{"id":12435,"date":"2024-05-31T21:42:13","date_gmt":"2024-05-31T21:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-455-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:13","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:13","slug":"t-455-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-05\/","title":{"rendered":"T-455-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTE DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los suscriptores y usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios son titulares de las siguientes garant\u00edas que se desprenden del derecho al debido proceso: i) la necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; v) en acatamiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia; vi) de garant\u00eda efectiva de los derechos a ser o\u00eddos, a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en la actuaci\u00f3n administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso. La actora acepta, en la demanda de tutela, haber conocido de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa el d\u00eda 10 de mayo de 2004, es decir dentro del t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n por edicto \u2014fijado el 7 de mayo de 2004 y desfijado el 21 de mayo de 2004. El edicto establec\u00eda que la actora contaba con un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la desfijaci\u00f3n del edicto, para controvertir el acto administrativo que la sancionaba, es decir, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 28 de mayo. A pesar de ello, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n tard\u00edamente, el 4 de junio de 2004, por lo cual fueron declarados improcedentes. Con lo cual, desaprovech\u00f3 la oportunidad que ten\u00eda para ser o\u00edda y ejercer plenamente su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1059302 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Victoria Eugenia Trespalacios Gomez contra ELECTRICARIBE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 2 de noviembre de 2004, adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracata, Magdalena \u00a0y de la sentencia del 15 de diciembre de 2004 adoptada por Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 4 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Victoria Eugenia Trespalacios G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra ELECTRICARIBE, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la defensa, al imponerle una sanci\u00f3n de $37.588.530 sin el cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos previos. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2004, ELECTRICARIBE envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la accionante en la que la citaba para imponer la sanci\u00f3n pecuniaria No. 1062459 por $37.588.530, por las irregularidades encontradas\u2014tres acometidas fraudulentas\u2014 \u00a0en el inmueble de su propiedad durante la revisi\u00f3n realizada el 7 de abril de 2004. En la comunicaci\u00f3n, se le informa a la accionante que \u201cse le adjunta una factura provisional por el monto de dicha irregularidad, la cual tiene car\u00e1cter informativo, en tal sentido, s\u00f3lo quedar\u00e1 en firma y se har\u00e1 exigible en la medida que se agote la v\u00eda gubernativa.\u201d La comunicaci\u00f3n adem\u00e1s se le informa que en caso de no ser posible la notificaci\u00f3n personal, \u00e9sta se har\u00e1 por edicto fijado por 10 d\u00edas h\u00e1biles, y, adem\u00e1s \u201cque los t\u00e9rminos legales dentro del proceso administrativo se ejecutar\u00e1n de conformidad con lo estipulado en la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no fue posible la notificaci\u00f3n personal, \u00e9sta se hizo por edicto el cual fue fijado el 7 de mayo de 2004 y desfijado el 21 de mayo de 2004. En dicha notificaci\u00f3n, se le informa al accionante que contra tal decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n ante la empresa y en subsidio ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la desfijaci\u00f3n del edicto. La accionante admite en su demanda de tutela que conoci\u00f3 de la sanci\u00f3n impuesta por ELECTRICARIBE el 10 de mayo de 2004. La accionante present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo de sanci\u00f3n el 4 de junio de 2004, por lo cual fueron negados por extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la actuaci\u00f3n de la empresa ELECTRICARIBE S.A. viol\u00f3 sus derechos, porque en ning\u00fan momento puso en conocimiento de los trabajadores de la finca el procedimiento a seguir durante la inspecci\u00f3n, ni la posibilidad de buscar un t\u00e9cnico que estuviera presente para constatar si exist\u00eda o no el supuesto fraude detectado por los funcionarios de ELECTRICARIBE. En consecuencia, solicita se revoque la sanci\u00f3n impuesta por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, en primera instancia, resolvi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso y defensa de la demandante, considerando que es deber de la entidad informar al usuario sobre el procedimiento a seguir, los t\u00e9rminos para ejercer su defensa, la oportunidad para presentar y controvertir pruebas, las sanciones previstas en el caso de encontrarse fraude, as\u00ed como el t\u00e9rmino dentro del cual la empresa informar\u00e1 los resultados de su investigaci\u00f3n del accionante en raz\u00f3n a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n Magdalena revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, argumentando que \u201ccuando se levant\u00f3 el acta, si bien la propietaria no estuvo presente, a ella se le garantiz\u00f3 su derecho cuando se le comunic\u00f3 que deb\u00eda comparecer a la notificaci\u00f3n, para as\u00ed poder ejercer su derecho de defensa. Si ella dej\u00f3 precluir la oportunidad legal, pues ejerci\u00f3 el derecho extempor\u00e1neamente, no podemos afirmar que su omisi\u00f3n \u00a0fue el acto violatorio del derecho al debido proceso y el de defensa que se pretende invocar a la parte contraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado el 29 de octubre de 2003 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia del 12 de diciembre de 2003 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver en el caso bajo estudio el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe violaron los derechos al debido proceso, a la defensa de un usuario y suscriptor de la empresa Electrificadora del Caribe \u2011Electricaribe S.A. E.S.P, a quien se le impuso una sanci\u00f3n pecuniaria por acometidas fraudulentas, porque en la diligencia en la que se encontr\u00f3 la irregularidad no se le informaron sus derechos ni los recursos de que dispon\u00eda, aun cuando en la notificaci\u00f3n por edicto se le inform\u00f3 que proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y \u00e9stos fueron interpuestos extempor\u00e1neamente? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos que vulneren derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art. 2, CP). En lo que respecta a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado mecanismos tanto administrativos como judiciales para que en los eventos en que las empresas encargadas de este tipo de prestaci\u00f3n incumplan su deber constitucional de garantizar los principios y deberes consagrados en la Carta, se corrija la decisi\u00f3n administrativa que los contravenga, ya sea por la misma entidad que la profiri\u00f3 o bien en sede judicial, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201ccuando la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Superintendencia encargada de la inspecci\u00f3n vigilancia y control de esta actividad o el juez administrativo adviertan la violaci\u00f3n de un derecho fundamental constitucional del usuario o suscriptor del servicio, con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos y jurisdiccionales respectivos deber\u00e1 proceder a su protecci\u00f3n, a\u00fan cuando el administrado en su petici\u00f3n, queja, reclamo, recurso o demanda no hubiere invocado una norma constitucional o efectuado una solicitud expresa de observancia de los derechos fundamentales, y ello como desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales,3 la Corte ha sostenido de manera reiterada que \u00e9sta no procede salvo que se constate la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que contra este tipo de actos procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha v\u00eda, el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto, la Corte ha considerado que \u201cno le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisi\u00f3n judicial, a revivir los t\u00e9rminos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los t\u00e9rminos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acci\u00f3n judicial correspondiente.\u201d4 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de debido proceso en la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las implicaciones que sobre la calidad de vida de las personas tienen los servicios p\u00fablicos, as\u00ed como su relevancia para el logro de los fines sociales del Estado y como presupuesto para alcanzar condiciones de subsistencia digna de las personas que habitan en Colombia, el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido diferentes derechos a los usuarios, suscriptores o clientes de las empresas que prestan dichos servicios, los cuales correlativamente constituyen l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de \u00e9stas. Esas garant\u00edas se derivan de la Carta Pol\u00edtica y de la ley y conforman lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201cla Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades el valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo (Art. 29, CP) como garant\u00eda de contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. Por ejemplo, en la sentencia T-391 de 19976, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia \u201cde la plenitud de las formas propias de cada juicio,\u201d lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, los derechos al debido proceso y a la defensa, deben observarse tanto en los procedimientos de tipo administrativo como en los de naturaleza judicial. Por ello, resulta contrario al derecho al debido proceso que, a pesar de que formalmente un procedimiento reconozca la posibilidad de contradecir una prueba, o la oportunidad para ejercer un recurso contra una decisi\u00f3n de la autoridad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio, en la pr\u00e1ctica, sea la empresa estatal quien adopte la decisi\u00f3n final en contra del administrado y empiece a ejecutarla sin haberle permitido materialmente controvertir la resoluci\u00f3n que lo perjudica. \u201cEl debido proceso as\u00ed como las dem\u00e1s libertades p\u00fablicas son l\u00edmites materiales insalvables a la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n, que no puede reclamar para s\u00ed ning\u00fan poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, \u00a0ya que en el Estado social de derecho tambi\u00e9n importan los medios que no s\u00f3lo deben ser razonables y proporcionales\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas los suscriptores y usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios son titulares de las siguientes garant\u00edas que se desprenden del derecho al debido proceso: i) la necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; v) en acatamiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia; vi) de garant\u00eda efectiva de los derechos a ser o\u00eddos, a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en la actuaci\u00f3n administrativa,8 a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala que se hayan vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa del accionante. Aun cuando la tutelante afirma que al no hab\u00e9rsele informado en el momento de inspecci\u00f3n realizada a las instalaciones el\u00e9ctricas el d\u00eda 7 de abril de 2004 las razones de tal diligencia, ni sobre la posibilidad de contar con un t\u00e9cnico para corroborar la existencia de la irregularidad, esta diligencia tiene como finalidad verificar si el suscriptor y usuario cumple de las condiciones del contrato uniforme. Por lo cual, la constataci\u00f3n de irregularidades, especialmente cuando se trata de alteraciones groseras, claramente visibles9 como eran las encontradas en la finca de la tutelante10, no requer\u00eda de mayores explicaciones, ni la presencia de un t\u00e9cnico que constatara lo que era obvio a simple vista. No encuentra la Sala que ello vulnere los derechos de la accionante, pues tal acta constituye un medio de prueba que puede ser controvertido posteriormente en el proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala que durante el procedimiento para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se le hayan desconocido los derechos a la accionante, como quiera que se cumplieron las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. En efecto, la Empresa ELECTRICARIBE comunic\u00f3 a la accionante las razones de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, los fundamentos legales para su imposici\u00f3n, los recursos con que contaba la usuaria y los t\u00e9rminos para interponerlos, tanto en el acto de comunicaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n enviado al inmueble donde se present\u00f3 la irregularidad, como en el edicto mediante el cual se hizo la notificaci\u00f3n del acto administrativo de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n, ante la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora acepta, en la demanda de tutela, haber conocido de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa el d\u00eda 10 de mayo de 2004, es decir dentro del t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n por edicto \u2014fijado el 7 de mayo de 2004 y desfijado el 21 de mayo de 2004. El edicto establec\u00eda que la actora contaba con un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la desfijaci\u00f3n del edicto, para controvertir el acto administrativo que la sancionaba, es decir, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 28 de mayo. A pesar de ello, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n tard\u00edamente, el 4 de junio de 2004, por lo cual fueron declarados improcedentes. Con lo cual, desaprovech\u00f3 la oportunidad que ten\u00eda para ser o\u00edda y ejercer plenamente su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no procede la acci\u00f3n de tutela para revivir los t\u00e9rminos y las acciones ordinarias cuando el demandante ha dejado vencer las oportunidades legales para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2004 adoptada por Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n Magdalena, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Victoria Eugenia Trespalacios G\u00f3mez, al debido proceso, a la defensa, buena fe y a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias SU-039 de 1997 MP. Antonio Barrera Carbonell, C-069 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara y C-600 de 1998 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, T-270 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras la sentencia T-457 de 1994, MP. Jorge Arango Mej\u00eda, en donde la Corte concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, protegiendo los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la actora, por considerar que estos hab\u00edan sido violados cuando una empresa de servicios p\u00fablicos impuso una sanci\u00f3n pecuniaria a la accionante al haber detectado un supuesto fraude en el aparato medidor de energ\u00eda. En la Sentencia T-1016 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte concedi\u00f3 el amparo a un accionante a quien se le suspende el servicio de agua potable por incumplimiento del contrato y adeudar el pago del servicio por 31 meses. Dijo la Corte: \u201cDado que la obtenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habr\u00e1 de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluy\u00e9ndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna raz\u00f3n justificatoria. Es decir, el juez de tutela habr\u00e1 de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habr\u00e1 de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios. (&#8230;) en estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aqu\u00e9llas, es decir, luego de que se han adelantado los tr\u00e1mites administrativos regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria.\u201d T-1061 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte deneg\u00f3 el amparo por considerar que la empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda resuelto las solicitudes del accionante, inform\u00e1ndole los recursos existentes y d\u00e1ndole oportunidades para controvertir las decisiones administrativas que llevaron a la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico y que \u00e9ste no las hab\u00eda empleado. T-598 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la a Corte deneg\u00f3 el amparo al considerar que el usuario hab\u00eda sido negligente en buscar una soluci\u00f3n \u00fanicamente cuando el servicio ya hab\u00eda sido suspendido, sin haber hecho uso de los recursos disponibles. En la sentencia T-611 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde la Corte consider\u00f3 que las empresas de servicios tienen la obligaci\u00f3n de suspender el servicio cuando, el usuario, siendo propietario o arrendador, incurre en mora en el pago de tres (3) facturas y reiter\u00f3 que s\u00f3lo es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando se logre demostrar que la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario ha suspendido dicho servicio en forma irregular, sin respetar el debido proceso, o cuando dicha suspensi\u00f3n, ponga en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de las personas que habitan en el inmueble carente del servicio. \u00a0En la sentencia T-447 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente ser\u00eda procedente, cuando la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos no diera estricto cumplimiento a las normas que regulan el silencio administrativo positivo en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En este caso los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de petici\u00f3n y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios con ocasi\u00f3n de la detecci\u00f3n de anomal\u00edas en sus medidores de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-270 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia SU-250 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al expediente se anexaron copia de las fotos tomadas a las instalaciones el\u00e9ctricas del bien inmueble de propiedad de la accionante y en ellas se observa con claridad la utilizaci\u00f3n de cables externos que modifican las acometidas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Las fotos de las irregularidades que obran en el expediente, muestran una alteraci\u00f3n grosera de las acometidas el\u00e9ctricas con cables externos gruesos, conectados directamente a un generador, pero no a los contadores el\u00e9ctricos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTE DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 Los suscriptores y usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios son titulares de las siguientes garant\u00edas que se desprenden del derecho al debido proceso: i) la necesidad que la actuaci\u00f3n administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}