{"id":12424,"date":"2024-05-31T21:42:12","date_gmt":"2024-05-31T21:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-439-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:12","slug":"t-439-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-05\/","title":{"rendered":"T-439-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Fallo ultra y extra petita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la determinan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-989871 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Arlison Casta\u00f1o Giraldo contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Arlison Casta\u00f1o Giraldo contra Saludcoop, Entidad Prestadora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2004, el ciudadano Jorge Arlison Casta\u00f1o Giraldo interpuso Acci\u00f3n de Tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), contra SALUDCOOP EPS, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud (C.P. art\u00edculo 48 y 49) y de petici\u00f3n (C.P. art\u00edculo 23). Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que se encuentra afiliado como cotizante a la EPS SALUDCOOP desde el 21 de Enero de 1999 y que desde hace cuatro a\u00f1os viene padeciendo de Esclerosis m\u00faltiple. Indica que se encuentra en una situaci\u00f3n cr\u00edtica, pues la esclerosis m\u00faltiple es una enfermedad cr\u00f3nica progresiva catastr\u00f3fica que lo tiene al borde de una par\u00e1lisis total y que le produce mucho dolor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2004, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 nuevos medicamentos para disminuir el dolor. Seg\u00fan el m\u00e9dico tales medicamentos son necesarios para mantener la calidad de vida del paciente y su \u201cmayor salud\u201d. Adicionalmente el galeno afirma que no existe medicamento alternativo que tenga similar efectividad. Para fundamentar su aserto adjunta la orden m\u00e9dica seg\u00fan la cual el paciente Jorge Arlison Casta\u00f1o Giraldo \u201ctiene una enfermedad cr\u00f3nica progresiva y catastr\u00f3fica \u00a0que es la esclerosis m\u00faltiple. Ya casi no camina esta apunto de quedar parapl\u00e9jico. Necesita Interfer\u00f3n B 1 b Betafer\u00f3n 1 ampolla de 8 millones de unidades (&#8230;) indefinidamente\u201d. Adicionalmente, en una nueva f\u00f3rmula el mismo m\u00e9dico se\u00f1ala que no existe otra medicina que pueda reemplazar a la que \u00e9l formula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que ha solicitado a Saludcoop EPS los medicamentos recetados, pero se\u00f1al\u00f3 que la entidad no dio respuesta ninguna al derecho de petici\u00f3n interpuesto ni le ha suministrado el medicamento solicitado. Menciona que informalmente personas de la EPS le han indicado que la entidad no est\u00e1 dispuesta a suministrarle el medicamento solicitado dado que el mismo no est\u00e1 cubierto por el plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos cuyo \u00fanico ingreso es la pensi\u00f3n que recibe y con la cual debe mantener a su familia y en especial a sus hijos. Afirma que dicha pensi\u00f3n s\u00f3lo le alcanza para los gastos b\u00e1sicos y por ello alega que no puede adquirir los citados medicamentos por cuenta propia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la actitud de Saludcoop EPS, al dejar de responder su solicitud y omitir el suministro del medicamento que requiere, viola sus derechos fundamentales a la Salud y de petici\u00f3n. En consecuencia solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ordene la atenci\u00f3n urgente y se atienda en forma oportuna la atenci\u00f3n a mi salud y de no ser posible se me de una explicaci\u00f3n la raz\u00f3n (sic) por la cual ustedes vienen dilatando la soluci\u00f3n a mi problema\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud anexa la historia cl\u00ednica y las \u00f3rdenes de medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez admitida la acci\u00f3n, se le corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara al respecto. La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) por providencia de julio 12 de 2004 concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n del actor. A juicio del Juez de tutela, el silencio de la entidad conduce a presumir la vulneraci\u00f3n del derecho tutelado. Sin embargo, entendi\u00f3 que dicho derecho no incluye el derecho a obtener una resoluci\u00f3n en determinado sentido, pues simplemente exige que exista un pronunciamiento oportuno. En consecuencia, orden\u00f3 a Saludcoop E.P.S a trav\u00e9s de su representante legal, proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n elevada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y al ser seleccionada correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida ante la corte constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a solicitar a la empresa que informara a la Corte si en la actualidad se encuentra afiliado el se\u00f1or Jorge Arlison Casta\u00f1o Giraldo; si la entidad dio respuesta a la solicitud presentada por el actor en marzo de 2004; si actualmente se encuentra suministrando dicho medicamento al actor; si el medicamento formulado se encuentra incluido en la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa correspondiente al r\u00e9gimen al cual se encuentra afiliado el actor; si dicho medicamento puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud obteniendo el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; y, finalmente, si el medicamento solicitado por el actor fue prescrito por un m\u00e9dico que en su momento estuviere adscrito a Saludcoop. Adicionalmente se comision\u00f3 al juez de instancia para que recibiera declaraci\u00f3n del actor sobre algunos de los puntos anteriores. Las pruebas recaudas ser\u00e1n analizadas en los fundamentos de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, corresponde a la Corte decidir si Saludcoop E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al omitir responder la solicitud a trav\u00e9s de la cual aquel requer\u00eda el suministro del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante y destinado a evitar efectos de una enfermedad ruinosa que adem\u00e1s de generarle graves dolores lo ha puesto al borde de la par\u00e1lisis total. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido sustancial de la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso, la entidad Saludcoop EPS, dej\u00f3 de responder oportunamente las solicitudes del actor. En consecuencia coincide la Corte con el Juez de primera instancia en el sentido de que la entidad vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jorge Arlison Casta\u00f1o. Sobre el derecho de petici\u00f3n la Corte Constitucional ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.\u201d\u20261 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la sentencia de tutela que se revisa encontr\u00f3 violado el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 la protecci\u00f3n. Sin embargo, la Corte advierte que en el presente caso la omisi\u00f3n del deber de responder pod\u00eda aparejar la violaci\u00f3n del derecho a la salud del actor, en conexidad con su derecho a la vida digna. En consecuencia no pod\u00eda el juez de tutela limitarse a conceder la protecci\u00f3n formal del derecho de petici\u00f3n, con independencia del contenido de la respuesta. En efecto, aunque en principio no le es permitido al juez ordenar una respuesta en determinado sentido, en el presente caso, teniendo en cuenta la solicitud de tutela y las pruebas aportadas por el actor, era razonable pensar que con la omisi\u00f3n de la respuesta por parte de la Entidad Promotora de Salud, o con su respuesta negativa a suministrar el medicamento, pod\u00eda existir violaci\u00f3n al derecho a la salud que comprometiera seriamente la calidad de vida del accionante. En esas condiciones, el juez de tutela no pod\u00eda limitarse, simplemente, a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Su obligaci\u00f3n era la de indagar por los elementos de juicio que requer\u00eda para adoptar una decisi\u00f3n de fondo a trav\u00e9s de la cual surtiera la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Al respecto considera la Sala relevante recordar brevemente algunos aspectos esenciales de la doctrina constitucional sobre los alcances y facultades del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades que tiene el juez dentro del tr\u00e1mite de tutela para decidir en sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consideraci\u00f3n a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, su procedimiento est\u00e1 dotado de una mayor flexibilidad en comparaci\u00f3n al resto de acciones judiciales. Es por esto que el juez constitucional, en ejercicio de sus facultades adquiere una amplia gama de posibilidades, con el \u00fanico objetivo de lograr la real protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien acude a su despacho. En estas condiciones, parece claro que al juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, determine cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado:2 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) considera la Sala indispensable precisar que, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, no es de recibo exigir a quien acude a ese mecanismo exponer, rigurosamente, \u00a0&#8220;el concepto de la violaci\u00f3n&#8221; o invocar con exactitud el derecho que considera violado. El instrumento que el Constituyente de 1991 dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales difiere de otros procedimientos, caracterizados por la necesidad de observar determinada t\u00e9cnica o de cumplir estrictos presupuestos procesales, ya que, en la acci\u00f3n de tutela, predomina la informalidad en la medida en que de ella puede servirse &#8220;toda persona&#8221;, con absoluta prescindencia de cualquier tipo de cualificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el petente debe exponer las circunstancias f\u00e1cticas que sirven de apoyo al amparo que pide y que, en cada caso concreto, el juez est\u00e1 llamado a desplegar la actividad necesaria para fijar los hechos, recurriendo, con ese objetivo, al mismo peticionario o a la autoridad demandada, en procura de obtener \u00a0los informes pertinentes; \u00a0pero de \u00a0ello no se sigue que sea viable extender el rigor propio de otras ramas del derecho al campo de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es al juez a quien corresponde examinar y evaluar los hechos y, de conformidad con ese an\u00e1lisis serio y ponderado, resolver si concede o niega la protecci\u00f3n, independientemente de que se haya o no expuesto un &#8220;concepto de la violaci\u00f3n&#8221;. A\u00fan m\u00e1s, es posible que el actor realice una menci\u00f3n equivocada del derecho que estima violado o que omita hacer la referencia, sin que ello constituya obst\u00e1culo para acometer el estudio de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La tarea del juez de tutela justamente estriba en escudri\u00f1ar la situaci\u00f3n que se le ha planteado y, como fruto de ese esfuerzo, puede otorgar la protecci\u00f3n que se le pide, incluso por derechos no mencionados o en relaci\u00f3n con los cuales el interesado haya dejado de indicar en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n que alega. Un entendimiento contrario al anterior implica resignar el importante papel que la Carta confiere a los jueces en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, so pretexto de observar ritualidades extra\u00f1as a la acci\u00f3n tutela que, se repite, es, de suyo, informal. (\u2026)3 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso el fallador se limit\u00f3 a proteger el derecho de petici\u00f3n del actor y olvid\u00f3 analizar de fondo el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, el que eventualmente estaba siendo vulnerado por la E.P.S Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, procede la Corte a identificar si en el presente caso, se encontraba vulnerado o amenazado el derecho a la salud del actor, en conexidad con su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales para la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6. Para resolver si en el caso que se estudia se produjo una violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, resulta importante recordar las Reglas jurisprudenciales que debe tener en cuenta el juez de tutela cuando observe que este derecho puede estar siendo vulnerado o amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, pero como es obvio, y para preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras)\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se encontraban demostrados la mayor\u00eda de presupuestos para aplicar y conceder la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante. Sin embargo, la Corte practic\u00f3 algunas pruebas para determinar ciertos hechos que no aparec\u00edan del todo claros y ratificar otros esenciales para poder determinar con exactitud si proced\u00eda o no el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que residen en el expediente, quedan claros los siguientes hechos: (1) El actor sufre una grave enfermedad que de manera progresiva y acompa\u00f1ada de un intenso dolor lo esta conduciendo a la par\u00e1lisis; (2) El medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante tiene por objeto \u201cla mayor calidad de vida\u201d del actor y la disminuci\u00f3n del dolor que le produce su enfermedad. En otras palabras a juicio del m\u00e9dico tratante la no obtenci\u00f3n del medicamento puede acarrear grave deterioro en las condiciones de vida del accionante; (3) El medicamento &#8211; seg\u00fan lo expresado por el galeno y por la propia EPS accionada -, no es reemplazable pues no existe en el POS medicamento alterno que produzca los mismos resultados; (4) Seg\u00fan lo manifestado por el tutelante este no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para costearse el medicamento, ya que s\u00f3lo gana una pensi\u00f3n, y no cuenta con ingresos extras, por lo que debe cubrir todos sus gastos con este ingreso; (4) Finalmente, el m\u00e9dico que formul\u00f3 el medicamento cumpl\u00eda la condici\u00f3n establecida para dar curso a la protecci\u00f3n constitucional solicitada. En efecto, de la respuesta enviada por la EPS a la Corte Constitucional, se infiere que el medicamento fue formulado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es posible sostener que al momento de proferirse el fallo de primera instancia exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con la vida del actor. En efecto, para entonces la entidad accionada hab\u00eda omitido suministrar al se\u00f1or Jorge Arlison Casta\u00f1o Giraldo, un medicamento al cual ten\u00eda pleno derecho encaminado a evitarle o disminuirle los efectos de una grave enfermedad. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela era procedente no s\u00f3lo como mecanismo para proteger el derecho de petici\u00f3n sino para obtener el suministro del medicamento necesario para salvaguardar materialmente su derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la prueba practicada por la Corte permiti\u00f3 conocer que actualmente la EPS Saludcoop se encuentra suministrando al actor el medicamento solicitado. En efecto, en oficio \u00a0de fecha febrero 25 de 2005, la EPS inform\u00f3 que \u201cal se\u00f1or Casta\u00f1o se le est\u00e1 suministrando el medicamento Interfer\u00f3n Beta AMP. El cual es un medicamento no incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud Contributivo, pero que ha sido formulado por su m\u00e9dico tratante y no existe en el POS otro medicamento que lo sustituya con el mismo nivel de eficiencia que requiere el usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte, al conceder la protecci\u00f3n del derecho, se limitar\u00e1 a advertir a la EPS Saludcoop sobre su obligaci\u00f3n de cumplir ininterrumpidamente con los deberes que le asisten como entidad promotora de salud respecto de los derechos de petici\u00f3n y de salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) por providencia de julio 12 de 2004, en el sentido de proteger el derecho de petici\u00f3n de Jorge Arlison Casta\u00f1o Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Tutelar el derecho a la salud de Jorge Arlison Casta\u00f1o Giraldo y en consecuencia advertir a Saludcoop E.P.S. sobre su obligaci\u00f3n de suministrar al actor de manera cumplida e ininterrumpida los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante en las condiciones establecidas en la presente Sentencia. Se advierte que el desconocimiento de lo aqu\u00ed ordenado constituye un grave desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver tambi\u00e9n: Sentencias T-1160 A de 2001 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-622 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa, T-310 de 1995 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-392 de 1995 M.P Fabio Mor\u00f3n Diaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1012 de 2002, M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Fallo ultra y extra petita\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la determinan\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-989871 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Arlison Casta\u00f1o Giraldo contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}