u00a0Los argumentos de su apoderado no fueron siquiera considerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala, por otra parte, que se present\u00f3 una nulidad en el pliego de cargos, la cual procede por violaci\u00f3n del derecho de defensa, o por la ostensible variedad o ambig\u00fcedad de los cargos, o por irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, puesto que al limitar la conducta investigada al incumplimiento de los deberes de celeridad y tr\u00e1mite eficiente, as\u00ed como de dar un tratamiento cort\u00e9s a sus compa\u00f1eros, no permiti\u00f3 que el accionante se defendiese en relaci\u00f3n con la falta de esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito, ni con otros aspectos que se incorporaron con posterioridad al proceso. Tampoco se contempl\u00f3 en el pliego de cargos la normatividad integral hipot\u00e9ticamente violada, y se echa de menos la necesidad de concordar las normas del C\u00f3digo Disciplinario Unico, con las disposiciones de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que \u201c\u2026 si bien estas nulidades no fueron presentadas en su oportunidad, la Carta Pol\u00edtica establece que no puede prevalecer la forma a lo sustancial, es decir, que el formalismo de no plantearse adecuada y oportunamente las nulidades, no puede primar sobre la esencia propia de la nulidad de actuar como mecanismo para erradicar todo lo espurio (sic) que se produce en un proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el accionante que se deje sin efecto la providencia que le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien fuera el ponente de la providencia impugnada en esta tutela, se opuso a las pretensiones del accionante, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia adicional a los instrumentos ordinarios de defensa, de manera que no constituye escenario id\u00f3neo para plantear las mismas discusiones de naturaleza jur\u00eddico-legal que se resolvieron en \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo procede cuando se acredite la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no hay lugar a predicar la existencia de v\u00eda de hecho \u201c\u2026 cuando el funcionario judicial aplica el derecho seg\u00fan se leal saber y entender, mediante la postulaci\u00f3n de tesis y criterios ponderados y objetivamente fundamentados.\u201d En ese caso, lo que puede presentarse es una diversidad interpretativa que es connatural a la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la presente tutela se evidencia que lo que el actor pretende es \u201c\u2026 llevar a discusi\u00f3n del Juez Constitucional, justamente, los mismos planteamientos que tuvo oportunidad de exponer, en ejercicio del leg\u00edtimo derecho de defensa, a lo largo de la actuaci\u00f3n disciplinaria que culmin\u00f3 con fallo sancionatorio, planteamientos todos que obtuvieron cabal atenci\u00f3n y definici\u00f3n por parte de la Sala accionada \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el interviniente que todas las supuestas anomal\u00edas que sirven de fundamento para promover la acci\u00f3n de tutela fueron presentadas y resueltas durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario. A regl\u00f3n seguido presenta un pormenorizado an\u00e1lisis de cada una de ellas, para mostrar que, 1) durante el proceso se estableci\u00f3 que la investigaci\u00f3n disciplinaria no se encauz\u00f3 hacia la dilucidaci\u00f3n de hechos distintos de los que fueron objeto de la noticia disciplinaria o que no tuvieran relaci\u00f3n de conexidad con ella; 2) tambi\u00e9n se debati\u00f3 y se resolvi\u00f3 en el proceso la pretendida falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, con argumentos que, del mismo modo, sirven para, 3) desvirtuar la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de imparcialidad y objetividad en el an\u00e1lisis de las pruebas, aspecto que fue tambi\u00e9n objeto de an\u00e1lisis durante la reposici\u00f3n instaurada en contra del fallo de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de febrero 3 de 2004, decidi\u00f3 \u201cNEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el doctor Alberto Vergara Molano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal tom\u00f3 su decisi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia impugnada no constituye una v\u00eda de hecho. El accionante ha acudido a la acci\u00f3n de tutela \u201c\u2026 fundado en diversos argumentos que ya propusiera ante la instancia pertinente, esto es ante la Corporaci\u00f3n accionada, los que fueron resueltos oportunamente por la misma en distintas providencias que analizadas por esta Sala de Decisi\u00f3n contienen fundamentos jur\u00eddicos probatorios razonables \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los distintos puntos planteados por el actor la Sala Penal concluye que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No cabe predicar la nulidad del pliego de cargos, por cuanto la lectura integral del mismo permite establecer con plena claridad los cargos endilgados y su fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco es cierto que haya habido una extensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria a hechos distintos de los que fueron objeto de la noticia disciplinaria, porque lo que ocurri\u00f3 es que, tal como lo permite la ley, la misma se extendi\u00f3 a hechos que guardan plena conexidad con la materia que se solicit\u00f3 investigar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco observa el Tribunal que haya existido por parte de la accionada un an\u00e1lisis parcializado del material probatorio. Estima que, por el contrario, siempre se hizo una valoraci\u00f3n probatoria ponderada, debidamente sustentada, sin desconocer los razonamientos presentados por los investigados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Se\u00f1ala que tampoco es de recibo el argumento relacionado con la calificaci\u00f3n de la falta, puesto que \u201c\u2026 para fijar si una falta es grave o no, debe tenerse en cuenta el grado de culpabilidad, en este caso el dolo, tal como lo normaba el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 200\/95\u201d. Para el Tribunal, tampoco se observa que la sanci\u00f3n sea desproporcionada, puesto que para imponerla \u201c\u2026 \u00a0la Sala accionada present\u00f3 argumentos jur\u00eddicos fundados en la gravedad de la conducta \u00a0y en la condici\u00f3n ostentada por los disciplinados, fij\u00e1ndola dentro de los l\u00edmites previstos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 200\/95\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 10 de 2004, el accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con base en consideraciones que, en general, reiteran, precisando y ampliado algunos aspectos, los argumentos presentados en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n se destaca la precisi\u00f3n en torno a las razones para la inconformidad por el curso que se le dio a la investigaci\u00f3n disciplinaria, a partir de las consideraciones por las cuales se dispuso la compulsa de copias que, en su concepto, se orientaban a cuestionar, por un lado, la demora en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n disciplinaria que suscit\u00f3 el conflicto entre los dos magistrados, y por otro, las afirmaciones carentes de cortes\u00eda proferidas en el tr\u00e1mite de ese conflicto por el magistrado Pardo Acosta, en contra del accionante. De all\u00ed que, en su criterio, resulte contrario a la legalidad disciplinaria, que la investigaci\u00f3n se haya orientado a establecer una supuesta animadversi\u00f3n entre los dos magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se enfatiza en la impugnaci\u00f3n que \u201c\u2026 no se hizo un estudio separado para cada uno de los investigados, cuando la hipot\u00e9tica falta no se dio dentro de una decisi\u00f3n conjunta, sino de autos separados, lo que llevaba consigo, que cada uno de los Magistrados respondiera a una investigaci\u00f3n individual, y, como consecuencia, a un an\u00e1lisis separado de su conducta.\u201d \u00a0Esa deficiencia en el proceso disciplinario, habr\u00eda incidido a todo lo largo del mismo, desde la formulaci\u00f3n del pliego de cargos, hasta la valoraci\u00f3n probatoria que condujo a la decisi\u00f3n sancionatoria para los dos magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 10 de marzo de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de precisar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional, en aquellas hip\u00f3tesis en las que se evidencie que la actuaci\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho y en las que, adem\u00e1s, el afectado no tenga otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo el evento de solicitud de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala de Casaci\u00f3n Penal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones cuestionadas por el accionante hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y dentro del proceso disciplinario \u00e9ste cont\u00f3 con todas las oportunidades que prev\u00e9 la ley para hacer efectiva su defensa, en la medida en que pudo rendir los descargos, solicitar pruebas, presentar alegatos e impugnar las decisiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No son de recibo las razones que presenta el accionante para solicitar en sede de tutela la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, porque la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para suplir la deficiencia de los intervinientes en los procesos, ni mucho menos para que, amparados en su propia culpa, intenten revivir estancos procesales ya superados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No cabe plantear por la v\u00eda de la tutela la necesidad de reexaminar el acervo probatorio, y en general las actuaciones cumplidas dentro del proceso disciplinario, por cuanto no se advierte que en las providencias cuestionadas se hubiese resuelto el asunto actuando de \u00a0manera abusiva o arbitraria, sino que por el contrario, se observa que las distintas decisiones tienen fundamento objetivo, que encuentra respaldo en la apreciaci\u00f3n en conjunto de los distintos medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco es admisible plantear por la v\u00eda de tutela los mismos argumentos que se esgrimieron dentro del proceso disciplinario y en el recuso presentado contra la sentencia, porque el juez constitucional no est\u00e1 llamado a actuar como una tercera instancia, para resolver de manera definitiva los aspectos contenciosos que no han sido resueltos favorablemente para el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, tampoco es viable entrar a hacer cuestionamientos sobre la aplicaci\u00f3n de normas, pues es al juez natural al que le corresponde determinar, en cada caso concreto, la procedencia y vigencia de los dispositivos normativos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es una persona natural que act\u00faa en su propio nombre y como tal est\u00e1 legitimado de acuerdo con la Constituci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0autoridad p\u00fablica del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>El actor enuncia como violados sus derechos fundamentales al debido proceso, en particular en cuanto tiene que ver con los principios de contradicci\u00f3n y de legalidad, y a la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de medio de defensa judicial alternativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirige en este caso contra una Sentencia de \u00fanica instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y frente a la cual el accionante agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. En tal medida cabr\u00eda se\u00f1alar, en principio, que el accionante no cuenta con medio de defensa judicial alternativo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la mencionada sentencia. Sobre el particular, sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se promueve una tutela contra una sentencia judicial por considerar que ella constituye una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n debe dirigirse a cuestionar la sentencia de ultima instancia en el respectivo proceso, sin que quepa plantear por la v\u00eda de la tutela asuntos que fueron propuestos y resueltos dentro del mismo proceso, o que habiendo debido alegarse a trav\u00e9s de los recursos disponibles, el afectado omiti\u00f3 hacerlo. En el primer caso, salvo que se establezca que la autoridad judicial, al resolver el recurso, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, no resulta admisible reabrir una controversia ya resuelta por el juez competente. En la segunda hip\u00f3tesis, es claro que no puede acudir a la tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, quien ha omitido hacer uso de los medios de defensa judicial que el ordenamiento pon\u00eda a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso observa esta Sala de Revisi\u00f3n que, no obstante que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alega por el actor, pudo haber tenido su origen en la sentencia condenatoria de \u00fanica instancia y en el tr\u00e1mite del respectivo proceso disciplinario, la acci\u00f3n de tutela debe estar dirigida a establecer que al resolver el recurso de reposici\u00f3n que el afectado interpuso contra la sentencia por medio de la cual se le impuso sanci\u00f3n disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, sin que quepa plantear por esta v\u00eda asuntos que no fueron controvertidos a trav\u00e9s de los remedios procesales ordinarios, a pesar de haber estado ellos a disposici\u00f3n del accionante, o que, habi\u00e9ndolo sido, le fueron resueltos desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no cabe la pretensi\u00f3n orientada a que se establezca por el juez de tutela la nulidad del pliego de cargos, como quiera que el accionante omiti\u00f3 plantear de manera oportuna esa controversia en el seno del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, observa esta Sala de Revisi\u00f3n, que en general, los cuestionamientos que el actor presenta en escrito de tutela fueron objeto de pronunciamiento expreso en las distintas providencias que se profirieron en el proceso disciplinario, sin que en la solicitud de tutela se aporten argumentos nuevos orientados a controvertir la manera como los mismo fueron resueltos por la autoridad accionada. La lectura de esas providencias permite apreciar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procedi\u00f3 de manera razonada y con base en criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que no pueden descalificarse como irrazonables, abiertamente contrarios a la legalidad, o arbitrarios. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el escrito de tutela cabr\u00eda identificar como cuestionamientos nuevos, distintos de los que fueron objeto de debate y decisi\u00f3n en el curso del proceso, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Consejo Superior de la Judicatura no habr\u00eda individualizado la investigaci\u00f3n, ni la valoraci\u00f3n sobre la responsabilidad, de manera que a lo largo de todo el proceso se refiri\u00f3 de manera indiscriminada a hechos atribuibles a uno y a otro de los investigados, para derivar de esos hechos una responsabilidad predicable de los dos magistrados. No habr\u00eda tenido en cuenta el fallador disciplinario que tanto (i) las actuaciones que dieron lugar a la investigaci\u00f3n, como (ii) los testimonios recaudados para valorar el trato que de ordinario se brindaban los investigados, pod\u00edan y deb\u00edan haber sido evaluados por separado, en orden a establecer tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad, respecto de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se abstuvo de considerar en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n presentados por los investigados en relaci\u00f3n con el fallo condenatorio de primera instancia, los detallados razonamientos del accionante orientados a mostrar c\u00f3mo, en su criterio, de los testimonios recibidos se desprende que su trato ha sido respetuoso siempre y que el otro magistrado ha sido hostil y descomedido. Tampoco se hace consideraci\u00f3n alguna sobre su alegato conforme al cual en los autos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n no hay una sola afirmaci\u00f3n suya que pueda considerarse descort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de estos cuestionamientos, observa la Sala de Revisi\u00f3n, que desde el principio fue claro en el proceso disciplinario, que, a diferencia del entendimiento que de la noticia disciplinaria hizo el accionado, el juez disciplinario se orient\u00f3, no a establecer si cada uno de los magistrados, o uno de ellos, hab\u00edan obrado de manera descort\u00e9s con su colega, sino si su actuaci\u00f3n como magistrados se vio interferida por la existencia de un conflicto personal que se habr\u00eda evidenciado en el cruce de autos que se produjo en el tr\u00e1mite del conflicto que dio lugar a la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, desde el auto mediante el cual se formularon los cargos se manifest\u00f3 que los Magistrados investigados, habr\u00edan incurrido en violaci\u00f3n de los deberes de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, b\u00e1sicamente, a la exigencia de desempe\u00f1ar el cargo con celeridad y eficiencia y a dar un tratamiento cort\u00e9s a sus compa\u00f1eros, y que \u201c[l]os elementos probatorios que sustentan esa afirmaci\u00f3n, es de precisar desde ya, son comunes en la demostraci\u00f3n tanto de la objetividad de las faltas por raz\u00f3n de las cuales se formular\u00e1 pliego acusatorio como de la probable responsabilidad de los inculpados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue controvertida expresamente por el accionante en el proceso disciplinario, y, no obstante que fue reiterada en la sentencia, cuando el fallador se\u00f1al\u00f3 que, \u201c\u2026 en el pliego de cargos se analiz\u00f3 el aspecto objetivo del comportamiento disciplinario materia de imputaci\u00f3n, as\u00ed como lo relativo a la probable responsabilidad de los acusados; lo que acontece es que, como se se\u00f1al\u00f3 expresamente en dicha pieza procesal, los elementos probatorios con los cuales se sustentaron ambos presupuestos, dada la naturaleza de los hechos investigados, resultaban \u2018comunes en la demostraci\u00f3n\u2019 de los dos, y es as\u00ed como a partir de los autos que emitieron los prenombrados en el curso del conflicto de competencias, surgi\u00f3 tanto la tipicidad como la consiguiente autor\u00eda de los mismos en las faltas endilgadas\u201d, tampoco fue objeto de censura expresa en el recurso de reposici\u00f3n que mediante apoderado se interpuso por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habiendo sido objeto de cuestionamiento durante el proceso esa decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no cabe plantear ahora la controversia en sede de tutela, m\u00e1xime si no puede decirse que, per se, la decisi\u00f3n de hacer una valoraci\u00f3n com\u00fan de los elementos probatorios, resulte irrazonable o arbitraria a la luz de la manera como se enfoc\u00f3 la investigaci\u00f3n, no obstante la inconformidad que esto \u00faltimo suscit\u00f3 en el accionante. En efecto, no se trataba de establecer el grado de descortes\u00eda que pudiesen tener las expresiones de cada uno de los disciplinados, sino, si del conjunto de esas expresiones se desprend\u00eda la conclusi\u00f3n de que la existencia de un conflicto personal entre ellos hab\u00eda interferido en su actuaci\u00f3n como magistrados, objetivo para el cual resultaba, en principio, v\u00e1lido el tratamiento probatorio propuesto por el Consejo Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pues, resulta improcedente tramitar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela este cuestionamiento presentado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones puede concluirse que el \u00fanico cargo susceptible de examinarse en sede de tutela ser\u00eda, entonces, el orientado a establecer que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de reposici\u00f3n contra el fallo sancionatorio, o no tuvo en cuenta los argumentos planteados en su momento por el accionante, o al hacerlo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. La v\u00eda de hecho estar\u00eda, entonces, en que, habi\u00e9ndose planteado en el recurso de reposici\u00f3n unos cuestionamientos a la sentencia, por aspectos que ser\u00edan, a su vez, constitutivos de v\u00eda de hecho en el proceso disciplinario, los mismos, o no fueron respondidos al resolver el recurso, o se respondieron de manera que resulta, en si misma, arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que se trata de un asunto nuevo, que se manifiesta en la providencia que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, que tiene la virtualidad de afectar los derechos fundamentales del accionante y frente al cual \u00e9ste carece de medio alternativo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y el juez constitucional habr\u00e1 de examinar el fondo de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Alberto Vergara Molano contra el fallo de 21 de junio de 2002, mediante el cual se le impuso una sanci\u00f3n disciplinaria, omiti\u00f3 pronunciarse sobre aspectos relevantes de la censura planteada por el recurrente, y si ello resulta violatorio de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la decisi\u00f3n de sancionar disciplinariamente a Alberto Vergara Molano mediante sentencia de de 21 de junio de 2002, confirmada en sede de reposici\u00f3n, se adopt\u00f3 con \u00a0el cumplimiento de las exigencias del proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, o si la deficiencia en hacerlo as\u00ed resulta violatoria del derecho al debido proceso del investigado por desconocimiento del principio de legalidad de la falta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar lo anterior, resulta preciso establecer qu\u00e9 se plante\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n; si tales planteamientos fueron objeto de respuesta por el juez disciplinario y, en caso afirmativo, si se advierte que en la respuesta se haya presentado una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a los investigados \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional, una peculiaridad propia del derecho disciplinario es la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos, de tal manera que \u201c\u2026 el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario \u2026\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto te\u00f3rico, en el presente caso, de acuerdo con el razonamiento empleado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se produce una falta disciplinaria, por desconocimiento del deber contenido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 -dar un tratamiento cort\u00e9s a sus compa\u00f1eros y a sus subordinados y compartir sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito-, cuando dos funcionarios p\u00fablicos permiten que la existencia de un conflicto de car\u00e1cter personal entre ellos, trascienda a sus actuaciones p\u00fablicas, y espec\u00edficamente, que se manifieste en un trato rec\u00edprocamente descort\u00e9s en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed determinado por el funcionario competente el \u00e1mbito de la infracci\u00f3n disciplinaria, para establecer la responsabilidad de los investigados, en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica ser\u00eda necesario acreditar (i) la existencia de un conflicto personal entre dos funcionarios y (ii) \u00a0que tal conflicto ha trascendido al \u00e1mbito de su actuaci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s del empleo de expresiones descorteses impropias entre colegas. Ello, a su vez, permitir\u00eda concluir que los funcionarios de quienes se predican esos supuestos no han compartido sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el primero de los anteriores extremos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n del acervo testimonial obrante en el expediente, para concluir que efectivamente exist\u00eda entre los dos magistrados investigados un conflicto de car\u00e1cter personal originado en una rec\u00edproca animadversi\u00f3n. No obstante que tal valoraci\u00f3n de las pruebas y la conclusi\u00f3n a la que a partir de la misma lleg\u00f3 el juez disciplinario fue cuestionada por el accionante en sede de tutela, lo cierto es que en relaci\u00f3n con la misma se pronunci\u00f3 la Sala accionada al resolver el recurso de reposici\u00f3n, y lo hizo en t\u00e9rminos que no pueden ser calificados como constitutivos de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de los anotados extremos, es preciso observar que la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria descart\u00f3 que la controversia suscitada entre los dos magistrados investigados hubiese sido inocua y carente de contenido jur\u00eddico, y fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que en el tr\u00e1mite de esa decisi\u00f3n hubiese gravitado la animadversi\u00f3n existente entre ellos, lo cual encontr\u00f3 expresi\u00f3n en el uso de t\u00e9rminos desconsiderados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observa esta Sala de Revisi\u00f3n que la argumentaci\u00f3n del juez disciplinario no est\u00e1 exenta de ambig\u00fcedad, porque no permite concluir, de manera categ\u00f3rica, si lo que fue objeto de sanci\u00f3n disciplinaria fue la existencia de un conflicto personal entre los dos magistrados, el uso de expresiones descomedidas entre si, o la falta de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito.2 Tal como se expres\u00f3 al iniciar este ac\u00e1pite, de un examen completo de las piezas procesales, es posible concluir que ninguna de las anteriores situaciones se consider\u00f3 por el juez disciplinario como apta, por si sola, para producir la infracci\u00f3n disciplinaria. As\u00ed, la falta de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito, no es una situaci\u00f3n que tenga entidad propia, sino que se manifiesta a trav\u00e9s de ciertas conductas u omisiones, en este caso en el hecho de permitir que un conflicto personal trascienda al \u00e1mbito funcional mediante el empleo de expresiones descomedidas entre colegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la existencia de un conflicto personal entre los investigados, la conducta que materializa la falta es, entonces, el empleo de expresiones descorteses entre colegas, en el curso de su actuaci\u00f3n como funcionarios judiciales. Sin acreditar ese extremo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica se \u00a0ver\u00eda frustrado. \u00a0<\/p>\n<p>A ese efecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de manera no exhaustiva, se refiri\u00f3 a las expresiones contenidas en los autos proferidos por los magistrados investigados, no para hacer un an\u00e1lisis pormenorizado de las mismas orientado a mostrar que ellas son ofensivas o resultan impropias, sino como un mero factor indicativo de la situaci\u00f3n que se presentaba entre los dos magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta indicativo de la situaci\u00f3n que se presenta entre los Magistrados, lo que cada uno de ellos expres\u00f3 respecto del otro en las mencionadas determinaciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 28 de enero de 2000 proferido por el doctor Pardo Acosta: \u2018&#8230; no puede el suscrito menos que mostrarse sorprendido ante tan desatinada decisi\u00f3n que, verdaderamente desconoce los principios rectores que el se\u00f1or ponente invoca en su providencia &#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del 2 de mayo de 2000 emitida por el doctor Vergara Molano: \u2018No obstante la notable falta de cortes\u00eda que se advierte en el auto dictado el 28 de enero del corriente a\u00f1o, por el se\u00f1or Magistrado doctor RODULFO PARDO ACOSTA, y adem\u00e1s su pretendido car\u00e1cter de querer ordenar e imponer su criterio en contra de una providencia ejecutoriada\u201d (las subrayas no son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Providencia del 19 de mayo de 2000 dictada por el doctor Pardo Acosta \u2018Se devan\u00f3 los sesos in\u00fatilmente el remisor del expediente tratando de establecer cu\u00e1l fue el prop\u00f3sito del auto por medio del cual se le devolvi\u00f3 el presente asunto &#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 2 de junio de 2000 suscrito por del doctor Vergara Molano: \u00a0\u2018&#8230; resulta perjudicial para la administraci\u00f3n de justicia que se quiera convertir una simple disparidad de criterios en un asunto personal, al acudir en las providencias a demeritar con palabras ofensivas un planteamiento jur\u00eddico &#8230; \u00a0debe entenderse que la norma correcta es el art\u00edculo 18 de la Ley 200 de 1995, como seguramente lo comprendi\u00f3 el doctor PARDO ACOSTA\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se menciona en la Sentencia, en una etapa previa del proceso, el juez disciplinario hab\u00eda censurado las reiteradas referencias con nombre propio contenidas en los autos del Magistrado Vergara Molano. Sin embargo, cabe se\u00f1alar \u00a0que, trat\u00e1ndose de un conflicto que se plantea entre los magistrados de una misma corporaci\u00f3n judicial, no puede decirse que las referencias con nombre propio puedan, en si mismas, ser objeto de censura, como quiera que ellas constituyen la manera natural de identificar a los destinatarios de los autos respectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica adelantado en este caso cabe observar que, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura transcribi\u00f3 algunas de las expresiones utilizadas por los magistrados investigados, que, en su criterio, resultan indicativas de la animadversi\u00f3n existente entre ellos y del hecho de la misma ha trascendido a su \u00e1mbito funcional, no precis\u00f3 en relaci\u00f3n en el magistrado Vergara Molano la manera en que las mencionadas expresiones pod\u00edan considerarse producto de esa animadversi\u00f3n, y no como el resultado de una controversia que le fue planteada en t\u00e9rminos agresivos por su colega. \u00a0As\u00ed, al paso que se citan expresiones del Magistrado Pardo Acosta que prima facie tienen una connotaci\u00f3n ofensiva, como aquella seg\u00fan la cual no puede menos que mostrarse sorprendido por lo desatinado de la decisi\u00f3n de su colega, o el se\u00f1alamiento conforme al cual \u00e9ste se habr\u00eda devanado los sesos in\u00fatilmente tratando de dilucidar lo que claramente se le hab\u00eda manifestado, las expresiones que se toman como base indicativa de la presencia de la falta disciplinaria en el magistrado Vergara Molano, carecen, en si mismas, de tal connotaci\u00f3n ofensiva, en la medida en que, en una de ellas, despu\u00e9s de poner de presente la notable falta de cortes\u00eda que advierte en el auto del magistrado Pardo Acosta, se\u00f1ala que el mismo denota su pretendido car\u00e1cter de querer ordenar e imponer su criterio en contra de una providencia ejecutoriada. En el otro aparte citado en el fallo sancionatorio, el magistrado Vergara Molano se\u00f1ala que resulta impropio personalizar la controversia jur\u00eddica que pueda surgir entre dos funcionarios y acudir a expresiones ofensivas para demeritar los argumentos jur\u00eddicos de un colega, y se refiere a los cuestionamientos que el magistrado Pardo Acosta \u00a0le hace por lo que en su criterio no fue m\u00e1s que un error de transcripci\u00f3n, \u201c\u2026 como seguramente lo comprendi\u00f3 el doctor Pardo Acosta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica no puede pasarse por alto la circunstancia de que el cruce de expresiones entre los magistrados investigados \u00a0se inici\u00f3 con un auto del \u00a0magistrado Pardo Acosta cuyo contenido es, cuando menos, agresivo en relaci\u00f3n con el Magistrado Vergara Molano, puesto que lo que se pretende establecer, seg\u00fan el alcance que la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le dio a la norma disciplinaria, es si los investigados permitieron que su animadversi\u00f3n personal trascendiese al \u00e1mbito de sus funciones de manera que se incumpliese con el deber de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito. Esto es, si, como se expres\u00f3 en el fallo disciplinario, nada distinto que la mutua animadversi\u00f3n fue lo que condujo al incumplimiento del se\u00f1alado deber. En ese contexto, si las expresiones utilizadas por el Magistrado Vergara Molano, aunque no exentas de iron\u00eda, no son per se ofensivas o agresivas, y pueden tenerse como una reacci\u00f3n mesurada a una controversia que le fue planteada en t\u00e9rminos descomedidos por su colega, no cabe se\u00f1alar que las mismas no sean sino un producto de la animadversi\u00f3n que exist\u00eda entre los investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la anterior valoraci\u00f3n, en principio, se desenvuelve en el \u00e1mbito propio de la competencia del juez disciplinario, y que si la misma no se hizo en el fallo sancionatorio o se cumpli\u00f3 de manera deficiente, el asunto deb\u00eda ser planteado por las v\u00edas procesales previstas dentro de la propia actuaci\u00f3n disciplinaria. Lo que pone de presente en este caso la existencia de un problema de orden constitucional, sin embargo, como se ha dicho, es, precisamente, el hecho de que el accionante incluy\u00f3 el se\u00f1alamiento de esa deficiencia en el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra fallo condenatorio, pero su reclamaci\u00f3n no fue objeto de consideraci\u00f3n en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso, tal \u00a0y como pasa a establecerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso presentado por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, obrando mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposici\u00f3n frente al fallo condenatorio. En ese recurso se se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los considerandos de la sentencia, la sanci\u00f3n se impuso por dos cargos: a) Por violar el mandato legal que ordena \u201cdar un tratamiento cort\u00e9s a sus compa\u00f1eros\u201d y b) Por no \u201ccompartir sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, manifest\u00f3 el recurrente que el cargo carec\u00eda de prueba en el expediente. Para demostrarlo, argumenta que ninguna de las expresiones a partir de los cuales se estableci\u00f3 la existencia de la falta contiene un trato carente de respeto. Se trata, se\u00f1ala, de expresiones puramente descriptivas, que en cuanto ni siquiera son calificativas, no pueden tenerse como peyorativas o irrespetuosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, expresa el recurrente que al mismo se arrib\u00f3 por una valoraci\u00f3n inadecuada de la prueba obrante en el expediente que evidencia una realidad opuesta a la inferida en la providencia. En su concepto, \u00a0esa aseveraci\u00f3n se demuestra en el hecho de que todas las pruebas permiten establecer que el Magistrado Alberto Vergara Molano es una persona de buenas relaciones con sus colegas, que realiza sus labores de manera arm\u00f3nica con todos los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y que la desarmon\u00eda o que las dificultades en las relaciones interpersonales se originan en una actitud o en un estilo de trabajo del Magistrado Rodulfo Pardo Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer lo anterior, el recurrente hace un pormenorizado an\u00e1lisis de cada una de las declaraciones testimoniales que obran en el expediente, para concluir, una vez m\u00e1s, que mientras que el Magistrado Vergara Molano no es una persona conflictiva y trabaja de manera solidaria y arm\u00f3nica con todos los magistrados, el Magistrado Pardo Acosta si tiene relaciones conflictivas con otros magistrados quienes lo consideran como hostil, perturbador e insolidario. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puntualiza el recurrente, se acredita la profunda equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, puesto que las conductas insolidarias del Magistrado Pardo se le atribuyen tambi\u00e9n al Magistrado Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al trato respetuoso. \u00a0<\/p>\n<p>1) Las transcripciones que se hacen en el pliego de cargos \u00a0y en la sentencia no tienen un contenido que pueda calificarse como falto de respeto o de cortes\u00eda para con el doctor Pardo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) No hay prueba alguna en el expediente que demuestre que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO hubiere dado un trato no respetuoso al doctor Rodolfo Pardo Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al trabajo solidario. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las pruebas demuestran, de conformidad con las transcripciones que se hicieron ajustadas rigurosamente al texto de lo que obra en el expediente, que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO s\u00ed es solidario, s\u00ed trabaja en armon\u00eda, ning\u00fan declarante tiene queja alguna de las dificultades en su actividad colectiva o de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto el fallo debe reponerse y sustituirse por otro absolutamente absolutorio en lo que al doctor ALVERTO VERGARA MOLANO se refiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha se\u00f1alado en esta providencia, para establecer si en la actuaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura existi\u00f3 una v\u00eda de hecho es preciso analizar si al resolver el recurso se omiti\u00f3 dar respuesta a las inconformidades planteadas por el recurrente o si al hacerlo se obr\u00f3 de manera arbitraria y carente de soporte f\u00e1ctico y normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la providencia mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso, observa esta Sala de Revisi\u00f3n, que independientemente de si se hizo alusi\u00f3n expresa a los argumentos presentados por cada uno de los recurrentes, la Sala accionada se refiri\u00f3 a los cuestionamientos del Magistrado Vergara Molano, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 dicho en precedencia y contrario a lo expuesto por los recurrentes, la sala en ning\u00fan momento contempl\u00f3 en la sentencia impugnada dos cargos derivados del deber previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la pluricitada Ley 270 de 1996. Fue un solo, concretado en el trato descomedido que rec\u00edprocamente se prodigaron los funcionarios disciplinados en los autos proferidos con ocasi\u00f3n del conocimiento de las copias que se compulsaron de un disciplinario que se adelant\u00f3 en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, expresiones de las cuales se infiri\u00f3 el conflicto personal que sostienen los aludidos y que result\u00f3 corroborado por los testimonios allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance de la consideraci\u00f3n hecha por la Sala, en consecuencia, no fue otro diverso al de precisar que quienes en desarrollo de su labor judicial sostienen un conflicto personal, que se expresa en el uso de t\u00e9rminos desconsiderados entre s\u00ed, no realizan su trabajo en forma arm\u00f3nica e integrada, o lo que es lo mismo, no comparten sus tareas con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito y, por consiguiente, afectan la credibilidad que debe inspirar la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cuestionamientos que se hicieron a las declaraciones recepcionadas en el curso del juicio, se\u00f1ala la Sala accionada que a las mismas s\u00f3lo se les dio eficacia probatoria para efectos de corroborar el conflicto personal que existe entre los funcionarios disciplinados, sin que, por consiguiente, tuviese relevancia una eventual equivocaci\u00f3n sobre el alcance de algunas de las expresiones calificatorias de las conductas de los magistrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sala accionada, al resolver el recurso de reposici\u00f3n que se interpuso contra el fallo sancionatorio, no individualiz\u00f3 las expresiones de cada uno de los magistrados disciplinados que podr\u00edan considerarse como desconsideradas, sino que se reafirm\u00f3 en su apreciaci\u00f3n de que lo que finalmente result\u00f3 objeto de sanci\u00f3n fue permitir que la existencia de un conflicto personal \u00a0entre los magistrados trascendiese a su actuaci\u00f3n en cuanto que tales, circunstancia esta \u00faltima que se tuvo como probada a partir de la transcripci\u00f3n en la sentencia de apartes de los autos, de los cuales la Sala deriv\u00f3 ese trato desconsiderado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, observa esta Sala de Revisi\u00f3n, que si bien es posible predicar, como lo hace la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que las conductas investigadas dan lugar a una \u00fanica falta disciplinaria, consistente en el incumplimiento del deber contenido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que dicha falta s\u00f3lo se integra a partir del trato descort\u00e9s y descomedido que rec\u00edprocamente se habr\u00edan brindado los investigados, lo cual har\u00eda indispensable, para establecer la responsabilidad de cada uno de ellos, que se individualizasen las expresiones a partir de las cuales se dio por establecida la existencia de tal trato descomedido o descort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Repite la Sala de Revisi\u00f3n, lo relevante desde la perspectiva disciplinaria no es la existencia o no de animadversi\u00f3n entre los magistrados investigados, sino el hecho de que dicha animadversi\u00f3n hubiese trascendido al \u00e1mbito de sus funciones, mediante el empleo de expresiones descorteses entre colegas, lo cual implicar\u00eda desconocer el deber de actuar con esp\u00edritu de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esa consideraci\u00f3n gir\u00f3 precisamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el magistrado Vergara Molano, en el cual se solicitaba precisar cuales eran las expresiones descorteses, y se desvirtuaba la consideraci\u00f3n impl\u00edcita seg\u00fan la cual las que se citaron en la providencia impugnada ten\u00edan ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso, no individualiz\u00f3 las conductas que le permitieron llegar a la conclusi\u00f3n sobre la falta de solidaridad y de unidad de prop\u00f3sito en la actuaci\u00f3n de los investigados, \u00a0ni, de manera espec\u00edfica, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con el accionante, cuales de las expresiones que consign\u00f3 en los autos objeto de la investigaci\u00f3n pod\u00edan considerarse como denotativas de un trato desconsiderado con su colega. Incurri\u00f3, as\u00ed, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en la deficiencia que para el accionante gravita \u00a0desde la iniciaci\u00f3n del proceso, e incluso desde la orden de compulsar copias para una eventual investigaci\u00f3n disciplinaria, esto es, el tramitar en relaci\u00f3n con dos funcionarios cuyas conductas son separables, una investigaci\u00f3n conjunta sin an\u00e1lisis separado de los elementos probatorios, individualizaci\u00f3n de las conductas y calificaci\u00f3n de las mismas. Al paso que, sin que corresponda a esta Sala entrar a valorar la situaci\u00f3n del disciplinado Pardo Acosta, cabe advertir que desde el auto que dispuso la compulsa de copias se hizo alusi\u00f3n expresa a expresiones contenidas en sus autos, los cuales contienen otras que sin mayor elaboraci\u00f3n pueden calificarse como descomedidas e impropias de una providencia judicial, \u00a0no cabe decir los mismo de los autos del Magistrado Vergara Molano, respecto de los cuales ni en la providencia que dio lugar a la investigaci\u00f3n, ni en las proferidas dentro del proceso, incluida la sentencia, se cita de manera especifica una expresi\u00f3n que sea calificada por los investigadores disciplinarios como contraria a la cortes\u00eda al punto que diera lugar a inferir, a partir de ella, la existencia de falta de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso, omiti\u00f3 dar respuesta a esos planteamientos del recurrente y no se pronunci\u00f3 sobre un hecho que era determinante para establecer la responsabilidad disciplinaria, porque el mismo ser\u00eda indicativo de que se permiti\u00f3 que la animadversi\u00f3n personal influyese en la conducta oficial. De este modo, si los autos proferidos por los magistrados investigados, como se estableci\u00f3 por el propio juez disciplinario, responden a una controversia jur\u00eddica realmente existente y razonablemente fundada, y si \u00a0al menos en lo que al magistrado Vergara Molano, aqu\u00ed accionante, concierne, \u00a0no es posible identificar expresiones impropias, no cabe se\u00f1alar que a partir de un an\u00e1lisis de tales elementos probatorios se ha podido arribar a la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo expresado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, no se est\u00e1 en este caso ante una falta disciplinaria cuya imputaci\u00f3n al sujeto se agote en la mera subsunci\u00f3n de la conducta realizada en el respectivo tipo, por cuanto \u00e9ste contiene un concepto jur\u00eddico indeterminado, que exige una tarea explicita de valoraci\u00f3n. As\u00ed, no basta con transcribir unas expresiones empleadas por el funcionario investigado, para concluir que ellas se inscriben en el trato descort\u00e9s. Y si bien el enunciado de las expresiones puede contener, impl\u00edcita, la valoraci\u00f3n sobre su nivel de descortes\u00eda, en la medida en que prima facie\u00a0 respondan al entendimiento ordinario de ese concepto, debe tenerse en cuenta que, por un lado, no toda expresi\u00f3n que pueda considerarse descort\u00e9s en el trato ordinario tienen la entidad suficiente para configurar una omisi\u00f3n al deber impuesto por la ley a los funcionarios judiciales, y, por otro, que expresiones que en si mismas no sean descorteses, pueden inscribirse, por el contexto en el que se emplean, en el \u00e1mbito del tratamiento impropio entre colegas. Pero, en todo caso, y particularmente si mediante un recurso se solicita un pronunciamiento expreso sobre el particular, el juez disciplinario tiene el deber de precisar el criterio de valoraci\u00f3n que le permiti\u00f3 subsumir la conducta en el respectivo tipo disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento determinante de la conducta reprochable no es el haber planteado una controversia que careciese de soporte jur\u00eddico, sino la manera descort\u00e9s y descomedida como la misma se tramit\u00f3, y que ser\u00eda indicativa de que los disciplinados violaron su deber de actuar de manera solidaria y con unidad de prop\u00f3sito, resulta imposible establecer la responsabilidad de los disciplinados sin individualizar, para cada uno, las expresiones a partir de las cuales se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que incurrieron en dicha falta disciplinaria, pues, tal como lo afirma el accionante, no se trat\u00f3 de un acto o una serie de actos conjuntos, sino que la falta se habr\u00eda materializado en autos proferidos de manera individual por cada uno de los funcionarios investigados y, por consiguiente, perfectamente separables a efectos de establecer la responsabilidad de cada cual. Esto es, si al examinar la conducta desplegada por los investigados en el curso de una controversia jur\u00eddica suscitada entre ellos, se observa que al paso que uno de ellos utiliza expresiones descorteses y descomedidas en relaci\u00f3n con su colega, el otro conserva una correcci\u00f3n de trato, no cabe derivar una responsabilidad disciplinaria para ambos, a partir de la consideraci\u00f3n de que ese trato descomedido, junto con el resto de elementos de juicio allegados al proceso, permite concluir, que ambos investigados habr\u00edan permitido que la existencia de un conflicto personal trascendiese al \u00e1mbito de sus actuaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, en ese contexto, y en relaci\u00f3n con aquel de los investigados que no haya incurrido en conductas impropias en el ejercicio de sus funciones, resulta irrelevante la demostraci\u00f3n de la existencia de una previa animadversi\u00f3n o de un conflicto de car\u00e1cter personal con su colega, porque lo que es significativo desde la perspectiva jur\u00eddica no es tal situaci\u00f3n, que hace parte del fuero interno de cada cual, sino el hecho de permitir que ella se manifieste en su conducta p\u00fablica, lo cual se acredita por el uso de expresiones descorteses. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, para acreditar tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad de los investigados el juez disciplinario tuvo en cuenta, por un lado, los testimonios que, en su criterio, daban cuenta de la existencia de un conflicto personal entre los investigados, y, por otro, las expresiones empleadas por ellos en los autos que se produjeron en el curso de la controversia en torno a la cual gir\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria. Sin que corresponda a esta Sala -salvo que se observase la presencia de una v\u00eda de hecho, que no aparece prima facie- cuestionar la valoraci\u00f3n de los testimonios que se hizo por el Consejo Superior de la Judicatura, si se advierte que el juez disciplinario no individualiz\u00f3 las conductas a partir de las cuales concluy\u00f3 que los investigados hab\u00edan permitido que su conflicto personal trascendiese al \u00e1mbito de sus funciones. Tal individualizaci\u00f3n fue objeto de solicitud expresa en el recurso de reposici\u00f3n que se interpuso por el accionante, solicitud que se qued\u00f3 sin respuesta por el juez disciplinario, quien nunca se\u00f1al\u00f3 cuales fueron las expresiones impropias empleadas por el accionante, y se limit\u00f3 a reiterar que la apreciaci\u00f3n de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, dada la naturaleza de la misma, se realiz\u00f3 en conjunto, pero sin advertir que si bien, establecido el trato irrespetuoso rec\u00edproco, resulta ajustada a derecho esa aproximaci\u00f3n conjunta, la misma tiene como presupuesto, precisamente, el que se hubiere acreditado para cada uno de los investigados, el haber incurrido en expresiones impropias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura habr\u00eda incurrido, o bien, en v\u00eda de hecho por un defecto f\u00e1ctico, en la medida en que habr\u00eda dado por establecida, sin estarlo, la presencia de expresiones irrespetuosas en los escritos de Alberto Vergara Molano, o en v\u00eda de hecho por un defecto sustantivo, al sancionar a una persona a partir de la consideraci\u00f3n conjunta de actuaciones separables, sin realizar, para cada uno de los investigados la respectiva adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0En cualquier caso, y como quiera que al resolver el recurso de reposici\u00f3n que le fuera planteado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunci\u00f3 sobre esas deficiencias presentes en la sentencia mediante la cual se sancion\u00f3 disciplinariamente al accionante, habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado, para disponer que el juez disciplinario emita un nuevo pronunciamiento en el que de manera expresa y con suficiencia de razones, proceda a se\u00f1alar las conductas de Alberto Vergara Molano a partir de las cuales se pudo concluir que omiti\u00f3 el deber de actuar con esp\u00edritu solidario y unidad de prop\u00f3sito al permitir que la existencia de un conflicto de car\u00e1cter personal trascendiese al \u00e1mbito de su actuaci\u00f3n publica, mediante el empleo de expresiones impropias y contrarias al deber de cortes\u00eda, en las providencias que dieron lugar a la investigaci\u00f3n disciplinaria, o que, de lo contrario, se revoque la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada en relaci\u00f3n con Alberto Vergara Molano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR SIN EFECTO, en relaci\u00f3n con ALBERTO VERGARA MOLANO, la providencia de 25 de julio de 2002 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la cual ser resolvieron los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por Alberto Vergara Molano y Rodulfo Pardo Acosta contra el fallo disciplinario de 21 de junio de 2002 mediante el cual se decidi\u00f3 sancionarlos, en su condici\u00f3n de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como autores responsables de la falta descrita en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, con suspensi\u00f3n en el cargo a cada uno de treinta (30) d\u00edas, \u2026\u201d. En consecuencia, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 emitir un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso interpuesto por ALBERTO VERGARA MOLANO, incluyendo el se\u00f1alamiento preciso y razonado de las expresiones a partir de las cuales se puede inferir que permiti\u00f3 que un conflicto personal existente con su colega trascendiese a la esfera de sus funciones p\u00fablicas, de modo que haya incumplido con el deber contenido en el art\u00edculo 153.3 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. De no ser posible tal se\u00f1alamiento deber\u00e1 revocarse en relaci\u00f3n con ALBERTO VERGARA MOLANO la decisi\u00f3n sancionatoria, por ausencia de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretaria devu\u00e9lvase a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sentencia C-708 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, a folio 16 del fallo disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expresa que el deber exigido a los magistrados inculpados se plasm\u00f3 por el legislador \u00a0 como \u201c\u2026 norma meramente conductual, es decir que el sujeto agente de la infracci\u00f3n incurre en el comportamiento reprochable, como en el caso concreto, por la acci\u00f3n de su conducta consistente en la falta de solidaridad y unidad de prop\u00f3sito, am\u00e9n de que no puede pasarse por alto que tal comportamiento est\u00e1 reafirmado por las formas utilizadas en los escritos en que se refieren uno y otro de los acusados.\u201d Ese razonamiento de la Sala conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n de que hubo conductas per se insolidarias, respecto de las cuales las expresiones descorteses no ser\u00edan sino una mera reafirmaci\u00f3n. Sin embargo, suprimidas esas expresiones descorteses, no aparece en el fallo ninguna alusi\u00f3n a una conducta en si misma contraria al deber de obrar con solidaridad y unidad de prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO POR DEFECTO FACTICO Y SUSTANTIVO-No valoraci\u00f3n apropiada de las pruebas y no individualizaci\u00f3n de la conducta \u00a0 Referencia: expediente T-875580 \u00a0 Accionante: Alberto Vergara Molano\u00a0 \u00a0 Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}