{"id":12428,"date":"2024-05-31T21:42:13","date_gmt":"2024-05-31T21:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-443-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:13","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:13","slug":"t-443-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-05\/","title":{"rendered":"T-443-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-969491. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Raquel Rosales Lermas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, ambos de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Mar\u00eda Raquel Rosales Lermas contra el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Raquel Rosales Lermas, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 19 de mayo de 2004 contra el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos Relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la accionante, ingres\u00f3 al Seguro Social mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido el 10 de enero de 1977, en el cargo de Secretaria grado 16\u00b0 con una intensidad horaria de ocho (8) horas diarias. \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de junio de 2003, la petente present\u00f3 renuncia al cargo de Secretaria de Gerencia a partir del 15 de agosto del mismo a\u00f1o. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto cumpli\u00f3 con todos los requisitos exigidos para obtener dicha prestaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 26 de junio de 2003, se escindi\u00f3 del Seguro Social la Vicepresidencia de la IPS, de las Cl\u00ednicas y los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria de conformidad con el Decreto 1750 del mencionado a\u00f1o, cre\u00e1ndose, entre otras, la E.S.E. Jos\u00e9 Prudencio Padilla. Para esta fecha, seg\u00fan la actora contaba con 26 a\u00f1os, 5 meses y 16 d\u00edas de encontrarse vinculada al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de diciembre de 2003, la Jefe Seccional del Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social, le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Rosales Lermas mediante Oficio N\u00b0 46831: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que si contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes del 26 de junio de 2003, fecha en la cual se escindi\u00f3 el ISS y se cre\u00f3 la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, instituci\u00f3n en donde qued\u00f3 incorporada autom\u00e1ticamente en virtud del Decreto 1750 de 2003, le corresponde al Seguro Social otorgarle dicha prestaci\u00f3n social de conformidad con el art\u00edculo 98 del Acuerdo Integral suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que para acceder a dicha pensi\u00f3n, tendr\u00eda que renunciar ante la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, entidad para la cual trabaja en este momento, ya que \u201cMal podr\u00eda el Instituto desvincularlo de donde no est\u00e1 vinculado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, si al 26 de junio de 2003, todav\u00eda no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n estar\u00eda a cargo de la \u00faltima entidad empleadora de conformidad con la Circular N\u00b0 572 del 25 de noviembre de 2003 y el Oficio DJN-US 11279 del 13 del mismo mes y a\u00f1o proferidos por la Direcci\u00f3n Nacional del Instituto de Seguros Sociales, es decir, que le corresponder\u00eda reconocer la mencionada pensi\u00f3n a la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, por cuanto a las se\u00f1oras Consuelo del Carmen Pulido Sierra y Carmen Judith Antequera Antequera, quienes a su juicio se encontraban en su misma situaci\u00f3n, s\u00ed se les reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 01609 de diciembre 3 de 2003 y \u00a000270 de mayo 4 de 2004 respectivamente, al dar aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La actora pretende se le de un trato igual al que recibieron las se\u00f1oras Consuelo del Carmen Pulido Sierra \u00a0y Carmen Judith Antequera Antequera a quienes se les reconocieron sus pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente del Seguro Social -Seccional Barranquilla-, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Raquel Rosales Lermas por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante hacia parte de la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica del Norte, pero a partir del 26 de junio de 2003, pas\u00f3 a ser empleada p\u00fablica de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla. Por ende, se desvincul\u00f3 del Instituto de Seguros Sociales en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con lo anterior, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la petente, est\u00e1 a cargo de la Empresa Social del Estado \u201cJos\u00e9 Prudencio Padilla\u201d, en su condici\u00f3n de \u00faltimo empleador del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Consuelo del Carmen Pulido Sierra, se\u00f1ala que esta fue realizada por funcionarios que no ten\u00edan competencia para ello, raz\u00f3n por la cual el acto administrativo que se profiri\u00f3 al respecto, se encuentra actualmente demandado por nulidad y ya se iniciaron las correspondientes investigaciones a cada uno de los servidores que incurrieron en tales ilegalidades y que actuaron contrariando las pol\u00edticas establecidas por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Carmen Judith Antequera Antequera, se tiene que le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 00270 de mayo 4 de 2004, en virtud de la orden judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la entidad. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada y en la actualidad se encuentra en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0mediante Sentencia proferida el dos (2) de junio de 2004, deneg\u00f3 la tutela interpuesta bajo el argumento de que existe en este caso otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Se\u00f1ala adem\u00e1s que el amparo tutelar no procede tampoco como mecanismo transitorio pues, la se\u00f1ora Rosales Lermas no prob\u00f3 que se encontrara ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Raquel Rosales Lermas, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al considerar que el Seguro Social, s\u00ed le dio un trato desigual a la actora, en relaci\u00f3n con las se\u00f1oras Carmen Judith Antequera Antequera y Consuelo del Carmen Pulido Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de julio de 2004, confirm\u00f3 el fallo impugnado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se concluye que no se aprecia vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, como existe un conflicto sobre la aplicaci\u00f3n y vigencia de normas legales y convencionales y la entidad que debe reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, \u00e9ste debe dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n laboral y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si la actora considera que cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del Seguro Social, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que dirima el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad por parte del Seguro Social, Seccional Barranquilla, al no reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros medios de defensa judicial de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha norma le otorga a este mecanismo constitucional una naturaleza subsidiaria, raz\u00f3n por la cual, en principio, no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha se\u00f1alado al respecto 1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en cada caso en concreto debe valorarse la eficacia del medio de defensa judicial, pues aqu\u00e9l debe ser id\u00f3neo para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Ello significa que no es suficiente, para excluir la tutela, la existencia de otro procedimiento de car\u00e1cter judicial, sino que es indispensable que este mecanismo, como qued\u00f3 dicho, sea id\u00f3neo y eficaz y asegure mediante su uso los mismos efectos que se lograr\u00edan a trav\u00e9s del amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte ha determinado que, a pesar de existir otros medios de defensa, si el accionante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-719\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de los preceptos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o supletorio, y que, en tal virtud no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretende sustituir medios ordinarios de defensa judicial, salvo el caso de un inminente y claro perjuicio irremediable para los derechos en juego\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que se configure el perjuicio irremediable, es necesario que se configuren cuatro elementos b\u00e1sicos, a saber: el perjuicio ha de ser cierto e inminente, las medidas para conjurarlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponde resolverla a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela3, por cuanto se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan el caso, otros medios y procedimientos administrativos y judiciales de defensa judicial.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede afirmar que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, tr\u00e1tese de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, salvo que dadas las circunstancias del caso concreto, los mecanismos de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela estar\u00eda obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la negativa del Seguro Social -Seccional Barranquilla-, de reconocerle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no obstante que a dos funcionarias que estaban en su misma situaci\u00f3n, s\u00ed les fue reconocida dicha prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de primera instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que en este caso existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la jurisdicci\u00f3n laboral y no procede siquiera como mecanismo transitorio pues la actora no acredit\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el juez de segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo del a quo por las mismas razones se\u00f1aladas. Destac\u00f3 adem\u00e1s, que las circunstancias que rodearon el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de las personas relacionadas en la solicitud de amparo, obedecen a causas diferentes, raz\u00f3n por la cual no se evidencia que la accionante est\u00e9 sometida a un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte los argumentos esbozados por los jueces de instancia y que dieron lugar a que fuera denegada la acci\u00f3n de tutela que se examina, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En asunto sub examine la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues se trata de dilucidar un conflicto sobre la aplicaci\u00f3n y vigencia de normas legales y convencionales, frente al cual el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto que sea resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>-El amparo tutelar no procede siquiera como mecanismo transitorio pues la se\u00f1ora Rosales Lermas no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Refuerza lo anterior, la manifestaci\u00f3n hecha por la accionante en la solicitud de tutela, seg\u00fan la cual se encuentra a\u00fan vinculada a la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla. Ello significa que goza de todas las garant\u00edas que involucra la vinculaci\u00f3n laboral, tales como el salario, afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, prestaciones sociales y acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso no se vislumbra que la accionante pertenezca a la tercera edad, ni padezca alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, pues cuenta con 51 a\u00f1os y no aparece certificaci\u00f3n alguna que demuestre su falta de capacidad en los citados campos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por consiguiente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Raquel Rosales Lermas para reclamar su protecci\u00f3n puede acudir a los medios ordinarios, quienes definir\u00e1n a quien corresponde asumir su prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Raquel Rosales Lermas contra el Seguro Social -Seccional Barranquilla-. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el \u00a022 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Igual tratamiento expone en las sentencias: T- 203\/ 93, C- 543\/ 92, T- 225\/ 93 y \u00a0T \u2013 1060\/ 00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las Sentencias \u00a0T-054\/04 , T-999\/01, T-476\/01, T-398\/01, T-408\/00, T-327\/99, T-660\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-054 de 2004 dijo la Corte sobre el asunto, lo siguiente: \u201cEn esta medida la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental bien puede adquirir ese car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-658 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-076 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no existir perjuicio irremediable \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-969491. \u00a0 Demandante: Mar\u00eda Raquel Rosales Lermas.\u00a0 \u00a0 Demandado: Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}