{"id":12426,"date":"2024-05-31T21:42:12","date_gmt":"2024-05-31T21:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-441-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:12","slug":"t-441-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-05\/","title":{"rendered":"T-441-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que en el caso de las personas de la tercera edad, esos derechos se tornan fundamentales de manera aut\u00f3noma en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a las personas que se encuentran en dichas circunstancias, dadas sus caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por la ARS por no prestar el servicio de manera oportuna e integral \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gildardo de Jes\u00fas R\u00edos Tabares contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Gildardo de Jes\u00fas R\u00edos Tabares interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tener 75 a\u00f1os de edad y ser beneficiario del SISBEN (anexa fotocopia del carn\u00e9 de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S. &#8211; Emdisalud Seccional Apart\u00f3). Manifest\u00f3 que desde el a\u00f1o 2001 sufre de dolor en su rodilla, el cual se ha tornado intenso y cuando camina demasiado pierde fuerza y se cae. Por tal motivo consult\u00f3 al ortopedista quien desde el 14 de diciembre de 2001 le dio orden de cirug\u00eda, pero para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se la han realizado y no tiene dinero para costear los gastos que ella demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la Direcci\u00f3n demandada autorizarle y programarle la cirug\u00eda prescrita, as\u00ed como brindarle el tratamiento integral hasta la total recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Juzgado de instancia ofici\u00f3 al Secretario de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que se pronunciara sobre los hechos narrados, la entidad guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3, mediante fallo del 22 de octubre de 2004, neg\u00f3 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no le viol\u00f3 derecho alguno al peticionario por cuanto \u00e9ste se encuentra censado en el SISBEN en el nivel uno y est\u00e1 afiliado a la A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud E.S.S. Por tal raz\u00f3n es esta la entidad obligada a prestarle la atenci\u00f3n en salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, debido a que la cirug\u00eda prescrita al accionante no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado debe la A.R.S. llevar a cabo tal procedimiento pudiendo repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto proferido el 17 de marzo de 2005 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de Salud E.S.S. &#8211; Emdisalud Seccional Apartad\u00f3, el contenido del expediente de tutela de la referencia con el fin de que dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Zona Antioquia &#8211; Choc\u00f3 de Emdisalud E.S.S. A.R.S. remiti\u00f3 escrito en el cual relaciona las autorizaciones entregadas al peticionario, las cuales aparecen debidamente firmadas por \u00e9ste. All\u00ed aparece autorizaci\u00f3n del 30 de diciembre de 2004 para menisectom\u00eda medial y lateral en la I.P.S. Metrosalud, y autorizaci\u00f3n del 31 de diciembre del mismo a\u00f1o para procedimientos prequir\u00fargicos \u201cHemograma, BUN y Creatinina, Uroanalisi, EK.G y Rx de Torax\u201d en el Hospital La Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa no dijo nada respecto al otro examen prescrito al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El actor, de 75 a\u00f1os de edad, considera que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia le viol\u00f3 sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas, pues desde el a\u00f1o 2001 el m\u00e9dico le orden\u00f3 las cirug\u00edas de menisectom\u00eda medial y\/o lateral 18233 (13) y condroplastia de abrasi\u00f3n 18215 (11), para controlar la afecci\u00f3n de su rodilla, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela1 se la hayan programado. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud demandada guard\u00f3 silencio ante el requerimiento que le hiciere el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la omisi\u00f3n podr\u00eda se atribuida a la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud E.S.S. &#8211; Emdisalud Seccional Apartad\u00f3, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al proceso a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes narrados corresponde a la Corte determinar si en el caso concreto se le vulneraron los derechos fundamentales al peticionario y cu\u00e1l es la autoridad infractora del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social de las personas de la tercera edad. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los derechos a la salud y a la seguridad social no son amparables per se por la v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, en cuanto no fueron considerados expl\u00edcitamente como fundamentales por el Constituyente. Sin embargo, la Corte ha manifestado que tales derechos pueden ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentren en conexidad con un derecho que s\u00ed ostente la categor\u00eda de fundamental, como ser\u00eda la vida o la integridad personal, es decir, cuando su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro derechos que s\u00ed ostenten la categor\u00eda de fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social siempre que su afectaci\u00f3n se encuentre \u00edntimamente ligada con la vulneraci\u00f3n o amenaza de otro derecho de rango fundamental, tal como la vida o la dignidad humana. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando el afectado es una persona de la tercera edad o es una persona que padece alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en el caso de las personas de la tercera edad, esos derechos se tornan fundamentales de manera aut\u00f3noma en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a las personas que se encuentran en dichas circunstancias, dadas sus caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana3. \u00a0<\/p>\n<p>Es tarea del juez constitucional analizar las particularidades del caso concreto para determinar si en efecto la violaci\u00f3n de los derechos a la salud o a la seguridad social conlleva un desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental4 y las circunstancias en que se encuentra el peticionario, entendiendo la vida no s\u00f3lo como la mera existencia biol\u00f3gica sino \u00edntimamente relacionada con la dignidad de la persona, es decir, el derecho que tiene el ser humano a tener una vida digna5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, en el presente caso se trata de una persona que pertenece a estrato socioecon\u00f3mico uno, tiene 75 a\u00f1os de edad, padece de dolor en su rodilla izquierda y a quien desde el 14 de diciembre de 2001 le fue ordenada la realizaci\u00f3n de una menisectom\u00eda medial y\/o lateral y una condroplastia de abrasi\u00f3n. Procedimientos que no le han sido realizados por su A.R.S. Emdisalud E.S.S., la cual es la entidad encargada de prestarle los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia deneg\u00f3 el amparo por considerar que la obligada a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica era la A.R.S. y no la Direcci\u00f3n de Salud de Antioquia, entidad contra la cual el accionante dirigi\u00f3 su tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala raz\u00f3n le asiste al juez de instancia en considerar que la obligaci\u00f3n de realizar los procedimientos prescritos al peticionario corresponde en primer t\u00e9rmino a la A.R.S. a la cual se encuentra afiliado. No obstante, como bien lo puso de presente esta Sala de Revisi\u00f3n en el Auto del 17 de marzo de 2005 el juez de tutela se encuentra en la obligaci\u00f3n de verificar si el sujeto o sujetos que han sido se\u00f1alados por el accionante como demandados son realmente los autores de la violaci\u00f3n o los causantes de la amenaza, pues de encontrar que el peticionario se equivoc\u00f3 en dicho se\u00f1alamiento debe vincular a todos los infractores del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Revisados los antecedentes del caso objeto de revisi\u00f3n, encuentra la Corte que a pesar de que Emdisalud E.S.S. A.R.S. seccional Choc\u00f3 le autoriz\u00f3 al peticionario la cirug\u00eda menisectom\u00eda medial y lateral, as\u00ed como los procedimientos prequir\u00fargicos, no autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la condroplastia de abrasi\u00f3n, la cual tambi\u00e9n le fue prescrita por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha A.R.S. no manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la raz\u00f3n de su omisi\u00f3n, por lo tanto no estamos frente a un problema de tratamientos excluidos del P.O.S.S. sino ante una flagrante negligencia de la entidad prestadora del servicio que conlleva a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, mucho m\u00e1s cuando como en este caso se trata de una persona de la tercera edad quien ha tenido que esperar m\u00e1s de tres a\u00f1os para que le lleven a cabo el procedimiento m\u00e9dico prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe reiterar la Sala que las A.R.S. est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar a los usuarios del Sistema el servicio de salud de manera oportuna e integral, pues su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad y no es admisible que s\u00f3lo luego de pasados tres a\u00f1os Emdisalud E.S.S. A.R.S. recordara la afecci\u00f3n de salud del peticionario y por tanto haya ordenado uno de los procedimientos a \u00e9l prescritos, olvidando el otro que en el mismo formato le fue ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Apartad\u00f3 que neg\u00f3 el amparo propuesto y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas de Gildardo de Jes\u00fas R\u00edos Tabares. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud &#8211; Emdisalud E.S.S. A.R.S., seccional Choc\u00f3, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda condroplastia de abrasi\u00f3n 18215 (11) prescrita a Gildardo de Jes\u00fas R\u00edos Tabares. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hecho que tuvo lugar el 7 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-04 del 17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-271 de 1995, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que en el caso de las personas de la tercera edad, esos derechos se tornan fundamentales de manera aut\u00f3noma en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a las personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}