{"id":12431,"date":"2024-05-31T21:42:13","date_gmt":"2024-05-31T21:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-446-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:13","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:13","slug":"t-446-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-05\/","title":{"rendered":"T-446-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MATERNIDAD-Materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n de periodo igual al de gestaci\u00f3n para tener derecho al pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1069322 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: EPS Cruz Blanca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Elena Montoya Vel\u00e1squez, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su hermana Alba Patricia Montoya Vel\u00e1squez contra la EPS Cruz Blanca para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad f\u00edsica presuntamente vulnerados por la entidad demandada al no suministrarle los medicamentos que ella requiere para el tratamiento del Lupus Discoide que padece. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desde hace doce a\u00f1os, le diagnosticaron a \u00a0la se\u00f1ora Alba Patricia Montoya Vel\u00e1squez la enfermedad denominada Lupus Discoide. El tratamiento m\u00e9dico no ha sido continuo, pues debi\u00f3 suspenderlo por falta de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y de recursos econ\u00f3micos para sufragarlo por cuenta propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde el 25 de noviembre de 2000, se encuentra afiliada a la EPS Cruz Blanca en calidad de cotizante. \u00a0No obstante, dicha entidad se ha negado a suministrarle los siguientes medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante: Filtro Sol gel, Elidel (pimecrotimus) y Sunlat (Betacaroteno), bajo el argumento de que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo con el concepto del doctor Edgar Olmos Olmos, Dermat\u00f3logo del Hospital San Jos\u00e91, la se\u00f1ora Alba Patricia Montoya Vel\u00e1squez, \u201c&#8230; padece una enfermedad denominada Lupus discoide, de naturaleza inmunol\u00f3gica e inflamatoria, por lo que en su tratamiento es indispensable para preservar su salud y calidad de vida la aplicaci\u00f3n de los siguientes medicamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Filtro Sol gel: protector solar necesario porque la enfermedad se acompa\u00f1a de fotosensibilidad, es decir empeora notablemente con la luz solar. \u00a0<\/p>\n<p>Elidel (pimecrotimus): excelente antiinflamatorio t\u00f3pico necesario para el tratamiento teniendo en cuenta la naturaleza netamente inflamatoria de la enfermedad y sin los efectos delet\u00e9reos graves de otros inflamatorios potentes como los cortioides. \u00a0<\/p>\n<p>Sunlat (Beta caroteno): antioxidante, captador de radicales libres de ox\u00edgeno. Mejora la enfermedad y la absorci\u00f3n y efecto de los dem\u00e1s medicamentos formulados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de que se suministren los medicamentos descritos, el galeno indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Estos medicamentos \u201cdeben ser suministrados lo antes posible, con el objetivo de mejorar las lesiones preexistentes y evitar el avance de las mismas, de no hacerlo, puede ocasionarle secuelas est\u00e9ticas permanentes y deformidad facial en las zonas afectadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estado actual de la paciente Alba Patricia Montoya Vel\u00e1squez, se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9dico dermat\u00f3logo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente la paciente presenta lesiones cut\u00e1neas consistentes en placas eritematosas descamativas, con algunas m\u00e1culas hiperpigmentadas postinflamatorias y eritema facial por fotosensibilidad, \u00e1reas de atrofia residual y algunas p\u00e1pulas querat\u00f3sicas en rostro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente al tratamiento que debe recibir la se\u00f1ora Montoya Vel\u00e1squez, inform\u00f3 el facultativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento futuro de esta paciente se basa en los medicamentos enunciados y en antimal\u00e1ricos tipo cloroquina, \u00e9ste \u00faltimo incluido dentro del plan obligatorio de salud. De progresar la enfermedad se podr\u00edan implementar otras medidas terap\u00e9uticas como la infiltraci\u00f3n intradpermica con corticoesteroides, administraci\u00f3n de talidomida, isotretino\u00edna y\/o methotrexate. Sin embargo, el tratamiento actual es el adecuado, y un cambio en la pauta terap\u00e9utica depende \u00fanicamente de la evoluci\u00f3n de su enfermedad en el tiempo.\u201d (resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seg\u00fan la accionante, su hermana Alba Patricia Montoya Vel\u00e1squez, carece de los medios econ\u00f3micos para sufragar los medicamentos que requiere, los cuales tienen un valor aproximado de doscientos mil pesos ($200.000.oo) mensuales, toda vez que devenga el salario m\u00ednimo legal vigente, paga arriendo, servicios y debe sostener a su hijo menor de edad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Pinilla en calidad de Director de Convenios y Prestaciones de la EPS Cruz Blanca, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por cuanto la se\u00f1ora Alba Patricia Montoya Vel\u00e1squez no ha solicitado el estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con el prop\u00f3sito que se eval\u00fae su caso y determine la pertinencia del medicamento en su caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 24 de enero de 2005, decidi\u00f3 negar el amparo tutelar al considerar que no consta en la historia cl\u00ednica allegada al expediente que el doctor Edgar Olmos Olmos est\u00e9 atendiendo a la paciente Alba Patricia Montoya Vel\u00e1squez por cuenta de la entidad prestadora de salud. De ah\u00ed que, no sea posible inaplicar el r\u00e9gimen referente a las limitaciones del POS, pues no se cumple con uno de los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cual es que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en donde est\u00e9 afiliado el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que en este caso no se encuentra comprometido el derecho a la salud en conexidad con la vida de la paciente, por cuanto \u201cel riesgo no se presenta como inminente, pues no se trata del otro tipo de lupus, el eritematoso, que s\u00ed ha sido catalogado como enfermedad catastr\u00f3fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar, si se han vulnerado los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad de una persona que padece Lupus Discoide por la negativa de la EPS Cruz Blanca de suministrarle los medicamentos Filtro Sol gel, Elidel (pimecrotimus), Sunlat (Beta caroteno) y cloroquina que son requeridos para el tratamiento de dicha enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y a la vida y el respeto a la dignidad humana. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en abundante jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud per se no ostenta el car\u00e1cter de fundamental, sino que adquiere tal car\u00e1cter \u00a0en aquellos casos en que dadas las circunstancias concretas, \u00e9ste se encuentre en conexidad con uno o varios derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, siendo entonces necesario proteger la dignidad de la persona humana. Esta Corporaci\u00f3n frente al particular ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad3 con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-211 de 20045, tuvo la oportunidad de establecer el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, concluyendo que la acci\u00f3n de tutela puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas. Al respecto, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el \u201cmerecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n7 ha sostenido que la noci\u00f3n de vida, no es una acepci\u00f3n limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado. Por eso tambi\u00e9n se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible.8 As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De all\u00ed, que el derecho a la salud, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3 que es indispensable manejar un noci\u00f3n de vida y salud m\u00e1s amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noci\u00f3n de Vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas org\u00e1nicas, a\u00fan \u00a0cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta v\u00e1lido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.11 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea se ha considerado, que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha entendido que los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica deben interpretarse de manera omnicomprensiva, es decir, conforme al principio de dignidad humana, teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y condiciones de subsistencia del individuo, lo cual permite que en algunos casos su protecci\u00f3n involucre necesariamente la protecci\u00f3n del derecho a la salud13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los requisitos que se deben tener en cuenta para efectos de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud no procede de manera autom\u00e1tica15, sino que debe llevarse a cabo cuando, de exigirse su cumplimiento, se comprometa derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, lo cual ocurre, seg\u00fan lo ha establecido la doctrina constitucional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones16: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la falta de medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>-Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre que ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones la EPS correspondiente se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente, contra el FOSYGA17. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas en el numeral anterior y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Alba Patricia Montoya Vel\u00e1squez, \u00e9sta padece de Lupus Discoide y presenta actualmente lesiones cut\u00e1neas para cuyo tratamiento requiere los medicamentos Filtro Sol gel, Elidel (pimecrotimus), Sunlat (Beta caroteno) y cloroquina. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La adscripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante a la EPS Cruz Blanca no fue controvertida por la entidad demandada en el presente proceso, quien es la llamada a cuestionar el cumplimiento de tal requisito. A\u00fan cuando la supuesta falta de observancia de \u00e9ste, fue el argumento principal esgrimido por el juez de instancia para denegar la presente acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que la demostraci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n no es una carga que debe asumir el accionante, sino que, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es una oposici\u00f3n que tiene que expresar el demandado con fundamento en el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9dico tratante justifica el suministro inmediato de los medicamentos mencionados, pues de lo contrario a la accionante se le podr\u00edan causar secuelas est\u00e9ticas permanentes y deformidad facial en las zonas afectadas. Por su parte, la entidad accionada solamente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que su negativa de suministrar los medicamentos mencionados, radica en la falta de solicitud por parte de la paciente para que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico estudie su caso, lo cual no tiene justificaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional, pues se trata de una exigencia de car\u00e1cter administrativo que no resulta exigible en aras de preservar los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-053 de 2004, citando la sentencia T-344 de 2002, sostuvo \u00a0\u201ca nivel jurisprudencial, el concepto de este Comit\u00e9 no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n, con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Alba Patricia Montoya Vel\u00e1squez, resulta evidente que se trata de una persona de escasos recursos quien no puede sufragar directamente los medicamentos que requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Montoya Vel\u00e1squez, el Lupus Discoide que aquella padece es grave, debido a las lesiones cut\u00e1neas que se presentan y frente a las cuales los medicamentos prescritos tiene el objetivo de mejorar las lesiones preexistentes y evitar el avance de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad de la se\u00f1ora Alba Patricia Montoya Vel\u00e1squez. En consecuencia, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 y se ordenar\u00e1 a la EPS Cruz Blanca, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia le suministre a la paciente Montoya Vel\u00e1squez los medicamentos Filtro Sol gel, Elidel (pimecrotimus), Sunlat (Beta caroteno) y cloroquina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se advierte que la EPS Cruz Blanca podr\u00e1 repetir por los sobrecostos en que incurra en acatamiento de esta orden, contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-REVOCAR la Sentencia del 24 de enero de 2004 \u00a0proferida por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad de la se\u00f1ora Alba Patricia Montoya Vel\u00e1squez y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS Cruz Blanca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, le suministre a la paciente Montoya Vel\u00e1squez los medicamentos Filtro Sol gel, Elidel (pimecrotimus), Sunlat (Beta caroteno) y cloroquina. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SE\u00d1ALAR que la EPS Cruz Blanca, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido e indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante Auto de diciembre 13 de 2004 solicit\u00f3 al M\u00e9dico Dermat\u00f3logo Edgar Olmos Olmos, informara acerca de cu\u00e1les son las condiciones actuales de salud de la afectada, si resulta indispensable para la preservaci\u00f3n de su salud y su vida los medicamentos que le prescribi\u00f3, en qu\u00e9 t\u00e9rminos deben ser suministrados, las posibles consecuencias que se derivan de la falta de suministro y los procedimientos, tratamientos y medicamentos que debe recibir la se\u00f1ora Alba Patricia Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta Informaci\u00f3n se extrae de la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bogot\u00e1 de la se\u00f1ora Gloria Elena Montoya Vel\u00e1squez, la cual reposa en los folios 24 y 25 del cuaderno N\u00b0 1 del \u00a0presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3Al respecto pueden consultarse las sentencias T-130 de 1993, T-116 de 1993, T-366 de 1993, T-13 de 1995, T-005 de 1995, T-271 de 1995, T-312 de 1996, T-314 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9aseSentencia \u00a0SU-062 de 1999, M. P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ve\u00e1se Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 V\u00e9anse Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase Sentencia T-387 de 2005. M.P\u00a0: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 229\/02. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9anse. Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9anse Sentencias SU-480\/97, T-1120\/00 y T-1018 y T-935\/01, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9anse, al respecto, Sentencias T-726 de 2004 y 387 de 2005. M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, la Sentencia T-616 de 2004. M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/05 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA MATERNIDAD-Materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n de periodo igual al de gestaci\u00f3n para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}