{"id":12430,"date":"2024-05-31T21:42:13","date_gmt":"2024-05-31T21:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-445-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:13","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:13","slug":"t-445-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-05\/","title":{"rendered":"T-445-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica al pensionado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Extinci\u00f3n con ocasi\u00f3n de nueva calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Reubicaci\u00f3n laboral de quien ha dejado de ser invalido no es posible por haberse liquidado la empresa \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-976924. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marlene Edith Arzuza Mart\u00ednez de Moncada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, (en adelante GIT) y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el objeto que se protejan, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos Relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la accionante le fue reconocida pensi\u00f3n de invalidez por parte de la desaparecida empresa Puertos de Colombia (Terminal Mar\u00edtimo de Barranquilla) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 047307 de junio 3 de 1993, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 117 de la Convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente al momento de estructurarse la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 19931, el GIT orden\u00f3 la revisi\u00f3n del estado de invalidez de varios pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, entre los cuales se encontraba la accionante, decisi\u00f3n que les fue comunicada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000110 del 21 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante dictamen m\u00e9dico n\u00famero 3963 de marzo 16 de 2004, determin\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Moncada que el grado actual de p\u00e9rdida de su capacidad laboral equivale al 20%. \u00a0<\/p>\n<p>-Con base, en tal experticio, el GIT a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000464 de mayo 25 de 2004, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n social \u00a0y dispuso, en consecuencia, que la accionante fuera retirada de la n\u00f3mina de pensionados y de la EPS que le ven\u00eda prestando los servicios m\u00e9dico- asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A juicio de la actora la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000464 de mayo 25 de 2004, constituye una v\u00eda de hecho, pues se requer\u00eda su consentimiento expreso para poder revocar la pensi\u00f3n de invalidez o que la entidad demandada acudiera a la justicia administrativa para demandar el acto que le reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. Ello por cuanto hab\u00eda quedado debidamente consolidado a su favor (con 13 a\u00f1os de servicios y 11 de pensionada para un total de 24 a\u00f1os de beneficio convencional) el derecho subjetivo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al cumplirse los presupuestos contemplados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Advierte que la convenci\u00f3n no previ\u00f3 reclasificaci\u00f3n o revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez por parte de m\u00e9dicos laborales o industriales del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0o de una junta de calificaci\u00f3n sino que, por el contrario, se limit\u00f3 a reconocer la incapacidad a partir del concepto proferido por el departamento m\u00e9dico de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En las decisiones tomadas por las entidades demandadas no se observaron las normas de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (arts. 74, 76 y 117) que regulan el tema concerniente a la pensi\u00f3n de invalidez y que contemplan, entre otras cosas, la reubicaci\u00f3n del trabajador pensionado cuando ha recuperado su salud, lo que en este caso no es posible porque padece las consecuencias de un c\u00e1ncer de mama izquierda que la afecta y frente al cual fue operada el 12 de mayo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en su opini\u00f3n, se hace imperioso que se mantenga la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 047307 de junio 3 de 1993 por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n mencionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se demuestra la arbitrariedad de las decisiones tomadas en el hecho que quien act\u00fao como m\u00e9dico principal de la Junta de Calificaci\u00f3n no figura nombrado en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0047307 de junio 3 de 1993 mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez aludida, sino que, a contrario sensu, fue nombrado por miembros del GIT, lo que se traduce en que su actuaci\u00f3n o ejercicio como m\u00e9dico calificador es contraria a lo ordenado en el Decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La actora invocando la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicita se conceda el amparo y se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>-A las entidades demandadas que en el t\u00e9rmino de \u00a0setenta y dos horas (72) horas le restablezcan el pago de sus mesadas pensionales y el servicio m\u00e9dico asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>-A la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que deje sin efectos el Dictamen 4286 de abril 27 de 2004 y respete lo resuelto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 047307 de junio 7 de 1993, as\u00ed como lo estipulado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores de la Costa Atl\u00e1ntica durante los a\u00f1os 1991-1993. \u00a0<\/p>\n<p>-Se inaplique y deje sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000464 de mayo 25 de 2004, mediante la cual se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, y se prevenga a los funcionarios del GIT para que se abstengan de realizar comportamientos violatorios de los derechos fundamentales de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Coordinador del Area Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marlene Edith Arzuza Mart\u00ednez de Moncada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en dictamen m\u00e9dico n\u00famero 3963 del 16 de marzo de 2004, determin\u00f3 que el grado actual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Moncada equivale al 20% . \u00a0<\/p>\n<p>-Con base en el anterior Dictamen la Coordinaci\u00f3n de Pensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000464 del 25 de mayo de 2004 declarando la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida a la accionante mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 047307 de junio 3 de 1993, teniendo en cuenta que la norma aplicable al momento que se otorg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n es el art\u00edculo 117 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores de la Costa Atl\u00e1ntica durante los a\u00f1os 1991-1993, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n por invalidez aquellos trabajadores que en concepto del Departamento M\u00e9dico de la empresa hayan perdido su capacidad de trabajo en una porci\u00f3n mayor al sesenta y seis (66%) a consecuencia de inhabilidad f\u00edsica o enfermedad&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez aludida, toda vez que la se\u00f1ora Marlene Edith Arzuza Mart\u00ednez de Moncada no mantuvo las condiciones de invalidez que le permitieran continuar disfrutando de tal derecho, pues el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es inferior al exigido en la norma que le era aplicable. Adem\u00e1s la junta fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 29 de octubre de 2003, fecha para la cual la accionante no era trabajadora de Puertos de Colombia, circunstancia que resulta determinante para conceder o negar el derecho, pues si la condici\u00f3n se origin\u00f3 con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n de la extrabajadora, no podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por no ostentar la condici\u00f3n de invalida al retiro de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con el acto administrativo cuestionado se ejecut\u00f3 una determinaci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, contra la cual no procede recurso alguno y es solamente controvertible ante la jurisdicci\u00f3n laboral de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 35 del Decreto 2463 de noviembre 20 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no alleg\u00f3 respuesta a la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante Sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de julio de 2004, deneg\u00f3 la tutela interpuesta por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con la normatividad imperante sobre la materia, el reconocimiento inicial de la pensi\u00f3n de invalidez a un trabajador no tienen el car\u00e1cter de inmutable, pues es posible que con posterioridad se produzca alteraci\u00f3n de su estado, bien porque se presente un deterioro o bien porque mediante procedimientos de rehabilitaci\u00f3n o terapia presente mejor\u00eda, hasta el punto que pueda inclusive, recuperar su capacidad para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>De darse alguno de estos supuestos, se hace necesario adoptar las determinaciones que resulten pertinentes, es decir, el incremento de la prestaci\u00f3n cuando se ha acrecentado el estado de invalidez, su disminuci\u00f3n, en el evento de aminorar \u00e9ste, o la extinci\u00f3n, cuando ha desparecido o se sit\u00faa en porcentaje inferior al requerido para tener derecho a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que la revisi\u00f3n del estado de invalidez tiene una cobertura general, es decir que es aplicable a todas las personas que han obtenido el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, sin importar el car\u00e1cter (p\u00fablico o privado) de la empresa o entidad a la que estaban vinculados laboralmente cuando se produjo la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-La revisi\u00f3n del estado de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho-deber para el beneficiario de la prestaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1 legitimado para solicitarla, cuando considera por ejemplo que su cuadro cl\u00ednico ha sufrido un deterioro. Pero, igualmente, debe acatar el requerimiento que la entidad correspondiente haga para someterse a dicha revisi\u00f3n, so pena de hacerse acreedor a las consecuencias legales de su negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De la anterior obligaci\u00f3n no est\u00e1n excluidos las personas que, en su condici\u00f3n de trabajadores de la desaparecida empresa Puertos de Colombia, obtuvieron el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social. En la misma Convenci\u00f3n Colectiva invocada por la petente se alude en el art\u00edculo 117 que la pensi\u00f3n de invalidez se pagar\u00e1 durante el tiempo que el trabajador est\u00e9 inhabilitado (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>-En la Resoluci\u00f3n N\u00b0 047307 de junio 3 de 1993, proferida por el Gerente del Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual se le reconoci\u00f3 a la accionante la pensi\u00f3n de invalidez, se dispuso: \u201cde conformidad con el \u00a067 del Decreto Reglamentario 1846\/69, la se\u00f1ora MARLENE E. ARZUZA MARTINEZ, se someter\u00e1 a verificaciones peri\u00f3dicas sobre la p\u00e9rdida de su capacidad laboral cuando la Empresa as\u00ed lo exija por intermedio de la Direcci\u00f3n M\u00e9dica&#8230;\u201d (ARTICULO TERCERO de la parte resolutiva). \u00a0<\/p>\n<p>-El acto administrativo materia de censura, adopt\u00f3 con sustento legal, una decisi\u00f3n que se ajusta a la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica imperante, es decir, la disminuci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de la capacidad laboral de la actora a un nivel que hac\u00eda insostenible la continuaci\u00f3n del estado de cosas anterior, de conformidad con el nuevo Dictamen emitido por un \u00f3rgano competente. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a los efectos derivados de la revisi\u00f3n m\u00e9dica, la petente puede acudir a las autoridades estatales correspondientes para que se ordene su reenganche laboral y, de esa manera, pueda devengar una remuneraci\u00f3n que le permita subvenir a sus necesidades, si es que no cuenta con otras fuentes de ingresos, e igualmente, disfrutar de los beneficios que ese tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica entra\u00f1a, como el acceso al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>-En conclusi\u00f3n, tanto la orden de revisi\u00f3n del estado de invalidez de la accionante, como la decisi\u00f3n proferida con base en el concepto m\u00e9dico emitido por los profesionales de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, tuvieron fundamento en las previsiones legales, sin que en modo alguno contrar\u00eden las disposiciones convencionales que la cobijaban. As\u00ed mismo, se tiene que dichas actuaciones no vulneran ning\u00fan derecho fundamental que haga procedente el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto de 3 de marzo de 2005, solicit\u00f3 al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social que informara en qu\u00e9 entidad del Estado es viable proceder al reenganche laboral de la persona que eventualmente presente recuperaci\u00f3n en su salud, con posterioridad a la extinci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez reconocida por la liquidada empresa COLPUERTOS, cuando dicha decisi\u00f3n se fundamente en la revisi\u00f3n m\u00e9dica del pensionado prevista en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, en aras de hacer efectiva la obligaci\u00f3n convencional suscrita por dicha empresa y establecida en el art\u00edculo 117 de la Convenci\u00f3n Colectiva Vigente para los a\u00f1os 1991-1993. \u00a0<\/p>\n<p>-En comunicaci\u00f3n de 28 de marzo de 2005, el Coordinador del \u00c1rea de Pensiones del GIT, inform\u00f3 que no existe norma alguna que hubiese previsto en qu\u00e9 entidad del Estado procede el reenganche contemplado en el art\u00edculo 117 de la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que de conformidad con una decisi\u00f3n de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 19 de julio de 1993, una de las causales de extinci\u00f3n de las convenciones colectivas se origina precisamente en el cierre definitivo de la empresa que incluye el estado de quiebra o liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que una vez extinguida la pensi\u00f3n de invalidez se cuenta con la posibilidad de solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o proporcional, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la convenci\u00f3n al momento del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que la se\u00f1ora Marlene Edith Arzuza de Moncada no ha presentado petici\u00f3n alguna solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 000097 de 21 de febrero de 2005, se resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000464 de 25 de mayo de 2004, confirmando la extinci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional de Barranquilla, as\u00ed como de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al haberse efectuado la revisi\u00f3n de su estado de salud, y al expedirse por el GIT, el acto administrativo que declar\u00f3 extinguida su pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en los dict\u00e1menes m\u00e9dicos emitidos al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la importancia, obligaci\u00f3n y oportunidad de las revisiones m\u00e9dicas para los pensionados por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En la normatividad que regula el r\u00e9gimen de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social, se ha previsto que el beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez debe someterse peri\u00f3dicamente a revisi\u00f3n para determinar su evoluci\u00f3n y, de conformidad con el resultado que el dictamen arroje, se profieran las decisiones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez determinar tal estado, someti\u00e9ndose para el efecto a lo previsto en el Decreto 2463 de 2001, el cual regula la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de dichas juntas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, respecto de la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las pensiones de invalidez dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 44.-Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inv\u00e1lido deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al abordar el an\u00e1lisis de la citada disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cuando la entidad de previsi\u00f3n social reconoce el derecho de una persona a percibir una pensi\u00f3n de invalidez, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad que le corresponda hacer el pago, entienden que no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones peri\u00f3dicas, en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de fundamento para obtener su reconocimiento2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estas revisiones de acuerdo con la normatividad pueden generar tres posibles consecuencias, la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, su disminuci\u00f3n o el aumento de la misma, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad imperante en la materia, el beneficiado por una pensi\u00f3n de invalidez que ha sido objeto de revisi\u00f3n m\u00e9dica tiene dos alternativas de defensa, a saber: En primer lugar frente al dictamen emitido por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 resuelto por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001 y; en segundo t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con el dictamen emitido por esta \u00faltima junta, podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 35 del mencionado decreto \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caso concreto de los pensionados por invalidez de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colpuertos, las pensiones de invalidez tienen la naturaleza de pensiones convencionales, toda vez que fueron decretadas con fundamento en una convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de los trabajadores de dicha empresa, que hubieren perdido su capacidad de trabajo en una proporci\u00f3n mayor al 66%, se les reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez, la cual se pagar\u00eda durante todo el tiempo que el trabajador permaneciera inhabilitado y cuyo valor conforme a la convenci\u00f3n colectiva, equivaldr\u00eda al 100% del promedio mensual de lo devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n frente a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que sirvi\u00f3 de fundamento para el reconocimiento de las pensiones de invalidez de la mencionada empresa, se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-313 de 19953, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la norma convencional en la antigua empresa Colpuertos, que estableci\u00f3 los par\u00e1metros para la pensi\u00f3n de invalidez y con base en la cual se hizo el reconocimiento del derecho a tal pensi\u00f3n cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a los beneficiados, pero esta situaci\u00f3n, no excluye la obligaci\u00f3n de los pensionados a someterse a las revisiones m\u00e9dicas ajustadas a la ley, establecidas en la convenci\u00f3n y de la esencia de la invalidez.\u201d(Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Y con posterioridad, en la misma providencia, esta Corporaci\u00f3n al referirse acerca de las revisiones m\u00e9dicas puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa misma Convenci\u00f3n Colectiva invocada por los actores habla de que la pensi\u00f3n de invalidez se pagar\u00e1 durante el tiempo en que el trabajador est\u00e1 inhabilitado. La apreciaci\u00f3n de tal estado corresponde darla al m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no es v\u00e1lido presentar como derecho fundamental el presunto privilegio de no someterse a revisi\u00f3n m\u00e9dica. Todo lo contrario, quien tiene derecho a una pensi\u00f3n de invalidez debe someterse a las peri\u00f3dicas revisiones m\u00e9dicas que se\u00f1ala la ley a fin de saber si contin\u00faa disfrutando o no del beneficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme al art\u00edculo 117 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en caso de predicarse la recuperaci\u00f3n en el estado de salud del trabajador beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez de la extinta empresa Puertos de Colombia, cuando dicha recuperaci\u00f3n ha sido demostrada a partir de las revisiones m\u00e9dicas previstas en la ley, el trabajador adquiere el derecho a obtener un reenganche o reubicaci\u00f3n laboral, en aras de salvaguardar su derecho al m\u00ednimo vital. Dice el mencionado art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero si antes de cumplirse veinticuatro (24) meses de estar gozando de la pensi\u00f3n recobrare capacidad de trabajo que lo habilite para desempe\u00f1ar un cargo en la planta de personal de la Empresa \u00e9sta proceder\u00e1 a reintegrarlo y el t\u00e9rmino de invalidez se considerar\u00e1 como de servicio para la liquidaci\u00f3n de las restantes prestaciones sociales. Si la recuperaci\u00f3n ocurriere m\u00e1s tarde habr\u00e1 lugar al reenganche, pero el per\u00edodo de invalidez no se tendr\u00e1 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de prestaciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la norma transcrita, surge el siguiente interrogante: \u00bfSi COLPUERTOS fue liquidado, quien asume el cumplimiento de las obligaciones laborales?, o m\u00e1s concretamente, \u00bfd\u00f3nde va a ser reubicada o reenganchada la persona que presenta recuperaci\u00f3n en su estado de salud? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar respuesta a dicho interrogante, el cual ser\u00e1 absuelto posteriormente en el ac\u00e1pite del caso concreto, para la Sala es necesario reiterar lo dicho en la Sentencia T- 356 de 19954, en donde se consider\u00f3 que cuando el inv\u00e1lido se recupera para su trabajo habitual tiene derecho a la reincorporaci\u00f3n garantiz\u00e1ndose as\u00ed el orden justo, el Estado Social de Derecho y el derecho al trabajo. No permitirlo, \u201c&#8230; significar\u00eda que una calamidad (la enfermedad) se convertir\u00eda en raz\u00f3n suficiente para dislocar el derecho al trabajo, [lo cual no resulta] justo ni compatible con el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la mencionada providencia tambi\u00e9n fue enf\u00e1tica en indicar que este derecho a la reinstalaci\u00f3n laboral no es absoluto. A manera de ejemplo, se\u00f1ala que en el caso de los servidores p\u00fablicos, (i) hay que tener en cuenta que debe existir en la entidad oficial la vacante correspondiente por cuanto la planta de personal es regulada por una norma jur\u00eddica preexistente, en donde se establece de manera precisa y detallada por la autoridad competente \u00a0la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos, a su vez, (ii) en los departamentos, seg\u00fan el art\u00edculo 300-7 Superior son las Asambleas Departamentales quienes fijan la estructura de la administraci\u00f3n departamental y de conformidad con el art\u00edculo 305-7 de la Carta Magna puede el Gobernador dentro de determinados m\u00e1rgenes crear suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-473 de 20025, concluy\u00f3 frente al particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protecci\u00f3n de quien ha dejado de ser invalido, para reinstalarse en el medio laboral del que hab\u00eda salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y menos, en el caso de los servidores p\u00fablicos, cuyas n\u00f3minas se rigen por normas legales. No obstante, cuando no es posible la reinstalaci\u00f3n, el empleador debe justificar la decisi\u00f3n correspondiente.\u201d (subrayado dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. De acuerdo con la accionante, resulta lesivo de sus derechos fundamentales6 que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional de Barranquilla y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez hayan efectuado la revisi\u00f3n de su estado de salud y que con base en tales dict\u00e1menes el GIT hubiera proferido el acto administrativo que declar\u00f3 extinguida su pensi\u00f3n de invalidez, desconociendo que, en su caso espec\u00edfico, padece las consecuencias de un c\u00e1ncer de mama que la afecta y frente al cual fue operada recientemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Para la Sala, en el asunto sub examine los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Moncada, no resultan vulnerados por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien a la actora le hab\u00eda sido reconocida pensi\u00f3n de invalidez mediante la Resoluci\u00f3n 047307 de junio 3 de 1993 proferida por la Empresa Puertos de Colombia, no se encontraba ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino todo lo contrario sujeta a cambios, al estar sometida a revisiones peri\u00f3dicas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993. De ah\u00ed que deba entenderse que es la propia ley la que consagra la posibilidad de que se extinga la pensi\u00f3n de invalidez, en aquellos eventos en que se determine que la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es inferior a la requerida legalmente para reconocer o mantener dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso espec\u00edfico de la petente, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante dictamen m\u00e9dico n\u00famero 3963 de marzo 16 de 2004 determin\u00f3 que el grado actual de p\u00e9rdida de su capacidad laboral equivale al 20%, el cual resulta ostensiblemente inferior al se\u00f1alado en el art\u00edculo 117 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores del terminal mar\u00edtimo de Barranquilla durante los a\u00f1os 1991-1993 para continuar disfrutando de ese derecho (en dicho art\u00edculo se consagra que para gozar de la pensi\u00f3n de invalidez, los trabajadores deber\u00edan presentar una p\u00e9rdida de capacidad de trabajo en una proporci\u00f3n mayor al 66%). Se suma a lo anterior, el hecho de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral actual de la demandante, es 29 de octubre de 2003, momento para el cual la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Moncada no es trabajadora de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante no queda totalmente desamparada, pues si bien le fue \u00a0extinguida su pensi\u00f3n de invalidez, tiene la posibilidad de solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o proporcional de conformidad con las normas de la seguridad social que le sean aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Ahora bien, en cuanto al reenganche laboral de la accionante, \u00e9ste no es viable por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La obligaci\u00f3n de reenganche surge de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para los a\u00f1os 1991-1993 y al desaparecer \u00e9sta, con motivo de la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, existe imposibilidad jur\u00eddica en el cumplimiento de la misma, en virtud que el objeto de dicha obligaci\u00f3n lo constituye un hecho del cual no es posible su soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones, el m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se\u00f1al\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para que una obligaci\u00f3n exista es necesario que sea f\u00edsica y jur\u00eddicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisi\u00f3n judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien \u00a0se ha considerado por esta Corporaci\u00f3n que las obligaciones de reubicaci\u00f3n, reintegro o de reenganche pueden considerarse como subsidiarias8 frente al Estado, dicha posici\u00f3n tiene su origen en relaci\u00f3n con entidades del Estado dependientes de la persona jur\u00eddica -Naci\u00f3n-, no en cuanto se trata de otras personas jur\u00eddicas de las cuales se predica su plena independencia y autonom\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no es posible predicar la subsidiaridad cuando se cumplen funciones diversas y existen trabajadores que se vinculan de acuerdo con normas diferentes y para la actividad que se desarrolle. Adem\u00e1s, y como se expuso por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-356\/95 y T-473\/02 previamente citadas, la imposibilidad de conceder una orden de reubicaci\u00f3n se origina igualmente en la existencia de una norma legal que determina la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos dentro de cada entidad del Estado, la cual no es susceptible de variaci\u00f3n por la autoridad judicial, limit\u00e1ndose \u00e9sta a reconocer la reubicaci\u00f3n, reintegro o de reenganche laboral, siempre y cuando exista la vacante dentro de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, como la Empresa Puertos de Colombia ya fue liquidada, seg\u00fan se ha visto, dicha obligaci\u00f3n resulta inejecutable por tener un objeto de imposible cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela de la referencia no est\u00e1 llamada a prosperar, raz\u00f3n por el cual esta Sala confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlen Edith Arzuza Mart\u00ednez de Moncada contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el \u00a016 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 44.-Revisi\u00f3n de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas \u00a0de los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inv\u00e1lido deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase. Sentencia T-473\/02. M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 La accionante se\u00f1ala como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seis (6) de junio de 2001, Radicaci\u00f3n 15558. M. P: Fernando V\u00e1squez Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-313 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/05 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica al pensionado \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Extinci\u00f3n con ocasi\u00f3n de nueva calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Reubicaci\u00f3n laboral de quien ha dejado de ser invalido no es posible por haberse liquidado la empresa \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-976924. \u00a0 Demandado: Grupo Interno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}