{"id":12434,"date":"2024-05-31T21:42:13","date_gmt":"2024-05-31T21:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-454-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:13","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:13","slug":"t-454-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-05\/","title":{"rendered":"T-454-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 490\/98 sobre clasificaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El empleo que ocupaba la accionante en el momento en el que su nombramiento fue declarado insubsistente corresponde a la carrera administrativa. Adicionalmente, dado que en el proceso no se aleg\u00f3 que la accionante fue vinculada al cargo de carrera por medio de un concurso de m\u00e9ritos, la Corte concluye que \u00e9sta fue nombrada en provisionalidad. la Sala estima que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 490 de 1998 no puede ser interpretado de la manera descrita. Esto, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, la Sala considera que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual los empleados p\u00fablicos de Cajanal EICE no cumplen sino actividades caracter\u00edsticas de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n es contraria a los principios de la carrera administrativa. Dicha interpretaci\u00f3n conllevar\u00eda a que ning\u00fan empleado p\u00fablico de Cajanal sea de carrera, lo cual viola el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de los objetivos de la carrera administrativa. En segundo lugar, como consecuencia del argumento anterior, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual todos los empleados de Cajanal son de libre nombramiento y remoci\u00f3n es contraria al derecho a la estabilidad laboral que gozan los empleados p\u00fablicos que no desempe\u00f1an funciones de confianza o direcci\u00f3n. El caso presente es un ejemplo de esto: la demandante es empleada p\u00fablica de la entidad accionada, y desempe\u00f1a labores de cafeter\u00eda, que no est\u00e1n relacionadas con actividades que necesitan de la confianza de la direcci\u00f3n. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 490 de 1998 llevar\u00eda a concluir que esta funcionaria es una empleada de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por ende, que su estabilidad laboral es precaria. Esta situaci\u00f3n es contraria a los derechos laborales de la accionante. Llevar\u00eda a que la norma legal desconozca la realidad de los empleados p\u00fablicos que trabajan en Cajanal EICE, limitando su estabilidad laboral, sin que ello corresponda necesariamente a las caracter\u00edsticas materiales de sus funciones. Se observa que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 490 de 1998 ha de ser interpretado acorde a la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente al principio de la carrera administrativa (art\u00edculo 125 C.P) y al mandato de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral. El contenido de esta proposici\u00f3n normativa ha de permitir que los empleados p\u00fablicos de Cajanal EICE puedan ser tanto de carrera como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dependiendo de si sus responsabilidades corresponden a aquellas de confianza y direcci\u00f3n. La norma no puede ser interpretada de tal forma que se excluya de la carrera a los empleados p\u00fablicos que realicen actividades que no corresponden a las desempe\u00f1adas por funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Falta de motivaci\u00f3n del acto de retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera y que la omisi\u00f3n de fundamentar dicho acto constituye una violaci\u00f3n al debido proceso del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Falta de motivaci\u00f3n del acto de retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado en un cargo de carrera (as\u00ed sea de manera provisional), debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial por tener a su cargo la responsabilidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la entidad demandada produce un perjuicio irremediable a la demandante, quien es madre cabeza de familia y sostiene a cinco menores de edad. En consecuencia, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia se\u00f1alada y se conceder\u00e1 el amparo. Se ordenar\u00e1 dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual Cajanal EICE declar\u00f3 insubsistente de su nombramiento a la demandante, y se advertir\u00e1 a la entidad que en el evento de declararla insubsistente, profiriendo nueva resoluci\u00f3n, deber\u00e1 motivar de fondo el acto correspondiente, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adicionalmente, en virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201c[e]l Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, el acto correspondiente habr\u00e1 de hacer referencia expresa a por qu\u00e9 la condici\u00f3n de la empleada de madre cabeza de familia, responsable de cinco menores de edad, no es relevante para decidir sobre su desvinculaci\u00f3n. En caso contrario, la entidad habr\u00e1 de proceder al reintegro de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1005394 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Mireya S\u00e1nchez Rodr\u00edguez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 17 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Mireya S\u00e1nchez Rodr\u00edguez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE &#8211; Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Blanca Mireya S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, accionante en el presente proceso, viuda y madre soltera de 5 menores de edad1, labor\u00f3 en Cajanal EICE desde el 3 de noviembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 19 de enero de 2004, la accionante se posesion\u00f3 en el cargo de \u201cAuxiliar de Servicios Generales \u2013 C\u00f3digo 5335 Grado 11 de la Direcci\u00f3n General de\u201d Cajanal. Recib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual por $550.000 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 13 de febrero de 2004 el nombramiento de la accionante fue declarado insubsistente por medio de la Resoluci\u00f3n 1078, la cual dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gerente General de la Caja de Previsi\u00f3n Social Empresa Industrial y Comercial del Estado, en uso de sus facultades legales y en especial la Ley 490 de 1998, y el art\u00edculo 19 del Decreto 1777 del 26 de Junio de 2003, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00fanico. Declarar insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Blanca Mireya S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, (\u2026) del cargo Auxiliar de Servicios Generales C\u00f3digo 5335 Grado 11 de la Direcci\u00f3n General de Cajanal EICE, a partir de la fecha de la presente providencia.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela3 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de febrero de 2004, por medio de apoderada, la se\u00f1ora S\u00e1nchez Rodr\u00edguez interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Cajanal EICE., argumentando que la declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento vulneraba sus derechos al trabajo y a la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia. La accionante sostuvo que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues su desvinculaci\u00f3n laboral afectaba gravemente a su familia, en vista de que sus hijos menores depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella: \u201c[los menores] al no tener un ingreso de su progenitora, por ende se llega a la concurrencia de morir de inanici\u00f3n, ya que no tienen otro apoyo sino \u00fanicamente el de su se\u00f1ora madre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita su reintegro \u201cy el pago de los salarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela anulada4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez consider\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Esto, pues \u201ces evidente la existencia de un perjuicio irremediable, el que surge de la inobservancia por el demandado del derecho constitucional que le asiste a la demandante [\u2026] inobservancia comparada con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la actora referida a la imposibilidad de atender las necesidades econ\u00f3micas m\u00ednimas de su grupo familiar conformado por menores de edad, cuyos derechos prevalecen, teniendo en cuenta que las necesidades alimenticias, de salud, educaci\u00f3n, vivienda etc., de la persona deben estar satisfechas oportunamente para evitar consecuencias que deterioren la dignidad as\u00f3 como la salud f\u00edsica y emocional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cajanal EICE impugn\u00f3 el anterior fallo de tutela de forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por lo cual el juez declar\u00f3 improcedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cajanal EICE interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el juez 4\u00ba Civil del Circuito, por considerar que \u00e9ste hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, al notificar de manera indebida la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El d\u00eda 17 de junio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cajanal EICE, anul\u00f3 la sentencia de tutela atacada y orden\u00f3 al juez de tutela de primera instancia fallar de nuevo. El Tribunal consider\u00f3 que el juez de primera instancia no hab\u00eda notificado en debida forma la sentencia de tutela, pues se le hab\u00eda notificado la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a una direcci\u00f3n errada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones de Cajanal EICE \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2004 Cajanal EICE intervino solicitando que la acci\u00f3n de tutela fuera negada puesto que la desvinculaci\u00f3n de la accionante fue realizada respetando la normatividad legal y constitucional. Los argumentos de la Caja Nacional, en resumen, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionada afirma que \u201cla actora ha sido retirada del servicio en su condici\u00f3n de empleada p\u00fablica.\u201d Aunque en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se profundiza en este punto, en la impugnaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la sentencia de tutela de primera instancia anulada, la entidad dijo lo siguiente: \u201c[L]a funcionaria Blanca Mireya S\u00e1nchez Rodr\u00edguez tiene la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico, que se encontraba asignada al personal de apoyo de la gerencia general y en consecuencia su vinculaci\u00f3n como empleada p\u00fablica no ha sido modificada y no corresponden sus funciones a las situaciones exceptivas que modifiquen dicha calificaci\u00f3n. En consecuencia su cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n y la determinaci\u00f3n asumida al declararla insubsistente es efectuada en el ejercicio de una facultad discrecional de la administraci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cajanal estima que las normas que protegen a las madres cabezas de familia (art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, y Decreto 190 de 2003) no son aplicables despu\u00e9s del 31 de enero de 2004, fecha a partir de las cuales las normas al respecto dejan de tener efecto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el caso bajo an\u00e1lisis no se comprob\u00f3 que se configurara un perjuicio irremediable, por lo que no es procedente la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La accionante no agot\u00f3 la v\u00eda administrativa, pues no controvirti\u00f3 el acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Afirma la entidad accionada que el juez de tutela \u201cno est\u00e1 facultado para efectuar reintegros o nombramientos de empleados p\u00fablicos\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 28 de julio de 2004, el Juez 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela por considerar que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir la declararaci\u00f3n de insubsistencia. El juez consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara la fecha del presente fallo las circunstancias legales y f\u00e1cticas han variado respecto de la protecci\u00f3n a los padres cabeza de familia que hayan sido desvinculados por parte de la administraci\u00f3n con motivo de la reestruturaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y que las normas protectoras han perdido vigencia en cuanto al amparo solicitado por la accionante; adem\u00e1s el t\u00e9rmino transcurrido para iniciar las respectivas acciones administrativas ha sido m\u00e1s que prudente y ha dejado de configurarse un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El d\u00eda 4 de agosto de 2004, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora S\u00e1nchez Rodriguez afirma que la raz\u00f3n por la cual fue desvinculada es que contra ella existe una persecuci\u00f3n laboral: \u201c[N]o he tenido una falla en mi trabajo sino he sido perseguida por una directiva de [Cajanal] quien pretende colocar en el cargo a sus personas amigas sin importar [\u2026] que llevando todo el tiempo laborado, no he tenido la m\u00e1s m\u00ednima llamada de atenci\u00f3n y que \u00fanicamente se trata de una persecuci\u00f3n de una persona que lleva poco tiempo \u00a0la entidad y que no conoc\u00eda el trabajo, la honestidad y la responsabilidad de la suscrita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Afirma estar \u201cen el m\u00e1s completo abandono y deamparada\u201d. Solicita la protecci\u00f3n de sus \u201ccinco hijos menores, ya que soy una mujer viuda que carezco de recursos econ\u00f3micos.\u201d Sostiene que el \u201csustento de mi familia depende del salario que percibo en Cajanal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El d\u00eda 17 de septiembre de 2004, la Sala Civil del Tibunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala Civil consider\u00f3 que \u201ca\u00fan si se hubiera expuesto y demostrado de manera concreta que el despido de la accionante le ocasionaba un perjuicio irremediable, lo cual no se hizo, lo cierto es que no puede predicarse que una determinaci\u00f3n como la cuestionada pueda dejarse sin efectos, que es lo que en la pr\u00e1ctica suceder\u00eda si se impartiera una tutela temporal. Adem\u00e1s, ello contendr\u00eda una contradicci\u00f3n, puesto que se ordenar\u00eda el reintegro por esta v\u00eda, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser el proceso laboral iniciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que para resolver el caso presente era necesaria la siguiente informaci\u00f3n: (i) los cargos que la accionante ocup\u00f3 desde el 3 de noviembre de 1993 hasta el 13 de febrero de 2004; (ii) si la declaraci\u00f3n de insubsistencia de la accionante se debi\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n de la entidad, y las normas sobre las cuales \u00e9sta se fundamenta; (iii) si en el cargo del cual la accionante fue declarada insubsistente fue nombrado otro funcionario; y por \u00faltimo, (iv) si la accionante fue indemnizada y por qu\u00e9 monto. Por lo tanto, la Corte orden\u00f3, mediante auto de 7 de marzo de 2005, que la Gerente General de Cajanal EICE remitiera un informe con dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El 28 de marzo de 2005, Cajanal radic\u00f3 en la Corte Constitucional un oficio8 en el cual respond\u00eda a las solicitudes de la Sala de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Los cargos que la accionante desempe\u00f1\u00f3 en Cajanal, de acuerdo a un certificado de tiempo de servicios suscrito por Manuel Jos\u00e9 Acevedo G\u00e1lvez, Sub-gerente Administrativo y financiero de la entidad, fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Del 3 de noviembre de 1993 al 2 de enero de 1994, se desempe\u00f1\u00f3 como supernumeraria en el cargo de Auxiliar Administrativo en la secci\u00f3n de \u201cMantenimiento y Servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Del 3 de enero de 1994 y el 13 de febrero de 1994, se desempe\u00f1\u00f3 como supernumeraria en el cargo de Auxiliar Administrativo en la secci\u00f3n de \u201cMantenimiento y Servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Del 7 de febrero de 1994 al 18 de enero de 2004 se desempe\u00f1\u00f3 \u201cen calidad de Empleado P\u00fablico de Libre Nombramiento y Remoci\u00f3n\u201d en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en la Direcci\u00f3n General (c\u00f3digo 6035 grado 9) \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Del 19 de enero de 2004 al 13 de febrero de 2004, se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en la Direcci\u00f3n General (c\u00f3digo 5335 grado 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como se observ\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, la accionante fue declarada insubsistente de su cargo a partir del d\u00eda 18 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Subdirector se\u00f1ala que la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para el cargo de auxiliar de servicios generales (c\u00f3digo 5335 grado 11) es de $594.917 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Respecto del funcionario que reemplaz\u00f3 a la accionante en el cargo del cual fue declarada insubsistente, la gerente de Cajanal afirma que \u201cfue nombrada la se\u00f1ora Maria Yohany D\u00edaz Molina [\u2026] retirada a partir del 1\u00ba de abril de 2004 [dado que] se le acept\u00f3 la renuncia\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Adicionalmente, la gerente sostiene que \u201dla declaratoria de insubsistencia de la se\u00f1ora Blanca Mireya S\u00e1nchez del [\u2026] no se debi\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n de la Entidad, sino a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n por ser un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora L\u00f3pez Col\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se reconoci\u00f3 ni pag\u00f3 indemnizaci\u00f3n alguna, en raz\u00f3n de que el cargo desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Blanca Mireya, era en calidad de empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n asignado a la Gerencia General.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en el presente caso la accionante tendr\u00eda la posibilidad acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo mediante el cual Cajanal declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. Dado que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, de acuerdo al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 es necesario que la Corte determine si en el caso presente puede producirse un perjuicio irremediable que conlleve a estudiar de fondo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes de esta sentencia se constata que la se\u00f1ora S\u00e1nchez Rodr\u00edguez demostr\u00f3 ser madre cabeza de familia de cinco menores de edad, sin que esto fuera controvertido por la entidad accionada10. Por lo tanto, la Corte considera que la ausencia de remuneraci\u00f3n proveniente del v\u00ednculo laboral entre ella y Cajanal podr\u00eda obstaculizar que se realizaran los gastos necesarios para la educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de sus hijos, lo cu\u00e1l a su vez consistir\u00eda en un perjuicio irremediable.11 Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola los derechos fundamentales de una madre de cinco menores cabeza de familia el que Cajanal EICE declare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en la Direcci\u00f3n General (c\u00f3digo 5335 grado 11)? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a la pregunta anterior, la Corte (i) precisar\u00e1 que la empleada p\u00fablica se desempe\u00f1aba en un cargo de carrera, (ii) resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte respecto de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n de empleados de carrera y (iii) aplicar\u00e1 las reglas desarrolladas por la Corte a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. La empleada p\u00fablica que es accionante en este proceso se desempe\u00f1aba en un cargo de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En sus intervenciones en el presente proceso, Cajanal afirm\u00f3 que la accionante se desempe\u00f1aba en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la entidad concluy\u00f3 que la trabajadora no gozaba de estabilidad en el empleo. Sin embargo, la Corte, a pesar de encontrarse de acuerdo respecto de la precariedad de la estabilidad laboral de los trabajadores de libre nombramiento y remoci\u00f3n12, no comparte la posici\u00f3n asumida por Cajanal seg\u00fan la cual la accionante ocupaba un cargo de dicha modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte ha establecido que para determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n el juez debe considerar los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador \u00a0no obedezca a una potestad infundada. Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (\u2026) siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed mismo, en lo relevante para el presente caso, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 909 de 200414 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClasificaci\u00f3n de los Empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera administrativa, con excepci\u00f3n de: [\u2026] Los de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a uno de los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices as\u00ed: [\u2026] || [\u2026] En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente De- legado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores T\u00e9cnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de Divisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] || [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb)Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos as\u00ed: En la Administraci\u00f3n Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el caso concreto, la Corte considera que el cargo que ocupaba la accionante, no se ajusta a ninguno de los criterios relacionados en la norma y la jurisprudencia precitadas sobre cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Corte observa que de acuerdo al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 064 de 2004, \u201cpor el cual se modifica la planta de personal de [\u2026] Cajanal Empresa Industrial y Comercial del Estado\u201d, el cargo de la accionante se encuentra clasificado como de empleada p\u00fablico.16 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en la comunicaci\u00f3n mediante la cual Cajanal informa a la accionante que debe reintegrarse a su cargo en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, el Subgerente Administrativo y Financiero le se\u00f1ala que \u201custed deber\u00e1 desarrollar sus labores en el edificio malkita en un horario de lunes a viernes de 6 am a 3 pm, desempe\u00f1ando labores de cafeter\u00eda.\u201d Se observa entonces que la accionante desempe\u00f1a funciones relacionadas con actividades de la cafeter\u00eda.17 Este no es un empleo de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, su ejercicio no implica un nivel de confianza pleno y total y sus funciones no incluyen decisiones pol\u00edticas, ni la orientaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado. Por lo tanto, el empleo que ocupaba la accionante en el momento en el que su nombramiento fue declarado insubsistente corresponde a la carrera administrativa. Adicionalmente, dado que en el proceso no se aleg\u00f3 que la accionante fue vinculada al cargo de carrera por medio de un concurso de m\u00e9ritos, la Corte concluye que \u00e9sta fue nombrada en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, la Corte constata que la Ley 490 de 1998, \u201cpor la cual se transforma la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Establecimiento P\u00fablico en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones\u201d contiene una disposici\u00f3n que, para el caso de Cajanal EICE, podr\u00eda ser interpretada de manera contraria a lo concluido en los p\u00e1rrafos anteriores. El art\u00edculo 9\u00ba de dicha Ley establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Las actividades de direcci\u00f3n, confianza y manejo que deban ser desempe\u00f1adas por empleados p\u00fablicos en la Empresa Industrial y Comercial del Estado \u2013 Cajanal, se determinar\u00e1 en los estatutos de la misma; los dem\u00e1s servidores tendr\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales. [\u2026]\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido literal de esta norma puede ser interpretado de tal forma que todos los empleados p\u00fablicos de Cajanal EICE, es decir, todos aquellos servidores de dicha entidad que no tienen la calidad de trabajadores oficiales, desempe\u00f1an actividades de \u201cdirecci\u00f3n, confianza y manejo.\u201d Esta interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual todos los empleados p\u00fablicos del organismo acusado son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Dado que, como se observ\u00f3, la accionante es empleada p\u00fablica, su cargo habr\u00eda de clasificarse como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Sin embargo, la Sala estima que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 490 de 1998 no puede ser interpretado de la manera descrita. Esto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, la Sala considera que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual los empleados p\u00fablicos de Cajanal EICE no cumplen sino actividades caracter\u00edsticas de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n es contraria a los principios de la carrera administrativa. Dicha interpretaci\u00f3n conllevar\u00eda a que ning\u00fan empleado p\u00fablico de Cajanal sea de carrera, lo cual viola el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de los objetivos de la carrera administrativa. Por ejemplo, en la sentencia C-1177 de 200119 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo legislativo del sistema de la carrera administrativa establecida por la Carta Pol\u00edtica de 1991 parte, esencialmente, de lo preceptuado en tres c\u00e1nones constitucionales. As\u00ed, el art\u00edculo 123 superior define lo que debe entenderse por servidores p\u00fablicos, y en ese sentido se\u00f1ala que se trata de todas aquellas personas que prestan sus servicios al Estado en calidad de miembros de las corporaciones p\u00fablicas, al igual que los empleados y trabajadores del mismo y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. De otro lado, el art\u00edculo 150-23 autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 125 constitucional implanta el r\u00e9gimen de carrera administrativa para todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad que enmarc\u00f3 la creaci\u00f3n de la carrera administrativa es trascendental para la consolidaci\u00f3n de un Estado social de derecho como el nuestro, situaci\u00f3n puesta de presente por la Corte en varios pronunciamientos. Se destacan para el efecto los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Carrera Administrativa comprende un conjunto de realidades llamadas a perfeccionar la din\u00e1mica del Estado que, en nuestros \u00a0d\u00edas, con el aumento de las tareas de distinta naturaleza a su cargo, requiere, ante las expectativas de resultados, los fines definidos en la legislaci\u00f3n, los efectos de distinta \u00a0\u00edndole y alcance producidos por su proceder, seleccionar adecuadamente a los servidores p\u00fablicos, perfeccionar sus m\u00e9todos y sistemas, mejorar la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica y moral de los trabajadores, y asegurar que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio \u00a0y calificaci\u00f3n, las que permitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad\u2019 20. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, en forma espec\u00edfica, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. \u00a0El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculaci\u00f3n fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se har\u00e1 por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el inter\u00e9s general\u2019.21 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la incorporaci\u00f3n de los cargos y empleos estatales al sistema de carrera administrativa, constituye un presupuesto esencial para la realizaci\u00f3n de dos prop\u00f3sitos constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) Por una parte, el de la garant\u00eda de cumplimiento de los fines estatales, en la medida en que permite que la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d22, pueda desarrollarse por personas calificadas y seleccionadas bajo el \u00fanico criterio del m\u00e9rito y de calidades personales y capacidades profesionales, para determinar su ingreso, permanencia, ascenso y \u00a0retiro del cargo, bajo la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia23. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por otra parte, el de la preservaci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales de las personas de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y ejercitar su derecho al trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, con estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo (CP, arts. 2o., 40, 13, 25, 40, y 53). \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Tampoco se puede perder de vista que el respeto al sistema de carrera administrativa hace vigente el principio de igualdad entre los ciudadanos que aspiran a acceder al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica incorporado a dicho sistema y a ascender dentro de dicha carrera. Al efecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con el sistema de carrera se realiza m\u00e1s la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuaci\u00f3n entre el \u00a0empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia\u201924. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mandato del art\u00edculo 125 superior sobre carrera administrativa se expresa bajo la forma de un principio general; sin embargo, los Constituyentes de 1991 previeron excepciones al mismo con respecto de espec\u00edficas formas de vinculaci\u00f3n al Estado y en reconocimiento de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa para regular la materia. Efectivamente, de la aplicaci\u00f3n de dicha regla se excluyen los empleos \u2018de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u2019.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, como consecuencia del argumento anterior, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual todos los empleados de Cajanal son de libre nombramiento y remoci\u00f3n es contraria al derecho a la estabilidad laboral que gozan los empleados p\u00fablicos que no desempe\u00f1an funciones de confianza o direcci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha establecido que los empleados de \u201ccarrera administrativa son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera est\u00e1 supeditado \u00fanicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n y en el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella s\u00f3lo debe estar condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>El caso presente es un ejemplo de esto: Blanca Mireya S\u00e1nchez Rodr\u00edguez es empleada p\u00fablica de la entidad accionada, y desempe\u00f1a labores de cafeter\u00eda, que no est\u00e1n relacionadas con actividades que necesitan de la confianza de la direcci\u00f3n. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 490 de 1998 llevar\u00eda a concluir que esta funcionaria es una empleada de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por ende, que su estabilidad laboral es precaria. Esta situaci\u00f3n es contraria a los derechos laborales de la accionante. Llevar\u00eda a que la norma legal desconozca la realidad de los empleados p\u00fablicos que trabajan en Cajanal EICE, limitando su estabilidad laboral, sin que ello corresponda necesariamente a las caracter\u00edsticas materiales de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 490 de 1998 ha de ser interpretado acorde a la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente al principio de la carrera administrativa (art\u00edculo 125 C.P) y al mandato de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral. El contenido de esta proposici\u00f3n normativa ha de permitir que los empleados p\u00fablicos de Cajanal EICE puedan ser tanto de carrera como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dependiendo de si sus responsabilidades corresponden a aquellas de confianza y direcci\u00f3n. La norma no puede ser interpretada de tal forma que se excluya de la carrera a los empleados p\u00fablicos que realicen actividades que no corresponden a las desempe\u00f1adas por funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 9\u00ba dice que \u201c[l]as actividades de direcci\u00f3n, confianza y manejo que deban ser desempe\u00f1adas por empleados p\u00fablicos en [\u2026] Cajanal, se determinar\u00e1 en los estatutos de la misma\u201d, y que \u201clos dem\u00e1s servidores tendr\u00e1n la calidad de trabajadores oficiales [\u2026].\u201d27 La norma prescribe que en los estatutos de Cajanal se determinan las actividades de direcci\u00f3n, manejo, confianza; pero ello no significa que aquellos empleados p\u00fablicos que cumplen funciones distintas a las descritas en los estatutos, pierden la calidad de empleados p\u00fablicos de carrera. Seg\u00fan una interpretaci\u00f3n acorde a los preceptos constitucionales mencionados, el art\u00edculo 9\u00ba establece que los empleados p\u00fablicos cuyas funciones no se ajusten a las actividades de confianza, direcci\u00f3n y manejo, determinadas en los estatutos, son empleados que hacen parte de la carrera administrativa. Los dem\u00e1s servidores, es decir, aquellos que no son empleados p\u00fablicos, ni de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni de carrera administrativa, seg\u00fan las actividades descritas en los estatutos, son los trabajadores oficiales.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por las razones expuestas en los apartados 4.1 a 4.4. de esta sentencia, con fundamento en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 909 de 2004 y del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 490 de 1998, y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las labores de cafeter\u00eda desempe\u00f1adas por la empleada p\u00fablica Blanca Mireya S\u00e1nchez Rodr\u00edguez no corresponden a las funciones caracter\u00edsticas de un servidor de libre nombramiento y remoci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el cargo de la accionante ha de ser entendido como de carrera y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo aclarado la calidad de la trabajadora, pasa la Corte a analizar si es leg\u00edtima la declaraci\u00f3n de insubsistencia de su cargo de carrera mediante un acto administrativo que carece de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia de la Corte establece que el acto de desvinculaci\u00f3n de una persona nombrada en un cargo de carrera debe ser motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se se\u00f1al\u00f3, de los antecedentes de esta sentencia se concluye que la se\u00f1ora S\u00e1nchez Rodr\u00edguez ocupaba un cargo de carrera administrativa. As\u00ed mismo, del nombramiento en este empleo, la accionante fue declarada insubsistente, mediante un acto administrativo que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gerente General de la Caja de Previsi\u00f3n Social Empresa Industrial y Comercial del Estado, en uso de sus facultades legales y en especial la Ley 490 de 1998, y el art\u00edculo 19 del Decreto 1777 del 26 de Junio de 2003, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00fanico. Declarar insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Blanca Mireya S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, (\u2026) del cargo Auxiliar de Servicios Generales C\u00f3digo 5335 Grado 11 de la Direcci\u00f3n General de Cajanal EICE, a partir de la fecha de la presente providencia.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde a la Corte establecer si mediante dicho acto, que, como se constata, no cuenta con motivaci\u00f3n alguna, se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. Para esto, es necesario recordar la jurisprudencia de la Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha considerado que existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera y que la omisi\u00f3n de fundamentar dicho acto constituye una violaci\u00f3n al debido proceso del trabajador. Por ejemplo, en la reciente sentencia de tutela T-222 de 200530 la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso y al trabajo de un trabajador de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que ocupaba un cargo de carrera, y del cual hab\u00eda sido declarado insubsistente por medio de un acto administrativo no motivado. La Corte resumi\u00f3 la jurisprudencia al respecto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades la Corte se ha referido a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, como una medida que garantiza el principio de legalidad y \u00a0evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades.31 La Corte en sentencia SU-250 de 1998 se pronunci\u00f3 sobre la importancia de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y en tal sentido se\u00f1al\u00f3:32 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) La Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) El ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo prev\u00e9 un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que dota a la administraci\u00f3n de menor o mayor grado de discrecionalidad.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, por regla general, los actos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben ser motivados. \u00a0As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que adem\u00e1s de hacer valer \u00a0el principio de legalidad, dicha motivaci\u00f3n garantiza el principio de \u00a0 publicidad y el derecho al debido proceso. \u00a0Al respecto, en la citada sentencia anot\u00f3: \u2018Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso\u2019.33 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, la Corte Constitucional que la misma regla aplica a los casos en los cuales son declaradas insubsistentes personas de cargos de carrera, nombradas de manera provisional. As\u00ed, en la sentencia T-752 de 200334, la Corte decidi\u00f3 conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de una empleada del Club Militar de Oficiales, que hab\u00eda sido desvinculada por medio de un acto administrativo no motivado, de un cargo de carrera para el cual hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad. La Corte realiz\u00f3 las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara declarar la insubsistencia del empleado p\u00fablico que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n a fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de defensa de la persona a quien se pretende desvincular del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)[E]l nombramiento provisional responde a las necesidades del servicio y hasta tanto no se conforme la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no se podr\u00e1n cumplir a cabalidad las normas que lo regulan, entre ellas las relacionadas con el t\u00e9rmino de cuatro meses y su pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.35 La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.36 Al respecto, en sentencia T-884 de 2001, la Corte precis\u00f3 lo siguiente37: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el deber de motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se hace extensivo para desvincular a quien est\u00e9 ocupando provisionalmente un cargo de esta misma naturaleza. La falta de motivaci\u00f3n, de igual forma, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, y en vista de que la accionante era madre cabeza de familia, la Corte concedi\u00f3 transitoriamente la tutela, \u201chasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelva de la acci\u00f3n que la mencionada se\u00f1ora deber\u00e1 interponer en un t\u00e9rmino no mayor de cuatro meses.\u201d La Corte orden\u00f3 al Director del Club Militar dejar sin efectos la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvincul\u00f3 a la empleada, y \u201creintegrarla al cargo que ven\u00eda ocupando (\u2026), o a uno de mejor o igual categor\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n ha sido aplicada por las Salas de Tutela de la Corte, entre otras en la sentencia T-610 de 200338, en la cual se orden\u00f3 al gerente del Hospital Departamental de Nari\u00f1o E.S.E., quien hab\u00eda desvinculado, mediante acto no fundamentado, a una trabajadora que ocupaba un empleo prove\u00eddo provisionalmente y que no hab\u00eda probado estar en peligro de sufrir un perjuicio irremediable, lo siguiente: \u201csi el cargo ocupado por la se\u00f1ora Gina D\u00e1vila Caicedo, es de concurso, explique en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvincul\u00f3 a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-800 de 199839 la Corte concedi\u00f3 transitoriamente el amparo a una trabajadora, tambi\u00e9n madre cabeza de familia, que era enfermera del Hospital San Roque de Pradera (Valle), y de cuyo cargo, para el cual hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad, hab\u00eda sido destituida sin motivaci\u00f3n alguna. En dicha ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la demandante ocupaba en provisionalidad, desde el 1\u00ba de enero de 1996, el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda, que era de carrera. La justa causa aducida por el director del hospital para declarar insubsistente su nombramiento fue, precisamente, que al llevar en provisionalidad m\u00e1s tiempo del autorizado por la ley (cuatro meses), aquella deb\u00eda separarse del cargo mientras se convocaba el concurso de m\u00e9ritos -que estaba pronto a realizarse-, para proveer definitivamente la plaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la normatividad que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n regulaba el sistema de acceso a los cargos p\u00fablicos de carrera administrativa y los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los mismos, la administraci\u00f3n estaba autorizada para efectuar nombramientos en provisionalidad de personal no inscrito en la carrera, hasta por cuatro meses, prorrogables por otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>un funcionario que se encuentra ocupando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad por m\u00e1s tiempo del autorizado por la Ley, debe ser desvinculado como lo ordena la norma citada siempre y cuando la administraci\u00f3n cumpla, por su parte, con la obligaci\u00f3n de convocar el respectivo concurso de m\u00e9ritos para proveer definitivamente la plaza, pues de no darse tal correspondencia, los cargos estar\u00edan destinados gradualmente a quedarse vacantes, al no haber una designaci\u00f3n oportuna del reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de desvinculaci\u00f3n de la peticionaria, el hospital demandado no hab\u00eda iniciado el proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos que la Ley le obligaba llevar a cabo. La Administraci\u00f3n toler\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os la irregular vinculaci\u00f3n de aquella a la funci\u00f3n p\u00fablica, en abierta oposici\u00f3n a los preceptos normativos. Por dicha raz\u00f3n, esta Sala considera que el hospital no puede alegar su propio incumplimiento como justa causa para afectar los derechos de la tutelante, sometida a una vinculaci\u00f3n irregular por la propia desidia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la peticionaria asegur\u00f3 en su declaraci\u00f3n que era madre soltera y que deb\u00eda atender el cuidado de su hijo menor de dos a\u00f1os y medio, quien por una afecci\u00f3n respiratoria deb\u00eda estar sometido a un tratamiento m\u00e9dico constante. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 no tener vivienda propia y estar sometida al pago de un arrendamiento de $150.000 mensuales. Las afirmaciones anteriores no fueron desmentidas por la parte accionada y, en cambio, s\u00ed confirmadas por los empleados del Hospital a quienes se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte orden\u00f3 al Hospital reintegrar a la peticionaria \u201cadvirti\u00e9ndole a la demandante que deber\u00e1 iniciar el correspondiente proceso administrativo dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado en un cargo de carrera (as\u00ed sea de manera provisional), debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto. El acto mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante, al no haber sido motivado, viol\u00f3 su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado anteriormente en esta sentencia, la se\u00f1ora S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, en el cargo de auxiliar de servicios generales 5335-11 de la Direcci\u00f3n General de Cajanal EICE fue declarada insubsistente por medio de un acto administrativo no fundamentado. En consecuencia, la actora fue desvinculada de dicha entidad despu\u00e9s de m\u00e1s de diez a\u00f1os de haber ocupado diversos cargos; del \u00faltimo de \u00e9stos, del cual fue desvinculada la actora, no era de direcci\u00f3n, manejo y confianza, sino propia del r\u00e9gimen de carrera. Dado que no se alega que la accionante fue designada por concurso, la Sala concluye su nombramiento fue realizado en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso presente se aplica la jurisprudencia constitucional que se resumi\u00f3 en el apartado 5 de esta sentencia, espec\u00edficamente en lo relacionado con la violaci\u00f3n al debido proceso de la accionante, por el hecho de que el empleador se abstuvo de fundamentar la decisi\u00f3n de declarar insubsistente su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n se observ\u00f3 en el apartado 2 de esta sentencia, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada produce un perjuicio irremediable a la se\u00f1ora S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, quien es madre cabeza de familia y sostiene a cinco menores de edad. En consecuencia, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia se\u00f1alada y se conceder\u00e1 el amparo. Se ordenar\u00e1 dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual Cajanal EICE declar\u00f3 insubsistente de su nombramiento a la se\u00f1ora S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, y se advertir\u00e1 a la entidad que en el evento de declararla insubsistente, profiriendo nueva resoluci\u00f3n, deber\u00e1 motivar de fondo el acto correspondiente, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adicionalmente, en virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201c[e]l Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, el acto correspondiente habr\u00e1 de hacer referencia expresa a por qu\u00e9 la condici\u00f3n de la empleada de madre cabeza de familia, responsable de cinco menores de edad, no es relevante para decidir sobre su desvinculaci\u00f3n. En caso contrario, la entidad habr\u00e1 de proceder al reintegro de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la se\u00f1ora Blanca Mireya S\u00e1nchez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Cajanal EICE que deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 1078 del 13 de febrero de 2004, mediante la cual de decidi\u00f3 declarar la insubsistencia del nombramiento de Blanca Mireya S\u00e1nchez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Cajanal EICE que en el evento de declarar insubsistente de su cargo a la accionante, deber\u00e1 dar una motivaci\u00f3n de fondo al acto correspondiente, profiriendo nueva resoluci\u00f3n, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adicionalmente, el acto correspondiente habr\u00e1 de hacer referencia expresa a por qu\u00e9 la condici\u00f3n de la empleada de madre cabeza de familia, responsable de cinco menores de edad, no es relevante para decidir sobre su desvinculaci\u00f3n. En caso contrario deber\u00e1 procederse al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Levantar los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto de 7 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 3 a 9 del expediente, que contienen los registros de nacimiento de los 5 menores de 17, 16, 13, 7 y 5 a\u00f1os de edad y el registro de defunci\u00f3n de Sa\u00fal Blanco Cepeda, padre de tres de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 38 a 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 52 a 55 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 La entidad accionada \u00a0no se pronunci\u00f3 respecto de la demanda de tutela. Sin embargo, el juez de tutela ofici\u00f3 a la demandada a la direcci\u00f3n de Cajanal E.P.S. y no de Cajanal EICE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 106 el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, cita la sentencia T-374 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 17 a 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 142 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, la se\u00f1ora S\u00e1nchez Rodr\u00edguez aport\u00f3 los registros civiles de los menores, as\u00ed como tambi\u00e9n el registro de defunci\u00f3n de su marido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Anteriormente la Corte ya ha considerado que la desvinculaci\u00f3n de una funcionaria p\u00fablica cabeza de familia puede producir un perjuicio irremediable, lo que justifica que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio. Al respecto, ver la sentencia C-752 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), mediante la cual la Corte decidi\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En efecto, la Corte ha considerado que, en vista de que los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201cse utiliza para aquellos empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico superior que impliquen confianza o se refieran a la asignaci\u00f3n de funciones de direcci\u00f3n y manejo\u201d, \u201cla persona vinculada a la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante esta modalidad de [libre nombramiento y remoci\u00f3n] puede ser removida de su cargo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las necesidades del servicio.\u201d Sentencia T- 752 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En el mismo sentido, ver entre otras las sentencias C-195 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), SU 089 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-610 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>13 Subraya fuera de texto. Sentencia C-599 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) mediante la cual la Corte declar\u00f3 exequibles algunas expresiones contenidas en la Ley 443 de 1998 relativas a la definici\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Dicha sentencia cita a su vez la providencia C-195 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el Empleo P\u00fablico, la Carrera Administrativa, la Gerencia P\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d Esta Ley derog\u00f3 la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 A Cajanal Empresa Industrial Y Comercial del Estado, se aplica esta disposici\u00f3n en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004 que dice: \u201cLas disposiciones contenidas en la presente Ley ser\u00e1n aplicables en su integridad a los siguientes servidores p\u00fablicos: || A quienes desempe\u00f1an empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. [\u2026] \u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Dicho art\u00edculo dice: \u201cLas funciones propias de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado ser\u00e1n cumplidas por la planta de personal de Empleados P\u00fablicos que se establece a continuaci\u00f3n: || 1 (Uno) Gerente General de Entidad Descentralizada 001525 || 2 (Dos) Subgerentes de Entidad Descentralizada 004015 || 2 (Dos) Asesor 102010 || 1 (Uno) Jefe Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n104509 || 1 (Uno)Jefe Oficina Asesora de Jur\u00eddica 104509 || 4 (Cuatro)Profesional Especializado 301019 || 1 (Uno)Secretario Ejecutivo 504018 || 1 (Uno) Conductor Mec\u00e1nico 531015 || 1 (Uno) Auxiliar de Servicios Generales 533511.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>17 Cajanal no cuenta con un Manual de Funciones. Sin embargo, el cargo de \u201cauxiliar de servicios generales\u201d concuerda en los manuales de funciones de otras entidades con la descripci\u00f3n anterior. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0devengada por la accionante ($594\u00b4917 pesos) tambi\u00e9n es consistente con lo afirmado. \u00a0<\/p>\n<p>18 El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9\u00ba dice: \u201cMientras se establezca la nueva planta de cargos y la incorporaci\u00f3n a la misma, el personal de planta que ven\u00eda vinculado a Cajanal, continuar\u00e1 desempe\u00f1ando las mismas funciones y recibiendo el mismo salario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-195 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-540 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-195 de 1994, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>25 En dicha sentencia la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias expresiones contenidas en los art\u00edculos 5\u00ba y 39 de Ley 443 de 1998, que regulaba la carrera administrativa con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 909 de 2004. Los art\u00edculos 5\u00ba y 39 demandados en dicha ocasi\u00f3n regulaban la clasificaci\u00f3n de los empleados como de carrera, y los derechos de los servidores de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>27 El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 9\u00ba dice: \u201cMientras se establezca la nueva planta de cargos y la incorporaci\u00f3n a la misma, el personal de planta que ven\u00eda vinculado a Cajanal, continuar\u00e1 desempe\u00f1ando las mismas funciones y recibiendo el mismo salario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 En efecto el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 64 de 2004 precitado, fija \u201cen doscientos catorce (214) el n\u00famero de Trabajadores Oficiales al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 1 del expediente. Adicionalmente, a la accionante se le notific\u00f3 de dicha decisi\u00f3n mediante la siguiente comunicaci\u00f3n suscrita por la Gerente General: \u201cMe permito comunicarle que mediante Resoluci\u00f3n 1078 de 13 de febrero de 2004, se le declara insubsistente del cargo [\u2026]\u201d. || \u201cDebe hacer entrega del cargo y presentar declaraci\u00f3n de bienes y rentas.\u201d La accionante recibi\u00f3 dicha comunicaci\u00f3n el d\u00eda 18 de febrero de 2004. Ver folio 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, en la sentencia C-371 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cTodos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por considerar \u00a0que si bien hab\u00eda sido nombrada de manera provisional, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvinculaba debi\u00f3 motivarse. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: &#8220;Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (&#8230;)&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>33 Idem.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 En relaci\u00f3n con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de unificaci\u00f3n: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegrar a la accionante al cargo de Profesional Universitario Grado de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Santa Marta, por considerar que si bien, ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, su desvinculaci\u00f3n afectaba el derecho al m\u00ednimo vital tanto de ella como el de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>39 MP Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/05 \u00a0 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley 490\/98 sobre clasificaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos \u00a0 El empleo que ocupaba la accionante en el momento en el que su nombramiento fue declarado insubsistente corresponde a la carrera administrativa. 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