{"id":1243,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-292-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-292-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-292-94\/","title":{"rendered":"T 292 94"},"content":{"rendered":"<p>T-292-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-292\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante embarazada\/DERECHOS DEL ESTUDIANTE-Reserva del cupo &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, es apenas natural y elementalmente l\u00f3gico que en condiciones de grave anormalidad en la salud, cualquier mujer y mucho m\u00e1s una estudiante de una carrera universitaria, est\u00e9 imposibilitada para cumplir con su carga acad\u00e9mica ante el centro de estudios superiores; por ello, la suspensi\u00f3n de los estudios de la peticionaria se encuentra suficientemente justificada y en este caso debi\u00f3 ser tenida en cuenta plenamente por el establecimiento p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, para concederle la reserva del cupo y su reintegro, no obstante la previsi\u00f3n del reglamento que s\u00f3lo admite la reserva de cupo para las personas que los soliciten una vez cursado un semestre; lo que sucede es que en estos casos y en ausencia de norma reglamentaria expresa que regule el tema, se aplica de modo preferente y directo la normatividad constitucional de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-32096 &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 9 de diciembre de 1993 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 19 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante escrito presentado el d\u00eda 24 de noviembre de 1993, ante la Oficina Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito, la ciudadana Mahil\u00edn Mosquera Ram\u00edrez, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional contra la instituci\u00f3n universitaria de car\u00e1cter oficial &#8220;Colegio Mayor de Cundinamarca&#8221;, con el fin de que se ordene su vinculaci\u00f3n como alumna de dicha instituci\u00f3n para &#8220;el primer semestre a partir de finales de enero de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que se\u00f1ala la peticionaria como causa de la acci\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante informa que previo el cumplimiento de los requisitos legales ingres\u00f3 como alumna debidamente matriculada a la facultad de Bacteriolog\u00eda del &#8220;Colegio Mayor de Cundinamarca&#8221;, el 24 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que cuando ingres\u00f3 al Centro Educativo se encontraba en &#8220;estado de gravidez&#8221;, situaci\u00f3n que conoc\u00eda la instituci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;consta en la certificaci\u00f3n m\u00e9dica autorizada que reposa en los archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Informa que a partir del mes de agosto del mismo a\u00f1o y debido a su estado de gravidez comenz\u00f3 a padecer delicados quebrantos de salud, raz\u00f3n por la que no logr\u00f3 obtener buenos resultados en los ex\u00e1menes, reprobando algunas &nbsp;asignaturas; advierte que a pesar de su dif\u00edcil situaci\u00f3n continu\u00f3 con sus obligaciones acad\u00e9micas obteniendo mejores calificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Afirma que a pesar de todos los esfuerzos, su salud &nbsp;fue empeorando y tuvo que ser hospitalizada durante alg\u00fan tiempo en el Hospital &#8220;Lorencita Villegas de Santos&#8221;, en donde el diagn\u00f3stico fue reservado, e incluso, durante un lapso bastante largo y por situaciones del parto acompa\u00f1ado de ces\u00e1rea, estuvo bastante disminuida en el sentido de la visi\u00f3n como suele acontecer en cuadros graves similares al suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Indica que por fuerza de la situaci\u00f3n y por la condici\u00f3n de grave anormalidad sufrida, solicit\u00f3 ante el &#8220;Colegio Mayor de Cundinamarca&#8221; la reserva del cupo para seguir sus estudios en el primer semestre de 1994, una vez superadas las dolencias y aplacado el padecimento f\u00edsico; empero, la instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n que es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de educaci\u00f3n Nacional, neg\u00f3 lo solicitado en la petici\u00f3n elevada, argumentando que &nbsp;la alumna no cumpl\u00eda los requisitos exigidos por el reglamento &nbsp;estudiantil, es decir el haber cursado en la misma instituci\u00f3n universitaria un semestre o m\u00e1s, y no &nbsp;tener asignaturas perdidas por calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;Insiste en que su grave problema de salud, se constituy\u00f3 en la causa directa de no haber obtenido resultados satisfactorios, y al respecto indica que existe documentaci\u00f3n que as\u00ed lo demuestra. &nbsp;Considera que la decisi\u00f3n del centro educativo es injusta e inconstitucional, por lo cual solicita la protecci\u00f3n de sus derechos de car\u00e1cter fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de nueve (9) de diciembre de 1993, resolvi\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) &nbsp;Tutelar los derechos a la libre escogencia de profesi\u00f3n y aprendizaje a la solicitante Mahil\u00edn Mosquera Mart\u00ednez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) En consecuencia, se ordena que el Colegio Mayor de Cundinamarca, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a la reserva del cupo de la peticionaria y consiguiente readmisi\u00f3n como alumna del programa de Bacteriolog\u00eda para el primer semestre de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones en que se fundamenta el presente fallo se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La situaci\u00f3n en que se encuentra la peticionaria respecto de sus obligaciones acad\u00e9micas para con el Colegio Mayor de Cundinamarca se debe a los graves problemas de salud y a los trastornos sufridos como consecuencia de su estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo establece la historia cl\u00ednica de la peticionaria, \u00e9sta tuvo complicaciones en su embarazo, lo que la llev\u00f3 a la &#8220;pr\u00e1ctica de una ces\u00e1rea de urgencia&#8221;, que le impidi\u00f3 continuar con su programa como Bacteri\u00f3loga en el Centro Educativo; &#8220;convirti\u00e9ndose esto en un caso fortuito o fuerza mayor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que la fuerza mayor o el caso fortuito eximen de &nbsp;responsabilidad, eventualidad que consagra el art\u00edculo 27 del reglamento estudiantil del plantel, como una de las causales de justificaci\u00f3n de la inasistencia de las actividades acad\u00e9micas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera inadmisible que la instituci\u00f3n universitaria haya tenido en cuenta para negar el cupo, las calificaciones parciales de la estudiante, &#8220;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las dificultades m\u00e9dicas por las que atraves\u00f3 no le permit\u00edan cumplir a cabalidad las tareas acad\u00e9micas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente establece que la decisi\u00f3n adoptada por la Instituci\u00f3n Universitaria respecto de las solicitudes elevadas por la accionante, amenazan sus derechos fundamentales, por lo que concede protecci\u00f3n a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 15 de diciembre de 1993, la ciudadana Alicia Moyano Iregui, en calidad de Rectora y representante legal del Colegio Mayor de Cundinamarca, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de fecha 9 de diciembre de 1993. &nbsp;Los fundamentos de la impugnaci\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la impugnante que la decisi\u00f3n tomada por la instituci\u00f3n universitaria no es arbitraria y se ajust\u00f3 al reglamento estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informa que la peticionaria no cumpli\u00f3 los requisitos para la reserva del cupo por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La alumna s\u00f3lo asisti\u00f3 dos meses y se\u00eds d\u00edas a clases durante el semestre &nbsp;que se inici\u00f3 el 27 de julio de 1993, es decir, que no cumple con el requisito de haber cursado un semestre o m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud de aplazamiento fue presentada por la alumna extempor\u00e1neamente el d\u00eda 22 de octubre de 1993 sin tener en cuenta el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que como consecuencia de no haberse cumplido los requisitos para la reserva del cupo de acuerdo con el reglamento estudiantil, &#8220;no se puede tutelar el derecho a escoger carrera, pues \u00e9ste no le ha sido negado &nbsp;en ning\u00fan momento, luego tampoco se est\u00e1 negando el derecho fundamental a la Educaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, mediante sentencia de diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) resolvi\u00f3 revocar el fallo de nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;, con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el juzgador que el derecho a la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que permite a toda persona sin discriminaci\u00f3n alguna adquirir una debida formaci\u00f3n intelectual y moral y que corresponde al Estado garantizar el acceso y permanencia de los estudiantes en todos los niveles de la educaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo el derecho de educaci\u00f3n exige de los asociados el cumplimiento de deberes a fin de lograr los fines esenciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El motivo por el cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n de reserva del cupo a la estudiante se debe no a su bajo nivel acad\u00e9mico o tardanza en la petici\u00f3n, sino que se bas\u00f3 \u00fanicamente en la prohibici\u00f3n establecida en el reglamento estudiantil que consiste en no haber cursado al menos un semestre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed pues, concluye que las &#8220;deficiencias de salud como justificaci\u00f3n del bajo rendimiento o constitutivo de fuerza mayor son impertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima que la prohibici\u00f3n establecida en el reglamento estudiantil de manera alguna lesiona el derecho a la educaci\u00f3n, pues &nbsp;la petente puede optar por ingresar como estudiante en igualdad &nbsp;de condiciones con los nuevos aspirantes o elegir otro centro de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los hechos del Caso que se Resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>De las diligencias adelantadas por el despacho de primera instancia, se establece que la accionante inici\u00f3 sus estudios de bacteriolog\u00eda en el Colegio Mayor de Cundinamarca para el segundo per\u00edodo de 1993, y que al iniciar el semestre correspondiente se encontraba en estado de embarazo; adem\u00e1s, se observa que durante el desarrollo de su estado, la peticionaria present\u00f3 una serie de graves dificultades en su salud y que fue hospitalizada a finales del mes de septiembre, por presentar, seg\u00fan informes y certificaciones m\u00e9dicos debidamente acreditados &nbsp;del Hospital Lorencita Villegas de Santos, &#8220;abrupci\u00f3n de placenta y preclampsia&#8221;, que la llevaron a un parto prematuro por ces\u00e1rea el d\u00eda 4 de octubre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n a que fue sometida para atender su parto, la peticionaria present\u00f3 bastante debilidad f\u00edsica y p\u00e9rdida de su capacidad visual, lo que consta en diferentes certificaciones del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos y del consultorio m\u00e9dico de la misma instituci\u00f3n universitaria Colegio Mayor de Cundinamarca, que textualmente dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Octubre 4 de 1994: Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos. &nbsp;Nombre: Mahil\u00edn Mosquera. &#8220;Paciente a quien se le atendi\u00f3 el parto en esta instituci\u00f3n presenta alteraciones visibles incapacitantes para su desarrollo de actividades de atenci\u00f3n. &nbsp;Se da incapacidad provisional por 30 d\u00edas para estudio de su patolog\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Octubre 25 de 1993. Consultorio M\u00e9dico Instituci\u00f3n Universitaria Colegio Mayor de Cundinamarca. &nbsp;Nombre: Mahil\u00edn Mosquera. &nbsp;Certifica &nbsp;que la paciente presenta trastornos consecuencia de &#8220;post-ces\u00e1rea por placenta previa. &nbsp;Debido a que debe encontrarse en perfecto estado para continuar con sus estudios , solicito sea estudiada la posibilidad de aplazar el semestre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debido a la situaci\u00f3n en que se encontr\u00f3 la alumna respecto a &nbsp;su salud y al cuidado de su hijo, solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n universitaria en carta enviada al Consejo de la Facultad, aplazar el primer semestre que cursaba, el cual no tuvo posibilidad de continuar debido al nacimiento prematuro de su hijo y las complicaciones especiales de salud que padec\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud anterior fue negada por la instituci\u00f3n universitaria, por lo que la alumna insisti\u00f3 nuevamente mediante carta presentada el d\u00eda 8 de noviembre de 1993, la cual fue igualmente negada por el Consejo, argumentando que la alumna no reuni\u00f3 los requisitos exigidos por el reglamento estudiantil para concederse la &#8220;reserva del cupo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;De &nbsp;la Petici\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria pretende mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que se ordene su reintegro como alumna del Colegio Mayor de Cundinamarca, Facultad de Bacteriolog\u00eda, a fin de continuar sus estudios y as\u00ed garantizar sus derechos constitucionales fundamentales a escoger profesi\u00f3n y oficio y a la libertad de aprendizaje previstos en los art\u00edculos 26 y 27 del mismo Estatuto Superior..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver sobre la revisi\u00f3n de las citadas providencias, en primer lugar se analiza &nbsp;la causa, que seg\u00fan la peticionaria, la determinaron a retirarse de sus compromisos acad\u00e9micos en su primer semestre de universidad, y a solicitar la reserva del cupo para el siguiente per\u00edodo acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se advirti\u00f3 anteriormente, la peticionaria se encontraba en estado de embarazo al momento de adelantar su primer semestre de bacteriolog\u00eda en el Colegio Mayor de Cundinamarca; adem\u00e1s, durante el desarrollo del embarazo y del semestre acad\u00e9mico la peticionaria present\u00f3 graves y delicadas complicaciones de su estado las que aparecen debidamente documentadas en sus solicitudes y en la posterior petici\u00f3n de tutela de sus derechos constitucionales fundamentales. Estas alteraciones la llevaron necesariamente a someterse a ex\u00e1menes, y finalmente a la pr\u00e1ctica de una operaci\u00f3n ces\u00e1rea, adelantando &nbsp;en esta forma el nacimiento de su hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse, adem\u00e1s, que la alumna, a pesar de las molestias presentadas durante el embarazo, asisti\u00f3 a clases durante el inicio del programa, e incluso present\u00f3 los primeros ex\u00e1menes parciales, no obstante las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que le imped\u00edan el completo desarrollo de su capacidad intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La Raz\u00f3n para Tutelar el Derecho a la Libertad de Aprendizaje &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la petici\u00f3n tutela se observa en primer lugar, que la Constituci\u00f3n Nacional garantiza en el art\u00edculo 69 un \u00e1mbito jur\u00eddico de contenido social y cultural de suma importancia para la sociedad pluralista, participativa y democr\u00e1tica que se formul\u00f3 por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, conocido en lineas generales como la autonom\u00eda universitaria, con lo cual se legitima, entre otros elementos, a los propios establecimientos universitarios para darse sus propios estatutos, siempre y cuando estos no se opongan a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso se tiene que la Instituci\u00f3n Universitaria, Colegio Mayor de Cundinamarca, por acuerdo 023 de julio 14 de 1989, se di\u00f3 su propio reglamento interno, que establece en el art\u00edculo 57: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Reserva de cupo. Los estudiantes que hayan cursado un semestre o m\u00e1s, podr\u00e1n solicitar reserva del cupo hasta por &nbsp;2 periodos acad\u00e9micos, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Si el estudiante ha tramitado debidamente su retiro y no tiene asignaturas perdidas por calificaci\u00f3n o por insistencia y est\u00e1 a paz y salvo con la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El interesado debe solicitar por escrito al Decano de Facultad, dentro de los diez d\u00edas calendario siguiente a su retiro, la reserva del cupo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Si por dificultades de fuerza mayor el estudiante no puede renovar su matr\u00edcula, debe solicitar por escrito reserva del cupo al Decano de Facultad a m\u00e1s tardar a la fecha establecida para la renovaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aceptaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a la disponibilidad de cupos y el estudiante se ce\u00f1ir\u00e1 al plan de estudios vigente. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal y como lo sostiene la impugnaci\u00f3n y en el mismo sentido en el que lo se\u00f1ala la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, el Colegio Mayor de Cundinamarca tom\u00f3 su decisi\u00f3n en el caso de la peticionaria con base en la vigencia del citado reglamento; as\u00ed como se ha reiterado, se neg\u00f3 la reserva del cupo a la alumna por el hecho de no haber cursado al menos un semestre de la carrera, seg\u00fan consta en documento de 16 de noviembre de 1993, expedido por la decana de la Facultad de Bacteriolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, y de conformidad con una lectura literal y apenas gramatical del texto de la Constituci\u00f3n Nacional y del reglamento, bien podr\u00eda decirse que la decisi\u00f3n del centro educativo es legal y se ajusta a derecho y en especial al reglamento de la instituci\u00f3n, el cual tampoco es, en abstracto, violatorio de la Constituci\u00f3n; sin embargo, esta Sala considera que la acci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que se controvierte y la aplicaci\u00f3n del reglamento para el caso de la peticionaria, resulta efectivamente violatoria de los derechos constitucionales fundamentales al aprendizaje y a la salud de la peticionaria, dada la espec\u00edfica situaci\u00f3n por la que atraves\u00f3 la alumna, y de la cual ten\u00eda conocimiento la instituci\u00f3n universitaria. Esto se afirma con fundamento en la vigencia de la Carta de 1991, en su contenido, en sus principios, en sus fines y en la interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos empleados en la parte de los derechos constitucionales fundamentales al aprendizaje y a la salud; adem\u00e1s, la noci\u00f3n de justicia constitucional y la vigencia de las cl\u00e1usulas operativas del Estado Social de Derecho, como las reglas de la eficacia material y real de los derechos de las personas, hacen concluir que la soluci\u00f3n adoptada por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior puede ser limitada por la decisi\u00f3n judicial que resuelve la petici\u00f3n de amparo constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en este tipo de relaciones existe una situaci\u00f3n de conflicto entre dos clases &nbsp;de hip\u00f3tesis normativas, pero s\u00f3lo en cuanto a su vigencia pr\u00e1ctica, o a su aplicaci\u00f3n concreta, pues de un lado y conforme con la Constituci\u00f3n las instituciones universitarias pueden darse su propio reglamento y as\u00ed ordenar de modo general el circulo de relaciones acad\u00e9micas y disciplinarias de los interesados en aquellas y prever entre otros, el caso de las peticiones de reserva de cupo y se\u00f1alar condiciones y requisitos razonables y jur\u00eddicos para tal fin, pero, de otro, tambi\u00e9n lo es que la Carta asegura a las personas naturales su derecho al aprendizaje, y a la salud y a la vida, y en grado superlativo a la salud de la mujer embarazada, lo cual puede generar eventuales conflictos y aparentes antinomias jur\u00eddicas dif\u00edciles de resolver por el int\u00e9rprete y por la autoridad p\u00fablica entre uno y otro, ya que una persona en grave peligro en su salud por enfermedad o una mujer por embarazo complicado, no deben ser afectados con la perdida de su derecho a acceder al aprendizaje, s\u00f3lo porque el reglamento de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n haya dispuesto que la reserva del cupo \u00fanicamente puede beneficiar a quienes hayan cursado m\u00e1s de un semestre. Esta &#8220;soluci\u00f3n&#8221; es apenas aparente porque genera m\u00e1s da\u00f1o que el que se quiere evitar con la reglamentaci\u00f3n interna &nbsp;de la &nbsp;instituci\u00f3n de la educaci\u00f3n y afecta los mencionados derechos constitucionales fundamentales que deben prevalecer y ser respetados cuando menos en su n\u00facleo esencial para asegurar su vigencia; no entenderlo as\u00ed es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y supone el flagrante desconocimiento de todo su contexto sistem\u00e1tico y primario, pues el contenido humanitario de los derechos constitucionales fundamentales no deja duda de la necesidad de examinar las situaciones en las que est\u00e9n comprometidos estos derechos, en tal forma que ellos sean efectivamente respetados y apreciados en su dimensi\u00f3n racional y \u00e9tica, lo cual evidentemente no ocurri\u00f3 en este caso en el que se refleja una actitud autoritaria, &nbsp;desprovista de sentido humanitario y de la necesaria ponderaci\u00f3n que debe inspirar la actividad pedag\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso el Consejo de la Universidad, debi\u00f3 atender a las causas que motivaron el retiro de la peticionaria, con el fin de permitirle a quien actualmente es madre, la protecci\u00f3n del derecho al aprendizaje, y la efectividad de la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 43, en la cual &nbsp;se establece que &#8220;la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del estado&#8230;.&#8221;, pues, bien pod\u00eda considerar que este tipo de casos no esta previsto en el reglamento y aplicar una soluci\u00f3n que sea producto de la interpretaci\u00f3n integradora de las disposiciones de la Constituci\u00f3n misma, as\u00ed como de su plena vigencia y de su aplicaci\u00f3n directa. Estas soluciones encuentran pleno fundamento constitucional y asi debe procederse bajo el amparo de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas en las que est\u00e9n comprometidos los derechos humanos, como ocurre con las acciones o las omisiones de las personas a las que la ley y el Estado han confiado la misi\u00f3n y la responsabilidad oficial de la educaci\u00f3n, estas deben comportarse con sentido humanitario y razonable, con fundamento en criterios de armonizaci\u00f3n y de concordancia pr\u00e1ctica, de tal manera que se haga prevalecer la norma constitucional, sin sacrificar ning\u00fan derecho constitucional ante nociones complementarias a ellos; en efecto, los reglamentos de los centros de educaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1n previstos para asegurar orden, disciplina, econom\u00eda y aprovechamiento de la tarea pedag\u00f3gica, sino para favorecer plenamente la mejor formaci\u00f3n moral, profesional y f\u00edsica de los educandos, lo que presupone su interpretaci\u00f3n en favor de la libertad y del derecho, y no su negaci\u00f3n como sucede en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, es apenas natural y elementalmente l\u00f3gico que en estas condiciones de grave anormalidad en la salud, cualquier mujer y mucho m\u00e1s una estudiante de una carrera universitaria, est\u00e9 imposibilitada para cumplir con su carga acad\u00e9mica ante el centro de estudios superiores; por ello, la suspensi\u00f3n de los estudios de la peticionaria se encuentra suficientemente justificada y en este caso debi\u00f3 ser tenida en cuenta plenamente por el establecimiento p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, para concederle la reserva del cupo y su reintegro, no obstante la previsi\u00f3n del reglamento que s\u00f3lo admite la reserva de cupo para las personas que los soliciten una vez cursado un semestre; lo que sucede es que en estos casos y en ausencia de norma reglamentaria expresa que regule el tema, se aplica, como se vi\u00f3, de modo preferente y directo la normatividad constitucional de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos similares la Corte ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Impedir a una persona el acceso a los conocimientos que s\u00f3lo la educaci\u00f3n trasmite, significa negarle las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para desempe\u00f1ar los oficios y ejercitar los deberes que demanda la sociedad del mundo moderno enriquecida d\u00eda a d\u00eda por inventos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos que obligan al hombre a adquirirlos y ya como elemento esencial de supervivencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la nueva condici\u00f3n de vida de la estudiante no infringe ninguna disposici\u00f3n de derecho, como tampoco afecta &nbsp;el libre ejercicio de las potestades de los dem\u00e1s. &nbsp;Adem\u00e1s a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislaci\u00f3n sobre seguridad social en el orden mundial como &nbsp;tambi\u00e9n en las constituciones de &nbsp;los estados.&#8221; (Sentencia 420 de 1992 Dr. Jaime San\u00edn &nbsp;Greiffenste\u00edn). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de &nbsp;la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 19 de enero de 1994, y en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 9 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Comunicar lo resuelto en esta providencia a al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para efectos del Cumplimiento de la misma de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-292-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-292\/94 &nbsp; MATERNIDAD-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante embarazada\/DERECHOS DEL ESTUDIANTE-Reserva del cupo &nbsp; Para la Corte Constitucional, es apenas natural y elementalmente l\u00f3gico que en condiciones de grave anormalidad en la salud, cualquier mujer y mucho m\u00e1s una estudiante de una carrera universitaria, est\u00e9 imposibilitada para cumplir con su carga acad\u00e9mica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}