{"id":12432,"date":"2024-05-31T21:42:13","date_gmt":"2024-05-31T21:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-447-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:13","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:13","slug":"t-447-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-05\/","title":{"rendered":"T-447-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, como principal prestador del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, es \u00a0quien debe desarrollar y adelantar todas las pol\u00edticas y gestiones necesarias para que el acceso a la educaci\u00f3n se haga de la mejor manera posible y su cubrimiento permita asegurar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio, en aras de erradicar el analfabetismo del pa\u00eds, con lo cual cumplir\u00eda de paso con los postulados de un Estado social de derecho. A partir de los lineamientos constitucionales ya anotados, y teniendo en cuenta la especial garant\u00eda y protecci\u00f3n que debe darse al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, por ser \u00e9ste parte importante del desarrollo del individuo, de su libre desarrollo de la personalidad y elemento fundante del desarrollo de la comunidad, es que el Estado est\u00e1 obligado a ofrecer diferentes sistemas o m\u00e9todos de ense\u00f1anza, acordes con las capacidades y limitaciones de los educandos. Por ello, las metodolog\u00edas educativas, se clasifican en formales y no formales, entendidas \u00e9stas \u00faltimas como alternativas diferentes para que ciertas personas, vistas sus limitaciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales, o las dificultades de otra \u00edndole, accedan al conocimiento a trav\u00e9s de sistemas o m\u00e9todos de educaci\u00f3n adecuados a sus limitaciones. Surgen alternativas para que el Estado asuma la responsabilidad de desarrollar programas y m\u00e9todos, que permitan el acceso al conocimiento, la ciencia y la t\u00e9cnica sin importar la condici\u00f3n o ubicaci\u00f3n de los educandos, y sin restricciones discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Caso en que se encuentran alejados geogr\u00e1ficamente del casco urbano del municipio y en condiciones de pobreza\/DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Edad no puede ser criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes, quienes act\u00faan en representaci\u00f3n de sus hijos, exponen que los menores se encuentran pr\u00f3ximos a terminar su ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, y que por su alejada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del casco urbano del municipio de Curit\u00ed, y sus precarias condiciones econ\u00f3micas, marcadas por una situaci\u00f3n de gran pobreza, acceder a la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria bajo el sistema formal, les resulta imposible. No s\u00f3lo plantean como argumento que el acceso a un colegio de educaci\u00f3n formal de secundaria les impone a los menores caminatas de varias horas, sino que tambi\u00e9n dejan entrever la imposibilidad de asumir los costos que de todos modos les impondr\u00eda la educaci\u00f3n formal. el an\u00e1lisis sobre el acceso al sistema SAT, por razones de la edad, que fuera hecho los jueces de instancia, genera un trato discriminatorio. En efecto, tal y como lo se\u00f1alara la jurisprudencia, ampliamente citada en la sentencia de primera instancia, la edad no puede considerarse como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, tampoco se trata de un criterio sustancialmente neutro. recuerda la Corte, que el postulado Constitucional contenido en el art\u00edculo 67 impone al Estado el deber de ofrecer y garantizar el acceso y permanencia en el sistema de educativo, pero, adem\u00e1s, jurisprudencialmente, se ha se\u00f1alado que no pueden existir limitaciones discriminatorias que imposibiliten a las personas interesadas en formarse acad\u00e9micamente el acceso al conocimiento. Ciertamente, las \u00fanicas limitaciones aceptables ser\u00e1n aquellas que por razones de t\u00e9cnica acad\u00e9mica y metodolog\u00eda del aprendizaje influyan de manera positiva, para que los educandos aprovechen y se beneficien al m\u00e1ximo del proceso educativo. En esta medida, la edad, como factor de clasificaci\u00f3n de los sujetos activos en el proceso educativo, puede tomarse como criterio de categorizaci\u00f3n del alumno en alguno de los niveles del sistema nacional de educaci\u00f3n, ya sea bajo el esquema de una educaci\u00f3n formal o no, pero no podr\u00e1 servir para excluir o no permitir el acceso del estudiante al sistema educativo. Si ello ocurre se impone un trato discriminatorio, violando en consecuencia el derecho a la igualdad. Circunstancia que se presenta en este caso, pues se imposibilita a los menores de 15 a\u00f1os, que han terminado su educaci\u00f3n primaria o que est\u00e1n pr\u00f3ximos a ello, continuar su proceso formativo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Acceso al bachillerato a trav\u00e9s del Sistema de Aprendizaje Tutorial sin tener en consideraci\u00f3n edad de los menores \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el especial inter\u00e9s de los padres de los menores a la formaci\u00f3n educativa de sus hijos, no puede aceptarse el argumento de la edad \u00a0para excluirlos basados en el grado de madurez y responsabilidad de los estudiantes, caracter\u00edsticas \u00e9stas que se adquieren o consolidan \u00a0a partir de los quince (15) a\u00f1os de edad, como pretende justificarse, o antes, por factores sociales y familiares, en los que cuentan el inter\u00e9s de los padres por la preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus hijos. De modo que el solo deseo de permanencia en el sistema educativo expuesto por los accionantes debe ser tenido en cuenta como criterio de madurez para admitir a los menores al programa. Se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie las gestiones tendientes a la flexibilizaci\u00f3n del m\u00e9todo de ense\u00f1anza del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, que ya se encuentra implementado en su departamento, a efectos que los menores de edad representados por los aqu\u00ed demandantes, y quienes ya hayan terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, se puedan integrar al mencionado sistema de educaci\u00f3n SAT, sin consideraci\u00f3n a su edad. Dichas gestiones deber\u00e1n redundar en la flexibilizaci\u00f3n del m\u00e9todo de ense\u00f1anza para que se adapte a los menores, si ello fuere necesario, sin que por ello la calidad y la cantidad de la educaci\u00f3n impartida a trav\u00e9s del sistema SAT de ense\u00f1anza se vea afectada negativamente, previos los ajustes, metodol\u00f3gicos, t\u00e9cnicos y log\u00edsticos pertinentes, mientras se implementan otros sistemas educativos acordes con la necesidad de escolaridad de los menores. Se advierte en consecuencia, que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander, a fin de garantizar la mayor y mejor cobertura en la educaci\u00f3n b\u00e1sica en el departamento y en especial en la Provincia de Guanent\u00e1, en donde se localizan los accionantes, deber\u00e1 implementar procesos educativos, de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria continuos y completos que consideren las condiciones geogr\u00e1ficas en que se localiza la potencial poblaci\u00f3n estudiantil, as\u00ed como sus condiciones econ\u00f3micas y sociales. Pero mientras esto no ocurra, los menores de la regi\u00f3n deber\u00e1n ser admitidos a la \u00fanica alternativa viable para continuar con su proceso educativo, hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1029349 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alirio Rojas Rueda, Inocencio Romero D\u00edaz, Martha Cecilia Duarte Rivero, Ana del Carmen Tavera Corzo, Mar\u00eda Esperanza Cruz D\u00edaz y Jos\u00e9 H\u00e9ctor Qui\u00f1\u00f3nez Romero en representaci\u00f3n de sus menores hijos contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alirio Rojas Rueda, Inocencio Romero D\u00edaz, Martha Cecilia Duarte Rivero, Ana del Carmen Tavera Corzo, Mar\u00eda Esperanza Cruz D\u00edaz y Jos\u00e9 H\u00e9ctor Qui\u00f1\u00f3nez Romero en representaci\u00f3n de sus menores hijos contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes quienes act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos, consideran que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander ha violado sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Explican que son habitantes de las veredas Manchadores, El Pino y Colmenitas Alto, del municipio de Curit\u00ed (Santander), que laboran en actividades del campo y que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que con el fin de garantizar un mejor nivel de vida a sus hijos han solicitado la admisi\u00f3n de los mismos al sistema de educaci\u00f3n b\u00e1sica SAT, (Sistema de Aprendizaje Tutorial) el cual viene operando en dichas veredas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en vista de sus precarias condiciones econ\u00f3micas sus hijos no pueden asistir a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal, por cuanto el \u00fanico colegio de bachillerato que existe en la regi\u00f3n y el m\u00e1s cercano a ellos, se encuentra en el casco urbano del municipio de Curit\u00ed, distante de sus veredas en m\u00e1s de cuatro horas de camino. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que para lograr que sus hijos fueran admitidos en el sistema SAT elevaron una petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental en el mes de junio de 2004, frente a la cual la respuesta recibida fue negativa, pues tal y como lo se\u00f1al\u00f3 dicha Secretar\u00eda el Decreto 3011 de 1997 dispone que al sistema SAT de educaci\u00f3n s\u00f3lo pueden ingresar aquellos educandos que aporten como pruebas una certificaci\u00f3n de haber aprobado quinto de primaria y un registro civil en el que se compruebe que cumplieron quince a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a esta circunstancia, los accionantes recuerdan que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental por as\u00ed disponerlo la Constituci\u00f3n, y a ella pueden acceder todas las personas sin distingo alguno por razones de edad, sexo, raza, estirpe o condici\u00f3n social. Adem\u00e1s, anotan, que seg\u00fan el mismo \u00a0ordenamiento los derechos fundamentales de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, incluido el de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que de esta manera, teniendo en cuenta que sus menores hijos se encuentran terminando su educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria con edades que oscilan entre los diez \u00a0y los doce a\u00f1os de edad, estos ver\u00e1n truncado su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, en raz\u00f3n a las restricciones que afrontan para el acceso al \u00fanico sistema viable de educaci\u00f3n con que cuentan en el momento, recordando nuevamente las precarias condiciones econ\u00f3micas de sus familias y lo distante de sus viviendas de los centros urbanos, en donde se ubican los centros educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica formal. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 3877 de julio de 2004, el Secretario de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Santander se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con su solicitud, dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia respecto de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, metodolog\u00eda SAT, en la provincia de Guanent\u00e1, me permito manifestarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la ley 115 de 1.994 en desarrollo del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional define la educaci\u00f3n para adultos precisa que corresponde a \u2018aquella que se ofrece a personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados del servicio educativo, que deben suplir y completar su formaci\u00f3n o validar sus estudios\u2019 e indica que \u2018El Estado facilitar\u00e1 las condiciones y promover\u00e1, especialmente, la educaci\u00f3n a distancia y semipresencial para adultos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa metodolog\u00eda denominada SERVICIO EDUCATIVO DE BACHILLERATO EN BIENESTAR RURAL, \u2018SAT\u2019, implementada por LA FUNDACI\u00d3N PARA LA APLICACI\u00d3N Y ENSE\u00d1ANZA DE LAS CIENCIAS, \u2018FUNDAEC\u2019 reconocida y acogida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y por el Departamento; se aplica espec\u00edficamente para adultos de \u00e1reas rurales y en caso particular de las provincias de Guanent\u00e1 y Comuneros a trav\u00e9s de convenio con el INSTITUTO T\u00c9CNICO PARA EL DESARROLLO RURAL \u2018IDEAR\u2019, seg\u00fan contrato No. 24 de 2.004, suscrito por el Departamento en el marco del decreto 3011 de 1.997 y especialmente la Ordenanza 008 de 1.993 y el decreto departamental 1131 de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Circular 0007 de marzo 31 de 2.001 corresponde a los par\u00e1metros fijados por el Departamento para la prestaci\u00f3n del servicio educativo en la metodolog\u00eda SAT para el a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los estudiantes menores el Departamento viene ofreciendo el servicio educativo en los dem\u00e1s planteles de educaci\u00f3n formal y para el \u00e1rea rural ha implementado otras metodolog\u00edas como CAFAM, Post-primaria y Tele-secundaria, de manera que la metodolog\u00eda SAT solo se implementa para los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, si se revisa la fecha de suscripci\u00f3n del contrato con IDEAR, a la fecha el calendario de estudios SAT lleva desarrollados cinco (5) meses de clases y no ser\u00eda posible atender nuevos estudiantes porque no habr\u00eda manera de garantizarles el a\u00f1o escolar, hacerlo constituir\u00eda un enga\u00f1o y si fueran menores de edad, adem\u00e1s un desconocimiento de los par\u00e1metros fijados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para la educaci\u00f3n de adultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo expuesto, con todo respeto solicito al se\u00f1or juez se declare la improcedencia del amparo pedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la anterior respuesta, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental anex\u00f3 la Circular No. 0007 de marzo 31 de 2004, expedida por el anterior Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander, en la cual se explican los convenios, las obligaciones, las partes activas y el proceso operativo, de ejecuci\u00f3n y control del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 el a quo que los problemas jur\u00eddicos del presente caso, relacionados con los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, cuentan con precedentes constitucionales a los cuales habr\u00e1 de hacerse menci\u00f3n en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el juez de instancia que si bien el precedente jurisprudencial, al cual hace relaci\u00f3n en su fallo, no se refiere a circunstancias f\u00e1cticas exactas a las del caso puesto bajo su conocimiento, har\u00e1 referencia expresa al criterio de edad, como un juicio diferenciador. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, en una larga transcripci\u00f3n de la sentencia C-093 de 2001, se refiere inicialmente al derecho a la igualdad y de manera espec\u00edfica a los llamados \u201ctest de proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia, al analizar el concepto de la edad como criterio diferenciador, se\u00f1ala previamente que era necesario determinar si la edad como concepto diferenciador podr\u00eda tildarse de criterio \u201csospechoso\u201d de discriminaci\u00f3n o por el contrario corresponde a un juicio neutral. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, advierte dicha sentencia que si bien existen criterios neutros para establecer diferencias, igualmente existen otros calificados como \u201csospechosos\u201d y que establecen un trato discriminatorio. As\u00ed est\u00e1n potencialmente prohibidas \u201caquellas diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cu\u00e1les (sic) \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad, adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer t\u00e9rmino, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente (iv) en otras decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n indicado que los criterios indicados (sic) en el art\u00edculo 13 superior, deben tambi\u00e9n ser considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el texto constitucional, sino tambi\u00e9n porque han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte el mismo fallo, que el criterio de la edad no surge como un planteamiento constitucional problem\u00e1tico, por varias razones: (i) la edad no es un rasgo permanente sino din\u00e1mico de la persona; (ii) la historia no registra \u00a0pr\u00e1cticas sistem\u00e1ticas de discriminaci\u00f3n fundadas en la edad, similares a las que se presentan respecto de grupos sociales en raz\u00f3n a la raza, sexo u origen nacional; (iii) la edad no es un criterio arbitrario o sospechoso para distribuir derechos y cargas, ya que la madurez de una persona y su condici\u00f3n f\u00edsica suelen tener relaci\u00f3n con la edad, raz\u00f3n por la cual no se le puede dar el mismo margen de autonom\u00eda a un menor de edad y a un adulto, y (iv) la edad no surge al tenor del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ni de los tratados internacionales suscritos por Colombia, como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega sin embargo dicha sentencia, que no s\u00f3lo el criterio de la edad puede ser empleado como un juicio diferenciador, sino que, adem\u00e1s, de manera expresa, la Carta Pol\u00edtica recurre a ese mismo criterio para distribuir derechos y obligaciones y ordena a las autoridades que tomen en cuenta la edad en sus determinaciones. As\u00ed mismo, la Corte en varias de sus sentencias ha recurrido a la edad como un criterio diferenciador v\u00e1lido para establecer un trato distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en la sentencia citada, la Corte aclara que el criterio de la edad no corresponde siempre a un juicio pac\u00edfico en el derecho constitucional contempor\u00e1neo, pues, en raz\u00f3n de ciertos aspectos, puede considerarse como una pauta neutra a la cual el Legislador puede acudir libremente. De la misma manera se anota que cada d\u00eda la sociedad tiende a ser m\u00e1s susceptible a desarrollar conductas discriminatorias, particularmente en contra de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Es por las anteriores razones, que la Corte ha considerado que la edad no corresponde a una categor\u00eda prohibida o \u201csospechosa\u201d, ni tampoco puramente neutral, sino que se sit\u00faa entre esos dos extremos. As\u00ed toda distinci\u00f3n fundada en esta pauta deber\u00e1 ser sometida a un juicio intermedio de igualdad, pues la misma Corte ha indicado que no todos los criterios de diferenciaci\u00f3n pueden clasificarse de manera tan simple entre neutrales y prohibidos o sospechosos. \u201cAs\u00ed, esta Corporaci\u00f3n al referirse a los patrones de diferenciaci\u00f3n que no son constitucionalmente neutrales, aclar\u00f3 que \u2018no todas esas pautas son igualmente discriminatorias, por cuanto algunas pueden reunir solamente algunas de las caracter\u00edsticas que tornan un criterio sospechoso, pero no todas, mientras que otros puntos de vista pueden presentar todas estas caracter\u00edsticas. El escrutinio judicial puede ser entonces menos riguroso en el primer caso, que en el segundo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se indic\u00f3 que \u201cla calificaci\u00f3n de la edad como criterio problem\u00e1tico, sujeto a un juicio de igualdad intermedio, parece permitir no solo una armonizaci\u00f3n de la jurisprudencia en la materia sino tambi\u00e9n la construcci\u00f3n de una herramienta hermen\u00e9utica aparentemente adecuada para resolver estos casos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37- A pesar de lo anterior, la Corte considera que no es adecuado someter a un juicio intermedio todo trato diferente fundado en la edad, pues no es lo mismo que la ley exija tener una edad m\u00ednima para poder ejercer un oficio o gozar de un beneficio, a que la ley consagre un tope a partir del cual ya no se puede desarrollar una actividad o gozar de un beneficio, por las siguientes tres razones: de un lado, las evidencias actuales muestran que la discriminaci\u00f3n tiende a dirigirse m\u00e1s en contra de las personas que han superado un umbral cronol\u00f3gico, pues son ellas quienes suelen ser excluidas de empleos o del acceso a ciertos beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Constituci\u00f3n admite con mayor claridad que para ejercer ciertos cargos es v\u00e1lido exigir que una persona haya superado una cierta edad, a fin de asegurar una cierta madurez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, si bien la edad es una caracter\u00edstica variable de la persona, por el contrario la superaci\u00f3n de una determinada edad se convierte en un rasgo permanente, del cual el propio individuo no puede deshacerse. As\u00ed, quien sobrepasa los treinta a\u00f1os, se vuelve una persona mayor de treinta a\u00f1os por el resto de su existencia, mientras que quien a\u00fan no ha llegado a esa edad, no significa que ser\u00e1 un menor de treinta a\u00f1os por el resto de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior muestra que no todas las diferenciaciones por raz\u00f3n de la edad deben ser tratadas de la misma manera, ya que mientras no parece potencialmente discriminatorio que la ley exija edades m\u00ednimas para ciertos efectos, por el contrario resulta mucho m\u00e1s problem\u00e1tico que la ley establezca l\u00edmites m\u00e1ximos a partir de los cu\u00e1les (sic) a una persona se le proh\u00edbe realizar determinada actividad. Esto explica, en cierta medida, que esta Corte haya constatado discriminaciones por raz\u00f3n de edad \u00fanicamente en casos en donde se imped\u00eda a ciertas personas ejercer un oficio o acceder a una carrera despu\u00e9s de cierta edad, mientras que esta Corporaci\u00f3n ha admitido regulaciones que establec\u00edan una edad m\u00ednima para poder ejercer un cierto cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ya para analizar el caso concreto, se\u00f1ala el juez de conocimiento que vistos los elementos f\u00e1cticos de la presente tutela, y confrontados estos con los lineamentos legales y los precedentes judiciales, lo que se sucedi\u00f3, fue la operancia de un trato diferenciador y no discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta esta consideraci\u00f3n en el hecho de que la misma Ley 115 de 1994, en su art\u00edculo 50, dispone que se debe facilitar el acceso de los adultos a la educaci\u00f3n y para ello implementar pol\u00edticas educativas con una metodolog\u00eda de educaci\u00f3n a distancia y semipresencial. As\u00ed, bajo este imperativo legal, se implement\u00f3 el sistema SAT para adultos, motivo por el cual al actuarse conforme a la ley, el trato diferenciador no permite considerar que se est\u00e1n vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, constat\u00f3 el Juez de primera instancia que para los menores accionantes, existen alternativas educativas de car\u00e1cter formal, como son los programas de CAFAM, Post-primaria y Tele-secundaria. De esta manera, al ofrecer el Departamento estas posibilidades, no se estar\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que permitir que en una metodolog\u00eda de educaci\u00f3n para adultos accedan menores de edad, conllevar\u00eda no s\u00f3lo al desconocimiento de los par\u00e1metros fijados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sino tambi\u00e9n a diversos inconvenientes para el proceso educativo y de desarrollo de los menores, seg\u00fan lo informa el se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 el a quo que visto el tiempo transcurrido del a\u00f1o lectivo, ser\u00eda muy inconveniente incluir ahora a los menores pues ello significar\u00eda no garantizar su proceso educativo, y hacerlo ser\u00eda un enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el Juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en su an\u00e1lisis argumenta que la edad para el caso materia de debate se aplica \u00a0como un concepto diferenciador y no discriminatorio, para acceder al sistema educativo SAT. \u00a0<\/p>\n<p>Plantean frente a este argumento que la misma Constituci\u00f3n, como norma de normas, dispone que nadie podr\u00e1 ser discriminado ni por raza, sexo, edad, estirpe o condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la apreciaci\u00f3n hecha por la autoridad accionada en lo atinente al sector de Manchadores es que sus habitantes cuentan con otras modalidades de bachillerato, apreciaci\u00f3n que no es cierta, pues para este sector no existe el bachillerato SAT, sin perjuicio de que se implementen otros, posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumentaron los accionantes que el Juez de primera instancia enfatiz\u00f3 en la edad como criterio de discriminaci\u00f3n, y dej\u00f3 de lado la condici\u00f3n de pobreza de quienes reclaman la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, cuando por ser el bachillerato SAT la \u00fanica modalidad de estudios secundarios \u00a0implementada en la regi\u00f3n, ser\u00eda negar a los menores la posibilidad de acceder a este sistema educativo, impedirles el ingreso, forz\u00e1ndolos en consecuencia a perder su voluntad de capacitarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia del 9 de noviembre de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que resulta l\u00f3gica la exclusi\u00f3n de menores de quince a\u00f1os en los programas de educaci\u00f3n para adultos, por cuanto el proceso educativo de tales menores compete a la familia y al Estado a trav\u00e9s del sistema educativo formal, y existen diferencias sustanciales en los procesos pedag\u00f3gicos de ense\u00f1anza de menores y adultos, que se basan, en parte, en la diversidad de las circunstancias de orden sicol\u00f3gico y de formaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, afirma, que no resulta violatorio de los derechos fundamentales de los menores imponerles limitaciones al acceso a un sistema educativo dise\u00f1ado para adultos, quienes, por diferentes razones, no pueden asistir diariamente a los centros educativos, pero tienen inter\u00e9s en seguir estudiando, raz\u00f3n por la cual se les da la oportunidad de cursar el bachillerato en un programa de escolaridad menor. Esta situaci\u00f3n no ser\u00eda aplicable para el caso de los menores que deben terminar la primaria, y que no han alcanzado la suficiente madurez para participar en un sistema educativo de pedagog\u00eda diferente. Por esta \u00a0raz\u00f3n se ofrece a dichos menores, otras opciones de estudio como son los denominados sistemas CAFAM, Post-primaria y Tele-secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebemos anotar que en casos como el presente del aparecimiento de estudios en horarios especiales se pueden establecer par\u00e1metros b\u00e1sicos para que el alumnado sea homog\u00e9neo y se puedan desarrollar las metas educativas propuestas, la modalidad de estudio SAT, solo conlleva el desarrollo de clases en dos d\u00edas semanales, donde solo se dicta una clase Tutorial, y el alumno debe desarrollar los temas correspondientes en casa, por tal raz\u00f3n se requiere que quien recibe dicha modalidad de estudio, sea consciente del aprendizaje por sus propios medios, es por esto que se estableci\u00f3 como l\u00edmite la edad de 15 a\u00f1os, pues se considera que los menores a esta edad, deben seguir con las clases ordinarias, donde puedan adquirir mejores, adecuados y m\u00e1s amplios conocimientos para su corta edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia se\u00f1alando que excluir a los menores representados en esta tutela del bachillerato SAT no obedece a un capricho; sino responde a los lineamientos legales y pedag\u00f3gicos que aseguran un proceso educativo acorde con la edad de los estudiantes, considerando el desarrollo emocional y sicol\u00f3gico de cada grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 6, respuesta del 9 de julio de 2004, suscrita por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Santander a la petici\u00f3n elevada por los accionantes en el sentido de modificar la circular 0007 de marzo 31 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 21 a 31, copias diversas de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 32 a 35, declaraciones rendidas por los accionantes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curit\u00ed (Santander). En dichas declaraciones coinciden los tutelantes en afirmar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trata de trabajadores del campo dedicados al cultivo, hilado y elaboraci\u00f3n de sacos de fique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sus precarias condiciones econ\u00f3micas les impiden afrontar los costos de una educaci\u00f3n b\u00e1sica de car\u00e1cter formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A diferencia del sistema SAT de educaci\u00f3n, no cuentan con ning\u00fan m\u00e9todo de ense\u00f1anza, que permita a sus menores hijos continuar su educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La gran mayor\u00eda de los accionantes son personas cuya educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria llega a tan s\u00f3lo el tercer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 39 a 42, escrito del 27 de julio de 2004, suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Santander y dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil en respuesta a la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 43, comunicaci\u00f3n del Alcalde Municipal de Curit\u00ed (Santander) al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su oficio me permito informarle que del casco urbano existe una distancia en kil\u00f3metros aproximada a las siguientes veredas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManchadores: 20 Kms. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Pino: 18.5 Kms. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColmenitas Alto: 27 Kms. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez le informo que el centro educativo de b\u00e1sica secundaria m\u00e1s cercano a dichas veredas que existe en el municipio, es el Colegio Eduardo Camacho Gamba, ubicado en el casco urbano de Curit\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 63, original de la respuesta del Secretario Departamental de Educaci\u00f3n al Juez de primera instancia y que se encuentra trascrita en el ac\u00e1pite de Intervenci\u00f3n de la entidad Accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 64 a 66, Circular 0007 de marzo 31 de 2004, dictada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Gobernaci\u00f3n de Santander \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, actuando de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la ley 715 de 2001, ha determinado la contrataci\u00f3n del servicio educativo para J\u00f3venes y Adultos del sector rural mediante la metodolog\u00eda del Sistema de Aprendizaje Tutorial \u2013SAT, con las ONG\u2019S, que tienen autorizaci\u00f3n de exclusividad por parte de FUNDAEC, para desarrollar y administrar el programa en el Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobernador de Santander a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n vigilancia y control por intermedio de los supervisores de educaci\u00f3n, (Grupo de Programas y Metodolog\u00edas Alternativas) Directores de N\u00facleo y\/o Alcaldes, o Directores donde no existe Director de N\u00facleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el cabal cumplimiento del ejercicio de la Inspecci\u00f3n Vigilancia y Control, se dan las siguientes orientaciones, que son a su vez, obligaciones contractuales de las ONG\u2019S: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los estudiantes que se matriculen en el Programa SAT, deben demostrar mediante Certificados de Estudios y Registro Civil de Nacimiento la aprobaci\u00f3n del grado 5\u00b0 de Primaria y haber cumplido 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las ONG\u2019S, no podr\u00e1n efectuar cobros por ning\u00fan concepto (matriculas, pensiones, m\u00f3dulos, etc.), a los estudiantes del programa SAT, excepto los derechos de grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Las ONG\u2019S, deben suministrar a tutores, docentes especializados y estudiantes los materiales de trabajo, m\u00f3dulos, gu\u00edas (avalados por FUNDAEC), y acceso a laboratorios, bibliotecas, equipos y medios audiovisuales, requeridos para el normal desarrollo de la metodolog\u00eda del Programa SAT. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Las Directivas de N\u00facleo de cada municipio, donde se desarrolla el programa, certificar\u00e1 bimensualmente la matr\u00edcula actualizada (estudiantes retenidos) para efectos de autorizar los desembolsos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. En aquellos municipios donde no existe Director (a) de N\u00facleo, corresponder\u00e1 al Se\u00f1or Alcalde, la certificaci\u00f3n de que trata el Numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Los docentes vinculados en propiedad o provisionalidad (Ley 715), que se hallaban a 2003, desempe\u00f1ando sus funciones en el Programa SAT, ser\u00e1n reubicados en las Instituciones o Centros Educativos, donde se requiera de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Las Instituciones Educativas que a 2004, realizaron procesos de matr\u00edcula de estudiantes para el programa SAT y efectuaron cobros por alg\u00fan concepto, deber\u00e1n reintegrar los valores pagados a cada estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el reporte de datos sobre matr\u00edcula de 2004, suministrado por las Instituciones o Centros Educativos, se deben excluir los estudiantes del Programa SAT. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Las ONG\u2019S, durante el t\u00e9rmino del contrato, deber\u00e1n desarrollar 3 talleres de capacitaci\u00f3n avalados por FUNDAEC para tutores y docentes especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Las ONG\u2019S, se comprometen a inscribir a los estudiantes matriculados en el Programa SAT, en las pruebas SABER y de estado con el fin de evaluar la calidad del servicio educativo ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por intermedio de los Supervisores de Educaci\u00f3n (Grupo de Programas y Metodolog\u00edas Alternativas), ordenar\u00e1 visitas peri\u00f3dicas a las Instituciones Educativas y a las sedes en cada municipio, con el fin de evaluar el cumplimiento de las obligaciones del contrato y el normal desarrollo de los procesos pedag\u00f3gicos, administrativos y curriculares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Las autoridades municipales acordar\u00e1n con las ONG\u2019S, la utilizaci\u00f3n, en calidad de pr\u00e9stamo, de las instalaciones de los establecimientos educativos, donde funcionar\u00e1n los grupos del Programa SAT, como una contribuci\u00f3n de la autoridad local, para ampliar la cobertura y el ofrecimiento del servicio educativo a la poblaci\u00f3n rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Los docentes especializados contratados por cada ONG, realizar\u00e1n visitas peri\u00f3dicas a todos los centros donde se ofrece el programa SAT en los diferentes Municipios, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental por intermedio de los supervisores orientar\u00e1 y asesorar\u00e1 a rectores, coordinadores y docentes especializados de las diferentes instituciones educativas que ofrecen el programa SAT.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 21 de enero del a\u00f1o en curso, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 67 que el derecho a la educaci\u00f3n es ante todo un servicio p\u00fablico que cumple con una funci\u00f3n social y que es elemento trascendental en el desarrollo del cometido del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental respecto de los menores, sin excepci\u00f3n, con independencia de su edad, ello como consecuencia de la primac\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, dispuesta por el art\u00edculo 44 superior. Desde esta perspectiva, y con fundamento en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 44 y 67 de la Carta, el citado derecho mantiene un car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico respecto de adultos o mayores de edad.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho igualmente la jurisprudencia constitucional que la educaci\u00f3n es esencial al ser humano, dignificadora de la persona, constituy\u00e9ndose, adem\u00e1s, en el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura.2 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, sobre su fundamentalidad, esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n se cimienta en los preceptos contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 44 y 67 de la Carta, referentes al conocimiento como elemento inherente a los derechos esenciales de la persona, criterios auxiliares adicionales, de los tratados internacionales sobre los derechos humanos de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-780 de 19993, se se\u00f1al\u00f3 igualmente que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n tiene una amplia proyecci\u00f3n en \u00e1mbitos de inter\u00e9s social, pues comprende el desarrollo de principios y valores constitucionales, toda vez que se erige en canal de acceso a la formaci\u00f3n ciudadana dentro de par\u00e1metros de participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, permite realizar los principios b\u00e1sicos de un Estado social de derecho, como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia y, adem\u00e1s, se instituye en un instrumento apto para formar a las colombianas y colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n (C.P., arts. 1o., 2o.y 67)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter ius fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional para su protecci\u00f3n, siempre que sea vulnerado o amenazado por el Estado o por los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resulta admisible el amparo constitucional frente a los derechos constitucionales reconocidos en los art\u00edculos 13, 16 y 26 de la Carta, que guardan una estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando se prodiga una especial protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de menores de edad, tambi\u00e9n se protege de manera efectiva el principio contemplado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto \u201cen la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como personas (&#8230;).\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, como principal proveedor del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, ser\u00e1 igualmente el primero en ofrecer las garant\u00edas necesarias para que las personas puedan acceder a ella, reafirmando as\u00ed su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico postulado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor la educaci\u00f3n es obligatoria, entre los cinco y los quince a\u00f1os edad. Surge entonces la tutela como la herramienta judicial m\u00e1s adecuada para garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la Carta.5 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en el derecho a la educaci\u00f3n, como un derecho personal\u00edsimo, as\u00ed mismo ha considerado importante anotar que de su n\u00facleo esencial6 hace parte la permanencia en el sistema educativo.7 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es importante se\u00f1alar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) En el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que \u2018El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u2019. Lo anterior, bajo el cumplimiento estricto de dos presupuestos previstos en la misma disposici\u00f3n, a saber: \u2018[Que] La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u2019 y, adicionalmente, en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n del Estado de \u2018garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) Existe otra consecuencia de la educaci\u00f3n como derecho fundamental de los menores consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n: Si un menor se encuentra en grados de educaci\u00f3n media (10 y 11), sigue existiendo un amparo constitucional claro. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por otro lado, no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educaci\u00f3n media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismo legales\u20198. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, pese al reconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n como un derecho fundamental, la cobertura en su prestaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media es a\u00fan precaria, e incluso, los \u00edndices demuestran que en Colombia no se ha logrado universalizar el acceso a una educaci\u00f3n b\u00e1sica de calidad, por el gran n\u00famero de poblaci\u00f3n en edad escolar que se encuentra por fuera del sistema educativo.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Estado, como principal prestador del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n9, es \u00a0quien debe desarrollar y adelantar todas las pol\u00edticas y gestiones necesarias para que el acceso a la educaci\u00f3n se haga de la mejor manera posible y su cubrimiento permita asegurar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio, en aras de erradicar el analfabetismo del pa\u00eds, con lo cual cumplir\u00eda de paso con los postulados de un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el acceso y la permanencia en el sistema de educaci\u00f3n, igualmente la Corte en sentencia T-903 de 200310, fue especialmente explicita al indicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor expresa disposici\u00f3n Constitucional, el Estado no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a contribuir en la garant\u00eda de acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Tambi\u00e9n le corresponde asegurar su adecuado cubrimiento y la permanencia de los educandos en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado. Sobre este aspecto, es necesario resaltar que el derecho a la educaci\u00f3n, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el art\u00edculo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y din\u00e1mico que irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos objetivos est\u00e1 el de promover el mayor n\u00famero de oportunidades de acceso, de acuerdo con los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el ejercicio de las competencias asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Ley 115 de 1994 \u2013Ley General de la Educaci\u00f3n- desarroll\u00f3 los principios plasmados en la Carta Fundamental, se\u00f1alando que \u00e9sta ley de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, \u2018define y desarrolla la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos \u00e9tnicos, a personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitaci\u00f3n social (subrayas propias)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los lineamientos constitucionales ya anotados, y teniendo en cuenta la especial garant\u00eda y protecci\u00f3n que debe darse al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, por ser \u00e9ste parte importante del desarrollo del individuo, de su libre desarrollo de la personalidad y elemento fundante del desarrollo de la comunidad, \u00a0es que el Estado est\u00e1 obligado a ofrecer diferentes sistemas o m\u00e9todos de ense\u00f1anza, acordes con las capacidades y limitaciones de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las metodolog\u00edas educativas, se clasifican en formales y no formales, entendidas \u00e9stas \u00faltimas como alternativas diferentes para que ciertas personas, vistas sus limitaciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales, o las dificultades de otra \u00edndole, accedan al conocimiento a trav\u00e9s de sistemas o m\u00e9todos de educaci\u00f3n adecuados a sus limitaciones.11 \u00a0<\/p>\n<p>Surgen alternativas para que el Estado asuma la responsabilidad de desarrollar \u00a0programas y m\u00e9todos, que permitan el acceso al conocimiento, la ciencia y la t\u00e9cnica sin importar la condici\u00f3n o ubicaci\u00f3n de los educandos, y sin restricciones discriminatorias.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Legislador mediante la expedici\u00f3n de la Ley 115 de 1994, dispuso en su art\u00edculo 2 que la educaci\u00f3n no formal es un componente m\u00e1s del servicio educativo, disposici\u00f3n m\u00e1s adelante reglamentada por el Decreto 114 de 1996, sobre la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas e instituciones de educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el mencionado esquema jur\u00eddico, el Estado pretende dar cubrimiento en aquellos campos de la educaci\u00f3n en donde los m\u00e9todos tradicionales de ense\u00f1anza y la estructura educativa nacional no tienen cabida, ya sea por motivos de orden estructural, presupuestal, o por limitaciones propias de quienes reclaman el servicio de educaci\u00f3n.13 En estos eventos, el Estado no s\u00f3lo tiene el deber de ofrecer opciones educativas acordes con tales circunstancias, sino que tambi\u00e9n debe procurar las garant\u00edas necesarias para asegurar una continuidad y una calidad \u00f3ptima en la educaci\u00f3n ofrecida a estos grupos sociales, para quienes el sistema de educaci\u00f3n formal no es la opci\u00f3n m\u00e1s adecuada en el proceso de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas es que los programas y m\u00e9todos de ense\u00f1anza que ofrezca el Estado de manera directa, o por convenio con entidades privadas expresamente autorizadas para ello, deber\u00e1n propender por solucionar las necesidades de escolaridad en el pa\u00eds, ajustando sus programas si fuere el caso, en aras de garantizar el acceso, la continuidad en el proceso de formaci\u00f3n y la consecuente permanencia de los menores en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes, quienes act\u00faan en representaci\u00f3n de sus hijos14, exponen que los menores se encuentran pr\u00f3ximos a terminar su ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, y que por su alejada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del casco urbano del municipio de Curit\u00ed, y sus precarias condiciones econ\u00f3micas, marcadas por una situaci\u00f3n de gran pobreza, acceder a la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria bajo el sistema formal, les resulta imposible. No s\u00f3lo plantean como argumento que el acceso a un colegio de educaci\u00f3n formal de secundaria les impone a los menores caminatas de varias horas, sino que tambi\u00e9n dejan entrever la imposibilidad de asumir los costos que de todos modos les impondr\u00eda la educaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a la anterior situaci\u00f3n, los mismos tutelantes se\u00f1alan que en sus veredas existe un sistema de educaci\u00f3n desarrollado conjuntamente entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y ONG\u2019S, denominado Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, conocido por ellos, que les asegurar\u00eda a sus menores hijos la continuidad en su ciclo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, superando, de paso, sus limitaciones: su alejada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las poblaciones que ofrecen el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica formal para sus hijos, y la imposibilidad de asumir sus costos. No obstante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental les manifest\u00f3, en el mes de junio del a\u00f1o inmediatamente anterior, que el sistema SAT exige el cumplimiento de unos requisitos b\u00e1sicos, entre ellos, que los educandos aporten una certificaci\u00f3n de haber terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, y que, adem\u00e1s, demuestren tener m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, los actores encuentran que los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de sus menores hijos est\u00e1n siendo violados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander, quien, bajo el argumento de exigir el cumplimiento de los lineamientos que establecen el sistema SAT, imposibilita el acceso a la educaci\u00f3n de los menores, sin ofrecer proyectos educativos alternos, actuales y acordes con las limitaciones esbozadas por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad accionada asegura que en la regi\u00f3n en donde habitan los actores existen otros proyectos educativos diferentes al SAT, esto no fue demostrado y, al decir de los actores, se trata de propuestas cuyo desarrollo e implementaci\u00f3n es mera expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los argumentos esgrimidos por la parte accionada, confrontados \u00a0con los hechos expuestos por los accionantes y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala encuentra que el derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n de los menores hijos de los tutelantes se encuentran efectivamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, el Estado, representado en este caso por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, implement\u00f3 un m\u00e9todo educativo no formal denominado Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, desarrollado por varias entidades privadas y ONG\u2019S, con aplicaci\u00f3n en la regi\u00f3n de Guanent\u00e1, lugar al que pertenecen las \u00a0veredas donde viven los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el sistema SAT surge como un programa de educaci\u00f3n formal destinado a la poblaci\u00f3n adulta en el sector rural, se constituye en el \u00fanico proyecto educativo de secundaria que opera en la regi\u00f3n de Guanent\u00e1, siendo \u00a0en consecuencia la soluci\u00f3n a las necesidades de educaci\u00f3n que aqu\u00ed se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, los programas denominados CAFAM, Post.-primaria y Tele-secundaria, rese\u00f1ados por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental sin mayor detalle, no son m\u00e1s que simples proyectos educativos sin implementar. Bajo este supuesto, la Sala no puede considerar estos programas como \u201copciones educativas\u201d, ni como alternativa real y palpable de un sistema de ense\u00f1anza que garantice la continuidad en el proceso educativo y de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que reclaman los accionantes para sus hijos, algunos menores de quince a\u00f1os, y con ciclo b\u00e1sico de educaci\u00f3n primaria pr\u00f3ximo a concluir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el sistema SAT ofrece soluci\u00f3n radical a las necesidades educativas de los menores aqu\u00ed representados, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se desarrollan en lugares cercanos de las veredas en que habitan los accionantes, lo que obvia la necesidad de pagar un transporte y permite que los menores se desplacen en un corto tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las ONG\u2019S que participan en dicho programa deben suministrar de forma GRATUITA a los educandos, materiales de trabajo, m\u00f3dulos y gu\u00edas, como tambi\u00e9n, garantizar que los estudiantes accedan a laboratorios, bibliotecas, equipos y medios audiovisuales, requeridos para el normal desarrollo de esta metodolog\u00eda de ense\u00f1anza. Se superan as\u00ed la asunci\u00f3n de cargas econ\u00f3micas, que para el presente caso resultan imposibles de afrontar visto el marcado nivel de pobreza en que se encuentran los actores.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Ahora bien, el an\u00e1lisis sobre el acceso al sistema SAT, por razones de la edad, que fuera hecho los jueces de instancia, genera un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como lo se\u00f1alara la jurisprudencia, ampliamente citada en la sentencia de primera instancia, la edad no puede considerarse como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, tampoco se trata de un criterio sustancialmente neutro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vistas las circunstancias f\u00e1cticas del presente caso, el factor edad deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio en beneficio de los derechos e inter\u00e9s de las personas que reclaman el acceso a la educaci\u00f3n, y que en el presente caso se trata de menores de edad, respecto de quienes la misma Constituci\u00f3n impone una especial protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la justificaci\u00f3n de emplear la edad como un argumento de responsabilidad en una metodolog\u00eda de educaci\u00f3n no formal, impone una mayor entrega y compromiso, que presuntamente s\u00f3lo se puede exigir a personas mayores de quince (15) a\u00f1os de edad, como aparentemente se pretende hacer ver, conlleva a la desprotecci\u00f3n de los menores accionantes en su derecho fundamental y personal\u00edsimo a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, recuerda la Corte, que el postulado Constitucional contenido en el art\u00edculo 67 impone al Estado el deber de ofrecer y garantizar el acceso y permanencia en el sistema de educativo, pero, adem\u00e1s, jurisprudencialmente, se ha se\u00f1alado que no pueden existir limitaciones discriminatorias que imposibiliten a las personas interesadas en formarse acad\u00e9micamente el acceso al conocimiento. Ciertamente, las \u00fanicas limitaciones aceptables ser\u00e1n aquellas que por razones de t\u00e9cnica acad\u00e9mica y metodolog\u00eda del aprendizaje influyan de manera positiva, para que los educandos aprovechen y se beneficien al m\u00e1ximo del proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la edad, como factor de clasificaci\u00f3n de los sujetos activos en el proceso educativo, puede tomarse como criterio de categorizaci\u00f3n del alumno en alguno de los niveles del sistema nacional de educaci\u00f3n, ya sea bajo el esquema de una educaci\u00f3n formal o no, pero no podr\u00e1 servir para excluir o no permitir el acceso del estudiante al sistema educativo. Si ello ocurre se impone un trato discriminatorio, violando en consecuencia el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que se presenta en este caso, pues se imposibilita a los menores de 15 a\u00f1os, que han terminado su educaci\u00f3n primaria o que est\u00e1n pr\u00f3ximos a ello, continuar su proceso formativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el nivel de deserci\u00f3n o suspensi\u00f3n en el proceso educativo es una situaci\u00f3n de gran ocurrencia en el pa\u00eds, de mayor incidencia a nivel rural. Al respecto la sentencia C-170 de 2004,16 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Gaceta de Congreso n\u00famero 54 del 10 de febrero de 2003, en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de la Ley 812 de 2003 \u2018por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u2019, se presentan los siguientes datos sobre la cobertura actual del sistema educativo, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) En 2001, 1.8 millones de ni\u00f1os y j\u00f3venes entre 5 y 17 a\u00f1os (16% del total) estaban por fuera del sistema escolar. De estos, 970 mil (12%), eran de zonas urbanas y 889 mil (25%) de zonas rurales. La misma situaci\u00f3n ten\u00edan veinte de cada cien ni\u00f1os entre 5 y 6 a\u00f1os y el 75% de la poblaci\u00f3n entre 18 y 24 a\u00f1os, potencialmente demandante de educaci\u00f3n superior (Cuadro 8). 17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si bien las cifras muestran un avance con respecto a los a\u00f1os anteriores, la cobertura es a\u00fan insuficiente. La tasa neta en primera est\u00e1 43 puntos por encima de preescolar y 21 por encima de secundaria. Este atraso se presenta a pesar de los esfuerzos realizados en los \u00faltimos a\u00f1os para aumentar cobertura, mediante diversos programas, a saber: a) educaci\u00f3n rural; b) reorganizaci\u00f3n educativa; y c) subsidios a la demanda en educaci\u00f3n primera y secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Una evaluaci\u00f3n de la asistencia al sistema educativo por niveles de ingreso permite confirmar la persistencia de grandes inequidades. En preescolar, mientras 96% de la poblaci\u00f3n de mayores ingresos asiste a alg\u00fan establecimiento educativo, s\u00f3lo 64% de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre hace lo propio. En primaria, las diferencias son menores: alrededor de 5 puntos porcentuales entre el primero y el \u00faltimo decil. En secundaria, en el primer decil la asistencia es de 60% y en el \u00faltimo de 84%. Resulta preocupante, de otro lado, el descenso de los \u00edndices de cobertura escolar para los tres primeros deciles, y el retroceso en el total de la educaci\u00f3n secundaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las tasas m\u00e1s elevadas de repitencia y deserci\u00f3n escolar se presentan en el primer grado de primaria: 10% y 18%, respectivamente. Las tasas son mayores en el sector oficial y en las zonas rurales. En las \u00e1reas rurales, cerca de 50% de los estudiantes abandonan el sistema al finalizar su formaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. Las tasas de deserci\u00f3n en el sector oficial muestran una disminuci\u00f3n progresiva mientras las del sector privado un leve aumento a partir de 1998. Esta tendencia est\u00e1 asociada, en buena parte, a la crisis econ\u00f3mica que ha obligado a muchas familias a recurrir a la educaci\u00f3n p\u00fablica como un paliativo para los menores ingresos. (&#8230;)\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las evidencias y estudios realizados, las principales causas para la deserci\u00f3n escolar son: (i) El alto costo de la educaci\u00f3n; (ii) \u00a0seguida de la falta de inter\u00e9s; y (iii) la ausencia de cupos en instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media\u201d Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, teniendo en cuenta el especial inter\u00e9s de los padres de los menores a la formaci\u00f3n educativa de sus hijos, no puede aceptarse el argumento de la edad \u00a0para excluirlos basados en el grado de madurez y responsabilidad de los estudiantes, caracter\u00edsticas \u00e9stas que se adquieren o consolidan \u00a0a partir de los quince (15) a\u00f1os de edad, como pretende justificarse, o antes, por factores sociales y familiares, en los que cuentan el inter\u00e9s de los padres por la preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el solo deseo de permanencia en el sistema educativo expuesto por los accionantes debe ser tenido en cuenta como criterio de madurez para admitir a los menores al programa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de los hijos de los accionantes Jos\u00e9 Alirio Rojas Rueda, Inocencio Romero D\u00edaz, Martha Cecilia Duarte Rivero, Ana del Carmen Tavera Corzo, Mar\u00eda Esperanza Cruz D\u00edaz y Jos\u00e9 H\u00e9ctor Qui\u00f1\u00f3nez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie las gestiones tendientes a la flexibilizaci\u00f3n del m\u00e9todo de ense\u00f1anza del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, que ya se encuentra implementado en su departamento, a efectos que los menores de edad representados por los aqu\u00ed demandantes, y quienes ya hayan terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, se puedan integrar al mencionado sistema de educaci\u00f3n SAT, sin consideraci\u00f3n a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas gestiones deber\u00e1n redundar en la flexibilizaci\u00f3n del m\u00e9todo de ense\u00f1anza para que se adapte a los menores, si ello fuere necesario, sin que por ello la calidad y la cantidad de la educaci\u00f3n impartida a trav\u00e9s del sistema SAT de ense\u00f1anza se vea afectada negativamente, previos los ajustes, metodol\u00f3gicos, t\u00e9cnicos y log\u00edsticos pertinentes, mientras se implementan otros sistemas educativos acordes con la necesidad de escolaridad de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte en consecuencia, que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander, a fin de garantizar la mayor y mejor cobertura en la educaci\u00f3n b\u00e1sica en el departamento y en especial en la Provincia de Guanent\u00e1, en donde se localizan los accionantes, deber\u00e1 implementar procesos educativos, de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria continuos y completos que consideren las condiciones geogr\u00e1ficas en que se localiza la potencial poblaci\u00f3n estudiantil, as\u00ed como sus condiciones econ\u00f3micas y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero mientras esto no ocurra, los menores de la regi\u00f3n deber\u00e1n ser admitidos a la \u00fanica alternativa viable para continuar con su proceso educativo, hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de los hijos de los accionantes Jos\u00e9 Alirio Rojas Rueda, Inocencio Romero D\u00edaz, Martha Cecilia Duarte Rivero, Ana del Carmen Tavera Corzo, Mar\u00eda Esperanza Cruz D\u00edaz y Jos\u00e9 H\u00e9ctor Qui\u00f1\u00f3nez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie las gestiones tendientes a la flexibilizaci\u00f3n del m\u00e9todo de ense\u00f1anza del Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, que ya se encuentra implementado en su departamento, a efectos que los menores de edad representados por los aqu\u00ed demandantes, y quienes ya hayan terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en la regi\u00f3n del Guanent\u00e1, se puedan integrar al mencionado sistema de educaci\u00f3n SAT, sin consideraci\u00f3n a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas gestiones deber\u00e1n redundar en la flexibilizaci\u00f3n del m\u00e9todo de ense\u00f1anza para que se adapte a los menores accionantes sin que por ello la calidad y la cantidad de la educaci\u00f3n impartida a trav\u00e9s del sistema SAT de ense\u00f1anza se vea afectada negativamente, previos los ajustes metodol\u00f3gicos, t\u00e9cnicos y log\u00edsticos pertinentes, si ello fuere necesario, mientras se implementan otros sistemas educativos acordes con las necesidades de escolaridad de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander que, a fin de garantizar la mayor y mejor cobertura en la educaci\u00f3n b\u00e1sica en el departamento y en especial en la Provincia de Guanent\u00e1, en donde se localizan los accionantes, deber\u00e1 implementar procesos educativos completos y continuos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria que consideren las condiciones geogr\u00e1ficas en que se localiza la potencial poblaci\u00f3n estudiantil, as\u00ed como sus condiciones econ\u00f3micas y sociales, y que, mientras esto no ocurra, los menores de la regi\u00f3n deber\u00e1n ser admitidos al sistema SAT como \u00fanica alternativa para continuar su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que acompa\u00f1e a las familias de los menores en el cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas, en raz\u00f3n a las manifiestas condiciones de debilidad que afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-807 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-002 de 1992. \u00a0M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-329 de 1997. M.P.\u00a0 Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 T-571 de 1999 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-585 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-513 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1704 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1093 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 36 de la Ley 115 de 1994, define la educaci\u00f3n no formal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimiento y formar, en aspectos acad\u00e9micos o laborales sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados establecidos en el art\u00edculo 11 de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver los art\u00edculo 37 y 41 de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 114 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Los nombres y edades de los menores aqu\u00ed representados por sus padres son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Sonia Romero Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Rubiela Rojas Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Fracy Ximena Bueno Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Qui\u00f1\u00f3nez Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Romero Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo Romero Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Doris Arley Ruda Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Claudia del Pilar Ruiz Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Qui\u00f1\u00f3nez Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alberto Romero Tavera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan lo expuesto por varios de los accionantes en las declaraciones rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curit\u00ed, la labor de cultivo, hilado y elaboraci\u00f3n de sacos de fique, corresponde a una actividad cuyo ingreso econ\u00f3mico es muy bajo, permitiendo a los actores tener un ingreso familiar diario que no supera los cinco o seis mil pesos. Es decir, el ingreso familiar no alcanza a ser de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente que para el a\u00f1o 2005 es de $ 381.500 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CUADRO 8 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n en edad escolar por fuera del sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>Total nacional, 2001 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACI\u00d3N DE 5 A 17 A\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>ZONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176.391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133.175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240.357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>416.799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>966.722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.847.633 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193.602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141.242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>291.190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262.957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>888.991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>369.993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>274.417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>531.547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>679.756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.885.713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.009.165 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No asistentes como proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n total del grupo de edad respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71,4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de cada grupo de edad en el total de no asistentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urbana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19,9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36,6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100,0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/05 \u00a0 DERECHO A LA PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO \u00a0 El Estado, como principal prestador del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, es \u00a0quien debe desarrollar y adelantar todas las pol\u00edticas y gestiones necesarias para que el acceso a la educaci\u00f3n se haga de la mejor manera posible y su cubrimiento permita asegurar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}