{"id":12429,"date":"2024-05-31T21:42:13","date_gmt":"2024-05-31T21:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-444-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:13","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:13","slug":"t-444-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-05\/","title":{"rendered":"T-444-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1011671 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Aura Mar\u00eda Vargas Trocha \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SaludCoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de de la acci\u00f3n instaurada por Aura \u00a0Mar\u00eda Vargas Trocha contra SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante se encuentra afiliada a SaludCoop EPS en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante, desde el 1 de febrero de 2001, como empleada del Establecimiento Gimnasio Vargas Club, de propiedad de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de octubre de 2003, la accionante dio a luz a un ni\u00f1o, raz\u00f3n por la cual se le expidi\u00f3 la respectiva incapacidad por un t\u00e9rmino de 84 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante formatos fechados en enero 11 y en febrero 11 de 2004 SaludCoop EPS manifiesta a la accionante su negativa a cancelar la licencia de maternidad aduciendo como causal que no se ha cotizado ininterrumpidamente durante el periodo de gestaci\u00f3n (Decreto 047 de 2000, Art\u00edculo 3, Numeral 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, en declaraci\u00f3n notarial que acompa\u00f1a a la solicitud de amparo, expresa que es madre soltera y cabeza de familia, que no recibe ayuda econ\u00f3mica del padre del ni\u00f1o, que aparte de los ingresos que recibe como asalariada no tiene ning\u00fan otro y que depende de esos ingresos para su manutenci\u00f3n y la de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se allegaron los siguientes elementos de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 6 del expediente, fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carne de afiliaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 7 del expediente fotocopia de Epicrisis expedida por el Centro M\u00e9dico Crecer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 8 del expediente, fotocopia simple del certificado de nacido vivo del DANE, y, a folio 16, fotocopia simple del registro civil de nacimiento del hijo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10 del expediente, fotocopia simple de la incapacidad por licencia de maternidad expedida por el Centro M\u00e9dico Crecer y a folio 9 autorizaci\u00f3n para reembolso espedido por SaludCoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 11 del expediente, formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 15 del expediente, declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante la Notar\u00eda primera del C\u00edrculo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, de manera oportuna, la presente acci\u00f3n de tutela fue puesta en conocimiento de SaludCoop EPS, con la solicitud de que rinda un informe sobre los hechos que dieron lugar a la misma, la entidad demandada se abstuvo de responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 8 de julio de 2004, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada, por cuanto considera que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y, adem\u00e1s, la tardanza en interponer la solicitud de amparo, es indicativa de que, a la luz de lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-996 de 2002, no se ha dado una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad solicitado por la accionante, la entidad demandada se limit\u00f3 a tramitar unos formatos, en los que de manera general se menciona que ello se debi\u00f3 al hecho de que no se hab\u00eda cotizado ininterrumpidamente durante el periodo de gestaci\u00f3n, y dado que la accionada no se hizo presente dentro del proceso de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto de 8 de abril de 2005, resolvi\u00f3 solicitar a SaludCoop EPS -Seccional Costa-, que informe acerca de las razones concretas y los elementos f\u00e1cticos, que dieron lugar a negar el reconocimiento de la licencia de maternidad solicitado por la se\u00f1ora Aura Maria Vargas Trocha el 23 de diciembre de 2003. Dicha solicitud se acompa\u00f1\u00f3 de la advertencia seg\u00fan la cual de no obtener respuesta dentro del t\u00e9rmino establecido, se tendr\u00edan como ciertas las afirmaciones realizadas por la accionante, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Aura Maria Vargas Trocha que informe sobre su situaci\u00f3n laboral actual y por cuenta de quien se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud y que, si ten\u00eda en su poder constancia de los pagos realizados por concepto de sus aportes al sistema de seguridad social en salud, la haga conocer de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicit\u00f3 al Gimnasio Vargas Club, que \u00a0informe a la Sala sobre la naturaleza del v\u00ednculo laboral que la accionante tiene con ese establecimiento y si ha realizado oportunamente el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud correspondientes a la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Vargas Trocha. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, \u00fanicamente se recibi\u00f3 respuesta de la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Vargas Trocha, quien manifest\u00f3 que en la actualidad se desempe\u00f1a como Asesora Contable del establecimiento denominado Gimnasio Vargas Club, de propiedad de su padre, y que por cuenta del mismo est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social en salud. Adjunta copia de 25 planillas de los pagos realizados por concepto de seguridad social en salud, por el periodo comprendido entre marzo de 2003 y marzo de 2005, y en las que al mes de marzo de 2005 figura con un salario base de 381.500 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, consagrado en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es una de las modalidades de especial protecci\u00f3n que, en desarrollo de los mandatos contenidos en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se brinda por el Estado a la mujer por raz\u00f3n de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, su exigibilidad por esta v\u00eda se circunscribe a aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza tambi\u00e9n uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido ciertas reglas que permiten determinar la idoneidad de la mencionada acci\u00f3n en el caso concreto, definidas en la sentencia T-641 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que como requisito para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, es necesario que la afiliada haya cotizado, como m\u00ednimo, durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando en principio es claro que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en el presente caso obra en el expediente declaraci\u00f3n de la accionante conforme a la cual es madre cabeza de familia cuyo \u00fanico ingreso proviene de su salario, del que depende para su subsistencia, raz\u00f3n por la cual el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es indispensable para garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida de la madre y el reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que \u201cla misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre como a su hijo.\u201d2 \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital\u201d. T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto hace a la oportunidad de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante la interpuso el 1 de junio de 2004, aproximadamente siete meses despu\u00e9s del nacimiento de su hijo, acaecido el 24 de octubre de 2003; es decir que, siguiendo los par\u00e1metros que ha establecido la Corte Constitucional y conforme a los cuales la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, la madre aun estaba en tiempo de hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la casual invocada por la entidad accionada para negar el pago de la licencia de maternidad seg\u00fan la cual no se habr\u00eda cotizado de manera ininterrumpida durante el periodo de gestaci\u00f3n, se tiene que la misma no se encuentra establecida en el proceso de tutela, que la entidad accionada habiendo podido acreditarla ante el juez de tutela, se abstuvo de hacerlo y que requerida por esta Sala en sede de revisi\u00f3n, tampoco aport\u00f3 soporte f\u00e1ctico para su omisi\u00f3n. \u00a0Observa la Sala que, por el contrario, la accionante, en sede de revisi\u00f3n, aport\u00f3 recibos de pago por concepto de cotizaciones que cubren un periodo aproximado de ocho meses durante el periodo de gestaci\u00f3n, y sin que nada permita suponer que con anterioridad a marzo de 2003 se hayan dejado de hacer los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, al revisar los recibos en los que constan los pagos por concepto de la cotizaci\u00f3n de \u00a0la accionante, se observa que varios de ellos se realizaron de manera extempor\u00e1nea, dicha circunstancia no fue alegada por la entidad accionada y, en cualquier caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, habr\u00eda operado el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCiertamente, en reiteradas ocasiones, la Corte ha dejado claro que el tema del pago tard\u00edo de cotizaciones ha sido resuelto, se\u00f1alando que una \u201cmujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d3.\u00a0 Ha dicho la Corte que las EPSs no puede negar el pago de la licencia de maternidad, cuando \u00e9stas se han allanado al pago tard\u00edo del empleador. En efecto, \u201csi una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d4. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d5.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las circunstancias en las que se encuentra la accionante se ajustan a lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, y, por este aspecto, la entidad accionada est\u00e1 obligada a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante Aura Mar\u00eda Vargas Trocha. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas el 8 de julio de 2004 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena de Indias, y el 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias, y en su lugar, CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Vargas Trocha. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a SaludCoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-467\/00. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, Sentencia T-624\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-284 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 Referencia: expediente T-1011671 \u00a0 Accionante: Aura Mar\u00eda Vargas Trocha \u00a0 Demandado: SaludCoop EPS \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}