{"id":12427,"date":"2024-05-31T21:42:12","date_gmt":"2024-05-31T21:42:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-442-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:12","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:12","slug":"t-442-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-05\/","title":{"rendered":"T-442-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se respet\u00f3 el precedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1030620 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo Hern\u00e1ndez Tole contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala Civil Familia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Arturo Hern\u00e1ndez Tole contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala Civil Familia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arturo Hern\u00e1ndez Tole, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que en febrero de 2001 demand\u00f3 en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuant\u00eda a la sociedad Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. ESP \u201cC.H.B.\u201d solicitando la declaratoria de responsabilidad por los da\u00f1os materiales \u201cLucro Cesante y Da\u00f1o Emergente\u201d sufridos con ocasi\u00f3n de la inundaci\u00f3n del predio donde hab\u00eda sembrado 10 hect\u00e1reas de algod\u00f3n, predio que fue inundado y destruido con la creciente del r\u00edo Magdalena los d\u00edas 1 a 5 de abril de 1994, cuando los operarios del embalse, efectuaron un \u201cerrado, culpable, inadecuado manejo del embalse, al abrir sus compuertas permitiendo la salida masiva e incontrolada \u00a0de las aguas embalsadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda por conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo \u2013 Tolima- \u00a0y notificada esta, la \u201cC.H.B.\u201d propuso como excepci\u00f3n para exonerarse de responsabilidad la que denomin\u00f3 \u201cFuerza Mayor y Caso Fortuito\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite respectivo, se puso fin a la instancia mediante sentencia en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se declararon no probadas las excepciones propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto y concedido el recurso de Apelaci\u00f3n a favor de la parte demandada, la corporaci\u00f3n aqu\u00ed demandada en decisi\u00f3n objeto de tutela, revoc\u00f3 la proferida \u00a0por el Juzgado de primera instancia y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de fuerza mayor propuesta por la \u201cC.H.B.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n fue negado el mismo, despu\u00e9s de varios dict\u00e1menes periciales, por cuanto el valor del agravio no excede de la cantidad se\u00f1alada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante en Tutela, que la actuaci\u00f3n del Tribunal accionado viol\u00f3 su derecho al debido proceso al incurrir en una v\u00eda de hecho, como quiera que ignor\u00f3 varias decisiones que el mismo Tribunal hab\u00eda proferido en casos similares, por los mismos hechos y en donde la Magistrada Ponente de la sentencia atacada fue parte integrante de la sala respectiva donde se hab\u00eda condenado a la \u201cC.H.B.\u201d y decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de Casaci\u00f3n en varios procesos relacionados con el mismo tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia se ordene la revocatoria de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 por haber incurrido esta en una v\u00eda de hecho y como consecuencia se ordene dictar una nueva sentencia que confirme la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo \u2013 Tolima .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, concede la protecci\u00f3n de los derechos invocados y ordena al Tribunal accionado resolver la apelaci\u00f3n interpuesta teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se viol\u00f3 el debido proceso, puesto que no se tuvo en cuenta el precedente existente sobre la materia ya que en procesos semejantes se produjo fallo adverso a las pretensiones de la \u201cC.H.B.\u201d y en donde se hab\u00edan interpuesto las mismas excepciones de fuerza mayor y caso fortuito. \u00a0 \u00a0Precisa que no existe ninguna raz\u00f3n en particular que lleve al Tribunal a concluir que en el presente caso se present\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente de las anteriormente falladas, y que denotaran que los da\u00f1os causados tuvieron ocurrencia como consecuencia de una fuerza mayor y caso fortuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoca la decisi\u00f3n anterior y en su lugar niega la acci\u00f3n interpuesta, por cuanto, afirma, \u00a0no es posible que mediante tutela se invaliden los efectos de las decisiones judiciales y que de hacerlo as\u00ed, se atentar\u00eda contra los principios de cosa juzgada \u00a0y de autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de la Sociedad Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. ESP \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado la Sociedad Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. E.S.P. en escrito dirigido a \u00e9sta Corporaci\u00f3n solicita se confirme la sentencia revisada al no existir v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n a que las decisiones atacadas se fundamentaron en interpretaciones razonables. Indica que no se pueden tener en cuenta las decisiones proferidas por diferentes autoridades jurisdiccionales por hechos ocurridos entre el 6 y 9 de julio de 1989, diferentes a los alegados en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno del 21 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen v\u00edas de hecho. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela en sede de revisi\u00f3n proceden de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La primera concede al amparo al encontrar probada la v\u00eda de hecho alegada. La \u00faltima sustenta su decisi\u00f3n de no conceder el amparo solicitado argumentando que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, en raz\u00f3n de que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces, se ver\u00edan quebrantados si se permitiera que por la figura de la acci\u00f3n de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede, de forma excepcional, contra las decisiones judiciales. \u00a0Al respecto \u00a0ha sostenido que a pesar de que en la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declararon inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en esta misma providencia la Corte previ\u00f3 la procedencia excepcional de este mecanismo judicial bajo ciertas circunstancias. \u00a0As\u00ed, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es viable en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho de defensa, entre otros, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiteradas oportunidades que la v\u00eda de hecho judicial tiene ocurrencia cuando se configura un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario no es competente para dictar la providencia. Por su parte, el defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque cuando estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definici\u00f3n judicial o cuando se desconoce el precedente judicial. El defecto f\u00e1ctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido \u2013insuficiencia probatoria-, la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso \u2013interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho \u2013ineptitud e ilegalidad de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al fallador cuando se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide. Por \u00faltimo el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia, se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridad distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela, su procedencia est\u00e1 determinada no s\u00f3lo por la existencia de una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa del operador jur\u00eddico, que afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino tambi\u00e9n se encuentra condicionada a que el ordenamiento jur\u00eddico no haya previsto otros recursos o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados por el afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protecci\u00f3n integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. \u00a0Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario2, que no se alteren o sustituyan sin raz\u00f3n alguna los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador3, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos4, pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un mecanismo de defensa supletorio que permita ser invocado para enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni para reivindicar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial5. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se puede formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial, correspondi\u00e9ndole a la Corte verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, limit\u00e1ndose a comprobar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y como se expres\u00f3 en sentencia T-701 de 2004 reiterada en sentencia T-1207 de 2004, \u201cla Corte no comparte la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmaci\u00f3n universal de que en ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisi\u00f3n, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es \u2013entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial err\u00e1tico de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe dise\u00f1ar \u2013y de hecho ha dise\u00f1ado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la acci\u00f3n de Tutela contra la decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dictada dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual que inici\u00f3 el aqu\u00ed demandante contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. E.S.P. mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo \u2013 Tolima- que hab\u00eda declarado civilmente responsable a la sociedad demandada de los da\u00f1os causados al cultivo de algod\u00f3n del accionante a consecuencia de las inundaciones ocurridas durante los d\u00edas 1 al 5 de abril de 1994 y se hab\u00eda condenado al demandante \u00a0al pago de los perjuicios causados, porque supuestamente los da\u00f1os se hab\u00edan ocasionado como consecuencia de una fuerza mayor y caso fortuito, a pesar de que en el expediente obraban elementos probatorios que no fueron valorados y tenidos en cuenta por el Tribunal? \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. La v\u00eda de hecho en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala a revisar el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, objeto de la acci\u00f3n de tutela, frente a la v\u00eda de hecho alegada por el accionante, consistente en la revocatoria de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo \u2013 Tolima- . \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, la v\u00eda de hecho radica en que la Magistrada ponente no tuvo en cuenta que ya en otras oportunidades y en sala de la que ella formaba parte se hab\u00edan pronunciado sentencias por pretensiones y hechos semejantes a los ocurridos del 1 al 5 de abril de 1994, decisiones en las cuales se confirmaba la declaratoria de responsabilidad de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. E.S.P. y se declaraban no probadas las excepciones de Fuerza Mayor y Caso Fortuito. Adem\u00e1s que no se tuvo en cuenta las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil al resolver algunos recursos de Casaci\u00f3n en demandas por hechos y pretensiones semejantes al aqu\u00ed debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados como prueba en la presente acci\u00f3n se destacan los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De folios 187 a 200 copia de la decisi\u00f3n del Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo en el proceso objeto de tutela, donde se indica que trat\u00e1ndose de actividades peligrosas, se parte de la presunci\u00f3n de culpas, debiendo demostrar el extremo pasivo que actu\u00f3 con diligencia y cuidado. Que se demostr\u00f3 que la Central Hidroel\u00e9ctrica no tom\u00f3 las medidas que ten\u00eda a su alcance \u00a0para prevenir y evitar la avalancha del r\u00edo, por lo que no es admisible que por el solo efecto de los aguaceros se produjera un hecho de la naturaleza imposible de prever.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De folios 201 a 223 obra decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela, de fecha Junio nueve (9) de 2003, en la cual se indica que la central demandada en su accionar estuvo ajustado a todos los requerimientos y previsiones t\u00e9cnicas \u00a0estipuladas en el manual de funcionamiento \u00a0y ce\u00f1ido diligentemente a precaver \u00a0o disminuir el riesgo da\u00f1oso que su actividad causa y que sobrevino el hecho imprevisible a irresistible constitutivo de fuerza mayor consistente en las precipitaciones pluviom\u00e9tricas en la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 224 a 273, obra sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 21 de Octubre de 2003, al resolver un recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. contra la sentencia proferida por el Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Civil en el proceso Ordinario de Josu\u00e9 Antonio P\u00e9rez Figueroa, proceso en el cual se solicit\u00f3 se declarara responsable a la citada central por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de \u00a0la inundaci\u00f3n de cultivos presentada por la apertura de las compuertas durante los d\u00edas 6 a 9 de Julio de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 274 a 307 obra sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 27 de Marzo de 2003, al resolver un recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. contra la sentencia proferida por el Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Civil en el proceso Ordinario de Roque Oyola Vera, proceso en el cual se solicit\u00f3 se declarara responsable a la citada central por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de \u00a0la inundaci\u00f3n de cultivos presentada por la apertura de las compuertas durante los d\u00edas 6 a 9 de Julio de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 308 a 343 \u00a0obra sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 3 de Marzo de 2004, al resolver un recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. contra la sentencia proferida por el Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Civil en el proceso Ordinario de Aparicio Ibarra Pichina, proceso en el cual se solicit\u00f3 se declarara responsable a la citada central por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de \u00a0la inundaci\u00f3n de cultivos presentada por la apertura de las compuertas durante los d\u00edas 6 a 9 de Julio de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las tres anteriores decisiones se deduce que lo fueron por los hechos ocurridos en los d\u00edas 6 a 9 de julio de 1989, en donde fueron denegadas las pretensiones de la parte demandada y en las cuales se determin\u00f3 que la creciente de las aguas si era previsible y superable independiente del fen\u00f3meno natural, m\u00e1xime que no tuvo diligencia pues mantuvo la cota por encima de los niveles adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 368 a 378 copia de la decisi\u00f3n del tribunal accionado, proferida el 12 de febrero de 2001, en el proceso \u00a0ordinario de Ricardo Eduardo Villegas y otro contra la citada central hidroel\u00e9ctrica, providencia que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria al demandado por los da\u00f1os ocasionados con ocasi\u00f3n de la apertura de las compuertas y las inundaciones presentadas durante los d\u00edas 1 a 5 de abril de 1994. En dicha decisi\u00f3n actu\u00f3 como integrante de la sala la Magistrada ponente del fallo hoy acusado, sin que haya efectuado reparo alguno mediante salvamento o aclaraci\u00f3n de voto a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 380 a 401 copia de otra decisi\u00f3n del Tribunal accionado, proferida el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario de Gabriel Tao Ibarra y Otros contra la citada central hidroel\u00e9ctrica, por medio de la cual se confirm\u00f3 y reform\u00f3 la sentencia mediante la cual se hab\u00eda declarado responsable de los da\u00f1os morales y materiales causados con la apertura de las compuertas de la citada represa y la consiguiente inundaci\u00f3n producida durante los d\u00edas 1 a 5 de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente de folios 402 a 415 copia de la decisi\u00f3n de Segunda Instancia proferida el 19 de Marzo de 2004 \u00a0por el Tribunal accionado, mediante la cual se confirma la declaratoria de responsabilidad de la central por los mismos hechos indicados antes, en el proceso ordinario de Juan Angel Oyola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las tres decisiones anteriores se observa que las causas y los hechos fueron los mismos y ocurrieron en la misma \u00e9poca, es decir las inundaciones que se presentaron durante los d\u00edas 1 a 5 de abril de 1994 lo fueron \u00a0a consecuencia de la apertura de las compuertas de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. \u00a0En tales actuaciones judiciales la demandada propuso como defensas las excepciones de \u201cFuerza Mayor y Caso fortuito\u201d que fueron desestimadas al encontrarse que hubo negligencia y falta de pericia en el manejo del nivel del embalse, al no advertir que se acercaban \u00e9pocas de precipitaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n final de la materia sujeta a examen en este fallo, resulta imprescindible hacer referencia a los l\u00edmites de la autonom\u00eda judicial. \u00a0En efecto, aunque la Carta Pol\u00edtica reconoce la independencia de los jueces, no por ello sus decisiones pueden desligarse de los principios y valores constitucionales. \u00a0As\u00ed las cosas, decisiones anteriores de la Corte identifican entre los criterios ordenadores de la funci\u00f3n jurisdiccional, derivados de las dimensiones de la autonom\u00eda judicial, dos fronteras definidas: \u00a0(i) El respeto al precedente jurisprudencial y (ii) La observancia de las reglas de validez de la labor hermen\u00e9utica propia de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al primero de los l\u00edmites7, la justificaci\u00f3n del deber que tienen los jueces de respetar su propio precedente y el originado en la jurisprudencia de los altos tribunales radica en la necesidad de proteger m\u00faltiples bienes constitucionales que se ver\u00edan vulnerados si se extendiera el alcance de la autonom\u00eda judicial a un grado tal que permitiera el desconocimiento de dichas actuaciones.\u00a0 Entre ellos, la vigencia del principio de igualdad, en sus variantes de igualdad ante la ley, en la aplicaci\u00f3n de la misma e igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades (Art. 13 C.P.) que compele a los funcionarios judiciales a decidir con los mismos par\u00e1metros casos similares, so pena de alterar el deber de imparcialidad al que se hizo referencia y afectar as\u00ed la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, materializada en las decisiones de los \u00f3rganos jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jur\u00eddica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, reconociendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo.8 La realizaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s, est\u00e1 relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza leg\u00edtima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resoluci\u00f3n de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho espec\u00edficas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al caso concreto se tiene que la providencia atacada \u00a0se profiri\u00f3 el 9 de junio de 2003, sin tener en cuenta que en un caso id\u00e9ntico por los mismos hechos y siendo la misma parte demandada, el Tribunal en sentencia de Febrero 12 de 2001, con intervenci\u00f3n de la Magistrada Ponente en la decisi\u00f3n cuestionada y sin que existiera, como se dijo anteriormente manifestaci\u00f3n de inconformidad con la providencia por medio de aclaraci\u00f3n \u00a0o salvamento de voto a la providencia, confirm\u00f3 una decisi\u00f3n en la cual se declaraba la responsabilidad de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. E.S.P. y no aceptaba como eximente de responsabilidad la excepci\u00f3n propuesta de Exoneraci\u00f3n de responsabilidad junto con sus elementos de \u201cFuerza Mayor y Caso Fortuito\u201d que fue propuesta en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de Junio 9 de 2003, siendo la misma demandada, los mismos hechos y habi\u00e9ndose propuesto la misma excepci\u00f3n, sin raz\u00f3n valedera alguna dicha corporaci\u00f3n concluy\u00f3 de forma diferente a como se hab\u00eda pronunciado anteriormente. No justific\u00f3 en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, de manera suficiente y adecuada su cambio de decisi\u00f3n con respecto a la anterior. Tan cierto es lo anterior, que a\u00fan despu\u00e9s de proferida la sentencia cuestionada, y en procesos por los mismos hechos, dicho Tribunal ha manifestado en sentencias de febrero 27 y marzo 19 de 2004 asentimiento a la responsabilidad de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. E.S.P. por los da\u00f1os causados debido a las inundaciones, procesos en los cuales tambi\u00e9n se propuso como defensa la exoneraci\u00f3n de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precisarse que las copias de las providencias que declararon la responsabilidad de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. \u00a0E.S.P. por los hechos ocurridos en los d\u00edas 6 a 9 de Julio de 1989 y allegadas al proceso, no se pueden tener en cuenta como antecedente, en consideraci\u00f3n a que los hechos por los cuales se conden\u00f3 a la Central Hidroel\u00e9ctrica en la decisi\u00f3n cuestionada lo fueron durante los d\u00edas 1 a 5 de abril de 1994, acontecimientos ocurridos en circunstancias diferentes a los planteados en las decisiones allegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no tener en cuenta una decisi\u00f3n en id\u00e9ntico sentido para la resoluci\u00f3n de un caso de caracter\u00edsticas semejantes y apartarse de esa sin explicaci\u00f3n razonable y adecuada. Es decir, no encuentra esta Sala hecho que indique que en el proceso objeto de esta acci\u00f3n los da\u00f1os se produjeron por una fuerza mayor o caso fortuito, habi\u00e9ndose producido en las mismas circunstancias de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmar\u00e1 la aprobada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Tutelar el derecho al debido proceso a \u00a0Arturo Hern\u00e1ndez Tole en la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, Confirmar la sentencia emitida en el mismo proceso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-1180 de 2001, T-705 de 2002, T-852 de 2002, T-1192 de 2003, T-701 de 2004, T-066 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-001de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-116 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-701\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-836\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Igualmente se puede consultar la sentencia SU-120\/03 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-836\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia \u00a0 VIA DE HECHO-No se respet\u00f3 el precedente\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1030620 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo Hern\u00e1ndez Tole contra el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}