{"id":12425,"date":"2024-05-31T21:42:12","date_gmt":"2024-05-31T21:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-440-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:12","slug":"t-440-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-05\/","title":{"rendered":"T-440-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO Y MEDICO TRATANTE-En conflictos sobre medicamentos prevalecen los que ha ordenado el m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para aliviar enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-997166 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ramiro Humberto Farf\u00e1n Orozco contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla, que resolvi\u00f3 la tutela instaurada por Ramiro Humberto Farf\u00e1n Orozco contra Salud Total, Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Humberto Farf\u00e1n Orozco, afiliado cotizante al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud administrado por Salud Total E.P.S., padece de diabetes, motivo por el cual debe consumir 29 unidades diarias de insulina NPH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresa el actor en el escrito de tutela, desde hace aproximadamente dos a\u00f1os ha presentado recurrentes y agudos episodios de hipoglicemia, lo que motiv\u00f3 que su m\u00e9dica tratante, doctora Dinett Movilla Castro le prescribiera un medicamento sustitutivo de la insulina NPH, denominado Lantus. Con todo, el suministro de dicho f\u00e1rmaco, que est\u00e1 excluido del plan obligatorio de salud, fue negado por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad demandada reunido el 4 de mayo de 2004 y, en su lugar, dispuso la posibilidad de sustituir la insulina NPH por el medicamento Laspro. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la negativa de Salud Total E.P.S. vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, pues en su criterio el f\u00e1rmaco Lantus resultaba id\u00f3neo para evitar las consecuencias nocivas que presentaba con el uso de la insulina NPH, situaci\u00f3n que era corroborada tanto por el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dica tratante, como por el concepto expresado por otro profesional que lo trat\u00f3 con anterioridad y los beneficios en su estado de salud que encontr\u00f3 con el consumo del f\u00e1rmaco cuando lo adquiri\u00f3 por su cuenta. \u00a0Con todo, sobre este \u00faltimo aspecto aclar\u00f3 que dicha \u00a0asunci\u00f3n personal de los costos del medicamento no pod\u00eda realizarla de forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, a trav\u00e9s de la orden de amparo dirigida a Salud Total E.P.S. destinada al suministro del medicamento Lantus, de acuerdo con las condiciones y dosis ordenadas por su m\u00e9dica tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de primera instancia, el gerente de la sucursal Barranquilla de Salud Total S.A. \u2013E.P.S. solicit\u00f3 que se denegara el amparo constitucional impetrado. \u00a0La entidad argument\u00f3 que en el caso del ciudadano Farf\u00e1n Orozco, no se acreditaban los requisitos planteados por la jurisprudencia constitucional, relativos a la falta de ingresos econ\u00f3micos suficientes y la imposibilidad de reemplazar el medicamento con otro incluido en el plan obligatorio de salud. \u00a0Esto debido a que (i) el ingreso base de liquidaci\u00f3n del actor ascend\u00eda a $1.392.000, suma que a juicio de la entidad era suficiente para asumir el valor del medicamento y (ii) al demandante se le ven\u00eda suministrando el medicamento Insulina NPH, que era una alternativa m\u00e9dica adecuada para el tratamiento de la diabetes que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la prescripci\u00f3n del f\u00e1rmaco Lantus, realizada por la m\u00e9dica tratante del actor, fue puesta a consideraci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad promotora de salud, quien, de conformidad con la normatividad aplicable a la materia, neg\u00f3 el suministro del medicamento citado. \u00a0En tal sentido, en aplicaci\u00f3n del Decreto 806 de 1998, las prestaciones solicitadas por el actor s\u00f3lo pueden ser cubiertas por el Estado, a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de instituciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de agosto de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Farf\u00e1n Orozco. \u00a0Para el juez de tutela, el actor no hab\u00eda acreditado suficientemente su carencia de ingresos para sufragar por s\u00ed mismo el valor del medicamento Lantus, circunstancia que imped\u00eda la concesi\u00f3n del amparo en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, la Sala orden\u00f3, a trav\u00e9s de auto del 14 de febrero, la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0As\u00ed, ofici\u00f3 al demandante con el fin que informara sobre sus condiciones socioecon\u00f3micas, la composici\u00f3n de su patrimonio, las personas que ten\u00eda a su cargo y el monto de sus ingresos y gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 a Salud Total E.P.S. copia del acta del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico reunido el 4 de mayo de 2004, junto con los documentos que le sirvieron de soporte y la informaci\u00f3n sobre el costo del medicamento Lantus. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Salud Total E.P.S., por medio de oficios del 23 y 25 de Febrero de 2005, adjunt\u00f3 la documentaci\u00f3n soporte de la decisi\u00f3n adoptada por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico citado e inform\u00f3 que el costo mensual del medicamento Lantus, en la posolog\u00eda indicada por la m\u00e9dica tratante del actor, ascend\u00eda a $300.168. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a Sala determinar si la negativa de Salud Total E.P.S. del suministro del medicamento ordenado por la m\u00e9dica tratante del ciudadano Ramiro Humberto Farf\u00e1n Orozco, vulnera sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se reiterar\u00e1 el precedente fijado por la Corte respecto a la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan obligatorio de salud que regulan la exclusi\u00f3n de f\u00e1rmacos y procedimientos m\u00e9dicos y a las condiciones de legitimidad constitucional de las decisiones adoptadas por los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos. \u00a0Luego, con base en las reglas jurisprudenciales que se obtengan de este an\u00e1lisis, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del plan obligatorio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos constitucionales para la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan obligatorio del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud que determinan la exclusi\u00f3n del suministro de medicamentos o procedimientos terap\u00e9uticos es uno de los asuntos m\u00e1s reiterados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.1 \u00a0Este precedente establece una serie de reglas que tienen por objeto resolver la tensi\u00f3n entre la efectividad de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social (Art. 48), que justifican la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades de naturaleza prestacional a cargo de las entidades promotoras de salud y la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio, en especial la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en estos presupuestos, la jurisprudencia ha fijado las condiciones f\u00e1cticas que deben concurrir en cada caso concreto para la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan obligatorio que excluyen determinados f\u00e1rmacos o procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0Estos requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro \u00a0a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez de tutela, en este sentido, consiste en verificar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar el suministro del tratamiento m\u00e9dico que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente constitucional sobre la actuaci\u00f3n de los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias propias del asunto de la referencia, la Sala considera necesario reiterar su doctrina sobre la relaci\u00f3n de controversias entre las prescripciones del m\u00e9dico tratante y las decisiones adoptadas por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad promotora de salud. \u00a0Este asunto fue tratado a profundidad en la Sentencia T-344\/023, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, de la cual se derivan las siguientes reglas jurisprudenciales, que constituyen precedente obligatorio en el caso que ocupa a la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan obligatorio de salud es que se compruebe suficientemente la necesidad del suministro del f\u00e1rmaco o procedimiento que se trate. \u00a0Este juicio de necesidad,4 de manera principal y prevalente, es resuelto por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud, quien posee la competencia cient\u00edfica y el conocimiento preciso acerca de la enfermedad padecida por el usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con las normas legales que regulan la materia, el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico es un organismo administrativo, perteneciente a las entidades promotoras de salud, que tiene como funci\u00f3n principal garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios en condiciones de calidad. \u00a0Este comit\u00e9, por tanto, no tiene la facultad de prescribir medicamentos \u2013competencia exclusiva del m\u00e9dico tratante-, sino s\u00f3lo autorizar los que aquel ordena y que est\u00e1n excluidos del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe un grupo de circunstancias por las cuales el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico niega la autorizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico excluido que resultan inadmisibles a partir de la jurisprudencia constitucional. \u00a0Entre ellas, la negativa basada solamente en el hecho que el medicamento no hace parte del plan obligatorio, la ausencia de peligro a la vida en su sentido biol\u00f3gico en desconocimiento de la eficacia del principio de dignidad humana, la falta de informaci\u00f3n suficiente sobre el estado de salud del usuario y la falta de utilizaci\u00f3n de otras alternativas terap\u00e9uticas contenidas en el plan obligatorio, cuando \u00e9stas se consideran en abstracto y no en relaci\u00f3n con su efectividad en el tratamiento de la enfermedad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tiene, como se dijo, naturaleza prevalente respecto a los dem\u00e1s funcionarios de la entidad promotora de salud. \u00a0Por tanto, el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico s\u00f3lo podr\u00e1 cuestionar excepcionalmente dicha orden y, en consecuencia, negar la autorizaci\u00f3n del medicamento o procedimiento excluido del plan obligatorio, cuando exponga argumentos contrarios a los utilizados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0Estas razones deben fundarse en el concepto m\u00e9dico de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha otorgado un alto valor a la prescripci\u00f3n realizada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0En tal sentido, el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico no constituye una instancia de validaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica, sino que, en contrario, es un \u00f3rgano administrativo que debe garantizar la calidad del servicio ofrecido por las entidades promotoras de salud. De este modo, s\u00f3lo posee una competencia residual y excepcional para revocar las alternativas terap\u00e9uticas adoptadas por el m\u00e9dico tratante y previo cumplimiento de los requisitos antes descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del asunto de la referencia, de conformidad con la argumentaci\u00f3n expuesta, tendr\u00e1 dos componentes definidos. \u00a0En primer lugar, la Sala comprobar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos para la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan obligatorio de salud que excluyen el f\u00e1rmaco ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0Si la respuesta a estas condiciones es satisfactoria, en segundo lugar, se determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad demandada se ajust\u00f3 a los lineamientos planteados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito de la regla jurisprudencial relativo a la necesidad del f\u00e1rmaco o procedimiento excluido, se advierte que el medicamento Lantus es requerido a fin de evitar que el actor contin\u00fae presentando episodios hipoglic\u00e9micos provocados por la utilizaci\u00f3n de la Insulina NPH, dolencias que podr\u00edan desencadenar accidentes isqu\u00edmicos cerebro vasculares o cardiacos5. \u00a0Por tanto, el suministro del f\u00e1rmaco es \u00a0imprescindible \u00a0para la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas del ciudadano Farf\u00e1n Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, consistente en la inexistencia de un medicamento incluido en el plan obligatorio que posea el mismo nivel de efectividad que el excluido, la Sala observa que el m\u00e9dico tratante no encontr\u00f3 un f\u00e1rmaco de estas caracter\u00edsticas incluido en el plan obligatorio de salud que fuera equiparable con Lantus y, antes bien, consider\u00f3 que el uso de la alternativa terap\u00e9utica contemplada en el POS produc\u00eda los efectos nocivos antes se\u00f1alados. En consecuencia, la condici\u00f3n exigida por la regla se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer requisito refiere a la carencia de recursos econ\u00f3micos del afectado para sufragar por s\u00ed mismo el medicamento requerido. Las pruebas recaudadas por el juez de tutela y por esta Corporaci\u00f3n demuestran que el costo mensual del f\u00e1rmaco es de $300.168 y la pensi\u00f3n del actor, que constituye su \u00fanico ingreso, es de $1.392.000. \u00a0En criterio de la Sala, si bien el monto de la mesada es suficiente desde una perspectiva nominal para cubrir el valor del medicamento, no se puede dejar de lado el hecho que esta pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n constituye el sustento econ\u00f3mico no s\u00f3lo del ciudadano Farf\u00e1n Orozco, sino tambi\u00e9n de su c\u00f3nyuge y uno de sus hijos. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta desproporcionado concluir que cerca de una cuarta parte del ingreso familiar deba destinarse exclusivamente al pago del medicamento, pues tal circunstancia amenazar\u00eda de manera cierta el derecho al m\u00ednimo vital de los sujetos mencionados.6 \u00a0Por lo tanto, el requisito en menci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto requisito de la regla jurisprudencial est\u00e1 relacionado con la vinculaci\u00f3n entre la entidad promotora de salud y el m\u00e9dico tratante. \u00a0Sobre este particular, tanto la respuesta enviada al juez de tutela por Salud Total E.P.S. como las comunicaciones dirigidas a la Corte con ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas, son un\u00edvocas en reconocer a la doctora Dinett Movilla Castro, quien orden\u00f3 el medicamento Lantus, la condici\u00f3n de m\u00e9dica adscrita a la entidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados por la regla jurisprudencial sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que excluyen un medicamento o procedimiento del plan obligatorio de salud, queda por analizar si la decisi\u00f3n adoptada por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad accionada el 4 de mayo de 2004 cumple con las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional y, en tal sentido, posee un alcance tal que permita desvirtuar la prescripci\u00f3n realizada por la m\u00e9dica tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud y justificaci\u00f3n del uso del medicamento excluido del plan obligatorio7, la doctora Movilla Castro indic\u00f3 que el suministro de Lantus era necesario puesto que el actor no hab\u00eda respondido adecuadamente a la terapia con Insulina NPH y presentaba \u201cfrecuentes episodios de hipo e hiperglicemia, raz\u00f3n por la cual se indica insulina glargina8\u201d. \u00a0As\u00ed, el tratamiento basado en el uso de Lantus ten\u00eda por objeto \u201cla estabilizaci\u00f3n y control de la glicemia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la documentaci\u00f3n enviada a la Corte por Salud Total E.P.S., el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, integrado por los m\u00e9dicos Frank Baute Gonz\u00e1lez y Leonel Blanco Baoque y el se\u00f1or Jaime S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del medicamentos Lantus y, en su lugar, propuso ajustar el tratamiento incluido en el plan obligatorio con insulina cristalina y NPH y adicionar el medicamento tipo Insulina Lispro.9 \u00a0Con todo, el comit\u00e9 no expuso las razones de car\u00e1cter cient\u00edfico que permit\u00edan desestimar la prescripci\u00f3n realizada por la m\u00e9dica tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte concluye que en el caso bajo estudio prevalece la decisi\u00f3n adoptada por la m\u00e9dica tratante del ciudadano Farf\u00e1n Castro. \u00a0As\u00ed, en vista que tambi\u00e9n fueron acreditados los requisitos de la regla jurisprudencial sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan obligatorio de salud que excluyen el medicamento prescrito, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido el 19 de agosto de 2004 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Barranquilla y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica del ciudadano Ramiro Humberto Farf\u00e1n Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de Salud Total S.A. \u2013 E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro del medicamento Lantus al ciudadano Ramiro Humberto Farf\u00e1n Orozco, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realiz\u00f3 su m\u00e9dica tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SE\u00d1ALAR que a Salud Total S.A. \u2013 E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-480\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-237\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta decisi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de una persona a quien le fue negado un medicamento con base en lo decidido por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico. La Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, orden\u00f3 el suministro del f\u00e1rmaco. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este preciso particular, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1007\/03. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr Concepto enviado por la m\u00e9dica tratante del actor al juez de tutela el 12 de agosto. Folio 36 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte ha aplicado este mismo criterio en casos similares. \u00a0Cfr. Sentencias T-883\/03, T-1007\/03. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 61 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>8 La insulina glargina es el principio del medicamento Lantus. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 66 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/05 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO Y MEDICO TRATANTE-En conflictos sobre medicamentos prevalecen los que ha ordenado el m\u00e9dico \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para aliviar enfermedad \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-997166 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}