{"id":12433,"date":"2024-05-31T21:42:13","date_gmt":"2024-05-31T21:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-453-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:13","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:13","slug":"t-453-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-05\/","title":{"rendered":"T-453-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-453\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos precisados por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Comprende el derecho a la verdad, la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Surge que la concepci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas y de los perjudicados por un delito comprende, por lo menos, tres derechos esenciales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparaci\u00f3n. Dentro de la l\u00ednea de la sentencia C-228 de 2002, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los derechos de las v\u00edctimas del delito a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n se violan cuando en el proceso penal se adoptan decisiones que conducen a la impunidad, lo cual puede ocurrir, entre otras: (i) si se les impide solicitar el control de legalidad de las decisiones que adopten los funcionarios judiciales sobre la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento al procesado; (ii) si no se les permite solicitar la revisi\u00f3n de sentencias judiciales absolutorias en casos de violaciones de derechos humanos o de infracciones al derecho internacional humanitario cuando un pronunciamiento judicial interno o de una instancia internacional reconocida por Colombia, constata la existencia de una prueba nueva o de un hecho nuevo no conocidos al momento del juzgamiento, o la omisi\u00f3n del Estado colombiano de investigar con seriedad e imparcialidad los hechos; (iii)si se les restringe la posibilidad de acceder a las diligencias previas del proceso penal; (iv) si se les niega el derecho a intervenir en procesos disciplinarios que se instauren por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario; (v) si se impide la constituci\u00f3n de parte civil exigiendo requisitos o condiciones no previstos en la ley, o desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas; (vi) si se precluye la investigaci\u00f3n penal sin haber respondido a la solicitud de pruebas de la parte civil; (vii) si se declara la caducidad de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, sin que se reunieran los supuestos legales para aplicar la norma que lo permit\u00eda; (viii) si se cumple con el deber de investigar tan s\u00f3lo de manera puramente formal, o sin la seriedad y rigor requeridos para la defensa de los derechos de las partes procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-En derecho internacional, comparado y nacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento evidencia una tendencia creciente a la protecci\u00f3n de la dignidad e intimidad de las v\u00edctimas de delitos sexuales dentro del proceso penal, estableciendo los siguientes derechos a su favor: 1) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; 2) El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos; 3) El derecho a ser tratadas con respeto y consideraci\u00f3n durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimizaci\u00f3n, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetici\u00f3n innecesaria de ex\u00e1menes o pruebas, etc.; 4) El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerci\u00f3n, violencia o intimidaci\u00f3n; 5) El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n sin prejuicios contra la v\u00edctima; 6) El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida \u00edntima de la v\u00edctima; 7) El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisi\u00f3n innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad; 8) El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo f\u00edsico o de expresiones que lo exterioricen; 9) El derecho a que la investigaci\u00f3n penal se adelante con seriedad y objetividad y est\u00e9 orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Protecci\u00f3n a v\u00edctimas de delitos \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN PROCESO PENAL-Admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de \u00e9stas \u00a0<\/p>\n<p>En general, la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso penal est\u00e1 librada a la apreciaci\u00f3n racional que haga el funcionario responsable de la investigaci\u00f3n penal sobre su potencialidad para aclarar lo ocurrido y la responsabilidad de los implicados. Sin embargo, ese ejercicio discrecional debe enmarcarse tanto dentro de los principios constitucionales del debido proceso, de la presunci\u00f3n de inocencia y de la imparcialidad y del derecho de defensa, como del respeto de la dignidad, la integridad y la intimidad de las v\u00edctimas. La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a todos los sujetos procesales en sus derechos fundamentales. De ah\u00ed, la estrecha relaci\u00f3n entre el derecho procesal y el derecho constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el juez o el fiscal vulneran el derecho de defensa y desconocen el principio de investigaci\u00f3n integral, en aquellos casos en los cuales dejan de solicitar, o practicar sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa. Pero tambi\u00e9n ha reconocido que se desconoce la finalidad de establecer la verdad, cuando omite tener en cuenta los derechos de las v\u00edctimas. Aun cuando normalmente en el \u00e1mbito del derecho penal, el cuestionamiento de la ilegalidad de las pruebas est\u00e1 asociado a pruebas que desconocen los derechos del procesado, tal cuestionamiento tambi\u00e9n puede surgir por afectaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima. La finalidad m\u00faltiple que cumple el proceso penal y la necesidad de asegurar los fines de la justicia y garantizar los derechos de las v\u00edctimas del delito, no excluye la posibilidad de que la parte civil pueda objetar la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas que desconozcan el debido proceso o que vulneren sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principio de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democr\u00e1tico. Estos principios han sido aplicados por esta Corporaci\u00f3n para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero tambi\u00e9n al ponderar el enfrentamiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD EN CASO DE PRUEBA EN PROCESO POR DELITOS SEXUALES-Pasos para hacer la evaluaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de este derecho \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, es preciso determinar si la introducci\u00f3n de una prueba relativa al comportamiento sexual o social previo de una v\u00edctima de un delito sexual, resulta razonable y proporcional como mecanismo para garantizar la defensa del procesado. La evaluaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad en este contexto, ha de realizarse en cuatro pasos. En primer lugar, se analizar\u00e1 el fin buscado para ver si es imperioso para la defensa; en segundo lugar, se examinar\u00e1 si el medio para llegar a dicho fin es leg\u00edtimo; y en tercer lugar, se estudiar\u00e1 la relaci\u00f3n entre el medio y el fin, aplicando un juicio de necesidad. Luego, de ser razonable a la luz de estos pasos, se aplicar\u00e1 el juicio de proporcionalidad en sentido estricto para determinar si el grado de afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad es desproporcionado. La intensidad del juicio de razonabilidad depende de la relevancia constitucional de los valores en juego. En el caso bajo estudio, dado que se trata la colisi\u00f3n entre el derecho de defensa del procesado y el derecho a la intimidad de la v\u00edctima, para permitir un examen del comportamiento social y sexual de la v\u00edctima con anterioridad a los hechos que se investigan o juzgan, el fin que justifica una intromisi\u00f3n de esa dimensi\u00f3n en la vida \u00edntima de la v\u00edctima debe ser imperioso, pues s\u00f3lo la b\u00fasqueda de un fin de tal magnitud y trascendencia har\u00eda razonable limitar el derecho constitucional a la intimidad de las v\u00edctimas de delitos sexuales. En principio, dicho examen s\u00f3lo cabr\u00eda si (i) tal indagaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a demostrar que el autor del il\u00edcito es otra persona y no el procesado; (ii) o si como consecuencia de impedir esa indagaci\u00f3n, se vulnera gravemente el derecho de defensa del procesado, por ejemplo, porque un examen de la vida \u00edntima com\u00fan y anterior de la v\u00edctima y del acusado permitir\u00eda demostrar que hubo consentimiento. Por lo tanto, si la intromisi\u00f3n en la vida \u00edntima de la v\u00edctima s\u00f3lo est\u00e1 orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisi\u00f3n no responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada. Lo que si es constitucionalmente admisible es que se investiguen las circunstancias en que se realiz\u00f3 el acto sexual objeto de la denuncia. De tal manera que a la luz del derecho constitucional experiencias \u00edntimas separadas del acto investigado est\u00e1n prima facie protegidas frente a intervenciones irrazonables o desproporcionadas. En cuanto al medio escogido, se debe examinar que se trata de un medio no prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico. Por eso, si la prueba sobre el comportamiento de anterior de la v\u00edctima, se refiere, por ejemplo, a comunicaciones privadas, la posibilidad de hacerlo, est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que garantizan la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones privadas. El tercer paso del juicio de razonabilidad consiste en establecer si el medio es necesario para alcanzar el fin propuesto. En efecto, no basta con que el fin buscado sea imperioso y que el medio no est\u00e9 prohibido. Para justificar constitucionalmente la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales como los que se encuentran en juego, se requiere que el medio sea necesario para alcanzar el fin. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LAS VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n cuando se ordenan pruebas que no cumplen requisitos se\u00f1alados \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las pruebas solicitadas relativas a la vida \u00edntima de la v\u00edctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena su pr\u00e1ctica, se violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso de las v\u00edctimas, pues la investigaci\u00f3n penal no se orienta a la b\u00fasqueda de la verdad y al logro de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la conducta de la v\u00edctima, que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio impl\u00edcito sobre las condiciones morales y personales de la v\u00edctima como justificaci\u00f3n para la violaci\u00f3n. Cuando la investigaci\u00f3n penal adquiere estas caracter\u00edsticas, la b\u00fasqueda de la verdad se cumple de manera puramente formal, totalmente ajena a la realizaci\u00f3n de las finalidades del proceso penal, y por lo tanto violatoria de los derechos de la v\u00edctima y, por consecuencia, del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE PRUEBAS CONSTITUCIONALMENTE INADMISIBLES EN PROCESOS PENALES POR DELITOS SEXUALES \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de delitos sexuales, tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra la pr\u00e1ctica de pruebas que impliquen una intromisi\u00f3n irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida \u00edntima, como ocurre, en principio, cuando se indaga gen\u00e9ricamente sobre el comportamiento sexual o social de la v\u00edctima previo o posterior a los hechos que se investigan. Tal circunstancia, transforma las pruebas solicitadas o recaudadas en pruebas constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusi\u00f3n. La posibilidad de excluir pruebas o anular diligencias por desconocimiento de las finalidades del proceso penal, esto es, cuando no se busca el esclarecimiento de los hechos y se encamina a prop\u00f3sitos ajenos al proceso penal que distraen hacia objetos distintos de investigaci\u00f3n de lo sucedido, tambi\u00e9n ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia. Este grupo est\u00e1 constituido por pruebas que deben ser excluidas del acervo probatorio, ya que implican una intromisi\u00f3n irrazonable o desproporcionada en el derecho a la intimidad de la v\u00edctima. Tanto por la forma como fueron solicitadas como por su contenido, era claro que estaban orientadas a demostrar un comportamiento de la v\u00edctima, del que supuestamente ser\u00eda posible inferir su consentimiento para sostener una relaci\u00f3n sexual con el imputado. Este tipo de pruebas, no aportan elementos de juicio sobre la forma como ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n, sino que est\u00e1n dirigidas a elevar cuestionamientos sobre la idoneidad moral de la v\u00edctima por su comportamiento anterior o posterior a los hechos en relaciones diferentes y con personas distintas al acusado. No est\u00e1n orientadas estas pruebas a un fin imperioso de la defensa. Por el contrario, buscan reproducir un prejuicio social seg\u00fan el cual de una mayor predisposici\u00f3n o experiencia sexual se puede inferir el consentimiento de la v\u00edctima a un acto totalmente distinto y separado de las relaciones que ella hubiere podido tener con sus ex-novios o amantes. Tales pruebas imponen una restricci\u00f3n grave del derecho a la intimidad de la v\u00edctima que resulta irrazonable y desproporcionada que distorsiona la finalidad de la investigaci\u00f3n penal. En cuanto al medio, observa la Corte que la obtenci\u00f3n de declaraciones y pruebas t\u00e9cnicas no se encuentran prohibidas por la ley. En este sentido los medios empleados no son il\u00edcitos. Sin embargo, no existe una relaci\u00f3n entre los medios de prueba solicitados y el fin perseguido: lograr demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado. El comportamiento o experiencia sexual previo de la v\u00edctima, nada dice sobre su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el acusado, ni aporta informaci\u00f3n sobre lo ocurrido el d\u00eda de los hechos. Simplemente est\u00e1 encaminado a cuestionar la idoneidad moral de la v\u00edctima con base en prejuicios sociales. Por ello, tales cuestionamientos son innecesarios para el esclarecimiento de la verdad y desproporcionados dado que conllevan una grave intromisi\u00f3n en la vida \u00edntima de la v\u00edctima, sin que aporten ning\u00fan elemento probatorio sobre lo sucedido en la relaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el acusado. Por lo anterior, tales pruebas deber\u00e1n ser excluidas del acervo probatorio, y no podr\u00e1n ser tenidas en cuenta por el juez al adoptar una decisi\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso en que aplicando arts 191 y 193 de C de P.P. se negaron recursos contra auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso penal, la parte civil se opuso oportunamente a la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de estas pruebas mediante el recurso de apelaci\u00f3n y posteriormente en el grado de consulta, pero el juez, acudiendo a un criterio puramente formal, neg\u00f3 la procedencia de los recursos interpuestos, indicando que seg\u00fan los art\u00edculos 191 y 193 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00e9stos s\u00f3lo cab\u00edan cuando se negaba la pr\u00e1ctica de pruebas, pero no cuando eran admitidas. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en el grado de consulta. Por lo anterior, ante la inexistencia de un recurso legal efectivo que permita a la parte civil impedir la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas o que haga posible la exclusi\u00f3n de pruebas violatorias del derecho a la intimidad, encuentra la Sala que es procedente la acci\u00f3n de tutela para determinar si se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la intimidad de la v\u00edctima. En esta revisi\u00f3n, no obstante, el juez en sede de tutela no est\u00e1 llamada a sustituir al juez penal, ni a erigirse en \u00faltima instancia de decisi\u00f3n, o a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos, o a sustituir la valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el proceso, sino a determinar si las pruebas cuestionadas resultaban irrazonables y desproporcionadas, y por lo tanto violatorias del derecho a la intimidad y, por consecuencia, del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN PROCESOS PENALES POR DELITOS SEXUALES-Caso en que pr\u00e1ctica de prueba se realiz\u00f3 con desconocimiento de la protecci\u00f3n constitucional de comunicaciones privadas \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inclusi\u00f3n de la carta que xx envi\u00f3 a su ex-novio, \u00a0en la que supuestamente se muestra que la accionante hab\u00eda tenido otras relaciones sexuales, tal prueba supone una intromisi\u00f3n irrazonable y desproporcionada en el derecho a la intimidad de la v\u00edctima. Su inclusi\u00f3n dentro del acervo probatorio no asegura ning\u00fan fin imperioso para la defensa del procesado. Tal como ya se se\u00f1al\u00f3, de la experiencia sexual anterior de la v\u00edctima no es posible inferir el consentimiento a un acto sexual distinto y ajeno a los contextos y a las relaciones en que ella pudiere haber consentido a tener contactos sexuales con personas diferentes al acusado. Tal prueba fue expresamente solicitada para demostrar \u201cel comportamiento libertino\u201d de la v\u00edctima, lo cual reafirma que estaba orientada a un fin distinto al del esclarecimiento de los hechos, con lo cual dicha intromisi\u00f3n en la vida privada de la v\u00edctima resultaba desproporcionada. Adicionalmente, su obtenci\u00f3n se hizo mediante el empleo de un medio il\u00edcito, como quiera que su pr\u00e1ctica se realiz\u00f3 con desconocimiento de la protecci\u00f3n constitucional de las comunicaciones privadas, las cuales s\u00f3lo pueden ser registradas o interceptadas previa orden judicial y con el cumplimiento de los requisitos legales para su obtenci\u00f3n. En este caso, la carta fue aportada por un tercero, que afirm\u00f3 que dicha carta se encontraba dentro de las pertenencias de la v\u00edctima. Por esta raz\u00f3n esta prueba debe ser excluida del acervo probatorio y no podr\u00e1 ser valorada por el juez penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN PROCESOS PENALES POR DELITOS SEXUALES-Son inadmisibles las que indaguen sobre comportamiento sexual de la victima \u00a0<\/p>\n<p>El Juez vulner\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso de la v\u00edctima, al admitir, practicar y dejar de excluir pruebas que estaban orientadas a indagar sobre el comportamiento sexual de la v\u00edctima con anterioridad a los hechos objeto de investigaci\u00f3n, sin que la limitaci\u00f3n de su derecho a la intimidad fuera razonable y proporcionada. Este llev\u00f3 a que el proceso penal se apartara de sus finalidades primigenias\u2014la realizaci\u00f3n de la justicia y la aclaraci\u00f3n de la verdad\u2014 y se transformara en un mecanismo de reproducci\u00f3n de prejuicios sociales adversos a las mujeres v\u00edctimas de conductas que podr\u00edan configurar delitos en contextos sexuales. En consecuencia, y en el evento en que a\u00fan no se haya dictado sentencia de primera instancia, el Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, deber\u00e1 excluir las pruebas se\u00f1aladas en esta secci\u00f3n y en la parte resolutiva de esta sentencia. Estas pruebas no podr\u00e1n ser tenidas en cuenta por el juez al adoptar una decisi\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado. En caso de que ya haya sido dictada la sentencia de primera instancia y \u00e9sta haya sido apelada, ser\u00e1 el juez de segunda instancia quien deber\u00e1 excluir las pruebas mencionadas, y abstenerse de valorarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Liliana Orejarena Troya contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Penal, el 17 de agosto de 2004 y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 29 de septiembre de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Liliana Orejarena Troya contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Alicia Mestizo Castillo, quien act\u00faa como apoderada de Sandra Liliana Orejarena Troya, present\u00f3 el 6 de agosto de 2004 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por considerar que ese despacho incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al contravenir el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,1 al decretar y practicar varias pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda y por la defensa de Jorge Enrique Orejarena Colmenares2, que eran abiertamente inconducentes y atentaban contra sus derechos como v\u00edctima del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. Seg\u00fan la accionante, las pruebas cuestionadas debieron ser rechazadas por el juez, toda vez que estaban dirigidas a investigar la conducta de la v\u00edctima y no a esclarecer los hechos y la responsabilidad del sindicado. Por lo anterior, considera que el despacho acusado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (CP., art\u00edculo 29), a la igualdad (CP., art\u00edculo 13), a la intimidad (CP., art\u00edculo 15) y a la dignidad humana (CP., art\u00edculo 1). La accionante solicita que se ordene no continuar con la pr\u00e1ctica de las pruebas cuestionadas, ni conceder valor probatorio a las ya practicadas. Los hechos que dieron lugar a iniciar el proceso penal contra Jorge Enrique Orejarena se sintetizan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de noviembre de 2003, Sandra Liliana Orejarena Troya, denuncia ante las autoridades judiciales, la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, del cual fue v\u00edctima, en hechos ocurridos el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, por parte del sindicado Jorge Enrique Orejarena Colmenares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su denuncia sostiene que conoci\u00f3 al sindicado en una campa\u00f1a pol\u00edtica, y que el d\u00eda 5 de noviembre de 2003, terminadas las elecciones, acudi\u00f3 a la oficina del Diputado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, en la sede de la Asamblea Departamental de Santander, a fin de hablar con \u00e9l respecto de asuntos laborales. Al atenderla, \u00e9ste la cit\u00f3 para el d\u00eda siguiente (6 de noviembre de 2003), a las 4:30 p.m. en su oficina particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 6 de noviembre de 2003, luego de contarle al denunciado que estudiaba para convertirse en auxiliar de enfermer\u00eda, se dirigieron juntos a la antigua escuela de auxiliares de enfermer\u00eda de dicha municipalidad, en donde dialogaron con su directora, la se\u00f1ora Gladys Alfonso, quedando \u00e9sta en que la iba a tener en cuenta para una campa\u00f1a de salud que se iniciar\u00eda pr\u00f3ximamente.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalizada la reuni\u00f3n con la se\u00f1ora Alfonso, el Diputado Orejarena invit\u00f3 a la accionante a comer una pizza y a tomar una cerveza, invitaci\u00f3n que ella acept\u00f3 con la condici\u00f3n de no demorarse, toda vez que su t\u00eda se encontraba enferma. Se dirigieron al sitio denominado Pizza Ritmo, ubicado en el barrio Pan de Az\u00facar de la ciudad de Bucaramanga (Santander), donde el procesado le manifest\u00f3 que \u201cestaba acostumbrado a tomar Whisky\u201d pero que igualmente iba a ver que m\u00e1s hab\u00eda para beber.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que luego de tomarse la cerveza que le llev\u00f3 el Diputado Orejarena, no se acuerda de nada de lo acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacia las 11:00 p.m., la denunciante regres\u00f3 a su casa, y seg\u00fan sus familiares, hab\u00eda llegado \u201cdespeinada, sin equilibrio, con la mirada perdida y que sus prendas estaban vomitadas y su ropa interior untada de semen. Refiere igualmente la denunciante que le dol\u00eda la vagina,\u201d4 \u00a0raz\u00f3n por la cual acudieron a las autoridades judiciales a poner el denuncio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ser examinada la denunciante Sandra Orejarena, en las instalaciones del Instituto de Medicina Legal, por remisi\u00f3n del funcionario de Polic\u00eda Judicial que recepcion\u00f3 la denuncia, se expide el Dictamen No. 2003C \u201313489 del 07 de noviembre de 2003, en el cual se indic\u00f3 que presentaba: \u201cHimen festoneado desgarrado, desgarro reciente (..) Bordes equim\u00f3ticos lo cual indica desfloraci\u00f3n reciente\u201d5 (\u2026); adem\u00e1s \u201cleve edema de piel en la pierna izquierda, siendo el mecanismo causal contundente, gener\u00e1ndole una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 4 d\u00edas, sin secuelas m\u00e9dico legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se le practican adem\u00e1s un frotis vaginal y se le toma una muestra de sangre, con base en los cuales expide el dictamen 2003C- 13800 del 14 de noviembre de 2003, en el cual se concluye que (i) \u201cen el frotis vaginal se encontr\u00f3 semen (\u2026)\u201d,6 y (ii) \u201cda positivo para BENZODIAZEPINAS, sin detectar coca\u00edna, cannabinoides, fenoticinas (&#8230;). Da negativo para etanol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de entrar a calificar el m\u00e9rito del sumario seguido en el proceso en contra de Jorge Enrique Orejarena Colmenares, por parte de la Fiscal\u00eda Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga7, se hab\u00edan practicado y allegado las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 1-2 C.O. #1) Denuncia formulada por Sandra Orejarena Troya, donde relata lo acontecido la noche del 06 de noviembre de 2003, cuando en compa\u00f1\u00eda del diputado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, estuvo en el establecimiento Pizza Ritmo, y que luego de tomarse una cerveza no recuerda lo acontecido de all\u00ed en adelante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 7-9 C.O. #1) Ampliaci\u00f3n de denuncia formulada por Sandra Liliana Orejarena Troya, en la que se relatan de manera m\u00e1s detallada, los acontecimientos del 06 de noviembre, cuando fuera v\u00edctima de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, por parte del Diputado Jorge Enrique Orejarena Colmenares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 4-5. C.O. #1) Reconocimiento M\u00e9dico Legal No. 2003C- 13489 del 07 de noviembre del mismo a\u00f1o, practicado por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se dictamin\u00f3 que la denunciante fue accedida carnalmente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fl. 17 C.O. #1) Dictamen 2003C- 13800 del 14 de noviembre, expedido por el Instituto de Medicina Legal, donde se valoraron los ex\u00e1menes de laboratorio de biolog\u00eda y toxicolog\u00eda realizados a la denunciante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 31-34 C.O. #1) Dictamen \u00a00141-2003-GCF-DSS-DNO expedido por el Instituto de Medicina Legal, en el cual, por solicitud del Despacho, se ampl\u00eda el dictamen 2003C- 13800. Se rinde una aclaraci\u00f3n sobre los efectos y componentes de las Benzodiazepinas halladas en el organismo de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls.14-16 C.O. #1) Declaraci\u00f3n rendida por Ratmini Horta Troya, prima de la denunciante, quien se percat\u00f3 del estado en que Sandra Orejarena arrib\u00f3 a su casa la noche del 06 de noviembre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 55-57 C.O. #1) Testimonio rendido por Nubia Esther Troya R\u00edos, t\u00eda de la denunciante Sandra Orejarena, quien relata en forma similar a su hija Ratmini Troya, su yerno Hugo Colmenares y el celador del edificio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 90-91 C.O. #1) Declaraci\u00f3n rendida por Swami Esther Horta Troya, prima de la denunciante Sandra Orejarena Troya, quien en forma similar a su madre, hermana y cu\u00f1ado, relat\u00f3 las circunstancias y la forma en que arrib\u00f3 Sandra Liliana a su hogar y lo relatado por ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 23-24 C.O. #1) Testimonio rendido por Hugo Colmenares G\u00f3mez, novio de Ratmini Horta Troya \u2013prima de la denunciante\u2013, quien se encontraba en la casa de \u00e9stas el 06 de noviembre, cuando Sandra Orejarena arrib\u00f3 aproximadamente a las 11:15p.m., y pudo darse cuenta del estado de inconsciencia y amnesia en que lleg\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 25-29 C.O. #1) Informe SIA 2003-652 del 25 de noviembre de 2003, en el que los investigadores del C.T.I. comisionados por el Despacho para verificar lo acontecido la noche del 06 de noviembre en la pizzer\u00eda Ritmo Pizza, rectifican la presencia de la denunciante y su denunciado en dicho establecimiento desde las 6:30p.m. aproximadamente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 37-52 C.O. #1) Indagatoria rendida por Jorge Enrique Orejarena Colmenares, en la que al ser interrogado por los hechos denunciados por Sandra Orejarena, se muestra ajeno a los mismos, y que si bien tuvo un encuentro sexual con la quejosa, el mismo en momento alguno fue violento o forzado, sino por el contrario, consentido y voluntario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 53-54 C.O. #1) Declaraci\u00f3n rendida por Ever Jos\u00e9 Su\u00e1rez Villalba, celador del conjunto residencial Bucarica II etapa, lugar de residencia de la denunciante, quien relata respecto de la noche del 06 de noviembre, que aproximadamente a las 11:00p.m. lleg\u00f3 a la porter\u00eda Sandra Orejarena, pero su aspecto y comportamiento le resultaron bastante extra\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 65-66 C.O. #1) Declaraci\u00f3n de Orlando Rodr\u00edguez L\u00f3pez, Diputado de la Asamblea Departamental de Santander, quien se\u00f1ala haber conocido a la denunciante luego de las elecciones del 26 de octubre de 2003, cuando se la encontr\u00f3 en las instalaciones de la Corporaci\u00f3n, mientras aquella buscaba al Diputado Orejarena, de quien afirmaba ser su pariente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 67-68 C.O. #1) Declaraci\u00f3n de Carlos Manuel Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, conductor del Diputado Jorge Enrique Orejarena, quien relata que el d\u00eda 06 de noviembre solicit\u00f3 a su Jefe permiso para ausentarse en horas de la tarde; siendo as\u00ed, que una vez recogieron a Sandra Liliana en la oficina del Diputado Orejarena, se dirigieron a la sede de la escuela de auxiliares de enfermer\u00eda, y luego de salir de all\u00ed, el Diputado le dijo que pod\u00eda hacer uso del permiso solicitado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 70-72 C.O. #1) Declaraci\u00f3n rendida por Orlando Cubides Casta\u00f1eda, mesero de Pizza Ritmo, reiterando el hecho de la presencia del denunciado Jorge Orejarena y Sandra Liliana en dicho establecimiento la noche del 06 de noviembre, afirmando que pidieron dos cervezas y no recuerda alg\u00fan suceso fuera de lo normal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 73-75 C.O. #1) Declaraci\u00f3n de Juan Ricardo Jones Prada, barman de Pizza Ritmo, quien confirma igualmente la presencia de Sandra Liliana y su denunciado en dicho establecimiento, la noche del 06 de noviembre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 80-86 C.O. #1) Informe SIA 2003-666, mediante el cual los investigadores del C.T.I. dan cuenta de las labores realizadas en el Motel Mi Granjita, lugar rese\u00f1ado por el sindicado en su injurada, en donde se sostuvo el encuentro sexual con Sandra Liliana, confirm\u00e1ndose el ingreso de los mismos a dicho establecimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 87-88 C.O. #1) Registro fotogr\u00e1fico realizado por el C.T.I. al veh\u00edculo de propiedad del Diputado Jorge Enrique Orejarena, el d\u00eda 28 de noviembre de 2003, siendo \u00e9ste un mazda matsuri, color gris, de placas BUF-591, que coincide con la anotaci\u00f3n del Motel Mi Granjita, quedando as\u00ed plenamente demostrado que ingres\u00f3 a las 10:00p.m. y sali\u00f3 de all\u00ed a las 11:30p.m., pues no hay dos registros de entrada y salida de ese mismo veh\u00edculo para ese d\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 105-145 C.O. #1) Resoluci\u00f3n del 01 de diciembre de 2003, mediante la cual se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica del vinculado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, como presunto autor del punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, conforme a los hechos ocurridos la noche del 06 de noviembre de 2003, neg\u00e1ndole al sindicado el beneficio de la libertado provisional, la prisi\u00f3n domiciliaria o la suspensi\u00f3n de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del acceso carnal, la denunciante qued\u00f3 embarazada. El beb\u00e9 Carlos Miguel Orejarena naci\u00f3 vivo pero s\u00f3lo sobrevivi\u00f3 tres horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, obraban en el expediente las siguientes pruebas, adem\u00e1s de las ya enunciadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 153-154 C.O. #1) Dictamen 0145-2003-GCF-DSS-DNO, del 30 de noviembre de 2003, mediante el cual se da respuesta a la solicitud elevada por la Fiscal\u00eda 24 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, de ilustrar a dicho Despacho sobre los efectos de las Benzodiazepinas, halladas en el organismo de la denunciante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 155-156 C.O. #1) Dictamen 0146-2003-GCF-DSS-DNO, del 30 de noviembre de 2003, mediante el cual se da respuesta al oficio 1400 del Fiscal de conocimiento, en relaci\u00f3n con lo informado en los Dict\u00e1menes 2003C- 13489; 2003C- 13800 y 0141-2003-GCF-DSS-DNO, sobre caracter\u00edsticas del himen de la v\u00edctima y sobre las reacciones f\u00edsicas por la mezcla de alcohol con el psicof\u00e1rmaco detectado en la prueba de sangre de la v\u00edctima. Respecto de las caracter\u00edsticas del himen, rese\u00f1adas en el Dictamen 2003C- 13489, se se\u00f1ala que \u201cel hallado a la v\u00edctima Sandra Liliana Orejarena Troya, presentaba un desgarro reciente, con lo que se descarta la existencia de un himen complaciente o dilatable, que es el que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin romperse o no cambia con las posteriores penetraciones, manteniendo su integridad\u201d.9 \u00a0Con relaci\u00f3n al segundo interrogante, el perito aclara que lo dictaminado correspond\u00eda a una completa descripci\u00f3n de los efectos de las Benzodiazepinas en el organismo, y a su vez cuando estas se utilizan con un depresor como el alcohol.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fl.157 C.O. #1) Resoluci\u00f3n mediante la cual se da traslado a los sujetos procesales de los Dict\u00e1menes 1045 y 0146 del Instituto de Medicina Legal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 167-168 C.O. #1) Memorial del apoderado del implicado Jorge Orejarena Colmenares, mediante el cual se pide la aclaraci\u00f3n del Dictamen 2003C- 13800. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fl. 218 C.O. #1) Memorial presentado por Hugo Colmenares G\u00f3mez y Ratmini Horta Troya, quienes solicitan ser escuchados por el Despacho en ampliaci\u00f3n de sus declaraciones, afirmando conocer algunas circunstancias o hechos que son importantes para el esclarecimiento de la investigaci\u00f3n.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fl. 219 C.O. #1) Memorial presentado por Miller Gerardo Guzm\u00e1n Cruz, defensor del denunciado Orejarena Colmenares, mediante el cual solicita la recepci\u00f3n del testimonio de Samuel Pab\u00f3n Sep\u00falveda, \u201cquien dar\u00eda fe de las andanzas libertinas de la denunciante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 238-239 C.O. #1) Dictamen 2003C-15556 del 22 de diciembre de 2003, mediante el cual se da respuesta al oficio 1474 del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, en que se relacionaba un cuestionario de nueve preguntas formuladas por Miller Guzm\u00e1n Cruz, solicitando la aclaraci\u00f3n del Dictamen 2003C- 13800. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 243-244 C.O. #1) Dictamen 2003C- 15704 del 26 de diciembre de 2003, mediante el cual se complementan los Dict\u00e1menes 15556-03, 13800-03, 15050-03 y 13489-03, con los resultados de embarazo positivos, expedidos por un laboratorio cl\u00ednico particular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 247-250 C.O. #1) Ampliaci\u00f3n de denuncia de Sandra Liliana Orejarena Troya, recepcionada el 06 de enero de 2004, con presencia y participaci\u00f3n del defensor del sindicado y el representante del Ministerio P\u00fablico. En dicha ampliaci\u00f3n, la denunciante manifest\u00f3 no tener conocimiento alguno sobre farmacolog\u00eda, ni saber qu\u00e9 son las Benzodiazepinas; jam\u00e1s haber consumido de manera voluntaria este tipo de f\u00e1rmacos y menos la noche del 06 de noviembre de 2003. Relata que tan solo recuerda de lo sucedido la noche del 06 de noviembre, hasta el momento en que se tom\u00f3 la primera cerveza y luego cuando ya arrib\u00f3 a su casa y tom\u00f3 un ba\u00f1o. Afirma no haber ingerido ninguna sustancia psicoactiva desde que arrib\u00f3 a su residencia, hasta el momento de ser valorada por el Instituto de Medicina Legal, siendo all\u00ed donde le hicieron tomar un anticonceptivo (POSTINOR), que un rato despu\u00e9s devolvi\u00f3 por v\u00f3mito (&#8230;)11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 251-252 C.O. #1) Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Lemis Mar\u00eda Troya, madre de Sandra Liliana, quien refiere ante la Fiscal\u00eda la forma en que se enter\u00f3 de lo sucedido con su hija la noche del 06 de noviembre de 2003, y los efectos nefastos que \u00e9stos han tenido en la vida de su hija y de su familia en general.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 253-258 C.O. #1) Dictamen 011-2004-GNF-DNO del 06 de noviembre de 2004, mediante el cual se rese\u00f1a el experticio psiqui\u00e1trico forense del sindicado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, realizado los d\u00edas 27 y 30 de diciembre de 2003, en el que se concluy\u00f3 que para la fecha de los hechos motivo de investigaci\u00f3n, era una persona con plena capacidad para comprender sus actos y autodeterminarse de acuerdo a esa comprensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 272-275 C.O. #1) Ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por Ratmini Horta Troya, el 08 de enero de 2004, en la que niega al Despacho lo afirmado por la denunciante y su progenitora, respecto de haber sido intermediaria junto con su novio Hugo Colmenares, en el ofrecimiento de una suma de Cincuenta Millones de Pesos, a fin de variar la versi\u00f3n inicialmente dada por la denunciante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 276-278 C.O. #1) Ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por Hugo Colmenares G\u00f3mez, quien se\u00f1ala que el motivo de su solicitud de ser escuchado por el Despacho, es el de poner de presente una serie de comportamientos que ha asumido la denunciante Sandra Liliana, que antes de los hechos del 06 de noviembre, eran desconocidos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 279-281 C.O. #1) Declaraci\u00f3n rendida por Samuel Pab\u00f3n Sep\u00falveda, cuyo testimonio fue solicitado por la Defensa T\u00e9cnica del sindicado Orejarena Colmenares, quien manifiesta haber sido novio de la v\u00edctima, y haber sostenido en varias ocasiones relaciones sexuales con la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 291-294 C.O. #1) Ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n rendida por Nubia Esther Troya R\u00edos, quien afirma que luego de lo sucedido la noche del 06 de noviembre a Sandra Liliana, \u00e9sta empez\u00f3 a tener comportamientos irresponsables y agresivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fl. 294 C.O. #1) Documento aportado por Nubia Troya, el cual se\u00f1ala haberlo hallado entre las pertenencias de Sandra Liliana, donde presuntamente se infiere su relaci\u00f3n sentimental con Samuel Pab\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 1-2 C.O. #2) Memorial del representante por la defensa del sindicado Orejarena Colmenares, en el que solicita se remitan al Instituto de Medicina Legal. los medicamentos aportados a la Fiscal\u00eda por la se\u00f1ora Nubia Troya, quien afirma haberlos encontrado dentro de las pertenencias de la denunciante Sandra Orejarena, con el fin de que sean analizados y valorados por toxicolog\u00eda, y a su vez se determine, si se encuentran \u00e9stos dentro del g\u00e9nero de las Benzodiazepinas. \u00a0Igualmente solicita se practique prueba grafol\u00f3gica del documento aportado por la se\u00f1ora Nubia Troya, a fin de determinar si la letra es o no la de Sandra Liliana, y a su vez concluir si exist\u00eda una relaci\u00f3n entre \u00e9sta y Samuel Pab\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 20-25 C.O. #2) Resoluci\u00f3n del 14 de enero de 2004, mediante la cual el Despacho resuelve la petici\u00f3n de pruebas solicitadas por la Defensa T\u00e9cnica de Jorge Enrique Orejarena, aclarando que el experticio de las sustancias aportadas al proceso se orden\u00f3 de oficio y negando la prueba grafol\u00f3gica por inconducente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 43-45 C.O. #2) Dictamen 2004C- 00358 del 09 de enero de 2004, mediante el cual se practica reconocimiento a Sandra Liliana Orejarena Troya, a fin de confirmar su estado de embarazo y establecer el tiempo de evoluci\u00f3n del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fl. 55 C.O. #2) Resoluci\u00f3n mediante la cual se decret\u00f3 CERRADA LA INVESTIGACI\u00d3N, estimando que se hab\u00eda recaudado la prueba suficiente para calificar el m\u00e9rito del sumario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fl. 57 C.O. #2) Dictamen 2004C- 01231 del 29 de enero de 2004, mediante el cual el Instituto de Medicina Legal complementa los Dict\u00e1menes anteriores, con fotocopia de la ecograf\u00eda y obst\u00e9trica, donde se concluye gestaci\u00f3n de 14 semanas con feto \u00fanico vivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 73-77 C.O. #2) Memorial presentado por Lucy Patricia Herrera Jaimes, nueva defensora del sindicado Orejarena Colmenares, mediante la cual se acredita el poder por \u00e9l otorgado y se sustenta el recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n de Cierre de Instrucci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 81-87 C.O. #2) Resoluci\u00f3n del 11 de febrero de 2004, mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el Cierre de Instrucci\u00f3n, neg\u00e1ndose las pretensiones de la recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 93-94 C.O. #2) Alegaciones precalificatorias presentadas por Carlos Arturo Monsalve Villalba, apoderado de la parte civil dentro del referido proceso penal, en los que solicita se profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del sindicado Orejarena Colmenares, por darse los elementos suficientes para esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 100-147 C.O. #2) Escrito y anexos presentados por Lucy Patricia Herrera, defensora del implicado Orejarena Colmenares, como alegaciones precalificatorias, donde solicita se dicte preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n pues el sindicado no ha cometido la conducta endilgada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 148-153 C.O. #2) Alegaciones precalificatorias presentadas por Juan Carlos Ciliberti Vargas, Personero Primero Delegado en lo Penal, donde solicita la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n al se\u00f1or Jorge Enrique Orejarena Colmenares, por no satisfacerse algunos de los requisitos sustanciales del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 154-162 C.O. #2) Alegatos presentados por Carmen Alicia Mestizo, quien act\u00faa como nueva representante de la Parte Civil, en los que solicita se profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al momento de calificar el m\u00e9rito del sumario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 164-165 C.O. #2) Dictamen 0017-2004-GCF-DSS-DNO del 27 de febrero de 2004, mediante el cual la Coordinaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Forense del Instituto de Medicina Legal se da respuesta al interrogante formulado por la Fiscal\u00eda sobre los efectos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de las pastillas que fueron aportadas por la se\u00f1ora Nubia Troya al Despacho, en su ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n del 09 de enero de 2004. En dicho dictamen \u201cse indica que despu\u00e9s de realizar por el laboratorio de toxicolog\u00eda los an\u00e1lisis al contenido de los dos blister remitidos, se report\u00f3 que en las tabletas blancas rotuladas como DORMICUM se encontr\u00f3 la presencia de BENZODIAZEPINAS, mas (sic) concretamente MIDAZOLAM, y en las muestras de tabletas rosadas rotuladas como DIXIN, se encontr\u00f3 la presencia de BENZODIAZEPINAS, exactamente ALPRAZOLAM.\u201d12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 166-168 C.O. #2) Dictamen GTOX-0101-04 GTOX-DNO del 25 de febrero de 2004, realizado en el laboratorio de toxicolog\u00eda del Instituto de Medicina Legal en el que se establece que la muestra de pastillas blancas rotuladas como DORMICUM, contienen Benzodiazepinas MIDAZOLAM, y que las muestras de tabletas rosadas rotuladas como DIXIN, contienen Benzodiazepinas ALPRAZOLAM. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 169-180 C.O. #2) Dictamen 121-2004-GNF-DNO del 15 de marzo de 2004, mediante el cual se evalu\u00f3 a Sandra Liliana Orejarena por parte de Psiquiatr\u00eda Forense del Instituto de Medicina Legal, donde se concluye que \u201cla v\u00edctima era una adolescente bien adaptada hasta antes de los hechos denunciados, pues con posterioridad a ellos presenta una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de tipo transitoria, dada la buena evoluci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico. Igualmente se concept\u00faa que para el momento de los hechos investigados, la denunciante era una persona con cuadro cl\u00ednico de intoxicaci\u00f3n aguda, por lo tanto en incapacidad de resistir. (&#8230;)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* (Fls. 181-183 C.O. #2) Dictamen 109-2004-GNF-DNO del 10 de marzo de 2004, correspondiente a interconsulta por prueba psicol\u00f3gica, mediante el cual se le solicitaba al evaluador, indagar en la examinada Sandra Liliana Orejarena, a trav\u00e9s del cuestionario de personalidad MMPI, la presencia de factores como depresi\u00f3n, histeria, desviaci\u00f3n psicop\u00e1tica o introversi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al calificar el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Jorge Enrique Orejarena Colmenares, por la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, el Fiscal 24 delegado ante los jueces penales, niega los beneficios de la libertad condicional, prisi\u00f3n domiciliaria, y la suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva previamente impuesta, y remite el proceso a los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, para que all\u00ed se contin\u00fae con la etapa de juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reparto, le correspondi\u00f3 conocer de la referida causa, al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. Durante la Audiencia Preparatoria, adelantada por \u00e9ste el 16 de junio de 2004, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una gran cantidad de pruebas solicitadas por la defensa de Jorge Enrique Orejarena y por el mismo Fiscal que conoci\u00f3 del proceso en la etapa de juzgamiento. Estas son las pruebas cuestionadas por la accionante como violatorias del art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con las que a su juicio, se pretend\u00eda investigar a la v\u00edctima, a fin de conocer su conducta sexual anterior y determinar sus conocimientos sobre farmacolog\u00eda, as\u00ed como interrogar a terceros ajenos al Instituto de Medicina Legal para que rindieran peritazgos sobre asuntos ya definidos por esta entidad y que no fueron objetados por la defensa del procesado Orejarena Colmenares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las siguientes son las pruebas decretadas por el Juzgado accionado, y cuestionadas en detalle: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas solicitadas por la Defensa de Jorge Enrique Orejarena Colmenares13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficiar al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, para que remita la historia cl\u00ednica o epicrisis completa de Sandra Liliana Orejarena Troya, a fin de conocer las causas que llevaron a la interrupci\u00f3n abrupta de la gestaci\u00f3n de su hijo, y conocer a su vez las semanas de gestaci\u00f3n, a fin de determinar si coincide con la supuesta violaci\u00f3n y concepci\u00f3n. La apoderada de Sandra Liliana objeta esta prueba por considerarla abiertamente inconducente para el esclarecimiento de los hechos y por estar orientada a cuestionar la conducta de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficiar al Instituto de Medicina Legal para que informe si a la denunciante Sandra Liliana Orejarena Troya se le tom\u00f3 muestra de sangre la ma\u00f1ana del 7 de noviembre de 2003, toda vez que en un dictamen se indica que s\u00ed fue tomada la muestra y en otro que no. Para la accionante no tiene sentido alguno volver a retomar esta discusi\u00f3n, como quiera que ya Medicina Legal inform\u00f3 en su Dictamen 2003C- 13489 que entre las m\u00faltiples muestras tomadas a la v\u00edctima, se tom\u00f3 una de sangre, lo cual continu\u00f3 sosteni\u00e9ndolo en un Dictamen posterior \u20132003C- 15556 del 15 de diciembre de 2003\u2013. Adem\u00e1s, manifiesta que dicha controversia fue igualmente aclarada por el Fiscal Veinticuatro (24) Seccional de Bucaramanga en la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, al expresar que los dict\u00e1menes de Medicina Legal dec\u00edan de manera clara que se hab\u00edan tomado muestras de sangre a la v\u00edctima. Estima igualmente, que si el defensor del procesado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, estaba en desacuerdo con los dict\u00e1menes del Instituto de Medicina Legal, lo correcto era haberlos objetado en su momento y no limitarse a descalificar la labor de Medicina Legal, al punto de solicitar que se practicara una inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones de dicha entidad (fl. 129 Cuaderno 1), a fin de verificar todos los documentos que all\u00ed reposen sobre el proceso penal de la referencia, y a su vez, verificar la cadena de custodia de las muestras de sangre y orina tomadas a la denunciante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Citar a la S.I. Martha Camacho Higuera, funcionaria de la polic\u00eda judicial de Bucaramanga, quien fuera la oficial que tom\u00f3 la declaraci\u00f3n a la denunciante Sandra Liliana, a fin de que le informe al despacho sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se elev\u00f3 la denuncia, y as\u00ed mismo, para que indique sobre el estado an\u00edmico en que se encontraba la v\u00edctima al momento de la denuncia. Considera la apoderada de Sandra Liliana, que dicha prueba nada tiene que ver con el tema de la investigaci\u00f3n penal, toda vez que a quien se est\u00e1 investigando es a Jorge Enrique Orejarena y no a Sandra Liliana Orejarena, resultando dichas averiguaciones, en una indebida intromisi\u00f3n a la intimidad de una mujer que ha sido agredida sexualmente. Adem\u00e1s, indica que ya obra en el proceso prueba cient\u00edfica practicada por el Instituto de Medicina Legal referente al estado an\u00edmico de la v\u00edctima Sandra Liliana, prueba psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica que arroj\u00f3 que el perfil de la denunciante corresponde al de una mujer accedida carnalmente, y que guarda coherencia con lo denunciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Citar a declarar a un toxic\u00f3logo y un neur\u00f3logo escogido por el Juez, diferente a los del Instituto de Medicina Legal, a fin de que sus dict\u00e1menes sean tenidos en cuenta como fuentes cient\u00edficas adicionales, para que el Juez tenga m\u00e1s elementos de juicio y mayor claridad frente a los dict\u00e1menes rendidos por el Instituto de Medicina Legal. Es importante que se aclare si con la sola muestra de orina es suficiente para determinar el f\u00e1rmaco o si era necesaria la muestra de sangre. Informa la accionante, que si bien el Juez no decret\u00f3 que se llamara a declarar a tales profesionales, de oficio s\u00ed decreto que la Universidad Industrial de Santander emitiera conceptos cient\u00edficos al respecto. Tal decisi\u00f3n la considera violatoria del debido proceso, como quiera que la Universidad oficiada no es autoridad competente establecida por la Ley para cuestionar o revisar la labor del Instituto de Medicina Legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Citar a declarar a las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* GLADYS ALFONSO, Jefe Administrativa de la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en Salud de Santander -EFASS-, para que precise sobre la conducta de Sandra Liliana, cuando era estudiante de dicha instituci\u00f3n y cuando en compa\u00f1\u00eda del procesado Orejarena Colmenares, llev\u00f3 una hoja de vida para que la contrataran para alg\u00fan trabajo. Manifiesta que esta declaraci\u00f3n no puede ser recibida en el proceso, como quiera que la declarante se encuentra en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con Jorge Enrique Orejarena. As\u00ed mismo resulta impertinente dicha prueba, toda vez que la declarante no se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos investigados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* MIGUEL \u00c1NGEL PINTO HERN\u00c1NDEZ, quien fue solicitado para declarar sobre la relaci\u00f3n amorosa que sostuvo la denunciante Sandra Liliana con el se\u00f1or Samuel Pab\u00f3n. Considera impertinente dicha declaraci\u00f3n, toda vez que el citado, es amigo de Samuel Pab\u00f3n, persona con quien Sandra Liliana estuvo saliendo por alg\u00fan tiempo; y lo que haya ocurrido entre aquel y \u00e9sta, nada tiene que ver con los hechos que se investigan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* JHOLBY MADRID RIVEROS, uno de los anteriores abogados de la parte civil en el proceso de la referencia, y quien a su vez est\u00e1 siendo investigado por falso testimonio y por el supuesto \u00a0ofrecimiento de dinero a los testigos Ratmini Horta Troya, Hugo Colmenares y Nubia Esther Troya para cambiar sus versiones originales. Considera que al citado declarante tampoco le consta nada sobre los hechos investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ampliaci\u00f3n de las declaraciones de RATMINI HORTA TROYA Y NUBIA ESTHER TROYA R\u00cdOS, prima y t\u00eda respectivamente de la denunciante Sandra Liliana. Lo anterior a fin de precisar aspectos relacionados con la vida \u00edntima de Sandra Liliana, sobre todo, lo concerniente a las horas de sue\u00f1o de la misma, y el cambio de comportamiento demostrado despu\u00e9s de los hechos objeto de investigaci\u00f3n. Manifiesta que las dos mujeres citadas a declarar, se han dedicado durante todo el proceso a degradar la conducta personal de Sandra Liliana Orejarena; conducta que no debe ni est\u00e1 siendo cuestionada dentro de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2. Pruebas solicitadas por la FISCAL\u00cdA durante la diligencia de Audiencia Preparatoria14 adelantada el 16 de junio de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Registro de llamadas del tel\u00e9fono celular del procesado Orejarena Colmenares, a fin de verificar si aparece una llamada realizada de dicho celular, la noche del 06 de noviembre, a la casa donde viv\u00eda Sandra Liliana y si existe grabaci\u00f3n de la misma. Considera que dicha prueba resulta ilegal, toda vez que la interceptaci\u00f3n y grabaci\u00f3n de llamadas s\u00f3lo puede ser decretada y realizada por autoridad competente dentro de una investigaci\u00f3n judicial, previa a la realizaci\u00f3n de la llamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dictado grafol\u00f3gico a la ofendida Sandra Liliana, a fin de cotejarlo con el escrito relacionado en el folio 295 C.O. #1. Se\u00f1ala la apoderada de Sandra Liliana, que en la etapa instructiva la Fiscal\u00eda ya hab\u00eda negado esta pr\u00e1ctica pericial, por \u201cconsiderarla inconducente para la investigaci\u00f3n, pues contrario a lo afirmado, y equ\u00edvocamente por dem\u00e1s por la Defensora T\u00e9cnica, Sandra Liliana Orejarena Troya en sus apariciones en este proceso, nunca ha negado en este Despacho haber tenido una relaci\u00f3n, ll\u00e1mese noviazgo o amistad con el se\u00f1or SAMUEL PAB\u00d3N.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Oficiar a la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en Salud de Santander -EFASS-, a fin de que certifique el comportamiento general de Sandra Liliana en la \u00e9poca en que era estudiante de dicha instituci\u00f3n, y si vio clases de farmacolog\u00eda, espec\u00edficamente sobre psicof\u00e1rmacos. Estima la apoderada de la accionante que la clase de comportamiento que haya tenido o dejado de tener la denunciante Sandra Liliana, cuando era estudiante, nada tiene que ver con los hechos que se investigan; como tampoco si estudi\u00f3 farmacolog\u00eda y aprendi\u00f3 particularmente sobre psicof\u00e1rmacos; pues si fuese una farmaceuta o toxic\u00f3loga experta, no significa que no se le puedan suministrar f\u00e1rmacos de manera abusiva o que pueda ser violada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Historia cl\u00ednica de la peticionaria Sandra Liliana, al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, donde se registre acerca de la interrupci\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n, prueba que fue igualmente solicitada por la defensa de Orejarena Colmenares. Considera que el objetivo de la presente investigaci\u00f3n penal no es establecer los motivos por los cuales la denunciante dio a luz de manera prematura al menor Carlos Miguel Orejarena, quien solo alcanz\u00f3 a vivir durante 3 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Oficiar a las diferentes E.P.S. y A.R.S. que operan en la ciudad de Bucaramanga, para determinar si Sandra Liliana se encuentra afiliada a alguna de ellas, y que en caso afirmativo, que se remita su historia cl\u00ednica a fin de establecer si le han recetado medicamentos a base de BENZODIAZEPINAS y examinar si ella es o ha sido adicta a ellos. Manifiesta que el supuesto de que a Sandra Liliana alguna vez le hubiesen recetado medicamentos a base de Benzodiazepinas, nada le aporta al proceso; pues de ello no puede deducirse que la denunciante se las suministr\u00f3 a si misma la noche en que ocurrieron los hechos investigados. \u201cEsta prueba es inconducente e impertinente\u201d15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. O\u00edr la declaraci\u00f3n de OSCAR DAR\u00cdO ORD\u00d3\u00d1EZ, ex novio de Sandra Liliana, a fin de establecer su comportamiento social y sexual. Ante lo anterior estima que cualquier declaraci\u00f3n rendida por aquel acerca del comportamiento social de Sandra Liliana resulta impertinente, pues no le da derecho a nadie para accederla carnalmente contra su voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3. Pruebas Decretadas de Oficio por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, durante la diligencia de Audiencia Preparatoria16 adelantada el 16 de junio de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. O\u00edr las declaraciones de Alejandra N., Fabiola N., Adiela N., Jaime Qui\u00f1\u00f3nez, Oscar Rinc\u00f3n, Romana Orejarena, Azucena Rinc\u00f3n y Juan Carlos Pab\u00f3n. Afirma la accionante que ninguno de los citados se encontraba con Sandra Liliana y el procesado, la noche de los hechos investigados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que las Facultades de Qu\u00edmica de la Universidad Industrial de Santander (UIS) y de la Universidad Nacional de Colombia, emitan el mismo concepto solicitado en la etapa de instrucci\u00f3n, al Instituto de Medicina Legal respecto de los efectos y dem\u00e1s propiedades de las Benzodiazepinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante acude en apelaci\u00f3n ante el decreto de estas pruebas, pero el recurso le fue negado por el Juzgado accionado, al estimar que el auto impugnado era de sustanciaci\u00f3n y s\u00f3lo proced\u00eda su apelaci\u00f3n cuando las pruebas fueran negadas.17 La apoderada de Sandra Liliana interpone entonces el recurso de queja, el cual fue igualmente negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Penal, el 16 de julio de 2004, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por el a-quo, y porque el derecho de contradicci\u00f3n y controversia probatoria pod\u00eda ejercerse a lo largo de toda la etapa de juzgamiento.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, la apoderada de Sandra Liliana Orejarena interpone la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por violaci\u00f3n de sus \u201cderechos a la igualdad (para no ser discriminada por ser mujer y acceder a la justicia en condiciones de igualdad que un hombre con m\u00e1s estudio, dinero y poder pol\u00edtico), el derecho a la dignidad humana y el derecho a la intimidad.\u201d En consecuencia, pretende que las pruebas cuestionadas, que fueron decretadas en la Audiencia preparatoria del 16 de junio de 2004, sean excluidas del acervo probatorio, pues considera que al ordenar su pr\u00e1ctica se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no aplicar lo previsto en el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Indica la accionante que el tratamiento que se ha dado a la v\u00edctima en la etapa del juicio \u201ces indigno de un ser humano y de una ciudadana que acude confiada en que el aparato judicial va a cumplir con la obligaci\u00f3n de investigar un delito y termina investig\u00e1ndola a ella por denunciar,\u201d y debe soportar falsas acusaciones sobre su vida privada en las que se la se\u00f1ala como una \u201cmujer libertina, mentirosa, adicta a sicof\u00e1rmacos.\u201d Afirma la apoderada que \u201clas pruebas decretadas violentan la libertad de Sandra, pues son discriminatorias y obedecen a valores y patrones estereotipados de comportamiento patriarcal, machista, seg\u00fan los cuales la mujer es un ser inferior con menos derechos que los hombres. Son coherentes con una visi\u00f3n del mundo en la que la mujer es un objeto sexual, sobre el que se presume que existen patrones de comportamiento de las mujeres que justifican la agresi\u00f3n sexual o violaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante oficio No. 5276 del 20 de agosto de 2004, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cparece olvidar la accionante, que (&#8230;) los funcionarios judiciales debemos propender por lograr una investigaci\u00f3n integral (\u2026), la que se traduce en averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado; que el derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia que pregona el art\u00edculo 228 superior, est\u00e1 garantizado para Sandra Liliana Orejarena Troya, (\u2026) pero que ese acceso tambi\u00e9n debe ser para el procesado y los dem\u00e1s sujetos procesales, entendiendo como que en su participaci\u00f3n en el proceso, se le garanticen todos sus derechos fundamentales, (\u2026) especialmente el de defensa, el de contradicci\u00f3n y el aporte de pruebas\u201d19 (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia al observar que \u201cen el caso bajo estudio, a petici\u00f3n de los sujetos procesales y por decisi\u00f3n oficiosa el juzgador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertos medios de prueba que consider\u00f3 pertinentes, conducentes y \u00fatiles para el esclarecimiento de lo acontecido y el hallazgo de la verdad real, sin que se evidencie ilegalidad alguna o que sea fruto de la arbitrariedad o el mero capricho.20 \u00a0(\u2026) \u00a0\u00b7 \u201cla Sala considera que el juzgador ha otorgado a la se\u00f1ora Sandra Liliana Orejarena Troya el trato especial que merece toda persona por el hecho de ser tal, y el averiguar m\u00e1s a fondo las diferentes circunstancias modales en que acontecieron los hechos, sus antecedentes o la forma en que fueron denunciados no atenta contra su dignidad humana o el derecho a la intimidad, ya que esas pruebas no est\u00e1n encaminadas a perturbarla de manera indebida o a develar sucesos personales con prop\u00f3sito distinto al de lograr los fines propios del proceso, establecidos en el art\u00edculo 331 del C.P.P.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 2 de septiembre de 200422, la apoderada de la accionante Sandra Liliana Orejarena Troya, impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, sin sustentar dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del Juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia CONFIRM\u00d3 el fallo de primera instancia, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada de Sandra Liliana Orejarena Troya, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad y dignidad humana, por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. En su fallo, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que (\u2026) \u201cmediante la acci\u00f3n de tutela no se puede controvertir las decisiones judiciales, pues aquella no es una tercera instancia ni un mecanismo de control paralelo a las decisiones de los jueces (\u2026) Ahora bien, tiene la parte civil, y tuvo, las garant\u00edas para controvertir las decisiones judiciales relacionadas con la pr\u00e1ctica de pruebas, de tal manera que no porque ella estime que son inconducentes, pod\u00eda el juez denegarlas, pues el proceso penal tiene como objeto lograr la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, cuyas finalidades se pueden entorpecer si no existe un adecuado debate probatorio sobre el tema de investigaci\u00f3n\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no es objeto de debate si el procesado tuvo relaciones sexuales con la accionante \u2014como quiera que el mismo procesado acept\u00f3 haber tenido relaciones con la ofendida. Lo que se discute es si las relaciones sexuales fueron consentidas o no. \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, la admisi\u00f3n de testimonios de familiares y conocidos para indagar sobre su vida personal vulnera sus derechos a la dignidad y a la intimidad, pues tales pruebas en nada contribuyen al esclarecimiento de la verdad sino que transforman el proceso penal en un proceso de juzgamiento de la v\u00edctima. Igualmente, se\u00f1ala que la admisi\u00f3n de pruebas sobre asuntos respecto de los cuales ya existen m\u00faltiples elementos probatorios de car\u00e1cter cient\u00edfico, as\u00ed como la admisi\u00f3n de testimonios de terceras personas a quienes no les consta lo ocurrido el d\u00eda de los hechos, desconoce su derecho a un recurso judicial efectivo, pues prolonga innecesariamente las diligencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juzgado demandado, se\u00f1ala que en cumplimiento de sus deberes de investigaci\u00f3n integral, debe averiguar tanto lo que favorezca como lo que perjudique al procesado, por lo que para poder dictar sentencia el juez debe ordenar y practicar todas las pruebas que conduzcan a la certeza de la conducta il\u00edcita y de la responsabilidad del acusado, lo cual no vulnera los derechos de la parte civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfIncurri\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en una v\u00eda de hecho, y vulner\u00f3 los derechos a la dignidad (Art. 1, CP), a la igualdad (Art. 13, CP), a la intimidad (Art. 15, CP), al debido proceso (Art. 29, CP) y al acceso a la justicia (Art. 229, CP), (i) al ordenar y practicar pruebas que se refieren a la conducta de la v\u00edctima de un delito sexual, relativas a su comportamiento y vida personal anterior y posterior a los hechos objeto de investigaci\u00f3n; y (ii) al admitir la pr\u00e1ctica de pruebas sobre asuntos sobre los que ya exist\u00edan otras pruebas cient\u00edficas, as\u00ed como testimonios de terceras personas sobre asuntos que no guardan relaci\u00f3n directa con los hechos objeto de investigaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema, esta Sala recordar\u00e1 brevemente la doctrina de la Corte sobre v\u00edas de hecho y, en particular, dada la especificidad del asunto bajo revisi\u00f3n, la relativa a la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo (secci\u00f3n 3). En segundo lugar, se referir\u00e1 brevemente a la doctrina constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas del delito, con el fin de precisar los deberes de los funcionarios judiciales en relaci\u00f3n con su protecci\u00f3n (secci\u00f3n 4). En tercer lugar, har\u00e1 una breve alusi\u00f3n al derecho internacional, al derecho comparado y al derecho nacional en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas de delitos sexuales (secci\u00f3n 5). En cuarto lugar, precisar\u00e1 los criterios para ponderar el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas de delitos sexuales en relaci\u00f3n con el derecho a la defensa del procesado (secci\u00f3n 6). En quinto lugar, recordar\u00e1 brevemente la doctrina sobre la exclusi\u00f3n de pruebas constitucionalmente inadmisibles (secci\u00f3n 7). Y, en sexto lugar, aplicar\u00e1 la anterior doctrina al caso bajo estudio (secci\u00f3n 8). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las sentencias de instancia negaron el amparo impetrado por considerar que la tutela era improcedente para controvertir decisiones judiciales, a continuaci\u00f3n se recordar\u00e1 brevemente la doctrina constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-543 de 1992,24 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechaz\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela procediera contra providencias judiciales, previ\u00f3 casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.25 Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993,26 en la que se consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional tambi\u00e9n ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional proferidas entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la sentencia SU-1184 de 200127 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 199428, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, \u00e9sta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jur\u00eddico colombiano, la determinaci\u00f3n subjetiva del juez no produce efectos jur\u00eddicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior \u00a0no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecu\u00e1ndolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, \u201clo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general. 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, \u00a0o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201931 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente,33 o no se encuentra vigente por haber sido derogada,34 o por haber sido declarada inexequible;35 (ii) cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;36 (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;37 (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;38 o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales.39 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto40, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad41, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional42, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional43 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.45 \u00a0<\/p>\n<p>Recordada la doctrina sobre v\u00eda de hecho, pasa la Corte a examinar brevemente la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas del delito, con el fin de determinar las obligaciones de los funcionarios judiciales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de las v\u00edctimas de delitos a la luz de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba Superior establece como uno de los principios fundantes del Estado colombiano el respeto de la dignidad humana, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta se\u00f1ala como fines esenciales del Estado, la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el aseguramiento de un orden justo y dispone que las autoridades est\u00e1n constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. Igualmente, el art\u00edculo 228 constitucional ordena que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia prevalezca el derecho sustancial y el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a la justicia; el numeral 1 del art\u00edculo 250 Superior dispone que a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le corresponde, entre otras cosas, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito y, el numeral 4 del mismo art\u00edculo 250, se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos de las v\u00edctimas del delito, esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente en la sentencia C-228 de 2002:46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que dice que \u201cColombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d, las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Carta se refleja tambi\u00e9n una concepci\u00f3n amplia de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que no est\u00e1 prima facie limitada a lo econ\u00f3mico. En efecto, el numeral 1 del art\u00edculo 250 superior, establece como deberes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u201ctomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. De ello resulta que la indemnizaci\u00f3n es s\u00f3lo uno de los posibles elementos de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y que el restablecimiento de sus derechos supone m\u00e1s que la mera indemnizaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n ha trazado como meta para la Fiscal\u00eda General el \u201crestablecimiento del derecho\u201d, lo cual representa una protecci\u00f3n plena e integral de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que se haga justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones,47 la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas48, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso49, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias50, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres51 y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional52. Y, aun cuando en relaci\u00f3n con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protecci\u00f3n judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las v\u00edctimas y perjudicados de un delito, a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales dise\u00f1ados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen tambi\u00e9n como fundamento constitucional el principio participaci\u00f3n (art\u00edculo 2, CP), seg\u00fan el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan.53 No obstante, esa participaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de conformidad con las reglas de participaci\u00f3n de la parte civil y sin que la v\u00edctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscal\u00eda o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participaci\u00f3n transforme el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n o venganza contra el procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocidos a las v\u00edctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (Arts. 1\u00ba, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la \u00fanica ocasi\u00f3n para que las v\u00edctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la v\u00edctimas o perjudicados.54\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, surge que la concepci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas y de los perjudicados por un delito comprende, por lo menos, tres derechos esenciales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la l\u00ednea de la sentencia C-228 de 2002, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los derechos de las v\u00edctimas del delito a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n se violan cuando en el proceso penal se adoptan decisiones que conducen a la impunidad, lo cual puede ocurrir, entre otras: (i) si se les impide solicitar el control de legalidad de las decisiones que adopten los funcionarios judiciales sobre la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento al procesado;55 (ii) si no se les permite solicitar la revisi\u00f3n de sentencias judiciales absolutorias en casos de violaciones de derechos humanos o de infracciones al derecho internacional humanitario cuando un pronunciamiento judicial interno o de una instancia internacional reconocida por Colombia, constata la existencia de una prueba nueva o de un hecho nuevo no conocidos al momento del juzgamiento, o la omisi\u00f3n del Estado colombiano de investigar con seriedad e imparcialidad los hechos;56 (iii)si se les restringe la posibilidad de acceder a las diligencias previas del proceso penal;57 (iv) si se les niega el derecho a intervenir en procesos disciplinarios que se instauren por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario;58 (v) si se impide la constituci\u00f3n de parte civil exigiendo requisitos o condiciones no previstos en la ley,59 o desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas;60 (vi) si se precluye la investigaci\u00f3n penal sin haber respondido a la solicitud de pruebas de la parte civil;61 (vii) si se declara la caducidad de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, sin que se reunieran los supuestos legales para aplicar la norma que lo permit\u00eda;62 (viii) si se cumple con el deber de investigar tan s\u00f3lo de manera puramente formal,63 o sin la seriedad y rigor requeridos para la defensa de los derechos de las partes procesales.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-805 de 2002, la Corte reconoci\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas del delito a solicitar el control de legalidad de la decisi\u00f3n del fiscal de no imponer medidas de aseguramiento. Dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de imponer la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento constituye un asunto de especial relevancia para la parte civil durante el proceso penal, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Desde una perspectiva estrictamente patrimonial, es decir, atendiendo el inter\u00e9s resarcitorio de la parte civil, una determinaci\u00f3n de esta naturaleza repercute en la posibilidad de solicitar el embargo y secuestro de bienes, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 60 del CPP, ello solamente procede si existe medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando el fiscal no ordena la detenci\u00f3n preventiva a pesar de que se re\u00fanen los requisitos para hacerlo, los objetivos de la medida pueden verse anulados, ya sea por la no comparecencia del imputado en etapas subsiguientes, por la destrucci\u00f3n de elementos probatorios valiosos, o por la obstaculizaci\u00f3n (directa o indirecta) de la investigaci\u00f3n. \u00a0Sin duda todo ello afecta considerablemente los derechos a la verdad y a la justicia, de los cuales tambi\u00e9n es titular la parte civil, y que seg\u00fan fue indicado no son menos importantes que los derechos de contenido patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En algunos eventos la gravedad de los hechos, sumada a la trascendencia de la decisi\u00f3n, demandan del Estado una actitud extremadamente rigurosa a fin de garantizar que el imputado no eluda el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Aqu\u00ed la parte civil (con independencia de que sean v\u00edctimas o perjudicados), \u00a0debe estar plenamente autorizada para cuestionar los yerros de las autoridades judiciales en las diferentes etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Adicionalmente, tampoco puede desconocerse que la b\u00fasqueda de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia son derechos \u00edntimamente vinculados con el principio de legalidad, la observancia del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cabeza no s\u00f3lo del sindicado o del Ministerio P\u00fablico, sino tambi\u00e9n de la parte civil como sujeto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29.- En este orden de ideas, queda claro que los fines de la detenci\u00f3n preventiva revisten significativa importancia para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de la parte civil, raz\u00f3n por la cual debe ser tratada con criterios de igualdad frente a los mecanismos jur\u00eddicos con que cuentan los dem\u00e1s sujetos procesales para controvertir las decisiones que llegaren a adoptarse al respecto. \u00a0Si bien el control judicial de legalidad de la medida de aseguramiento, as\u00ed como de las decisiones que afecten la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes, constituye una garant\u00eda para el imputado y el Ministerio P\u00fablico, de ella no puede estar excluida la parte civil, por cuanto tambi\u00e9n constituye una prerrogativa en su favor y frente a sus intereses. \u00a0En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma, pero en el entendido que el control de legalidad tambi\u00e9n puede ser solicitado por dicho sujeto procesal y el Ministerio P\u00fablico, frente a la abstenci\u00f3n de dictar la medida, toda vez que en ese sentido se configura una omisi\u00f3n legislativa contraria al ordenamiento superior.\u201d65 (subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-004 de 2003,66 la Corte reconoci\u00f3 a la parte civil el derecho a solicitar la revisi\u00f3n de las sentencias absolutorias en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando un pronunciamiento judicial interno o de una instancia internacional constate la existencia de hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento del juzgamiento, o incluso ante la ausencia de un hecho o prueba nueva, la decisi\u00f3n judicial interna o de una instancia internacional aceptada formalmente por Colombia, constaten el incumplimiento del Estado colombiano de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. Seg\u00fan esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existe una afectaci\u00f3n particularmente intensa de los derechos de las v\u00edctimas (CP art. 229), que obstaculiza gravemente la vigencia de un orden justo (CP art. 2\u00b0), cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos humanos o de violaciones graves al derecho internacional humanitario. Esta impunidad es a\u00fan m\u00e1s grave si ella puede ser atribuida al hecho de que el Estado colombiano incumpli\u00f3 con su deber de investigar, en forma seria e imparcial, esas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a fin de sancionar a los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, la fuerza normativa de los derechos constitucionales de las v\u00edctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2\u00b0) implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinaci\u00f3n de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. La raz\u00f3n es que una prohibici\u00f3n absoluta de reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realizaci\u00f3n de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las v\u00edctimas. Por consiguiente, en los casos de impunidad de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, la b\u00fasqueda de un orden justo y los derechos de las v\u00edctimas desplazan la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, y por ello la existencia de una decisi\u00f3n absolutoria con fuerza de cosa juzgada no debe impedir una reapertura de la investigaci\u00f3n de esos comportamientos, si aparecen hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates. Y es que la seguridad jur\u00eddica en una sociedad democr\u00e1tica, fundada en la dignidad humana, no puede estar edificada sobre la base de silenciar el dolor y los reclamos de justicia de las v\u00edctimas de los comportamientos m\u00e1s atroces, como son las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31- La Corte concluye entonces que la restricci\u00f3n impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las v\u00edctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos eventos, los derechos de las v\u00edctimas no s\u00f3lo autorizan sino que exigen una limitaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales. Era entonces necesario que la ley previera esa hip\u00f3tesis al regular las causales de revisi\u00f3n, por lo que la Corte deber\u00e1 condicionar el alcance de las expresiones acusadas en ese aspecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-451 de 2003, la Corte reconoce el derecho de las v\u00edctimas a acceder a las diligencias de investigaci\u00f3n previas cuando a\u00fan no se iniciado el proceso penal, permitiendo que las v\u00edctimas o perjudicados por el delito se puedan participar en el proceso, desde ese momento, ya sea mediante su constituci\u00f3n en parte civil, o presentando peticiones. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0problema del \u00a0art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es que parece excluir a las v\u00edctimas o perjudicados del conocimiento de la investigaci\u00f3n previa. Conforme a la doctrina constitucional anteriormente rese\u00f1ada, bien puede la ley establecer la reserva de esa investigaci\u00f3n previa, a fin de proteger la eficacia de la justicia, as\u00ed como los derechos a la intimidad y el buen nombre del imputado. Igualmente, bien puede la ley establecer ciertos requisitos para resguardar esa reserva del sumario, y por ello puede exigir ciertos requisitos para que los perjudicados y las v\u00edctimas puedan conocer el desarrollo de las investigaciones, tal y como lo establece el art\u00edculo 48 del estatuto procesal penal, que se\u00f1ala que el apoderado \u201cpodr\u00e1 conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, oblig\u00e1ndose a cumplir con la reserva exigida\u201d. \u00a0Pero la ley no puede llegar a excluir a las v\u00edctimas y perjudicados de esa fase, pues afectar\u00eda desproporcionadamente sus derechos constitucionales a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Por ello resulta ineludible condicionar la exequibilidad de esa disposici\u00f3n, a fin de precisar que una vez haya sido constituida la parte civil, \u00e9sta podr\u00e1 acceder directamente al expediente. Y como es obvio, de conformidad \u00a0el art\u00edculo 30 del CPP, cuando la v\u00edctima o el perjudicado no se hayan constituido en parte civil, podr\u00e1n ejercer el derecho de petici\u00f3n al que hace referencia dicha disposici\u00f3n.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-014 de 2004, la Corte reconoci\u00f3 que las v\u00edctimas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario ten\u00edan derecho a intervenir en los procesos disciplinarios que se instauraran contra los funcionarios p\u00fablicos involucrados. Dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el despliegue de conductas constitutivas de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario afecta la dignidad de la persona humana y cuestiona la val\u00eda y vigencia de los derechos humanos. \u00a0Por esa especial gravedad, la comisi\u00f3n de conductas de esta \u00edndole est\u00e1 llamada a producir consecuencias en diversos espacios jur\u00eddicos, incluido, para lo que aqu\u00ed es materia de debate, el derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. \u00a0Por todo ello, cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, la situaci\u00f3n en que se hallan las personas afectadas es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad de quejoso, promueve una investigaci\u00f3n disciplinaria, pues aquellas no solo est\u00e1n alentadas por el inter\u00e9s que le asiste a cualquier ciudadano para que se imponga una sanci\u00f3n al infractor de la ley disciplinaria, sino que, adem\u00e1s de ese gen\u00e9rico inter\u00e9s, en ellas concurre la calidad consecuente con el da\u00f1o que sobrevino, de manera inescindible, a la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos supuestos, el fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria sigue siendo la infracci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico o del particular que desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas. Es decir, la \u00edndole del il\u00edcito disciplinario se mantiene. \u00a0Lo que ocurre es que, a diferencia de lo que sucede \u00a0con la generalidad de las faltas disciplinarias, en aquellas la infracci\u00f3n del deber plantea, de manera directa, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Es decir, esas faltas conducen a un agregado valorativo que, sin mutar la naturaleza de la imputaci\u00f3n disciplinaria, lesionan derechos humanos y colocan a su titular en una situaci\u00f3n calificada respecto de aquella en que se encuentra cualquier ciudadano interesado en el ejercicio del control disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, para la Corte, si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen v\u00edctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de v\u00edctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracci\u00f3n del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha protegido, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del delito, y ha reconocido que se ha incurrido en v\u00edas de hecho cuando el juez desatiende la finalidad del proceso penal de proteger los derechos de las v\u00edctimas y adopta decisiones que contribuyen a la impunidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-536 de 1994, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el debido proceso al negar la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil presentada por un actor popular, \u201cporque se invocaron hechos o circunstancias que no est\u00e1n establecidos como causal o motivo de rechazo de la demanda de parte civil, y se anticip\u00f3 la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n de fondo que es materia de la sentencia. Con dicho proceder, la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 el debido proceso y al acceso a la justicia.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-694 de 2000, la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00edan desconocido los derechos de la v\u00edctima, al precluir la investigaci\u00f3n penal sin haber respondido a la solicitud de pruebas de la parte civil, y sin que durante el tiempo en que el caso estuvo bajo conocimiento de las autoridades, \u00e9stas hubieran asumido con seriedad y rigor la defensa de los derechos de las partes procesales dentro de la investigaci\u00f3n penal.70 Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Corte es claro que la actitud omisiva de un funcionario judicial, consistente en dejar de responder la solicitud de pruebas presentada por alguno de los sujetos procesales, o abstenerse de practicar las pruebas ordenadas, constituye una irregularidad que afecta \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso (CP art. 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229) del solicitante. En efecto, en estos eventos, se entiende que el funcionario judicial ignor\u00f3 los medios de prueba requeridos sin ninguna justificaci\u00f3n objetiva y razonable, as\u00ed como el derecho de los sujetos procesales a recurrir las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De otra parte, resulta relevante recordar que los derechos de participaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como \u201cparte civil\u201d, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, as\u00ed como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses. (subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-556 de 2002, la Corte encontr\u00f3 que el fiscal hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al precluir la investigaci\u00f3n y el proceso penal acudiendo a criterios puramente formales, desconociendo los hechos y las pruebas que obraban en el proceso.71 Para la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) del sistema de valores, principios y derechos contenido en la Carta y de las disposiciones que se acaban de citar, se infiere una m\u00faltiple finalidad para el proceso penal. \u00a0Por una parte, la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales. \u00a0Por otra, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. \u00a0Finalmente, la realizaci\u00f3n, a favor de quienes intervienen en el proceso penal, de las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, han pasado los tiempos en que el proceso penal se orientaba por prop\u00f3sitos simplemente vindicativos de tal manera que se asegurara el castigo del delincuente. \u00a0Hoy se dirige a la realizaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial, tanto las que procuran la condena de los responsables como las que disponen la absoluci\u00f3n de los inocentes; a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado con la conducta punible, en el entendido que a los perjudicados con ella tambi\u00e9n debe extenderse la administraci\u00f3n de justicia penal, y a garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes \u00a0pues el proceso penal ya no es una ritualidad vac\u00eda de contenido sino un escenario democr\u00e1tico en el que tambi\u00e9n se debe luchar por la realizaci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el proceso penal es leg\u00edtimo si se orienta a esas finalidades y deja de serlo si se desentiende de alguna de ellas. \u00a0Por ello, no se realizan sus prop\u00f3sitos fundamentales si la condena del responsable de una conducta punible se logra desconociendo las garant\u00edas constitucionales que le amparan. \u00a0En igual sentido, no se administra justicia si se pone fin a una actuaci\u00f3n penal haciendo caso omiso de la necesidad de reparar el da\u00f1o causado a la v\u00edctima o despoj\u00e1ndola de los derechos que le asisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el proceder de la Fiscal\u00eda accionada contrar\u00eda los contenidos m\u00ednimos de la administraci\u00f3n de justicia inherente a un Estado social de derecho; porque el proceso no es una simple aglomeraci\u00f3n de documentos sino un escenario en el que se realiza la justicia y en el que deben promoverse las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal; porque ninguna decisi\u00f3n puede ser justa si se profiere haciendo abstracci\u00f3n total de los hechos investigados; porque la premura por archivar una actuaci\u00f3n no puede conducir al sacrificio de los derechos fundamentales que en el proceso le asisten a la v\u00edctima o al perjudicado con una conducta punible; en fin, porque los fundamentos constitucionales del proceso penal son refractarios a la manipulaci\u00f3n del proceso penal e imponen el deber de averiguar la verdad de los hechos como supuesto ineludible de una decisi\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no cabe duda que las acciones y omisiones que se acaban de citar involucran el menoscabo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de que es titular el actor dada su calidad de v\u00edctima de una conducta punible. Por ello, como ese derecho tiene la calidad de fundamental y como no existe otro mecanismo que permita su protecci\u00f3n dado que a la actuaci\u00f3n se ha archivado en cumplimiento de una providencia judicial con valor de cosa juzgada s\u00f3lo aparente, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas en el curso de las instancias, conceder\u00e1 la tutela interpuesta, invalidar\u00e1 la apertura dispuesta y la preclusi\u00f3n ordenada y dispondr\u00e1 que la investigaci\u00f3n se abra y se adelante con \u00edntegro respeto de los derechos fundamentales del actor. (subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-249 de 2003, la Corte encontr\u00f3 que se desconoc\u00edan los derechos de las v\u00edctimas al negarse a constituir en parte civil a un actor popular en un proceso penal por delitos de lesa humanidad, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas de delitos.72 La Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De la postura de la Corte se desprende, necesariamente, que la parte civil es un sujeto activo y pleno dentro del proceso penal, tal como lo indic\u00f3 la Corte en la misma sentencia.[sentencia C-228 de 2002] Ello apareja que su participaci\u00f3n no se limita a lograr lo perseguido a partir del trabajo probatorio de los investigadores y a observar la argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis realizados por el ente acusador, sino que tiene derecho a participar de la investigaci\u00f3n \u2013\u201caportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales\u201d- y a participar activamente en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de tales pruebas, \u201cconociendo y controvirtiendo\u201d las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, uno de los cometidos de la pol\u00edtica criminal, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes los violen (C.P. art. 2) y lograr la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y los perjuicios causados por tales hechos. Ello corresponde a los deberes b\u00e1sicos de protecci\u00f3n y respeto exigible al Estado frente a los derechos de los asociados. Si el Estado, existiendo pruebas de la violaci\u00f3n de un derecho al realizarse una conducta punible, se abstiene de investigar y sancionarlo, est\u00e1 abjurando de su obligaci\u00f3n de proteger y respetar los derechos de los asociados. Tales obligaciones, no sobra indicarlo, se derivan, adem\u00e1s, del derecho a la justicia, que es un correlato del derecho al acceso a la justicia, analizado en esta sentencia. (subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-114 de 2004, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al aplicar una norma de derecho sin que se reunieran los hechos determinantes del supuesto legal y, como consecuencia de ello, se archiv\u00f3 arbitrariamente el proceso penal y se impidi\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte civil con miras al reconocimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.73 \u00a0Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, esa decisi\u00f3n judicial [declarar la caducidad de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal por usura] es claramente contraria al ordenamiento jur\u00eddico en cuanto declar\u00f3 la ocurrencia de un fen\u00f3meno jur\u00eddico que no hab\u00eda acaecido. Se trata de un acto de poder arbitrario pues la jurisdicci\u00f3n se ejerci\u00f3 para aplicar una norma jur\u00eddica de naturaleza procesal cuando tal aplicaci\u00f3n era manifiestamente improcedente por no concurrir el presupuesto f\u00e1ctico en ella se\u00f1alado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, tal acto de la jurisdicci\u00f3n lesiona los derechos fundamentales del perjudicado con el delito de usura sometido a proceso. \u00a0Ello es as\u00ed porque aplica una norma procesal de efectos sustanciales que conduce al archivo arbitrario de un proceso penal y que impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia con miras al reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0Es decir, se trata de una t\u00edpica v\u00eda de hecho por defecto sustancial en tanto se aplic\u00f3 una norma de derecho sin contar con los hechos determinantes del supuesto legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de las v\u00edctimas de delitos sexuales en el derecho internacional, el derecho comparado y el derecho nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Desde mediados del siglo XX, existe una tendencia a consagrar una protecci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas del delito, que supera la visi\u00f3n tradicional restringida al resarcimiento econ\u00f3mico por violaciones de derechos humanos.74 Esta protecci\u00f3n amplia, que reconoce a las v\u00edctimas del delito los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, parte del reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, ha tenido un particular desarrollo en el caso de los derechos de las v\u00edctimas de delitos sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80, y tomando como base instrumentos internacionales que consagran, entre otros, los derechos a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, a la dignidad, a la honra y a la intimidad, as\u00ed como el acceso a la justicia, se han emitido, tanto en el contexto americano, como en el europeo y en las Naciones Unidas, principios, directrices y orientaciones para armonizar los derechos fundamentales de los investigados y acusados a un debido proceso y a la defensa, con los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso penal. Algunas de estas directrices, que enfatizan el respeto por la dignidad de las v\u00edctimas, han puesto especial atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de v\u00edctimas de delitos sexuales, en el entendido que este tipo de conductas afectan gravemente la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las personas, as\u00ed como su dignidad como seres humanos, los cuales pueden verse gravemente afectados si se permite que el proceso penal conduzca a una nueva victimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el sistema de Naciones Unidas, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder,\u201d seg\u00fan la cual las v\u00edctimas deber\u00e1n ser tratadas \u201ccon compasi\u00f3n y respeto por su dignidad,\u201d (\u2026) \u201ctendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido\u201d y para ello es necesario que se permita \u201cque las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.\u201d75 Adicionalmente, prev\u00e9 la adopci\u00f3n de medidas para garantizar una reparaci\u00f3n adecuada a las v\u00edctimas, as\u00ed como mecanismos de apoyo psicol\u00f3gico y m\u00e9dico para ayudarlas a superar las consecuencias del delito.76\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer,77 se establecen varios compromisos para que los Estados garanticen a la mujer v\u00edctima de violencia, su derecho a ser tratada con consideraci\u00f3n y respeto por su dignidad, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que eviten una segunda victimizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradici\u00f3n o consideraci\u00f3n religiosa para eludir su obligaci\u00f3n de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una pol\u00edtica encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislaci\u00f3n nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Elaborar, con car\u00e1cter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de \u00edndole jur\u00eddica, pol\u00edtica, administrativa y cultural que puedan fomentar la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimizaci\u00f3n de la mujer como consecuencia de leyes, pr\u00e1cticas de aplicaci\u00f3n de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminaci\u00f3n contra la mujer;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formaci\u00f3n que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer; (\u2026) (resaltado agregado al texto)78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe final del Relator Especial, Sr. M. Cherif Bassiouni, presentado en virtud de la resoluci\u00f3n 1999\/33 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, en el 56\u00ba per\u00edodo de sesiones, se recogen los \u201cPrincipios y Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones\u201d, (E\/CN.4\/2000\/62, 18 de enero de 2000), seg\u00fan los cuales las v\u00edctimas deber\u00e1n ser tratadas (\u2026) \u201ccon compasi\u00f3n y respeto por su dignidad y sus derechos humanos.\u201d En consonancia con ese deber, los Estados deber\u00e1n adoptar \u201cmedidas apropiadas para garantizar su seguridad e intimidad, as\u00ed como la de sus familias. \u00a0El Estado deber\u00eda velar por que, en la medida de lo posible, el derecho interno previera para las v\u00edctimas de violencias o traumas una consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n especiales, a fin de evitar que los procedimientos jur\u00eddicos y administrativos destinados a lograr justicia y reparaci\u00f3n den lugar a un nuevo trauma.\u201d Igualmente, a fin de garantizar el derecho a acceder a la justicia, prev\u00e9 el deber de \u201cadoptar, durante los procedimientos judiciales, administrativos o de otra \u00edndole que afecten a los intereses de las v\u00edctimas, medidas para reducir al m\u00ednimo las molestias a las v\u00edctimas, proteger su intimidad seg\u00fan proceda, y garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos, contra todo acto de intimidaci\u00f3n o represalia.\u201d79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la definici\u00f3n de la competencia de los Tribunales Internacionales Ad hoc para Yugoslavia80 y Ruanda,81 la violaci\u00f3n sexual se incluy\u00f3 como uno de los cr\u00edmenes contra la humanidad, y bajo algunas condiciones, como un acto de tortura o de genocidio. Dada la naturaleza de los cr\u00edmenes bajo competencia de dichos tribunales,82 en las Reglas de procedimiento y prueba de estos tribunales, se estableci\u00f3 una utilizaci\u00f3n restrictiva de la prueba de consentimiento de la v\u00edctima como defensa y como consecuencia de ello, no se exigi\u00f3 la corroboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y se excluy\u00f3 la posibilidad de realizar preguntas sobre el pasado sexual de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que los hechos de este caso de tutela no ocurrieron en el escenario espec\u00edfico de un conflicto armado ni participaron en \u00e9l actores de dicho conflicto. No obstante, la Sala estima pertinente aludir a las normas de derecho penal internacional en la medida en que ellas ilustran la trascendencia del tema. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, algunos instrumentos internacionales de los que Colombia hace parte, han abordado el tema de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia sexual dentro del proceso penal, y han reconocido la obligaci\u00f3n de las autoridades de dar a las v\u00edctimas un trato digno y respetuoso, y adoptar medidas para reducir los riesgos de la doble victimizaci\u00f3n que pueda ocasionarse en la pr\u00e1ctica de pruebas o de otras diligencias judiciales, o en el manejo de la informaci\u00f3n sobre los hechos del proceso y la identidad de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional 83se consagran expresamente los derechos de las v\u00edctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentaci\u00f3n completa de los hechos de la causa en inter\u00e9s de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.84 Igualmente, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, adoptadas por la Asamblea General de los Estados parte del Estatuto de Roma, el 9 de septiembre de 2002, consagran pautas espec\u00edficas sobre pruebas en materia de violencia sexual: \u00a0<\/p>\n<p>Regla 70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>En casos de violencia sexual, la Corte se guiar\u00e1 por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>b) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse de ninguna palabra o conducta de la v\u00edctima cuando \u00e9sta sea incapaz de dar un consentimiento libre; \u00a0<\/p>\n<p>c) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la v\u00edctima a la supuesta violencia sexual; \u00a0<\/p>\n<p>d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la v\u00edctima o de un testigo no podr\u00e1n inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la v\u00edctima o de un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Regla 71. Prueba de otro comportamiento sexual \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la definici\u00f3n y la naturaleza de los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 69,85 la Sala no admitir\u00e1 pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la v\u00edctima o de un testigo. (resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u201d,86 estableci\u00f3 como deberes de los Estados, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) Adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (\u2026) (resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de estas recomendaciones sobre protecci\u00f3n a la intimidad y dignidad de las v\u00edctimas de delitos sexuales han sido aplicadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Europea de Derechos Humanos. As\u00ed por ejemplo, en el Caso No. 12.350 contra Bolivia, la Comisi\u00f3n protegi\u00f3 la intimidad de la v\u00edctima y peticionaria, empleando un nombre ficticio, teniendo en cuenta la naturaleza de las violaciones y su posible impacto negativo en la vida privada de la v\u00edctima.87 Otro ejemplo se encuentra en el Caso No. 11.565 contra M\u00e9xico, en el cual la Comisi\u00f3n declar\u00f3 la admisibilidad del caso, a pesar de que todav\u00eda exist\u00edan recursos internos. En ese caso, la Comisi\u00f3n consider\u00f3 que no era posible agotar los mecanismos internos de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, debido a que el fiscal competente para conocer del caso, era el mismo ante el cual las v\u00edctimas se hab\u00edan negado a permitir la realizaci\u00f3n de un examen ginecol\u00f3gico adicional, por considerarlo una forma de tortura sicol\u00f3gica.88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Corte Europea de Derechos Humanos, tambi\u00e9n se ha dado especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos sexuales, llegando a asimilar la violencia sexual a una forma de tortura.89 As\u00ed sucedi\u00f3 en el caso Aydin contra Turqu\u00eda,90 en donde la Corte Europea consider\u00f3 que la violaci\u00f3n de una persona por un agente del Estado cuando se encuentra bajo su custodia, constituye una forma particular de trato cruel, asimilable a la tortura, dada la facilidad con que el agresor puede aprovecharse de la vulnerabilidad de la v\u00edctima y reducir su capacidad de resistencia. En el caso M.C. contra Bulgaria, la Corte Europea encontr\u00f3 que el Estado hab\u00eda incumplido su deber de dar protecci\u00f3n efectiva a las v\u00edctimas de delitos sexuales en casos en los que se supon\u00eda indebidamente la existencia de consentimiento de la v\u00edctima, cuando \u00e9sta no opon\u00eda resistencia f\u00edsica a sus agresores, sino que se aislaba del hecho psicol\u00f3gicamente (\u201cs\u00edndrome de congelamiento traum\u00e1tico\u201d).91 La Corte Europea tambi\u00e9n ha considerado que los Estados violan el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuando no toman medidas para proteger efectivamente a las v\u00edctimas de sus agresores. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en el caso E. y otros contra al Reino Unido, en el que la Corte Europea consider\u00f3 que el Reino Unido hab\u00eda fallado en dar protecci\u00f3n efectiva a las v\u00edctimas de violaci\u00f3n, al permitir que el agresor continuara conviviendo y abusando de sus v\u00edctimas por cerca de 20 a\u00f1os, al haberle otorgado el beneficio de libertad condicional por confesi\u00f3n por el delito de acceso carnal a menores de edad y no adoptar medidas para informar a las v\u00edctimas o para protegerlas del agresor.92 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el derecho comparado, varios estados han adoptado medidas para proteger la intimidad y dignidad de la v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual. En Estados Unidos, por ejemplo, se ha restringido el uso de pruebas que se refieran al pasado sexual de la v\u00edctima o a aspectos de su vida \u00edntima de los cuales se pudiera presumir una mayor predisposici\u00f3n sexual, por considerar que de tales pruebas no es posible inferir el consentimiento de la v\u00edctima para sostener relaciones sexuales con su agresor. Este tipo de leyes \u2014denominado \u201cRape Shield Laws\u201d (leyes escudo en caso de violaci\u00f3n) \u2014 ha sido adoptado con el fin de evitar que se soliciten o admitan pruebas que afecten de manera innecesaria el derecho a la intimidad de la v\u00edctima o que le infrinjan un da\u00f1o desproporcionado, como una estrategia para demostrar la existencia de consentimiento de la v\u00edctima, bajo el entendido que al hacerlo, se la somete a un proceso casi tan degradante como la misma violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, se ha considerado que tal informaci\u00f3n es irrelevante tanto para demostrar la falta de credibilidad de la v\u00edctima, como para probar la existencia de consentimiento y, por lo tanto, tales pruebas deben ser excluidas, salvo que el acusado logre demostrar la relevancia espec\u00edfica y directa, no gen\u00e9rica y eventual, de la prueba o que la exclusi\u00f3n de la prueba implique una violaci\u00f3n de su derecho a la defensa.93 La admisibilidad de pruebas relativas a la intimidad de la v\u00edctima depende, entre otras cosas, de lo siguiente: (i) que se demuestre su relevancia para probar un hecho espec\u00edfico del caso, como por ejemplo, que el autor del delito es alguien distinto al acusado, o que dado el pasado com\u00fan de la v\u00edctima y el agresor, existen hechos espec\u00edficos que prueban el consentimiento; (ii) que muestre que la afectaci\u00f3n de la intimidad de la v\u00edctima no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta el valor probatorio de la prueba; (iii) que justifique que la finalidad de la prueba solicitada no es simplemente destruir la reputaci\u00f3n de la v\u00edctima o mostrar su predisposici\u00f3n sexual. El juez debe ponderar en cada caso los factores mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo, se encuentra en la legislaci\u00f3n penal de Canad\u00e1. En 1995, la Corte Suprema canadiense restableci\u00f3 una condena por asalto sexual, al rechazar el argumento seg\u00fan el cual el agresor, debido a su grado de intoxicaci\u00f3n, hab\u00eda cre\u00eddo err\u00f3neamente que la v\u00edctima hab\u00eda consentido a la relaci\u00f3n sexual.94 \u00a0Como resultado de este caso, se hicieron modificaciones al C\u00f3digo Penal en relaci\u00f3n con el significado de la palabra consentimiento en materia de delitos sexuales y se estableci\u00f3 que con el fin de admitir como defensa el convencimiento err\u00f3neo, sobre el consentimiento de la v\u00edctima, basado en la no exteriorizaci\u00f3n de su rechazo, era preciso \u00a0que se demostrara que el acusado hab\u00eda tomado pasos razonables y definitivos para asegurarse que eso era as\u00ed. En el caso in R. v. O\u2019Connor95, aun cuando \u00a0se admiti\u00f3 el acceso a todos los documentos disponibles para la defensa, incluidas las grabaciones de las sesiones terap\u00e9uticas de la v\u00edctima de violaci\u00f3n, y estableci\u00f3 el procedimiento a trav\u00e9s del cual esa informaci\u00f3n pod\u00eda ser incorporada al proceso, la posici\u00f3n minoritaria consider\u00f3 que a fin de no afectar los derechos de la v\u00edctima de manera desproporcionada, se deb\u00eda ponderar el derecho de las v\u00edctimas a proteger su intimidad y a no ser discriminada con el derecho del acusado a defenderse. Como consecuencia de este caso, y con el fin de proteger los derechos a la igualdad y a la intimidad de la v\u00edctima en casos de delitos sexuales, se modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal para establecer el procedimiento para el manejo de registros privados en manos de la Corte o de terceros.96 \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, con la expedici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 14 de 1999, se introdujeron modificaciones importantes tanto al C\u00f3digo Penal de 1995 como a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el fin de proteger a las mujeres contra la violencia familiar y la violencia sexual, as\u00ed como para evitar su victimizaci\u00f3n secundaria durante el proceso penal. Es as\u00ed como se adoptaron medidas cautelares para proteger a las v\u00edctimas de la presencia, cercan\u00eda o contactos de cualquier tipo con su agresor, y se establecieron mecanismos para evitar la confrontaci\u00f3n visual de la v\u00edctima con su agresor.97 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Dinamarca, la Corte Suprema reconoci\u00f3 el derecho a recibir una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a dos mujeres que hab\u00edan sido violadas por un hombre, varias veces condenado como agresor sexual, y a quienes se les hab\u00eda negado tal derecho debido a su condici\u00f3n de prostitutas.98 En otro caso, la Corte neg\u00f3 la apelaci\u00f3n de un hombre condenado por acceso carnal violento y agravado, quien alegaba que la ausencia de huellas de violencia f\u00edsica, o de gritos o intentos de la mujer por defenderse, permit\u00edan presumir el consentimiento, aunque la v\u00edctima fuera una persona discapacitada f\u00edsica y mentalmente.99 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En Colombia, tambi\u00e9n existen antecedentes de rechazo de pruebas que est\u00e1n orientadas a desprestigiar a la v\u00edctima con base en su comportamiento sexual anterior. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 en una sentencia de 1997, que se esgrimieran cuestionamientos sobre el comportamiento de la v\u00edctima como una prueba impertinente. Dijo entonces la Corte Suprema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Tiene tambi\u00e9n en este cuarto cargo, la raz\u00f3n la Procuradur\u00eda Delegada y baste agregar que el fallo combatido s\u00ed consider\u00f3 tal situaci\u00f3n y dijo que \u201ca\u00fan las mujeres de la vida disipada gozan de la protecci\u00f3n de dicho bien jur\u00eddico\u201d (fl.591), refiri\u00e9ndose a la libertad sexual, inter\u00e9s jur\u00eddico que protege la descripci\u00f3n legal por la cual fueron condenados los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>No va a discutir la Sala si Laura Cristina es o no una joven \u201cde vida disipada\u201d, porque, de cara al delito por el cual se dict\u00f3 el fallo atacado, toda consideraci\u00f3n al respecto devendr\u00eda impertinente, como anot\u00f3 la Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado las concretas razones de la prostituci\u00f3n (y aqu\u00ed no se ha probado que Laura Cristina sea o haya sido prostituta), la Sala debe replicar a tal reproche que, es de elemental conocimiento jur\u00eddico, el arg\u00fcido \u201cmodus vivendi\u201d en nada incide, de suyo, en la libertad para disponer de la sexualidad. Es decir que por m\u00e1s prostituta que sea una persona su referida libertad debe ser respetada, so pena de que el Estado, a trav\u00e9s de su aparato judicial, castigue ese irrespeto que \u00e9l mismo (por conducto del legislador) ha elevado el rango del delito.100 (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia colombiana tambi\u00e9n ha examinado el contexto en que ocurren los hechos de un delito sexual para determinar si existi\u00f3 consentimiento, rest\u00e1ndole valor incluso la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima que negaba la ocurrencia de los hechos, porque los dem\u00e1s elementos probatorios que obraban en el expediente permit\u00edan concluir la responsabilidad del procesado.101 La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha rechazado que la ausencia de secuelas f\u00edsicas pueda ser considerada como evidencia de aceptaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sexual.102 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El anterior recuento evidencia una tendencia creciente a la protecci\u00f3n de la dignidad e intimidad de las v\u00edctimas de delitos sexuales dentro del proceso penal, estableciendo los siguientes derechos a su favor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a ser tratadas con respeto y consideraci\u00f3n durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimizaci\u00f3n, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetici\u00f3n innecesaria de ex\u00e1menes o pruebas, etc.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n sin prejuicios contra la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida \u00edntima de la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisi\u00f3n innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo f\u00edsico o de expresiones que lo exterioricen; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a que la investigaci\u00f3n penal se adelante con seriedad y objetividad y est\u00e9 orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. En consonancia con lo anterior, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal103 establece principios y garant\u00edas que orientan la labor de los funcionarios judiciales hacia el cumplimiento de esas finalidades y a la garant\u00eda de esos derechos, entre las cuales, se consagran los siguientes deberes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tratar a todos los intervinientes en el proceso penal con el \u201crespeto debido a la dignidad inherente al ser humano.\u201d (Art. 1, Ley 600 de 2000); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cHacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (Art. 5, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar todas las actuaciones procesales \u201cteniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (Art. 9, Ley 600 de 2000).104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar \u201ca todas las personas el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos del debido proceso\u201d (Art. 10, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar a todos los sujetos procesales el derecho a presentar y controvertir las pruebas (Art. 13, inc. 1, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Motivar todas las decisiones y medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, incluso las que provea por medio de autos de sustanciaci\u00f3n (Art. 13, inc. 2, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer prevalecer el derecho sustancial y asegurar su efectividad (Art. 16, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar con imparcialidad en la b\u00fasqueda de la verdad, para lo cual \u201cdebe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, aten\u00faen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.\u201d (Art. 234, Ley 600 de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir \u201clas pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal,\u201d y rechazar \u201cla pr\u00e1ctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.\u201d (Art. 235, Ley 600 de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (Art. 238, Ley 600 de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00e1mbitos en los cuales resulta m\u00e1s evidente la tensi\u00f3n entre el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas y el derecho a la defensa del procesado, es en el caso de los delitos sexuales, y sus implicaciones en materia probatoria. Por ello, pasa la Corte a analizar c\u00f3mo ponderar los derechos en juego y el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, cuando se trata de la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas en procesos por delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de ponderar el derecho a la intimidad de las v\u00edctimas de delitos sexuales y el derecho a la defensa del procesado, en la admisi\u00f3n, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas. La exclusi\u00f3n de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En general, la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso penal est\u00e1 librada a la apreciaci\u00f3n racional que haga el funcionario responsable de la investigaci\u00f3n penal sobre su potencialidad para aclarar lo ocurrido y la responsabilidad de los implicados. Sin embargo, ese ejercicio discrecional debe enmarcarse tanto dentro de los principios constitucionales del debido proceso, de la presunci\u00f3n de inocencia y de la imparcialidad y del derecho de defensa, como del respeto de la dignidad, la integridad y la intimidad de las v\u00edctimas. La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a todos los sujetos procesales en sus derechos fundamentales. De ah\u00ed, la estrecha relaci\u00f3n entre el derecho procesal y el derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando normalmente en el \u00e1mbito del derecho penal, el cuestionamiento de la ilegalidad de las pruebas est\u00e1 asociado a pruebas que desconocen los derechos del procesado, tal cuestionamiento tambi\u00e9n puede surgir por afectaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima. La finalidad m\u00faltiple que cumple el proceso penal y la necesidad de asegurar los fines de la justicia y garantizar los derechos de las v\u00edctimas del delito, no excluye la posibilidad de que la parte civil pueda objetar la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas que desconozcan el debido proceso o que vulneren sus derechos fundamentales, en particular su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Aun cuando el derecho a la intimidad tal como lo consagra el art\u00edculo 15 constitucional, comprende varias manifestaciones, para efectos del presente caso, resulta relevante examinar s\u00f3lo algunas de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 15 Superior, \u201ctodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen \u00a0nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.\u201d Adicionalmente, se consagra la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, las cuales \u201cs\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.\u201d Este derecho permite resguardar la vida privada y familiar de intromisiones arbitrarias, innecesarias, desproporcionadas y proteger las comunicaciones privadas del escrutinio invasivo del Estado o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el contenido y alcance del derecho a la intimidad en numerosas ocasiones.107 Esa doctrina constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que el derecho a la intimidad no es absoluto y puede ser limitado, por ejemplo, a fin de garantizar un fin imperioso, como ocurre cuando se enfrentan los derechos a la intimidad de un funcionario p\u00fablico y el derecho a la informaci\u00f3n, caso en el cual, se ha reconocido una prevalencia prima facie del derecho a la informaci\u00f3n sobre el derecho a la intimidad.108\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democr\u00e1tico. Estos principios han sido aplicados por esta Corporaci\u00f3n para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero tambi\u00e9n al ponderar el enfrentamiento de derechos.109\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el caso bajo estudio, es preciso determinar si la introducci\u00f3n de una prueba relativa al comportamiento sexual o social previo de una v\u00edctima de un delito sexual, resulta razonable y proporcional como mecanismo para garantizar la defensa del procesado. La evaluaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n del derecho a la intimidad en este contexto, ha de realizarse en cuatro pasos. En primer lugar, se analizar\u00e1 el fin buscado para ver si es imperioso para la defensa; en segundo lugar, se examinar\u00e1 si el medio para llegar a dicho fin es leg\u00edtimo; y en tercer lugar, se estudiar\u00e1 la relaci\u00f3n entre el medio y el fin, aplicando un juicio de necesidad. Luego, de ser razonable a la luz de estos pasos, se aplicar\u00e1 el juicio de proporcionalidad en sentido estricto para determinar si el grado de afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad es desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad del juicio de razonabilidad depende de la relevancia constitucional de los valores en juego. En el caso bajo estudio, dado que se trata la colisi\u00f3n entre el derecho de defensa del procesado y el derecho a la intimidad de la v\u00edctima, para permitir un examen del comportamiento social y sexual de la v\u00edctima con anterioridad a los hechos que se investigan o juzgan, el fin que justifica una intromisi\u00f3n de esa dimensi\u00f3n en la vida \u00edntima de la v\u00edctima debe ser imperioso, pues s\u00f3lo la b\u00fasqueda de un fin de tal magnitud y trascendencia har\u00eda razonable limitar el derecho constitucional a la intimidad de las v\u00edctimas de delitos sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, dicho examen s\u00f3lo cabr\u00eda si (i) tal indagaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a demostrar que el autor del il\u00edcito es otra persona y no el procesado; (ii) o si como consecuencia de impedir esa indagaci\u00f3n, se vulnera gravemente el derecho de defensa del procesado, por ejemplo, porque un examen de la vida \u00edntima com\u00fan y anterior de la v\u00edctima y del acusado permitir\u00eda demostrar que hubo consentimiento. Por lo tanto, si la intromisi\u00f3n en la vida \u00edntima de la v\u00edctima s\u00f3lo est\u00e1 orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisi\u00f3n no responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada. Lo que si es constitucionalmente admisible es que se investiguen las circunstancias en que se realiz\u00f3 el acto sexual objeto de la denuncia. De tal manera que a la luz del derecho constitucional experiencias \u00edntimas separadas del acto investigado est\u00e1n prima facie protegidas frente a intervenciones irrazonables o desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al medio escogido, se debe examinar que se trata de un medio no prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico. Por eso, si la prueba sobre el comportamiento de anterior de la v\u00edctima, se refiere, por ejemplo, a comunicaciones privadas, la posibilidad de hacerlo, est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que garantizan la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer paso del juicio de razonabilidad consiste en establecer si el medio es necesario para alcanzar el fin propuesto. En efecto, no basta con que el fin buscado sea imperioso y que el medio no est\u00e9 prohibido. Para justificar constitucionalmente la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales como los que se encuentran en juego, se requiere que el medio sea necesario para alcanzar el fin. En ese sentido, si la prueba del consentimiento de la v\u00edctima se puede obtener sin invadir la esfera privada de la v\u00edctima, o mediante una restricci\u00f3n menos gravosa que la solicitada, la prueba pedida resulta innecesaria y deber\u00e1 negarse su pr\u00e1ctica. Igualmente, una indagaci\u00f3n general sobre la vida de la v\u00edctima, no relativa a hechos espec\u00edficos y directamente relacionados con el caso que se investiga, o indeterminada en el tiempo, resulta desproporcionada, pues no existe una clara relaci\u00f3n de medio-fin que justifique su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como en estos casos se invade la \u00f3rbita privada de una persona despu\u00e9s que ha sido v\u00edctima de actos lesivos de su dignidad y autonom\u00eda, es preciso analizar el cumplimiento de la proporcionalidad en sentido estricto, o sea, se estudiar\u00e1 el grado de afectaci\u00f3n de la intimidad, de un lado, y el nivel de efectividad del derecho de defensa, del otro, para determinar si se presenta una desproporci\u00f3n en desmedro del derecho a la intimidad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las pruebas solicitadas relativas a la vida \u00edntima de la v\u00edctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena su pr\u00e1ctica, se violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso de las v\u00edctimas, pues la investigaci\u00f3n penal no se orienta a la b\u00fasqueda de la verdad y al logro de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la conducta de la v\u00edctima, que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio impl\u00edcito sobre las condiciones morales y personales de la v\u00edctima como justificaci\u00f3n para la violaci\u00f3n. Cuando la investigaci\u00f3n penal adquiere estas caracter\u00edsticas, la b\u00fasqueda de la verdad se cumple de manera puramente formal, totalmente ajena a la realizaci\u00f3n de las finalidades del proceso penal, y por lo tanto violatoria de los derechos de la v\u00edctima y, por consecuencia, del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que las v\u00edctimas de delitos sexuales, tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra la pr\u00e1ctica de pruebas que impliquen una intromisi\u00f3n irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida \u00edntima, como ocurre, en principio, cuando se indaga gen\u00e9ricamente sobre el comportamiento sexual o social de la v\u00edctima previo o posterior a los hechos que se investigan. Tal circunstancia, transforma las pruebas solicitadas o recaudadas en pruebas constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusi\u00f3n.110 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de excluir pruebas o anular diligencias por desconocimiento de las finalidades del proceso penal, esto es, cuando no se busca el esclarecimiento de los hechos y se encamina a prop\u00f3sitos ajenos al proceso penal que distraen hacia objetos distintos de investigaci\u00f3n de lo sucedido, tambi\u00e9n ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, en la sentencia del 12 de septiembre de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo: \u201cLa actuaci\u00f3n cumplida obedece a objetivos diversos de los correspondientes, en utilizaci\u00f3n del proceso para hacerle producir efectos en \u00e1mbitos distintos a los propios, desdibuj\u00e1ndolo en una elaboraci\u00f3n formal a la cual concurren los sujetos intervinientes.\u201d111 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina sobre la exclusi\u00f3n de pruebas constitucionalmente inadmisibles en el proceso penal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica dispone la nulidad \u201cde pleno derecho\u201d de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-372 de 1997, \u201ctoda prueba \u201cobtenida\u201d en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaraci\u00f3n judicial de nulidad.\u201d112\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la nulidad de pleno derecho a la que se refiere el art\u00edculo 29 Superior, (i) requiere ser decretada113 y, para ello, (ii) \u201ces menester analizar el alcance constitucional de las formalidades que fueron desconocidas, de los derechos fundamentales comprometidos en el procedimiento indebido, y del goce los derechos constitucionales que la decisi\u00f3n que apreci\u00f3 la prueba pretend\u00eda salvaguardar.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. Seg\u00fan esta consideraci\u00f3n, se est\u00e1 ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias, o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso penal. La regla general de exclusi\u00f3n, adem\u00e1s de disuadir a los investigadores de caer en la tentaci\u00f3n de violar el debido proceso, cumple diversas funciones, como garantizar la integridad de la administraci\u00f3n de justicia, la realizaci\u00f3n de la justicia en el caso concreto, el ejercicio del derecho de defensa, el respeto al Estado de Derecho y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han de provocar la exclusi\u00f3n de las pruebas. El mandato constitucional de exclusi\u00f3n cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violaci\u00f3n de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si tambi\u00e9n incluye las que regulan la limitaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades115, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, adem\u00e1s, frente a cualquier actuaci\u00f3n que implique la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, tambi\u00e9n busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislaci\u00f3n penal. Por ello, la decisi\u00f3n de excluir una prueba incide no s\u00f3lo en el respeto a las garant\u00edas de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, adem\u00e1s, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanci\u00f3n de quienes violen el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. Si bien la Carta se\u00f1ala que dicha prueba es \u201cnula de pleno derecho\u201d, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisi\u00f3n expl\u00edcita de exclusi\u00f3n que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podr\u00e1n usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusaci\u00f3n ni de la sentencia. La exclusi\u00f3n de la prueba viciada exige que \u00e9sta no forme parte de la convicci\u00f3n, de tal manera que el funcionario no puede considerarla. Las cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista material la exclusi\u00f3n de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusi\u00f3n y a la situaci\u00f3n del funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, as\u00ed como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. Cuando \u00e9ste decida ejercerla en el futuro, habr\u00e1 de hacerlo obviamente de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina aplicable al caso bajo estudio, procede la Corte a determinar si las pruebas cuestionadas por la accionante implican una intromisi\u00f3n irrazonable y desproporcionada en su derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 al inicio de la secci\u00f3n de consideraciones, en el presente caso no se cuestiona si el procesado tuvo relaciones sexuales con la accionante \u2014como quiera que \u00e9ste acept\u00f3, dentro del proceso penal, haber tenido relaciones con la ofendida. Lo que se discute es si tales relaciones sexuales fueron consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Seg\u00fan la accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n de sus derechos a la intimidad y a la dignidad, al \u00a0admitir, ordenar y practicar pruebas que debieron ser rechazadas porque se refieren a la vida \u00edntima de la v\u00edctima y no estaban dirigidas a averiguar lo ocurrido el d\u00eda de los hechos objeto de investigaci\u00f3n ni la responsabilidad del sindicado. Se\u00f1ala igualmente, que se desconoci\u00f3 el debido proceso al admitir pruebas innecesarias sobre asuntos t\u00e9cnicos sobre los que ya exist\u00edan otras pruebas cient\u00edficas, que no fueron oportunamente impugnadas por la parte acusada, y sobre hechos que nada tienen que ver con el asunto objeto de investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso penal, la parte civil se opuso oportunamente a la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de estas pruebas mediante el recurso de apelaci\u00f3n y posteriormente en el grado de consulta, pero el juez, acudiendo a un criterio puramente formal, neg\u00f3 la procedencia de los recursos interpuestos, indicando que seg\u00fan los art\u00edculos 191 y 193 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal,116 \u00e9stos s\u00f3lo cab\u00edan cuando se negaba la pr\u00e1ctica de pruebas, pero no cuando eran admitidas. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en el grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ante la inexistencia de un recurso legal efectivo que permita a la parte civil impedir la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas o que haga posible la exclusi\u00f3n de pruebas violatorias del derecho a la intimidad, encuentra la Sala que es procedente la acci\u00f3n de tutela para determinar si se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la intimidad de la v\u00edctima. En esta revisi\u00f3n, no obstante, el juez en sede de tutela no est\u00e1 llamada a sustituir al juez penal, ni a erigirse en \u00faltima instancia de decisi\u00f3n, o a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos, o a sustituir la valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el proceso, sino a determinar si las pruebas cuestionadas resultaban irrazonables y desproporcionadas, y por lo tanto violatorias del derecho a la intimidad y, por consecuencia, del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el caso bajo estudio se pueden distinguir dos tipos de pruebas seg\u00fan la finalidad con que fueron admitidas y practicadas. Un primer grupo de pruebas, est\u00e1 dirigido a esclarecer los hechos objeto de investigaci\u00f3n y la responsabilidad del procesado \u2011 dentro de las cuales se encuentran los ex\u00e1menes del Instituto de Medicina Legal practicados a la v\u00edctima para determinar si hubo acceso carnal, y si hab\u00eda evidencia de sustancias qu\u00edmicas en su organismo, las declaraciones de testigos que vieron juntos al acusado y a la v\u00edctima el d\u00eda de los hechos y las declaraciones de personas que atendieron a la v\u00edctima durante las primeras horas, despu\u00e9s de los hechos, entre otras \u2011 y un segundo grupo de pruebas que indagan sobre la vida \u00edntima de la v\u00edctima con anterioridad o posterioridad a los hechos. A este segundo grupo pertenecen la mayor parte de las pruebas cuestionadas por la tutelante, como violatorias de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del primer grupo, se encuentran las siguientes pruebas cuestionadas por la accionante porque supuestamente eran innecesarias, dado que ya obraban en el expediente otras practicadas en etapas previas del proceso, y porque su pr\u00e1ctica supuestamente prolongaba innecesariamente la etapa de juzgamiento:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de la peticionaria Sandra Liliana, al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, donde se registre acerca de la interrupci\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a las diferentes E.P.S. y A.R.S. que operan en la ciudad de Bucaramanga, para determinar si Sandra Liliana se encuentra afiliada a alguna de ellas, y que en caso afirmativo, que se remita su historia cl\u00ednica a fin de establecer si le han recetado medicamentos a base de BENZODIAZEPINAS y examinar si ella es o ha sido adicta a ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al Instituto de Medicina Legal para que informe si a la denunciante Sandra Liliana Orejarena Troya se le tom\u00f3 muestra de sangre la ma\u00f1ana del 7 de noviembre de 2003, toda vez que en un dictamen se indica que s\u00ed fue tomada la muestra y en otro que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de llamadas del tel\u00e9fono celular del procesado Orejarena Colmenares, a fin de verificar si aparece una llamada realizada de dicho celular, la noche del 06 de noviembre, a la casa donde viv\u00eda Sandra Liliana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citar a la S.I. Martha Camacho Higuera, funcionaria de la polic\u00eda judicial de Bucaramanga, quien fuera la oficial que tom\u00f3 la declaraci\u00f3n a la denunciante Sandra Liliana, a fin de que le informe al despacho sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se elev\u00f3 la denuncia, y as\u00ed mismo, para que indique sobre el estado an\u00edmico en que se encontraba la v\u00edctima al momento de la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citar a declarar a un toxic\u00f3logo y un neur\u00f3logo escogido por el Juez, diferente a los del Instituto de Medicina Legal, a fin de que sus dict\u00e1menes sean tenidos en cuenta como fuentes cient\u00edficas adicionales, para que el Juez tenga m\u00e1s elementos de juicio y mayor claridad frente a los dict\u00e1menes rendidos por el Instituto de Medicina Legal. Es importante que se aclare si con la sola muestra de orina es suficiente para determinar el f\u00e1rmaco o si era necesaria la muestra de sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las Facultades de Qu\u00edmica de la Universidad Industrial de Santander (UIS) y de la Universidad Nacional de Colombia, emitan el mismo concepto solicitado en la etapa de instrucci\u00f3n, al Instituto de Medicina Legal respecto de los efectos y dem\u00e1s propiedades de las Benzodiazepinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. O\u00edr las declaraciones de Alejandra N. y Fabiola N., subordinadas del procesado, Jaime Qui\u00f1\u00f3nez, Oscar Rinc\u00f3n, Romana Orejarena, Azucena Rinc\u00f3n y Juan Carlos Pab\u00f3n, conocidos de la v\u00edctima, que seg\u00fan la tutelante, no estuvieron con la v\u00edctima y el procesado la noche de los hechos, por lo cual resultan impertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citar a declarar a JholBY MADRID RIVEROS, uno de los anteriores abogados de la parte civil en el proceso de la referencia, para que declare sobre el supuesto ofrecimiento de dinero a los testigos Ratmini Horta Troya, Hugo Colmenares y Nubia Esther Troya para cambiar sus versiones originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que el anterior grupo de pruebas vulneren los derechos al debido proceso o constituyan una intromisi\u00f3n irrazonable y desproporcionada del derecho a la intimidad de la v\u00edctima, por el hecho de referirse a materias sobre las cuales ya exist\u00edan otras pruebas. La conducencia de estas pruebas, no puede ser valorada por el juez constitucional sin invadir la \u00f3rbita propia del juez penal, a menos que ellas conlleven la vulneraci\u00f3n de otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos primeras pruebas enunciadas en el anterior listado est\u00e1n referidas a aspectos \u00edntimos de la vida de la denunciante, pero su pr\u00e1ctica obedece a un fin imperioso, y su obtenci\u00f3n es razonable y proporcionada para el esclarecimiento de los hechos. Tal es caso de la solicitud de la historia cl\u00ednica de la v\u00edctima para determinar si existe otra raz\u00f3n por la cual se pod\u00eda encontrar en su orina la sustancia que supuestamente disminuy\u00f3 su capacidad de consentir. La pr\u00e1ctica de esta prueba resultaba acorde con el fin de encontrar evidencia que permitiera exonerar de responsabilidad del imputado. Como quiera que tal historia m\u00e9dica estaba amparada por la protecci\u00f3n de la inviolabilidad de los papeles privados, su pr\u00e1ctica deb\u00eda hacerse conforme a la Constituci\u00f3n, esto es, con autorizaci\u00f3n judicial. As\u00ed ocurri\u00f3, por lo cual no se trata de un \u00a0medio ilegal introducido al proceso, sino de una prueba v\u00e1lidamente aportada al proceso. Tambi\u00e9n existe una relaci\u00f3n clara de medio-fin, que asegura una limitaci\u00f3n necesaria de la intimidad de la v\u00edctima. Esta prueba tampoco conlleva una afectaci\u00f3n alta de la intimidad de la v\u00edctima y en cambio si puede ofrecer elementos de prueba importantes para la defensa. No es, entonces, desproporcionada. Por lo tanto, no procede su exclusi\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con el informe m\u00e9dico sobre el embarazo y posterior muerte del beb\u00e9. Tal solicitud es necesaria para dotar al juez de elementos al definir si en el caso se present\u00f3 una de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva previstos en el C\u00f3digo Penal: el embarazo de la v\u00edctima de una violaci\u00f3n. Tampoco invade en exceso la intimidad de la v\u00edctima. Por lo tanto, su pr\u00e1ctica no constituye una vulneraci\u00f3n irrazonable, o desproporcionada del derecho a la intimidad de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes pruebas de este grupo, est\u00e1n relacionadas con la necesidad de aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y su pr\u00e1ctica no implica una afectaci\u00f3n del derecho la intimidad ni constituye una violaci\u00f3n del debido proceso, pues tal como fueron solicitadas est\u00e1n dirigidas a aclarar aspectos confusos del expediente directamente relacionados con los hechos investigados. Por lo tanto, no procede su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del segundo grupo, se encuentran las siguientes pruebas solicitadas por la defensa de Jorge Enrique Orejarena Colmenares, por la Fiscal\u00eda u ordenadas de oficio por el Juez, que se refieren a aspectos de la vida \u00edntima de la v\u00edctima que van m\u00e1s all\u00e1 de la \u00f3rbita de los hechos que configurar\u00edan la conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cOficiar al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, para que remita la historia cl\u00ednica o epicrisis completa de Sandra Liliana Orejarena Troya, a fin de conocer las causas que llevaron a la interrupci\u00f3n abrupta de la gestaci\u00f3n de su hijo, y conocer a su vez las semanas de gestaci\u00f3n, a fin de determinar si coincide con la supuesta violaci\u00f3n y concepci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citar a declarar a GLADYS ALFONSO, Jefe Administrativa de la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en Salud de Santander -EFASS-, para que precise sobre la conducta de Sandra Liliana, cuando era estudiante de dicha instituci\u00f3n y cuando en compa\u00f1\u00eda del procesado Orejarena Colmenares, llev\u00f3 una hoja de vida para que la contrataran para alg\u00fan trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citar a declarar a MIGUEL \u00c1NGEL PINTO HERN\u00c1NDEZ, quien fue solicitado para declarar sobre la relaci\u00f3n amorosa que sostuvo la denunciante Sandra Liliana con el se\u00f1or Samuel Pab\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citar a RATMINI HORTA TROYA Y NUBIA ESTHER TROYA R\u00cdOS, prima y t\u00eda respectivamente de la denunciante Sandra Liliana para ampliar la declaraci\u00f3n. Lo anterior a fin de precisar aspectos relacionados con la vida \u00edntima de Sandra Liliana, sobre todo, lo concerniente a las horas de sue\u00f1o de la misma, y el cambio de comportamiento demostrado despu\u00e9s de los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDictado grafol\u00f3gico a la ofendida Sandra Liliana, a fin de cotejarlo con el escrito relacionado en el folio 295 C.O. #1\u201d, que se refiere a la relaci\u00f3n amorosa de la v\u00edctima con Oscar Dar\u00edo Ordo\u00f1ez, su ex novio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en Salud de Santander -EFASS-, a fin de que certifique el comportamiento general de Sandra Liliana en la \u00e9poca en que era estudiante de dicha instituci\u00f3n, y si vio clases de farmacolog\u00eda, espec\u00edficamente sobre psicof\u00e1rmacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. O\u00edr la declaraci\u00f3n de OSCAR DAR\u00cdO ORD\u00d3\u00d1EZ, ex novio de Sandra Liliana, a fin de establecer su comportamiento social y sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo, por el contrario, est\u00e1 constituido por pruebas que deben ser excluidas del acervo probatorio, ya que implican una intromisi\u00f3n irrazonable o desproporcionada en el derecho a la intimidad de la v\u00edctima. Tanto por la forma como fueron solicitadas como por su contenido, era claro que estaban orientadas a demostrar un comportamiento de la v\u00edctima, del que supuestamente ser\u00eda posible inferir su consentimiento para sostener una relaci\u00f3n sexual con el imputado. Este tipo de pruebas, no aportan elementos de juicio sobre la forma como ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n, sino que est\u00e1n dirigidas a elevar cuestionamientos sobre la idoneidad moral de la v\u00edctima por su comportamiento anterior o posterior a los hechos en relaciones diferentes y con personas distintas al acusado. No est\u00e1n orientadas estas pruebas a un fin imperioso de la defensa. Por el contrario, buscan reproducir un prejuicio social seg\u00fan el cual de una mayor predisposici\u00f3n o experiencia sexual se puede inferir el consentimiento de la v\u00edctima a un acto totalmente distinto y separado de las relaciones que ella hubiere podido tener con sus ex-novios o amantes. Tales pruebas imponen una restricci\u00f3n grave del derecho a la intimidad de la v\u00edctima que resulta irrazonable y desproporcionada que distorsiona la finalidad de la investigaci\u00f3n penal. En cuanto al medio, observa la Corte que la obtenci\u00f3n de declaraciones y pruebas t\u00e9cnicas no se encuentran prohibidas por la ley. En este sentido los medios empleados no son il\u00edcitos. Sin embargo, no existe una relaci\u00f3n entre los medios de prueba solicitados y el fin perseguido: lograr demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado. El comportamiento o experiencia sexual previo de la v\u00edctima, nada dice sobre su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el acusado, ni aporta informaci\u00f3n sobre lo ocurrido el d\u00eda de los hechos. Simplemente est\u00e1 encaminado a cuestionar la idoneidad moral de la v\u00edctima con base en prejuicios sociales. Por ello, tales cuestionamientos son innecesarios para el esclarecimiento de la verdad y desproporcionados dado que conllevan una grave intromisi\u00f3n en la vida \u00edntima de la v\u00edctima, sin que aporten ning\u00fan elemento probatorio sobre lo sucedido en la relaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el acusado. Por lo anterior, tales pruebas deber\u00e1n ser excluidas del acervo probatorio, y no podr\u00e1n ser tenidas en cuenta por el juez al adoptar una decisi\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Existen otras pruebas, no mencionadas espec\u00edficamente por la demandante en el escrito de tutela, pero incluidas en el expediente y que tienen la misma naturaleza y contenido que las pruebas cuya exclusi\u00f3n ha ordenado la Corte. Su admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica tambi\u00e9n implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n irrazonable o desproporcionada del derecho a la intimidad de la v\u00edctima y mantenerlas como parte del acervo probatorio har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n de dicho derecho, que se ordena en esta sentencia. En consecuencia, tambi\u00e9n ser\u00e1n excluidas, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente varias pruebas relativas al comportamiento sexual previo de la v\u00edctima y al posible consumo habitual de drogas por parte de la v\u00edctima, que tienen una composici\u00f3n qu\u00edmica semejante a la de las sustancias encontradas en su orina en los ex\u00e1menes practicados por Medicina Legal. Tal es el caso de la carta enviada por Sandra Liliana a su ex novio y de las drogas supuestamente encontradas en las pertenencias privadas de la v\u00edctima, que fueron aportadas por terceros para sustentar \u201cel comportamiento libertino\u201d de la v\u00edctima y su adicci\u00f3n a las drogas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inclusi\u00f3n de la carta que Sandra Liliana envi\u00f3 a su ex-novio, \u00a0en la que supuestamente se muestra que la accionante hab\u00eda tenido otras relaciones sexuales, tal prueba supone una intromisi\u00f3n irrazonable y desproporcionada en el derecho a la intimidad de la v\u00edctima. Su inclusi\u00f3n dentro del acervo probatorio no asegura ning\u00fan fin imperioso para la defensa del procesado. Tal como ya se se\u00f1al\u00f3, de la experiencia sexual anterior de la v\u00edctima no es posible inferir el consentimiento a un acto sexual distinto y ajeno a los contextos y a las relaciones en que ella pudiere haber consentido a tener contactos sexuales con personas diferentes al acusado. Tal prueba fue expresamente solicitada para demostrar \u201cel comportamiento libertino\u201d de la v\u00edctima, lo cual reafirma que estaba orientada a un fin distinto al del esclarecimiento de los hechos, con lo cual dicha intromisi\u00f3n en la vida privada de la v\u00edctima resultaba desproporcionada. Adicionalmente, su obtenci\u00f3n se hizo mediante el empleo de un medio il\u00edcito, como quiera que su pr\u00e1ctica se realiz\u00f3 con desconocimiento de la protecci\u00f3n constitucional de las comunicaciones privadas, las cuales s\u00f3lo pueden ser registradas o interceptadas previa orden judicial y con el cumplimiento de los requisitos legales para su obtenci\u00f3n. En este caso, la carta fue aportada por un tercero, que afirm\u00f3 que dicha carta se encontraba dentro de las pertenencias de la v\u00edctima. Por esta raz\u00f3n esta prueba debe ser excluida del acervo probatorio y no podr\u00e1 ser valorada por el juez penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las drogas supuestamente encontradas dentro de las pertenencias de la v\u00edctima, encuentra la Corte que tal informaci\u00f3n podr\u00eda servir para demostrar que el origen de las sustancias qu\u00edmicas encontradas en la orina de la v\u00edctima era el consumo habitual y no el suministro subrepticio por parte del procesado. Por ello, tal prueba podr\u00eda cumplir un fin imperioso para la defensa del sindicado. Sin embargo, en este caso, su obtenci\u00f3n se hizo a trav\u00e9s del empleo de un medio il\u00edcito, como quiera que su pr\u00e1ctica implic\u00f3 el registro del domicilio de Sandra Liliana, sin que mediara una orden judicial. Adem\u00e1s, fue recolectada \u00a0irrespetando la cadena de custodia necesaria para asegurar su origen, y su confiabilidad. \u00a0Por esta raz\u00f3n, se trata de una prueba constitucionalmente inadmisible que deber\u00e1 ser excluida, y no podr\u00e1 ser valorada por el juez penal al adoptar una decisi\u00f3n en el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito vulner\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso de la v\u00edctima, al admitir, practicar y dejar de excluir pruebas que estaban orientadas a indagar sobre el comportamiento sexual de la v\u00edctima con anterioridad a los hechos objeto de investigaci\u00f3n, sin que la limitaci\u00f3n de su derecho a la intimidad fuera razonable y proporcionada. Este llev\u00f3 a que el proceso penal se apartara de sus finalidades primigenias\u2014la realizaci\u00f3n de la justicia y la aclaraci\u00f3n de la verdad\u2014 y se transformara en un mecanismo de reproducci\u00f3n de prejuicios sociales adversos a las mujeres v\u00edctimas de conductas que podr\u00edan configurar delitos en contextos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en el evento en que a\u00fan no se haya dictado sentencia de primera instancia, el Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, deber\u00e1 excluir las pruebas se\u00f1aladas en esta secci\u00f3n y en la parte resolutiva de esta sentencia. Estas pruebas no podr\u00e1n ser tenidas en cuenta por el juez al adoptar una decisi\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado. En caso de que ya haya sido dictada la sentencia de primera instancia y \u00e9sta haya sido apelada, ser\u00e1 el juez de segunda instancia quien deber\u00e1 excluir las pruebas mencionadas, y abstenerse de valorarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que el acusado ejerza plenamente su derecho de defensa y aporte las pruebas que estime relevantes para intentar demostrar que la relaci\u00f3n sexual que sostuvo con la tutelante fue consentida por ella, siempre que se respete su derecho a la intimidad en los t\u00e9rminos fijados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0los fallos adoptados, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Penal, el 17 de agosto de 2004 y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 29 de septiembre de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Liliana Orejarena Troya contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR excluir del acervo probatorio del proceso penal seguido contra Jorge Enrique Orejarena Colmenares por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, las siguientes pruebas viciadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La declaraci\u00f3n de MIGUEL \u00c1NGEL PINTO HERN\u00c1NDEZ, quien fue solicitado para declarar sobre la relaci\u00f3n amorosa que sostuvo la denunciante Sandra Liliana con el se\u00f1or Samuel Pab\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de RATMINI HORTA TROYA Y NUBIA ESTHER TROYA R\u00cdOS, prima y t\u00eda respectivamente de la denunciante Sandra Liliana sobre aspectos relacionados con la vida \u00edntima de Sandra Liliana Orejarena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cDictado grafol\u00f3gico a la ofendida Sandra Liliana, a fin de cotejarlo con el escrito relacionado en el folio 295 C.O. #1\u201d, que se refiere a la relaci\u00f3n amorosa de la v\u00edctima con Oscar Dar\u00edo Ordo\u00f1ez, su ex novio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La certificaci\u00f3n solicitada a la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en Salud de Santander -EFASS-, sobre el comportamiento general de Sandra Liliana en la \u00e9poca en que era estudiante de dicha instituci\u00f3n, y si vio clases de farmacolog\u00eda, espec\u00edficamente sobre psicof\u00e1rmacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las declaraciones de OSCAR DAR\u00cdO ORD\u00d3\u00d1EZ, ex novio de Sandra Liliana, a fin de establecer su comportamiento social y sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las declaraciones de Alejandra N. y Fabiola N., subordinadas del procesado, Jaime Qui\u00f1\u00f3nez, Oscar Rinc\u00f3n, Romana Orejarena, Azucena Rinc\u00f3n y Juan Carlos Pab\u00f3n, conocidos de la v\u00edctima, que seg\u00fan la tutelante, no estuvieron con la v\u00edctima y el procesado la noche de los hechos, por lo cual resultan impertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta aportada por Nubia Troya, como escrito en el que se evidencia la relaci\u00f3n de la v\u00edctima con Samuel Pab\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pruebas relativas a los medicamentos supuestamente encontrados dentro de las pertenencias de Sandra Liliana Orejarena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Prevenir a los funcionarios judiciales competentes para que se abstengan de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas (i) que invaden de manera irrazonable o desproporcionada el derecho a la intimidad, o (ii) que tengan como finalidad demostrar que de la vida \u00edntima anterior o posterior de la mujer se infiere que prest\u00f3 su consentimiento a un acto sexual completamente separado al que fue objeto de denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 235.\u2014 Rechazo de las pruebas. Se inadmitir\u00e1n las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazar\u00e1 mediante providencia interlocutoria la pr\u00e1ctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Procesado como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, siendo v\u00edctima la ahora accionante Sandra Liliana Orejarena Troya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acta de recepci\u00f3n de denuncia No. 05698 del 07 de noviembre de 2003, Folio 23, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n de Marzo 16 de 2004. Folio 63, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dictamen Medico Legal Sexol\u00f3gico No. 2003C \u201313489, Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el expediente no se menciona un examen para determinar el origen del semen encontrado en la ropa y cuerpo de la v\u00edctima. Sin embargo, el implicado reconoci\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con Sandra Liliana el d\u00eda de los hechos, pero afirma que fueron relaciones consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto del 16 de Marzo de 2004 \u2013 Radicado 201.054. Folios 62 \u2013 125, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n de Marzo 16 de 2004. Folio 72, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n de Marzo 16 de 2004. Folios 74-75, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ampliaci\u00f3n de denuncia de Sandra Liliana Orejarena Troya, del 06 de enero de 2004. Folios 30-37, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n de Marzo 16 de 2004. Folio 85, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Memorial de solicitud de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, elevado por MILLER GERARDO GUZM\u00c1N CRUZ, apoderado del procesado JORGE ENRIQUE OREJARENA, del 28 de abril de 2004. Folios 128-131, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>15 Acci\u00f3n de Tutela, Folio. 8, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Folio. 135. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 143, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Oficio # 5276 del 20 de Agosto de 2004. Folio 165, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fallo del 30 de agosto de 2004. Folio 179, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 181 y 182, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 185, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 7, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991(\u2026), la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>28 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Sala reconoci\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque para la protecci\u00f3n del fuero sindical se hab\u00eda exigido la demostraci\u00f3n de varios requisitos previstos en una norma que hab\u00eda perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell, en donde se declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo porque el juez exigi\u00f3 un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento que hab\u00eda sido declarado inexequible en la sentencia C\u2019157 de 1998, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-1244 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual la Sala reconoci\u00f3 que el juez laboral hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada pensional porque supuestamente la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde se consider\u00f3 que exist\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo porque la decisi\u00f3n cuestionada se hab\u00eda basado en una \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, que llev\u00f3 a que se aceptaran pruebas inconducentes y se desecharan otras que resultaban pertinentes para exonerar de responsabilidad penal al tutelante. En este caso, la Sala concluy\u00f3 que la funcionaria judicial hab\u00eda inaplicado un conjunto de normas legales de car\u00e1cter comercial, as\u00ed como las que determinaban la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente colectiva y su interpretaci\u00f3n que resultan pertinentes al momento de establecer la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez llev\u00f3 a que no se realizara una valoraci\u00f3n conjunta y arm\u00f3nica del acervo probatorio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-536 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, donde la Sala reconoce que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho al rechazar la demanda de parte civil dentro del proceso penal por motivos no indicados en la ley; T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde se reconoci\u00f3 la ocurrencia de una v\u00eda de hecho por precluir la investigaci\u00f3n sin haber respondido a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la parte civil y sin que las autoridades a cargo de la instrucci\u00f3n hubieran actuado conforme al deber de protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda, en donde se reconoci\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 319 del CPC, que dice \u201cSi se probare que el demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondr\u00e1 al responsable multa de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, y por tr\u00e1mite incidental condena individual o solidaria, seg\u00fan el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 140. Se enviar\u00e1 copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigaci\u00f3n.\u201d En este caso, el juez no notific\u00f3 al demandado en debida forma porque supuestamente se desconoc\u00eda su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro del proceso permit\u00edan concluir que el demandante, hermano del demandado y quien hab\u00eda mantenido alg\u00fan contacto con \u00e9ste, conoc\u00eda el lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, en donde la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque se hab\u00eda declarado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n sin garantizar adecuadamente los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contravendr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000, MP. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-462 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte analiz\u00f3 el alcance de los derechos que tienen las v\u00edctimas de delitos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597 de 1992, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, SU-067 de 1993, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-451 de 1993, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-416 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-093 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-301 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell., C-742 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067 de 1993, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-275 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-416 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652 de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver por ejemplo la sentencia C-157 de 1998, MPs: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, en la cual la Corte encontr\u00f3 que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-412 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde afirm\u00f3 \u201clas personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, por ejemplo, la sentencia de la Corte Constitucional T-275 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte reconoci\u00f3 el derecho a conocer la verdad de los familiares de la v\u00edctima de un presunto suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C- 805 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia C-805 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, SV conjunto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte resuelve \u201cDeclarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n procede en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial \u00a0interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia C-451 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0en donde la Corte declara constitucional \u00a0la disposici\u00f3n que regula la reserva de las diligencias previas del proceso penal, bajo el entendido que la parte civil tendr\u00e1 acceso a ellas, una vez se constituya como tal en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, AV Jaime Araujo Renter\u00eda sobre el car\u00e1cter excepcional del quejoso o v\u00edctima de violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario en los procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell, en donde la Corte reconoce la ocurrencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, porque la Fiscal\u00eda rechaza la demanda de parte civil presentada por Fundep\u00fablico, como actor popular en defensa de los derechos colectivos al patrimonio p\u00fablico, a la moral administrativa y los derechos de los usuarios del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, en un caso de corrupci\u00f3n, argumentando que \u201cla Constituci\u00f3n atribuye la funci\u00f3n de interponer acciones populares al Defensor del Pueblo y que el art. 24 de la ley 24 de 1992, le dio a la Direcci\u00f3n de Recursos y Acciones de la Defensor\u00eda del pueblo la funci\u00f3n de coordinar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las acciones populares y la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte encontr\u00f3 que el Fiscal 142 hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado y a precluir la investigaci\u00f3n penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa, sin que previamente hubiera resuelto las reiteradas solicitudes de la parte civil, destinadas a aportar elementos de juicio pertinentes para la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso, la v\u00edctima hab\u00eda sufrido lesiones personales culposas en un accidente de tr\u00e1nsito. El fiscal, dict\u00f3 el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, utilizando un formato preelaborado, en el que se llenaban los espacios correspondientes a la fecha y al nombre del procesado, dejando en blanco los espacios inherentes a la audiencia de conciliaci\u00f3n, a la fecha y hora de la indagatoria y al perito designado para los estudios t\u00e9cnicos sobre el estado de los veh\u00edculos. En ese pronunciamiento se anunci\u00f3 que se ampliar\u00eda la denuncia, que se recibir\u00edan declaraciones, que se enviar\u00eda al ofendido ante los m\u00e9dicos legistas cuantas veces fuera necesario, que se har\u00eda entrega de los veh\u00edculos, que se consultar\u00edan los antecedentes del inculpado y que se enviar\u00edan todas las comunicaciones del caso. Sin embargo, ninguna de las diligencias anunciadas se realiz\u00f3. El fiscal precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n d\u00e1ndole total credibilidad a un desistimiento por indemnizaci\u00f3n integral firmado por la v\u00edctima y que present\u00f3 el abogado del procesado, sin reparar en claras inconsistencias del documento que indicaban la necesidad de continuar con la investigaci\u00f3n. La Sala concluy\u00f3 que el exceso de formalismo hab\u00eda negado cualquier posibilidad de administrar justicia penal y de garantizar los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia, la Corte encuentra que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en su interpretaci\u00f3n de las normas positivas vigentes y de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (C-228 de 2002), consider\u00f3 que el demandante no pod\u00eda convertirse en actor popular en el proceso penal que se segu\u00eda contra un general del ej\u00e9rcito por cr\u00edmenes de lesa humanidad, pues, aunque persegu\u00eda la verdad y la justicia, no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio directo y ser parte o representante de la comunidad afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho sustantiva en un proceso penal por el delito de usura, debido a la forma como el fiscal calcul\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n penal \u2011a partir de la creaci\u00f3n y entrega de 36 letras de cambio, por concepto de capital e intereses \u2011, sin tener en cuenta los fundamentos legales del instituto procesal de la caducidad e interpretando que la acci\u00f3n penal por el delito de usura hab\u00eda caducado dos a\u00f1os antes de que venciera el plazo para la exigibilidad y pago de la \u00faltima letra de cambio, en la que se reconoc\u00edan tanto capital como intereses usurarios. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver entre otros instrumentos, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimpreso en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser.L.V\/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Art\u00edculo XVIII. Derecho de justicia; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A\/810 p. 71 (1948). Art\u00edculo 8; la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimpreso en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser.L.V\/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992). Art\u00edculo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, AG. res. 2200A (XXI), 21 UN. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A\/6316 (1966), 999 UNTS. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Art\u00edculo 2; la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo; Resoluci\u00f3n (77) 27, adoptada por el comit\u00e9 de ministros del consejo de europa el 28 de septiembre de 1977; Recomendaci\u00f3n (85) 11, adoptada por el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa, el 28 de junio de 1985, sobre la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el marco del derecho penal y del proceso penal; recomendaci\u00f3n (87) 21, adoptada por el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa, el 17 de septiembre de 1987, sobre la asistencia a las v\u00edctimas y la prevenci\u00f3n de la victimizaci\u00f3n; \u00a0Convenci\u00f3n Europea de 24 de noviembre de 1983, sobre la compensaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos violentos; \u00a0Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, 2000 O.J. (C 364) 1, en vigor desde diciembre 7 de 2000. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>75 Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. \u201c4. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. 5. Se establecer\u00e1 y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informar\u00e1 a las v\u00edctimas de sus derechos para obtener reparaci\u00f3n mediante esos mecanismos. 6. Se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas: a) Informando a las v\u00edctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronol\u00f3gico y la marcha de las actuaciones, as\u00ed como de la decisi\u00f3n de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa informaci\u00f3n; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las v\u00edctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las v\u00edctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidaci\u00f3n y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas. 7. Se utilizar\u00e1n, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la soluci\u00f3n de controversias, incluidos la mediaci\u00f3n, el arbitraje y las pr\u00e1cticas de justicia consuetudinaria o aut\u00f3ctonas, a fin de facilitar la conciliaci\u00f3n y la \u00a0 reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas. (resaltado agregado al texto). \u00a0<\/p>\n<p>76 Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985. Resarcimiento 8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcir\u00e1n equitativamente, cuando proceda, a las v\u00edctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprender\u00e1 la devoluci\u00f3n de los bienes o el pago por los da\u00f1os o p\u00e9rdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimizaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de servicios y la restituci\u00f3n de derechos (\u2026) 11. Cuando funcionarios p\u00fablicos u otros agentes que act\u00faen a t\u00edtulo oficial o cuasioficial hayan violado la legislaci\u00f3n penal nacional, las v\u00edctimas ser\u00e1n resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los da\u00f1os causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deber\u00e1 proveer al resarcimiento de las v\u00edctimas. \u2551 Indemnizaci\u00f3n 12. Cuando no sea suficiente la indemnizaci\u00f3n procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurar\u00e1n indemnizar financieramente: \u2551 a) A las v\u00edctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud f\u00edsica o mental como consecuencia de delitos graves; \u2551 b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las v\u00edctimas que hayan muerto o hayan quedado f\u00edsica o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimizaci\u00f3n. \u2551 13. Se fomentar\u00e1 el establecimiento, el reforzamiento y la ampliaci\u00f3n de fondos nacionales para indemnizar a las v\u00edctimas. Cuando proceda, tambi\u00e9n podr\u00e1n establecerse otros fondos con ese prop\u00f3sito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la v\u00edctima no est\u00e9 en condiciones de indemnizarla por el da\u00f1o sufrido. \u2551 Asistencia \u00a014. Las v\u00edctimas recibir\u00e1n la asistencia material, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y aut\u00f3ctonos. \u2551 15. Se informar\u00e1 a las v\u00edctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y dem\u00e1s asistencia pertinente, y se facilitar\u00e1 su acceso a ellos. \u2551 16. Se proporcionar\u00e1 al personal de polic\u00eda, de justicia, de salud, de servicios sociales y dem\u00e1s personal interesado capacitaci\u00f3n que lo haga receptivo a las necesidades de las v\u00edctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y r\u00e1pida. \u2551 17. Al proporcionar servicios y asistencia a las v\u00edctimas, se prestar\u00e1 atenci\u00f3n a las que tengan necesidades especiales por la \u00edndole de los da\u00f1os sufridos o debido a factores como los mencionados en el p\u00e1rrafo 3 supra. (resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>77 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n de la Asamblea General 48\/104 del 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>78 Por su parte, la Comisi\u00f3n sobre la Prevenci\u00f3n de Delitos sobre la Justicia Penal de la ONU, en su sexta sesi\u00f3n en Viena del 28 de abril al 9 de mayo de 1997, concluy\u00f3 en su informe titulado \u201cUso y Aplicaci\u00f3n de los Est\u00e1ndares de las Naciones Unidas respecto a la Prevenci\u00f3n de Delitos y la Justicia Penal\u201d que los principales elementos para la prestaci\u00f3n de asistencia a las v\u00edctimas deb\u00edan incluir, por lo menos lo siguiente: \u201c(a) el desarrollo de programas eficaces de servicios para las v\u00edctimas, teniendo especialmente en cuenta las consecuencias de la victimizaci\u00f3n, la promoci\u00f3n y asesoramiento y las actividades de intervenci\u00f3n y respuesta en situaciones de crisis, la participaci\u00f3n en el sistema de justicia, y la indemnizaci\u00f3n y el resarcimiento de las v\u00edctimas; (b) las responsabilidades de profesionales y voluntarios respecto de las v\u00edctimas, como por ejemplo los agentes de polic\u00eda, el ministerio fiscal y los profesionales m\u00e9dicos; (c) la integraci\u00f3n de las necesidades de las v\u00edctimas en los planes, la normativa y el derecho nacional, y la formulaci\u00f3n de proyectos y necesidades en materia de asistencia t\u00e9cnica; y (d) la cooperaci\u00f3n internacional para reducir la victimizaci\u00f3n y para asistir a las v\u00edctimas. Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal, Sexto per\u00edodo de sesiones, Viena, 28 de abril a 9 de mayo de 1997, \u201cUtilizaci\u00f3n y Aplicaci\u00f3n de las Reglas y Normas de las Naciones Unidas en Materia de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal,\u201d Informe del Secretario General, E\/CN.15\/1997\/16, 28 de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>79 Comisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n del Delito y Justicia Penal, en su Informe sobre el 13\u00ba per\u00edodo de sesiones, (11 a 20 de mayo de 2004), Consejo Econ\u00f3mico y Social, Documentos Oficiales, 2004, Suplemento N\u00ba 10, incluy\u00f3 dentro del documento titulado \u201cDirectrices sobre la justicia para los ni\u00f1os v\u00edctimas y testigos de delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Estatuto del Tribunal Penal Internacional \u00a0para la Antigua Yugoslavia, adoptado el 25 mayo de 1993 por resoluci\u00f3n No. 827, y modificado por las resoluciones 1166 (13 de mayo de 1998), 1329 (30 de noviembre de 2000), 1411 (17 de mayo de 2002), 1431 (14 de agosto de 2002) y , 1481 (19 de mayo de 2003). En el Art\u00edculo 2 del Estatuto, aun cuando no se usa expresamente la expresi\u00f3n \u201cviolaci\u00f3n sexual\u201d, se ha interpretado que se encuentra incluida en la conducta prevista en el literal c) \u201clos atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (Resoluciones 955 (8\/11\/ 1994), 1165 (30 de 2004\/1998), 1329 (30\/11\/2000), 1411 (17 de 2005\/2002), 1431 (14 de 2008\/2002), 1503(28 de 2008\/2003), 1512 (27\/10\/2003), 1534 (26 de 2003\/2004)) Art\u00edculo 4. Violaciones del art\u00edculo 3 com\u00fan a los convenios de ginebra y del Protocolo Adicional II de los Convenios. (\u2026) (e) Los ultrajes a la dignidad personal, en particular los tratos humillantes o degradantes, la violaci\u00f3n, la prostituci\u00f3n forzada y cualquier forma de agresi\u00f3n indecente. \u00a0<\/p>\n<p>82 Tribunal Internacional para Yugoslavia, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 96; Tribunal Internacional para Ruanda, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 96 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 742 del 5 de junio de 2002 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d Revisado mediante sentencia C\u2019228 de 2002, MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Naciones Unidas, 1998, Aprobado mediante Ley 742 de 2002, Art\u00edculo 68. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos y su participaci\u00f3n en las actuaciones. 1. La Corte adoptar\u00e1 las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada de las v\u00edctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendr\u00e1 en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el g\u00e9nero, definido en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 7, y la salud, as\u00ed como la \u00edndole del crimen, en particular cuando \u00e9ste entra\u00f1e violencia sexual o por razones de g\u00e9nero, o violencia contra ni\u00f1os. En especial, el Fiscal adoptar\u00e1 estas medidas en el curso de la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento de tales cr\u00edmenes. Estas medidas no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni ser\u00e1n incompatibles con \u00e9stos. \u2551 2. Como excepci\u00f3n al principio del car\u00e1cter p\u00fablico de las audiencias, establecido en el art\u00edculo 67, las Salas de la Corte podr\u00e1n, a fin de proteger a las v\u00edctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentaci\u00f3n de pruebas por medios electr\u00f3nicos u otros medios especiales. En particular, se aplicar\u00e1n estas medidas en el caso de una v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual o de un menor de edad que sea v\u00edctima o testigo, salvo decisi\u00f3n en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opini\u00f3n de la v\u00edctima o el testigo. \u2551 3. La Corte permitir\u00e1, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las v\u00edctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con \u00e9stos. Los representantes legales de las v\u00edctimas podr\u00e1n presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u2551 4. La Dependencia de V\u00edctimas y Testigos podr\u00e1 asesorar al Fiscal y a la Corte acerca de las medidas adecuadas de protecci\u00f3n, los dispositivos de seguridad, el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 43. \u2551 5. Cuando la divulgaci\u00f3n de pruebas o informaci\u00f3n de conformidad con el presente Estatuto entra\u00f1are un peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal podr\u00e1, a los efectos de cualquier diligencia anterior al juicio, no presentan dichas pruebas o informaci\u00f3n y presentar en cambio un resumen de \u00e9stas. Las medidas de esta \u00edndole no podr\u00e1n redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni ser\u00e1n incompatibles con \u00e9stos. \u2551 6. Todo Estado podr\u00e1 solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto de la protecci\u00f3n de sus funcionarios o agentes, as\u00ed como de la protecci\u00f3n de informaci\u00f3n de car\u00e1cter confidencial o restringido. (resaltado agregado al texto). \u00a0<\/p>\n<p>85 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Naciones Unidas (Ley 742 de 2002) Art\u00edculo 69 Pr\u00e1ctica de las pruebas (\u2026).4. La Corte podr\u00e1 decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluaci\u00f3n del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u25515. La Corte respetar\u00e1 los privilegios de confidencialidad establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba. \u25516. La Corte no exigir\u00e1 prueba de los hechos de dominio p\u00fablico, pero podr\u00e1 incorporarlos en autos. \u25517. No ser\u00e1n admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violaci\u00f3n del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando: \u2551a) Esa violaci\u00f3n suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o \u2551 b) Su admisi\u00f3n atente contra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de \u00e9l. \u25518. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas presentadas por un Estado, no podr\u00e1 pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n del derecho interno de ese Estado. (resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>86 Convenci\u00f3n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, y adoptada mediante Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>87 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Caso No. 12.350, Octubre 10 de 2001. MZ (nombre ficticio empleado por la Comisi\u00f3n), ciudadana danesa, fue violada por elijo del due\u00f1o del apartamento donde viv\u00eda en Bolivia. La investigaci\u00f3n policial y el fallo de primera instancia concluyeron que MZ hab\u00eda sido v\u00edctima de acceso carnal violento y de violaci\u00f3n del domicilio, por lo cual el sindicado fue condenado a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Esta sentencia fue revocada en segunda instancia. La v\u00edctima interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual le fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>88 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Caso No. 11.565 (Ana, Beatriz y Celia Gonz\u00e1lez P\u00e9rez v. M\u00e9xico, admitido el 19 de noviembre de 1999, Decisi\u00f3n: Abril 4 de 2001. Las v\u00edctimas, tres menores de edad y su madre, miembros de la comunidad ind\u00edgena Tzeltal, fueron detenidas e interrogadas por pertenecer supuestamente al Ej\u00e9rcito Zapatista. Durante su detenci\u00f3n fueron golpeadas y violadas varias veces por cerca de 30 soldados. El caso fue inicialmente asignado al fiscal federal, quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen ginecol\u00f3gico que confirm\u00f3 el relato de las v\u00edctimas. Posteriormente, el caso fue transferido a un fiscal militar, quien orden\u00f3 un nuevo examen ginecol\u00f3gico, pero las v\u00edctimas rechazaron su pr\u00e1ctica por considerar que tal examen constitu\u00eda una tortura sicol\u00f3gica. Debido a los hechos, las v\u00edctimas fueron obligadas a abandonar su comunidad, pues la violaci\u00f3n era un acto repudiado por su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>89 La Corte Europea de Derechos Humanos ha considerado que cuando el Estado permite la impunidad en casos de delitos sexuales viola el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Revisado de conformidad con el Protocolo N\u00b0 11, completado por los Protocolos N\u00b0 1 y 6) y adem\u00e1s ha reconocido que la admisi\u00f3n de pruebas que afecten innecesariamente la intimidad de las v\u00edctimas o que permitan una segunda victimizaci\u00f3n, tales conductas constituyen una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 8 y 13 del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Europea de Derechos Humanos, Aydin v. Turqu\u00eda, Caso No. 23178 de 1994, 25 de septiembre de 1997. La Aydin es una ciudadana turca de origen kurdo quien contaba con 17 a\u00f1os de edad en la fecha de los hechos. Aydin fue detenida junto con su padre y cu\u00f1ada para ser interrogados por sus supuestos v\u00ednculos con el Partido de los Trabajadores del Kurdist\u00e1n. Durante su detenci\u00f3n, la v\u00edctima fue separada de sus familiares, le vendaron los ojos, la golpearon, desnudaron y violaron. Tres d\u00edas despu\u00e9s fue liberada. Luego de poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, el fiscal encargado del caso envi\u00f3 a la v\u00edctima a ser examinada por tres m\u00e9dicos diferentes, sin experiencia en casos de violaci\u00f3n, para que determinaran si era virgen antes de los hechos, y si exist\u00eda alguna evidencia de heridas f\u00edsicas. Los m\u00e9dicos certificaron que hab\u00eda rasgadura del himen y algunos moretones en la cara interna de las piernas de Aydin, pero su falta de experiencia impidi\u00f3 determinar la antig\u00fcedad de las heridas. El gobierno aleg\u00f3 que ni Aydin ni sus familiares hab\u00edan estado detenidos y que Aydin sosten\u00eda relaciones sexuales con dos miembros del Partido de los Trabajadores del Kurdist\u00e1n. El fiscal no orden\u00f3 ni practic\u00f3 ninguna otra prueba y dio por terminada la investigaci\u00f3n. En el caso ante la Corte Europea, la demandante aleg\u00f3 que la omisi\u00f3n de las autoridades para realizar una investigaci\u00f3n adecuada, le impidi\u00f3 acceder a la justicia y obtener una reparaci\u00f3n adecuada. Para la Corte se violaron los art\u00edculos 3 y 13 de la Convenci\u00f3n (prohibici\u00f3n de tortura y acceso a un recurso judicial efectivo), porque la investigaci\u00f3n s\u00f3lo se cumpli\u00f3 formalmente y no estuvo dirigida a corroborar la ocurrencia de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Europea de Derechos Humanos, MC v Bulgaria, Caso No. 39272 de 1998, 4 de diciembre de 2003. MC era una mujer de 14 a\u00f1os (edad legal para consentir en materia de relaciones sexuales en Bulgaria) para la fecha en que ocurrieron los hechos. La v\u00edctima fue accedida carnalmente por dos j\u00f3venes de 20 y 21 a\u00f1os, a los que hab\u00eda conocido en una discoteca y con los cuales acept\u00f3 ir a otra. En el camino se detuvieron y la forzaron sexualmente. La v\u00edctima declar\u00f3 que hab\u00eda llorado durante y despu\u00e9s de la violaci\u00f3n, pero no rechaz\u00f3 f\u00edsicamente a sus agresores. Los dos j\u00f3venes alegaron que no hab\u00eda forzado a la mujer. El examen m\u00e9dico prob\u00f3 el desgarramiento del himen pero no encontr\u00f3 evidencias concluyentes de violencia f\u00edsica, y el caso fue archivado. En el caso ante la Corte Europea, varios expertos demostraron que en Bulgaria 24 de cada 25 mujeres entre los 14 y 20 a\u00f1os de edad, que hab\u00edan sido violadas, sufr\u00edan de un s\u00edndrome traum\u00e1tico psicol\u00f3gico infantil, denominado \u201ccongelamiento traum\u00e1tico\u201d, que imped\u00eda las v\u00edctimas de delitos sexuales realizar cualquier acci\u00f3n f\u00edsica para defenderse o gritar para pedir ayuda, por lo cual se someten pasivamente a la violaci\u00f3n y se a\u00edslan sicol\u00f3gicamente de los hechos. La Corte Europea reconoci\u00f3 que aunque durante mucho tiempo en varios pa\u00edses la \u00fanica forma de violaci\u00f3n que se sancionaba era aquella en la que la v\u00edctima hab\u00eda rechazado f\u00edsicamente a su agresor, esa tendencia hab\u00eda cambiado y que por lo tanto, los Estados estaban obligados a sancionar la violaci\u00f3n, considerando que \u00e9sta se presentaba siempre que el acto sexual ocurr\u00eda sin el consentimiento de la v\u00edctima. La Corte encontr\u00f3 que debido a esa falencia en el sistema penal de Bulgaria, se hab\u00eda realizado una investigaci\u00f3n superficial de los hechos, desechando desde el principio la versi\u00f3n de la v\u00edctima, sin tener en cuenta elementos claros que surg\u00edan del contexto en que hab\u00edan ocurrido los hechos, as\u00ed como contradicciones evidentes de las versiones de los agresores, que daban credibilidad a la versi\u00f3n de la v\u00edctima sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso E. y otros contra el Reino Unido, Caso No. 33218 de 1996, Noviembre 11 de 2002, la Corte consider\u00f3 que la negligencia de las autoridades locales para vigilar el cumplimiento de las condiciones de libertad condicional del agresor y para adoptar medidas para impedir el contacto con el agresor, hab\u00eda permitido que \u00e9ste continuara agrediendo y conviviendo con sus v\u00edctimas por cerca de 20 a\u00f1os, entre 1969 y 1989, caus\u00e1ndoles profundos traumas sicol\u00f3gicos. Las violaciones empezaron cuando las v\u00edctimas (un var\u00f3n y tres ni\u00f1as) ten\u00edan 4, 5, 6 y 7 a\u00f1os de edad, y fueron cometidas por su padrastro. Las tres v\u00edctimas femeninas acudieron en 1992 al sistema de compensaci\u00f3n de da\u00f1os causados por acciones criminales, y obtuvieron una compensaci\u00f3n por \u00a3 25000 libras esterlinas. La cuarta v\u00edctima, el var\u00f3n, hizo su solicitud m\u00e1s tarde, y aunque no hab\u00eda denuncias previas, los relatos de sus hermanas sirvieron para corroborar la historia de abuso y violencia en su contra. Las v\u00edctimas solicitaron en 1996, que las autoridades locales fueran condenadas por negligencia, pero el ombudsman consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia. Para la Corte Europea, las autoridades locales, especialmente los servicios sociales, fueron negligentes en dar protecci\u00f3n efectiva a las v\u00edctimas, a pesar de las evidencias f\u00edsicas de abuso y de la existencia de una condena por abuso sexual contra el agresor y condenaron al Estado a pagar una compensaci\u00f3n a las v\u00edctimas de \u20ac64.000 euros. \u00a0<\/p>\n<p>93 C\u00f3digo Federal de Pruebas. (Federal Rule of Evidence) Regla 412. Delitos Sexuales, Relevancia del comportamiento sexual pasado o predisposici\u00f3n sexual de la v\u00edctima (traducci\u00f3n libre). 1. En general no son admisibles en ning\u00fan procedimiento penal o civil adelantado en caso de delitos sexuales, las siguientes pruebas: (1) pruebas dirigidas a probar que la supuesta v\u00edctima estuvo involucrada en cualquier comportamiento sexual anterior; (2) pruebas dirigidas a demostrar la predisposici\u00f3n sexual de la v\u00edctima. 2. Excepciones: Las pruebas relativas al pasado sexual de la v\u00edctima s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles en los siguientes eventos: (a) las pruebas sobre hechos espec\u00edficos del pasado sexual de la v\u00edctima, demuestren que el semen, las heridas o cualquier otra evidencia f\u00edsica provienen de un agresor distinto al acusado; (b) las pruebas sobre hechos espec\u00edficos del pasado com\u00fan de la v\u00edctima y del agresor prueban la existencia de consentimiento; (c) la exclusi\u00f3n de la pruebas viola los derechos constitucionales del acusado. (\u2026) 3. Con el fin de que sean admitidas las pruebas se deber\u00e1 seguir el siguiente procedimiento: (a) presentar una solicitud por escrito, con por lo menos 14 d\u00edas antes del juicio, describiendo espec\u00edficamente la prueba solicitada y se\u00f1alando el prop\u00f3sito de la misma; (b) notificar a todos sujetos procesales, y a las victimas sobre la solicitud; (c) antes de admitir la prueba, se debe celebrar una audiencia para examinar la solicitud, y en la cual se debe permitir la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima y de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Suprema de Canad\u00e1, R. v. Park, (1995) 2 S.C.R. 836. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Suprema de Canad\u00e1, R. v. O\u2019Connor, [1995] 4 S.C.R. 411. \u00a0<\/p>\n<p>96 Dentro del conjunto de reformas introducidas al C\u00f3digo Penal (Criminal Code) de Canad\u00e1 en 1995, se destacan las siguientes: Bill C-42 (reformas generales), que incluy\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n especiales para las v\u00edctimas en caso de delitos sexuales; \u00a0Bill C-72 (auto intoxicaci\u00f3n) \u00a0rechaz\u00f3 el estado de intoxicaci\u00f3n del agresor como posible defensa en casos de violencia sexual, Bill C-41 (juzgamiento) que estableci\u00f3 como causal de agravaci\u00f3n de delitos sexuales, el que el agresor fuera el padre, esposo o persona de confianza \u00a0o autoridad para la v\u00edctima, Bill C-46 (aporte de registros privados de la v\u00edctima en casos de delitos sexuales). \u00a0<\/p>\n<p>97 Espa\u00f1a, Sentencia del Tribunal Supremo N\u00ba 777\/2000, rec. 1468\/1995, de 28 de 2004 de 2000, en donde se neg\u00f3 que se hubiera violado el derecho al debido proceso del acusado, al impedirle interrogar a la v\u00edctima y por aceptar como pruebas un video con las declaraciones rendidas por la v\u00edctima, sin que la defensa pudiera confrontar a la v\u00edctima para corroborar su testimonio. En el mismo sentido ver, Sentencia del Tribunal Supremo, N\u00ba 624\/1997, rec. 3158\/1995, de 08 de 2005 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Suprema de Dinamarca, Caso U1991.534H, Mayo 7, 1991, Juror trial II 320\/1990, II 335\/1990 and II 346\/1990 Director of Public Prosecutions v. Defendant; A v. Defendant; B v. Defendant. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Suprema de Dinamarca, Caso U1993.941V, Western High Court Judgment, Agosto 17, 1993, Apelaci\u00f3n 5-S. 3125\/1992, Prosecution v. Defendant (J. B\u00f8lling Ladegaard). \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0Proceso No. 10672, 18 de septiembre de 1997, MP: D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 21762, 2 de marzo de 2005, MP: Mauro Solarte Portilla, en donde la Corte Suprema decide no casar la sentencia, debido a que la solicitud se fundaba en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, una mujer de 85 a\u00f1os de edad, que negaba la ocurrencia de los hechos. Para la Corte, tal declaraci\u00f3n deb\u00eda ser examinada a la luz del contexto y teniendo en cuenta los dem\u00e1s elementos probatorios, que \u00a0mostraban sin lugar a dudas la ocurrencia del acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 9401, 8 de mayo de 1996, MP: Fernando Arboleda Ripoll, en donde la Corte Suprema rechaz\u00f3 que el da\u00f1o psicol\u00f3gico permanente de la v\u00edctima hiciera parte de la violencia natural que resulta del acceso carnal, y concluy\u00f3 que en ese evento si era posible el concurso entre acceso carnal violento y lesiones personales por da\u00f1o psicol\u00f3gico permanente. En esa misma sentencia, la Corte rechaza que la ausencia de huellas f\u00edsicas de violencia permita inferir el consentimiento de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>103 Por tratarse de un proceso penal iniciado bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, las normas procesales aplicables al caso, son las consagradas en dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia C-1291 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el \u00a0derecho de defensa del actor porque la fiscal cuestionada hab\u00eda dejado de practicar pruebas pertinentes, leg\u00edtimas y necesarias para la defensa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-055 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell); T-324 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-329 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-654 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver entre otras, las sentencias T-556 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-249 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-536 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver, entre muchas otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: T-349 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (derecho a la intimidad e inviolabilidad de la correspondencia de los reclusos); C-189 de 1994, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz (incidencia de los medios de comunicaci\u00f3n en el derecho a la intimidad); T-066 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (divulgaci\u00f3n de datos de un personaje p\u00fablico en una revista); SU-1723 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (derecho a la intimidad e informaci\u00f3n divulgada por peri\u00f3dicos sobre aspectos de la \u00a0vida de personaje famoso que interesan a la opini\u00f3n p\u00fablica); T-1202 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa (derecho a la informaci\u00f3n e intimidad de funcionario p\u00fablico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte dijo que cuando se presentaban \u201cconflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, en casos relacionados con personas y hechos de importancia p\u00fablica, prevalece prima facie el derecho a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver por ejemplo, las sentencias C-673 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-475 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-489 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV conjunto Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y SU-1159 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV conjunto Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renteria, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 12 de septiembre de 1991, MP: D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia, citada en Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El Proceso Penal. Cuarta Edici\u00f3n, Departamento de Publicaciones Universidad Externado de Colombia, p\u00e1gina 382. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver entre otras las sentencias, C-150 de 1993, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde la Corte declar\u00f3 inexequibles varias expresiones contenidas en los art\u00edculos 7o. inciso segundo; 161, 251; 272, 322, \u00a0y 342 del CPP; C-217 de 1996, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el entendido de que se refiere \u00fanicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal; C-093 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la \u00a0Corte declara la exequibilidad la expresi\u00f3n \u201c&#8230; sin negar la autorizaci\u00f3n del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en \u00e9l constancia de lo ocurrido\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 960 de 1970, el cual faculta a los notarios para abstenerse de autorizar una escritura p\u00fablica cuando perciben que en su otorgamiento se ha incurrido en nulidad absoluta, desconoce que dichos funcionarios tambi\u00e9n pueden negarse a prestar su autorizaci\u00f3n cuando identifican la nulidad constitucional consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental, la cual opera de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver entre otras, las sentencias, SU-159 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-132 de 2002 y T-1120 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sobre este punto, ver, por ejemplo, Corte Constitucional, las Sentencias T 442 de 1994 (MP: Antonio Barrera Carbonell); T-285 de 1995 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa); T-416 de 1995 (MP: Jorge Arango Mej\u00eda); T-207 de 1995 (MP: Hernando Herrera Vergara); T- 329 de 1996 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055 de 1997 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y \u00a0C-412 de 1993, (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>116 Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 191. Procedencia de la apelaci\u00f3n. Salvo disposici\u00f3n en contrario, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. \u2551 Art\u00edculo 193. Efectos de las providencias apeladas. Sin perjuicio de lo se\u00f1alado en otras disposiciones de este c\u00f3digo, los recursos de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1n en los siguientes efectos: \u2551 a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias: \u2551 1. La que corrige el error aritm\u00e9tico en la sentencia. \u2551 2. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento. \u2551 3. La que ordena la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento, cuando comprenda todas las conductas punibles y a todos los autores y part\u00edcipes. \u2551 4. La resoluci\u00f3n inhibitoria. \u2551 5. La que califica la investigaci\u00f3n. \u2551 6. La proferida con posterioridad a la decisi\u00f3n ejecutoriada que haya puesto fin a la actuaci\u00f3n procesal. \u2551 b) En el diferido: \u2551 1. La que deniegue la admisi\u00f3n o pr\u00e1ctica de alguna prueba solicitada oportunamente. \u2551 2. La que ordena la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento, cuando no comprendan todas las conductas punibles investigadas, ni a todos los autores o part\u00edcipes. \u2551 3. La que ordene desembargo de bienes o reducci\u00f3n del embargo, a menos que est\u00e9 comprendido en providencia cuya apelaci\u00f3n deba surtirse en el efecto suspensivo. \u2551 4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposici\u00f3n o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos. \u2551 5. La que revoque la providencia admisoria de la parte civil, y \u2551 c) En el devolutivo: \u2551 Todas las dem\u00e1s providencias, salvo que la ley provea otra cosa. (subrayado agregado al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-453\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos precisados por la jurisprudencia constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta \u00a0 Por la naturaleza de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}